Comisión Ejecutiva Gerencia de Urbanismo y OO.MM.
Minuta: 10. sesion ordinaria celebrada por la comision ejecutiva de la gerencia de urbanismo y obras municipales el dia
veintidos de marzo de dos mil cinco.
GERENCIA DE URBANISMO Y OBRAS MUNCIPALES
SECRETARIA TECNICA
MINUTA Nº 10
SESION ORDINARIA CELEBRADA POR LA COMISION EJECUTIVA DE LA GERENCIA DE URBANISMO Y OBRAS MUNICIPALES EL DIA
VEINTIDOS DE MARZO DE DOS MIL CINCO.
En la ciudad de Granada siendo las 9 horas del día 22 de Marzo del año dos mil cinco, en la Sala de Juntas de la Gerencia Municipal de Urbanismo y Obras Municipales, sita en el EDIFICIO CULTURAL GRAN CAPITÁN “HERMANITAS DE LOS POBRES”, se reune la Comisión Ejecutiva de la Gerencia, en sesión ordinaria, bajo la Presidencia del Vicepresidente de la Gerencia de Urbanismo, D. Luis Gerardo Garcia-Royo Muñoz y los vocales: D. Jose Antonio Balderas Madrid, D. Vicente Aguilera Lupiañez, D. Juan Antonio Mérida Velasco.
Asisten a la presente sesión: D. Gustavo García-Villanova Zurita, Vicesecretario General del Ayuntamiento de Granada y D. Manuel Lorente Sanchez-Palencia, Gerente de Urbanismo y Obras Municipales.
Abierta la sesión por el Vicepresidente se pasan a tratar los siguientes puntos del Orden del Día:
SECCION DE DISCIPLINA
1.- 334.- Acordar el archivo del expediente sancionador por obras en el inmueble sito en c/ Circunvalación nº ( Expte. 7.301/03).
“Se examina expediente nº 7301/03, de la Sección de Disciplina Urbanística relativo al archivo del expediente sancionador por obras en Cl Circunvalación, nº 17.
“A la vista de los informes obrantes en el expediente referenciado sobre denuncia interpuesta por presuntas obras ilegales en C/Circunvalación nº 17, consistentes en la instalación de caseta de madera en planta primera.
Y teniendo en cuenta que se ha producido la prescripción del hecho presuntamente infractor, ya que la denuncia se refería a la ejecución de obras de carácter leve a las que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 211.1) de la LOUA que establece el plazo de prescripción de un año. Y ello en base a la documentación aportada por el interesado, concretamente facturas relacionadas con los elementos usados para la mencionada instalación, correspondientes al año 1.993.
Es por lo que resulta de aplicacion los plazos de prescripción establecidos en los arts. 185 y 211 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
En consecuencia, de conformidad con el art. 4.4 y 4.18 de los Estatutos de la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales en relación con el Decreto de 18-1-2005 de la Presidencia por el que se delegan competencias en materia sancionadora, la Comisión Ejecutiva de la Gerencia, por unanimidad de los presentes,
acuerda:
PRIMERO: Acordar el archivo del expediente, de acuerdo con lo establecido en la parte dispositiva.”
2.-
335.- Declarar cometida la infracción urbanística en el inmueble sito en c/ Escritor Miguel Toro nº 7, cuyo promotor es (…) (Expte. 1.425/04).
“Se examina expediente nº 1425/04, de la Sección de Disciplina Urbanística relativo a la resolución del procedimiento sancionador por la infracción urbanística cometida en Cl Escritor Miguel Toro, nº 7, cuyo promotor es (…).
“Visto el procedimiento de referencia, iniciado por Decreto de la Alcaldía de fecha 14 de abril de 2.004, resulta que:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que instruido el procedimiento, se han producido las siguientes actuaciones:
a) Por parte de (…), como promotor de las obras,
no se han presentado alegaciones a la Incoación del procedimiento sancionador.
b) Que no se acordó la práctica de un período de prueba constando en el expediente los informes de los Servicios Técnicos Municipales, de los que resultan los siguientes hechos, que se dan por probados y así se declara: Ejecución de obras en c/ Escritor Miguel Toro nº 7 Edf. Europa y Portal 2 Bajo, consistentes en instalación de aparato de aire acondicioneado, sin licencia municipal preceptiva.
SEGUNDO.- Que se consideran responsables directos de la referida infracción, a (…), por la ejecución de las obras anteriormente descritas que se localizan en la dirección mencionada.
TERCERO.- No se aprecian la concurrencia de circunstancias atenuantes/agravantes, de la responsabilidad.
Tales hechos pueden ser constitutivos de una infracción urbanística tipificada en el artículo 208.3) de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) que puede calificarse en principio como
leve no apreciándose inicialmente la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y a la que puede corresponder la sanción de 600 €, por ser esta la cuantia mínima legalmente establecida para la imposición de sanciones de carácter leve.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el expediente se ha seguido la tramitación preceptiva, de acuerdo con lo establecido en la LOUA, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el R.D. 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como la demás normativa de aplicación.
SEGUNDO.- La competencia originaria para la resolución de este procedimiento es del Alcalde-Presidente, de acuerdo con lo establecido en los arts. 127.1.l) de la Ley de Régimen Local y 195.1 a) LOUA competencia que ha sido objeto de la descentralización funcional operada a la luz del art. 91 LOUA esta Alcaldía, de acuerdo con el Decreto de Delegación de 18-1-2005 en relación con el art. 4.18 de los Estatutos de la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales de 23-12-2003 (BOP de 4-2-2004).
TERCERO.- Dichos actos pueden calificarse como infracción urbanística de carácter
leve, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 207 de la LOUA.
CUARTO.- La incoación del presente procedimiento sancionador fue notificado al interesado con fecha 28705704, sin que el interesado haya formulado alegaciones al mismo, por lo que puede considerarse propuesta de resolución al contener un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad imputada de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.2 del R.D. 1398/93, de 4 de agosto.
De acuerdo con lo establecido en el art. 208 de la LOUA a la referida infracción le corresponde la sanción de multa de 600 €, al no apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad.
A la vista de lo anterior, la Comisión Ejecutiva de la Gerencia por unanimidad de los presentes,
acuerda:
PRIMERO.- Declarar cometida la infracción urbanística descrita con la calificación y demás circunstancias señaladas en los antecedentes expuestos, e imponer a los responsables, las siguientes sanciones:
A (…), como promotor de la infracción cometida, la multa de 600 €, de conformidad con el art. 208.3) de la LOUA, aplicada la sanción en su grado medio al no apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad.
SEGUNDO.- Dar traslado del presente Decreto al Servicio de Gestión y Patrimonio de conformidad con lo señalado en el Punto Quinto del Decreto del Excmo. Sr. Alcalde de 14-7-2003 así como al Area de Economía y Hacienda de este Ayuntamiento.”
3.-
336.- Declarar cometida la infracción urbanística en el inmueble sito en c/ Agustín Lara nº 7, bajo (…)
. (Expte. 74/04).
“Se examina expediente nº 74/04, de la Sección de Disciplina Urbanística relativo a la resolución del procedimiento sancionador por la infracción urbanística cometida en Cl Agustín Lara, nº 7 bajo, (…).
“Visto el procedimiento de referencia, iniciado por Decreto de la Alcaldía de fecha 25 de febrero de 2004, resulta que:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que instruido el procedimiento, se han producido las siguientes actuaciones:
a) Por parte de (…), como promotor de las obras,
no se han presentado alegaciones a la Incoación del procedimiento sancionador.
b) Que no se acordó la práctica de un período de prueba constando en el expediente los informes de los Servicios Técnicos Municipales, de los que resultan los siguientes hechos, que se dan por probados y así se declara: Ejecución de obras en C/ Agustín Lara nº 7 Bajo, consistentes en cubrición de patio con chapas metálicas.
SEGUNDO.- Que se consideran responsables directos de la referida infracción, a (…), por la ejecución de las obras anteriormente descritas que se localizan en la dirección mencionada.
TERCERO.- No se aprecian la concurrencia de circunstancias atenuantes/agravantes, de la responsabilidad.
Tales hechos pueden ser constitutivos de una infracción urbanística tipificada en el artículo 208.3) de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) que puede calificarse en principio como
grave no apreciándose inicialmente la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y a la que puede corresponder la sanción de 250 €, que se corresponde con el 50% de 500€, valor de lo ejecutado. Procediendo aumentar la cuantía hasta la cantidad de 3.000€, por ser ésta la cuantía mínima establecida legalmente para las sanciones de carácter grave.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el expediente se ha seguido la tramitación preceptiva, de acuerdo con lo establecido en la LOUA, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el R.D. 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como la demás normativa de aplicación.
SEGUNDO.- La competencia originaria para la resolución de este procedimiento es del Alcalde-Presidente, de acuerdo con lo establecido en los arts. 127.1.l) de la Ley de Régimen Local y 195.1 a) LOUA competencia que ha sido objeto de la descentralización funcional operada a la luz del art. 91 LOUA esta Alcaldía, de acuerdo con el Decreto de Delegación de 18-1-2005 en relación con el art. 4.18 de los Estatutos de la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales de 23-12-2003 (BOP de 4-2-2004).
TERCERO.- Dichos actos pueden calificarse como infracción urbanística de carácter
grave, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 207 de la LOUA.
CUARTO.- La incoación del presente procedimiento sancionador fue notificado al interesado con fecha 20/10/04, sin que el interesado haya formulado alegaciones al mismo, por lo que puede considerarse propuesta de resolución al contener un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad imputada de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.2 del R.D. 1398/93, de 4 de agosto.
De acuerdo con lo establecido en el art. 208 de la LOUA a la referida infracción le corresponde la sanción de multa de 3.000 €, al no apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad.
A la vista de lo anterior, la Comisión Ejecutiva de la Gerencia, por unanimidad de los presentes,
acuerda:
PRIMERO.- Declarar cometida la infracción urbanística descrita con la calificación y demás circunstancias señaladas en los antecedentes expuestos, e imponer a los responsables, las siguientes sanciones:
A (…), como promotor de la infracción cometida, la multa de 3.000 €, de conformidad con el art. 208.3.c) de la LOUA, aplicada la sanción en su grado medio al no apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad.
SEGUNDO.- Dar traslado del presente Decreto al Servicio de Gestión y Patrimonio de conformidad con lo señalado en el Punto Quinto del Decreto del Excmo. Sr. Alcalde de 14-7-2003 así como al Area de Economía y Hacienda de este Ayuntamiento.”
4.-
337.- Declarar cometida la infracción urbanística en el inmueble sito en Camino de Beas nº 36 “Carmen del hermoso”, cuyo promotor es (…). (Expte. 4.384/04).
“Se examina expediente nº 4384/04, de la Sección de Disciplina Urbanística relativo a la resolución del procedimiento sancionador por la infracción urbanística cometida en Camino de Beas, nº 36, “Carmen del Hermoso”, cuyo promotor es (…).
“Visto el procedimiento de referencia, iniciado por Decreto de la Alcaldía de fecha 12 de Mayo de 2.004, resultan los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que instruido el procedimiento, se han producido las siguientes actuaciones:
a) Por parte de (…), como promotor de las obras, se han presentado alegaciones a la propuesta de resolución de 15.04.04 obrante en este expediente en la que se propone declarar cometida la infracción urbanística de ejecución de obras de construcción de un edificio de 3 plantas sin licencia municipal en Cn. de Beas nº 36 “Carmen del Hermoso” y sancionar a su promotor, (…) con la multa de 3.000€.
En dicho escrito de alegaciones presentado con fecha 10-11-04, se pone de manifiesto que las obras objeto de este procedimiento están amparadas por licencia municipal y que no se ha ejecutado un edificio de tres plantas, ya que el último forjado de las obras ejecutadas está a la altura de la rasante del Camino de Beas y no está cubierto pues se trata de un aparcamiento al aire libre, por lo que no se ha incurrido en infracción urbanística alguna.
Sin embargo estas alegaciones han de ser desestimadas, en primer lugar porque según los datos que obran en esta Administración, la licencia de obras que se ha concedido, lo ha sido para la ejecución de cochera y leñera por lo tanto no ampara las obras que han motivado la tramitación de este procedimiento.
En segundo lugar, respecto a que no se ha ejecutado un edificio de tres plantas de altura, hay que tener en cuenta que según informe emitido por el Inspector Municipal el 15 de marzo de 2.004 se ha llevado a cabo una primera planta de 110 m2 aproximadamente, una 2ª planta de 90 m2 aproximadamente y una tercera planta de 80 m2 aproximadamente, acompañando a dicho informe fotografias de las obras sin terminar. Así mismo consta informe del Arquitecto Municipal de 29 de Marzo de 2.004, en el que despues de comprobar la existencia de obras no amparadas por licencia se valoran las mismas en la cantidad de 59.600€.
b) Que no se acordó la práctica de un período de prueba constando en el expediente los informes de los Servicios Técnicos Municipales, de los que resultan los siguientes hechos, que se dan por probados y así se declara: Ejecución de obras en Camino de Beas nº 36 “Carmen del Hermoso”, consistentes en ampliación de edificio de tres plantas de altura.
SEGUNDO.- Que se consideran responsables directos de la referida infracción, a (…), por la ejecución de las obras anteriormente descritas que se localizan en la dirección mencionada.
TERCERO.- No se aprecian la concurrencia de circunstancias atenuantes/agravantes, de la responsabilidad.
Tales hechos pueden ser constitutivos de una infracción urbanística tipificada en el artículo 208.3) de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) que puede calificarse en principio como
grave no apreciándose inicialmente la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y a la que puede corresponder la sanción de 1788 € , que se corresponde con el 3 % de 59.600€, en aplicación del art. 90 del vigente Reglamento de Disciplina Urbanística, aplicada la sanción en su grado medio, por no apreciarse circunstancias agravantes ni atenuantes de la responsabilidad .Procediendo elevar la cuantía de la multa a 3.000€ por ser esta la cantidad mínima establecida legalemtne para las infracciones de carácter grave.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO.- En el expediente se ha seguido la tramitación preceptiva, de acuerdo con lo establecido en la LOUA, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el R.D. 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como la demás normativa de aplicación.
SEGUNDO.- La competencia originaria para la resolución de este procedimiento es del Alcalde-Presidente, de acuerdo con lo establecido en los arts. 127.1.l) de la Ley de Régimen Local y 195.1 a) LOUA competencia que ha sido objeto de la descentralización funcional operada a la luz del art. 91 LOUA esta Alcaldía, de acuerdo con el Decreto de Delegación de 18-1-2005 en relación con el art. 4.18 de los Estatutos de la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales de 23-12-2003 (BOP de 4-2-2004).
TERCERO.- Dichos actos pueden calificarse como infracción urbanística de carácter
grave, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 207 de la LOUA.
CUARTO.- La incoación del presente procedimiento sancionador fue notificado al interesado con fecha 23 de Junio de 2.004, habiendo el interesado presentado las alegaciones que ha estimado convenientes a la defensa de sus derechos.
De acuerdo con lo establecido en el art. 208 de la LOUA a la referida infracción le corresponde la sanción de multa de 1788 €, al no apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad.Dicha multa deberá ser elevada a la cantidad de 3.000€, por ser ésta la cantidad mínima establecida legalmente para las sanciones de carácter grave (art. 208.2.b) de la LOUA).
A la vista de lo anterior, la Comisión Ejecutiva de la Gerencia, por unanimidad de los presentes,
acuerda:
PRIMERO.- Declarar cometida la infracción urbanística descrita con la calificación y demás circunstancias señaladas en los antecedentes expuestos, e imponer a los responsables, las siguientes sanciones:
A (…), como promotor de la infracción cometida, la multa de 3.000 €, de conformidad con el art. 208.2.b) de la LOUA, aplicada la sanción en su grado medio al no apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad.
SEGUNDO.- Dar traslado del presente Decreto al Servicio de Gestión y Patrimonio de conformidad con lo señalado en el Punto Quinto del Decreto del Excmo. Sr. Alcalde de 14-7-2003 así como al Area de Economía y Hacienda de este Ayuntamiento.”
5.-
338.- Declarar cometida la infracción urbanística en el inmueble sito en c/ Santa Isabel La Real nº 17, cuyo promotor es (…)
. ( Expte. 13.279/03).
“Se examina expediente nº 13.279/03, de la Sección de Disciplina Urbanística relativo a la resolución del procedimiento sancionador por la infracción urbanística cometida en Cl Santa Isabel La Real nº 17, cuyo promotor es (…).
“Visto el procedimiento de referencia, iniciado por Decreto de la Alcaldía de fecha 19 de marzo de 2.004, resulta que:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que instruido el procedimiento, se han producido las siguientes actuaciones:
a) Por parte de (…), como promotor de las obras, se han presentado alegaciones a la propuesta de resolución suscrita por el instructor de este procedimiento, manifestando estar en posesión de licencia municipal que ampara las obras ejecutadas sin licencia. Comprobadas dichas alegaciones en los datos obrantes en esta Administración, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 208.2 de la LOUA según el cual, si el hecho constitutivo de una infracción pudiera ser legalizado por no ser disconforme con la ordenación urbanística, la sanción que proceda, se reducirá en un setenta y cinco por ciento de su importe.
b) Que no se acordó la práctica de un período de prueba constando en el expediente los informes de los Servicios Técnicos Municipales, de los que resultan los siguientes hechos, que se dan por probados y así se declara: Ejecución de obras en C/ Santa Isabel la Real nº 17, consistentes en la demolición de las crujias posteriores de la edificiación.
SEGUNDO.- Que se consideran responsables directos de la referida infracción, a (…), por la ejecución de las obras anteriormente descritas que se localizan en la dirección mencionada.
TERCERO.- No se aprecian la concurrencia de circunstancias atenuantes/agravantes, de la responsabilidad.
Tales hechos pueden ser constitutivos de una infracción urbanística tipificada en el artículo 208.3) de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) que puede calificarse en principio como
grave no apreciándose inicialmente la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y a la que puede corresponder la sanción de 3.000 €, por ser esta la cuantia mínima legalmente establecida para las sanciones de carácter grave.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el expediente se ha seguido la tramitación preceptiva, de acuerdo con lo establecido en la LOUA, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el R.D. 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como la demás normativa de aplicación.
SEGUNDO.- La competencia originaria para la resolución de este procedimiento es del Alcalde-Presidente, de acuerdo con lo establecido en los arts. 127.1.l) de la Ley de Régimen Local y 195.1 a) LOUA competencia que ha sido objeto de la descentralización funcional operada a la luz del art. 91 LOUA esta Alcaldía, de acuerdo con el Decreto de Delegación de 18-1-2005 en relación con el art. 4.18 de los Estatutos de la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales de 23-12-2003 (BOP de 4-2-2004).
TERCERO.- Dichos actos pueden calificarse como infracción urbanística de carácter
grave, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 207 de la LOUA. En aplicación de lo dispuesto en el art. 208.2 de la LOUA, procede la reducción de la sanción de 3.000€ en un 75%, por lo que la multa ha imponer será de 750€.
CUARTO.- La incoación del presente procedimiento sancionador fue notificado al interesado con fecha 14/04/2004, habiendo el interesado presentado las alegaciones que ha estimado convenientes a la defensa de sus derechos.
De acuerdo con lo establecido en el art. 208.2) de la LOUA a la referida infracción le corresponde la sanción de multa de 750€, al no apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad.
A la vista de lo anterior, la Comisión Ejecutiva de la Gerencia, por unanimidad de los presentes,
acuerda:
PRIMERO.- Declarar cometida la infracción urbanística descrita con la calificación y demás circunstancias señaladas en los antecedentes expuestos, e imponer a los responsables, las siguientes sanciones:
A (…), como promotor de la infracción cometida, la multa de 750 €, de conformidad con el art. 208.2 de la LOUA, aplicada la sanción en su grado medio al no apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad.
SEGUNDO.- Dar traslado del presente Decreto al Servicio de Gestión y Patrimonio de conformidad con lo señalado en el Punto Quinto del Decreto del Excmo. Sr. Alcalde de 14-7-2003 así como al Area de Economía y Hacienda de este Ayuntamiento.”
6.- 339.- Declarar cometida la infracción urbanística en el inmueble sito en c/ Almanzora Baja nº 14, cuyo promotor es (…)
. (Expte. 7.501/03).
“Se examina expediente nº 7501/03, de la Sección de Disciplina Urbanística relativo a la resolución del procedimiento sancionador por la infracción urbanística cometida en Cl Almanzora Baja, nº 14, cuyo promotor es (…).
“Visto el procedimiento de referencia, iniciado por Decreto de la Alcaldía de fecha 20 de Octubre de 2.003, resulta que:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que instruido el procedimiento, se han producido las siguientes actuaciones:
a) Por parte de (…), como promotor de las obras, se han presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución obrante en este expediente. Dichas alegaciones se refieren a que no se ha incurrido en ninguna infracción urbanística ya que no se ha construido ni ejecutado obra de nueva edificación dado que la tercera planta a que se refiere el Decreto de incoación ha existido desde que se construyó el inmueble, a que la infracción no puede ser calificada como grave y a que la valoración de las obras ejecutadas no puede ser de 30.000€.
Sin embargo estas alegaciones fueron planteadas por el (…) en su escrito de 23.12.03 y expresamente desestimadas en la Propuesta de Resolucion formulada por el instructor de este procedimiento con fecha 17.8.04, por lo que no procede volver a entrar en su consideración.
b) Que no se acordó la práctica de un período de prueba constando en el expediente los informes de los Servicios Técnicos Municipales, de los que resultan los siguientes hechos, que se dan por probados y así se declara: Obras de construcción de una tercera planta de nueva edificación con apertura de un amplio ventanal con vistas y luces hacia el predio colindante, sin contar con la preceptiva licencia municipal en C/ Almanzora Baja nº 14.
SEGUNDO.- Que se consideran responsables directos de la referida infracción, a (…), por la ejecución de las obras anteriormente descritas que se localizan en la dirección mencionada.
TERCERO.- No se aprecian la concurrencia de circunstancias atenuantes/agravantes, de la responsabilidad.
Tales hechos pueden ser constitutivos de una infracción urbanística tipificada en el artículo 208.3) de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) que puede calificarse en principio como
grave no apreciándose inicialmente la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y a la que puede corresponder la sanción de 22.500 € , que se corresponde con el 75 % de 30.000 €, en aplicación del art. 218.1) de la LOUA, aplicada la sanción en su grado medio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el expediente se ha seguido la tramitación preceptiva, de acuerdo con lo establecido en la LOUA, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el R.D. 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como la demás normativa de aplicación.
SEGUNDO.- La competencia originaria para la resolución de este procedimiento es del Alcalde-Presidente, de acuerdo con lo establecido en los arts. 127.1.l) de la Ley de Régimen Local y 195.1 a) LOUA competencia que ha sido objeto de la descentralización funcional operada a la luz del art. 91 LOUA esta Alcaldía, de acuerdo con el Decreto de Delegación de 18-1-2005 en relación con el art. 4.18 de los Estatutos de la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales de 23-12-2003 (BOP de 4-2-2004).
TERCERO.- Dichos actos pueden calificarse como infracción urbanística de carácter
grave, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 207 de la LOUA.
CUARTO.- La incoación del presente procedimiento sancionador fue notificado al interesado con fecha 3 de Diciembre de 2.003, habiendo el interesado presentado las alegaciones que ha estimado convenientes a la defensa de sus derechos.
De acuerdo con lo establecido en el art. 218 de la LOUA a la referida infracción le corresponde la sanción de multa de 22.500 €, al no apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad.
A la vista de lo anterior, la Comisión Ejecutiva de la Gerencia, por unanimidad de los presentes,
acuerda:
PRIMERO.- Declarar cometida la infracción urbanística descrita con la calificación y demás circunstancias señaladas en los antecedentes expuestos, e imponer a los responsables, las siguientes sanciones:
A (…), como promotor de la infracción cometida, la multa de 22.500€, de conformidad con el art. 218.1) de la LOUA, aplicada la sanción en su grado medio al no apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad.
SEGUNDO.- Dar traslado del presente Decreto al Servicio de Gestión y Patrimonio de conformidad con lo señalado en el Punto Quinto del Decreto del Excmo. Sr. Alcalde de 14-7-2003 así como al Area de Economía y Hacienda de este Ayuntamiento”.
7.- 340.- Declarar cometida la infracción urbanística en el inmueble sito en c/ Sos del Rey Católico nº 5, bajo, cuyo promotor es (…)
. (Expte. 932/04).
“Se examina expediente nº 932/04, de la Sección de Disciplina Urbanística relativo a la resolución del procedimiento sancionador por la infracción urbanística cometida en Cl Sos del Rey Católico, nº 5 Bajo, Local 3, cuyo promotor es (…).
“Visto el procedimiento de referencia, iniciado por Decreto de la Alcaldía de fecha 26/02/04, resulta que:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que instruido el procedimiento, se han producido las siguientes actuaciones:
a) Por parte de (…), como promotor de las obras, se han presentado alegaciones a la Incoación del procedimiento sancionador, las cuales han sido debidamente resueltas en la propuesta de resolución suscrita por el instructor de este procedimiento.
b) Que no se acordó la práctica de un período de prueba constando en el expediente los informes de los Servicios Técnicos Municipales, de los que resultan los siguientes hechos, que se dan por probados y así se declara: Ejecución de obras en C/ Sos del Rey Católico nº 5 Bajo, Local 3, consistentes en obras de reforma de local.
SEGUNDO.- Que se consideran responsables directos de la referida infracción, a (…), por la ejecución de las obras anteriormente descritas que se localizan en la dirección mencionada.
TERCERO.- No se aprecian la concurrencia de circunstancias atenuantes/agravantes, de la responsabilidad.
Tales hechos pueden ser constitutivos de una infracción urbanística tipificada en el artículo 207.2) de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) que puede calificarse en principio como
leve no apreciándose inicialmente la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y a la que puede corresponder la sanción de 600 € , por ser ésta la cuantia mínima establecida legalmente para las infracciones de carácter leve (art. 208.3.a).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el expediente se ha seguido la tramitación preceptiva, de acuerdo con lo establecido en la LOUA, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el R.D. 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como la demás normativa de aplicación.
SEGUNDO.- La competencia originaria para la resolución de este procedimiento es del Alcalde-Presidente, de acuerdo con lo establecido en los arts. 127.1.l) de la Ley de Régimen Local y 195.1 a) LOUA competencia que ha sido objeto de la descentralización funcional operada a la luz del art. 91 LOUA esta Alcaldía, de acuerdo con el Decreto de Delegación de 18-1-2005 en relación con el art. 4.18 de los Estatutos de la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales de 23-12-2003 (BOP de 4-2-2004).
TERCERO.- Dichos actos pueden calificarse como infracción urbanística de carácter
leve, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 207 de la LOUA.
CUARTO.- La incoación del presente procedimiento sancionador fue notificado al interesado con fecha 30/09/04, habiendo el interesado presentado las alegaciones que ha considerado procedentes a la defensa de sus derechos.
De acuerdo con lo establecido en el art. 208 de la LOUA a la referida infracción le corresponde la sanción de multa de 600 €, al no apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad.
A la vista de lo anterior, la Comisión Ejecutiva de la Gerencia, por unanimidad de los presentes,
acuerda:
PRIMERO.- Declarar cometida la infracción urbanística descrita con la calificación y demás circunstancias señaladas en los antecedentes expuestos, e imponer a los responsables, las siguientes sanciones:
A (…), como promotor de la infracción cometida, la multa de 600 €, de conformidad con el art. 208.3) de la LOUA, aplicada la sanción en su grado medio al no apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad.
SEGUNDO.- Dar traslado del presente Decreto al Servicio de Gestión y Patrimonio de conformidad con lo señalado en el Punto Quinto del Decreto del Excmo. Sr. Alcalde de 14-7-2003 así como al Area de Economía y Hacienda de este Ayuntamiento.”
8.- 341.- Declarar cometida la infracción urbanística en el inmueble sito en Ctra. de la Sierra (junto rotonda acceso Alhambra), cuyo promotor (…),
(Expte. 3.133/04).
“Se examina expediente nº 3133/04, de la Sección de Disciplina Urbanística relativo a la resolución del procedimiento sancionador por la infracción urbanística cometida en Ctra. de la Sierra (junto rotonda acceso Alhambra), cuyo promotor es (…).
Visto el procedimiento de referencia, iniciado por Decreto de la Alcaldía de fecha 7 de Abril de 2.004, resulta que:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que instruido el procedimiento, se han producido las siguientes actuaciones:
a) Por parte de (…), como promotor de las obras,
no se han presentado alegaciones a la Incoación del procedimiento sancionador.
b) Que no se acordó la práctica de un período de prueba constando en el expediente los informes de los Servicios Técnicos Municipales, de los que resultan los siguientes hechos, que se dan por probados y así se declara: Ejecución de obras en Ctra. de la Sierra (junto rotonda acceso Alhambra), consistentes en instalación de letrero luminoso sin licencia municipal.
SEGUNDO.- Que se consideran responsables directos de la referida infracción, a (…), por la ejecución de las obras anteriormente descritas que se localizan en la dirección mencionada.
TERCERO.- No se aprecian la concurrencia de circunstancias atenuantes/agravantes, de la responsabilidad.
Tales hechos pueden ser constitutivos de una infracción urbanística tipificada en el artículo 208.3) de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) que puede calificarse en principio como
leve, dada la menor entidad de las obras ejecutadas, no apreciándose inicialmente la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y a la que puede corresponder la sanción de 600 € , por ser ésta la cuantía mínima legalmente establecida para las sanciones de carácter leve ( art. 208.3.a) de la LOUA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el expediente se ha seguido la tramitación preceptiva, de acuerdo con lo establecido en la LOUA, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el R.D. 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como la demás normativa de aplicación.
SEGUNDO.- La competencia originaria para la resolución de este procedimiento es del Alcalde-Presidente, de acuerdo con lo establecido en los arts. 127.1.l) de la Ley de Régimen Local y 195.1 a) LOUA competencia que ha sido objeto de la descentralización funcional operada a la luz del art. 91 LOUA esta Alcaldía, de acuerdo con el Decreto de Delegación de 18-1-2005 en relación con el art. 4.18 de los Estatutos de la Gerencia de Urbanismo y Obras Municipales de 23-12-2003 (BOP de 4-2-2004).
TERCERO.- Dichos actos pueden calificarse como infracción urbanística de carácter
leve, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 207 de la LOUA.
CUARTO.- La incoación del presente procedimiento sancionador fue notificado al interesado con fecha 2 de Junio de 2.004, sin que el interesado haya formulado alegaciones al mismo, por lo que puede considerarse propuesta de resolución al contener un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad imputada de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.2 del R.D. 1398/93, de 4 de agosto.
De acuerdo con lo establecido en el art. 208 de la LOUA a la referida infracción le corresponde la sanción de multa de 600 €, al no apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad.
A la vista de lo anterior,
la Comisión Ejecutiva de la Gerencia, por unanimidad de los presentes,
acuerda:
PRIMERO.- Declarar cometida la infracción urbanística descrita con la calificación y demás circunstancias señaladas en los antecedentes expuestos, e imponer a los responsables, las siguientes sanciones:
A (…), como promotor de la infracción cometida, la multa de 600 €, de conformidad con el art. 208.3) de la LOUA, aplicada la sanción en su grado medio al no apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad.
SEGUNDO.- Dar traslado del presente Decreto al Servicio de Gestión y Patrimonio de conformidad con lo señalado en el Punto Quinto del Decreto del Excmo. Sr. Alcalde de 14-7-2003 así como al Area de Economía y Hacienda de este Ayuntamiento.”
9.- 342.- Declarar cometida la infracción urbanística en el inmueble sito en c/ Pagés nº 21, cuyo promotor es (…)
. (Expte. 4.921/04).
“Se examina expediente nº 4921/04, de la Sección de Disciplina Urbanística relativo a la resolución del procedimiento sancionador por la infracción urbanística cometida en Cl Pagés, nº 21, cuyo promotor es (…).
Visto el procedimiento de referencia, iniciado por Decreto de la Alcaldía de fecha 12 de Abril de 2.004, resulta que:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que instruido el procedimiento, se han producido las siguientes actuaciones:
a) Por parte de (…), como promotor de las obras, se han presentado alegaciones a la Incoación del procedimiento sancionador, las cuales han sido debidamente desestimadas en la propuesta de resolución obrante en este expediente.
b) Que no se acordó la práctica de un período de prueba constando en el expediente los informes de los Servicios Técnicos Municipales, de los que resultan los siguientes hechos, que se dan por probados y así se declara: Ejecución de obras en C/ Pages nº 21, consistentes en demolición completa de una nave situada en el interior de la parcela, a excepción de las paredes medianeras.
SEGUNDO.- Que se consideran responsables directos de la referida infracción, a D. Sergio Ferrer Noguera, por la ejecución de las obras anteriormente descritas que se localizan en la dirección mencionada.
TERCERO.- No se aprecian la concurrencia de circunstancias atenuantes/agravantes, de la responsabilidad.