Plan General de Ordenación Urbana 2001

Normativa

TÍTULO UNDÉCIMO. NORMATIVA DE PROTECCIÓN.


TÍTULO UNDÉCIMO. NORMATIVA DE PROTECCIÓN.

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Artículo 11.1.1.- Ámbito y condiciones especiales de aplicación.

1.- Las normas contenidas en el presente Título, serán de aplicación sobre las parcelas, edificios, jardines, espacios, conjuntos, sitios, lugares y elementos de interés, que se identifican como protegidos en cualquiera de sus categorías en el presente documento del PGOU de Granada.

2.- En los ámbitos correspondientes a los Planes Especiales de Protección vigentes –Alhambra, Albaicín y San Matías- será de aplicación la normativa específica definida en los mismos, hasta tanto no se produzca su correspondiente revisión o sustitución, teniendo la contenida en el presente Título carácter complementario y/o supletorio.

Cuando pudieran existir discrepancias entre las normativas contenidas en los Planes Especiales de Protección y las determinaciones del PGOU de Granada, se estará a la aplicación de las normas que favorezcan, en todas las circunstancias, la mejor protección del patrimonio.

3.- Para el caso del Área Centro, con Plan Especial de Protección en tramitación, transitoriamente se atenderá a la normativa recogida en el presente Título, hasta la entrada en vigor de las determinaciones de dicha figura de planeamiento, una vez aprobada definitivamente.

4.- En todo caso, la aplicación de la presente normativa de protección se hará conjunta, directa y complementariamente con las disposiciones y resoluciones derivadas de la vigente legislación de protección del patrimonio de aplicación.

Artículo 11.1.2.- Perímetros de protección.

1.- El presente PGOU de Granada recoge los perímetros correspondientes a las delimitaciones de conjuntos históricos actualmente vigentes en el ámbito de su término municipal.

2.- Igualmente el PGOU de Granada recoge la propuesta de nueva delimitación de Conjunto Histórico de Granada elaborada por los Servicios de la Consejería de Cultura para su correspondiente incoación. La delimitación del Conjunto Histórico de Granada que se derive de la Declaración definitiva a realizar por la Dirección General de Bienes Culturales se incorporará al presente documento una vez producida.

3.- En el ámbito de los entornos de protección de los B.I.C., publicados o que puedan publicarse en el futuro, será obligatorio el informe previo y vinculante de la Consejería a cualquier actuació n, según lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley 16/85 de 25 de junio de Patrimonio Histórico Español.

Artículo 11.1.3.- Catálogos.

1.- El presente documento del PGOU de Granada incorpora un Catálogo de elementos de interés a proteger, donde se recogen los edificios, jardines, elementos de interés arqueológico, conjuntos urbanos, sitios, lugares y/o elementos que deben ser objeto de una especial protección desde el planeamiento urbanístico.

2.- Este PGOU mantiene vigentes los Catálogos correspondientes a los ámbitos afectados por Planes Especiales de Protección que cuentan con aprobación definitiva –Alhambra, Albaicín y San Matías-, siendo de aplicación, por tanto, sus correspondientes determinaciones,

Cuando pudieran existir discrepancias entre las determinaciones del Catá logo de este PGOU de Granada, y los respectivos Catálogos de los Planes Especiales de Protección vigentes, se estará a la aplicació ;n de las normas que favorezcan, en todas las circunstancias, la mejor protección del patrimonio.

3.- Para el caso del Área Centro, con planeamiento de protección en tramitación, este documento del PGOU de Granada incorpora el Catálogo correspondiente a la última fase aprobada de dicho documento.

Transitoriamente, y hasta el momento de la aprobación definitiva de dicho documento, serán de aplicación las determinaciones establecidas en el documento del PGOU de Granada, conforme a la siguiente asimilación entre niveles de protección del patrimonio arquitectónico:

Plan Especial Área Centro PGOU de Granada

Nivel BIC Nivel 1

Nivel A1 Nivel 2

Nivel A2 Nivel 3

Nivel B Nivel 4

En el caso de las Niveles establecidos en la Protección del Patrimonio Arqueológico, la asimilación correspondería al siguiente cuadro:

Plan Especial Área Centro PGOU de Granada

Area de Reserva Arqueológica Área de Conservación Preferente

Nivel I Nivel I

Nivel II Nivel II

Nivel III Nivel III


CAPÍTULO SEGUNDO. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUITECTÓ NICO.

Sección 1ª. Condiciones comunes para los inmuebles protegidos.

Artículo 11.2.1.- Ámbito y condiciones especiales de aplicación.

1.- Las determinaciones del presente capítulo serán de aplicación sobre las parcelas y edificaciones que se identifican como protegidos en el presente PGOU de Granada.

2.- Para las parcelas y edificios contenidos en los ámbitos delimitados por los Planes Especiales de Protección vigentes –Alhambra, Albaicín y San Matías-, serán de aplicación las normativas específicas de protección del patrimonio arquitectónico y/o edificado contenidas en los mismos, actuando las determinaciones del documento del PGOU de Granada con carácter complementario y/o supletorio.

Cuando pudieran existir discrepancias entre las normativas contenidas en los Planes Especiales de Protección y las determinaciones del PGOU de Granada, se estará a la aplicación de las normas que favorezcan, en todas las circunstancias, la mejor protección del patrimonio arquitectónico.

Artículo 11.2.2.- Niveles de protección para el patrimonio arquitectónico.

1.- El presente PGOU de Granada, determina en su documentación, el nivel de protección para cada inmueble, estableciéndose la siguiente clasificación:

NIVEL 1. Protección monumental.

NIVEL 2. Protección integral.

NIVEL 3. Protección estructural.

NIVEL 4. Protección ambiental.

2.- La asignación de cada nivel de protección a un inmueble se establece en función de los valores que aún se conservan y se deben proteger en el mismo (elementos, zonas, o integridad del edificio).

En cualquier caso, previa a la concesión de licencia de obras sobre edificios incluidos en cualquier nivel de protección, se requerirá ; un levantamiento completo de los mismos, en el que deberá recogerse y especificarse, a nivel planimétrico y fotográfico, todos los elementos de valor o interés del inmueble, tanto los que, en su caso, se contengan en las correspondientes fichas de los diversos catálogos vigentes que afecten a la edificación, como todos aquellos otros que pudieran aparecer en la fase de toma de datos y análisis producida con la realización del mencionado levantamiento.

3.- La exclusión o inclusión de un inmueble en el listado del Catálogo del presente PGOU de Granada, así como la posible alteración del nivel asignado a una edificación, comportará ; la tramitación de una Modificación Puntual específica para dicho Catálogo, en cuya documentación habrá de justificarse razonadamente la propuesta de modificación, con expresión detallada de las actuaciones o consecuencias derivadas de la misma.

Artículo 11.2.3.- Condiciones de parcelación en edificios catalogados.

1.- No se permitirán las agregaciones ni las segregaciones de las parcelas catalogadas en cualquier nivel de protección de este PGOU de Granada, cuyas formas y dimensiones aproximadas se recogen en la documentación gráfica del presente documento.

No obstante, en el caso de edificios catalogados de titularidad pública destinados a equipamientos, podrán agregarse por una sola vez con una de las parcelas colindantes, siempre y cuando se cumplan todas y cada una de las condiciones siguientes:

a) Que la implantación del uso de equipamiento público suponga una puesta en valor del edificio catalogado.


2.- Tan sólo si se justifica suficientemente se permitirán ajustes en la definición (forma y dimensiones) de las parcelas catalogadas, sin que ello suponga modificar las determinaciones básicas establecidas por este PGOU.

Para la formalización de dicho ajuste será necesaria la tramitación de un expediente administrativo que, aprobado inicialmente, deberá exponerse durante quince (15) días a información pública, tras su correspondiente aprobación y publicación en el B.O.P. y prensa local. La documentación de dicho expediente deberá justificar si el ajuste se produce por causa de restitució n de un parcelario histórico, por ajuste de los límites de parcela, o por subsanación de errores del parcelario catastral o perímetro delimitado en los documentos gráficos del presente PGOU de Granada.

Artículo 11.2.4.- Condiciones de usos y ordenación en edificios catalogados.

1.- En las edificaciones pertenecientes al Catálogo del PGOU de Granada, se permitirán los usos admitidos para la calificación donde se encuentren ubicadas, siempre que éstos no supongan contradicciones o pongan en peligro los valores culturales, arquitectónicos y los diversos elementos o partes objeto de protección.

2.- Los edificios catalogados, tanto para las intervenciones sobre los mismos como sobre sus diversos espacios o elementos protegidos, quedarán eximidos del cumplimiento de los parámetros dimensionales expresados en las normas generales de usos y de la edificación, así como de las condiciones particulares expresadas para cada calificación en este PGOU de Granada, siempre que, de manera justificada, se demuestre la imposibilidad de su cumplimiento.

No obstante, se asegurará que los inmuebles reúnen las características espaciales y dimensionales suficientes para desarrollar con dignidad y seguridad el uso para el que en su caso se las reforme o ponga en servicio.

Artículo 11.2.5.- Situación de ruina en inmuebles protegidos.

1.-Los bienes inmuebles protegidos por este PGOU de Granada no podrá ser declarados en estado ruinoso, ni en su totalidad ni en ninguna de sus partes, sin previa firmeza de la declaración de ruina y autorización de la administración competente, que en el caso de los Bienes de Interés Cultural (B.I.C.) o elementos inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz (C.G.P.H.A.), sólo la concederá en los términos que se establece en la vigente legislación del patrimonio de aplicación.

2.- Si existiese urgencia en dicha declaración por peligro inminente para terceros, la administración competente ordenará, de manera inmediata, las medidas necesarias para evitar daños a las personas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse sobre inmuebles protegidos, no deberán dar lugar a actos de demolición que no sean estrictamente necesarios para la conservación del inmueble, y requerirán la autorización del Ayuntamiento, y en el caso de B.I.C. o elementos inscritos en el C.G.P.H.A., la de la administración competente, debiéndose en todo caso prever, si procede, la reposición de los elementos retirados.

Artículo 11.2.6.- Situación de fuera de ordenación y elementos discordantes.

1.- Los edificios catalogados quedan expresamente en situación de conformidad con las determinaciones del presente documento del PGOU de Granada, no siendo de aplicación los supuestos de fuera de ordenación.

2.- Tendrán consideración de fuera de ordenación las construcciones, rótulos, cables, antenas o conducciones aparentes o visibles, que alteren los valores de los inmuebles protegidos, que perturben su contemplación o den lugar a riesgos de daños sobre ellos.

Quedan también fuera de ordenación las partes, elementos arquitectónicos y cualquier clase de bien, que supongan una evidente degradación de la edificación, o dificulten su interpretación histórica o artística, o estén disconformes con las condiciones de protección fijadas por este PGOU de Granada.

3.- En los casos expresados en el anterior número de este artí culo, deberán realizarse las correspondientes actuaciones de reforma que adapten, supriman o sustituyan los elementos o bienes discordantes señ alados, y que permitan recuperar o adquirir a la edificación las condiciones suficientes de adecuación al nivel de protección fijado por este PGOU de Granada.

Esta condición se impondrá al tiempo de otorgar la licencia para cualquier obra que se pretenda, o bien a través de las pertinentes órdenes de ejecución que actualicen los deberes de mantenimiento y conservación que incumben a los propietarios.

Artículo 11.2.7.- Deberes de conservación del patrimonio arquitectónico.

1.- Los edificios catalogados, sus elementos y partes, deberán ser conservados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o poseedores de tales bienes.

2.- Los propietarios o titulares de derechos reales de edificios catalogados, además de las obligaciones genéricas expresadas en el nú mero anterior de este artículo, deberán realizar las obras tendentes a la buena conservación de los inmuebles o, en su caso, de reforma de los mismos, requeridas por las determinaciones de este PGOU de Granada, para adecuarlos a las condiciones estéticas, ambientales y de seguridad, salubridad y ornato público, de conformidad con lo exigido por las legislaciones vigentes de aplicación en materia urbaní stica y de protección del patrimonio.

3.- Cuando los propietarios o titulares de derechos reales de edificios catalogados no ejecuten las actuaciones exigibles en el cumplimiento de las obligaciones antedichas, el Ayuntamiento, o la administración competente en el caso de tratarse de un B.I.C. o elemento inscrito en el C.G.P.H.A., previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecució n subsidiaria. Igualmente se podrá conceder una ayuda con cará cter de anticipo reintegrable que, en el caso de bienes inmuebles, será inscrita en el Registro de la Propiedad. El Ayuntamiento, o la administración competente en caso de B.I.C. o elemento inscrito en el C.G.P.H.A., podrá también realizar de modo directo las obras necesarias, si así lo requiere la más eficaz conservación de los bienes protegidos.

4.- Los propietarios, titulares de derechos reales, o usuarios de edificios catalogados, así como de elementos protegidos (escudos, emblemas o placas heráldicas, cruces, exvotos o elementos análogos), no podrán cambiarlos de lugar ni realizar en ellos obras o reparaciones algunas, sin previa autorización del Ayuntamiento o, en caso de B.I.C. o elementos inscritos en el C.G.P.H.A., de la administración competente.

5.- Se prohiben toda clase de usos indebidos de los edificios catalogados, así como los anuncios, carteles, locales, postes, marquesinas o elementos superpuestos y ajenos a los mismos que perturben sus valores o percepción. Igualmente se prohibe toda construcción, así como las instalaciones aparentes o vistas, que alteren su carácter, perturben su contemplación o dén lugar a riesgos para los mismos. Los elementos, construcciones o instalaciones de esta naturaleza existentes deberán suprimirse, demolerse o retirarse, correspondiendo a las compañías concesionarias de tales instalaciones, y a los propietarios de locales comerciales o de los inmuebles, la instalación subterránea de dichos elementos, haciéndolo en caso contrario el Ayuntamiento por vía de apremio. Todo ello en aplicación de lo establecido en la vigente legislación de protección del patrimonio.

6.- El Ayuntamiento o, la administración competente en el caso de B.I.C. o elementos inscritos en el C.G.P.H.A., podrá impedir las obras de demolición total o parcial, las operaciones de cambio de uso, o suspender cualquier clase de obra de intervención sobre los edificios o elementos unitarios catalogados en el presente documento del PGOU de Granada.

7.- Será causa significativa de interés social para la expropiación por la administración competente de los bienes afectados por una declaración de interés cultural, el incumplimiento de las obligaciones de conservación y protección establecidas en este artículo, el peligro de destrucción o deterioro de los mismos, y la implantación de un uso incompatible con sus valores o que pueda dañarlos. Podrán expropiarse por igual causa los inmuebles que impidan o perturben la contemplación de los bienes afectados por la declaración de interés cultural o den lugar a riesgos para los mismos, según lo señalado en la vigente legislación de protección del patrimonio de aplicación.

8.- La enajenación de un B.I.C. o de un elemento inscrito en el C.G.P.H.A. requerirá la notificación, a efectos de tanteo y retracto, a los organismos competentes, en aplicación de lo establecido en la vigente legislación de protección del patrimonio.

9.- Cualesquiera obra que hubiese de realizarse en edificios catalogados, aunque fuesen obras menores, se realizaran en los términos previstos en la normativa del presente PGOU de Granada.

10.- Las infracciones que se produzcan por incumplimiento de los deberes de conservación y protección del patrimonio, están sujetas a las sanciones establecidas en la vigente legislación de protecció n del patrimonio, sin perjuicios de las responsabilidades a las que pudiesen dar lugar.

11.- Cuando las obras de conservación de un inmueble rebasen los límites del deber de conservación a que se refiere la vigente legislación urbanística y de protección de aplicació ;n, los propietarios podrán recabar para conservarlos la cooperación de las administraciones competentes, sin perjuicio del deber de ejecución de las obras que corresponde al propietario, quien deberá realizarlas a su costa en la parte imputable a su deber de conservación.

Sección 2ª. Niveles de protección y condiciones de intervención.

Artículo 11.2.8.- Nivel 1. Protección monumental.

11.2.8.1.- Definición y ámbito de aplicación.

1.- El Nivel 1, de protección monumental, es el asignado a los edificios que deberán de ser conservados íntegramente por su cará cter singular, monumental y por razones histórico-artísticas, preservando todas sus características arquitectónicas.

Se trata de edificios con categoría de B.I.C o asimilables a dicha categoría. Por tanto, son inmuebles que cuentan con expedientes específicos de declaración de B.I.C., incoados o declarados, o se encuentren incluidos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía (C.G.P.H.A.), o desde las determinaciones del presente documento del PGOU de Granada se considere adecuada su asimilación a esta categoría de protección arquitectónica.

2. Los edificios comprendidos en esta categoría, son los identificados con Nivel 1, de protección monumental, en los documentos del presente PGOU de Granada.

11.2.8.2.- Condiciones particulares de intervención.

1.- Los edificios comprendidos dentro del Nivel 1, de protección monumental, sólo podrán ser objeto de obras de edificación de conservación y mantenimiento o de restauración, de acuerdo con lo establecido en el Título Séptimo de la normativa del presente PGOU.

También podrán admitirse obras de acondicionamiento, de acuerdo con la definición de las mismas en el mencionado Título Sé ptimo, siempre que las mismas no supongan menoscabo o puesta en peligro de los valores que hacen atribuible al inmueble el nivel de protección 1 otorgado por el presente PGOU.

En todo caso deberán mantenerse los elementos arquitectónicos que configuran el carácter singular del edificio.

2.- Las intervenciones sobre B.I.C. y/o sobre sus entornos, declarados o con expediente incoado, así como los incluidos en el C.G.P.H.A. en categoría específica o genérica, quedan sujetas a las determinaciones de la vigente legislación de protección del patrimonio histórico artístico de aplicación.

Los ámbitos y elementos integrados en los entornos deberán ser objeto de tutela, coordinadamente con el B.I.C. o elemento de inscripció n específica en el C.G.P.H.A.

En aquellos casos en los que se vinculen a los entornos elementos discordantes, éstos deberán ser objeto de acciones eficaces que cancelen su impacto.

Las acciones en el ámbito de los entornos, tanto para conservar y proteger los BIC o elementos con inscripción específica en el C.G.P.H.A. como para compensar las restricciones administrativas que tal delimitación implica, serán responsabilidad de los organismos competentes entendidas en los términos que establece la vigente legislación del patrimonio de aplicación.

3.- Podrán demolerse y suprimirse aquellos elementos arquitectó nicos o volúmenes impropios que supongan una evidente degradación del edificio y dificulten su interpretación histórica. Las partes suprimidas deberán quedar debidamente documentadas de acuerdo con lo establecido en la vigente legislación de protección del patrimonio.

4.- Los edificios y construcciones incluidos en este nivel de protecció n deberán ser objeto de restauración y/o reconstrucción total si por cualquier circunstancia se arruinasen o demolieran.

5.- Las intervenciones sobre edificios catalogados con nivel de protecció ;n monumental aportarán como anexos documentos que justifiquen y describan la solución proyectada en comparación con la de partida, y como mínimo:

a) Reproducción de los planos originales del proyecto de reconstrucción del edificio primitivo, si los hubiere.

b) Descripción de todos aquellos elementos que permitan un mayor conocimiento de las circunstancias en que se construyó el edificio.

c) Detalles pormenorizados de los principales elementos que sean objeto de consolidación, reparación o reconstrucción, poniendo de manifiesto las posibles alteraciones que en la morfología del edificio pudieran introducir las obras.

d) Descripción pormenorizada del estado de la edificación con planos y fotografías en los que se señalen los elementos, zonas o instalaciones que requieran reparación o consolidación.

e) Detalle pormenorizado de los usos actuales afectados por la obra y de los efectos previsibles sobre los mismos.

f) Cuantos datos gráficos permitan valorar la situación final como resultado de la ejecución de las obras proyectadas.

g) Justificación de las técnicas constructivas empleadas en la intervención.

En todo caso se estará a lo dispuesto por los distintos Planes Especiales de Protección vigentes en esta cuestión.

Artículo 11.2.9.- Nivel 2. Protección integral.

11.2.9.1.- Definición y ámbito de aplicación.

1.- El Nivel 2, de protección integral, es el asignado a aquellos edificios en los que, dado su carácter singular, o por razones histórico-artísticas, se hace necesaria la conservación de sus características arquitectónicas originales, pudiendo ello ser compatible con un cambio de uso.

Son inmuebles de gran valor arquitectónico, aunque no son asimilables a la categoría de B.I.C. o elementos con inscripción especí fica en el C.G.P.H.A.

2.- Los edificios comprendidos en esta categoría son los identificados con Nivel 2, de protección integral, en la documentación del presente PGOU de Granada.

11.2.9.2.- Condiciones particulares de la edificación.

1.- Los edificios comprendidos en este nivel de protección podrán ser objeto de obras de edificación de conservación y mantenimiento, de restauración y/o de rehabilitación, de acuerdo con lo establecido en el Título Séptimo de la normativa del presente PGOU de Granada.

También podrán admitirse obras de acondicionamiento, de acuerdo con la definición de las mismas en el mencionado Título Sé ptimo, siempre que las mismas no supongan menoscabo o puesta en peligro de los valores que hacen atribuible al inmueble el nivel de protección 1 otorgado por el presente PGOU.

Excepcionalmente se admitirán obras de ampliación, sólo en el caso de que las mismas coadyuven a la puesta en uso y valor del inmueble protegido, no supongan menoscabo alguno sobre los elementos catalogados ni sobre ninguno de los valores que permiten atribuir al edificio el presente nivel de protección, y sean factibles conforme a las condiciones de ocupación y/o edificabilidad establecidas por el presente PGOU. Dichas obras de ampliación asegurarán su perfecta integración con la arquitectura originaria, y en ningún caso se admitirán obras de remonte sobre el edificio originario.

En todo caso deberán de mantenerse todos los elementos arquitectó nicos que configuren el carácter singular del edificio.

2.- Podrán suprimirse aquellos elementos arquitectónicos o volúmenes impropios que supongan una evidente degradación del edificio y dificulten su interpretación histórica. Las partes suprimidas deberán quedar debidamente documentadas según lo establecido en la vigente legislación de protección del patrimonio de aplicación.

3.- Los elementos y construcciones catalogadas en este Nivel 2, de protección integral, deberán ser objeto de restauración y/o reconstrucción total si por cualquier circunstancia se arruinasen o demolieran.

4.- Cuando la obra plantee una actuación excepcional de ampliació n, o de alteración de alguna de las características del edificio por causas suficientemente justificadas, se aportarán como anexos documentos que justifiquen y describan la solución proyectada en comparación con la de partida, y como mínimo:

a) Detalles pormenorizados de los principales elementos que sean objeto de consolidación, reparación o alteración, poniendo de manifiesto las posibles alteraciones que en la morfología del edificio pudieran introducir las obras.

b) Descripción pormenorizada del estado de la edificación con planos y fotografías en los que se señalen los elementos, zonas o instalaciones que requieran reparación o consolidación.

c) Detalle pormenorizado de los usos actuales afectados por la obra y de los efectos previsibles sobre los mismos.

d) Cuantos datos gráficos permitan valorar la situación final como resultado de la ejecución de las obras proyectadas.

e) Justificación de las técnicas constructivas empleadas en la intervención.

En todo caso se estará a lo dispuesto por los distintos Planes Especiales de Protección vigentes en esta cuestión.

Artículo 11.2.10.- Nivel 3. Protección estructural.

11.2.10.1.- Definición y ámbito de aplicación.

1.- El Nivel 3, de protección estructural, es el asignado a aquellas edificaciones, cuyos valores arquitectónicos o artísticos, sin alcanzar el carácter singular que contienen los inmuebles calificados anteriormente en los niveles de protección monumental e integral, los hace destacar por ser elementos de referencia en cuanto a tipos edilicios, métodos constructivos tradicionales de valor, o por contar con una significación especial en la historia de la ciudad.

2.- Los edificios comprendidos en esta categoría son los identificados con Nivel 3, protección estructural, en la documentación gráfica de este PGOU de Granada.


11.2.10.2.- Condiciones particulares de la edificación.

1.- Los edificios comprendidos en este Nivel 3, de protección estructural, podrán ser objeto de obras de conservación y mantenimiento y/o de rehabilitación, de acuerdo con lo establecido en el Título Séptimo de la normativa de este PGOU de Granada.

También podrán admitirse obras de acondicionamiento, de acuerdo con la definición de las mismas en el mencionado Título Sé ptimo, siempre que las mismas no supongan menoscabo o puesta en peligro de los valores que hacen atribuible al inmueble el nivel de protección 1 otorgado por el presente PGOU.

Se admitirán obras de ampliación, sólo en el caso de que las mismas coadyuven a la puesta en uso y valor del inmueble protegido, no supongan menoscabo alguno sobre los elementos catalogados ni sobre ninguno de los valores que permiten atribuir al edificio el presente nivel de protección, y sean factibles conforme a las condiciones de ocupación y/o edificabilidad establecidas por el presente PGOU. Dichas obras de ampliación asegurarán su perfecta integración con la arquitectura originaria, y en ningún caso se admitirán obras de remonte sobre el edificio o partes del mismo originarias protegidas.

Las obras no podrán afectar a los valores, espacios, partes o elementos catalogados que, en su caso, se señalen específicamente para proteger en el inmueble en cualquiera de los documentos de catálogo vigentes, que sólo podrán afectarse por obras tendentes a la buena conservación del patrimonio edificado.

Si no existiese especificación individualizada de las partes o elementos del inmueble a catalogar, deberán determinarse previamente é stos, mediante la aprobación, por parte de la administración competente en su caso en la tutela del edificio, del oportuno expediente administrativo consistente en un levantamiento completo, gráfico y fotográfico, del edificio, donde queden específicamente reflejados las partes y elementos del inmueble a proteger, y las actuaciones de reforma mayor previstas a realizar sobre zonas o elementos no catalogables. En caso de no tramitarse dicho expediente, se entiende extendida la catalogación a la totalidad del inmueble.

2.- Si por cualquier circunstancia se arruinase o demolieran cualquiera de los edificios y construcciones de los incluidos en este nivel 3, de protecció ;n estructural, o parte de los mismos, deberán ser objeto de restauración y/o reconstrucción aquellos elementos catalogados de la edificación. Caso de no existir documento administrativo donde se especifiquen dichos elementos o partes del edificio catalogadas, dicha reconstrucción afectará a la totalidad del inmueble o parte del mismo que se hubiese arruinado o demolido.

3.- En las obras de reforma mayor, en las intervenciones que no afecten a elementos o espacios catalogados, se permiten obras de sustitución de nueva planta, siempre que se articulen coherentemente con la edificación existente, y sean posibles conforme a las determinaciones de las condiciones generales de la edificación y propias de cada calificación.

4.- La documentación exigida para este tipo de edificios será:

a) Levantamiento del edificio en su situación actual.

b) Características y definición de los elementos objeto de conservación y protección y, en su caso, de las zonas a sustituir.

c) Descripción fotográfica del edificio en su conjunto y de sus elementos más relevantes y comparación con las caracterí sticas del resultado final.

d) Detalle pormenorizado de los usos actuales y de los efectos de la reestructuración sobre los mismos.

e) Estudio de integración y articulación de las nuevas piezas por sustitución con las partes y elementos catalogados y protegidos.

f) Cuantos datos gráficos permitan valorar la situación final como resultado de la ejecución de las obras proyectadas.

g) En cualquier caso será preceptivo la presentación del proyecto de obra nueva con levantamiento expreso del estado actual del edificio y de las zonas a proceder por sustitución en el mismo.

En todo caso se estará a lo dispuesto por los distintos Planes Especiales de Protección vigentes en esta cuestión.

Artículo 11.2.12.- Nivel 4. Protección ambiental.

11.2.12.1.- Definición y ámbito de aplicación.

1.- El Nivel 4, de protección ambiental, es el asignado a aquellas edificaciones tradicionales o históricas, que sin contar con un valor arquitectónico especial, contribuyen a la configuración de la escena urbana de la ciudad histórica, y a la caracterización de sus espacios urbanos.

2. Los edificios comprendidos en esta categoría, son los identificados con Nivel 4 en los documentos del presente PGOU de Granada, y los asimilados a dicho nivel para documentos de planeamiento específico de protección actualmente en tramitación.

11.2.12.2.- Condiciones particulares de intervención.

1.- Los edificios comprendidos dentro del Nivel 4, de protección ambiental, podrán ser objeto de obras de conservación y mantenimiento, de rehabilitación, de reestructuración, de acondicionamiento y/o de ampliación por colmatación de nueva planta.

En todo caso deberán mantenerse los elementos arquitectónicos catalogados del edificio que configuran la contribución del edificio a la caracterización del espacio urbano al que pertenece. Quedan prohibidas específicamente las intervenciones de ampliación por remonte que afecten al plano de las fachadas catalogadas

Ni las obras de reestructuración, acondicionamiento, ni las de ampliación, podrán afectar a los elementos catalogados que, en su caso, se señalen específicamente para el inmueble en cualquiera de los documentos de catálogo vigentes, que sólo podrán afectarse por obras tendentes a la buena conservación del patrimonio edificado.

Si no existiese especificación individualizada de las partes o elementos del inmueble a catalogar, deberá determinarse previamente éstos, mediante la aprobación, por parte de la administración competente en su caso en la tutela del edificio, del oportuno expediente administrativo consistente en un levantamiento completo, gráfico y fotográfico, del edificio, donde queden específicamente reflejados las partes y elementos del inmueble a proteger, y las actuaciones de reforma mayor o nueva planta previstas a realizar sobre zonas o elementos no catalogables. En caso de no tramitarse dicho expediente, se entiende extendida la catalogación a la totalidad del inmueble.

2.- Si por cualquier circunstancia se arruinase o demolieran cualquiera de los edificios y construcciones de los incluidos en este nivel 4, de protecció ;n ambiental, o parte de los mismos, deberán ser objeto de restauración y/o reconstrucción aquellos elementos catalogados de la edificación. Caso de no existir documento administrativo donde se especifiquen dichos elementos o partes del edificio catalogadas, dicha reconstrucción afectará a la totalidad del inmueble o parte del mismo que se hubiese arruinado o demolido.

3.- Para los edificios incluidos en este Nivel 4, de protección ambiental, en las obras que no afecten a elementos catalogados, se permiten operaciones de sustitución y de ampliación por colmatación de nueva planta, siempre que se articulen coherentemente con la edificación existente, y sean posibles conforme a las determinaciones de las condiciones generales de la edificación y propias de cada calificación.

4.- La documentación exigida para este tipo de edificios será:

a) Levantamiento del edificio en su situación actual.

b) Características y definición de los elementos objeto de conservación y protección y, en su caso, de las zonas a sustituir.

c) Descripción fotográfica del edificio en su conjunto y en su integración con el entorno, con señalamiento de sus elementos más relevantes a proteger. Estudio e integración de fachadas en el espacio urbano al que pertenece.

d) Detalle pormenorizado de los usos actuales y de los efectos de la reestructuración sobre los mismos.

e) Estudio de integración y articulación de las nuevas piezas por sustitución con las partes y elementos catalogados y protegidos.

f) Cuantos datos gráficos permitan valorar la situación final como resultado de la ejecución de las obras proyectadas.

g) En cualquier caso será preceptiva la presentación del proyecto de obra nueva con levantamiento expreso del estado actual del edificio y de las zonas a demoler en el mismo.

En todo caso se estará a lo dispuesto por los distintos Planes Especiales de Protección vigentes en esta cuestión.

Artículo 11.2.13.- Intervención singular.

1.- Manteniendo el criterio de protección de los elementos catalogados en la presente normativa, conjuntamente con el ejercicio de una arquitectura contemporánea de calidad, se admite la posibilidad de intervenciones que, bien por producirse desde lecturas históricas diferentes, bien por buscar la potenciación de la imagen urbana a través de formalizaciones arquitectónicas contemporáneas, conduzcan a resultados que se aparten del cumplimiento estricto de las determinaciones del presente capítulo.

Sólo se admitirán intervenciones de este tipo sobre edificios incluidos en los Niveles 2, 3 ó 4 de protección de este PGOU, siempre que la situación o ubicación de la edificación posea un carácter singular (puntos focales de perspectivas de interés, cabeceras de manzanas hacia espacios públicos significativos, situaciones de hitos urbanos a escala de barrio, oportunidades de cualificación de escenas o espacios urbanos, actuaciones de conclusión de escenografías urbanas de interés, o actuaciones de mejora de la escena urbana), y si la autoría de dicha intervención acredita experiencia contrastada en situaciones aná logas sobre edificios con protección arquitectónica similar.

3.- En todo caso, será preceptiva la redacción de un Plan Especial sobre la parcela o parcelas afectadas, y con ámbito de estudio la unidad morfológica (manzana) y/o espacios urbanos a los que pertenezcan y/o afecten, en el que se justificará de forma exhaustiva la solución proyectada, debiendo acompañarse un estudio de valoración del impacto de la intervención proyectada sobre el entorno y las edificaciones contiguas.

4.- Las propuestas de intervención singular quedarán sometidas, preceptivamente, al informe de la administración competente, en cada caso, en la protección del patrimonio, además del correspondiente para la obtención de la licencia.

Artículo 11.2.14.- Intervenciones sobre elementos catalogados.

11.2.14.1.- Ámbito de aplicación.

1.- A tenor de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección del patrimonio, las intervenciones sobre elementos unitarios catalogados que se especifican en el Catálogo del presente PGOU de Granada, se ajustarán a las condiciones que se establecen en el presente artículo.

2.- Igualmente se considerarán las determinaciones al respecto señ ;aladas por los documentos correspondientes a los Planes Especiales de Protección vigentes, para cuyos ámbitos las disposiciones de este artículo actuarán con carácter supletorio y/o complementario.

En caso de discrepancias entre las determinaciones del presente PGOU de Granada y las contenidas en los Planes Especiales de Protección vigentes, serán de aplicación las condiciones que mejor contribuyan a la conservación del patrimonio edificado, y/o de los elementos unitarios catalogados.

11.2.14.2.- Estructura portante.

1.- La protección de la estructura portante estará siempre referida a la presencia de muros portantes verticales de carga, pórticos adintelados, o elementos horizontales de forjado, que respondan a té cnicas y materiales constructivos tradicionales.

2.- Las intervenciones sobre la estructura portante básica como elemento catalogado de la edificación a proteger, deberá reducirse al mínimo necesario para su consolidación. Tales intervenciones deberán concentrarse en la resolución de problemas estructurales que puedan ser causa de deterioro continuado y del eventual fallo o reducción de la vida útil de la estructura.

3.- Se deberá evitar la alteración de las cimentaciones con vaciados del terreno que generalmente comprometen la estabilidad de la edificación sobre la que se actúa y la de las inmediatas.

4.- En el caso de que dichos elementos estructurales se encuentren en estado irrecuperable o en fallo técnico, será factible su reconstrucción mediante materiales acordes a las técnicas constructivas actuales, manteniendo, en cualquier caso, todas aquellas características que se encuentren relacionadas con los valores arquitectónicos de dichos elementos, y empleando sistemas aná logos, en la medida de lo posible, a los sustituidos, tales como muros de carga. En todo caso se mantendrá la ubicación y potencia del elemento original protegido.

11.2.14.3.- Características exteriores de la edificación.

1.- Fachadas exteriores.

a) Deberán mantenerse las fábricas originales con sus revestimientos, evitando su sustitución. Cuando éstos, por efectos de acciones agresivas hayan llegado a situaciones irreversibles, serán picados y acabados con idéntico tratamiento de textura y color que los originales.

b) Se permitirán pequeñas alteraciones en las fachadas, siempre y cuando éstas se dirijan a eliminar elementos añadidos que dañen el valor del inmueble, o participen en la puesta en alza de los criterios compositivos, y valores de escenografía urbana y esté ticos de las fachadas existentes, no suponiendo en ningún caso menoscabo de los valores y elementos catalogados del inmueble.

2.- Rejerías y cierros metálicos.

a) Los complementos originales de la edificación, como hierro forjado en barandillas y rejas, u otros elementos similares catalogados, deberán mantenerse como partes esenciales del carácter de la edificación en tanto que no se demuestre la pertinencia de su sustitución por razones de deterioro irreversible.

b) En rejas, balcones, cierros, etc., donde haya que completar, crear o sustituir elementos de hierro de manera inexcusable, se permitirá el empleo de materiales y técnicas actuales acordes, en la medida de lo posible, con las técnicas tradicionales.

c) Siempre que sea posible deberá procederse a la limpieza de tales elementos utilizando métodos que no erosionen o alteren el color, la textura y tono del elemento.

3.- Cubiertas.

a) Deberá mantenerse la forma y configuración original de la cubierta y del material de cubierta, asegurando al mismo tiempo un adecuado aislamiento y evacuación de pluviales sin que los elementos en que ésta se base, alteren dicha configuración. Cuando se repongan materiales de cubierta deteriorados con otros nuevos se garantizará su adecuada integración en el conjunto de la cubierta en lo relativo a composición, tamaño, forma, color y textura.

b) Se deberán proteger y preservar aquellos elementos de cubierta que contribuyan al carácter original de su configuración, tales como cornisas, aleros, chimeneas, soluciones arquitectónicas de cumbreras, limas y otros elementos.

c) Si por exigencias funcionales o higiénicas de la intervención se debieran inexcusablemente introducir elementos tales como chimeneas o conductos de ventilación, antenas, dispositivos para la captación de energía solar, etc., deberá justificarse la necesidad de su inclusión, fundamentando las medidas adoptadas para garantizar su integración y anular su impacto constructivo y estético en el conjunto de la cubierta protegida.

4.- Carpinterías.

a) Los huecos de puertas y ventanas de la edificación deberán ser mantenidos en su proporción original y repararlos cuando proceda. Los nuevos huecos que se creen deberán procurar la integración estética con los huecos originales que permanecen en el edificio.

b) La protección de los elementos originales de los huecos debe extenderse a los marcos, hojas de ventanas, puertas, dinteles, umbrales, jambas, molduras, cerrajería, y a todos aquellos elementos que contribuyan al carácter histórico y arquitectónico del edificio.

c) Se fomentará el aislamiento térmico de los huecos existentes mediante la introducción de elementos técnicos compatibles con el carácter de la edificación sin que con ello se dañen o desfiguren los marcos, maineles, etc., de puertas y ventanas.

d) En las fachadas significativas de la edificación y cuando así lo requiera, se reemplazarán aquellas carpinterías catalogadas que no sean reparables o hayan desaparecido, mediante la introducción de otras nuevas diseñadas y realizadas con ajuste a las originales en lo relativo a material, tamaño, escuadrías y proporción.

e) Deberá evitarse la instalación de persianas y otros cierres de seguridad y oscurecimiento que no correspondan con el carácter, la composición, el estilo, las proporciones o las características constructivas del edificio, favoreciendo los sistemas de oscurecimiento propios del tipo de edificio en el que se actúa.

5.- Acabados exteriores.

La textura y color de los acabados originales de las fábricas deberán ser reproducidos para recuperar el carácter propio de los elementos sobre los que se proyecte actuar.

11.2.14.4.- Características interiores de la edificación y sus espacios libres.

1.- En las intervenciones deberá ponderarse el significado de los materiales y elementos arquitectónicos interiores en el diseño y composición general del edificio, manteniendo allí donde sea posible, los materiales y pigmentaciones originales, los componentes arquitectónicos y decorativos propios de la edificación, tales como muros y fachadas interiores, forjados, escaleras y elementos de comunicación vertical y sus accesorios, barandillas y antepechos, cornisas, molduras, puertas y ventanas, solados, revestimientos de yesos y estucos originales, así como patios y sus pavimentos.

2.- Deberá evitarse la sustitución, el levantado, picado o destrucción de materiales, componentes arquitectónicos y accesorios de la edificación originales de interés, salvo que razones muy fundamentadas de eficacia funcional o seguridad así lo aconsejen, y no sea posible la adaptación a las exigencias esenciales del uso de la edificación. Los elementos expresamente protegidos no podrán ser objeto de sustitución o alteración sustancial.

11.2.14.5.- Instalaciones.

1.- La implantación de las instalaciones necesarias en las intervenciones en edificios sujetos a protección, deberá efectuarse en aquellas áreas o espacios que impliquen la menor alteración posible del carácter, aspecto físico e integridad estructural de la edificación.

2.- Queda expresamente prohibido fijar cables de electricidad, teléfono, alumbrado u otras instalaciones en edificios protegidos o en fachadas catalogadas unitariamente.

3.- Se deberán proteger o reponer aquellas instalaciones originales del edificio que, cumpliendo con las exigencias funcionales del uso al que é ste se destine, contribuyan a reforzar su conservación o carácter originario.

11.2.14.6.- Medidas de seguridad y normativas de la edificación.

1.- Deberá darse cumplimiento a las normativas y ordenanzas de seguridad y prevención de incendios vigentes, garantizando que los caracteres protegidos de la edificación se mantienen intactos. A tal efecto se exige que en la redacción de los proyectos de intervención se establezcan las medidas necesarias que justifiquen el cumplimiento de tales condicionantes en la edificación.

2.- En todo caso, las actuaciones realizadas sobre inmuebles catalogados, procurarán el estricto cumplimiento de las diversas normativas de la edificación vigentes, justificándose en caso contrario las razones que impiden su cumplimiento.

3.- En el caso de que las intervenciones proyectadas requieran inexcusablemente la incorporación de nuevas escaleras o elementos de comunicación vertical por motivos de seguridad o por aplicación de normativas vigentes de obligado cumplimiento, estas operaciones deberán efectuarse sin alterar las características arquitectónicas del edificio que, de acuerdo con el nivel de protección asignado, se consideren esenciales.

Sección 3ª. Medidas de fomento de la rehabilitación del patrimonio edificado.

Artículo 11.2.15.- Áreas de Rehabilitación Integrada.

1.- Todas las parcelas y edificaciones incluidas en los ámbitos correspondientes a las Delimitaciones de Conjuntos Históricos vigentes en el ámbito del término municipal, fijados por la administración competente en materia de protección del patrimonio, se consideran incluidas en Áreas de Rehabilitación Integrada (A.R.I.), de acuerdo con lo establecido en la vigente legislación en materia de protección del patrimonio. A efectos de facilitar la gestión, cada uno de los ámbitos regulados por los Planes Especiales de Protección vigentes, o de futura aprobación, constituirá una A.R.I.

2.- Cada A.R.I. desarrollará los objetivos sociales, económicos y culturales de la presente normativa, o de la correspondiente a su especí ;fico Plan Especial de Protección, y actualizar las condiciones de habitabilidad y de uso de los edificios y espacios urbanos de interés.

3.- El Ayuntamiento instará con la mayor brevedad posible, en caso de no haberlo efectuado a la fecha de la aprobación del presente documento, la declaración de los ámbitos señalados en el nú mero 1 del presente artículo como A.R.I., a los efectos de lo previsto en el RD 244/85, así como la consiguiente declaración de Á reas de Actuación Preferente (A.A.P.), para que pueda acogerse a los beneficios que contempla el Decreto 238/85 de la Junta de Andalucía para ámbitos de las características de los delimitados.

4.- El Ayuntamiento, en cumplimiento de las políticas de protecció ;n del patrimonio recogidas en este documento, podrá igualmente delimitar nuevas A.R.I. fuera de los perímetros correspondientes a las declaraciones de conjuntos históricos, al objeto de proceder al fomento de políticas de rehabilitación edilicia.

Artículo 11.2.16.- Programas de Rehabilitación.

1.- El Ayuntamiento, para alcanzar el más eficaz cumplimiento de los objetivos de conservación, rehabilitación y puesta en alza de los valores que caracterizan su patrimonio arquitectónico, promoverá , en colaboración con las administraciones competentes en dicha materia, la realización de Programas de Rehabilitación, donde se contemplen, entre otros factores, los que siguen:

- La mejora de las condiciones higiénicas y sanitarias mínimas de los edificios existentes, y de sus instalaciones.

- La resolución de los problemas de patología de la edificación existente.

- Fomentar, dentro de las normas establecidas, la coexistencia de usos compatibles con el residencial que favorezcan la fijación de la población (talleres artesanales en las plantas bajas).

- La rehabilitación y consolidación de los edificios catalogados y sus elementos de interés dentro de las categorías de protección asignadas.

- La restauración o puesta en valor de contenidos específicos de los bienes protegidos y de sus entornos tales como fachadas urbanas, itinerarios, restos de muralla o edificios valiosos del patrimonio histó rico, especificados en el Catálogo del PGOU y de los Planes Especiales de Protección vigentes, y de futura aprobación.

- La mejora de los cuerpos traseros y medianerías vistas de la edificación, y en especial en aquellos casos que se encuentran presentes hacia espacios libres.

- Estudio de elementos constructivos, materiales, texturas y colores adecuados para el tratamiento de fachadas.

- La rehabilitación social, cultural y económica de zonas degradadas con medidas que garanticen el mantenimiento de la población residente. En tal sentido promoverá especialmente la intervención municipal directa para fijar a la población residente con menos recursos.

- La revitalización económica y cultural de las zonas a rehabilitar, mediante el fomento de la implantación de usos y actividades dinamizadoras, y en tal sentido, mediante la ejecución de modelos de intervención.

2.- Para la consecución de estos objetivos, se deberá profundizar en el estudio del estado de conservación de los edificios, y de las características socioeconómicas de la población residente, para diagnosticar las necesidades en materia de rehabilitación a contemplar por las iniciativas públicas y/o privadas.

Artículo 11.2.17.- Medidas de apoyo municipal a la protección del patrimonio arquitectónico

1.- El Ayuntamiento de Granada, al objeto de potenciar las medidas de protección del patrimonio, coordinar las actuaciones destinadas a tal fin, y promover la puesta en valor del mismo, creará un Instituto Municipal de Rehabilitación, como organismo municipal impulsor de la conservación y rehabilitación del patrimonio arquitectó nico, con capacidad de gestión para incentivar políticas de recuperación y revitalización urbana del patrimonio arquitectónico y los espacios urbanos ligados al mismo.

2.- Dicho organismo municipal, entre sus diversos cometidos, propondrá la delimitación de Áreas de Rehabiltación Integrada, Preferente y/o Concertada, así como coordinará la gestión de los diversos Programas de Rehabilitación, los Programas Especiales de apoyo de la Imagen Urbana, etc.

Artículo 11.2.18.- Medidas de fomento.

1.- Las actuaciones de rehabilitación para uso residencial podrán acogerse a los préstamos cualificados o ayudas económicas directas, en los términos establecidos por la legislación vigente de aplicación sobre medidas de financiación protegidas en materia de vivienda.

2.- Las condiciones de las ayudas económicas, adecuadas a las obras de conservación o restauración, se concertarán con los interesados, bien mediante la constitución de entidades mixtas en la proporción que las aportaciones respectivas a las obras significasen sobre la valoración del edificio y sus rentas, o bien mediante otras fórmulas alternativas, considerando en todo caso las condiciones socioeconómicas particulares de las familias interesadas y el grado de utilidad social de las obras. En su caso el Ayuntamiento podría asumir, en lo procedente, las promociones u obras de interés social.

3.- Los titulares o poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Histó ;rico Español, podrán beneficiarse de las exenciones y beneficios fiscales que se establecen en la vigente legislación de protecció ;n del patrimonio, u otras legislaciones de aplicación, como fomento al cumplimiento de deberes y en compensación de las cargas que la citada legislación les impone.

4.- Las actuaciones en BIC o elementos inscritos en el C.G.P.H.A., podrá n acogerse a los beneficios que se establecen en la vigente legislación en materia de protección del patrimonio, en la forma que determine la administración competente.

5.- El Ayuntamiento, dentro de los doce meses siguientes a la aprobación del presente PGOU de Granada, establecerá las medidas fiscales y económicas para el fomento municipal de la conservación, mantenimiento y rehabilitación del patrimonio arquitectónico.

De este modo, se arbitrará la reducción de las tasas de licencias para las obras que se efectúen sobre los inmuebles incluidos en los Niveles de protección monumental, integral, estructural y/o ambiental, siendo mayor la reducción cuanto más exigente sea el nivel de protección asignado al inmueble.

6.- Los edificios incluidos en el Catálogo que acompaña al presente PGOU, y los correspondientes a los Planes Especiales de Protección vigentes, podrán acogerse a los beneficios contemplados en el R.D. 1020/1993, de 25 de junio, del Ministerio de Economía y Hacienda, relativo a las normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y las construcciones, para la determinación de su valor catastral.

A tales efectos, los edificios protegidos dentro de los Niveles 1 y 2, protección monumental e integral, podrán acogerse al coeficiente de reducción de dicho valor catastral contemplado para la protección integral.

Los afectados por el Nivel 3, de protección estructural, al que corresponde al denominado como tal en el citado Real Decreto.

Los afectados por el Nivel 4, de protección ambiental, al que corresponde al denominado como tal en el citado Real Decreto.

7.- El Ayuntamiento, una vez aprobado el PGOU, y en su caso, los documentos de protección específica para las diversas áreas y elementos a proteger, aprobará una ordenanza de carácter fiscal de apoyo a las intervenciones de conservación, mantenimiento, restauración y rehabilitación del patrimonio arquitectónico, contemplando, en su caso, reducción de las tasas impositivas municipales y líneas de subvención que considerarán para cada intervención las circunstancias siguientes:

8.- El Ayuntamiento, una vez establecidas las correspondientes Áreas de Rehabilitación Integrada, fijará para cada una de ellas un programa de priorización de las operaciones de rehabilitación, donde se valorarán las condiciones de las intervenciones, y con ello, la asignación de las subvenciones que pudieran corresponder.

Se considerará para cada edificio las circunstancias apuntadas en el punto anterior.


CAPITULO TERCERO. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO

Sección Primera: Disposiciones generales.

Artículo 11.3.1.- Patrimonio Arqueológico y Etnográfico.

11.3.1.1.- Patrimonio Arqueológico.

1.- Son bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico conceptuables como arqueológicos, paleontológicos, y los geológicos relacionados con la historia del hombre, sus orígenes y antecedentes, hayan sido o no extraídos, ubicados en superficie o en el subsuelo, estando sujetos a las determinaciones establecidas en la legislación de Patrimonio Histórico de aplicación.

2.- La investigación del Patrimonio Arqueológico, si ésta conlleva excavación o prospección arqueológica, podrá ser ordenada por los Órganos competentes de la Administración Autónoma en cualquier terreno público o privado donde se presuma su existencia en los términos que establece la legislación de Patrimonio Histórico de aplicación.

3.- El hallazgo de bienes pertenecientes al Patrimonio Arqueológico, según se ha definido en el párrafo primero se regulará en todo caso por lo dispuesto en la legislación de Patrimonio Histó rico de aplicación.

4.- Los criterios generales de conservación de aquellos restos y estructuras que producto de una intervención arqueológica merezcan ser preservados se establecerán por parte de la administración competente en materia de protección del patrimonio arqueológico.

11.3.1.2.- Patrimonio Etnográfico.

1.- Son bienes integrantes del patrimonio Etnográfico los lugares, bienes muebles o inmuebles y las actividades que son o han sido expresió n relevante de la cultura tradicional local en sus aspectos materiales, sociales o espirituales.

2.- Se entiende por bienes inmuebles de carácter etnográfico aquellas especificaciones e instalaciones cuyo modelo constructivo es expresión de conocimientos adquiridos arraigados y transmitidos consuetudinariamente y cuya factura se acomoda, en el conjunto o parcialmente a una clase, tipo o forma arquitectónicas utilizadas tradicionalmente por la comunidad en el ámbito del PGOU.

3.- Se entiende por bienes muebles de carácter etnográfico todos aquellos objetos que constituye la manifestación o el producto de las actividades arraigadas y transmitidas consuetudinariamente bien sean laborales, estéticas y lúdicas de la comunidad en el ámbito del PGOU.

4.- La protección de los inmuebles integrantes del Patrimonio Etnográfico del municipio de Granada se entenderá como conjunción de las medidas tutelares derivadas de la normativa de protección del Patrimonio Arquitectónico y/o Arqueológico contempladas en el presente documento, o en su caso, en los correspondientes Planes Especiales de Protección.

5.- En todo caso, los bienes inmuebles y muebles de carácter etnográfico se regirán respectivamente por lo dispuesto en la legislación de protección del patrimonio histórico vigente que les sea, en su caso, de aplicación.

Artículo 11.3.2.- Régimen de protección del Patrimonio Arqueológico y Etnográfico.

1.- La protección del Patrimonio Arqueológico y Etnográ fico del municipio de Granada se realiza considerando el ámbito territorial de actuación del presente PGOU de Granada, y señ alando sobre el mismo los diversos perímetros de las Zonificaciones de Protección Arqueológica, a las que se asigna unos Niveles de Protección diferenciados, destinados a fijar las medidas de conservación, protección, investigación y puesta en valor de los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, que determinarán las cautelas arqueológicas a considerar en cada una de las zonas en función del tipo de intervenciones urbanísticas previstas en las mismas.

2.- Están sujetos al régimen de protección arqueoló gica aquellos inmuebles de carácter histórico-arqueológico que estén declarados Bien de Interés Cultural, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Histórico Español, o se encuentren inscritos en el Catálogo General de Patrimonio Histó rico de Andalucía siguiendo lo estipulado en la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía.

3.-. Para aquellos inmuebles individualizados que, en su caso, posean fichas en el Catálogo Urbanístico que acompaña a este PGOU, serán necesarias las cautelas de carácter arqueológico que en las mismas se precisen para acometer cualquier intervención sobre los mismos.

4.-.Las intervenciones en solares o inmuebles que contengan elementos, emergentes o subyacentes, pertenecientes a las fortificaciones de la ciudad de Granada, atenderán a lo establecido para tales actuaciones en la presente normativa de protección.

5.- En una excavación arqueológica y a petición del arqueólogo y facultativo de la obra podrá procederse, cuando sea necesario, a tareas de conservación simples de los restos arqueoló ;gicos hallados, tales como la de cubrir o enterrar con un relleno de arena limpia la zona a proteger, previa colocación de un geotextil que la envuelva. Esta medida puede ser cautelar o adoptarse previamente a la cubrición de los restos para construir después.

6.- El hallazgo de restos de interés puede suponer la obligación no sólo de conservarlos por el procedimiento más adecuado sino también la puesta en valor y exposición al público. En estos casos será necesario redactar un proyecto específico y la participación en el proceso de las administraciones públicas.

7.- Los hallazgos arqueológicos casuales quedan sometidos a lo dispuesto en la legislación de Patrimonio Histórico vigente.

8.- Si hubiere negligencia o infracción de cualquier persona sobre las estructuras arqueológicas o sobre cualquier tipo de hallazgo arqueológico o bienes muebles o inmuebles que formen parte del Patrimonio Histórico, las sanciones aplicables serán las tipificas en la legislación de protección del patrimonio histórico vigente de aplicación y, en su caso, en las legislaciones civiles o penales que regulen dichas infracciones.


Sección 2°: Intervenciones arqueológicas. Documentació ;n de las intervenciones arqueológicas.

Artículo 11.3.3.- Tipos de intervenciones arqueológicas.

Se entiende por Intervenciones Arqueológicas las realizadas con metodología arqueológica adecuada a la finalidad de estudiar, documentar o conservar estructuras, bienes muebles o inmuebles soterradas, o estructuras edilicias emergentes en los términos definidos en estas normas, y unidades de estratificación de interés histó rico.

En función de las características de las intervenciones se distinguen los siguientes tipos, que pueden combinarse a su vez en la realización de un mismo trabajo arqueológico:

Excavación arqueológica en área abierta

Excavación arqueológica con sondeos estratigráficos.

Actuaciones de seguimiento arqueológico y control de movimiento de tierras.

Análisis de estructuras edilicias emergentes.

Actuaciones de consolidación, restauración y restitución arqueológicas.

11.3.3.1. Excavación arqueológica en área abierta.

1.- Se entienden como tales las remociones en la superficie o en el subsuelo que se realicen con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geológicos con ellos relacionados.

2.- Las excavaciones arqueológicas en área abierta suponen la realización de varios cortes de excavación, practicados con medios manuales, y separados entre sí por zonas intermedias que actuarán como testigos estratigráficos. Prevalecerá la lectura horizontal crono-cultural o sincrónica. Será fundamental el levantamiento planimétrico y la nivelación con cotas topográficas de todas las estructuras. El objetivo es comprender y conocer la evolución histórica crono-cultural de la microzona o solar objeto de excavación.

Igualmente se procederá a la realización de los perfiles o secciones estratigráficos adecuados a la zona objeto de la intervención y a la evaluación histórica previa desarrollada en el informe de petición de la actividad arqueoló gica.

11.3.3.2. Excavación arqueológica con sondeos estratigrá ficos.

1.- Se entiende por excavaciones arqueológicas con sondeos estratigráficos la práctica de un número reducido de catas, tanto por medios naturales como mecánicos, con el fin de evaluar la riqueza arqueológica de un espacio acotado de terreno.

2.- Las excavaciones arqueológicas con sondeos estratigráficos suponen la realización de catas de muestreo donde prevalece la lectura estratigráfica vertical o diacrónica, realizada por medios manuales, o por medios mecánicos cuando el/la arqueólogo/a así lo estime oportuno por tratarse de rellenos actuales. El objetivo es evaluar el potencial arqueológico y el grado de conservación de estructuras y sedimentos.

3.- La aplicación del sondeo estratigráfico será de máximo interés en las excavaciones que no agoten los niveles arqueológicos, salvo en aquellos casos en que exista la certeza que su realización no aportará nuevos datos de conocimiento cientí ;fico distinto a los ya obtenidos mediante la ejecución de intervenciones anteriores cercanas.

11.3.3.3.- Actuaciones de seguimiento arqueológico y control de movimientos de tierras.

1.- Son actuaciones consistentes en la inspección y control de una excavación sin metodología arqueológica, con el fin de velar por la posible aparición de restos de interés y al registro de los niveles arqueológicamente fértiles mientras se está ;n llevando a cabo los trabajos de excavación para que, mediante la atenuación o paralización del ritmo de extracción de tierras en el área afectada, se atienda a su correcta documentació ;n.

2.- El seguimiento arqueológico supondrá la inspección visual y control de las remociones de tierra que afecten al subsuelo, y será realizado por un/a arqueólogo/a, aunque sin metodologí ;a arqueológica. Se realizará la toma de muestras, dibujos de perfiles y secciones de aquellos restos que sean de interés para el conocimiento de la ciudad, siendo necesario para ello la adecuada coordinación con la dirección facultativa de la obra para la toma puntual de datos. Para ello el ritmo y los medios utilizados para la extracción de tierra deben permitir la correcta documentación de las estructuras inmuebles o unidades de estratificación, así como la recuperación de cuantos elementos muebles se consideren de interés.

3.- Las labores de seguimiento arqueológico y control de movimiento de tierras tendrán como objetivos fundamentales el servir de apoyo a las excavaciones arqueológicas tras su finalización, y/o el servir de cautela independientes que permita comprobar la nula afección arqueológica de los proyectos de obras.

11.3.3.4.- Análisis de estructuras edilicias emergentes.

Para la realización de cualquiera de los tipos de intervención arqueológica anteriormente señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1/1991 de 3 de julio del Patrimonio Histórico Andaluz, será necesaria e imprescindible la autorización de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.

11.3.3.5.- Actuaciones de consolidación, restauración y restitución arqueológicas.

Se trata de proyectos integrales de puesta en valor de restos o yacimientos arqueológicos, así como actuaciones de cerramiento, vallado y cobertura de restos arqueológicos, sin perjuicio de la aplicación si procediese de lo dispuesto en el título III de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

Artículo 11.3.4.- Régimen de autorizaciones de las intervenciones arqueológicas.

Para la realización de cualquiera de los tipos de intervención arqueológica anteriormente señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1/1991 de 3 de julio del Patrimonio Histórico Andaluz, será necesaria e imprescindible la autorización de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.

Artículo 11.3.5.- Proyectos de Intervención Arqueológica.

1.- El Proyecto de Intervención Arqueológica definirá las condiciones en las que debe llevarse a cabo la intervención arqueológica y constituye el punto de partida de la intervención general sobre la parcela.

2.- El Proyecto de Intervención Arqueológica tendrá como mínimo los siguientes contenidos:

a) Identificación.

- Nombre de la intervención y/o promoción. Si se trata de un estudio arqueológico en sí mismo, desvinculado por tanto de la posible promoción que se lleve a cabo posteriormente, no será necesario hacer constar el título de la promoción.

- Nombre y dirección del promotor.

- Autorización de la propiedad para la realización de la intervención.

- Nombre, titulación y Colegio Profesional al que pertenecen los facultativos que intervienen.

- Situación de la obra: dirección y referencia catastral en caso de solares o edificaciones y nombre de los espacios afectados en caso de infraestructuras.

b) Desarrollo:

- Memoria elaborada por un técnico, arquitecto, ingeniero u otro facultativo competente para el tipo de obra de que se trate, donde se explique sucintamente la intervención que se va a desarrollar y la posible afección del subsuelo por excavación para sótanos, recalces, cimentaciones, infraestructuras etc. También se indicará ;n todas las medidas de tipo técnico a adoptar: entibaciones, apeos etc. Igualmente se deberá indicar la situación legal del inmueble –caso de afecciones urbanísticas o de protección del patrimonio-, su estado de conservación y las afecciones existentes con fincas colindantes –servidumbres, medianerías, etc.-. Deberá n también incluirse cuantos elementos de representación grá ;fica del estado actual del inmueble y, en su caso, de su futuro estado una vez rehabilitado, reformado y/o sustituido se estimen necesarios por parte de los técnicos redactores del proyecto de obra para la perfecta comprensión de la intervención a llevar al cabo sobre el inmueble, y en todo caso y como mínimo, plantas, alzados y secciones a escala de los citados estados del inmueble.

-Plano de situación.

- Plano del solar o planta baja esquemática de estado actual del inmueble, indicando la situación-extensión del sótano o semisótano futuros y cualquier intervención puntual, que juzgándose necesaria para el futuro edificio, pueda interferir con valores arqueológicos de la finca. Cuando se trate de infraestructuras en espacios públicos, se indicará dónde van a localizarse los tendidos de instalaciones en un plano general a escala suficiente. En todos los casos citados se señalará en centímetros la profundidad que van a alcanzar los trabajos de remoción del subsuelo.

- Fotografías del solar. Si se trata de un edificio, una fotografía por cada fachada y una del patio principal si lo tuviese y de los espacios libres más significativos. En el caso de excavación por obras de infraestructura en vía pública no serán necesarias las fotografías.

- Memoria suscrita por el arqueólogo explicando el tipo de trabajo arqueológico que debe desarrollarse en función del tipo de obra prevista, teniendo en cuenta la zonificación y nivel de intervención admisible según este PGOU, o las figuras de protección específicas de afección. Dicha memoria contendrá como mínimo:

- El análisis del contexto histórico del inmueble o terreno sobre el que se intervendrá, evaluando para ello tanto la documentació n de fuentes históricas como los datos existentes aportados por otros trabajos arqueológicos precedentes.

- La justificación y/o explicación de los objetivos cientí ficos de la intervención.

- La justificación de la metodología de la intervención y el sistema de registro a utilizar por el equipo técnico.

- La duración prevista para la intervención y, en su caso, el faseado previsto para las diversas labores, así como la composició ;n del equipo humano y el material a emplear en la intervención.

- Plano donde se indique la posición de la excavación y/o sondeos según proceda.

- Valoración económica de los trabajos, mediante la elaboración de un presupuesto económico desglosado en función de las diversas fases previstas para la intervención, inluyendo, en su caso, las medidas de conservación preventivas de la zona excavada.

- Estudio de Seguridad y Salud en el Trabajo que sea exigible al tipo de intervención que se va a realizar, firmado por técnico competente.

c) Condiciones de visado profesional.

Por tratarse de un trabajo, que en buena parte de los casos va a ser multidisciplinar, es exigible al menos el visado del Colegio de Arquitectos y/o Arquitectos Técnicos, o Ingenieros y/o Ingenieros Técnicos, cuando intervengan algunos de estos profesionales. La intervención del arqueólogo o del etnólogo estará, en cuanto a visado profesional, sometida a lo que establezca la normativa vigente.

3.- En todo caso el contenido de los Proyectos de Excavación Arqueológica será el estipulado en la legislación de Patrimonio Histórico vigente. En todo caso, los documentos a presentar para la tramitación del Proyecto de intervención arqueológica se ajustarán a la normativa del Decreto 32/1993, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas (BOJA núm. 46, de 4 de mayo) o en su defecto, a la normativa vigente.

Artículo 11.3.6.- Informe Final de la Intervención Arqueoló ;gica, preliminar a la Memoria Científica de la Intervención Arqueológica.

1.- Una vez finalizada la intervención arqueológica, se procederá por parte del arqueólogo a la emisión del Informe Final de la Intervención Arqueológica, del que se facilitarán ejemplares tanto a la propiedad como a la administración competente. Dicho Informe Final presentará un contenido estructurado en los siguientes apartados:

a) Informe técnico descriptivo de la intervención.

Indicará las noticias históricas conocidas, así como el planteamiento técnico aplicado y los resultados secuenciales obtenidos. Deberá señalar la aportación que la intervención arqueológica ha tenido para la caracterización histórica de la zona donde se ubica la misma, así como para el conjunto de la ciudad.

Asimismo se hará constar en capítulo aparte las conclusiones y el grado de afectación, presentando un comentario razonado y los criterios argumentales asumidos sobre la conservación o no de las estructuras documentadas, su posible integración en el nuevo proyecto urbaní stico, etc. La propuesta de conservación o remoción de los restos arqueológicos deberá evaluarse en función de los siguientes parámetros:

- Descripción y valoración justificativa de los vestigios recuperados y/o localizados durante la intervención arqueológica.

- Justificación gráfica y descriptiva de la integración de los restos arqueológicos, caso que se proponga dicha alternativa, sobre el proyecto de obras.

- Medidas cautelares de carácter urgente que aseguren la salvaguarda de los restos arqueológicos que en su caso haya que conservar.

b) Información gráfica.

En este apartado se incluirá la planimetría general y la planimetría por fases secuenciales y/o períodos culturales o en su defecto por épocas históricas atendiendo a la caracterización de las áreas de caracterización histórica que conforman el complejo denominado Conjunto Histórico de la Ciudad de Granada y de su término municipal. Asimismo se hará constar la inclusión de fotografías generales y en detalle y su identificación referenciada en el texto, con objeto de hacer inteligible la presentación de los resultados.

c) Inventario y Acta de Depósito de Materiales.

Deberá incluirse en el Informe Final de la Intervención Arqueológica la correspondiente entrega del Inventario y Acta de Depósito de Materiales.

Artículo 11.3.7.- Memoria Científica de la Intervención Arqueológica.

El contenido de la Memoria Científica de la Intervención Arqueológica será el estipulado en la legislación de Patrimonio Histórico vigente y se ajustará a la normativa del Decreto 32/1993, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas (BOJA núm. 46, de 4 de mayo) o en su defecto, a la normativa vigente.


Sección 3°: Zonificación Arqueológica y Niveles de Protección Arqueológica.

Artículo 11.3.8.- Ámbito de aplicación.

1.- Las normas derivadas de los Niveles de Protección Arqueoló gica asignados a las distintas zonificaciones arqueológicas recogidas en el presente PGOU serán de aplicación a las actuaciones sobre las parcelas, edificaciones, vías y/o espacios públicos incluidos dentro de dichas zonificaciones de protección arqueológica.

2.- De la conjunción de la Zonificación Arqueológica, el Nivel de Protección asignado y el tipo de obra a realizar se derivarán las cautelas y los tipos de intervenciones arqueoló gicas a considerar sobre las parcelas, edificaciones, vías y/o espacios públicos incluidos dentro de dichas zonificaciones de protección arqueológica.

3.- Las zonificaciones arqueológicas correspondientes a los á mbitos de los Planes Especiales de Protección aprobados definitivamente –Alhambra y Albaicín-, quedan vigentes hasta la revisión de los mismos.

4.- El presente PGOU recoge las zonificaciones arqueológicas propuestas por el documento del Plan Especial de Protección del Área Centro en tramitación, cuya aprobación definitiva supondrá la incorporación de las zonificaciones arqueológicas definitivas propuestas por el mismo a las determinaciones del presente documento.

Artículo 11.3.9.- Criterios de Protección Arqueológica.

11.3.9.1.- Zonificaciones arqueológicas recogidas por el presente PGOU.

1.- La delimitación de ámbitos específicos de protección arqueológica (zonificaciones arqueológicas) supone la identificación, mediante la grafiación de perí metros cerrados contenidos en la documentación gráfica del presente PGOU, de áreas sobre las que contemplar las correspondientes medidas de conservación, protección o intervención arqueológica.

2.- Atendiendo a las diversas clasificaciones de suelo, así como a la presencia de los perímetros de protección declarados como conjuntos históricos, y a los ámbitos que dentro de éstos cuentan con planeamiento específico de protección (Planes Especiales de Protección) aprobado definitivamente –Área Alhambra y Área Albaicín-, o en tramitación –Á rea Centro-, en el presente documento del PGOU se consideran las siguientes situaciones del suelo para la determinación de las zonificaciones arqueológicas:

A) Suelo urbano.

a.1. Suelo urbano incluido en los perímetros de protección declarados como conjuntos históricos.

a.2. Suelo urbano exterior a los perímetros de protección declarados como conjuntos históricos, e incluidas en la delimitación de ámbitos específicos de protección arqueológica.

Se atenderá a las zonificaciones grafiadas en la documentación planimétrica del presente PGOU.

a.3. Suelo urbano exterior a los perímetros de protección declarados como conjuntos históricos, no incluido en la delimitación de ámbitos específicos de protección arqueológica.

En los ámbitos clasificados como suelo urbano por el presente documento del PGOU, exteriores a los perímetros de protección declarados como conjuntos históricos, y no incluidas en la delimitación de ámbitos específicos de protección arqueológica, no existen a la fecha presente hipótesis elaboradas que permitan establecer una propuesta de zonificación suficientemente argumentada, rigié ndose por el principio del hallazgo casual, el cual quedará sometido al régimen y procedimiento contemplados para el mismo en la legislación de Patrimonio Histórico.

En particular se encuentran en este caso las areas afectadas por grandes infraestructuras, dentro de este tipo de suelo.

B) En suelo urbanizable.

En los ámbitos clasificados como suelo urbanizable por el presente documento del PGOU, no existen a la fecha presente hipótesis elaboradas que permitan establecer una propuesta de zonificación suficientemente argumentada, rigiéndose por el principio del hallazgo casual, el cual quedará sometido al régimen y procedimiento contemplados para el mismo en la legislación de Patrimonio Histórico.

C) En suelo no urbanizable:

c.1. Suelo no urbanizable incluidas en los perímetros de protecció ;n declarados como conjuntos históricos.

Se atenderá a las zonificaciones arqueológicas grafiadas en la documentación planimétrica del presente PGOU.

c.2. Suelo no urbanizable exteriores a los perímetros de protecció ;n declarados como conjuntos históricos.

11.3.9.2.- Áreas Arqueológicas de Conservación Preferente.

1.- Se entienden como tales aquellas áreas delimitadas con especí fica protección arqueológica en las que se deba atender una política de conservación preferente, fomentando las actuaciones de conservación, puesta en valor y/o adecuación del entorno, con el objetivo de integrar elementos ya detectados en dichas actuaciones, y de propiciar la segura conservación de elementos del patrimonio arqueológico a detectar en el futuro.

2.- En el ámbito del presente PGOU, los ámbitos susceptibles de ser delimitados como Áreas Árqueológicas de Conservación Preferente son los que a continuación se señ alan:

- Las zonificaciones arqueológicas vigentes especificadas en el Plan Especial Alhambra:

- Recinto Alhambra - Generalife.

Maqbarat al-Sabika.

Maqbarat Bab-al-Fajjarin.

Maqbarat al-Assal.

Restos murarios del Palacio de Alijares.

Albercón del Negro.

Restos murarios de Dar al-Arusa.

Aljibe de la lluvia.

Cuevas.

Castillo de Santa Elena.

- Las zonas limítrofes colindantes con los restos del recinto amurallado medieval, incluidas en los ámbitos del Plan Especial de Protecció ;n del Albaicín –aprobado definitivamente-, y del Plan Especial de Protección del área Centro –en tramitación-.

- La zonificación arqueológica correspondiente a los restos de la villa romana de la Calle Primavera.

- La zonificación arqueológica correspondiente a los restos de los alfares romanos de Cartuja.

3.- Para las Áreas de Conservación Preferente que se encuentran incluidos en los ámbitos afectados por los vigentes Planes Especiales de Protección de Alhambra y Albaicín, y por el Plan Especial de Protección del Área Centro, las delimitaciones grafiadas deben entenderse como propuestas a contemplar en la revisión o redacció n de dichas figuras de planeamiento, las cuales darán cobertura normativa a dichas áreas.

Los documentos de revisión o redacción de los citados Planes Especiales de Protección, atendiendo a su propia naturaleza, tendrán capacidad para proceder al ajuste de la delimitación propuesta para dichas áreas desde el presente documento del PGOU.

La normativa urbanística de los documentos de revisión o redacción de los mencionados Planes Especiales de Protección de las Áreas de Alhambra y Albaicín, deberá contemplar para estas Áreas de Conservación Preferente, entre otras determinaciones, las que siguen:

4.- Para las Áreas de Conservación Preferente correspondientes a los restos de la villa romana de la Calle Primavera y los de los alfares romanos de Cartuja, se contemplarán las siguientes condiciones particulares de protección: - Sólo podrán autorizarán actuaciones que contengan entre sus objetivos la puesta en valor de los restos, así como consolidaciones, restauraciones, etc. Dentro de estos proyectos podrán tener lugar intervenciones puntuales de apoyo a los mismos. La viabilidad de tales intervenciones quedará vinculada al resultado de las investigaciones arqueoló gicas, que deberán asegurar la no afección sobre otros restos soterrados o sobre el bien que pretende ponerse en valor, y/o la puesta en valor del mismo. En cualquier caso se asegurará con la actuación que se autorice la adopción de aquellas medidas necesarias para la preservación de las estructuras descubiertas, así como aquellas otras que vengan a paliar las afecciones negativas, en su caso, derivadas de la propia intervención arqueológica. Artículo 11.3.10.- Niveles de Protección Arqueológica en Áreas de Intervención Arqueológica. Ámbito de aplicación.

1.- Se entienden por Áreas de Intervención Arqueológica en el ámbito del PGOU a las zonificaciones arqueológicas grafiadas en el presente documento que no tienen la consideración de Áreas de Conservación Preferente.

2.- Las Áreas de Intervención Arqueológica correspondientes a las zonificaciones incluidas en los ámbitos de los Planes Especiales de Protección aprobados definitivamente –Alhambra y Albaicín-, se regularán por las determinaciones contenidas en dichas figuras de planeamiento, hasta la revisión de las mismas.

3.- Las Áreas de Intervención Arqueológica correspondiente a las zonificaciones incluidas en el ámbito del Plan Especial de Protección del Área Centro –en redacción– atenderán a las determinaciones de dicha figura de planeamiento cuando alcance su aprobación definitiva. Transitoriamente el presente PGOU asigna a dichas zonificaciones Niveles de Protección y condiciones particulares para asegurar su adecuada protección.

4.- A los efectos del presente PGOU se distinguen los siguientes niveles de protección:

- Nivel de Protección Arqueológica I: protección Arqueológica Máxima.

- Nivel de Protección Arqueológica II: protección Arqueológica Normal.

- Nivel de Protección Arqueológica: III: protección Arqueológica Cautelar.

Artículo 11.3.11.- Nivel de Protección Arqueológica I. Definición y Ámbito de Aplicación.

1.- El ámbito de aplicación del presente nivel corresponde a las zonificaciones arqueológicas grafiadas con Nivel de Protección Arqueológica I en la documentación gráfica del presente PGOU. Se trata de ámbitos con alta probabilidad de existencia de restos arqueológicos, o bien, que contienen estructuras de alto valor arqueológico.

2.- Las parcelas, edificaciones, vías y espacios públicos pertenecientes al suelo urbano incluidos en zonificaciones arqueológicas con el presente Nivel de Protección Arqueológica I, serán objeto de las intervenciones arqueológicas señaladas en los puntos siguientes, en función del tipo de obra que se tenga previsto ejecutar.

Igualmente, los ámbitos del suelo no urbanizable incluidos en zonificaciones arqueológicas con el presente Nivel de Protección Arqueológica I, atenderán a las intervenciones arqueoló gicas señaladas en los puntos siguientes, en función del tipo de obras o actuaciones que se tenga previsto ejecutar.

3.- Para las obras de edificación o de demolición (total o parcial), que no supongan remoción del subsuelo, conjuntamente con el proyecto de edificación que se someta a licencia urbanística, deberá presentarse un proyecto de intervención arqueoló gica para el análisis previo de las estructuras emergentes siempre que la edificación sobre la que se pretenda actuar sea un B.I.C. en la categoría de monumento, o un inmueble con inscripción específica en el C.G.P.H.A., o aparezca catalogada con Nivel de Protección Integral, Nivel B.I.C. y/o Nivel 1 en los P.E.P.R.I. vigentes y/o en el presente PGOU. Dicho análisis deberá evaluar los restos de interés que puedan verse afectados por las obras, realizando las recomendaciones convenientes para su preservación, y preverá, en su caso, un seguimiento arqueológico de la intervención sobre las estructuras emergentes durante la posterior ejecución de las obras. Para el resto de inmuebles catalogados no incluidos en los grupos anteriores se estará a lo dispuesto en la legislación vigente de aplicación para la protección del Patrimonio Histórico, rigiéndose por el principio del hallazgo casual.

Si las labores de demolición de los inmuebles previesen remociones del subsuelo, se atenderá a las disposiciones contempladas en el siguiente punto.

4.- Para las obras de edificación que supongan remoción del subsuelo, incluidas las obras de recalce de cimentaciones y/o de dotació n de infraestructura subterránea al inmueble, previamente al inicio de cualquier parte de las obras que supongan remoción en la superficie o en el subsuelo, deberá realizarse una excavación arqueoló gica en área abierta extendida a un porcentaje entre el 75% y el 100% de la totalidad de la superficie a remover, o de la correspondiente a la edificación demolida a sustituir, si ésta fuese mayor. En todo caso se asegurará que queden garantizadas las condiciones de seguridad y estabilidad de los predios y edificaciones colindantes.

Los valores porcentuales antes señalados deberán entenderse a título orientativo, fijándose la extensión definitiva de la excavación en función de la importancia de los hallazgos que hayan sido realizados, y siempre bajo la autorización del organismo competente en la tutela del patrimonio arqueológico.

5.- Para las obras de urbanización e infraestructura, las de movimientos de tierras, y las plantaciones arbóreas que supongan remoción del subsuelo, se deberá proceder a un seguimiento arqueológico con control de los movimientos de tierras.

Si como resultado de las labores de seguimiento arqueológico con control de movimiento de tierras, se dedujese la necesidad de extender la intervención arqueológica, en función de la importancia de los hallazgos, se procederá a proseguir mediante excavación arqueológica en área abierta o por sondeo estratigráfico.

Artículo 11.3.12.- Nivel de Protección Arqueológica II. Definición y Ámbito de Aplicación.

1.- El ámbito de aplicación del presente nivel corresponde a las zonificaciones arqueológicas grafiadas con Nivel de Protección Arqueológica II en la documentación gráfica del presente PGOU. Se trata de ámbitos donde se presupone la aparición o existencia de restos arqueológicos, si bien no existe información contrastada aportada por las fuentes históricas, ni existen otros datos que provengan de excavaciones próximas a la zona en la que se proyecta la realización de la obra.

2.- Las parcelas, edificaciones, vías y espacios públicos pertenecientes al suelo urbano incluidos en zonificaciones arqueológicas con el presente Nivel de Protección Arqueológica II, será n objeto de las intervenciones arqueológicas señaladas en los puntos siguientes, en función del tipo de obra que se tenga previsto ejecutar.

Igualmente, los ámbitos del suelo no urbanizable incluidos en zonificaciones arqueológicas con el presente Nivel de Protección Arqueológica II, atenderán a las intervenciones arqueoló gicas señaladas en los puntos siguientes, en función del tipo de obras o actuaciones que se tenga previsto ejecutar.

3.- Para las obras de edificación o de demolición (total o parcial), que no supongan remoción del subsuelo, conjuntamente con el proyecto de edificación que se someta a licencia urbanística, deberá presentarse un proyecto de intervención arqueoló gica para el análisis previo de las estructuras emergentes, siempre que la edificación sobre la que se pretenda actuar sea un B.I.C. en la categoría de monumento, o un inmueble con inscripción específica en el C.G.P.H.A., o aparezca catalogada con Nivel de Protección Integral, Nivel B.I.C. y/o Nivel 1 en los P.E.P.R.I. vigentes y/o en el presente PGOU. Dicho análisis deberá evaluar los restos de interés que puedan verse afectados por las obras, realizando las recomendaciones convenientes para su preservación, y preverá, en su caso, un seguimiento arqueológico de la intervención sobre las estructuras emergentes durante la posterior ejecución de las obras.

Si las labores de demolición de los inmuebles previesen remociones del subsuelo, se atenderá a las disposiciones contempladas en el siguiente punto.

4.- Para las obras de edificación que supongan remoción del subsuelo, incluidas las obras de recalce de cimentaciones y/o de dotació n de infraestructura subterránea al inmueble, previamente al inicio de cualquier parte de las obras que supongan remoción en la superficie o en el subsuelo, deberá realizarse una excavación arqueoló gica en área abierta extendida a un porcentaje máximo del 75% de la totalidad de la superficie a remover, o de la correspondiente a la edificación demolida a sustituir, si ésta fuese mayor. En todo caso se asegurará que queden garantizadas las condiciones de seguridad y estabilidad de los predios y edificaciones colindantes.

El valor porcentual antes señalado deberán entenderse a tí tulo orientativo, fijándose la extensión definitiva de la excavación en función de la importancia de los hallazgos realizados, y siempre bajo la autorización del organismo competente en la tutela del patrimonio arqueológico.

5.- Para las obras de urbanización e infraestructura, las de movimientos de tierras, y las plantaciones arbóreas que supongan remoción del subsuelo, se deberá proceder a un seguimiento arqueológico con control de los movimientos de tierras.

Si como resultado de las labores de seguimiento arqueológico con control de movimiento de tierras, se dedujese la necesidad de extender la intervención arqueológica, en función de la importancia de los hallazgos, se procederá a proseguir mediante excavación arqueológica en área abierta o por sondeo estratigráfico.

Artículo 11.3.13.- Nivel de Protección Arqueológica III. Definición y Ámbito de Aplicación.

1.- El ámbito de aplicación del presente nivel corresponde a las zonificaciones arqueológicas grafiadas con Nivel de Protección Arqueológica III en la documentación gráfica del presente PGOU. Se trata de ámbitos donde no se tiene noticia fehaciente de la existencia de estructuras arqueológicas soterradas.

2.- Las parcelas, edificaciones, vías y espacios públicos pertenecientes al suelo urbano incluidos en zonificaciones arqueológicas con el presente Nivel de Protección Arqueológica III, será ;n objeto de las intervenciones arqueológicas señaladas en los puntos siguientes, en función del tipo de obra que se tenga previsto ejecutar.

Igualmente, los ámbitos del suelo no urbanizable incluidos en zonificaciones arqueológicas con el presente Nivel de Protección Arqueológica III, atenderán a las intervenciones arqueoló gicas señaladas en los puntos siguientes, en función del tipo de obras o actuaciones que se tenga previsto ejecutar.

3.- Para las obras de edificación o de demolición (total o parcial), que no supongan remoción del subsuelo, conjuntamente con el proyecto de edificación que se someta a licencia urbanística, deberá presentarse un proyecto de intervención arqueoló gica para el análisis previo de las estructuras emergentes, siempre que la edificación sobre la que se pretenda actuar sea un B.I.C. en la categoría de monumento, o un inmueble con inscripción específica en el C.G.P.H.A., o aparezca catalogada con Nivel de Protección Integral, Nivel B.I.C. y/o Nivel 1 en los P.E.P.R.I. vigentes y/o en el presente PGOU. Dicho análisis deberá evaluar los restos de interés que puedan verse afectados por las obras, realizando las recomendaciones convenientes para su preservación, y preverá, en su caso, un seguimiento arqueológico de la intervención sobre las estructuras emergentes durante la posterior ejecución de las obras.

Si las labores de demolición de los inmuebles previesen remociones del subsuelo, se atenderá a las disposiciones contempladas en el siguiente punto.

4.- Para las obras de edificación que supongan re moción del subsuelo, incluidas las obras de recalce de cimentaciones y/o de dotación de infraestructura subterránea al inmueble, previamente al inicio de cualquier parte de las obras que supongan remoción en la superficie o en el subsuelo, deberá realizarse un control del movimiento de tierras, aunque en el caso de obras incluidas en los barrios de la Virgen y/o de San Antón se procederá a la realización de una excavación arqueológica por sondeos estratigráficos extendida a un porcentaje máximo del 25% de la totalidad de la superficie a remover, o de la correspondiente a la edificación demolida a sustituir, si ésta fuese mayor. En todo caso se asegurará que queden garantizadas las condiciones de seguridad y estabilidad de los predios y edificaciones colindantes.

El valor porcentual antes señalado deberá entenderse a tí tulo orientativo, fijándose la extensión definitiva de los sondeos en función de la importancia de los hallazgos que hayan sido realizados, y siempre bajo la autorización del organismo competente en la tutela del patrimonio arqueológico.

5.- Para las obras de urbanización e infraestructura, las de movimientos de tierras, y las plantaciones arbóreas que supongan remoción del subsuelo, se deberá proceder a un seguimiento arqueológico con control de los movimientos de tierras.

Si como resultado de las labores de seguimiento arqueológico con control de movimiento de tierras, se dedujese la necesidad de extender la intervención arqueológica, en función de la importancia de los hallazgos, se procederá a proseguir mediante excavación arqueológica en área abierta o por sondeo estratigráfico.

Artículo 11.3.14.- Fortificaciones y estructuras edilicias emergentes.

1.- Se incluyen en esta protección los inmuebles, estructuras y restos conocidos pertenecientes a las murallas medievales de la ciudad de Granada, de carácter extensivo, lineal o puntual localizados por encima de la rasante actual, así como aquellos inmuebles o estructuras arquitectónicas, completas o parciales, de interés histó rico o arqueológico (baños, tenerías, aljibes, puentes, rábitas, etc.) situados por encima de la rasante susceptibles de ser analizados con metodología arqueológica.

Las áreas o elementos comprendidos en esta categoría son los identificados como tales en el Plano de Zonificación y Protección Arqueológica

2.- Las obras que se realicen sobre inmuebles o solares colindantes a estos elementos de protección tenderán de forma obligatoria a la conservación, consolidación y/o puesta en valor de los mismos. Se fomentará la puesta en valor de las fortificaciones y estructuras edilicias emergentes en el paisaje urbano, facilitando su visita

3.- Para todo tipo de obras de edificación y/o de urbanización, conjuntamente con el proyecto de edificación y/o urbanización que se someta a licencia urbanística o supervisión administrativa, deberá presentarse un proyecto de intervención arqueoló gica para el análisis previo de las estructuras emergentes. Dicho análisis deberá evaluar los restos de interés que puedan verse afectados por las obras, realizando las recomendaciones convenientes para su preservación, y preverá, en su caso, un seguimiento arqueológico de la intervención sobre las estructuras emergentes durante la posterior ejecución de las obras. Si del resultado de dicho análisis se derivase la necesidad de conservar e integrar dichas estructuras emergentes, sólo se admitirán aquellos tipos de obras que aseguren tales fines, y preferentemente las de rehabilitación y puesta en valor.

4.- En el caso de los restos de murallas les será de aplicación la legislación vigente en materia de Patrimonio Histórico, al tratarse de Bienes de Interés Cultural en la categoría de Monumento por ministerio de ley.

5.- Para el resto de estructuras emergentes se atenderá a lo estipulado en esta normativa para el análisis de estructuras edilicias emergentes.

Artículo 11.3.15.- Restos subyacentes de fortificaciones.

1.- Se incluyen en esta protección los inmuebles, estructuras y restos pertenecientes a las murallas medievales de la ciudad de Granada, de cará ;cter extensivo, lineal o puntual situados bajo la rasante actual susceptibles de ser analizados con metodología arqueológica.

2.- Se incluyen en esta categoría las áreas o parcelas afectadas por dichos restos, incluidas en los ámbitos de Planes Especiales de Protección, bien aprobados definitivamente (Alhambra y Albaicí n), como en redacción (Area Centro).

3.- En el marco de los documentos de revisión o redacción de los citados Planes Especiales deberá incardinarse, en su caso, la zonificación o subzonificación correspondiente de protecció ;n específica para los mencionados restos subyacentes de fortificaciones.

4.- Las condiciones de protección arqueológica de los restos subyacentes de fortificaciones deberán contemplarse en el marco normativo específico de los documentos de revisión o redacción de los citados Planes Especiales de Protección. Dichos documentos de protección específica deberán considerar:

Artículo 11.3.16.- Exenciones de cautelas arqueológicas.

1.- Podrán quedar exentas de cautelas arqueológicas las parcelas sometidas a excavaciones arqueológicas previas que hayan afectado a una cantidad igual o superior al 75% de su superficie.

2.- Podrán considerarse exentas de cautelas arqueológicas a aquellas parcelas pertenecientes a zonificaciones arqueológicas afectadas de los Niveles de Protección Arqueológica I, II ó III, cuya superficie sea inferior a ochenta (80) metros cuadrados, o en las que, siendo este valor de superficie superior, no sea posible la inscripción de un círculo de cinco (5) metros.

No obstante, aquellas parcelas que cumpliendo las condiciones dimensionales anteriormente citadas, estuviesen incluidas en Áreas de Conservación Preferente, afectadas por fortificaciones, o restos de las mismas emergentes o subyacentes, o por estructuras edilicias emergentes protegidas por este PGOU o Planes Especiales de Protección, no quedarán exentas de cautelas arqueológicas, siéndoles de aplicación lo determinado para las mismas en la presente normativa de protección.

3.- Igualmente podrán quedar exentas de cautelas arqueológicas aquellos inmuebles que hayan provocado una fuerte remoción del subsuelo, la cual afecte a una cantidad superior al setenta y cinco (75%) de la superficie de parcela, mediante la disposición de plantas sótanos que hayan eliminado totalmente los niveles arqueológicos fé rtiles, o las que contando con plantas sótanos que hayan eliminado totalmente los niveles arqueológicos fértiles no prevean nuevas obras fuera de los ámbitos de dichas preexistencias. Para ello se solicitará con el proyecto de intervención sobre dicho inmueble la liberación de la protección arqueológica de la parcela del mismo, que en todo caso deberá autorizarse por la administración competente en materia de Protección del Patrimonio y que, en caso de existencia de la Oficina Técnica de Arqueologí a Municipal, deberá contar con el informe favorable previo de la misma.

Quedan exceptuadas aquellas edificaciones que sean B.I.C. en la categorí a de monumento, o que cuenten con inscripción específica en el C.G.P.H.A., o aparezca catalogada con Nivel de Protección Integral, Nivel B.I.C. y/o Nivel 1 en los P.E.P.R.I. vigentes y/o en el presente PGOU, que quedarán sometidas al régimen de cautelas derivado de la aplicación de la legislación vigente en materia de protección del patrimonio y de la presente normativa.

4.- Podrán quedar exentas de cautelas arqueológicas aquellas intervenciones que no supongan remoción del subsuelo, o que supongan una afección del terreno situado bajo la rasante a una profundidad no superior a cincuenta (50) centímetros, siempre que se encuentren incluidas dentro del Nivel III. Para el caso del mismo tipo de intervenciones en los Niveles I y II debe existir constatación de que los niveles arqueológicos de interés se encuentran por debajo de los cincuenta (50) centí metros a remover, recavando en todo caso la autorización de exención del organismo competente en materia de protección del patrimonio arqueológico. Quedan en todo caso exceptuadas las intervenciones de remoción del subsuelo de menos de cincuenta (50) centímetros que se encuentren situadas en alguna Área de Conservación Preferente.

5.- Aquellas parcelas situadas en suelo urbano, urbanizable o no urbanizable que no se hallen incluidas en zonificación arqueológica alguna, ni afectadas por fortificaciones o sus restos, emergentes o subyacentes, o por alguna de las estructuras edilicias emergentes recogidas en el presente PGOU o los Planes Especiales de Afección, podrán quedar exentas de intervenciones arqueológicas, salvo que se produzcan hallazgos arqueológicos casuales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de Patrimonio Histórico.

6.- La exención definitiva de cautelas arqueológicas quedará sometida en todo caso a la autorización por parte de la administración competente en materia de protección del patrimonio arqueológico.

Sección 4°: Sujetos responsables de las Intervenciones Arqueológicas.

Artículo 11.3.17.- Administración Competente.

1.- Según lo prescrito por la legislación vigente de Patrimonio Histórico de Andalucía, la administración competente en para la autorización y tutela relacionados con el Patrimonio Arqueológico es la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento de Granada prestará su colaboración para los fines previstos en la Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía y en el presente Plan General, considerando las líneas de colaboración abiertas mediante el Convenio de Colaboración entre la Consejería de Cultura y el Ayuntamiento de Granada en materia de Patrimonio Arqueológico.

Artículo 11.3.18.-. Técnicos competentes para la dirección de las Intervenciones Arqueológicas.

Las Intervenciones Arqueológicas, según han quedado definidas en el presente Capítulo, serán dirigidas por técnicos cuya titulación esté reconocida para tal fin por los Órganos competentes de la Administración Autónoma.

Artículo 11.3.19.-. Abono de los costes de las Intervenciones Arqueológicas.

1.- Los costes de las Intervenciones Arqueológicas que se produzcan como consecuencia de la solicitud y concesión de las licencias urbaní sticas de edificación o uso del suelo, serán abonados í ntegramente por los promotores de las obras, de conformidad con el art. 48.1 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, sin perjuicio de las ayudas económicas que a tal fin pudieran corresponderles.

2.- Las intervenciones arqueológicas que afecten a dominio pú blico serán financiadas por los organismos interesados en las actuaciones de edificación o urbanización previstas.

3.- Las compañías de servicios urbanos que realicen instalaciones sobre viario o espacios públicos asumirán el coste derivado de las intervenciones arqueológicas a que dieran lugar la implantació ;n de las infraestructuras correspondientes.


Sección 5°: Normas de Procedimiento.

Artículo 11.3.20.- Actos sujetos a previa autorización de la Consejería de Cultura en atención al conocimiento y la protección del Patrimonio Arqueológico.

1.- Quedan sujetos a la previa autorización de la Consejería de Cultura en atención al conocimiento y protección del Patrimonio Arqueológico, los actos de edificación y uso del suelo que afecten a parcelas, áreas de suelo o inmuebles contemplados en las determinaciones correspondientes a la Sección 3° de la presente normativa.

2.- Quedan exceptuadas de obtener la autorización antedicha las parcelas e inmuebles exentos de cautelas arqueológicas, conforme a lo establecido por la presente normativa.

Artículo 11.3.21.- Procedimiento para la Obtención de la Previa Autorización de la Consejería de Cultura en Atención al Conocimiento y Protección de Patrimonio Arqueológico y Concesión de las Licencias de Edificación, Demolición y Remoción del Subsuelo.

1.- El expediente de autorización de las actuaciones en atención al conocimiento y protección del Patrimonio Arqueológico se iniciará en el Ayuntamiento de Granada en el momento de la solicitud de las licencias de demolición o remoción del subsuelo necesarias para la intervención arqueológica o de la solicitud de la licencia de obra nueva o de reforma.

2.- La administración competente en materia de protección del patrimonio arqueológicodecidirá en todo caso sobre la consideración de la actuación sobre una parcela o inmueble con exención de cautelas arqueológicas, si así hubiera sido propuesto por el promotor de las obras ante el Ayuntamiento de Granada y cumpliera las condiciones establecidas en los artículos anteriores de la presente normativa.

3.- En el supuesto de que no fuera procedente la consideración de la exención de cautelas arqueológicas para la parcela o el inmueble para la que se solicitó, el Ayuntamiento de Granada comunicará al promotor de las obras la necesidad de realizar la investigación arqueológica, si así no hubiera sido indicado por éste en la solicitud, y en todo caso informará de la misma a la Consejerí a de Cultura.

4.- La Consejería de Cultura actuará conforme a los artí culos 48 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, 23 y siguientes del Reglamento de Actividades Arqueológicas y especialmente a las contenidas en el presente artículo.

5.- Si las obras solicitadas fueran de demolición o remoción del subsuelo con el objetivo específico de realizar la investigación arqueológica, la Consejería de Cultura comunicará al Ayuntamiento de Granada la autorización de la misma, el cual procederá a la concesión de la licencia, si no existieran otros inconvenientes.

6.- En el caso de que las obras solicitadas fueran de demolición, el Ayuntamiento de Granada establecerá al promotor un plazo de entre tres y nueve meses para la solicitud de licencia de obras de nueva planta en función de la magnitud de la intervención arqueológica a realizar.

7.- En el caso de que las obras solicitadas fueran las de edificación o de demolición y edificación conjuntas, el Ayuntamiento de Granada continuará la tramitación de la licencia de obras solicitada, sin perjuicio del resultado de la intervención arqueológica que haya de realizarse.

8.- La realización de la intervención arqueológica se desarrollará conforme al Reglamento de Actividades Arqueológicas.

9.- En todo caso las obras de edificación, con independencia de que hayan sido autorizadas conjunta o separadamente con las previas necesarias para la realización de la intervención arqueológica, no podrán dar comienzo hasta tanto no se haya producido la evaluació n a que se refiere el apartado 3 del artículo 48 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucí a, debiendo adaptarse las mismas al contenido de la citada evaluación.

10.- El Ayuntamiento de Granada en el plazo de diez (10) días comunicará a la Consejería de Cultura la concesión de todas las licencias de obras que hayan sido sometidas a previa autorización por razones arqueológicas o hayan producido la consideración de la parcela o inmueble objeto de la misma en las á ;reas no susceptibles de la investigación arqueológica.

11.- Igualmente podrá tramitarse ante el Ayuntamiento de Granada la solicitud de licencia para intervención arqueológica especí ;fica e independiente de cualesquiera otro proyecto de obra de nueva planta y/o demolición, que será considerada como una obra de movimiento de tierras. No obstante, su autorización definitiva corresponderá a la administración competente en materia de protección del patrimonio arqueológico.

Artículo 11.3.22.- Medidas de apoyo a la agilización del procedimiento administrativo para la obtención de la Previa Autorización de la Consejería de Cultura en Atención al Conocimiento y Protección de Patrimonio Arqueológico y Concesión de las Licencias de Edificación, Demolición y Remoción del Subsuelo.

1.- Una vez creada y en funcionamiento la Oficina Técnica de Arqueología Municipal, podrá solicitarse por parte de los promotores de actuaciones sobre parcelas, áreas o inmuebles la emisión de un informe previo donde se indique las afecciones de cautelas arqueológicas sobre los mismos, o la exclusión de tales cautelas para ellos.

2.- Al objeto de proceder a la agilización y coordinación de los procedimientos de Previa Autorización de la Consejería de Cultura en Atención al Conocimiento y Protección de Patrimonio Arqueológico y Concesión de las Licencias de Edificación, Demolición y Remoción del Subsuelo por parte de la administración municipal competente, una vez creada y en funcionamiento la Oficina Técnica de Arqueología Municipal, ésta procederá a la confección de un reglamento de desarrollo que establezca los plazos correspondientes a las diversas tramitaciones de proyectos y autorizaciones administrativas, que será sometido a aprobación municipal, previa aceptación por la Consejería de Cultura.

3.- En todo caso, y hasta tanto se constituya y entre en funcionamiento la mencionada Oficina Técnica de Arqueología Municipal, se estará a lo dispuesto para el procedimiento administrativo a seguir en el anterior artículo, siendo posible, no obstante la tramitación conjunta del Proyecto de Intervención Arqueológica con el de Edificación o Urbanización, e incluso la tramitación del primero con carácter previo a los segundos para poder llevar a cabo los trabajos necesarios de investigación exigidos por esta normativa.

4.- En todo caso se estará a lo dispuesto en la legislación de patrimonio histórico vigente y sus reglamentos de desarrollo.

Artículo 11.3.23.- Actos posteriores a la concesión de las licencias de obras.

1.- El Ayuntamiento de Granada en la comunicación de otorgamiento de la licencia al solicitante de la misma hará constar los siguientes extremos relativos a la protección del Patrimonio Arqueológico:

2.- El Ayuntamiento de Granada comunicará a los Órganos competentes de la Consejería de Cultura cualquier circunstancia de las obras objeto de las licencias, que considere de interés para la mejor protección del Patrimonio Arqueológico.

3.- El Ayuntamiento de Granada velará especialmente por el estricto cumplimiento de las licencias concedidas en las parcelas que hayan sido incluidas en las zonas con exención de cautelas arqueológicas, procediendo a la paralización inmediata de las obras cuando detecte que existe incumplimiento en las características de las excavaciones previstas.


Sección 6°: Medidas de apoyo y fomento de la protección del Patrimonio Arqueológico y Etnográfico.

Artículo 11.3.24.- Oficina Técnica Municipal de Arqueologí ;a.

1.- El Convenio de Colaboración entre la Consejería de Cultura y el Ayuntamiento de Granada en materia de Patrimonio Arqueológico, de fecha 17 de diciembre de 1999, cuyo objetivo esencial es el desarrollo del Programa de Tutela del Patrimonio Arqueológico de Granada, establece como medio para la consecución de tal fin la creación por parte del Ayuntamiento de Granada de una Oficna Técnica de Arqueología Municipal.

El Ayuntamiento de Granada, en cumplimiento de dicho acuerdo, procederá a la creación del citado organismo y a su correspondiente puesta en funcionamiento.

2.- Las funciones de la Oficina Técnica de Arqueología Municipal serán:

3.- Su estructura administrativa contendrá las determinaciones mí nimas personales y materiales establecidas en el mencionado Convenio.

4.- Esta Oficina Técnica de Arqueología Municipal además de las anteriores funciones recogidas en el Convenio suscrito entre la Consejería de Cultura y el Ayuntamiento de Granada, realizará labores de información, asesoramiento y consulta en materia arqueológica para público e investigadores.

5.- En todo caso en la elaboración de su programa de funcionamiento la Oficina Técnica de Arqueología Municipal atenderá a las determinaciones y/o recomendaciones recogidas en el mencionado Convenio suscrito entre la Consejería de Cultura y el Ayuntamiento de Granada.

Artículo 11.3.25.- Registro Municipal del Patrimonio Arqueológico y Etnográfico.

Una vez creada y en funcionamiento la Oficina Técnica de Arqueología Municipal, y en desarrollo del Programa de Tutela de Patrimonio Arqueológico de Granada, se procederá a la creación de un Registro Municipal del Patrimonio Arqueológico y Etnográfico, cuyos fines principales serán la documentació n de dicho patrimonio, mediante la conformación y diseño de la base de datos histórica del municipio, cuyo formato, prestaciones y herramientas de consulta se diseñarán para coordinarse con la Carta de Riesgo del municipio, de forma que sea posible una incorporació n inmediata de las evaluaciones de los datos en la misma.

Artículo 11.3.26.- Medidas de ayuda a la financiación de las intervenciones arqueológicas.

El Ayuntamiento de Granada, una vez creada la Oficina Técnica de Arqueología Municipal, procederá a la elaboración y aprobación de un Reglamento de Ayudas a la Financiación de las Intervenciones Arqueológicas en el término municipal de Granada, donde se recogerá el régimen de ayudas económicas y colaboración técnica para dichas intervenciones que afecten a promociones de carácter privado que reúnan unas determinadas condiciones, considerando, entre otros factores, las características de dicha promoción, el nivel de renta del promotor, el Nivel de Protección de afección, y las propuestas de conservación, integración y/o puesta en valor de restos que contuviera el proyecto.


CAPÍTULO CUARTO. PROTECCIÓN DE LOS CONJUNTOS URBANOS DE INTERÉS.

Artículo 11.4.1.- Bienes objeto de protección.

1.- Se consideran bienes de protección específica aquellos conjuntos urbanos, que por constituir estructuras significativas, cualifican el tejido y la imagen urbana de la ciudad.

2.- Los conjuntos urbanos de interés se caracterizan por el valor histórico en el trazado de su trama, o por el interés de las escenas urbanas que lo conforman (en su caso con presencia de elementos significativos de valor arquitectónico catalogados), o por los valores de implantación paisajística, o de carácter etnoló gico que presentan, o por constituir discursos coherentes y reconocibles en la evolución urbana de la ciudad, o modelos representativos de un momento de la misma.

3.- En la consideración de los conjuntos urbanos de interés, deberá considerarse tanto el tejido edilicio que los conforma, como el conjunto de espacios urbanos de los mismos.

Artículo 11.4.2.- Ámbito y condiciones especiales de aplicación.

1.- Se consideran conjuntos urbanos de interés en el ámbito del presente PGOU de Granada:

- El Barrio del Albaicín.

- El Barrio del Sacromonte.

- El Barrio de San Matías.

- El conjunto urbanod del Polvorín del Fargue

- La urbanización Casería de Montijo.

- La urbanización Osorio Morales.

- Conjunto urbano residencial de calle Bruselas.

2.- El presente documento del PGOU de Granada, o las figuras de desarrollo del mismo, o aquéllas que se dictasen con el fin de proceder a la protección de su patrimonio, podrán delimitar nuevos conjuntos urbanos de interés, sometiendo el expediente de declaración a información pública, quince días tras su aprobación y publicación en el B.O.P. y prensa local. A dichos conjuntos urbanos les será de aplicación la normativa contenida en el presente capítulo.

3.- En el caso de que alguno de los edificios pertenecientes a conjuntos urbanos, se encontrase incluido en el catálogo del patrimonio arquitectónico de este PGOU, las condiciones de protección e intervención definidas para su protección (dentro del capí tulo de normas de protección del patrimonio arquitectónico), garantizan el mantenimiento de todos aquellos aspectos que participan en la cualificación de los conjuntos urbanos de interés. Para el resto de los edificios pertenecientes a los conjuntos urbanos de interés, y no incluidos en el catálogo del patrimonio arquitectónico, las condiciones de intervención se determinan por las condiciones correspondientes a su calificación, las generales de la edificació ;n y la normativa del presente capítulo.

4.- En el caso de conjuntos urbanos de interés con Planes Especiales de Protección vigentes para su ámbito, serán de aplicación las determinaciones contenidas en los mismos, actuando la normativa del presente capítulo con carácter supletorio y/o complementario.

En caso de discrepancia entre las determinaciones contenidas en este PGOU de Granada, y las correspondientes a los Planes Especiales de Protección vigentes, se atenderá a la aplicación de las medidas que favorezcan, en cualquier caso, la mejor protección del patrimonio.

Artículo 11.4.3.- Planeamientos especiales de protección para conjuntos urbanos de interés.

1.- Los conjuntos urbanos de interés señalados en el presente documento, y los que resultasen delimitados en su desarrollo futuro, constituirán ámbitos de planeamientos especiales de protección que, caso de no estar redactados y vigentes en el momento de la aprobación de este PGOU de Granada, determinarán mediante su futuro redacción las condiciones específicas de protección e intervención sobre dichos conjuntos.

2.- Hasta tanto no se aprueben dichos planeamientos, serán de aplicación la normativa contenida en el presente capítulo.

Artículo 11.4.4.- Criterios de intervención sobre los elementos de los conjuntos urbanos de interés.

1.- Sólo serán admisibles aquellas intervenciones sobre la edificación o los espacios urbanos que pongan en alza la escena urbana existente, atendiendo a los parámetros de la volumetría edilicia, el valor histórico de la trama y parcelación existente y, en su caso, los modos de implantación del conjunto en el territorio, atendiendo a su morfología.

2.- En las intervenciones sobre la edificación y los espacios urbanos se evitará introducir componentes de diseño, materiales, colores, o texturas, que comprometan, disminuyan o desvirtúen el significado simbólico de los elementos que configuran o participan en la imagen urbana de dichos conjuntos urbanos de interés.

3.- Las construcciones y las intervenciones sobre espacios urbanos habrá n de adaptarse, en lo básico, al ambiente y escena urbana en el que estuvieran situadas; no se permitirá que la situación de otros elementos limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, romper la armonía del paisaje o desfigurar las perspectivas propias del mismo.

4.-. Se prohiben toda clase de usos indebidos de la edificación, así como anuncios, carteles, locales, postes, marquesinas o elementos superpuestos y ajenos a los conjuntos urbanos catalogados, así como toda construcción que altere su carácter, perturbe su contemplación o dé lugar a riesgos para los mismos. Los elementos, construcciones o instalaciones de esta naturaleza existentes deberán suprimirse, demolerse o retirarse, correspondiendo a las compañías concesionarias de tales instalaciones, y a los propietarios de locales comerciales o de los inmuebles, la instalación subterránea de dichos elementos, haciéndolo en caso contrario el Ayuntamiento por vía de apremio. Todo ello en virtud de lo señ alado en la vigente legislación en materia de protección del patrimonio.

5.- Quedarán fuera de ordenación, las partes, elementos arquitectónicos o bienes impropios que supongan una evidente degradación de dichos conjuntos urbanos de interés, o dificulten su interpretación histórica, o que estén disconformes con las condiciones de protección de este PGOU.

6.- La documentación exigida para este tipo de intervenciones sobre edificios o espacios urbanos pertenecientes a un conjunto urbano de interés será:

a) Levantamiento del edificio o del espacio urbano en su situación actual.

b) Características y definición de los elementos objeto de conservación y protección y, en su caso, de las zonas a sustituir.

c) Descripción fotográfica del edificio o del espacio urbano en su conjunto y en su integración con el entorno, con señalamiento de sus elementos más relevantes a proteger. Estudio de la imagen o escena urbana correspondiente.

d) Detalle pormenorizado de los usos actuales y de los efectos de la reestructuración sobre los mismos.

e) Estudio de integración y articulación de las nuevas piezas o elementos por sustitución con las partes y elementos catalogados y protegidos.

f) Cuantos datos gráficos permitan valorar la situación final como resultado de la ejecución de las obras proyectadas.

g) En cualquier caso será preceptivo la presentación del proyecto de obra nueva con levantamiento expreso del estado actual del edificio o del espacio y de las zonas a demoler o intervenir en los mismos.

Se atenderá lo dispuesto en los correspondientes planeamientos específicos de protección, una vez vigentes, en relación con esta cuestión.

Artículo 11.4.5.- Intervención singular.

1.- Manteniendo el criterio de protección de los elementos catalogados en la presente normativa, conjuntamente con el ejercicio de una arquitectura contemporánea de calidad, se admite la posibilidad de intervenciones que, bien por producirse desde lecturas históricas diferentes, bien por buscar la potenciación de la imagen urbana a través de formalizaciones arquitectónicas o de intervenciones urbanas contemporáneas, conduzcan a resultados que se aparten del cumplimiento estricto de las determinaciones del presente capítulo.

Sólo se admitirán intervenciones de este tipo si la situación o ubicación de la edificación o del espacio urbano poseen un carácter singular (puntos focales de perspectivas de interés, cabeceras de manzanas hacia espacios públicos significativos, situaciones de hitos urbanos a escala de barrio cualificadores de escenas o espacios urbanos, actuaciones de conclusión de escenografías urbanas de interés, actuaciones de mejora de la escena urbana, espacios urbanos significativos en la percepción del conjunto urbano de interés), y si la autoría de dicha intervención acredita experiencia contrastada para intervenciones en situaciones análogas.

3.- En todo caso, será preceptiva la redacción de un Plan Especial sobre las parcelas o espacios urbanos afectados, y con ámbito de estudio la unidad morfológica (manzana) y/o espacios urbanos que se afecten, en el que se justificará de forma exhaustiva la solución proyectada, debiendo acompañarse un estudio de valoración del impacto de la intervención proyectada sobre el entorno próximo y sobre el conjunto urbano al que pertenecen la edificación o el espacio urbano.

4.- Las propuestas de intervención singular quedarán sometidas, preceptivamente, al informe de la administración competente, en cada caso, para la protección del patrimonio, además del correspondiente para la obtención de la licencia.

Artículo 11.4.6.- Medidas de fomento de la protección de conjuntos urbanos de interés.

1.- Las actuaciones sobre BIC o elementos inscritos en el C.G.P.H.A., podrán acogerse a los beneficios que establece la legislación vigente en materia de protección de patrimonio, en la forma que determine la administración competente.

2. El Ayuntamiento, dentro de los doce meses siguientes a la aprobación del presente PGOU, establecerá las medidas fiscales y económicas para el fomento municipal de la conservación, mantenimiento y rehabilitación de estos conjuntos urbanos de interés.

3.- Para fomentar las intervenciones de protección sobre los conjuntos urbanos de interés, se propiciará la inclusión de las mismas en los diversos Programas de Rehabilitación, así como en las correspondientes programaciones que afecten a las diversas A.R.I. que se declaren.


CAPÍTULO QUINTO. PROTECCIÓN DE LOS JARDINES DE CARÁCTER SINGULAR.

Artículo 11.5.1.- Bienes objeto de protección.

Se consideran bienes de protección específica los jardines, parques o espacios verdes delimitados, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales de interés histórico, esté tico, sensorial o botánico, conforme a lo dispuesto por la legislación vigente de protección del patrimonio.

Artículo 11.5.2.- Ámbito y condiciones especiales de aplicación.

1.- En el ámbito del presente PGOU de Granada, se consideran jardines de interés:

- Los correspondientes al recinto monumental de la Alhambra (Generalife, Bosque de la Alhambra, Campo de los Mártires).

- Los incluidos en los ámbitos de los Planes Especiales de Protección vigentes (Alhambra, Albaicín), y reconocidos como tales por el mismo.

- Los incluidos en el Plan Especial de Protección del Área Centro en tramitación.

- La Rosaleda del Parque Federico García Lorca.

2.- El presente documento del PGOU de Granada, o las figuras de desarrollo del mismo, o aquéllas que se dictasen con el fin de proceder a la protección de su patrimonio, podrán delimitar nuevos jardines de carácter singular a proteger, sometiendo el expediente de declaración a información pública, durante quince dí ;as tras su aprobación y publicación en el B.O.P. y prensa local. A dichos jardines les será de aplicación la normativa contenida en el presente capítulo.

3.- Para los jardines protegidos incluidos en ámbitos con Planes Especiales de Protección vigentes, serán de aplicación las determinaciones contenidas en los mismos, actuando la normativa del presente capítulo con carácter supletorio y/o complementario.

En caso de discrepancias entre las determinaciones contenidas en este PGOU de Granada, y las correspondientes a los Planes Especiales de Protección vigentes, se atenderá a la aplicación de las medidas que favorezcan, en cualquier caso, la mejor protección del patrimonio.

4.- También tendrán la consideración de jardines de carácter singular, aquéllos que se relacionan como elementos protegidos vinculados a alguno de los edificios catalogados por el presente PGOU, o por alguno de los Planes Especiales de Protección vigentes, siéndoles de aplicación las determinaciones establecidas en el presente capítulo.

Artículo 11.5.3.- Medidas de protección.

1.- Los jardines de carácter singular que integran el patrimonio de bienes catalogados quedan sujetos a las medidas de protección que se establecen en el presente artículo.

2.- Se considerarán elementos esenciales de los jardines de cará cter singular catalogados: su organización y trazado, sus elementos de contención de tierras, las infraestructuras de riego de interés que posean (acequias, albercas, etc.), sus fuentes, pilares y elementos de mobiliario de valor, y los elementos de la plantación de interés paisajístico o botánico.

3.- Los árboles, arbustos y plantas existentes en los jardines de carácter singular catalogados que puedan verse afectados por la realización de cualquier tipo de obra, deberán figurar convenientemente localizados en la documentación para la solicitud de licencia. Durante la realización de los trabajos se exigirá la adopción de las medidas necesarias para evitar cualquier tipo de daño y garantizar su conservación.

4.- Toda poda sustancial del arbolado protegido requerirá el informe previo de los Servicios Técnicos Municipales competentes que avalen la oportunidad e interés de tal actuación.

5.- Se prohibe la tala de los elementos de plantación protegidos. Toda pérdida de arbolado no autorizada o no justificable por causas naturales supondrá la obligación de su reposición con un ejemplar de igual especie y porte a cargo del propietario, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle por tal motivo.

6.- Los jardines privados de carácter singular protegidos deberán ser mantenidos por sus propietarios en perfecto estado de conservación. Cualquier proyecto de alteración de sus plantaciones actuales, deberá ser objeto de licencia, exigiéndose en aquellos que cuenten con un trazado de interés histórico-artístico (jardines histórico), el cumplimiento de las determinaciones establecidas por la vigente legislación de protección del patrimonio,, así como el de las derivadas de la aplicación de las presentes normas urbanísticas.

Artículo 11.5.4.- Medidas de fomento de la protección de jardines de carácter singular.

1.- Las actuaciones sobre BIC o elementos inscritos en el C.G.P.H.A., podrán acogerse a los beneficios que establece la legislación vigente en materia de protección de patrimonio, en la forma que determine la administración competente.

2. El Ayuntamiento, dentro de los doce meses siguientes a la aprobación del presente PGOU, establecerá las medidas fiscales y económicas para el fomento municipal de la conservación, mantenimiento y rehabilitación de los jardines de carácter singular.

3.- Para fomentar las intervenciones de protección sobre los jardines de carácter singular, se propiciará la inclusión de las mismas en los diversos Programas de Rehabilitación, así como en las correspondientes programaciones que afecten a las diversas A.R.I. que se declaren.


CAPÍTULO SEXTO. PROTECCIÓN DE OTROS ELEMENTOS DE INTERÉS.

Artículo 11.6.1.- Bienes objeto de protección.

Se consideran bienes de protección específica aquellos lugares, sitios o parajes naturales vinculados a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, así como a aquellos elementos urbanos de interés en la caracterización de la historia o imagen urbana de la ciudad, conforme a lo establecido por la vigente legislación en materia de protección del patrimonio.

Artículo 11.6.2.- Ámbito y condiciones especiales de aplicación.

1.- En el ámbito del presente PGOU de Granada, se consideran como otros elementos de interés a proteger:

- Los itinerarios o redcorridos urbanos y/o periurbanos de interés.

- Los sitios y lugares de interés o valor histórico.

- Las vistas de interés.

- Los elementos singulares de interés (puentes y obras civiles, fuentes, cruces, exvotos, estatuas, acequias, aljibes, mobiliario urbano, etc.).

2.- En el caso de que alguno de los elementos de interés antes citados estuviese incluido en ámbitos con Planes Especiales de Protección vigentes, serán de aplicación las determinaciones contenidas en los mismos, actuando la normativa del presente capítulo con cará cter supletorio y/o complementario.

En caso de discrepancias entre las determinaciones contenidas en este PGOU de Granada, y las correspondientes a los Planes Especiales de Protección vigentes, se atenderá a la aplicación de las medidas que favorezcan, en cualquier caso, la mejor protección del patrimonio.

Artículo 11.6.3.- Itinerarios o recorridos urbanos y periurbanos.

1.- Tendrán consideración de itinerarios urbanos y periurbanos de interés los recorridos que destacan por su carácter histó rico y/o por sus valores ambientales o paisajísticos.

2.- En el ámbito del PGOU de Granada se consideran itinerarios o recorridos urbanos de interés:

3.- El presente documento del PGOU de Granada, o las figuras de desarrollo del mismo, o aquéllas que se dictasen con el fin de proceder a la protección de su patrimonio, podrán delimitar nuevos itinerarios urbanos de interés a proteger, sometiendo el expediente de declaración a información pública, durante quince dí ;as tras su aprobación y publicación en el B.O.P. y prensa local. A dichos itinerarios urbanos les será de aplicación la normativa contenida en el presente capítulo.

Artículo 11.6.4.- Sitios y lugares de interés o valor histó ;rico.

1.- Son espacios, sitios o parajes naturales o urbanos vinculados a acontecimientos, recuerdos del pasado, o tradiciones que destacan por su especial interés o por su valor histórico.

Se trata, por tanto, de lugares que fueron soportes de acontecimientos históricos que soportan conmemoraciones relacionadas con el acervo cultural de la ciudad.

2.- En el ámbito del PGOU de Granada, se señalan los siguientes sitio o lugares de interés:

3.- El presente documento del PGOU de Granada, o las figuras de desarrollo del mismo, o aquéllas que se dictasen con el fin de proceder a la protección de su patrimonio, podrán delimitar nuevos sitios o lugares de carácter singular a proteger, sometiendo el expediente de declaración a información pública, durante quince dí ;as tras su aprobación y publicación en el B.O.P. y prensa local. A dichos sitios o lugares les será de aplicación la normativa contenida en el presente capítulo.

Artículo 11.6.5.- Vistas de interés.

1.- Se consideran paisajes y vistas de interés para su protección las perspectivas observables desde enclaves determinados que configuran visiones tradicionales o de interés de la ciudad o de alguno de sus elementos.

2.- Dadas las características topográficas del asentamiento de la ciudad de Granada, existen numerosos puntos en donde está presente el paisaje urbano o del entorno natural próximo. Por otro lado, el carácter singular de determinados edificios, como es el caso del recinto monumental de la Alhambra, se convierte en referencia de la ciudad desde numerosas apreciaciones visuales tanto externas como internas.


En el ámbito del PGOU, se consideran vistas de interés:

3.- El presente documento del PGOU de Granada, o las figuras de desarrollo del mismo, o aquéllas que se dictasen con el fin de proceder a la protección de su patrimonio, podrán delimitar nuevas vistas de interés a proteger, sometiendo el expediente de declaración a información pública, durante quince días tras su aprobación y publicación en el B.O.P. y prensa local. A dichas vistas de interés les será de aplicación la normativa contenida en el presente capítulo.

Artículo 11..6.6.- Elementos de carácter singular de interé ;s.

1.- Serán objeto de protección específica una serie de elementos urbanos, tales como fuentes, cruces, exvotos y estatuas, que por su situación, valor tradicional, características formales, capacidad estructurante y de referencia en la trama urbana se consideran de interé ;s.

2. Se consideran elementos de carácter singular de interés en el ámbito del presente PGOU de Granada:

3.- El presente documento del PGOU de Granada, o las figuras de desarrollo del mismo, o aquéllas que se dictasen con el fin de proceder a la protección de su patrimonio, podrán delimitar nuevos elementos urbanos de interés a proteger, sometiendo el expediente de declaración a información pública, durante quince dí ;as tras su aprobación y publicación en B.O.P. y prensa local. A dichos elementos urbanos de interés les será de aplicación la normativa contenida en el presente capítulo.

Artículo 11.6.7.- Medidas de protección.

1.- Sólo serán admisibles aquellas intervenciones que pongan en alza los valores históricos, ambientales y paisajísticos que cualifican los elementos de interés señalados.

2.- En las intervenciones se evitará introducir componentes de diseño, colores, texturas, etc., que comprometan, disminuyan o desvirtúen el significado simbólico de los elementos que configuran o participan en el valor del elemento catalogado y en la caracterización de la escena urbana de la ciudad donde participan.

3.- Las intervenciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en el que estuvieran situadas; no se permitirá que la situación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, romper la armonía del paisaje o desfigurar las perspectivas propias del mismo.

4.- Cualquier propuesta de actuación de uso del suelo o edificació ;n para la que pueda existir la presunción de que comprometa o altere los valores ambientales y paisajísticos objeto de protección, o derechos adquiridos en relación con las vistas, deberá ser acompañada, cuando menos de un estudio de integración volumétrica y/o paisajística, en el que se ponga de manifiesto su incidencia potencial en los contenidos citados. El Ayuntamiento o la administración competente podrá exigir, en su caso, la redacción de un Plan Especial que establezca la ordenación de las actuaciones con potencial incidencia paisajística, con el fin de garantizar su integración.

En los desarrollos de sectores de suelo clasificados como urbanizables, as{i como en las denominadas Áreas de Reforma en suelo urbano, las diversas figuras de desarrollo de los mismos deberán integrar entre su documentación un estudio de integración volumétrica y/o paisajística, donde quede reflejada la incidencia de las volumetrí ;as propuestas sobre el entorno próximo y, en su caso, sobre las percepciones divisables desde los sectores en desarrollo o las áreas en reforma.

5.- Quedarán fuera de ordenación, las partes, elementos arquitectónicos o bienes impropios que supongan una evidente degradación de los elemento de interés señalados, o dificulten su interpretación histórica, o que estén disconformes con las condiciones de protección de esta normativa.

En los casos anteriores deberán imponerse las intervenciones oportunas de restauración, rehabilitación o reestructuración para adaptar, suprimir o sustituir los elementos discordantes recuperando o adquiriendo las condiciones suficientes de adecuación al ambiente y a su grado de protección exigibles en razón de la presente normativa. Esta condición se impondrá al tiempo de otorgar la licencia para cualquier obra que se pretenda, o bien a través de las pertinentes ordenes de ejecución que actualicen los deberes de conservación y reforma que incumben a los propietarios.

Artículo 11.6.8.- Medidas de fomento a la protección de los elementos de interés.

1.- Las actuaciones sobre BIC o elementos inscritos en el C.G.P.H.A., podrán acogerse a los beneficios que establecen la vigente legislación de protección del patrimonio, en la forma que determine la administración competente.

2.- El Ayuntamiento dentro de los doce meses siguientes a la aprobación del presente documento del PGOU de Granada, establecerá las medidas fiscales y económicas, en el ámbito municipal, para el fomento de la conservación, mantenimiento y rehabilitación de los elementos de interés catalogados.

3.- Para fomentar las intervenciones de protección sobre los elementos de interés protegidos, se propiciará la inclusión de las mismas en los diversos Programas de Rehabilitación, así como en las correspondientes programaciones que afecten a las diversas A.R.I. que se declaren.

    Página actualizada el: 26/01/2004
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