Plan General de Ordenación Urbana 2001

Normativa

TÍTULO TERCERO. REGIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE


TÍTULO TERCERO. REGIMEN GENERAL DEL SUELO NO URBANIZABLE

CAPITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Sección 1ª. Definiciones, condiciones de desarrollo y categorías en Suelo No urbanizable.

Artículo 3.1.1.- Definición del suelo no urbanizable.
1.- Constituyen el Suelo No Urbanizable del término municipal de Granada, los terrenos que el Plan General incluye en esta clase de suelo en razón de sus valores de orden paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación, de acuerdo con las determinaciones del Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Granada o de la legislación sectorial aplicable, en función de su sujeción a las limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público, y los que este Plan General considera necesario preservar por los valores anteriormente reseñados, así como por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales. Toda alteración de los límites o variación de la adscripción entre distintas categorías y subcategorías del suelo no urbanizable tendrá la consideración de Modificación Sustancial.

2.- El ámbito, situación y la subclasificación de esta clase de suelo respecto a la totalidad del término municipal está n grafiados en el Plano de “Estructura General: Clasificación del Suelo”.

3.- Toda alteración de los límites del Suelo No Urbanizable tendrá la consideración de Modificación Sustancial. El reajuste o variación de la adscripción entre distintas categorías dentro de esta clase de suelo se tramitará como Modificación Puntual.

4.- Los terrenos clasificados como No Urbanizables carecen, por definició ;n de aprovechamiento urbanístico alguno. En todo caso, el Suelo No Urbanizable constituye un estado final en sí mismo durante el periodo de vigencia del presente Plan General.

5.- En relación a otras condiciones generales, para implantación de usos permitidos en esta clase de suelo, se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente y al resultado del procedimiento indicado en la Ley 7/94 de Protección Ambiental y sus Reglamentos y en cualquier otro caso, al resultado del análisis de “ ;Efectos Ambientales Municipales”, previsto por esta normativa.

Artículo 3.1.2.- Condiciones de desarrollo.

1.- Las determinaciones del Plan General sobre el Suelo No Urbanizable son inmediatamente ejecutivas. Dentro del desarrollo sistemático del Plan, se establecen en el suelo no urbanizable los siguientes ámbitos: 2.- No obstante, se podrán redactar Planes Especiales a instancias de la Administración en los siguientes casos:
Artículo 3.1.3. Categorías en el Suelo No Urbanizable.

1.- Se definen como Categorías en suelo no urbanizable la divisió n territorial del mismo atendiendo a sus características intrí nsecas naturales, medioambientales, paisajísticas y económicas. Las categorías abarcan, por tanto, zonas del territorio y su denominación corresponde a los usos y actividades que tradicionalmente se han venido desarrollando en ellas.
2.- Las Categorías establecidas en el Suelo No Urbanizable están reguladas por las determinaciones que se desarrollan en el presente Plan General - concretamente contenidas en este Título - sin perjuicio del cumplimiento de cuantas normas legales específicas pudieran ser de aplicación, como pueden ser el Plan Subregional de la Aglomeració n Urbana de Granada, Plan Forestal Andaluz, Ley de Espacios Naturales Protegidos, Ley Andaluza de Protección Ambiental, Ley de Carreteras, Ley de Aguas, etc.
3.- Teniendo en cuenta lo anterior, el Plan General determina las siguientes categorías y subcategorías para el suelo no urbanizable:

Categorías:

- Suelo No Urbanizable de Especial Protección Agrícola.
1.- Se entiende por Categoría de Suelo No Urbanizable de Especial Protección Agrícola, el ámbito del término municipal que presenta una notable singularidad derivada de sus caracterí ;sticas geográficas y físicas así como por el mantenimiento de usos y estructuras agrarias tradicionales de interés social y ambiental.

- Suelo No Urbanizable de Especial Protección ecológica de las Cuencas de los Ríos Genil, Darro y Beiro.

2.- Se entiende por Categoría de Suelo No Urbanizable de Protecció ;n ecológica de los ríos Genil Darro y Beiro, el ámbito del término municipal que abarca las tres cuencas de los rios y en él se encuentran representados valores ecológicos, paisají sticos, forestales y agrícolas.

3.- Dentro de estas categorías de Suelo No Urbanizable, se distinguen una serie de subcategorias que se corresponden de forma concreta con las características que se derivan de sus condiciones de desarrollo a lo largo del tiempo, de su vinculación cercana a la ciudad, de sus condiciones particulares dentro del modelo territorial, etc por lo que en ellas, la asignación de usos y sus compatibilidades deberán de ajustarse a la particularidad concreta de cada una.
Las subcategorias de Suelo No Urbanizable establecidas son:
En el Suelo de Protección Agrícola:
En la Categoría de Protección Ecológica de las Cuencas de los ríos Genil, Darro y Beiro, se distinguen las siguientes subcategorías:
Sección 2ª. Disposiciones comunes a todas las Categorías y Subcategorias de Suelo No Urbanizable.

Artículo 3.1.4. Condiciones generales comunes a todos los usos en Suelo No Urbanizable.
1.- Para garantizar la efectividad de las disposiciones normativas en el suelo no urbanizable se consideran actos sometidos a petición de licencia municipal cualquier uso permitido en la presente normativa sea cual sea la categoría o subcategoría donde se pretenda desarrollar. Cualquier petición sobre los distintos usos deberá referirse a su situación dentro del Polígono catastral y parcela correspondiente conforme al plano parcelario de rústica aprobado con el Plan General. En caso de autorización de usos compatibles que se ajusten a los requisitos contemplados en los artículos correspondientes, el Ayuntamiento exigirá un Aval proporcionado a la incidencia de la actuación sobre el medio y que como mínimo será del 10% sobre el Presupuesto del Proyecto presentado. Una vez otorgada la licencia y obtenida la primera ocupación de la actividad correspondiente, se procederá a la devolución del mismo.
2.- En caso de que exista una edificación consolidada sobre una parcela en la que se pretenda establecer cualquiera de los usos permitidos, deberá ser utilizada obligatoriamente para la instalación.
3.- Los vallados o cerramientos de parcelas se realizarán de acuerdo con lo que se especifique para estos en cada una de las categorías de suelo no urbanizable. La autorización de los mismos irá condicionada a que sean respetadas las servidumbres de las carreteras, caminos o elementos del territorio, ejecutándose con al menos 5 metros de retranqueo desde el eje del camino. Estos vallados pueden estar condicionados a que su entramado sea de origen vegetal, sin obstaculizar las vistas y en armonía con el uso primario dominante del suelo no urbanizable.
4.- El vertido de escombros y otros residuos que se produzcan en aplicación de la implantación de los distintos usos queda expresamente prohibido en todo el ámbito del suelo no urbanizable. Los autores de los mismos podrán ser sancionados por el Ayuntamiento y además estarán obligados a restituir el medio afectado. Los propietarios de parcelas que presenten acumulación de residuos serán requeridos por el Ayuntamiento para responder del estado de los terrenos e igualmente podrán ser sancionados y obligados a restituir el mismo.
5.- Respecto a los servicios municipales de Abastecimiento de Agua y Saneamiento, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
6.- Las edificaciones que se construyan para albergar los distintos usos, deberán tanto por su emplazamiento como por su forma, materiales y tratamiento de los mismos, causar el menor daño posible al paisaje natural. El Proyecto de dichas construcciones deberá definirse pormenorizadamente y el Ayuntamiento podrá imponer la sustitución de los mismos tomando como referencia las tipologías de la zona, si estos no fuesen los adecuados para el medio en el que se ubican.

7.- Los usos permitidos en el suelo no urbanizable que generen el uso de vehículos, deberán resolver los problemas de aparcamiento en el interior de la parcela.

8.- La separación a linderos privados de cualquier edificación será como mínimo de 7 metros. En caso de linderos públicos se tendrá en cuenta lo establecido por la legislación sectorial correspondiente. En el caso de caminos públicos, las edificaciones se separarán como mínimo 7 metros de su arista exterior.

9.- Cualquier uso permitido en el ámbito del suelo no urbanizable para el que sea necesario presentar Proyecto de construcción deberá tener en cuenta que están terminantemente prohibidos los sótanos.

10.- En aquellos casos que se compruebe el incumplimiento de algunos de los requisitos antes mencionados o de los contenidos de la normativa particular, podrá ocasionar la no devolución del aval requerido para la realización de las obras y su posterior ejecución con el fin de subsanar las deficiencias detectadas, sin perjuicio de las acciones sancionadoras que correspondan.

11.- Los caminos rurales son aquéllas vías de tránsito que aparecen en el suelo no urbanizable para dar entrada a las distintas parcelas o fincas rústicas. Tendrán consideración de caminos rurales aquéllos que existen en la actualidad y se encuentran por lo tanto, grafiados en los planos catastrales.
Las servidumbres que les afectan por ser elementos de uso y dominio pú blico, serán respetadas por los propietarios que les afecten. El mantenimiento de los caminos será competencia de dichas propiedades. Cualquier arreglo o mantenimiento de ellos se realizará a base de rellenos con tierra y arena, al objeto de mantener las características actuales.

12.- Lo dispuesto en el presente Título lo es sin perjuicio de la necesidad de solicitar Licencia de Actividad según la legislación vigente para las instalaciones que así lo requieran.

Artículo 3.1.5. Estructura parcelaria y unidad mínima de actuación.

1.- A efectos del Suelo No Urbanizable, se considera como estructura parcelaria la contenida en los planos catastrales de rústica del Municipio de Granada a la entrada en vigor del Plan General. Se entiende que estas unidades parcelarias que contienen los planos son las que estarán vigentes tras su aprobación y será sobre ellas donde se materialicen las distintas peticiones sobre la posibilidad de segregación ó agregación.

2.- Se define como Unidad Mínima de Actuación a aquella parcela que cuenta con la superficie mínima especificada para cada categoría y subcategoría de Suelo No Urbanizable a fin de ser susceptible de contener los distintos usos compatibles con las limitaciones y condiciones expuestas en el presente Título.

Artículo 3.1.6. Parcelación y segregación de fincas.

1.- Todos los actos de parcelación, división o segregación de fincas o terrenos en suelo no urbanizable estarán sujetos, cualquiera que sea su finalidad, a previa licencia municipal o a la declaración de su innecesariedad por parte del Ayuntamiento.

2.- Los Notarios y Registradores de la Propiedad no podrán utilizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división, parcelación o segregación de fincas o terrenos en esta clase de suelo sin la acreditación de la preceptiva licencia municipal que deberá testimoniarse por los primeros en la correspondiente escritura. Alternativamente podrán exigir y testimoniar el certificado municipal de la innecesariedad de la licencia.

3.- Con el objetivo de evitar la aparición de parcelaciones urbaní ;sticas, no se permitirá, cuando se pretendan usos edificatorios, la parcelación, división o segregación de fincas que figuren como unidades catastrales independientes en la Revisión Catastral de Rústica inmediatamente anterior a la aprobación de este Plan, aunque las fincas resultantes tuviesen una superficie igual o superior a la parcela mínima de actuación establecida.

A tales efectos el Ayuntamiento certificará, previamente al otorgamiento de la licencia, que la finca que se vincula a la edificación figura como unidad catastral en dicha Revisión Catastral y, una vez otorgada la licencia, la finca se inscribirá en el Registro de la Propiedad como inedificable para futuras segregaciones, divisiones o segregaciones, debiendo quedar incluida tal condición en dicha licencia.

4.- Cuando la parcela o parcelas resultantes de una división, segregación o parcelación de terrenos tengan una superficie inferior a la unidad mínima de actuación establecida por este Plan, teniendo en cuenta cada categoría de suelo no urbanizable, deberá hacerse constar en la licencia municipal o en el certificado de su innecesariedad la imposibilidad de edificar sobre las mismas debiendo quedar reflejada su condición de parcelas no edificables tanto en las correspondientes escrituras como en su inscripción registral.

5.- En Suelo No Urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbaní sticas. Se entenderá por parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes que pueda dar lugar a un núcleo de población de acuerdo a la definición que este Plan establece para este concepto y teniendo en cuenta las condiciones que el mismo establece para evitar el riesgo de su aparición y desarrollo.

6.- En Suelo No Urbanizable sólo se permiten parcelaciones rú sticas. Se entenderá por parcelación rústica la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes para fines de explotación agraria, ganadera, forestal o cualquier otro uso de carácter no edificatorio y que se ajuste a lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente (agraria, forestal, etc.). No se podrá realizar ningún tipo de parcelación rú stica en fincas en las que existan construcciones ilegales.

7.- En todo caso será considerada ilegal cualquier parcelación que incumpla estas normas pudiendo dar lugar a la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad en los té rminos previstos en el artículo 207.b de la LA-1/97.

8.- Para las distintas categorías/subcategorías suelo no urbanizable que este Plan General define y delimita, el régimen concreto de parcelación será el definido en su normativa particular.

Artículo 3.1.7. Condiciones de las obras de Infraestructura .

1.- En ejecución del Planeamiento Especial redactado, o en las actuaciones directas sin necesidad del mismo, podrán realizarse, sobre Suelo No Urbanizable, obras de infraestructura de acuerdo con Proyecto Té ;cnico que se redactará a tal efecto. Igualmente, se podrán ejecutar obras no edificatorias, que no precisen Proyecto, relacionadas con el uso asignado.

2.- Todas ellas están sujetas a la licencia municipal. Además se tendrán en cuenta las Normas Generales de Protección y, en su caso, las Normas Particulares para las distintas categorías del suelo no urbanizable.

Artículo 3.1.8. Regulación de las edificaciones existentes.

1.- El Plan General reconoce y asume todas las edificaciones de carácter residencial consolidadas en el suelo no urbanizable, sin perjuicio del régimen urbanístico aplicable en función de las determinaciones de la presente Normativa, en atención a los siguientes criterios:
Artículo 3.1.9. Concepto de Núcleo de Población.

1.- Se entiende por núcleo de población, el asentamiento humano que genera necesidades asistenciales y de servicios urbanísticos comunes de agua, luz, accesos rodados y alcantarillado y que está constituido por la agregación de unidades familiares que no están vinculadas a la producción agraria, de modo directo o principal, ni dependen económicamente de ella, y cuyo suelo puede ser susceptible de delimitarse como suelo urbano.

2.- Las condiciones objetivas generales que dan lugar a la formación de un núcleo de población son las siguientes:
2.- Serán medidas que impidan la posibilidad de formación de núcleo de población, las siguientes:
Artículo 3.1.10. Instalaciones de Utilidad Pública o Interé ;s Social.

1.- La declaración de Utilidad Pública o Interés Social será de aplicación a los usos permitidos en cada subcategoría de suelo no urbanizable de protección especial a los que expresamente se señala tal requisito y, en cualquier caso, de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente. No obstante, se requerirán los siguientes requisitos:
2.- La licencia o autorización para este tipo de instalaciones contendrá el compromiso de restitución de la parcela objeto de la actividad a su estado natural en el caso de cese o desaparición de la misma, sin que pueda reconvertirse a usos distintos del inicialmente autorizado, salvo nueva iniciación del procedimiento.

CAPÍTULO SEGUNDO. NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN

Artículo 3.2.1.- Disposición General.

1.- Sin perjuicio de las medidas particulares de protección que se establecen en los diferentes Capítulos de esta Normativa, serán de obligado cumplimiento en la totalidad del término municipal las Normas Generales de Protección que contiene este Capítulo las cuales han sido establecidas a partir de las determinaciones de la legislación y el planeamiento sectorial de rango superior. Concretamente se reflejan las normas de protección referidas a:
2.- Estas Normas constituyen en su conjunto el marco legal donde necesariamente deberán insertarse todas las actuaciones, tanto públicas como privadas en ejercicio de las facultades edificatorias o de usos del Suelo, por razón de la defensa del dominio público y del patrimonio natural o cultural.

Artículo 3.2.2.- Protección de cauces, riberas y márgenes.

1.- Según lo dispuesto en la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico integran el dominio público e hidráulico, los siguientes bienes:
Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación, los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas, los lechos de los lagos y lagunas, los embalses superficiales en cauces públicos y los acuí feros subterráneos, a los efectos de disposición o de afección de los recursos hídricos.

2.- Los usos próximos a los cauces naturales estarán sujetos en toda su extensión a una zona de servidumbre de 5 metros de anchura para uso público y a una zona de policía de 100 metros de anchura en la que quedarán condicionados los usos y actividades que se desarrollen. Las dos zonas: servidumbre y policía mantendrán los fines que para ellas contempla el Reglamento del Dominio Público Hidrá ulico.

3.- En cualquier caso quedan prohibidas las obras, construcciones o actuaciones que puedan dificultar el curso de las aguas en los cauces de los ríos, arroyos y ramblas así como en los terrenos inundables. Las extracciones de áridos, obras para instalación de piscifactorías o similares así como otras que afecten al dominio público hidráulico deberán obtener la autorización exigida por la legislación sectorial junto a la correspondiente licencia municipal y Estudio de Impacto Ambiental.

4.- Las riberas de los ríos y cauces públicos se dedicarán preferentemente a usos forestales, siempre que no se contradigan con lo dispuesto anteriormente.

5.- La ordenación de usos de las márgenes y zonas de protección que se realice en desarrollo del Plan General, comprenderán las medidas necesarias para la mejor protección de estos cauces.

Artículo 3.2.3.- Protección de las aguas subterráneas.

1.- Queda prohibido a los establecimientos industriales que produzcan aguas residuales, el empleo de pozos, zanjas o galerías como cualquier otro dispositivo destinado a verter dichos residuos a los cauces públicos o subterráneos.

2.- La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de las viviendas sólo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.

3.- El tratamiento de las aguas residuales deberá ajustarse a la capacidad autodepuradora del cauce o acuífero del sector, de modo que las aguas resultantes se ajusten a las normas establecidas sobre calidad de las aguas.

4.- Para la obtención de licencia urbanística correspondiente a cualquier uso o actividad será necesario justificar debidamente la existencia de la dotación de agua necesaria, así como la ausencia de impacto cuantitativo negativo sobre los recursos hídricos de la zona.

Artículo 3.2.4.- Protección de las masas arbóreas y de los terrenos forestales.

1.- Se considerarán masas arbóreas sujetas a esta Normativa las que reúnan alguna de las siguientes características:
2.- Las masas forestales existentes encuentran el límite a su aprovechamiento productivo en la necesidad de su conservación como partes ambientales del paisaje. La tala de árboles situados en estas masas forestales quedarán sometidas al requisito de previa licencia urbanística, sin perjuicio de las autorizaciones administrativas que sea necesario obtener de la autoridad competente en razón de esta materia.

3.- El Ayuntamiento solicitará informe preceptivo a la Administración Forestal cuando las posibles modificaciones o revisiones que en el futuro puedan realizarse al planeamiento general prevean alterar la clasificación de los terrenos forestales.

4.- El establecimiento de nuevas plantaciones se guiará, no tanto por criterios de rentabilidad inmediata como por el respeto al soporte fí sico, estableciendo las especies acordes con el mismo.

5.- La desaparición total o parcial de masas forestales por incendio, uso de agente químico o causa similar, no dará lugar a una nueva clasificación de suelo siendo por el contrario obligatorio actuar de forma adecuada que permita restituir el medio a su estado original.

6.- En aplicación de la Ley Forestal de Andalucía, en los terrenos forestales se deberán llevar a cabo por los titulares de los mismos, aquellas actuaciones de carácter obligatorio marcadas por dicha ley. Igualmente y al objeto de conseguir los objetivos marcados por la Ley para estos espacios, la Administración Forestal podrá establecer con los propietarios cuantos convenios, acuerdos o contratos, públicos o privados, estimen convenientes siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico o al interés público.

Artículo 3.2.5.- Protección atmosférica.

1.- La implantación de actividades que se crea conveniente, precisará de informe previo a la licencia, emitido por la Consejería de Medio Ambiente, en el que se indique la conveniencia o no de autorizar dichas actividades en función de las condiciones climatológicas particulares de la zona, en el que habrá de considerar el régimen de vientos y las posibilidades de que se produzcan inversiones térmicas, como mínimo.

2.- No se concederá licencia urbanística ni de apertura a aquellas actividades que, a través de su incidencia atmosférica afecten negativamente a los núcleos de población.

Artículo 3.2.6.- Protección del suelo.

1.- Las solicitudes de licencia urbanística para realizar actividades que supongan la realización de movimientos de tierras en pendientes superiores al 15% ó a un volumen superior a los 5.000 m3, deberán ir acompañadas de la documentación y estudios necesarios que garanticen la ausencia de impactos negativos sobre la estabilidad o erosionabilidad de los suelos.

2.- La creación de vertederos y otros depósitos de desechos estará siempre sujeta a la obtención de licencia urbanística que sólo podrá otorgarse cuando se justifique debidamente el emplazamiento y funcionamiento, mediante el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.

Artículo 3.2.7.- Protección del paisaje.

1.- Con el fin de preservar la calidad estética del paisaje, no se concederá autorización a Proyectos que puedan ocasionar la destrucción, deterioro o desfiguración del paisaje natural. Las actividades que puedan implantarse y que a su vez puedan general impacto paisajístico, deberán realizarse de forma que se minimice el impacto negativo sobre el paisaje, debiéndose justificar este extremo en las correspondientes solicitudes de licencia.

2.- Las obras que lleven consigo desmontes o terraplenes deberán llevar aparejado un tratamiento superficial que incluya la repoblación o plantación de especies vegetales al objeto de minimizar el posible impacto sobre el paisaje.

Artículo 3.2.8.- Protección de la fauna.

1.- La instalación de vallados, cercas o cerramientos con fines cinegéticos se podrán autorizar siempre que la solicitud de licencia urbanística vaya acompañada del informe emitido por el organismo competente que justifique la adecuación del proyecto a la ordenación cinegética.

2.- Aquellas actividades que supongan una alteración importante de la cubierta vegetal llevarán preceptivamente un informe previo de la Administración ambiental sobre la importancia de la zona afectada y los hábitats de especies protegidas así como de las medidas correctoras que se puedan llevar a cabo para prevenir las alteraciones que se puedan ocasionar.

Artículo 3.2.9.- Protección de espacios naturales declarados.

1.- Los espacios declarados en el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía deberán se acogerán a la normativa específica de los mismos. Los ámbitos declarados como tales dentro del suelo no urbanizable se regirán por dicha normativa.

Artículo 3.2.10.- Protección de las vías pecuarias.

1.- Las vías pecuarias que existen en el término municipal una vez se ha procedido a su clasificación y deslinde quedan sometidas al régimen de protección contemplado en la Ley 3/1.995 de 23 de Marzo.

2.- Por razones de interés público, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, se podrán autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o complementarios de éste. Dichas ocupaciones serán sometidas a información pública por espacio de un mes.

3.- Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias el paseo, la práctica del senderismo, la cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero.

Artículo 3.2.11.- Medidas de protección y prevención ambiental.

1.- Todas las actividades compatibles en el Suelo No Urbanizable del té rmino municipal que se encuentren incluidas en los Anexos I,II y III de la Ley 7/94 de Protección Ambiental quedarán sometidas a Evaluació ;n de Impacto Ambiental, Informe Ambiental ó Calificación Ambiental según proceda. En lo referente al procedimiento a seguir en tales Estudios, se estará a lo dispuesto en sus respectivos Reglamentos vigentes.

2.- Asimismo se tendrán en cuenta las determinaciones establecidas en los Reglamentos de Residuos y Reglamento de la Calidad del Aire de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3.- Análisis de los Efectos Ambientales. Documento que garantiza las medidas de protección para determinados usos y cuyo contenido se especificará según la actividad a desarrollar una vez que se determine la compatibilidad de la misma. Este documento será exigido por el Ayuntamiento y su aprobación condicionará la licencia del uso solicitado. Su contenido, en líneas generales, se ajustará a los siguientes requisitos: Identificación de uso y de los efectos ambientales de su implantación, concreción de las medidas correctoras o de regeneración que se van a llevar a cabo, incidencia del uso en el entorno y el paisaje y valoración económica estimada para la implantación de dichas medidas de adaptación al medio.

CAPÍTULO TERCERO. DEFINICIÓN DE LOS USOS EN EL SUELO NO URBANIZABLE EN SUS DISTINTAS CATEGORIAS Y SUBCATEGORIAS.

Sección 1ª . Definición y clases de usos.

Artículo 3.3.1.Clases de usos en Suelo No Urbanizable según su asignación.

1.- Los suelos clasificados como no urbanizables y sus correspondientes Subcategorías deben destinarse, como regla general, a los usos propios de su naturaleza por la cual han sido objeto de protección. En base a esto, los usos en el suelo no urbanizable según su grado de asignación, se dividen en:

- Usos Genéricos. Son aquellos usos que caracterizan de forma generalizada los distintos á mbitos que componen el suelo no urbanizable. Son por lo tanto usos dominantes en el territorio aunque permiten a su vez la existencia de otros usos.

- Usos Detallados. Estos usos permiten a su vez la compatibilidad de ciertas actividades ligadas con el desarrollo de esta clase de suelo.

Artículo 3.3.2. Clases de Usos según su grado de implantación, regulación y/o adecuación.

Atendiendo a su implantación, regulación y/o adecuación, los usos en el suelo no urbanizable se clasifican en:
- Usos Permitidos. Se corresponden con todos los usos genéricos y detallados que caracterizan el ámbito del suelo no urbanizable.
- Usos Prohibidos . Son aquellos usos cuya implantación está expresamente prohibida por estas Normas ya que se entiende que los mismos imposibilitan y devaluan el grado de potencialidad del suelo no urbanizable y de los valores por los que han sido expresamente objeto de especial protección, o que la legislación sectorial impide.
- Usos Provisionales o Temporales . Son aquellos usos que no estando prohibidos, se establecen legalmente de manera temporal. Para su autorización será requisito indispensable su justificación y conveniencia. Estos usos deberán ser erradicados una vez cumplan la función para la cual se ve la necesidad de su autorización.
- Usos Adaptables . Son aquellos usos que desarrollados con anterioridad a la aprobación del presente documento de Plan General de Granada, y que incumplen los parámetros regulados por estas Normas, pueden por lo tanto adaptarse a estas mediante adquisición de terreno u otras medidas correctoras ( demoliciones, corrección de actuaciones, etc). Esta adaptación será obligatoria cuando pretendan desarrollar actuaciones que afecten a dichos parámetros, o les sea exigible por aplicación de cualquier legislación sectorial vigente.

Artículo 3.3.3. Tipos de Usos del suelo No Urbanizable.

1. Los distintos tipos de usos regulados en estas Normas son los que se relacionan a continuación:
USOS GENÉRICOS USOS DETALLADOS
1. AGRÍCOLA 1.1. Agrícola de Regadío.
1.2. Agrícola Árbóreo.
1.3. Agrícola de Huertas.
1.4. Agrícola de Viveros e Inver naderos.
1.5. Agrícola de Frutales
2. FORESTAL 2.1. Forestal de Repoblación .
2.2. Forestal Autóctono .
2.3. Cinegético.
2.4. Viveros de repoblación.
3. GANADERO 3.1. Intensivo.
3.2. Extensivo.
3.3. Núcleos zoológicos.
4. ENCLAVES EXCEP-
CIONALES. 4.1. Espacios de ocio y recreo. 4.2. Equipamiento Comunitario.
4.3. Infraestructuras.
4.4. Enclaves industriales.
2. Cualquier otro Uso no incluido en los anteriores, se regulará por las condiciones, tanto generales como particulares con el que sea funcionalmente más semejante, en el caso de estar autorizada su implantación.

Sección 2ª . Definición de los usos del suelo.

Artículo 3.3.4. Definición del Uso Agrícola .

1.- Se define como Uso Agrícola el cultivo y explotación agraria del territorio. Se incluyen toda la diversidad de cultivos tanto de secano como de regadío: horto-frutícolas, herbáceos, frutales, de vivero, arbóreos, etc, ya que constituyen el uso tradicional de la Vega de Granada y Vegas de los rios.

2.- La diversidad del Uso agrícola bien sea de secano o de regadí o constituye, de un lado, la heterogeneidad en materia de recursos productivos, y de otro, materializan el rendimiento diversificado del uso de este suelo. Se explica esta diversidad cuando se analizan las diferencias entre los distintos tipos de cultivos:
3.- A la vez, esta variedad de cultivos imprime en el espacio, no solamente la posibilidad productiva, sino una caracterización del paisaje que se observa y que en función de estos cultivos, adquiere una relevancia notable.

Artículo 3.3.5. Definición del Uso Forestal.

1.- El Uso Forestal se extiende en aquellos ámbitos donde predominan las masas arbóreas bien sean autóctonas o de repoblación con valores ecológicos y de equilibrio natural, cuya preservación debe garantizar el mantenimiento y regeneración tanto de los ecosistemas actuales como de deterioro de elementos naturales y físicos.

2.- Lo integran aquellos usos conducentes a la conservación y explotación de los terrenos en su estado natural, con vegetación autóctona, o los que permitan su repoblación con los criterios dictados por la Consejería de Medio Ambiente. Se extienden por las tierras altas del término municipal, cumbres, vertientes y barrancos; terrenos poco antropizados, con preservación de la flora y la fauna natural, compatible con la tala de arbolado para su explotación controlada o para su saneamiento y desbroce (protección contra incendios). De la misma forma, la implantación de estos usos favorece la pérdida de suelo, evitando su desertización.

3.- Otro de los aprovechamientos a los que dar lugar este uso, es el aprovechamiento cinegético. Las especies se desarrollan y encuentran su hábitat, en estas zonas que presentan un desarrollo boscoso o en fase de desarrollo.

Artículo 3.3.6. Definición del Uso Ganadero.

1. Se entiende por uso ganadero la posibilidad que ofrece el territorio para implantar actividades ganaderas que no supongan alteración de sus valores, permitiendo aquellas actividades relacionadas con la cria y explotación del ganado, cualquiera que sea su especie.

2. Las distintas técnicas de producción empleadas (intensivas, extensivas), integran la variedad de este uso. La primera está relacionada con la explotación del ganado, en relación directa con el medio donde se enclava, con grandes rendimientos y donde la relación cabezas de ganado/suelo utilizado es elevada; la segunda se corresponde con la cria y explotación de ganado en relación directa con el medio y aprovecha los recursos por él generados, siendo la relación cabeza-ganado/suelo utilizada muy baja.

3.- Este tipo de suelo permite implantaciones para el desarrollo de actividades tanto productivas como de cuidado y de reserva zoológica.

Artículo 3.3.7. Definición del Uso Enclaves Excepcionales.

1.- Este uso del suelo recoge por un lado, las situaciones que de hecho se han producido en el suelo no urbanizable por falta de una regulación expresa antes del Plan General del 85. Estas situaciones y debido a su antiguedad son objeto de reconocimiento en estas Normas. Se incluyen en este uso del suelo las situaciones que a continuación se describen:
Se reconocen únicamente las situaciones actuales y estas no podrá n superar la edificabilidad total de 0’4 m2/m2 en las industrias existentes en la Categoría de Suelo No Urbanizable de Protección Especial Agrícola, mientras que el enclave industrial localizado en la Subcategoría de Suelo No urbanizable de Protección de Vertientes – Santa Bárbara- la edificabilidad total no superará 0’ 2 m2/m2.

Sección 3ª. Usos de la edificación para el desarrollo de las actividades en los distintos Usos del Suelo.

Artículo 3.3.8. Usos de la edificación en los distintos Usos del suelo.

1.-Los usos descritos así como los distintos grados detallados en los mismos necesitan para su desarrollo una serie de actividades y edificaciones. Estos usos de la edificación están estrechamente relacionados con la propia naturaleza del suelo agrícola. Siendo los siguientes:

- CASETAS PARA DISTINTAS INSTALACIONES.

Estas edificaciones cuyo cometido es el de dar cobertura a las distintas instalaciones que deben realizarse en favor de un mejor rendimiento agrí cola, tales como bombas de riego, contadores, etc, se autorizarán con la superficie mínima edificada que necesiten para tales fines siempre que su justificación venga avalada por la Compañía Suministradora que realice la instalación.

- CASETAS DE APEROS.

Las casetas de aperos de labranza tendrán una superficie construida de 25 m2 y 3,50 mts de altura. La superficie de parcela deberá ser igual o superior a la establecida en cada subcategoría de suelo no urbanizable. No obstante, para la autorización de las mismas se estará en todo caso a lo dispuesto en el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Granada.

- VIVEROS.

1.- Comprende esta actividad la explotación de especies vegetales vivas para su reimplantación así como los cultivos agrícolas de primor que exigen unas condiciones ambientales especiales.

2.- Para su autorización se estará en todo caso, a lo dispuesto en el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Granada.

- EDIFICACIÓN EN HUERTOS FAMILIARES.

1.- Se entiende por Huertos el uso ligado a la explotación agrí cola intensiva de parcelas de pequeño tamaño, que constituyen una actividad complementaria del titular y el aprovechamiento para el ocio y disfrute del medio natural donde se enclavan.

2.- Para el desarrollo se permite una construcción permanente con una superficie máxima construida de 50 m2 en una sola planta y 3,5 mts de altura.

- ALMACÉN AGRÍCOLA.

1.- Se incluye en este uso de la edificación, las construcciones destinadas al almacenamiento, guarda y custodia de la producción agrícola propia de una determinada finca. Así mismo se puede efectuar en estas construcciones un primer proceso de transformación de la materia prima agrícola mediante medios naturales (secado, aventado, etc.) previamente a su venta o distribución.

2.- Se consideran integrantes de esta actividad los silos, almacenes, secaderos de tabaco, lagares, etc. siempre proporcionados al tamaño de la finca, siempre que esta tenga una superficie igual o mayor que la unidad mínima establecida para cada subcategoría de suelo donde esten permitdas estas instalaciones.
3.- En parcelas con una superficie superior a 25.000 m2 se podrá ampliar la superficie construida hasta los 400 m2 y 6 metros de altura.

- EDIFICACIÓN PARA GANADERÍA ESTABULADA.

1.- Esta actividad requiere la construcción necesaria destinada a la estabulación del ganado, almacenamiento de piensos, maquinaria y ú ;tiles, instalaciones propias de la actividad, etc. La parcela que alberga estas instalaciones será superior a los 25.000 m2 y la ocupación de todas las instalaciones no superará el 20% del total de la misma.

2.- Estas construcciones deberán cumplir todos los requisitos exigidos por la legislación específica para esta clase de instalaciones

3.- Dentro de las edificaciones anteriores se puede incluir una vivienda en planta baja destinada a la guardería de la instalación siempre que no supere los 120 m2 construidos.

- INSTALACIONES PARA NÚCLEOS ZOOLÓGICOS.

1.- Los centros necesarios práctica de equitación o para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares de carácter particular, cualquiera que sean las personas físicas o jurídicas requieren una gran extensión de parcela con el fin de ser destinadas a este uso. Las características de estas instalaciones quedan condicionadas a las determinaciones de ocupación que para el desarrollo de esta actividad están regladas por la Consejería de Agricultura así como deberán contar con la autorización del Organismo Competente.

2.- En cualquier caso, la parcela contará con un mínimo de 100.000 m2 y las instalaciones no ocuparán más del 20% de la parcela. Llevará implícita la declaración de Utilidad Pública e Interés Social y le será exigido el documento denominado en estas Normas Análisis de los Efectos Ambientales con el fin de garantizar la relación con los valores del entorno como medida de garantía medioambiental.

- MERENDEROS Y VENTAS.

Es un uso a desarrollar sobre edificaciones recogidas en el Inventario. Se permite una construcción auxiliar, siempre que se justifique su necesidad, de 9 m2 y 3,5 mts de altura para la ubicación de instalaciones propias de la actividad siempre que esta no suponga la pé rdida de las características de la edificación original.

- ALOJAMIENTO RURAL.

1.- Se incluyen en esta actividad los alojamientos de turismo rural siempre sobre cortijos catalogados con nivel 1 o 2. Las posibilidades de intervención serán las permitidas por la Normativa de Protección para estos niveles. Llevarán implícita la Declaración de Utilidad Pública o Interés Social y le será exigido el documento denominado en estas Normas Análisis de los Efectos Ambientales con el fin de garantizar la relación con los valores del entorno como medida de garantía medioambiental.

- EQUIPAMIENTO SOCIAL Y COMUNITARIO.

1.- Con independencia de su titularidad pública o privada., se ubicarán sobre edificaciones rústicas catalogadas con nivel 1 o

2. Las posibilidades de intervención serán las permitidas por la Normativa de Protección para estos niveles. Llevarán implí ;cita la Declaración de Utilidad Pública o Interés Social y le será exigido el documento denominado en estas Normas Aná lisis de los Efectos Ambientales con el fin de garantizar la relación con los valores del entorno como medida de garantía medioambiental.

- RESIDENCIAL TRADICIONAL

1.- En la edificación tradicional recogida en el Inventario así como aquellas edificaciones que del mismo forman parte del Catálogo del Patrimonio Arquitectónico y debido a que estas se corresponden con el uso directamente con el desarrollo del uso genérico del suelo no urbanizable, podrán ser sometidas a:
- EDIFICACIONES VINCULADAS CON LAS INFRAESTRUCTURAS.

1.- Las infraestructuras en suelo no urbanizable se derivan en todos los casos de la necesidad de su implantación por motivos de su declaración como de Utilidad Pública o Interés Social. En otros casos, y tratándose de elementos territoriales: rios, acequias, caminos rurales, etc, en los que se pretendan llevar a cabo actuaciones tales como acondicionamiento, encauzamiento o tratamientos, será imprescindible la autorización de los Organismos competentes para llevarlas a cabo.

2.- Se entiende por edificaciones vinculadas a las Infraestructuras, todas aquellas construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

3.- Se entiende por edificaciones vinculadas a las infraestructuras, las casetas de peones, instalaciones para mantenimiento de las carreteras y autopistas, estaciones y subestaciones de redes de energía elé ctrica, etc. Las condiciones de estas edificaciones serán las que respondan a las necesidades específicas de cada infraestructura, no obstante no deberán superar los 20 m2 construidos y 3’50 mts de altura. Aquellas edificaciones que tengan sentido solamente durante la fase de obra, serán desmontadas una vez terminadas las mismas.

Para su autorización se estará, en todo caso, a lo dispuesto en el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Granada respecto de los usos a los que se pueda asimilar la actividad que se vaya a desarrollar en la construcción.

CAPÍTULO CUARTO. REGULACIÓN DE LAS DIFERENTES CATEGORIAS Y SUBCATEGORIAS DE SUELO NO URBANIZABLE.

Artículo 3.4.1. Usos permitidos en la subcategoría de suelo no urbanizable de Protección Agrícola Arbórea.

1.- Unidad Mínima de Actuación. La Unidad Mínima de Actuación establecida para esta subcategoría de suelo no urbanizable son diez mil metros.

2.- Uso Genérico es el Agrícola con el predominio del uso detallado Agrícola Arbóreo.

3.- Usos del suelo Permitidos:
4.- Usos de la edificación Permitidos:
5.- Usos Prohibidos: Se prohíben expresamente:
Artículo 3.4.2. Usos permitidos en la subcategoría de suelo no urbanizable de Protección Agrícola General.

1.- Unidad Mínima de Actuación . La Unidad Mínima de Actuación establecida para esta subcategoría de suelo no urbanizable son diez mil metros.

2.- Uso Genérico es el Agrícola con predominio del uso Agrí ;cola de Regadío.

3.- Usos del suelo Permitidos:
4.- Usos de la edificación Permitidos:
5.- Usos Prohibidos: Se prohíben expresamente:
Artículo 3.4.3. Usos permitidos en la subcategoría de suelo no urbanizable de Protección Agrícola a Regenerar.

1.- Unidad Mínima de Actuación. La Unidad Mínima de Actuación establecida para esta subcategoría de suelo no urbanizable son cinco mil metros.

2.- Uso Genérico el Agrícola con el predominio del uso detallado de Regadio.

3.- Usos del suelo Permitidos:
4.- Usos de la edificación Permitidos:
5.- Usos Prohibidos. Quedan expresamente prohibidos:
Artículo 3.4.4. Usos permitidos en la subcategoría de suelo no urbanizable de Protección Agrícola de Huertos Familiares.

1.- Unidad Mínima de Actuación . La Unidad Mínima de Actuación establecida para esta subcategoría de suelo no urbanizable son cinco mil metros.

2.- Uso Genérico Agrícola con el predominio del uso detallado de Regadío y Agrícola de Huertas.

3.- Usos del suelo Permitidos:
4.- Usos de la edificación Permitidos:
5.- Usos Prohibidos. Quedan expresamente prohibidos:
Artículo 3.4.5. Usos permitidos en la subcategoría de suelo no urbanizable de Protección Agrícola Activa.

1.- Unidad Mínima de Actuación. La Unidad Mínima de Actuación establecida para esta subcategoría de suelo no urbanizable son cinco mil metros.

2.- Uso Genérico Agrícola con predominio del uso detallado Agrícola de Regadío.

3.- Usos del suelo Permitidos:
4.- Usos de la edificación Permitidos:
5.- Usos Prohibidos. Quedan expresamente prohibidos:
Artículo 3.4.6. Usos permitidos en la subcategoría de suelo no urbanizable de Protección Agrícola Ganadera.

1.- Unidad Mínima de Actuación . La Unidad Mínima de Actuación establecida para esta subcategoría de suelo no urbanizable son cinco mil metros.

2.- Uso Genérico Agrícola con predominio del uso detallado Agrícola de Regadío.

3.- Usos del suelo Permitidos:
4.- Usos de la edificación Permitidos:
5.- Usos Prohibidos. Quedan expresamente prohibidos:

Artículo 3.4.7. Usos permitidos en la subcategoría de suelo no urbanizable de Protección de Cauces y Vegas de los rios.

1.- Unidad Mínima de Actuación . La Unidad Mínima de Actuación establecida para esta subcategoría de suelo no urbanizable son cinco mil metros.

2.- Uso Genérico Agrícola con predominio del uso detallado Agrícola de Regadío.

3.- Usos del suelo Permitidos:
4.- Usos de la edificación Permitidos:
5.- Usos Prohibidos. Quedan expresamente prohibidos:

Artículo 3.4.8. Usos permitidos en la subcategoría de suelo no urbanizable de Protección de Parques Rurales.

1.- Unidad Mínima de Actuación. La Unidad Mínima de Actuación establecida para esta subcategoría de suelo no urbanizable son diez mil metros.

2.- Uso Genérico Forestal con predominio de uso detallado Forestal de Repoblación.

3.- Usos del suelo Permitidos:
4.- Usos de la edificación Permitidos:
5.- Usos Prohibidos. Quedan expresamente prohibidos:
Artículo 3.4.9. Usos permitidos en la subcategoría de suelo no urbanizable de Protección Forestal.

1.- Unidad Mínima de Actuación . La Unidad Mínima de Actuación establecida para esta subcategoría de suelo no urbanizable son veinte mil metros.

2.- Uso Genérico Forestal con predominio de uso detallado Forestal Autóctono y Forestal de Repoblación.

3.- Usos del suelo Permitidos:
4.- Usos de la edificación Permitidos:
5.- Usos Prohibidos. Quedan expresamente prohibidos:
Artículo 3.4.10. Usos permitidos en la subcategoría de suelo no urbanizable de Protección de Vertientes.

1.- Unidad Mínima de Actuación. La Unidad Mínima de Actuación establecida para esta subcategoría de suelo no urbanizable son veinte mil metros.

2.- Uso Genérico Forestal con predominio de usos detallados Forestal Autóctono y Forestal de Repoblación.

3.- Usos del suelo Permitidos:
4.- Usos de la edificación Permitidos:
5.- Usos Prohibidos. Quedan expresamente prohibidos:

Artículo 3.4.11. Usos permitidos en la subcategoría de suelo no urbanizable de Protección de Núcleo rural.

1.- Unidad Mínima de Actuación . La Unidad Mínima de Actuación establecida para esta subcategoría de suelo no urbanizable son cinco mil metros, el Plan Especial que desarrolle este ámbito podrá determinar la unidad mínima de esta zona de acuerdo a sus características.

2.- Uso Genérico Agrícola-Ganadero con predominio de los usos detallados agrícola y ganadero.

3.- Usos del suelo Permitidos:
4.- Usos de la edificación Permitidos:
5.- Usos Prohibidos. Quedan expresamente prohibidos: CAPÍTULO QUINTO. DESARROLLO, EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN EL SUELO NO URBANIZABLE.

Artículo 3.5.1. Desarrollo del Suelo No Urbanizable y de las categorías y subcategorías establecidas.

1.- El suelo clasificado como no urbanizable por el presente Plan General, tendrá el desarrollo previsto en estas Normas las cuales se han establecido en función de las distintas Categoría y subcategorías y, con el fin de preservar los valores, agrícolas, productivos, paisajísticos y culturales por los cuales han sido objeto de especial protección.

2.- No obstante lo anterior, se han delimitado ámbitos que quedan cartografiados en el plano de clasificación del suelo, en los cuales, y en orden a restablecer los valores objeto de su delimitación, podrán ser desarrollados por figuras de planeamiento específicas que determinen los conflictos actualmente existentes y tiendan a restaurar el orden urbanístico alterado.

3.- Estas figuras de planeamiento determinadas se corresponden con:
4.- En las Acciones de Regeneración y Restauración y en los Planes Especiales de Mejora del Medio Rural previstos, se acogerán a los criterios y objetivos que se establezcan en las Normas Urbanísticas. Fichas de Planeamiento.

5.- La ejecución y control del contenido de estas Normas en lo referente al suelo no urbanizable, será competencia del Ayuntamiento de Granada el cual velará y se dotará de los medios necesarios para preservar el mismo de las actuaciones tendentes a su transformación.

6.- Todos los usos permitidos en el Suelo No urbanizable tendrán previa a la concesión de licencia, un informe preceptivo de un técnico especialista en Ordenación del Territorio. En dicho informe se indicará la idoneidad del uso, las medidas implícitas a su implantación, afecciones y normas de aplicación.

Artículo 3.5.2. Disposiciones Transitorias.

Primera.

En los usos considerados como Tolerados por estas Normas, el Ayuntamiento dispondrá del plazo de un año para someterlos, si no lo hacen por iniciativa particular, al régimen establecido en el artículo 137 de la Ley del Suelo.

Segunda.

En los usos considerados como Adaptables por estas Normas, el Ayuntamiento dispondrá del plazo de un año para adaptar a través de las medidas oportunas la existencia de los mismos.

Tercera.

Las entidades y Administraciones competentes en los diferentes elementos que componen la estructura territorial, colaborarán con el Ayuntamiento para adecuarlos con las medidas previstas por estas Normas.

Cuarta.

Las Empresas públicas y/o privadas así como las diferentes Administraciones que quieran materializar sus servicios en el ámbito del suelo no urbanizable, deberán solicitar el permiso expreso del Ayuntamiento para llevar a cabo cualquier actuación. En caso de llevarse a cabo actuaciones no reconocidas ni autorizadas por el Ayuntamiento, é ste podrá sancionar a las mismas y obligar a restablecer la alteración producida.

Quinta.

Antes de producirse la Aprobación Definitiva del Plan General de Granada, se incorporará un Anexo con las determinaciones en materia medioambiental producto de la Declaración de Impacto de la cual ha sido objeto este Documento.
    Página actualizada el: 15/07/2010
Ir al principio Ir a la página anterior Volver a la lista Ir a la página siguiente Ir al final