(Se incluye DECRETO 247/2011, de 19 de julio, por el que se modifican diversos Decretos en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011)
BOJA núm. 37, Sevilla, 30 de marzo 2002
CONSEJERIA DE GOBERNACIÓN
Decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos PÚBLICOS de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de espectáculos, sin perjuicio de las normas
del Estado. En ejercicio de tales competencias se aprobó‚ la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, en cuyo artículo 5, apartados 1, 2 y 3, se atribuye al Consejo de Gobierno, entre otras, la competencia para el desarrollo reglamentario de esta materia y para aprobar, mediante Decreto, el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos, especificando las diferentes denominaciones y modalidades que se someterán alas preceptivas licencias y autorizaciones, así como la definición de las diversas actividades y diferentes establecimientos públicos, en función de sus reglas esenciales, condicionamientos y prohibiciones que se consideren convenientes imponer para la celebración y práctica de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
Asimismo, la necesidad de aprobar el mencionado catálogo viene demandada por el contenido del artículo 9.4 de la mencionada Ley 13/1999, al exigirse que en la autorización del establecimiento público conste su específica tipología de acuerdo con las definiciones o modalidades que se encuentren recogidas en el catálogo de esta Comunidad Autónoma.
Así pues, con la aprobación del presente Decreto se pretende la catalogación de los diferentes tipos de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos sometidos al ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, adecuándolos a la realidad actual. Esta necesaria normalización vendrá a facilitar la gestión de las autorizaciones y licencias municipales por parte de los Municipios, mediante la denominación y definición de las diferentes actividades, espectáculos y establecimientos públicos. Al mismo tiempo, con la aprobación del «Nomenclátor» y del «Catálogo» se aspira a erradicar situaciones de confusión o solapamiento de actividades recreativas o de espectáculos públicos, cuyo desarrollo o celebración no se encuentra, de forma integral, amparada por la licencia o autorización específica otorgada al establecimiento.
La numerosa casuística de licencias y autorizaciones que se ha originado a lo largo de los últimos años, respecto de las denominaciones y contenidos de aquellas, hace si cabe más necesario este primer proceso de catalogación de los distintos espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. La pretensión es que cuantas actuaciones se desarrollen en estos ámbitos discurran y se ajusten escrupulosamente a sus respectivas autorizaciones, evitándose situaciones de inseguridad así como supuestos de competencia desleal.
El «Catálogo» que se inserta en el Anexo II del presente Decreto parte, como no podría ser de otro modo, de las definiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley 13/1999, respecto de la consideración a efectos de dicha Ley de lo que son espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, agregándose a cada una de ellas las diferentes modalidades y tipologías con especificación de sus características esenciales. Con ello se pretende que, en el futuro, los otorgamientos de licencias y autorizaciones se ajusten y encajen en el tipo de espectáculo, actividad recreativa o establecimiento público que específicamente se encuentre definido en el «Catálogo». Lógicamente, pretender la exhaustividad en los mismos es un objetivo difícilmente alcanzable en este tipo de norma, sobre todo si se tiene en cuenta el dinamismo que la iniciativa privada tiene demostrado en la actividad económica de ocio. No obstante lo anterior, y a medida que la propia dinámica empresarial en la oferta de ocio vaya demandando la implantación y definición de nuevas actividades, espectáculos o nuevos tipos de establecimientos públicos, se irán integrando puntualmente en el «Nomenclátor» y en el «Catálogo» mediante la correspondiente ampliación o modificación normativa.
Por último, se ha de hacer constar que, dado el carácter reglamentario que debe de tener el «Nomenclátor» y el «Catálogo» que se insertan en los Anexos I y II del presente Decreto, se ha dado cumplimiento en el proceso de elaboración del mismo a la exigencia establecida en la Disposición Final Primera de la Ley 13/1999, respecto de la creación y participación de los grupos de trabajo conformados por agentes sociales y organizaciones ciudadanas con intereses en esta materia.
Por cuanto antecede, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta del Consejero de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de febrero de 2002,
D I S P O N GO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Se aprueban el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía, que se insertan como Anexos I y II del presente Decreto.
2. El presente Decreto será de aplicación a los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos sometidos al ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
Según modificación presentada por el DECRETO 247/2011, de 19 de julio. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011: Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 2. Finalidad.
Todas las autorizaciones que se otorguen por las Administraciones competentes para la celebración de espectáculos públicos y el desarrollo de actividades recreativas o, en los casos que proceda, para la instalación de establecimientos públicos dedicados a esta materia, así como las declaraciones responsables previas a la apertura de dichos establecimientos, deberán ajustarse, en cuanto a su denominación y definición, a las recogidas en el Nomenclátor y en el Catálogo que se insertan en los Anexos I y II.
Según modificación presentada por el DECRETO 247/2011, de 19 de julio. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011: Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 3. Tipología.
Los espectáculos públicos y las actividades recreativas comprendidas en el Nomenclátor y en el Catálogo podrán celebrarse o desarrollarse con carácter permanente, de temporada, ocasional o extraordinario, en establecimientos fijos o eventuales y de conformidad con las condiciones técnicas que reglamentariamente sean exigibles en cada supuesto.
A los efectos de este Decreto, los espectáculos públicos o las actividades recreativas podrán ser:
a) Permanentes, entendiéndose por tales aquéllos que se celebren o desarrollen de forma habitual e ininterrumpida en establecimientos fijos.
b) De temporada, entendiéndose por tales aquéllos que se celebren o se desarrollen en establecimientos públicos fijos
o eventuales durante períodos de tiempo superiores a seis meses e inferiores a un año.
c) Ocasionales, entendiéndose por tales aquéllos que se celebren o se desarrollen en establecimientos fijos o eventuales, así como en vías y zonas de dominio público, durante períodos de tiempo inferiores a seis meses.
d) Extraordinarios, entendiéndose por tales aquéllos que se celebren o desarrollen específica y excepcionalmente en establecimientos públicos que albergan otros espectáculos o actividades recreativas diferentes a los que se pretende celebrar
o desarrollar de forma extraordinaria.
3. A los efectos del presente Decreto, los establecimientos públicos podrán ser:
a) Fijos, entendiéndose por tales aquellas edificaciones y recintos independientes o agrupados con otros que sean inseparables del suelo sobre el que se construyan.
b) Eventuales, entendiéndose por tales aquéllos cuyo conjunto se encuentre conformado por estructuras desmontables
o portátiles constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje y desmontaje sin necesidad de construir o demoler fábrica de obra alguna.
c) Independientes, entendiéndose por tales aquéllos a los que se accede directamente desde la vía pública.
d) Agrupados, entendiéndose por tales aquéllos a los que, formando parte de un conjunto de locales, se accede por espacios edificados comunes a todos ellos.
Según modificación presentada por el DECRETO 247/2011, de 19 de julio. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011: Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 4. Requisitos de apertura de establecimientos y contenido de las autorizaciones.
Sin perjuicio de las licencias urbanísticas correspondientes, la apertura de establecimientos públicos fijos dedicados a la celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas permanentes y de temporada se someterá con carácter general, de conformidad con lo establecido en la legislación básica en materia de régimen local a declaración responsable ante el Ayuntamiento y al correspondiente control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
La celebración y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias, así como la instalación de establecimientos eventuales requerirán, en cualquier caso, las autorizaciones previas previstas en su ley reguladora que correspondan.
En las autorizaciones concedidas al amparo de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como en los supuestos de modificaciones o alteraciones de las mismas, se hará constar los datos de la persona titular, la denominación establecida en el Nomenclátor para la actividad que corresponda, el período de vigencia de la autorización, el aforo de personas permitido, y el horario de apertura y cierre aplicable al establecimiento de acuerdo con lo establecido en la norma reguladora de horarios oficiales.
No será necesaria la indicación del aforo de personas permitido, cuando éste no pueda estimarse por tratarse de espacios abiertos ubicados en vías o zonas de dominio público.
4. Quienes sean titulares de establecimientos públicos fijos, sometidos a la presentación de declaración responsable ante el Ayuntamiento para su apertura, harán constar en cualquier caso, además de los datos reseñados en el apartado anterior, el cumplimiento de los requisitos establecidos para los establecimientos públicos en el artículo 10.1 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía y en su normativa de desarrollo, conforme a los modelos actualizados que oportunamente se publiquen por la Administración Local. Dichas declaraciones deberán incorporar el compromiso de mantenimiento de todos estos requisitos durante todo el tiempo en que se desarrolle la actividad que corresponda, así como declaración expresa de que disponen de la documentación que así lo acredita, a los efectos del oportuno control posterior de verificación del cumplimiento de la normativa reguladora de la actividad.
5. En los supuestos de establecimientos públicos dedicados a la celebración de más de un tipo de espectáculo o al desarrollo de varias actividades recreativas, se harán constar también tales circunstancias en la autorización o en la citada declaración responsable, de acuerdo con las denominaciones y definiciones establecidas en el Nomenclátor y en el Catálogo que se aprueban mediante el presente Decreto. Si el establecimiento contara para estos fines con varios espacios de usos diferenciados entre sí, se deberá expresar para cada uno de ellos los extremos señalados en los apartados 3 y 4. A tales efectos, tanto en la memoria explicativa como en la descripción y planos del proyecto de este tipo de establecimientos, deberá recogerse de forma clara y diferenciada el tratamiento y soluciones arquitectónicas aplicables a cada una de las zonas del edificio destinadas a los diferentes espectáculos o actividades recreativas que se pretendan celebrar o desarrollar.
6. No se podrán celebrar ni desarrollar dentro de un mismo establecimiento, aquellas actividades o espectáculos que resulten incompatibles, bien a tenor de lo dispuesto en su correspondiente normativa sectorial, o bien porque difieran entre sí en cuanto al horario de apertura y cierre reglamentariamente establecido para cada una de ellas, en la dotación de medidas y condiciones técnicas de seguridad y de protección ambiental exigibles o en función de la edad mínima o máxima del público al que se autoriza el acceso a las mismas.
Sin perjuicio de las excepciones establecidas en la normativa sectorial, lo anterior no será de aplicación a aquéllos establecimientos públicos que dispusieran de espacios de usos diferenciados, siempre que en este caso, las soluciones arquitectónicas que se adopten permitan delimitar y separar unos espacios de otros, de tal manera que los accesos a cada actividad o espectáculo y su desarrollo, sean a estos efectos, totalmente independientes unos de otros.
Disposición Adicional Única. Adaptación de autorizaciones y licencias.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y durante un plazo de dos años, los Municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán proceder de oficio a la actualización de las licencias de apertura otorgadas con anterioridad al solo objeto de adaptar la denominación de cada espectáculo, actividad y el tipo de establecimiento a las denominaciones y definiciones contenidas en el Nomenclátor y en el Catálogo que mediante la presente norma se aprueban.
Disposición Transitoria Única. Aplicabilidad inmediata.
El presente Decreto resultará de aplicación a los procedimientos de concesión de licencias y autorizaciones iniciados con anterioridad a su entrada en vigor.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en el presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo normativo.
Se faculta al Consejero de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 26 de febrero de 2002
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
ALFONSO PERALES PIZARRO
Consejero de Gobernación
ANEXO I
NOMENCLATOR DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
I. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
I.1. Espectáculos cinematográficos.
I.2. Espectáculos teatrales.
I.3. Espectáculos musicales.
I.4. Espectáculos circenses.
I.5. Espectáculos taurinos.
I.6. Espectáculos deportivos.
I.7. Espectáculos de exhibición.
I.8. Espectáculos no reglamentados.
II. ACTIVIDADES RECREATIVAS
II.1. Juegos de suerte, envite y azar.
II.2. Juegos recreativos.
II.3. Atracciones recreativas.
II.4. Actividades deportivas.
II.5. Actividades culturales y sociales.
II.6. Actividades festivas populares o tradicionales.
II.7. Festejos taurinos populares.
II.8. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas.
II.9. Actividades recreativas acuáticas.
II.10. Actividades de hostelería y esparcimiento.
II.11. Actividades de catering.
III. ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
III.1. Establecimientos de espectáculos públicos:
III.1.1. Cines:
III.1.1.a) Cines tradicionales.
III.1.1.b) Multicines o Multiplexes.
III.1.1.c) Cines de verano o al aire libre.
III.1.1.d) Autocines.
III.1.1.e) Cine-Clubes.
III.1.1.f) Cines X.
III.1.2. Teatros:
III.1.2.a) Teatros.
III.1.2.b) Teatros al aire libre.
III.1.2.c) Teatros eventuales.
III.1.2.d) Cafés-teatro.
III.1.3. Auditorios:
III.1.3.a) Auditorios.
III.1.3.b) Auditorios al aire libre.
III.1.3.c) Auditorios eventuales.
III.1.4. Circos:
III.1.4.a) Circos permanentes.
III.1.4.b) Circos eventuales.
III.1.5. Plazas de Toros:
III.1.5.a) Plazas de toros permanentes.
III.1.5.b) Plazas de toros portátiles.
III.1.5.c) Plazas de toros no permanentes.
III.1.5.d) Plazas de toros de esparcimiento.
III.1.6. Establecimientos de espectáculos deportivos:
III.1.6.a) Estadios.
III.1.6.b) Circuitos de velocidad.
III.1.6.c) Pabellones polideportivos.
III.1.6.d) Instalaciones eventuales deportivas.
III.1.6.e) Hipódromos temporales.
III.2. Establecimientos de actividades recreativas:
III.2.1. Establecimientos de juego:
III.2.1.a) Casinos de juego.
III.2.1.b) Hipódromos.
III.2.1.c) Salas de bingo.
III.2.1.d) Salones de juego.
III.2.1.e) Locales de apuestas hípicas externas.
III.2.1.f) Canódromos.
III.2.2. Establecimientos recreativos:
III.2.2.a) Salones recreativos.
III.2.2.b) Cibersalas.
III.2.2.c) Centros de ocio y diversión.
III.2.2.d) Boleras.
III.2.2.e) Salones de celebraciones infantiles.
III.2.2.f) Parques acuáticos.
III.2.3. Establecimientos de atracciones recreativas:
III.2.3.a) Parques de atracciones y temáticos.
III.2.3.b) Parques infantiles.
III.2.3.c) Atracciones de feria.
III.2.4. Establecimientos de actividades deportivas:
III.2.4.a) Complejos deportivos.
III.2.4.b) Gimnasios.
III.2.4.c) Piscinas públicas.
III.2.5. Establecimientos de actividades culturales y sociales:
III.2.5.a) Museos.
III.2.5.b) Bibliotecas.
III.2.5.c) Ludotecas.
III.2.5.d) Videotecas.
III.2.5.e) Hemerotecas.
III.2.5.f) Salas de exposiciones.
III.2.5.g) Salas de conferencias.
III.2.5.h) Palacios de exposiciones y congresos.
III.2.6. Recintos de ferias y verbenas populares:
III.2.6.a) Recintos feriales y verbenas populares de iniciativa municipal.
III.2.6.b) Recintos feriales y verbenas populares de iniciativa privada.
III.2.7. Establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas:
III.2.7.a) Parques zoológicos.
III.2.7.b) Acuarios.
III.2.7.c) Terrarios.
III.2.7.d) Parques o enclaves botánicos.
III.2.7.e) Parques o enclaves geológicos.
III.2.8. Establecimientos de hostelería:
III.2.8.a) Restaurantes.
III.2.8.b) Autoservicios.
III.2.8.c) Cafeterías.
III.2.8.d) Bares.
III.2.8.e) Bares-quiosco.
III.2.8.f) Pubs y bares con música.
III.2.9. Establecimientos de esparcimiento:
III.2.9.a) Salas de fiesta.
III.2.9.b) Discotecas.
III.2.9.c) Discotecas de juventud.
ANEXO II
CATALOGO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
I. Espectáculos públicos
Definición. De conformidad con lo establecido en la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, se entiende por espectáculo público toda función o distracción que se ofrece públicamente por una empresa u organizador para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de los espectadores asistentes.
Clasificación. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los espectáculos públicos se clasifican en los siguientes tipos:
Según modificación presentada por el DECRETO 247/2011, de 19 de julio. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011: Se modifican los epígrafes I.1, I.2, I.3, I.4 y I.6 que quedan redactados de la siguiente forma:
I.1. Espectáculo cinematográfico. Se entiende por espectáculo cinematográfico la exhibición y proyección pública en una pantalla de películas cinematográficas, con independencia de los medios técnicos utilizados y sin perjuicio de que se proyecten en un local cerrado o al aire libre debidamente acondicionado.
A tales efectos, se entiende por película cinematográfica la obra audiovisual consistente en creaciones expresadas mediante una serie de imágenes consecutivamente asociadas, con o sin sonorización incorporada e independientemente de su soporte material, que se proyecta sobre una pantalla en una sala de exhibición cinematográfica.»
«I.2. Espectáculo teatral. Se entiende por espectáculo teatral la representación pública de obras escénicas, teatrales
o de variedades, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, del lenguaje, la mímica, la música o guiñoles y títeres, a cargo de actores o ejecutantes, tanto profesionales como aficionados, en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados.»
«I.3. Espectáculo musical. Se entiende por espectáculo musical la ejecución o representación en público de obras o composiciones musicales, operísticas o de danza, mediante la utilización, aislada o conjuntamente, de instrumentos musicales o la voz humana a cargo de músicos, cantantes o artistas, profesionales o aficionados, en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados.»
«I.4. Espectáculo circense. Se entiende por espectáculo circense la ejecución o representación en público de ejercicios físicos de acrobacia o habilidad, de actuación de payasos, malabaristas, prestidigitadores, animales amaestrados, y otras similares, realizados por ejecutantes profesionales en locales cerrados o al aire libre debidamente acondicionados.
I.5. Espectáculo taurino. Se entiende por espectáculo taurino aquél en el que intervienen reses de ganado bovino bravo para ser lidiadas en plazas de toros con público por profesionales taurinos y, en su caso, por aficionados, de acuerdo con la normativa específica aplicable a este tipo de espectáculo.
I.6. Espectáculo deportivo. Se entiende por espectáculo deportivo la exhibición en público del ejercicio de cualquier modalidad o especialidad deportiva, competitiva o no competitiva, por deportistas profesionales o aficionados en recintos, instalaciones, vías públicas o espacios públicos debidamente acondicionados.
I.7. Espectáculo de exhibición. Se entiende por espectáculo de exhibición la celebración en público de desfiles, cabalgatas, así como la demostración pública de manifestaciones culturales, deportivas, tradicionales, populares o de cualquier otra índole en locales cerrados o al aire libre.
I.8. Espectáculo no reglamentado. Se entiende por espectáculo no reglamentado aquel espectáculo singular o excepcional que por sus características y naturaleza no pueda acogerse a los reglamentos dictados o, en su caso, no se encuentre definido y recogido específicamente en el presente Catálogo y se celebre con público en locales cerrados o al aire libre.
II. Actividades recreativas
Definición. De conformidad con lo establecido en la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, se entiende por actividad recreativa el conjunto de operaciones desarrolladas por una persona natural o jurídica, o por un conjunto de personas, tendente a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta o no catalogada, situaciones de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos.
Clasificación. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las actividades recreativas se clasifican en los siguientes tipos:
II.1. Juegos de suerte, envite y azar. Se entiende por esta actividad recreativa aquélla que, debidamente autorizada por el órgano administrativo competente, consiste en concursar, arriesgar o apostar cantidades de dinero u objetos susceptibles de evaluación económica con el fin de obtener un premio en metálico o, en su caso, en especie y sin que el resultado del juego dependa de la habilidad o destreza del jugador, sino exclusivamente del azar o de la suerte.
II.2. Juegos recreativos. Se entiende por esta actividad recreativa aquélla de naturaleza exclusivamente lúdica que consiste en la obtención y disfrute de un tiempo de juego o de ocio mediante la utilización de máquinas, aparatos y elementos informáticos o manuales, a cambio del pago de un precio por su uso, por acceder al establecimiento en el que se encuentren instalados o por la consumición de bebidas, comidas o productos expedidos en el mismo establecimiento.
En ningún caso mediante la participación en este tipo de juegos podrá obtenerse premios en metálico o en objetos o servicios evaluables económicamente salvo, en este último supuesto, la repetición de un tiempo de juego.
II.3. Atracciones recreativas. Se entiende por esta actividad recreativa aquélla mediante la cual se ofrece al público asistente un tiempo de diversión o de ocio mediante el funcionamiento y utilización de instalaciones fijas o eventuales de elementos mecánicos o de habilidad, previo pago del precio por su uso o por acceder al establecimiento o recinto en el que se encuentren instaladas, tales como atracciones acuáticas, carruseles, norias, montañas rusas, barracas y cualesquiera otras de similares características.
II.4. Actividades deportivas. Se entiende por esta actividad recreativa aquélla mediante la cual se ofrece al público el ejercicio de la cultura física o la práctica de cualquier deporte bien en establecimientos debidamente acondicionados para ello o en vías y espacios públicos abiertos.
Igualmente se entiende por esta actividad recreativa aquélla que consiste en ofrecer al público un tiempo de diversión o de ocio mediante la utilización de instalaciones fijas, eventuales u otros elementos o servicios de carácter deportivo, de habilidad o de resistencia física, previo pago del precio por su uso o por acceder al establecimiento o recinto en el que se encuentren instaladas tales como tirolina, puente tibetano, piragüismo, preparación física y cualesquiera otras de similares características.
II.5. Actividades culturales y sociales. Se entiende por esta actividad recreativa aquélla mediante la cual se ofrece al público la posibilidad de incrementar o intercambiar conocimientos y relaciones humanas, respectivamente, a través de la exhibición de obras y manifestaciones artísticas, conferencias, congresos, bibliotecas, exposiciones de bienes muebles o de contenidos social y etnológico relevantes, así como de cualquier otra actividad de características y finalidad análogas.
II.6. Actividades festivas populares o tradicionales. Se entiende por esta actividad recreativa aquélla que consiste en la celebración de actos festivos de carácter popular o tradicional mediante la concentración de personas en determinados espacios abiertos o vías públicas, con exclusión de aquellas concentraciones de personas que supongan el ejercicio de derechos fundamentales de carácter político, laboral, religioso o docente.
II.7. Festejos taurinos populares. Se entiende por esta actividad recreativa aquélla que consiste en la suelta o encierros de reses de ganado bovino de lidia en plazas de toros o en vías y plazas públicas para recreo y fomento de la afición de los participantes en tales festejos según los usos tradicionales de la localidad.
II.8. Actividades zoológicas, botánicas y geológicas. Se entiende por esta actividad recreativa aquélla que consiste en ofrecer al público la exhibición de animales salvajes o exóticos, en cautividad o semilibertad, así como la de animales acuáticos vivos, en instalaciones, recintos o espacios abiertos debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y bienestar de los animales. Asimismo, se entiende por esta actividad recreativa aquélla que consista en ofrecer al público la exhibición de especies vivas del reino vegetal, así como, en su caso, del mineral en instalaciones, recintos o espacios abiertos debidamente acondicionados.
II.9. Actividades recreativas acuáticas. Se entiende por esta actividad recreativa aquélla que consiste en ofrecer al público un tiempo de diversión o de ocio mediante la utilización de elementos y artefactos acuáticos de carácter deportivo, de habilidad o de ocio previo pago del precio por su uso, tales como alquiler de motos acuáticas, hidropedales, artefactos flotantes y cualesquiera otros de similares características.
Según modificación presentada por el DECRETO 247/2011, de 19 de julio. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011: Se modifica el epígrafe II.10, que queda redactado de la siguiente forma:
II.10. Actividades de hostelería y esparcimiento. Se entiende por esta actividad recreativa aquélla que consiste en ofrecer al público asistente, de forma aislada o conjuntamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión o esparcimiento mediante la consumición de bebidas o alimentos, así como, en su caso, ofrecer al público, en establecimientos debidamente acondicionados, música bailable en espacios del establecimiento específicamente acotados para ello, mediante la reproducción sonora de grabaciones musicales o, en su caso, mediante actuaciones en directo de músicos y cantantes.
II.11. Actividades de catering. Se entiende por esta actividad recreativa aquélla que consiste en la elaboración de comidas para ser servidas al exterior, precisándose contar, con carácter previo al inicio de la actividad, con las autorizaciones sanitarias pertinentes de cocina central y la obtención del número de registro sanitario correspondiente.
III. Establecimientos públicos
Definición. De conformidad con lo establecido en la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, se entiende por establecimientos públicos aquellos locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia en los que se celebren o practiquen los espectáculos o las actividades recreativas recogidas en el presente Catálogo de conformidad con los condicionamientos y reglas esenciales contenidos en el mismo y en la normativa de general aplicación a esta materia.
Clasificación. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los establecimientos públicos se clasifican en los siguientes tipos:
III.1. Establecimientos de espectáculos públicos
Según modificación presentada por el DECRETO 247/2011, de 19 de julio. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011: Se modifica el epígrafe III.1.1, que queda redactado de la siguiente forma:
III.1.1. Cines.
Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la consideración de cines, aquellos establecimientos públicos cerrados o al aire libre, sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, que se destinen con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos cinematográficos en establecimientos fijos o eventuales y en locales independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica.
Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los cines se clasifican en los siguientes tipos de establecimientos:
a) Cines tradicionales: Establecimientos públicos fijos e independientes que se destinan con carácter permanente a la celebración de espectáculos cinematográficos y consten de una sola sala de exhibición de películas cinematográficas.
b) Multicines o Multiplexes: Establecimientos públicos fijos que, independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica, consten de más de una sala de exhibición de películas y se destinen con carácter permanente a la celebración de espectáculos cinematográficos.
c) Cines de verano o al aire libre: Establecimientos públicos independientes, fijos o eventuales, que con carácter de temporada, se destinan a la celebración de espectáculos cinematográficos al aire libre en una o varias salas de exhibición.
d) Autocines: Establecimientos públicos independientes, fijos o eventuales, que con carácter permanente o de temporada se destinan a la celebración al aire libre de espectáculos cinematográficos en uno o varios recintos de exhibición, ubicándose los espectadores en automóviles adecuadamente estacionados y distribuidos dentro del establecimiento.
e) Cine-Clubs: Establecimientos públicos fijos que, independientes o agrupados a otros de idéntica o distinta actividad económica, se destinan con carácter permanente u ocasional a la celebración de espectáculos cinematográficos encuadrados en ciclos de autor o de manifestaciones artísticas de cine así como a la celebración de debates durante la misma sesión una vez haya sido proyectada la película de que se trate.
f) Cines X: Establecimientos públicos fijos e independientes que, debidamente autorizados por los órganos competentes de la administración autonómica, y sin perjuicio de los medios de intervención municipal que correspondan, se destinan con carácter permanente y de manera exclusiva a la celebración de espectáculos cinematográficos de contenido pornográfico o de violencia extrema en una o varias salas de exhibición.
Según modificación presentada por el DECRETO 247/2011, de 19 de julio. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011: Se modifica el epígrafe III.1.2, que queda redactado de la siguiente forma:
III.1.2. Teatros.
Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la consideración de teatros aquellos establecimientos públicos independientes o agrupados con otros dedicados a distinta actividad económica, cerrados o al aire libre, y sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan, conforme a lo establecido en el artículo 4, que se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos teatrales
o musicales sobre un escenario, para lo cual deberán contar en sus instalaciones con espacios diferenciados destinados a camerinos para artistas o ejecutantes y proscenio.
Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los teatros se clasifican en los siguientes tipos de establecimientos:
a) Teatros: Establecimientos públicos fijos e independientes que se destinan con carácter permanente a la celebración de espectáculos teatrales o musicales sobre un escenario en una o más salas.
b) Teatros al aire libre: Establecimientos públicos fijos que, independientes o agrupados con otros establecimientos dedicados a una actividad económica diferente, se destinan con carácter de temporada a la celebración de espectáculos teatrales o musicales sobre un escenario.
c) Teatros eventuales: Establecimientos públicos eventuales que, independientes o agrupados con otros establecimientos dedicados a una actividad económica diferente, se destinan con carácter de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos teatrales o musicales al aire libre sobre un escenario.
d) Cafés-teatro: Establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados a otros de actividad económica distinta, que contando con camerinos y escenario, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la representación de obras teatrales cortas al tiempo que se sirven café y otras bebidas. En cualquier caso estará prohibido en estos establecimientos la celebración de bailes.»
Según modificación presentada por el DECRETO 247/2011, de 19 de julio. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011: Se modifica el epígrafe III.1.3, que queda redactado de la siguiente forma:
III.1.3. Auditorios.
Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la consideración de auditorios aquellos establecimientos públicos independientes o agrupados con otros dedicados a una actividad económica diferente que, cerrados o al aire libre y sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional, preferentemente, a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de actividades recreativas culturales o sociales. A tal fin, deberán contar en sus instalaciones con espacios diferenciados destinados a camerinos para artistas o ejecutantes.
Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía los auditorios se clasifican en los siguientes tipos de establecimientos:
a) Auditorios: Establecimientos públicos cerrados, independientes o agrupados con otros dedicados a una actividad económica diferente, que se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de actividades recreativas culturales o sociales.
b) Auditorios al aire libre: Establecimientos públicos fijos que, independientes o agrupados con otros establecimientos dedicados a una actividad económica diferente, se destinan con carácter de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de actividades recreativas culturales o sociales.
c) Auditorios eventuales: Establecimientos públicos eventuales que, independientes o agrupados con otros establecimientos dedicados a una actividad económica diferente, se destinan con carácter ocasional a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de actividades recreativas culturales o sociales al aire libre.»
Según modificación presentada por el DECRETO 247/2011, de 19 de julio. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011: Se modifica el epígrafe III.1.4, que queda redactado de la siguiente forma:
«III.1.4. Circos.
Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la consideración de circos aquellos establecimientos públicos cerrados que, sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, se destina con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos circenses en establecimientos fijos o eventuales y en instalaciones independientes o agrupadas con otras destinadas a una actividad económica diferente.
Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía los circos se clasifican en los siguientes tipos de establecimientos:
a) Circos permanentes: Establecimientos públicos fijos y cerrados que, independientes o agrupados con otros destinados a una actividad económica distinta, se destinan con carácter permanente a la celebración de espectáculos circenses.
b) Circos eventuales: Establecimientos públicos eventuales y cerrados que, independientes o agrupados con otros establecimientos dedicados a una actividad económica diferente, se destinan con carácter de temporada u ocasional a la celebración de espectáculos circenses.»
Según modificación presentada por el DECRETO 247/2011, de 19 de julio. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011: Se modifica el epígrafe III.1.5, que queda redactado de la siguiente forma:
«III.1.5. Plazas de toros.
Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la consideración de plazas de toros aquellos establecimientos públicos independientes que, teniendo como fin exclusivo o primordial la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de éstos en instalaciones fijas o eventuales, cerradas o al aire libre, sujetas a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4.
Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las plazas de toros se clasifican en los siguientes tipos de establecimientos:
a) Plazas de toros permanentes: Establecimientos públicos fijos e independientes que, cumpliendo las condiciones que reglamentariamente se determinen y teniendo como fin primordial la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de éstos en instalaciones cubiertas o al aire libre, previo el otorgamiento por los órganos de la Administración Autonómica de la autorización para su celebración.
b) Plazas de toros portálites: Establecimientos públicos eventuales e independientes que, cumpliendo las condiciones que reglamentariamente se determinen y teniendo como fin primordial la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se destinan con carácter ocasional a la celebración de éstos, previo el otorgamiento por los órganos de la Administración Autonómica de la autorización para su celebración.
c) Plazas de toros no permanentes: Establecimientos eventuales que, cumpliendo las condiciones que reglamentariamente se determinen y no teniendo como fin principal la celebración de espectáculos y festejos taurinos, se habilitan y autorizan singularmente con carácter ocasional para la celebración de éstos, previo el otorgamiento por los órganos de la Administración Autonómica de la autorización para su celebración.
d) Plazas de toros de esparcimiento: Establecimientos públicos fijos o eventuales que, agrupados con otros establecimientos o instalaciones dedicadas a una actividad económica distinta y cumpliendo las condiciones que reglamentariamente se determinen, se destinan con carácter ocasional al desarrollo de festejos taurinos populares, previo el otorgamiento, por los órganos de la Administración Autonómica, de la autorización correspondiente.»
Según modificación presentada por el DECRETO 247/2011, de 19 de julio. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011: Se modifica el epígrafe III.1.6, que queda redactado de la siguiente forma:
«III.1.6. Establecimientos de espectáculos deportivos.
Concepto. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, se denominan y tienen la consideración de establecimientos de espectáculos deportivos aquellos establecimientos públicos independientes o agrupados con otros dedicados a una actividad económica distinta que, cerrados o al aire libre y sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, se destinan exclusiva o primordialmente a la celebración de espectáculos deportivos, con carácter permanente, de temporada u ocasional, en instalaciones fijas o eventuales.
Clasificación. Sin perjuicio de la tipología específica que se establezca en el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía y a los efectos de lo dispuesto en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, los establecimientos de espectáculos deportivos se clasifican en los siguientes tipos:
a) Estadios: Establecimientos públicos fijos e independientes que, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración al aire libre de una o más modalidades de espectáculos deportivos de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.
b) Circuitos de velocidad: Establecimientos públicos fijos e independientes que, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de una o más modalidades de espectáculos deportivos de velocidad mediante la utilización de vehículos a motor de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.
c) Pabellones polideportivos: Establecimientos públicos fijos, cubiertos e independientes, que, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a la celebración de una o más modalidades de espectáculos deportivos, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.
d) Instalaciones eventuales de espectáculos deportivos: Establecimientos públicos eventuales, independientes o agrupados con otros establecimientos dedicados a actividades económicas distintas, que, se destinan con carácter ocasional a la celebración de una modalidad de espectáculo deportivo al aire libre, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.
e) Hipódromos temporales: Establecimientos públicos eventuales e independientes que, debidamente autorizados por los órganos competentes de la Administración Autonómica, sin perjuicio de los medios de intervención municipal que correspondan, se destinan con carácter ocasional a la celebración de carreras de caballos sin cruce de apuestas, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.
III.2. Establecimientos de actividades recreativas
Según modificación presentada por el DECRETO 247/2011, de 19 de julio. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011: Se modifica el epígrafe III.2.1, que queda redactado de la siguiente forma:
III.2.1. Establecimientos de juego.
Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la consideración de establecimientos de juego, aquellos establecimientos públicos fijos que, debidamente autorizados por los órganos competentes de la Administración Autonómica y sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, se destinan a la práctica de juegos de suerte, envite o azar en locales independientes o agrupados con otros destinados a una actividad económica distinta, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.
Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los establecimientos de juego se clasifican en los siguientes tipos de establecimientos:
a) Casinos de juego: Establecimientos fijos e independientes que se destinan con carácter permanente, junto con la prestación de otros servicios complementarios, a la práctica de los juegos de suerte, envite o azar específicamente determinados para su desarrollo en Casinos de Juego por la normativa sectorial correspondiente.
b) Hipódromos: Establecimientos públicos independientes y fijos que, se destinan primordialmente y con carácter permanente o de temporada a la celebración de carreras de caballos al aire libre y al cruce de apuestas hípicas, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.
c) Salas de bingo: Establecimientos fijos e independientes que, se destinan con carácter permanente y primordial a la práctica del juego del bingo de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial correspondiente.
d) Salones de juego: Establecimientos fijos, independientes o agrupados con otros locales destinados a una actividad económica distinta, que, se destinan con carácter permanente a la práctica de juegos mediante la utilización de máquinas recreativas con premio, accionadas con monedas y aquellos otros cuya práctica se permita por la normativa sectorial correspondiente.
e) Locales de apuestas hípicas externas: Establecimientos públicos fijos que, ubicados dentro de las dependencias de hoteles con categoría mínima de cuatro estrellas, en los Salones de Juego y en locales y recintos específicamente autorizados por los órganos de la Administración Autonómica, se destinen a la práctica de apuestas hípicas en las condiciones y con los requisitos establecidos en la normativa sectorial correspondiente.
f) Canódromos: Establecimientos públicos fijos e independientes que, se destinan con carácter permanente o de temporada a la celebración de carreras de galgos y al cruce de apuestas, de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.»
Según modificación presentada por el DECRETO 247/2011, de 19 de julio. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011: Se modifica el epígrafe III.2.2, que queda redactado de la siguiente forma:
«III.2.2. Establecimientos recreativos.
Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la consideración de establecimientos recreativos aquellos establecimientos públicos fijos, sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, que se destinan habitualmente a la práctica de juegos recreativos en locales independientes o agrupados con otros destinados a una actividad económica distinta.
En ningún caso podrán desarrollarse en estos establecimientos juegos que supongan la obtención de premios en metálico o en objetos o servicios evaluables económicamente, salvo que consistan, en este último supuesto, en la repetición de un tiempo de juego.
Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los establecimientos recreativos se clasifican en los siguientes tipos:
a) Salones recreativos: Establecimientos fijos, independientes o agrupados con otros de distinta actividad económica y debidamente autorizados por los órganos competentes de la Administración Autonómica, sin perjuicio de los medios de intervención municipal que correspondan, que se destinan prioritariamente y con carácter permanente a la práctica, entre otros, de juegos recreativos mediante la utilización de máquinas puramente recreativas sin premio accionadas por monedas, en las condiciones establecidas en la correspondiente normativa sectorial.
b) Cibersalas: Establecimientos fijos y cerrados que, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta, se destinan con carácter permanente a proporcionar a los asistentes, de forma gratuita o mediante el abono de cantidades dinerarias, un tiempo de uso de ordenadores al objeto de practicar juegos de carácter recreativo mediante soporte informático o para acceder a Internet o a cualesquiera de sus funcionalidades así como, en su caso, a servir comidas
o bebidas a los usuarios dentro de sus instalaciones.
c) Centros de ocio y diversión: Establecimientos fijos y cerrados que, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta, se destinan al desarrollo de juegos recreativos y atracciones variadas mediante la utilización de instalaciones, módulos y simuladores electrónicos o mecánicos de animales, vehículos o de modalidades deportivas, así como mediante la utilización de instalaciones no eléctricas ni mecánicas, tales como colchonetas, parques de bolas de colores, toboganes, tirantes elásticos y cualesquiera otros de similares características. En su caso, y conjuntamente con las anteriores actividades, también pueden contar con áreas diferenciadas para la prestación de servicios de hostelería y restauración a los asistentes.
d) Boleras: Establecimientos fijos y cerrados que, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta, se destinan con carácter permanente a la práctica del juego de los bolos a lo largo de pistas con superficie de madera.
e) Salones de celebraciones infantiles: Establecimientos fijos y cerrados que, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta, se destinan con carácter permanente o habitual a la celebración de cumpleaños, onomásticas y fiestas infantiles.
f) Parques acuáticos: Establecimientos fijos que, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta se destinan con carácter permanente y de temporada a ofrecer al público la práctica de las actividades acuáticas incluidas en el Catálogo de Actividades Acuáticas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
A tales efectos, se entenderá por actividad acuática aquél conjunto de carácter recreativo en el que el agua está presente como elemento activo bajo la forma de olas, saltos, corrientes, cascadas u otras de similares características, y que permite la participación simultánea o correlativa de más de 150 personas/hora, en su período de rendimiento máximo.
Según modificación presentada por el DECRETO 247/2011, de 19 de julio. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011: Se modifica el epígrafe III.2.3, que queda redactado de la siguiente forma:
III.2.3. Establecimientos de atracciones recreativas.
Concepto. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la consideración de establecimientos de atracciones recreativas aquellos establecimientos públicos fijos o eventuales que, sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional al desarrollo de atracciones recreativas de diversa índole y, en su caso, conjuntamente con éstas, a espectáculos cinematográficos, teatrales, musicales o circenses así como a la prestación complementaria de servicios de hostelería y restauración en su interior.
Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los establecimientos de atracciones recreativas se clasifican en los siguientes tipos:
a) Parques de atracciones y temáticos: Establecimientos fijos e independientes que, al aire libre, se destinan con carácter permanente o de temporada al desarrollo de atracciones recreativas variadas y, en su caso, conjuntamente con éstas y en áreas diferenciadas dentro del mismo recinto, a la celebración de espectáculos cinematográficos, teatrales, musicales o circenses.
b) Parques infantiles: Establecimientos fijos, independientes o agrupados con otros locales dedicados a una actividad económica distinta, que, se destinan exclusivamente y con carácter permanente al desarrollo de actividades recreativas infantiles mediante la instalación de atracciones y columpios o cualesquiera otras estructuras mecánicas de similares características en locales cerrados o al aire libre.
c) Atracciones de feria: Establecimientos eventuales e independientes que, se destinan con carácter ocasional, durante la celebración de fiestas patronales o tradicionales de la localidad, a proporcionar a las personas usuarias, mediante abono del billete o entrada, la utilización de las estructuras mecánicas o eventuales en que consistan en el movimiento de los elementos integrantes de las mismas o el acceso a su interior con fines exclusivamente de esparcimiento y diversión.
Según modificación presentada por el DECRETO 247/2011, de 19 de julio. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011: Se modifica el epígrafe III.2.4, que queda redactado de la siguiente forma:
III.2.4. Establecimientos de actividades deportivas.
Definición. A los efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, se denominan y tienen la consideración de establecimientos de actividades deportivas aquellos establecimientos fijos, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta que, sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, se destinan a ofrecer el ejercicio de la cultura física
o la práctica de una o varias modalidades deportivas al aire libre o en locales cerrados.
Clasificación. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los establecimientos de actividades deportivas se clasifican en los siguientes tipos:
a) Complejos deportivos: Establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta que se dedican con carácter permanente a ofrecer al público el ejercicio de la cultura física o la práctica de una o varias modalidades deportivas en instalaciones al aire libre o cerradas.
b) Gimnasios: Establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta que se dedican con carácter permanente a ofrecer al público el ejercicio de la cultura física en instalaciones cerradas.
c) Piscinas públicas: Establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta que se dedican con carácter permanente o de temporada a ofrecer al público el baño, la natación u otros ejercicios y deportes acuáticos a través de la existencia y utilización de uno o de varios vasos artificiales así como de aquellos equipamientos necesarios para el desarrollo de estas actividades.
Según modificación presentada por el DECRETO 247/2011, de 19 de julio. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011: Se modifica el epígrafe III.2.5, que queda redactado de la siguiente forma:
III.2.5. Establecimientos de actividades culturales y sociales.
Definición. A los efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, se denominan y tienen la consideración de establecimientos de actividades culturales y sociales aquellos establecimientos fijos y cerrados sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, que se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a proporcionar y ofrecer al público la posibilidad de incrementar o intercambiar conocimientos y relaciones humanas, respectivamente, mediante la exhibición de obras y manifestaciones artísticas, conferencias, congresos, bibliotecas, exposiciones de bienes muebles o de contenido social y etnológico relevante, así como de cualquier otra actividad de características o finalidades análogas.
Clasificación. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los establecimientos de actividades culturales y sociales se clasifican en los diferentes tipos:
a) Museos: Establecimientos fijos, cerrados e independientes que, debidamente autorizados por los órganos competentes de la Administración Autonómica, sin perjuicio de los medios de intervención municipal que correspondan, se destinan con carácter permanente a recoger, adquirir, ordenar y conservar, al objeto de estudiar y exhibir de forma científica, didáctica y estética, conjuntos de bienes muebles de valor cultural, señaladamente testimonios de la actividad del hombre y de su entorno natural, con fines de investigación, educación, disfrute y promoción científica y cultural.
b) Bibliotecas: Establecimientos fijos, cerrados e independientes que se destinan con carácter permanente a poner a disposición de la ciudadanía, de manera presencial o a través de acceso remoto, un conjunto organizado de libros, publicaciones, registros sonoros y otros registros culturales y de la información, con fines de educación, investigación, información y, en general, enriquecimiento del ocio.
c) Ludotecas: Establecimientos fijos, cerrados e independientes o agrupados a otros de actividad económica distinta que se destinan con carácter permanente a proporcionar u ofrecer al público asistente la utilización de juegos y otros entretenimientos lúdicos en su interior, o el préstamo de aquéllos siempre que ello sea susceptible de hacerse y, en ningún caso, consistan en modalidades de juegos de suerte, envite o azar.
d) Videotecas: Establecimientos fijos, cerrados e independientes o agrupados a otros de actividad económica distinta que se destinan con carácter permanente a proporcionar u ofrecer al público asistente la proyección de películas mediante magnetoscopios y en soporte de cintas videográficas.
e) Hemerotecas: Establecimientos fijos, cerrados e independientes que se destinan con carácter permanente a poner a disposición de la ciudadanía, de manera presencial o a través de acceso remoto, un conjunto organizado de publicaciones periódicas de prensa escrita mediante cualquier soporte.
f) Salas de exposiciones: Establecimientos fijos, independientes o agrupados a otros de actividad económica distinta que se destinan a exponer al público, en locales cerrados, obras artísticas o de cualquier otra índole y contenido de interés cultural, mercantil o social.
g) Salas de conferencias: Establecimientos fijos, independientes o agrupados a otros de actividad económica distinta que se destinan con carácter permanente, de temporada u ocasional a ofrecer al público la exposición oral de ponencias, debates y obras oratorias mediante la utilización, en su caso, de sistemas de megafonía, vídeo-conferencias o cualquier otro sistema de comunicación hablada a tiempo real.
h) Palacios de exposiciones y congresos: Establecimientos fijos e independientes que, se destinan con carácter permanente a la celebración, conjunta o aisladamente, dentro de sus instalaciones, de una o más exposiciones de contenido mercantil, cultural o social, así como a la celebración de congresos de índole cultural, social o mercantil en diferentes salas ubicadas en su interior, todo ello de acuerdo con la normativa sectorial que les sea de aplicación.
III.2.6. Recintos feriales y verbenas populares Definición. A los efectos de lo dispuesto en la Ley 13/1999, tienen la consideración de recintos feriales y verbenas populares las zonas o espacios abiertos de los municipios sobre los que se instalan, con las debidas condiciones
higiénico-sanitarias, de seguridad y de protección contra incendios, construcciones eventuales destinadas a acoger la celebración de fiestas y ferias patronales o tradicionales, celebraciones y eventos de interés social así como, en su caso, la instalación y funcionamiento de atracciones y barracas de feria.
Clasificación. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los recintos feriales y verbenas populares se clasifican en los diferentes tipos:
a) Recintos feriales y verbenas populares de iniciativa municipal: Se entiende por tales, aquéllos que son promovidos por los Municipios con ocasión de fiestas, celebraciones y eventos del municipio.
b) Recintos feriales y verbenas populares de iniciativa privada: Se entiende por tales, aquéllos que son promovidos y organizados por personas o entidades ajenas al Ayuntamiento.
Según modificación presentada por el DECRETO 247/2011, de 19 de julio. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011: Se modifica el epígrafe III.2.7, que queda redactado de la siguiente forma:
III.2.7. Establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas.
Definición. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la consideración de establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas aquellos establecimientos fijos, cerrados o al aire libre, sujetos a los medios de intervención municipal conforme a lo establecido en el artículo 4 y, en su caso, autonómica que correspondan, que se destinan con carácter permanente a ofrecer al público la exhibición de animales salvajes o exóticos, en cautividad o semilibertad, así como la de animales acuáticos vivos, reptiles, anfibios o de cualquier otra especie animal, en instalaciones o recintos debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y el bienestar de los animales. Igualmente, tendrán la consideración legal de establecimientos de actividades de la naturaleza aquellos otros que con similares características se destinan con carácter permanente a ofrecer al público la exhibición de especies vivas del reino vegetal, formaciones geológicas naturales así como del reino mineral en instalaciones o recintos debidamente acondicionados.
Clasificación. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas se clasifican en los siguientes tipos:
a) Parques zoológicos: Establecimientos públicos fijos, independientes y al aire libre que se destinan con carácter permanente a la exhibición pública de animales salvajes o exóticos en cautividad o semilibertad en recintos e instalaciones debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y bienestar de los animales.
b) Acuarios: Establecimientos públicos fijos, independientes y al aire libre o cerrados que se destinan con carácter permanente a la exhibición pública de animales acuáticos vivos en instalaciones y recintos debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y bienestar de los animales.
c) Terrarios: Establecimientos públicos fijos, independientes y al aire libre o cerrados que se destinan con carácter permanente a la exhibición pública de animales vivos como reptiles, anfibios, arácnidos o insectos en instalaciones y recintos debidamente acondicionados para la seguridad de las personas y bienestar de los animales.
d) Parques o enclaves botánicos: Establecimientos públicos fijos, independientes, al aire libre o cerrados que se destinan con carácter permanente a la exhibición pública de ende-mismos o especies vivas del reino vegetal.
e) Parques o enclaves geológicos: Establecimientos públicos fijos, independientes, al aire libre o cerrados que se destinan con carácter permanente a la exhibición pública de formaciones geológicas de valor paisajístico o turístico.
Según modificación presentada por el DECRETO 247/2011, de 19 de julio. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011: Se modifica el epígrafe III.2.8, que queda redactado de la siguiente forma:
III.2.8. Establecimientos de hostelería.
Definición. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la consideración de establecimientos de hostelería aquellos establecimientos fijos o eventuales, sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, que se destinan prioritariamente con carácter permanente, de temporada u ocasional a ofrecer y procurar al público, mediante precio, la consumición en el mismo de bebidas y, en su caso, de comidas frías o cocinadas.
Clasificación. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los establecimientos de hostelería se clasifican en los siguientes tipos:
a) Restaurantes: Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros de actividad económica distinta que se dedican con carácter permanente a servir al público en mesas situadas en el local o, previa autorización municipal, en terrazas o zonas accesibles desde su interior, bebidas y comidas frías o calientes recogidas en la carta y cocinadas en sus propias instalaciones por sus personas empleadas. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones.
A estos efectos, y con carácter meramente enunciativo, estarán asimilados a los restaurantes, teniendo la consideración normativa de tales, los mesones, figones, hamburgueserías, pizzerías y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
b) Autoservicios: Establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados a otros de actividad económica distinta que se dedican con carácter permanente a procurar al público bebidas y platos elegidos por éstos para su consumición en mesas situadas en el local o, previa autorización municipal, en terrazas o zonas accesibles desde su interior. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones.
c) Cafeterías: Establecimientos públicos fijos, independientes o agrupados a otros de actividad económica distinta que se dedican con carácter permanente a servir al público café e infusiones y otras bebidas, así como en su caso aislada o conjuntamente, helados y platos combinados para ser consumidos en mesas instaladas dentro del propio local o, previa autorización municipal, en terrazas o zonas contiguas al establecimiento que sean accesibles desde su interior. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones.
d) Bares: Establecimientos públicos fijos, independientes
o agregados a otros como apoyo del desarrollo de una actividad económica o social distinta que se dedican con carácter permanente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en la barra y en mesas del propio local o al aire libre, previa autorización municipal, en terrazas o zonas contiguas al establecimiento que sean accesibles desde su interior. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones.
e) Bares-quiosco: Establecimientos públicos fijos o eventuales e independientes que se dedican con carácter permanente, de temporada u ocasional a servir al público bebidas y comidas envasadas industrialmente para ser consumidas al aire libre en vías públicas o zonas de dominio público.
f) Pubs y bares con música: Establecimientos públicos fijos, independientes o agregados a otros de actividad económica distinta que se dedican permanentemente a servir al público bebidas y, en su caso, tapas frías o calientes para ser consumidas en el interior del local con música pregrabada de fondo cuya emisión, en ningún caso, podrá superar 90 dBA medidos a 1,5 metros del altavoz o altavoces, y sin que en dicho establecimiento se pueda realizar ni celebrar baile público. Así pues, estará prohibido a este tipo de establecimientos servir comidas y bebidas fuera de sus instalaciones.
Según modificación presentada por el DECRETO 247/2011, de 19 de julio. BOJA núm. 150, Martes 2 de agosto de 2011: Se modifica el epígrafe III.2.9, que queda redactado de la siguiente forma:
III.2.9. Establecimientos de esparcimiento.
Definición. Se denominan y tienen, a efectos de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, la consideración de establecimientos de esparcimiento aquellos establecimientos públicos fijos cerrados, sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 4, que se destinan con carácter permanente o de temporada a ofrecer al público asistente situaciones de ocio, diversión o
esparcimiento mediante la consumición de bebidas y música bailable en espacios del establecimiento específicamente acotados para ello, a través de la reproducción sonora de grabaciones musicales o, en su caso, mediante actuaciones en directo de personas músicos y cantantes.
Clasificación. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los establecimientos de esparcimiento se clasifican en los siguientes tipos:
a) Salas de fiesta: Establecimientos fijos, cerrados e independientes que, contando con camerinos y escenario en su interior, se destinan con carácter permanente o de temporada a ofrecer al público asistente situaciones de ocio, diversión o esparcimiento mediante la consumición de bebidas, comidas y música bailable, a través de reproducción de grabaciones musicales o mediante actuaciones en directo de artistas y cantantes, así como, en su caso, ofreciendo espectáculos de variedades en general.
b) Discotecas: Establecimientos fijos, cerrados e independientes que se destinan con carácter permanente o de temporada a ofrecer al público mayor de 16 años situaciones de ocio, diversión o esparcimiento mediante la consumición de bebidas y música pregrabada bailable en los espacios específicamente acotados en su interior. El máximo volumen sonoro en ningún caso podrá superar 111 dBA, medidos en el centro de la pista o pistas de bailes del establecimiento.
c) Discotecas de juventud: Establecimientos fijos, cerrados e independientes que se destinan con carácter permanente
o de temporada a ofrecer a menores de 18 años situaciones de ocio, diversión o esparcimiento mediante la consumición de bebidas sin graduación alcohólica alguna y música pregrabada bailable en los espacios específicamente acotados en su interior. En ningún caso podrán simultanearse en un mismo establecimiento las actividades de discoteca y de discoteca de juventud. A tal fin, estará prohibido el acceso a personas usuarias mayores de 18 años, durante el margen horario establecido reglamentariamente, que quienes sean titulares del establecimiento dediquen al desarrollo de la actividad de discoteca de juventud.
d) Salones de Celebraciones: Establecimientos fijos y cerrados que, independientes o agrupados con otros de actividad económica distinta o similar se destinan con carácter permanente a ofrecer al publico sus instalaciones para la celebración de actos sociales mediante la consumición de bebidas, comidas y música, a través de reproducción de grabaciones musicales o mediante actuaciones en directo.
Para el desarrollo de su actividad, los salones de celebraciones podrán contar con zonas contiguas al aire libre exclusivamente destinadas para la consumición de comidas o bebidas. En cualquier caso, la reproducción sonora de música
o las actuaciones en directo deberán desarrollarse necesariamente en zonas cerradas debidamente aisladas acústicamente conforme a las normas sobre la calidad del aire.
En los supuestos de salones de celebraciones que sean independientes de otros establecimientos, el servicio de comidas y bebidas deberá realizarse necesaria y obligatoriamente por empresas debidamente autorizadas para la actividad de catering del epígrafe II.11 del Catálogo..