Artículo 1. – Local de espectáculos o reunión.
Es el local de recreo, espectáculos o reunión, de carácter lucrativo, que se sitúa en las plantas inferiores de edificios destinados a otros usos distintos. Siempre por debajo de las plantas de vivienda.
Nivel 1.Pequeño local.
En planta baja con una superficie menor de 50 m2 con capacidad máxima simultánea de usuarios según determine la normativa de aplicación.
Cuando el local se destine a la actividad de Café-Bar, deberá tener como mínimo una superficie útil de 30 m2.
Nivel 2. Local hasta 300 m2.
En planta baja, con o sin semisótano o sótano anejos y con superficie total construida de hasta 300 m2 y una capacidad máxima simultánea de 250 usuarios o espectadores.
Nivel 3. Local sin limitación.
En plantas baja, con o sin semisótano o sótano anejos, entreplantas o primera planta (cuando el nivel de ésta última no sea superior a 4 metros sobre el nivel de rasante de planta baja), sin limitación de superficies o capacidad y con acceso distinto e independiente desde la vía pública.
Nivel 4. Pubs.
Cafés y Bares en todas sus categorías con música, con independencia de que tengan o no cocina y cuyo horario especial de cierre nocturno, autorizado por Gobernación u organismo que le sustituyera, será el reglamentado para este uso, situado en planta baja, con só ;tano o semisótano anejo destinado a uso exclusivo de almacén, y con una superficie construída mínima de 100 m2.
El ámbito de aplicación del Nivel 4 Pubs, es el que determina el Artículo 5 de éste Anexo.
Nivel 5. Teterías.
Locales en los que se sirve té, infusiones y otras bebidas no alcohólicas y/o manjares, para consumir sentados y en los que la superficie del local destinada al público está ocupada por mesas y sillas, pudiendo disponer de un pequeño mostrador para el servicio de camareros, y con zona específica de elaboración.
No es equiparable ésta definición a la de Pubs.
Las Teterías no dispondrán de aparatos de música a reserva de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Protección del Ambiente Acústico.
Artículo 2. – Instalación singular de espectáculos o reunión.
La destinada a tales usos que, por su programa específico, condiciones tipológicas o de situación, dimensiones, etc..., requieran gran cantidad de espacio, ubicándose normalmente en edificios y/o parcelas singulares, que pueden incluir el uso de vivienda.
Nivel 1. Terraza al aire libre.
Concebida como área de recreo o reunión con una superficie de parcela inferior a 2.000 m2 pudiendo admitirse kioscos o pequeñas construcciones accesorias en una sola planta independientes de la vivienda e integradas tipológicamente con el entorno.
Nivel 2. Instalación singular.
Instalación al aire libre o en edificio singular, con posibilidad de albergar otros usos normalmente terciarios y sin limitación en la superficie de parcela.
Artículo 3. – Condiciones particulares de los locales de espectáculos o reunión.
Todos los locales de reunión deberán observar las siguientes condiciones de carácter general y, en cada caso, las específicas que les correspondan.
1ª. Cumplirán las condiciones que fijen las disposiciones vigentes en la materia o en su defecto aquellas condiciones que le sean de aplicación del uso comercial y sus instalaciones las condiciones de los usos industriales.
En cumplimiento del Decreto 72/1992 ( sobre normas técnicas para la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y en el transporte), contarán con dos servicios sanitarios, de los que uno al menos estará adaptado para personas con minusvalías.
2ª. Asimismo las condiciones de accesos y de seguridad en general, deberán ajustarse a la reglamentación correspondiente de espectáculos que le sean de aplicación.
3ª. Ningún establecimiento nuevo existente de este uso, cualquiera que sea su nivel, podrá producir, en edificios con usos de viviendas, ruidos vibraciones o cualquier otra afección entre las 23 horas y las 7 horas, con niveles superiores a los límites más bajos admisibles para el uso de talleres compatibles con vivienda.
4ª. Queda expresamente prohibido, en edificios con uso de vivienda, la nueva implantación de actividades de salones de baile, discotecas o similares.
5ª. Los locales de espectáculos o reunión deberán cumplir rigurosamente las determinaciones del Reglamento de Espectáculos y de la Norma Básica de la Edificación NBE-CPI-96.
6ª. En los niveles 2 y 3, cuando dispongan de sótano o semisó ;tano anejo al local principal, no podrá tener una superficie mayor que éste último, cuando esté abierto al público, la zona de contacto será al menos el 50% de la superficie del sótano. Estarán unidos mediante escalera y otros huecos. Se denomina zona de contacto a la superficie de la planta superior cuya proyección vertical coincide con la de la planta inferior. Por lo menos el 15% de la zona de contacto deberá corresponderse con huecos y escaleras entre ambas plantas. La superficie de, al menos, uno de los huecos habrá de ser superior a 15 m2, siempre que no exceda del 15% obligatorio.
7ª Los café-bares, restaurantes, pubs y similares dispondrá n, en cumplimiento del artículo 41.1 de la Ordenanza de la Limpieza Pública y Gestión Municipal de Residuos Urbanos, de un recinto cerrado de, al menos 1,5 m2 de superficie útil, destinado a la acumulación y almacenamiento en contenedores homologados, de los deshechos y residuos que produzcan.
8ª Las actividades incluidas en el “Nivel 4 Pubs” del Artículo 1, además de a las de carácter general que le sean de aplicación, estarán sujetas a las condiciones que se enumeran a continuación, y se aplicará a las zonas del té rmino municipal de Granada más gravemente afectadas por el problema de la contaminación ambiental y acústica, relacionadas en el Artículo 5 de éste Anexo:
b) Los obtenidos por intersección de las proyecciones del perí metro del local, en cualquiera de sus plantas sobre la fachada del edificio.
1ª.Serán de aplicación, con carácter general, las condiciones propias del uso de Locales de Espectáculos o Reunión , a la totalidad de la instalación o parte de él que tenga éste uso, en el resto se aplicarán las condiciones que les correspondan por la actividad que se desarrolle.
2ª. Las fachadas de los edificios de espectáculos o reunión respetarán el ritmo de huecos, materiales, elementos compositivos y constructivos de los edificios de la zona en donde se encuentren, siempre que técnicamente sea posible.
3ª. Las actividades del Nivel 1 podrán establecerse en áreas públicas, como uso temporal sujeto a autorizaciones específicas del ayuntamiento. En éste caso no se autorizarán instalaciones o edificios con carácter permanente.
Para evitar posibles molestias , la autorización del uso de terraza al aire libre en la tipología de viviendas “cármenes” o similares, se establecen las siguientes limitaciones a la actividad de Terraza al aire libre:
1ª. No se autorizará instalación de equipo de reproducción musical.
2ª. La superficie mínima de parcela, deducida la edificació ;n será de 300 m2, no pudiéndose destinar al uso de terraza más del 25% de esta superficie.
3ª. Se colocarán pantallas acústicas vegetales que absorban el posible ruido debido a las conversaciones de los usuarios.
4ª. El horario de cierre será a las 24 h., salvo que el organismo competente establezca otra cosa.
5ª. Deberá comunicarse al Área de Tráfico y Transportes la pretensión de instalación de la terraza, por si con ella se produjera acumulación de tráfico rodado en la zona que no se pudiera absorber, lo que conllevaría la denegación de la licencia.
Artículo 5. – Ámbito de aplicación de la condición 8ª de los locales de espectáculo o reunión (Artículo 3).
El “Nivel 4 Pubs” - Artículo 1- y sus condiciones particulares de uso ( condición particular 8ª de los locales de espectáculos o reunión) -Artículo 3- ambos de este Anexo, se aplicarán a las zonas del término municipal de Granada más gravemente afectadas por el problema de la contaminación ambiental y acústica y que se relacionan a continuación:
4. El Campo del Principe.