(Se incluyen modificaciones de los anexos 1 y 2 publicada en BOP nº 100 de 27 de mayo de 2022)
BOP nº 151, Granada, lunes 9 de agosto de 2021. Modificación de la ordenanza, que entra en vigor a los 15 días hábiles desde su publicación.
BOP nº 25, Granada, lunes 8 de febrero de 2021
BOP Nº 61 Granada, Miércoles 30 de marzo de 2022
Exposición pública modificación ordenanza del taxi
ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS Y VIAJERAS EN AUTOMÓVILES DE TURISMO AUTO-TAXIS EN EL MUNICIPIO DE GRANADA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, las Entidades locales podrán aprobar la Ordenanza reguladora de este servicio al público, teniendo en cuenta las circunstancias y peculiaridades de los núcleos urbanizados de su territorio jurisdiccional.
El artículo 92.2.d) de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y el artículo 9.8 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local, que establecen que es competencia propia de los municipios andaluces, la ordenación, planificación, programación, gestión, disciplina y promoción de los servicios urbanos de transporte público de personas que, por cualquier modo de transporte, se lleven a cabo íntegramente dentro de sus respectivos términos municipales.
Asimismo, mediante Decreto 35/2012, de 21 de febrero, de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, disposición que ha sustituido en su vigencia en Andalucía al Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, que pasa a configurarse en esta materia como legislación supletoria, de acuerdo con el régimen constitucional de distribución de competencias.
No obstante la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 2963/2015 de 30 de diciembre, anula los artículos 11.1; 24.1.b); 27.1.a); 27.1c); 31.2.d); 34; 37 y la Disposición transitoria tercera, apartado tercero del Decreto 35/2012, de 21 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1018/2018, de 15 de junio, confirma la anulación de los artículos expresados y declara nulo el artículo 31.5 que exigía la condición de que el vehículo no rebase la antigüedad de dos años en el momento de otorgamiento inicial de la licencia. Al reproducir la Ordenanza Municipal aprobada por el Ayuntamiento de Granada los preceptos del Decreto 35/2012, que se anulan por dichas sentencias debe pro-cederse bien a su eliminación o a la modificación de los mismos.
Otra razón que impulsa la modificación de la Ordenanza es la resolución de 28 de enero de 2020, de la Dirección General de Movilidad, (BOJA número 29 de 12/02/2020) por la que se autoriza el establecimiento del Área de Prestación Conjunta de Granada, Cenes de la Vega y Pulianas. Esta resolución hace necesario incorporar la nueva realidad surgida tras la constitución de dicha Área.
Asimismo, se ha considerado conveniente modernizar y flexibilizar el régimen de prestación de los servicios por los vehículos auto taxi con medidas que permiten incrementar su calidad, competitividad y sostenibilidad frente a otras alternativas de transporte, mejorando de esta manera el servicio que prestan a los ciudadanos. Entre dichas medidas se ha estimado procedente, ofrecer el precio cerrado para los servicios previamente contratados por una aplicación tecnológica, de manera que los usuarios puedan conocer de forma anticipada la tarifa máxima que pagaran al final del trayecto, y por otro, facultar la contratación del servicio por plaza y cobro individual en supuestos de gran generación de demandas con el fin de abaratar el coste de los trayectos y contribuir a reducir el volumen del tráfico y la contaminación.
Por ultimo con esta nueva regulación se persigue la adaptación de la normativa del taxi a la evolución tecnológica y de mercado, a fin de lograr un sector más competitivo que permita mejorar la atención de los derechos de los usuarios
TÍTULO I. NORMAS GENERALES
Artículo 1. Objeto, régimen jurídico y ámbito de aplicación.
1. Es objeto de esta Ordenanza la regulación y ordenación del servicio de transporte público discrecional de viajeros y viajeras en automóviles de turismo auto-taxis en el municipio de Granada y en su caso, en los municipios que comprendan el Área de Prestación Conjunta de Granada.
2. La presente Ordenanza se aprueba de conformidad con las competencias atribuidas por la Ley 5/2012, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
3. En lo no previsto en esta Ordenanza serán de aplicación la Ley 2/2003 de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, así como la legislación estatal y autonómica aplicable en materia de transportes terrestres. En defecto de estas normas, se aplicarán las del Régimen Local y supletoriamente las del Derecho Administrativo General.
4. La presente ordenanza será de aplicación dentro del término municipal del municipio de Granada y en su caso, el de los municipios que compongan el Área de Prestación Conjunta de Granada.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por:
1. Taxi o Auto-taxi: Vehículo automóvil con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor, apto para prestar servicio de taxi, provisto de aparato taxímetro homologado.
2. Taxi adaptado o Euro-Taxi: Auto-taxi adaptado para el transporte de personas en silla de ruedas o con movilidad reducida cuando así conste en el certificado de características técnicas.
3. Servicio de taxi o auto-taxi: Transporte público discrecional de viajeros y viajeras en vehículos auto-taxis que se realiza en régimen de actividad privada, previa obtención y mantenimiento en vigor de una autorización administrativa, regulada por la Administración Pública competente, de conformidad con lo dispuesto en esta Ordenanza.
4. Servicio urbano: El que se desarrolla íntegramente dentro del término municipal de Granada, o en su caso del Área de Prestación Conjunta de Granada.
5. Servicio interurbano: Aquel cuyo recorrido excede del espacio reseñado en el punto anterior.
6. Licencia: Autorización administrativa otorgada para la prestación del servicio urbano de taxi como actividad privada reglamentada.
7. Autorización de transporte interurbano: Autorización administrativa otorgada por la Administración Autonómica competente, de conformidad con la normativa estatal de transportes terrestres, que habilita a su titular para la realización de servicios de taxi de ámbito interurbano.
8. Titular: Persona física o jurídica legalmente constituida a cuyo nombre se expida la correspondiente licencia o autorización.
9. Asalariado o asalariada: Persona que es contratada por el titular de la licencia para la realización de los servicios de taxi en los supuestos y con los requisitos que se determinen en esta Ordenanza.
10. Personas autónomas colaboradoras: Aquellas autorizadas para la conducción en el servicio del taxi, en régimen especial de colaboración con el titular de la licencia, en los supuestos y con los requisitos que se determinen en esta Ordenanza.
11. Conductor o conductora: Persona que materialmente lleva a cabo la prestación del servicio de taxi, bien en su condición de titular o en su cualidad de asalariada o de autónoma colaboradora, debidamente autorizada por este Ayuntamiento.
12. Órgano Gestor: La Delegación u órgano competente en materia de movilidad del Ayuntamiento de Granada. En el caso del Área de Prestación Conjunta, el órgano gestor será el que, en virtud de encomienda de gestión, asume las funciones ejecutivas así como la dirección, gestión, coordinación, sanción y demás compendias propias en materia del taxi de un Área de Prestación Conjunta.
Artículo 3. Principios generales.
La intervención en el servicio de taxi, se fundamenta en los siguientes principios:
1. La garantía del interés público para la consecución de un nivel óptimo de calidad en la prestación del servicio.
2. El equilibrio entre suficiencia del servicio y rentabilidad del mismo.
3. La universalidad, continuidad y sostenibilidad del servicio.
4. La accesibilidad en el transporte público como elemento básico para la integración social de las personas y la superación de barreras.
5. La coordinación con los demás modos de transporte público y la búsqueda de la complementariedad con los mismos.
6. El respeto de los derechos y obligaciones recíprocas de las personas usuarias y de los conductores de los vehículos.
Artículo 4. Ejercicio de las competencias de ordenación y gestión.
1. Corresponde al Órgano Gestor el otorgamiento de las licencias para prestar el servicio de auto-taxi dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza, así como sus correspondientes visados, sustituciones, autorizar la transmisión de las mismas y cualquier otra actuación relacionada con las mismas. También le corresponde expedir el permiso de conductor o conductora de auto-taxi.
2.- Las competencias de ordenación de la actividad comprenden las actuaciones siguientes:
a) La reglamentación del régimen de licencias y las condiciones inherentes a las mismas, tales como su objeto, contenido, naturaleza, alcance, limitaciones y facultades, su régimen de transmisión, la definición de los requisitos de las personas titulares, su relación jurídica con la Administración Pública competente, así como los regímenes de visado, caducidad, suspensión y extinción de las mismas.
b) La reglamentación general de la actividad, de sus modalidades de prestación, de las condiciones técnicas de los vehículos, su equipamiento, y de todos los medios materiales afectos al servicio, sin perjuicio de la homologación que corresponda a otros organismos competentes.
c) La reglamentación de la oferta de taxi en los distintos períodos anuales del servicio, régimen de descansos, turnos para la prestación del servicio y autorización de conductores.
d) La reglamentación de la fiscalización del servicio prestado, especialmente en lo referente a un sistema de gestión y control de la flota, así como al régimen de inspección y sancionador, desarrollando y concretando los tipos de infracciones y las cuantías de las sanciones previamente establecidos por la Ley.
e) La aprobación, mediante Ordenanza Fiscal, de los tributos que graven la transmisión de las licencias, la actividad administrativa y la prestación del servicio, de conformidad con la legislación de haciendas locales.
f) La reglamentación de las relaciones de los prestadores con los usuarios del servicio, sus derechos y deberes y las tarifas urbanas, así como los procedimientos de arbitraje para la resolución de controversias relacionadas con la prestación del servicio.
2. Para llevar a cabo la ordenación y gestión de la actividad de taxi, la Administración podrá, entre otras disposiciones:
a) Aprobar mediante Anexos a la Ordenanza, las Nor
mas Complementarias que sean necesarias. b) Dictar Resoluciones, Decretos y Bandos. c) Aprobar Instrucciones y Circulares para la mejor interpretación y aplicación de la Ordenanza y restantes disposiciones.
TÍTULO II. LICENCIAS.
Capítulo I. La licencia como título habilitante
Artículo 5. Clases de licencias y coordinación entre ellas.
1. Para la prestación del servicio de transporte urbano en auto-taxi será necesaria la previa obtención de licencia expedida por el Órgano Gestor.
2. Para la prestación del servicio de transporte interurbano en auto-taxi será necesaria la previa obtención de autorización expedida por el órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de transportes.
3. Con carácter general, para la realización de transporte discrecional en auto-taxi será preciso obtener la licencia para servicios urbanos, simultáneamente con la autorización de transporte interurbano.
4. La pérdida o retirada por cualquier causa legal de la licencia o de la autorización interurbana conllevará la cancelación de la otra licencia o autorización que deba acompañarla, salvo en los casos en que, dándose las excepciones previstas en este precepto y en el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, la Administración competente para otorgarla decida expresamente su mantenimiento. No se aplicará lo previsto en este apartado cuando se pierda la autorización habilitante para transporte interurbano por falta de visado.
5. Excepcionalmente, el otorgamiento de licencia sin la correspondiente autorización de transporte interurbano, precisará la previa tramitación del oportuno procedimiento en el que se acredite suficientemente la necesidad y rentabilidad del servicio con carácter estrictamente urbano. En este supuesto, no podrá otorgarse a la persona titular de la licencia autorización de transporte interurbano hasta que hayan transcurrido cinco años desde la concesión de aquélla.
6. A los efectos previstos en el apartado anterior, la necesidad y rentabilidad del servicio de taxi con carácter estrictamente urbano deberá acreditarse mediante estudio técnico en el que se analicen los factores dispuestos en el artículo 7 de esta Ordenanza.
7. En la tramitación del procedimiento para el otorgamiento de licencias o autorizaciones no coordinadas, el Órgano Gestor dará audiencia a las asociaciones empresariales con mayor representatividad del sector del taxi y de otras modalidades de transporte de viajeros y viajeras, así como a las organizaciones sindicales y empresariales y asociaciones de personas consumidoras y usuarias con mayor representatividad en la provincia.
Artículo 6. Titularidad.
1. La licencia es el título jurídico que habilita a su titular para la prestación de los servicios que regula esta Ordenanza.
1. La licencia se expedirá a favor de una persona física o jurídica que no podrá ser titular de otras licencias de auto-taxi o autorizaciones de transporte interurbano en vehículos de turismo. En el título habilitante se hará constar los vehículos que se vinculan a su explotación.
2. La persona titular de la licencia de auto-taxi tendrá plena y exclusiva dedicación a la profesión y no podrá, en ningún caso, arrendar, traspasar o ceder por cualquier título la explotación de la misma, ni del vehículo adscrito a la misma, sin perjuicio de que el servicio se pueda prestar por personas contratadas a tal fin, como asalariadas o autónomas colaboradoras y de los supuestos de transmisión previstos en esta Ordenanza.
Capítulo II. Determinación del número de licencias.
Artículo 7. Modificación del número de licencias.
1. La modificación del número de licencias atenderá siempre a la necesidad y conveniencia del servicio al público y a la caracterización de la oferta y demanda en el municipio de Granada o en su caso en el Área de Prestación Conjunta, garantizando la suficiente rentabilidad en la explotación del servicio.
2. Para la modificación del número de licencias se tendrán en cuenta los siguientes factores:
a) Los niveles de oferta y demanda del servicio existentes en el municipio de Granada o en su caso en los municipios que constituyen el Área de Prestación Conjunta en cada momento, considerando dentro de la oferta, las horas de servicio que prestan las licencias, así como la aplicación de nuevas tecnologías que optimizan y maximizan el rendimiento de la prestación del servicio.
b) La evolución de las actividades comerciales, industriales, turísticas, económicas en general o de otro tipo que se realizan en el municipio y que pueda generar una demanda específica del servicio del taxi.
c) Las infraestructuras de servicio público del municipio, vinculadas a la sanidad, enseñanza, servicios sociales, espacios de ocio y las actividades lúdicas y deportivas, los transportes u otros factores que tengan incidencia en la demanda de servicio del taxi, tales como la influencia de las vías de comunicación, la situación del tráfico rodado, la extensión en la peatonalización de las vías de la ciudad, así como la implantación de carriles bici.
d) El nivel de cobertura, mediante los servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad de la población. En particular, se tendrá en cuenta el grado de desarrollo de los medios de transporte colectivos con la implantación de líneas metropolitanas y líneas nocturnas, así como el aumento en la diversidad de nuevos medios de transporte, la extensión de vehículos auto taxi que incrementan su número de plazas por encima de cinco y el aumento en el número de vehículos de arrendamiento con conductor o conductora.
e) Grado de dispersión de los distintos núcleos urbanos del municipio, o en su caso, los municipios que integren el Área de Prestación Conjunta.
f) El porcentaje mínimo de licencias de taxi adaptados que debe existir, según lo previsto en el artículo 27 de esta Ordenanza.
3. La variación del número de licencias en relación con los parámetros referidos, habrá de ser debidamente justificada mediante un estudio previo que establezca indicadores de comparación temporal suficientes para su estandarización. Este estudio será de carácter técnico-económico, debiendo quedar acreditado en el mismo la suficiente rentabilidad de la explotación del servicio. Para determinar esta rentabilidad se tendrán en cuenta datos globales medios de ingresos y gastos que genera la actividad para el autónomo del taxi en las diferentes franjas horarias, computando también los meses de menos demanda y ciclos de crisis económica.
4. En el procedimiento de modificación del número de licencias se establecerá un trámite de audiencia a las asociaciones con mayor representatividad del sector del taxi y de otras modalidades de transporte de viajeros y viajeras, así como a las organizaciones sindicales y empresariales y asociaciones de personas consumidoras y usuarias con mayor representatividad, y se recabará el informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de transportes, previa consulta al Consejo Andaluz del Taxi.
Capítulo III. Régimen de otorgamiento de las licencias.
Artículo 8. Adjudicación de las licencias.
El Órgano Gestor adjudicará las licencias de auto-taxi mediante concurso público convocado y publicado al efecto en el Boletín Oficial de la Provincia y con arreglo al procedimiento establecido en esta Ordenanza.
Artículo 9. Solicitudes.
Para la obtención de la licencia de auto-taxi será necesaria la participación en el concurso convocado al efecto, mediante la presentación de la correspondiente solicitud, en el lugar y plazo que se indique, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, acompañada de la documentación exigida en las bases de la convocatoria.
Artículo 10. Procedimiento de adjudicación.
1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes para la adjudicación de las licencias de auto-taxi, se hará pública la lista de solicitudes recibidas y admitidas, al objeto de que las personas interesadas puedan alegar lo que estimen procedente en defensa de sus derechos, en el plazo de quince días.
2. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, el Órgano Gestor procederá a la adjudicación de las licencias aplicando los criterios establecidos en la convocatoria del concurso, entre los cuales se encontrarán la antigüedad como conductor de taxi.
3. Sin perjuicio de la notificación individual, la lista de personas adjudicatarias se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento, así como en cualquier otro medio que se estime oportuno para una mayor difusión.
4. Recibida la correspondiente notificación, la persona adjudicataria deberá aportar, en el plazo señalado en las bases del concurso, la siguiente documentación:
a) Acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ordenanza para los titulares de las licencias.
b) Justificante de presentación de las declaraciones censales a efectos fiscales para el ejercicio de la actividad de auto-taxi.
c) Permiso de circulación del vehículo al que vaya a referirse la licencia, a nombre de la persona solicitante y certificado de características técnicas del mismo. El vehículo debe estar clasificado como vehículo de servicio público. Cuando el vehículo al que vaya a referirse la licencia sea arrendado, habrá de presentarse el permiso de circulación del mismo a nombre de la empresa arrendadora, acompañándose del correspondiente contrato de arrendamiento, en el que habrán de figurar, al menos, su plazo de duración, la identificación de la empresa arrendadora y los datos del vehículo.
d) Ficha de inspección técnica del vehículo en la que conste hallarse vigente el reconocimiento periódico legal o, en su defecto, certificación acreditativa de tal extremo además de estar clasificado como taxi.
e) Justificante de tener cubierta su responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte, en la cuantía máxima establecida por la normativa aplicable en materia de seguros.
f) Boletín de verificación del aparato taxímetro.
g) Cualesquiera otros documentos exigidos por la convocatoria del concurso.
1. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el órgano competente de este Ayuntamiento otorgará la licencia a las personas adjudicatarias.
2. El Órgano Gestor comunicará las adjudicaciones realizadas al órgano autonómico competente en materia de autorizaciones de transporte interurbano. No será preciso realizar dicha comunicación en los supuestos en que se haya autorizado la expedición de licencias de transporte urbano no simultánea a la autorización de transporte interurbano.
Artículo 11. Registro de Licencias.
1. La Administración llevará un Registro de las licencias de auto-taxis de su ámbito territorial, en el que constarán y se irán anotando, por orden consecutivo sin vacíos ni saltos, las diferentes incidencias relativas a su titularidad, contratación de personal asalariado y autónomo colaborador, vehículos afectos a las mismas, infracciones cometidas y sanciones impuestas, así como cualquier otra que se considere oportuna.
2. Concretamente podrán constar en dicho registro:
a) El número de licencia, los datos identificativos de su titular, así como los de su representante, en su caso, indicando domicilio, teléfono y otras formas de comunicación.
b) Las características propias y condiciones específicas a que, en su caso, está sometida la licencia.
c) El personal de conducción, con sus datos identificativos, domicilio, teléfono etc. y turnos u horarios de prestación del servicio en los casos de asalariados o autónomos colaboradores con modalidades a tiempo parcial, régimen laboral y documentación acreditativa del mismo: contrato, altas y bajas en seguridad social y TC2.
d) La autorización para la prestación de servicios interurbanos, indicando la fecha de su otorgamiento y de validez.
e) Las denuncias, infracciones, sanciones y requerimientos de cada licencia.
f) El vehículo afecto a la licencia, marca, modelo, variante, tipo y homologación con su matrícula y número de bastidor, fecha de matriculación y adscripción a la licencia; fecha de validez de la inspección técnica de vehículos y de la última revisión realizada por el Ayuntamiento; datos del seguro del vehículo; número de plazas; adaptación, en su caso, del vehículo para personas con movilidad reducida; tipo de combustible utilizado.
g) El taxímetro utilizado en el vehículo, marca y modelo, fabricante, taller instalador, número identificativo del taxímetro, fecha de la última revisión y de validez, y la impresora de recibos conectada a él.
h) La existencia en el vehículo de otros elementos, tales como GPS, sistema de pago mediante tarjeta, mamparas u otras medidas de seguridad.
i) Los visados, comprobaciones extraordinarias, si las hay, fechas de realización de ambos y de validez, requerimientos efectuados y sus cumplimientos.
j) La emisora de radio-taxi o sistema de comunicación al que, en su caso, se encuentra adscrita la licencia.
k) Las transmisiones de la licencia e importe de las mismas.
l) Las suspensiones de la licencia, en su caso la extinción de la misma.
m) Las subvenciones otorgadas, en su caso.
1. La no comunicación, el falseamiento u ocultación por parte de la persona titular de la licencia de los datos e informaciones señalados en el apartado anterior podrá ser objeto de sanción conforme a lo previsto en esta Ordenanza.
2. El Órgano Gestor comunicará a la Consejería competente para otorgar la autorización interurbana, las incidencias registradas en relación con la titularidad de las licencias y vehículos afectos a las mismas, así como las suspensiones temporales que autoricen, con una periodicidad mínima semestral. Dicha comunicación se podrá realizar por medios telemáticos de conformidad con lo que establezca la citada Consejería.
Capítulo IV. Vigencia, visado, transmisión, suspensión y extinción de las licencias.
Artículo 12. Vigencia.
1. Con carácter general las licencias es de auto-taxi se otorgarán por tiempo indefinido, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente.
2. Excepcionalmente, el Órgano Gestor podrá establecer en la correspondiente convocatoria de adjudicación, condiciones especiales de duración de las licencias, previa autorización de la Consejería competente en materia de transportes, y a través de un procedimiento en el que se recabarán informes de las asociaciones empresariales y sindicales y de personas consumidoras y usuarias más representativas implicadas.
Artículo 13. Visado.
1. La vigencia de las licencias de auto-taxi quedará condicionada a la constatación anual por parte del Órgano Gestor, mediante el correspondiente visado, del mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y que constituyan requisitos para su validez y de aquellos otros que, aun no siendo exigidos originariamente, resulten, asimismo, de obligado cumplimiento.
1. Para la realización del visado deberá presentarse idéntica documentación a la exigida en la obtención de la licencia, sin perjuicio de no ser necesario presentar los documentos que ya obren en poder de esta Administración. Igualmente, deberán ser acreditadas las revisiones metrológicas periódicas de los taxímetros, así como la prevista para los vehículos en el artículo 32.
2. Para la realización del visado de las licencias será requisito necesario el pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, por alguna de las infracciones tipificadas en la Ley 2/2003, de 12 de mayo, desarrolladas en el Título V del Reglamento Andaluz del Taxi, y el Titulo IX de esta Ordenanza, relacionadas con sus titulares, salvo que la sanción haya sido suspendida en virtud de resolución judicial.
3. La falta de visado en el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha que corresponda de forma ordinaria, determinará la apertura del procedimiento para la declaración de caducidad de la licencia, pudiendo adoptarse las medidas cautelares que resulten necesarias para impedir su explotación hasta tanto se resuelva dicho procedimiento.
4. La realización del visado anual no será obstáculo para que el Órgano Gestor pueda, en cualquier momento, comprobar el cumplimiento adecuado de los requisitos exigibles con arreglo a la presente Ordenanza, recabando de la persona titular de la licencia la documentación acreditativa que estime pertinente.
Artículo 14. Rehabilitación de licencias caducadas por falta de visado.
1. Las licencias caducadas por falta de visado podrán ser rehabilitadas cuando así se solicite por su titular en el término de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo establecido para la realización del visado y se aporte idéntica documentación a la exigida para el mismo.
2. En todo caso será requisito necesario para que proceda la rehabilitación de la misma, el pago de las sanciones pecuniarias relacionadas con la actividad de la licencia.
3. La rehabilitación de la licencia se podrá acordar sin perjuicio de la incoación del oportuno expediente sancionador que pudiera corresponder por la realización de la actividad con la licencia caducada.
Artículo 15. Transmisión.
1. Las licencias de auto-taxi serán transmisibles por actos “inter vivos” o “mortis causa” al cónyuge viudo o los herederos forzosos.
2. La persona titular de la licencia que se proponga transmitirla “inter vivos” solicitará la autorización, señalando la persona a la que pretenda transmitir la licencia, grado de parentesco, en su caso, y el precio en el que se fija la operación. El precio no será necesario establecerlo en los casos de transmisión a ascendientes, descendientes o cónyuge.
3. El Órgano Gestor, dispondrá de un plazo de dos meses, contados desde el día de la recepción de dicha solicitud, para ejercer el derecho de tanteo en las mis
mas condiciones económicas fijadas por el transmitente y la persona a la que se pretende transmitir la licencia.
Transcurrido dicho plazo sin haber ejercitado tal derecho, se entenderá que renuncia al ejercicio del mismo. Este derecho de tanteo no se aplicará en las transmisiones entre cónyuges ni a descendientes o ascendientes directos.
4. En caso de transmisión “mortis causa” de forma conjunta, los herederos dispondrán de un plazo de treinta meses desde el fallecimiento para determinar la nueva persona titular, que habrá de reunir los requisitos establecidos para ello en esta Ordenanza, revocándose en caso contrario la licencia. En tanto no se produzca la transmisión mortis causa, los herederos forzosos podrán solicitar la suspensión provisional de la licencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.3.
1. La persona heredera que pretenda efectuar el cambio de titularidad de la licencia solicitará, asimismo, autorización, acreditando su condición y la concurrencia de los requisitos exigidos en esta Ordenanza para ser titular de la misma. No se aplicará el derecho de tanteo en el caso de las transmisiones “mortis causa”.
2. La transmisión de la licencia por cualquier causa, podrá autorizarse únicamente, cuando quien la adquiera reúna los requisitos establecidos en esta Ordenanza para las personas titulares de las licencias, a excepción de la relativa a la disposición del vehículo adscrito a la licencia que se pretenda transmitir, que podrá ser aportado por la propia persona adquirente, una vez autorizada la transmisión. El nuevo titular deberá adscribir un vehículo en el plazo máximo de un mes.
3. No podrá autorizarse la transmisión de las licencias de auto-taxis mientras existan sanciones pecuniarias pendientes de pago por infracciones previstas en la presente Ordenanza.
4. La nueva persona titular de la licencia deberá comunicar la transmisión de titularidad a la Consejería competente en materia de transportes y solicitar la correspondiente autorización de transporte interurbano. No podrá iniciarse el ejercicio de la actividad urbana o interurbana hasta tanto se haya obtenido dicha autorización interurbana o el órgano competente para su otorgamiento se haya pronunciado expresamente sobre su innecesariedad.
Artículo 16. Suspensión de las licencias por avería, accidente o enfermedad.
1. En el supuesto de accidente o avería, enfermedad, o, en general, cualquier circunstancia suficientemente acreditada que impida o haga imposible la continuidad en la prestación del servicio, el Órgano Gestor, previa petición justificada de la persona interesada, podrá autorizar la suspensión de la licencia por un plazo máximo de veinticuatro meses, en las condiciones que para cada caso se establezcan en razón a las circunstancias que concurran, comunicando dicha circunstancia con carácter inmediato al órgano competente en la autorización de transporte interurbano para que acuerde la suspensión simultánea de esta autorización.
2. No obstante, lo previsto en el apartado anterior, la persona titular podrá solicitar al Órgano Gestor, en lugar de la suspensión, la contratación de hasta dos personas asalariadas o autónomas colaboradoras con los requisitos establecidos en esta Ordenanza.
3. En caso de fallecimiento de la persona titular, los herederos forzosos podrán optar por solicitar la suspensión de la licencia, durante un límite máximo de treinta meses, contados desde la fecha de la defunción, hasta tanto resuelven la sucesión de la titularidad de la licencia.
Artículo 17. Suspensión de las licencias por solicitud del titular.
1. La persona titular de una licencia de auto-taxi podrá solicitar la suspensión de la misma por cualquier otra causa, y le podrá ser concedida siempre que ello no suponga deterioro grave en la atención global del servicio.
2. Las suspensiones podrán concederse por un plazo mínimo de seis meses y máximo de cinco años, debiendo reanudar la prestación del servicio, al término del plazo que se hubiere concedido. En caso de no retornar a la actividad en el plazo establecido, se procederá a declarar caducada la licencia, de conformidad con lo dispuesto en esta Ordenanza.
3. No se podrá prestar servicio alguno de auto-taxi en tanto la licencia que habilite para ello esté en situación de suspensión, debiendo procederse, al inicio de la misma, a desmontar del vehículo afecto al servicio el aparato taxímetro y los indicadores luminosos, así como a eliminar todos los elementos identificadores de su dedicación al transporte público y a entregar, en depósito, el original de la licencia al órgano y acreditar el pase del vehículo a uso privado mediante la modificación correspondiente del permiso de circulación.
4. La situación de suspensión de la licencia por solicitud del titular deberá ser comunicado con carácter inmediato al órgano competente para la autorización de transporte interurbano a efectos de acordar la suspensión simultánea de esta autorización.
Artículo 18. Extinción.
1. Las licencias para la prestación del servicio de taxi se podrán extinguir por:
a) Renuncia de su titular.
b) Fallecimiento de la persona titular sin herederos forzosos.
c) Caducidad.
d) Revocación.
e) Anulación del acto administrativo de su otorgamiento.
En el supuesto de renuncia expresa del titular, debe ser aceptada por el Órgano Gestor para que se considere válida y surta los efectos oportunos.
2. La extinción de uno de los títulos habilitantes, tanto licencia como autorización de transporte interurbano, dará lugar a la extinción, asimismo, del otro, con la salvedad prevista en el artículo 5.4. Para ello, en caso de extinción de la licencia, el Órgano Gestor comunicará en el plazo de un mes a la Consejería competente en materia de transportes la extinción de la misma.
Artículo 19. Caducidad.
1. Procederá la declaración de caducidad de las licencias es de taxi en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento del deber de visado periódico de la licencia en los términos previstos en el artículo 13.
b) No iniciación de la prestación del servicio o abandono del mismo por plazos superiores a los establecidos en esta Ordenanza. A estos efectos se considera abandono del servicio cuando se deja de prestar el mismo sin que se haya autorizado la suspensión de la licencia en los términos previstos en el artículo 16.
c) La finalización del plazo de concesión, en el caso de que la licencia se haya concedido con plazo especial de duración.
2. El procedimiento para la declaración de caducidad se iniciará de oficio, con audiencia de la persona interesada y se resolverá de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
Artículo 20. Revocación.
Constituyen causas de revocación:
a) El incumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento o validez.
b) La transmisión de la licencia en contra de lo establecido en el artículo 15, así como el arrendamiento, alquiler, traspaso o cesión por cualquier título de la licencia o del vehículo afecto, o de su uso o explotación sin la preceptiva autorización.
c) La pérdida o retirada de la autorización de transporte interurbano por cualquier causa legal, salvo en los casos en que, dándose las circunstancias previstas en el artículo 10 del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, el Ayuntamiento decida expresamente su mantenimiento. No se aplicará lo previsto en este apartado cuando la autorización para transporte interurbano se haya perdido por falta de visado.
d) La variación o desaparición de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento, en los términos previstos en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado mediante Decreto de 17 de junio de 1955.
e) La comisión de las infracciones que llevan aparejada la imposición de esta medida con arreglo a lo previsto en esta Ordenanza.
TÍTULO III. VEHÍCULOS.
Artículo 21. Adscripción de la licencia.
1. Cada licencia estará adscrita a un único vehículo específico, que deberá cumplir los requisitos exigibles con arreglo a lo establecido en la normativa autonómica, la presente Ordenanza y la legislación general en materia de circulación, industria, seguridad y accesibilidad. Estos vehículos podrán estar en poder del titular en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento financiero o arrendamiento ordinario, renting, leasing o cualquier régimen de tenencia que permita el libre uso del vehículo, de conformidad con lo dispuesto por la normativa vigente.
2. La sustitución del vehículo adscrito a una licencia quedará condicionada a que el vehículo sustituto cumpla los requisitos previstos en esta Ordenanza.
3. La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la licencia y la referencia de ésta al vehículo sustituto, deberán ser simultáneas debiendo tener constancia el Órgano Gestor de la sustitución y el titular deberá solicitar la oportuna sustitución en la autorización de transporte interurbano.
Artículo 22. Características técnicas de los vehículos y requisitos administrativos.
1. Características técnicas:
1.1. La prestación de los servicios de taxi podrá llevarse a cabo únicamente mediante vehículos aptos técnicamente para el transporte de personas, y a tal efecto, el Órgano Gestor determinará las características de color, distintivos, equipamiento y otras que deban ser cumplidas.
1.2. En cualquier caso, será necesario que los vehículos estén clasificados en su correspondiente tarjeta de inspección técnica en el grupo adecuado para la prestación del servicio de taxi y se ajusten, en todo caso, a las siguientes características:
a) Las dimensiones mínimas y las características del interior del vehículo y de los asientos serán las precisas para proporcionar al usuario o usuaria la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio. En todo caso deberán contar con un mínimo de cuatro puertas y una capacidad mínima de maletero de 330 litros.
b) Deberán estar provistos de carrocería cerrada con cuatro puertas de fácil funcionamiento que faciliten la maniobra con suavidad. Las puertas habrán de estar en todo momento practicables para permitir la cómoda entrada y salida del vehículo así como hallarse dotadas del mecanismo conveniente para el libre accionamiento de sus vidrios.
c) Las ventanillas estarán provistas de lunas transparentes e inastillables en todas las puertas y en la parte posterior del vehículo, de modo que se consiga la mayor visibilidad, luminosidad y ventilación posibles. Las situadas en las puertas deben resultar accionables a voluntad del usuario.
d) En el interior habrá instalado alumbrado eléctrico que permita, en horas nocturnas, la perfecta visibilidad del cuadro de mandos, del taxímetro y de todos los elementos de control del vehículo y que proporcione iluminación suficiente del habitáculo para facilitar el cambio de moneda.
e) No se podrá montar baca portaequipajes, excepto si son barras porta esquís provisionales que se fijen con carácter puntual para la prestación del servicio al/la usuario/a.
f) Deberá llevar rueda de recambio en buen estado, herramientas o kit de pinchazo.
j) Podrá instalarse voluntariamente una mampara separadora transparente, sin perjuicio de que pueda exigirse por la administración si las condiciones sanitarias y/o de seguridad así lo aconsejan.
k) Los vehículos auto-taxi podrán ir provistos de un sistema de posicionamiento global por satélite (GPS), debidamente homologado por los organismos competentes, que garantice la seguridad de la persona conductora y una mayor calidad en la prestación del servicio.
l) Dispositivos de calefacción y aire acondicionado.
m) Pintura, distintivos y equipamientos exigidos en la Ordenanza aplicable y, en su defecto, en la adjudicación de la licencia.
n) Las demás características, incluidas las relativas a la accesibilidad, las condiciones de limpieza, o la instalación de dispositivos de seguridad o sistemas de comunicación, que el órgano competente regule en sus respectivas ordenanzas por estimarlas convenientes a fin de garantizar una adecuada prestación del servicio.
2. Requisitos administrativos:
Los vehículos adscritos a una licencia de servicio de taxi deberán cumplir los siguientes requisitos administrativos:
a) Estar matriculados en España y habilitados para circular. A tal efecto, sólo podrá considerarse que los vehículos que circulen amparados temporalmente por los permisos y placas especiales a que hace referencia el Reglamento General de Vehículos aprobado mediante Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (RCL 1999, 204 y 427), cumplen este requisito cuando ya hubieran pasado la correspondiente inspección técnica de vehículos y obtenido el oportuno certificado.
b) Hallarse vigente la última inspección técnica periódica que legalmente les corresponda.
c) Los vehículos no podrán continuar dedicados a la actividad del taxi a partir de que alcancen una antigüedad superior a doce años a contar desde su primera matriculación. Dicha antigüedad será de 14 años para los vehículos adaptados para personas con movilidad reducida y para los catalogados por el organismo oficial competente en la materia con el distintivo “0 Emisiones” o “Eco”, o distintivos equivalentes.
Artículo 23. Identificación y distintivos exteriores.
1.Los vehículos destinados al servicio del taxi serán de color blanco y llevarán en las puertas delanteras, vistas desde fuera, el logo, el número de licencia y la palabra taxi y las palabras “Área Granada”, conforme se especifica en el anexo II.
1. Los vehículos auto-taxi llevarán el módulo tarifario luminoso exterior descrito en el artículo 71 y anexo III de esta Ordenanza.
2. En el interior del habitáculo y en lugar bien visible para el usuario llevará una placa esmaltada, de dimensiones mínimas de 50 x 50 milímetros, con impresión blanca sobre fondo negro, en la que figurarán el número de licencia, la matrícula y el número de plazas autorizadas.
3. Igualmente, en el interior del habitáculo, llevará una placa situada en el lado contrario al del asiento del conductor, en el que figure la palabra “LIBRE” en color verde por una cara y “OCUPADO” en color rojo por la cara contraria, según corresponda a la situación del vehículo, que ha de ser visible a través del parabrisas.
La placa será previamente homologada por el Órgano Gestor y se ajustará a las disposiciones técnicas que resulten de aplicación.
Podrá eximirse del uso de esta placa cuando el módulo tarifario exterior, conectado al taxímetro, permita exhibir dicho texto siquiera de forma abreviada.
5. La presencia de otros distintivos referentes al régimen de descanso o turnos, a la incorporación a programas de motores y/o combustibles menos contaminantes, programas relacionados con la calidad en la prestación del servicio u otros, resultará determinada en las disposiciones oportunas que, en su caso, se dicten por el Órgano Gestor
6. El cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores se comprobará por los Servicios Técnicos competentes. A tal efecto, las personas adjudicatarias de licencia están obligadas a la presentación del vehículo en el plazo máximo de cincuenta días, contados a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto de adjudicación.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, se podrá conceder discrecionalmente y con carácter excepcional, una única prórroga del plazo de presentación en casos suficientemente justificados a juicio del Órgano Gestor, siempre que sea solicitada dentro del indicado plazo de cincuenta días.
Artículo 24. Elementos, instrumentos y accesorios.
1. En los vehículos dedicados al servicio del taxi sólo se podrán instalar elementos, instrumentos y accesorios homologados por la Administración competente y debidamente autorizados por el Órgano Gestor.
2. Si tienen componentes electrónicos instalados, habrán de respetar la normativa general de obligado cumplimiento que en cada momento sea de aplicación.
3. Para la instalación de emisoras de radio para la prestación de servicios a través de una asociación de taxistas se tendrá que contar con la correspondiente autorización individual del órgano competente en materia de telecomunicaciones.
4. El Órgano Gestor podrá autorizar la instalación de dispositivos específicos de seguridad para los conductores.
5. El Órgano Gestor podrá disponer en cualquier momento el establecimiento de sistemas de comunicación con la Policía Municipal que obligarán a las emisoras de radio-taxis existentes.
Artículo 25. Modificación de las características de los vehículos.
1. La modificación de las características de un vehículo que pueda afectar a las exigidas con carácter general en esta Ordenanza, precisará autorización previa de este Ayuntamiento. Dicha autorización estará, en todo caso, subordinada a que la modificación resulte compatible con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de industria y de tráfico.
2. En ningún caso podrán modificarse las características de los vehículos para aumentar su capacidad por encima de la prevista en la licencia, sin autorización del órgano competente.
Artículo 26. Capacidad.
1. Con carácter general, y sin perjuicio de las excepciones previstas en esta Ordenanza, los vehículos destinados al servicio de taxi contarán con una capacidad de cinco plazas incluido el conductor o conductora, salvo que se autorice una capacidad de hasta nueve plazas incluida la del/la conductor/a, atendiendo a la naturaleza y circunstancia del servicio a realizar y a la accesibilidad para personas de movilidad reducida.
2. No obstante, en el caso de vehículos adaptados para el transporte de personas en silla de ruedas, se admitirá una capacidad de cinco plazas más una, siempre que en el certificado de características conste que una de las plazas corresponde a persona usuaria de silla de ruedas.
En ningún caso se podrá transportar con dichos vehículos simultáneamente más de seis personas, incluido el conductor o conductora y la persona usuaria de silla de ruedas, sin perjuicio de lo contemplado en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 27. Vehículos adaptados o “Euro taxis”.
1. El Ayuntamiento de Granada promoverá la incorporación de vehículos adaptados para el transporte de personas usuarias con movilidad reducida, a efectos de alcanzar el porcentaje de licencias de taxi correspondientes a vehículos adaptados, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo VII del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transportes a personas con movilidad reducida y el artículo 133.2 del Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se regulan las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.
2. Las personas titulares de las licencias podrán solicitar voluntariamente que su taxi sea adaptado, pero si no se cubre el porcentaje previsto en la normativa de aplicación, el Órgano Gestor podrá realizar las medidas de promoción necesarias para la conversión de las licencias de auto-taxi existentes en licencias de euro-taxi o taxi adaptado.
De no alcanzarse el citado porcentaje con estas adaptaciones, el Órgano Gestor exigirá a las últimas licencias que se concedan que su auto-taxi sea adaptado.
1. Los vehículos adaptados darán servicio preferente a las personas con silla de ruedas, pero no tendrán ese uso exclusivo.
2. El personal de conducción que preste el servicio del taxi adaptado ha de ayudar a subir y bajar del vehículo a las personas con movilidad reducida con los elementos que puedan necesitar para desplazarse. Estas personas podrán ir acompañadas, en caso necesario, de perros guía o de asistencia sin que ello suponga incremento del precio del servicio.
3. El personal de conducción será responsable de la colocación de los anclajes y cinturones de seguridad y de la manipulación de los equipos instalados en los vehículos adaptados para facilitar el acceso y la salida de los vehículos de las personas que usan sillas de ruedas, o tengan otro tipo de movilidad reducida.
6. Para la obtención del permiso de conductor o conductora de auto-taxi a que se refiere el artículo 40 de esta Ordenanza, el Ayuntamiento de Granada exigirá en las pruebas correspondientes, los conocimientos que se consideren oportunos para atender debidamente a las personas usuarias con movilidad reducida, o bien exigir la formación complementaria precisa a través de las asistencias a jornadas o cursos específicos.
Artículo 28. Seguros.
La persona titular de la licencia deberá tener cubierta su responsabilidad civil por los daños que puedan sufrir los ocupantes de su vehículo, así como de los equipajes que transporte, por lo que obligatoriamente habrá de tener contratada y en vigor una póliza de seguro que cubra los riesgos determinados por la legislación vigente, con independencia de quien realice efectivamente la actividad de conducción. En caso de vehículos en régimen de leasing o renting, la entidad arrendadora podrá ser la titular de los seguros obligatorios del automóvil.
Artículo 29. Fomento de eliminación de contaminantes.
El Ayuntamiento de Granada, junto con las asociaciones profesionales representativas del sector y los sindicatos, promoverán la incorporación de energías y motores que resulten menos contaminantes, pudiendo establecerse disposiciones y programas de promoción para aquellos vehículos que se incorporen a esas tecnologías.
Artículo 30. Publicidad.
Con sujeción a la legislación vigente en materia de tráfico y seguridad vial y a la normativa general de publicidad, los titulares de las licencias podrán contratar y colocar anuncios publicitarios tanto en el interior como en el exterior del vehículo, de acuerdo con las normas que regulan la materia, siempre que se conserve la estética de éste, no se impida la visibilidad ni se genere riesgo alguno, y no se atente contra la imagen del sector. En el exterior del vehículo la publicidad quedara restringida a las puertas laterales traseras, en dos tercios y al faldón trasero del vehículo, paragolpes y carrocería del maletero. Las asociaciones representativas del sector serán consultadas sobre la forma y contenidos de la publicidad.
En todo caso la publicidad que se coloque no deberá impedir la fácil identificación del vehículo como adscrito al servicio público de taxis. Igualmente se procurará una estética uniforme.
Artículo 31. Documentación.
Durante la prestación del servicio se deberá llevar a bordo de los vehículos la siguiente documentación:
a) Referentes al vehículo: Licencia, placa con el número de licencia y número de plazas autorizadas, permiso de circulación, ficha técnica de Industria con las revisiones ITV correspondientes al día, póliza de seguro de responsabilidad civil obligatoria con el justificante de pago de la prima en vigor y tarjeta de transportes.
b) Referentes al conductor: Carné de conducir de la clase exigida por la Normativa de Tráfico para este tipo de vehículos, permiso de conductor o conductora de auto-taxi y tarjeta de identificación de conductor o conductora de taxi expedidos por el Órgano Gestor, así como la copia del contrato de trabajo del conductor asalariado o conductora asalariada, en su caso, y último TC2.
c) Referentes al servicio:
-Hojas de quejas y reclamaciones ajustadas a la normativa vigente en materia de consumo.
. Un ejemplar de esta Ordenanza.
. Un ejemplar del Reglamento Andaluz del Taxi.
-Un extracto de los derechos y deberes de las personas usuarias de servicio de taxi contemplados en esta Ordenanza, elaborado y facilitado por el Órgano Gestor.
-Plano y callejero de la ciudad o en su defecto, navegador en perfecto estado de funcionamiento.
-Talonarios de recibos autorizados por el Órgano Gestor referentes a la cuantía total percibida por los servicios realizados, de las horas de espera, los cuales podrán ser exigidos por los usuarios en caso de avería de la impresora y comprobados en las revisiones periódicas.
-Acreditación de la verificación del taxímetro por el organismo oficial.
-Deberá llevarse, además, en el interior del vehículo, en lugar visible para las personas usuarias, un impreso en el que figure el correspondiente cuadro de tarifas, con indicación de los suplementos y de las tarifas especiales que proceda aplicar a determinados servicios con ocasión de traslados a aeropuertos, así como de la celebración de ferias y fiestas. Dicho cuadro deberá ajustarse al modelo oficial que, en su caso, haya sido aprobado por el Órgano Gestor.
Artículo 32. Revisión de los vehículos.
1. No se autorizará la puesta en servicio de vehículos que no hayan sido previamente revisados por los servicios es competentes, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas de seguridad, conservación y documentación.
2. Independientemente de la revisión prevista en el apartado anterior, los vehículos afectos al servicio deberán pasar una revisión anual, ante los servicios es competentes, que coincidirá con el visado previsto en el artículo 13 y cuya finalidad será la comprobación del estado del vehículo y demás elementos exigidos por esta Ordenanza o disposiciones dictadas al efecto, y la constatación de los datos de la documentación relativa al mismo, su titular y conductores o conductoras, contrastando esta información con la que figure en el Registro previsto en el artículo 11.
3. Al objeto de efectuar comprobaciones específicas, se podrá ordenar motivadamente, en cualquier momento, la realización de revisiones extraordinarias.
Al acto de revisión deberán acudir personalmente los titulares de las licencias, o sus conductores asalariados que figuren inscritos, y provistos, además de los documentos establecidos en el artículo anterior, los siguientes:
a) Último recibo de autónomos del titular, si es persona física. Si es persona jurídica, un certificado oficial actualizado de estar al corriente de pago con la Seguridad Social.
b) Autorización por el Órgano Gestor para tener instalada vídeo vigilancia.
c) Datáfono o sistema de cobro con tarjeta de crédito en perfecto estado de funcionamiento.
d) Impresora expendedora de recibos en perfecto estado de funcionamiento.
e) Tener en perfecto estado de conservación y limpieza el habitáculo, tapicería de los asientos, salpicadero, carrocería y demás partes del vehículo.
Artículo 33. Subsanación de deficiencias y medidas cautelares.
1. Las personas titulares de licencias de taxi, cuyos vehículos o sus elementos no hayan superado las revisiones efectuadas por los servicios competentes, deberán acreditar la subsanación de las deficiencias observadas en el plazo máximo de un mes desde la primera revisión.
2. No obstante, se podrán adoptar las medidas cautelares que se estimen oportunas, incluida la prohibición de prestar servicio, en función de la gravedad de la deficiencia, hasta que se haga efectiva la subsanación de la misma.
TÍTULO IV. PERSONAL ENCARGADO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
Capítulo I. Requisitos de las personas titulares y conductoras.
Artículo 34. Requisitos de las personas titulares de las licencias.
1. Para la obtención de licencias de autotaxis es necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, no pudiéndose otorgar las licencias de forma conjunta a más de una, o persona jurídica con personalidad jurídica propia e independiente de la de aquellas personas que, en su caso, la integren, no pudiendo ser titulares de las mismas las comunidades de bienes, salvo durante el plazo de 30 meses y conforme que establece el artículo 15.2 del Decreto 84/2021, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, aprobado por el Decreto 35/2012, de 21 de febrero para las transmisiones mortis causa.
Tratándose de personas jurídicas, la realización de transporte público de viajeros en vehículo de turismo, debe formar parte de su objeto social de forma expresa. No se podrá otorgar autorizaciones a personas jurídicas sin ánimo de lucro.
b) No ser titular de otra licencia autotaxi o autorización de transporte interurbano en vehículo turismo.
c) Figurar inscrita y hallarse al corriente de sus obligaciones en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda.
d) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal o laboral exigidas por la legislación vigente.
e) Disponer de vehículos, a los que han de referirse las licencias, que cumplan los requisitos previstos en el Título III de la Ordenanza.
f) Tener cubiertos los seguros exigibles en cada caso.
g) Declaración expresa de sometimiento a los procedimientos arbitrales de las Juntas Arbitrales de Transporte.
h) Tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado con el que, en virtud de lo dispuesto en Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de nacionalidad; o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros y extranjeras en España, resulten suficientes para amparar la realización de la actividad del transporte en nombre propio.
i) Disponer de dirección y sistema de firma electrónica, así como de equipo informático. A tales efectos se deberá comunicar al órgano competente la dirección de correo electrónico que dispone para celebrar los contratos a distancia con los clientes.
j) No tener pendiente el pago de sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución firme en vía administrativa por incumplimiento de la legislación de transportes.
k) Obtener simultáneamente la licencia municipal que habilite para la prestación de servicios urbanos y la autorización que habilite para la prestación de servicios interurbanos, salvo cuando concurran los supuestos excepcionales previstos en el artículo 10 del Decreto 84/2021, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo.
Artículo 35. Ejercicio de la actividad.
1. Las personas titulares de licencias de auto-taxi deberán iniciar el ejercicio de su actividad, con los vehículos afectos a las mismas, en el plazo máximo de sesenta días naturales contados desde la fecha de la notificación de su adjudicación. A solicitud de la persona titular, el Órgano Gestor podrá ampliar el plazo anterior cuando exista causa justificada y debidamente acreditada.
2. Iniciado el ejercicio de la actividad, no podrá suspenderse sin causa justificada, durante períodos iguales
o superiores a treinta días consecutivos o sesenta días alternos en el plazo de un año, sin causa justificada.
En todo caso, se considerará justificada la interrupción del servicio que sea consecuencia del régimen de descanso o de turnos que se establezca conforme a la presente Ordenanza.
Artículo 36. Requisitos del personal de conducción.
Las personas que hayan de conducir, como titulares o como asalariadas o autónomas colaboradoras, los vehículos adscritos a las licencias de auto-taxi, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Hallarse en posesión del permiso de conducción suficiente expedido por el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial.
b) Disponer del permiso municipal de conductor o conductora de auto-taxi vigente para el ejercicio de la actividad.
c) Figurar dada de alta y al corriente de pago en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
Artículo 37. Ejercicio de la actividad por las personas asalariadas o autónomas colaboradoras.
1. Las personas titulares de las licencias de auto-taxi podrán contratar a una persona conductora asalariada
o autónoma colaboradora para la prestación del servicio de taxi, en horario diferente al que corresponda al titular, en el supuesto de que el titular sea conductor del taxi, con autorización expresa del Órgano Gestor y previa comprobación de la adecuación de las condiciones del ejercicio de la actividad. Si la persona titular no es conductora del taxi podrá solicitar hasta dos personas conductoras asalariadas o colaboradoras autónomas.
1. Las personas físicas titulares de las licencias que sean conductoras del taxi y se encuentren en situación de enfermedad de larga duración, podrán solicitar la contratación de hasta dos personas asalariadas, siendo una de ellas en sustitución de la titular.
2. En ambos casos se requerirá, previamente a la autorización, el cumplimiento de los requisitos exigibles al personal de conducción establecidos en esta Ordenanza.
3. La solicitud de persona conductora asalariada o colaboradora autónoma deberá presentarse en el plazo de 15 días desde que se realice el alta en la seguridad social.
4. El Órgano Gestor podrá adoptar medidas de acción positiva para fomentar la presencia de mujeres entre las personas conductoras.
Artículo 38. Responsabilidad del titular de la licencia.
La realización del servicio de taxi se considerará responsabilidad del titular de la licencia, tanto a efectos de las correspondientes relaciones jurídico-privadas como de las obligaciones y responsabilidades de carácter administrativo.
Capítulo II. Permiso de Conductor o Conductora de Auto-Taxi.
Artículo 39. Expedición y requisitos.
1. Para obtener el permiso de conductor o conductora de auto-taxi en el municipio de Granada o en su caso, en el Área de Prestación Conjunta, será necesario ser declarado apto en el examen convocado por el Ayuntamiento y acreditar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en este artículo.
2. Las pruebas y exámenes para la expedición del permiso de conductor o conductora de auto-taxi se convocarán de forma ordinaria tres veces al año, en los meses de febrero, junio y octubre, respectivamente. Excepcionalmente, el Órgano Gestor podrá realizar hasta dos convocatorias extraordinarias cuando existan motivos justificados.
3. El examen consistirá en una prueba dirigida a evaluar el conocimiento de los aspirantes sobre temas relacionados con la prestación del servicio de taxi y versará, al menos sobre las siguientes materias:
a) Conocimiento del término municipal de Granada o, en su caso, de los términos municipales que conforman el Área de Prestación Conjunta, sus alrededores, ubicación de oficinas públicas, centros oficiales, establecimientos sanitarios, hoteles, lugares de ocio y esparcimiento, estaciones ferroviarias o de autobuses y aeropuerto, lugares de interés cultural y turístico y los itinerarios más directos para llegar a los puntos de destino, así como la red de carreteras en la provincia.
b) Conocimiento de la presente Ordenanza y del resto de normativa que afecte al servicio de taxi.
c) Régimen y aplicación de las tarifas de taxi.
d) Atención a los usuarios con movilidad reducida.
e) Conocimiento básico de la normativa vigente en materia de hojas y reclamaciones y defensa y protección de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía.
f) Conocimiento del código ético y buenas prácticas profesionales para la profesión de conductor de auto-taxi.
Asimismo, el examen podrá incluir la realización de una prueba psicotécnica.
g) Una prueba de inglés básico.
1. Para la obtención del permiso será necesario estar en posesión del Título de Graduado en ESO o equivalente, o en su defecto, la acreditación de la cualificación profesional, de conformidad con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, cuando exista título de formación profesional, certificado de profesionalidad o bien, evaluación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
2. En el plazo de un mes contado a partir de la publicación de los resultados del examen, las personas aspirantes que hayan superado las pruebas tendrán que presentar los documentos acreditativos de que cumplen los siguientes requisitos:
a) Hallarse en posesión del permiso de conducir suficiente expedido por el órgano competente en materia de tráfico y seguridad vial.
b) No padecer enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico o psíquico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión de conductor de taxi, ni ser consumidor habitual de estupefacientes o bebidas alcohólicas.
c) Carecer de antecedentes penales.
6. La falta de acreditación, en tiempo y forma de los requisitos exigidos, determinarán que la persona aspirante resulte decaída de su derecho.
Artículo 40. Validez del permiso.
1. El permiso de conductor o conductora de auto-taxi tendrá una validez de cinco años desde su obtención, al término de los cuales podrá ser renovado automáticamente, por igual periodo de tiempo y sin necesidad de examen.
2. El permiso de conductor o conductora de auto-taxi perderá su vigencia por incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos establecidos para su obtención o por la falta de ejercicio de la profesión durante un período, ininterrumpido o no, de un año en el plazo de cinco.
No obstante, para este último supuesto, podrá recuperarse el permiso mediante el pago de la tasa correspondiente que se prevea para este concepto, siempre que el pago se realice en el plazo de los 5 años contados desde la pérdida de vigencia del mismo. Asimismo, no computará la falta de ejercicio a efectos de pérdida de vigencia, alguna de las causas justificadas descritas en los artículos 35.2 y 16 de esta ordenanza.
3. Para la verificación del cumplimiento de los requisitos, se podrá solicitar en cualquier momento, a los interesados, la presentación de la documentación acreditativa correspondiente.
Artículo 41. Revocación o retirada temporal del permiso.
1. Constituye motivo de revocación del permiso de conductor o conductora de auto-taxi el incumplimiento reiterado de las condiciones esenciales de ejercicio de la actividad de conductor de taxi en los términos del art.
91.2 de la vigente Ordenanza.
2. Se consideran condiciones esenciales de ejercicio de la actividad de persona conductora de taxi:
a) El trato considerado con los usuarios, compañeros, agentes de la inspección, fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y ciudadanos en general.
b) La prestación del servicio sin superar las tasas de alcoholemia o sin la influencia de drogas o estupefacientes, según lo previsto en la legislación de Tráfico y Seguridad vial.
c) La no reiteración de infracciones constatadas en los pertinentes expedientes sancionadores de forma que no se supere la imposición de dos o más sanciones firmes en el plazo de un año.
d) No incurrir en la comisión de delito doloso con ocasión o con motivo del ejercicio de la profesión.
1. Cuando el incumplimiento de las condiciones esenciales no tenga el carácter de reiterado o no sea de manifiesta gravedad, el órgano competente podrá resolver su retirada temporal.
2. En caso de revocación del permiso de conductor o conductora de auto-taxi en el municipio de Granada o en su caso, en el Área de Prestación Conjunta, no podrá obtenerse nuevo permiso en tanto no haya transcurrido un plazo de cinco años desde que la resolución de revocación sea firme en vía administrativa.
3. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las sanciones procedentes conforme a lo previsto en esta Ordenanza.
Artículo 42. Cancelación del permiso.
En los supuestos legales de incapacidad para ejercer la actividad de conductor o conductora de auto-taxi de forma permanente, jubilación o en los casos de pérdida de la vigencia, revocación, extinción o retirada temporal del permiso de conductor o conductora de auto-taxi, sus titulares deberán presentar los mismos en el Órgano Gestor, para su cancelación, en el plazo de quince días o en todo caso en el término que se fije en el requerimiento dictado al efecto.
Artículo 43. Prestación del servicio sin permiso municipal de conductor o conductora de auto-taxi.
1. Independientemente de las demás medidas sancionadoras procedentes conforme a esta Ordenanza, cuando los agentes encargados de la inspección o vigilancia del servicio de taxi comprueben que la persona conductora de una licencia no dispone, en el momento de la inspección, de permiso municipal de conductor o conductora de auto-taxi, podrá ordenarse de inmediato la paralización del vehículo hasta que desaparezcan los motivos determinantes de la infracción.
2. Para quien conduzca un taxi sin haber obtenido el correspondiente permiso municipal podrá acordarse por el órgano competente la imposibilidad de obtenerlo en el plazo de hasta cinco años desde la comisión de la infracción.
Capítulo III. Tarjeta de identificación de conductor o conductora del taxi
Artículo 44. Expedición de la tarjeta de identificación de conductor o conductora.
1. Para la adecuada identificación de la persona conductora de taxi, el Órgano Gestor expedirá la tarjeta de identificación de conductor o conductora que contendrá una fotografía del mismo, así como, entre otros datos, el nombre y apellidos; número y fecha de validez del permiso municipal de conductor o conductora de auto-taxi; matrícula del vehículo y número de licencia a la que se halle adscrito; así como la modalidad laboral en que se presta el servicio. La tarjeta incluirá el horario de trabajo en caso de tratarse de una modalidad a tiempo parcial para los conductores asalariados o autónomos colaboradores, y podrá tener un color diferenciado para este supuesto de modalidad a tiempo parcial. Su tamaño será A6.
2. La tarjeta de identificación, que deberá exhibirse siempre que se esté prestando servicio, se colocará en la parte inferior derecha de la luna delantera del vehículo, de forma que resulte visible desde el interior del vehículo.
Artículo 45. Requisitos para la expedición de la tarjeta de identificación de conductor o conductora.
1. Corresponde a la persona titular de la licencia de auto-taxi la solicitud de la tarjeta de identificación de conductor propio y la de su conductor o conductora asalariado o autónomo colaborador, para lo cual deberá acreditarse documentalmente los siguientes extremos:
a) Estar en posesión del permiso municipal de conductor de auto-taxi en vigor.
b) Estar dado de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos en el caso de la persona titular de licencia o autónomo colaborador, o encontrarse en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social como conductor o conductora en el caso del asalariado, de acuerdo con la legislación laboral vigente.
c) Modalidad laboral y horario de prestación del servicio en caso de tratarse de una modalidad a tiempo parcial para los conductores asalariados o autónomos colaboradores.
2. La persona titular de la licencia deberá solicitar, en el plazo de cinco días, la sustitución de la tarjeta de identificación cuando se produzca la variación de los datos consignados en la misma.
Artículo 46. Devolución de la tarjeta de identificación de conductor o conductora.
La tarjeta de identificación del conductor o conductora deberá ser entregada al órgano competente por la persona titular de la licencia o, en su caso, por sus herederos en los siguientes supuestos:
a) Cuando se solicite autorización para la transmisión de la licencia o para la sustitución del vehículo a la que se halle afecto.
b) Cuando se solicite la suspensión de la licencia.
c) Cuando se produzca el fallecimiento de la persona titular de la licencia.
d) Cuando se produzca la extinción de la licencia.
e) Cuando la persona conductora titular, asalariada o autónoma colaboradora cese en su actividad o varíe cualquiera de los datos consignados en la tarjeta.
f) En los supuestos en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ordenanza, proceda la devolución del permiso municipal de conductor o conductora de auto-taxi, debiendo entregarse ambos documentos simultáneamente.
TÍTULO V. PRESTACION DE LOS SERVICIOS.
Capítulo I. Condiciones generales de prestación de los servicios.
Artículo 47. Contratación global.
1. La contratación del servicio de taxi se realizará, con carácter general y sin perjuicio de las excepciones previstas en esta Ordenanza, por la capacidad total del vehículo, pudiendo compartir varias personas el uso del mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, el Órgano Gestor, en casos excepcionales y debidamente justificados, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias y de los usuarios y consumidores con implantación en su territorio, y de la Consejería competente en materia de transportes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, podrán disponer la prestación de servicios con contratación previa por plaza con pago individual y se realice a través de cualquier medio que permita garantizar los derechos de los usuarios respecto de las tarifas que les sean de aplicación conforme a lo que se dispone en el artículo 58 de esta Ordenanza. En estos casos el informe de la Consejería competente en materia de transportes tendrá carácter vinculante.
3. Los servicios de traslado de personas enfermas, lesionadas o de edad avanzada, a centros sanitarios, asistenciales o residenciales, se podrá efectuar a través de vehículos auto-taxis siempre que el traslado no requiera la prestación de transporte sanitario.
Artículo 48. Dedicación al servicio.
1. Los vehículos auto-taxis, cuando se encuentren de servicio, deberán dedicarse exclusivamente a la prestación del mismo, quedando prohibido el uso de los mismos para fines personales o cualesquiera otros que no sean los de servicio al público.
2. A los efectos de la presente Ordenanza, se entiende por prestación del servicio la disponibilidad para prestarlo, estén o no ocupados por pasajeros.
Artículo 49. Inicio del servicio.
1. El servicio de taxi regulado en esta Ordenanza se realizará por vehículos debidamente autorizados y residenciados en el municipio de Granada, o en su caso, en el Área de Prestación Conjunta.
2. El servicio de taxi regulado en esta Ordenanza deberá iniciarse en el término municipal de Granada, o en su caso, en los términos municipales que conformen el Área de Prestación Conjunta de Granada, entendiéndose a tal efecto, que el origen o inicio del servicio se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva.
3. Los vehículos con licencia expedida por este Ayuntamiento atenderán con carácter exclusivo las paradas establecidas en el municipio de Granada, o en su caso, en los términos municipales que conformen el Área de Prestación Conjunta de Granada.
4. La recogida de pasajeros en término municipal de Granada o en el Área de Prestación Conjunta podrá realizarse en los términos en que resulte regulada en las disposiciones legales oportunas. En particular, los servicios de transporte interurbano podrán iniciarse en otro municipio en las condiciones previstas en el Decreto 11/1985, de 22 de enero, por el que se regula la contratación previa de vehículos de servicio discrecional de viajeros y viajeras de menos de diez plazas para su recogida en puertos y aeropuertos.
5. Cuando los vehículos auto-taxis estén libres, deberán estar circulando o situados en las paradas establecidas al efecto, salvo que hayan de estacionar en otros lugares cumpliendo instrucciones del usuario o por razón de otras necesidades justificadas, siempre que el estacionamiento se haga en lugar autorizado.
Artículo 50. Gestión de servicios del taxi por entidades del sector.
Las asociaciones de taxistas, cooperativas y demás entidades del sector, podrán realizar funciones de intermediación y contrataciones de servicios, periódicos o no, en los términos previstos en las disposiciones legales que resulten de aplicación, con el fin de agilizar la prestación de los servicios solicitados por las personas usuarias.
Artículo 51. Paradas, obligatoriedad de determinados servicios y descansos.
1. El Ayuntamiento de Granada, previo informe de las asociaciones con mayor representatividad del sector del taxi, de los sindicatos y de las organizaciones de las personas usuarias y consumidoras más representativas en su territorio, podrá establecer:
a) Lugares de paradas en que los vehículos podrán estacionarse a la espera de pasajeros y pasajeras, así como determinar, en su caso, los vehículos concretos o el número máximo de vehículos que pueden concurrir en cada parada, la forma en que deben estacionarse y el orden de tomar viajeros y viajeras, prevaleciendo, en cualquier caso, la decisión de la persona usuaria respecto al vehículo que quiere contratar.
b) La obligación de prestar servicios en ciertas áreas, zonas o paradas o en determinadas horas del día, o de la noche, debiendo en dicho supuesto, establecer las oportunas reglas de coordinación entre las distintas personas titulares de licencias que permitan asegurar la efectiva prestación de tales servicios con arreglo a criterios de equidad, seguridad y demanda justificadas.
c) Reglas de coordinación, de observancia obligatoria, en relación con los periodos en que los vehículos adscritos a la licencia hayan de interrumpir la prestación de los servicios por razones de ordenación del transporte o de control de la oferta.
2. En lugares de concentración multitudinaria de personas con motivo de grandes eventos, festividades, conciertos, congresos, o cualquier otra circunstancia, el órgano competente podrá habilitar paradas de taxi de forma provisional.
Capítulo II. Concertación de los servicios.
Artículo 52. Formas de concertación del servicio de taxi.
1. La prestación del servicio de taxi se podrá concertar:
a) En la vía pública, a requerimiento de los usuarios en las paradas de taxis. b) En la vía pública, a requerimiento de los usuarios fuera de las paradas de taxis.
c) A requerimiento de los usuarios con mediación de emisora de taxi o cualquier otro sistema tecnológico de gestión de flotas de taxis destinado para tal fin.
d) A requerimiento de los usuarios, mediante la concertación previa sin mediación de emisora de taxi a través de cualquier otro medio tecnológico destinado para tal fin.
2. El personal de conducción de los auto-taxis no podrá buscar o captar pasaje mediante la formulación de ofertas en andenes o terminales de transporte o en cualquier otro lugar. Queda prohibido buscar o captar pasaje mediante el pago de comisiones.
Artículo 53. Concertación del servicio en parada de taxi.
1. Los vehículos libres deben estacionar en las paradas por orden de llegada y las personas usuarias, como norma general, procurarán contratar el taxi situado primero en la parada, aunque tendrán derecho a elegir el vehículo que quieren contratar, siempre que la incorporación del mismo a la circulación sea posible.
2. La persona conductora respetará, como orden de preferencia para la atención a los usuarios de las paradas, el de espera de los mismos, salvo en caso de urgencia relacionados con enfermos o personas que precisen de asistencia sanitaria.
Artículo 54. Concertación del servicio en la vía pública fuera de parada de taxi.
1. Fuera de las paradas, la concertación del servicio de taxi se realizará mediante la ejecución por la persona interesada de una señal que pueda ser percibida por el personal de conducción, momento en el cual se entenderá contratado el servicio, debiendo proceder el conductor o conductora a la parada del vehículo en lugar donde no resulte peligroso conforme a los principios de seguridad vial y respetando lo dispuesto en esta Ordenanza.
2. Los vehículos en circulación no podrán tomar viajeros y viajeras a una distancia inferior a cien metros respecto de los puntos de parada establecidos en el sentido de la marcha, salvo que en los mismos no existan vehículos auto-taxi ni usuarios esperando.
3. En los aeropuertos, estaciones, terminales de transporte en general, y cualquier otro lugar análogo determinado por el Órgano Gestor, así como en su áreas de influencia, no se podrán tomar viajeros fuera de las paradas autorizadas, excepto cuando exista concertación previa del servicio con o sin mediación de emisora, debidamente documentado.
4.Cuando los vehículos auto-taxis circulen en situación de libre por lugares en los que no existan paradas o puntos de espera, y los conductores sean requeridos por varias personas al mismo tiempo para la prestación de un servicio, se atenderán a las siguientes normas de preferencia:
Primera. Personas que se encuentren en la acera correspondiente al sentido de circulación del vehículo.
Segunda. Enfermos, personas con movilidad reducida y ancianos.
Tercera. Personas acompañadas de niños y mujeres embarazadas.
En las paradas y puntos de espera, la preferencia vendrá determinada por el orden de llegada de los usuarios.
Artículo 55. Concertación previa de servicios.
1. El servicio de taxi podrá contratarse a través radio emisoras de taxi, sistemas de gestión de flotas, teléfono u otros sistemas tecnológicos alternativos. En todo caso, se preverán mecanismos para permitir su utilización por personas con disfunciones sensoriales auditivas, tales como tele-fax, correo electrónico o mensajes de texto a teléfonos móviles o cualquier otro dispositivo destinado para tal fin. A todos los efectos, se entiende por concertación previa de servicios la realizada con suficiente antelación mediante los medios indicados en este apartado.
2. En los supuestos de concertación previa, el servicio se considerará iniciado y el taxímetro comenzará a funcionar desde la adjudicación del servicio con un máximo equivalente al doble de la cantidad que en cada momento venga determinada en las tarifas para cada horario como concepto de “bajada de bandera”.
3. Los conductores de taxis que presten servicio a usuarios que lo requieran de forma concertada previamente con o sin emisora que se encuentren situados en terminales de transporte y lugares análogos que se definan y en sus áreas de influencia, o en hoteles que dispongan de parada de taxi a menos de 100 metros, deberán ir provistos de un documento, que en el primer caso expedirá la emisora, el cuál resultará acreditativo de que el requerimiento se ha realizado de forma concertada, documento que deberá respetar lo dispuesto por el Órgano Gestor.
4. La concertación previa de servicios, con o sin emisora, podrá realizarse con un usuario o un grupo de usuarios, para un servicio concreto o para el abono a servicios periódicos. Igualmente podrán suscribirse con la Administración Pública, para el traslado de empleados o de los usuarios de sus servicios, como el traslado de personas enfermas, lesionadas o de edad avanzada, a centros sanitarios, asistenciales o residenciales, que no necesiten de cuidados especiales, así como con colegios, asociaciones de madres y padres de alumnos u otras asociaciones competentes, para la realización de transporte de escolares entre el lugar de residencia y el centro escolar y los colectivos vecinales para el desplazamiento de sus asociados a zonas de interés comercial, cultural o de otro tipo.
5. La concertación previa de servicios será debidamente documentada en los casos en que lo exija el Órgano Gestor y de acuerdo con los requisitos que éste determine.
Artículo 56. Emisoras de radio.
1. Para la mejor prestación del servicio del taxi, las asociaciones, cooperativas y demás entidades del sector podrán poner en funcionamiento emisoras de radio
o cualesquiera otros sistemas tecnológicos de comunicaciones para la concertación de los servicios de taxi, ajustándose a la legislación vigente especifica en la materia.
2. El establecimiento de una emisora de radio o de cualquier otro sistema de telecomunicación que tenga como finalidad la concertación de los servicios de taxi en el ámbito de esta Ordenanza requerirá de autorización previa, que se concederá siempre que resulten acreditadas las circunstancias personales del solicitante, la capacidad y cobertura del servicio de forma ininterrumpida en el espacio de prestación conjunta, el cumplimiento de las disposiciones normativas de carácter técnico o industrial, así como la garantía de libre asociación de los titulares de licencia.
3. Para garantizar la calidad del servicio, deberán reunir al menos los siguientes requisitos:
a) Disponer de servicio de atención al cliente.
b) Disponer de una oficina o instalaciones con horario de atención al público.
c) Disponer de un registro de llamadas o reservas relativo a los servicios que se presten con la obligación de almacenar dicha información por un tiempo mínimo establecido.
d) Disponer de un número mínimo vehículos por motivos de movilidad y garantía de oferta del servicio, así como disponer de un mínimo de vehículos catalogados, conforme al Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, con Distintivo ambiental 0 emisiones o ECO.
e) Ofrecer servicio de taxi las 24 horas del día todos los días del año.
4. Las emisoras deberán informar a la persona usuaria solicitante del servicio concertado del tiempo máximo que tardará el vehículo en llegar, en particular cuando se prevea un retraso superior a diez minutos, además de identificar el número de licencia del taxi que efectuará el servicio y su ubicación. La persona usuaria solicitante podrá desistir de éste si el retraso es superior a cinco minutos. Si con posterioridad a la solicitud de servicio, acontecen circunstancias de tráfico u otras por las que el vehículo va a retrasarse, la emisora advertirá a la persona usuaria del imprevisto para conocer si continúa deseando el servicio.
Asimismo, la emisora deberá informar a la persona usuaria solicitante de la cantidad máxima establecida por el Órgano Gestor para la prestación del servicio mediante concertación previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.2.
La persona conductora tendrá derecho a no esperar más de diez minutos contados a partir del momento en que llegue al punto acordado.
Artículo 57. Responsabilidades y cancelaciones.
Independientemente de la responsabilidad civil que resulte exigible, las emisoras de taxi, páginas web, o cualquier otra organización que ofrezca un sistema tecnológico con la finalidad de concertar servicios de taxi, serán responsables de las incidencias acontecidas que hayan impedido el normal desarrollo del servicio contratado por las personas usuarias.
TÍTULO VI. RÉGIMEN TARIFARIO.
Capítulo I. Tarifas.
Artículo 58. Tarifas.
1. La prestación del servicio de auto-taxi comprendido íntegramente en el municipio de Granada se llevará a cabo con arreglo a las tarifas establecidas por el órgano competente de este Órgano Gestor, con sujeción a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de precios autorizados, previa audiencia de las asociaciones representativas del sector del auto taxi y de las personas consumidoras y usuarias, así como de las organizaciones sindicales con representación en su territorio.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de transportes la determinación de las tarifas para los servicios de taxi interurbanos.
3. Las tarifas, incluidos los suplementos, habrán de cubrir la totalidad de los costes reales de prestación del servicio en condiciones normales de productividad y organización, de forma que permitan una correcta realización de la actividad así como una adecuada amortización y un razonable beneficio empresarial.
4. Se aplicará la tarifa que corresponda entre origen y destino, sin que la realización de alguna parada intermedia justifique la paralización del taxímetro y su nueva puesta en marcha, salvo acto en contrario.
5. Cuando los servicios se contraten previamente por el usuario, las tarifas urbanas tendrán el carácter de máximas, a fin de permitir que los servicios se puedan realizar a precio cerrado y que los usuarios conozcan con carácter anticipado el coste máximo de trayecto que van a realizar. Este precio no podrá, en ningún caso, superar el estimado para ese recorrido según las tarifas vigentes.
Dicho precio se calculará en base a los parámetros que determine la Consejería competente en materia de transporte para los trayectos interurbanos y el Órgano Gestor para los urbanos. A tal efecto, se deberá facilitar a usuarios y operadores que lo soliciten el cálculo de estos precios, velando por su correcta aplicación.
Esta tarifa aplicable a los servicios previamente contratados deberá en cualquier caso visualizarse a través del módulo luminoso exterior del vehículo.
Artículo 59. Suplementos.
Junto a las tarifas ordinarias se podrán percibir suplementos, en las cuantías que se determinen mediante la aprobación de las mismas, por los siguientes conceptos: por cada maleta o bulto, por salida de aeropuerto o estaciones de ferrocarril o autobuses, por servicio especial al recinto de la Alhambra y viceversa, y por aquellos otros que pudiera aprobar el Ayuntamiento de Granada.
Artículo 60. Publicidad de las tarifas.
1. Los auto-taxis irán provistos de un impreso en el que figuren las tarifas vigentes y sus condiciones de aplicación, en modelo oficial aprobado por el Órgano Gestor, el cual se colocará en lugar visible del interior del vehículo y a disposición de cualquier persona usuaria que lo solicite examinar.
2. En dicho modelo se contendrán los suplementos y las tarifas especiales que procedan aplicar a determinados servicios específicos.
Artículo 61. Revisión de las tarifas.
La revisión de las tarifas se realizará con arreglo al procedimiento establecido en la normativa vigente en materia de precios autorizados para su autorización.
Artículo 62. Supuestos especiales.
1. En los servicios que se realicen con origen o destino en puntos específicos de gran generación de transporte de personas, tales como puntos turísticos de interés, centros comerciales, deportivos, sanitarios así como el aeropuerto, estaciones ferroviarias o de autobuses, el Órgano Gestor, previa consulta a las organizaciones representativas del sector del taxi y a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, de acuerdo con la normativa general de precios autorizados, podrá establecer, con carácter excepcional tarifas fijas si de ello se derivase, a su juicio, mayor garantía para las personas usuarias. Dichas tarifas se determinarán en base al lugar de iniciación del trayecto, pudiéndose zonificar, a tal efecto, su ámbito de aplicación.
2. No obstante lo dispuesto en elapartadoanterior,podrá realizarse la prestación de servicios con contratación por plaza con pago individual, en función de lo dispuesto en artículo 47.2. de la presente ordenanza y del artículo
39.2. del Decreto 84/2021, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios deTransporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, aprobado por el Decreto 35/2012, de 21 de febrero.
3. La contratación por plazas con pago individual es una opción voluntaria de los usuarios y sólo se admitirá para servicios con origen o destino en puntos específicos donde se genere gran demanda, como son aeropuertos, puertos, estaciones de trenes, de autobuses, o recintos feriales y para aquellos casos en que se justifique suficientemente que la demanda de transportes no se encuentra debidamente atendida con los servicios de transporte regular y discrecional en autobús existente en el municipio correspondiente. En todo caso, durante el servicio, deberá permanecer encendido el taxímetro con la tarifa que corresponda y deberá visualizarse a través del módulo luminoso exterior del vehículo.
Capítulo II. Taxímetro, Módulo Tarifario e Impresora.
Artículo 63. Obligatoriedad.
1. Los vehículos auto-taxi contarán con un sistema tarifario y de gestión integrado, como mínimo, por los siguientes elementos:
a) Taxímetro b) Indicador exterior de tarifas o módulo tarifario. c) Impresora expendedora de recibos de los servi
cios. d) Lector para pago con tarjeta de crédito o débito.
1. Los vehículos adscritos al servicio de taxi deberán ir provistos del correspondiente taxímetro de forma que resulte visible para el viajero o viajera la lectura del precio del transporte, debiendo estar iluminado cuando se encuentre en funcionamiento. El taxímetro deberá ir conectado al módulo exterior tarifario.
2. La impresora expendedora de recibos deberá emitir justificantes normalizados a partir de la información facilitada por el taxímetro.
3. Los tres elementos mencionados en el apartado 1 y demás periféricos del sistema de tarificación, de gestión y de localización que se instalen, previa autorización, deberán cumplir las especificaciones de la normativa técnica que les sea de aplicación y a efectos de su eficaz y seguro funcionamiento deberán ser íntegramente compatibles entre sí, lo que será demostrable mediante los certificados y ensayos pertinentes.
4. La persona titular de la licencia está obligada, en todo momento, a mantener en perfecto estado de funcionamiento todos los equipos y elementos instalados.
Artículo 64. Funcionamiento.
1. El taxímetro permitirá la aplicación y visualización automática de las tarifas vigentes en cada momento, según sus modalidades y mediante la combinación de todos los conceptos aprobados, incluidos los suplementos.
2. El aparato taxímetro entrará en funcionamiento al bajar bandera, en los supuestos regulados en los artículos 53 y 54 de esta Ordenanza, cuando la persona usuaria haya accedido al vehículo, instalado su equipaje e indicado su destino, y en el supuesto contemplado en el artículo 55, cuando se adjudica el servicio. Se interrumpirá la continuidad del contador definitivamente al finalizar el servicio o provisionalmente durante el tiempo de paralización derivado de accidente, avería, reposición de carburante u otros motivos no imputables al usuario, debiendo, después de resuelto el incidente, volver a funcionar sin necesidad de proceder a bajar de nuevo la bandera.
1. A los efectos del apartado anterior, el servicio se considerará iniciado, en todo caso, en el momento y lugar de recogida efectiva de la persona usuaria, excepto en los servicios previamente contratados telefónicamente, por radio-taxi o por cualquier otro medio, que se entenderán iniciados, desde la adjudicación del servicio.
2. En cualquier caso, la cantidad máxima para recogida de la persona usuaria en los servicios por concertación previa a través de emisoras de radio o cualquier otro sistema contemplado en el artículo 55, nunca superará el doble de la cantidad que en cada momento venga determinada en las tarifas para cada horario como concepto de “bajada de bandera”.
En estos supuestos el aparato taxímetro iniciará el servicio con la bajada de bandera que corresponda, interrumpiéndose la continuidad del contador cuando llegue a la cuantía máxima establecida en esta Ordenanza.
En el momento en el que la persona usuaria y su equipaje se encuentren debidamente instalados y se haya indicado el punto de destino o, en su caso, cuando el vehículo haya llegado a la hora y punto de recogida convenidos, el taxímetro continuará el cómputo en el punto donde lo hubiera interrumpido.
Artículo 65. Garantías de pago.
1. Cuando las personas usuarias abandonen transitoriamente el vehículo auto-taxi y el personal de conducción deba esperar el regreso de aquellos, podrá recabar de las mismas, a título de garantía, el importe del recorrido efectuado más media hora de espera en zona urbana y de una en zonas aisladas sin edificaciones, facilitando factura del importe abonado. Agotados dichos plazos sin que se presenten las personas usuarias podrá considerarse desvinculado del servicio.
2. Cuando el personal de conducción haya de esperar a las personas usuarias en lugares en los que el estacionamiento sea de duración limitada, podrá reclamar de estas el importe del servicio efectuado, sin obligación por su parte de continuar su prestación.
Artículo 66. Cobro del servicio y cambio de monedas.
1. Al llegar al destino del servicio, el personal de conducción pondrá el taxímetro en situación de pago e informará a la persona usuaria del importe permitiendo que ésta pueda comprobarlo en el taxímetro.
2. El personal de conducción estará obligado a facilitar a las personas usuarias cambio de moneda hasta la cantidad de 20 euros, cantidad que podrá ser actualizada con ocasión de la modificación de las tarifas. Si tuviera que abandonar el vehículo para obtener moneda fraccionaria inferior a dicho importe procederá a parar el taxímetro.
1. En el supuesto de finalizado el servicio, la persona usuaria disponga únicamente de billete superior al establecido como cambio obligatorio y el importe de la carrera sea inferior a dicha cantidad, el personal de conducción podrá poner de nuevo el taxímetro en marcha hasta que la primera regrese con el cambio, para cobrar además, el nuevo importe que marque el taxímetro, excluyendo la bajada de bandera.
2. Las personas usuarias podrán realizar el pago con tarjeta de crédito o cualquier otro medio de pago telemático. En el supuesto de que el lector de pago con tarjeta no funcione, se interrumpirá el funcionamiento del taxímetro cuando sea necesario que el vehículo se dirija hasta la aproximación de un cajero para la extracción de la cantidad precisa y el retorno al punto de destino de la persona usuaria.
Artículo 67. Interrupción del funcionamiento del taxímetro.
1. El taxímetro interrumpirá su funcionamiento a la finalización del servicio, en los supuestos contemplados en el artículo anterior o, en los demás previstos en esta Ordenanza o durante las paradas provocadas por accidente, avería u otros motivos no imputables a la persona usuaria.
2. La toma de carburante sólo podrá realizarse cuando el vehículo se encuentre libre, salvo autorización expresa de la persona usuaria, en cuyo caso se interrumpirá el funcionamiento del taxímetro.
3. Si iniciado un servicio, el conductor hubiere olvidado poner en marcha el contador, será de su exclusivo cargo el importe devengado hasta el momento de advertir la omisión, cualquiera que fuere el recorrido efectuado, aún en el supuesto de que la carrera hubiere llegado a su fin con exclusión del importe de la bajada de bandera, a menos que el pasajero, libremente, esté dispuesto a abonar la cantidad que, de común acuerdo, convengan.
Artículo 68. Expedición de recibos y justificantes del servicio.
1. El personal de conducción está obligado a expedir recibo del importe del servicio mediante impresora conectada al taxímetro y a ponerlo a disposición de la persona usuaria. En caso de avería de la impresora se podrá entregar un recibo según el modelo oficial y con el contenido aprobado por el Ayuntamiento de Granada.
2. El contenido mínimo de cualquier recibo del servicio será en todo caso el siguiente: Número del recibo y NIF o CIF de la persona titular de la licencia, número de licencia, (de forma impresa o troquelado y no manipulable en el caso de recibo manual), matrícula del vehículo, origen y destino del servicio, fecha del mismo, clase de tarifa aplicada, hora de inicio y fin del servicio, distancia recorrida, y cuantía total, indicando de forma separada y desglosada los distintos suplementos aplicados. Los datos de origen y destino deberán constar de forma impresa, excepto en los vehículos que a la entrada en vigor de esta ordenanza, sus dispositivos de gestión e impresión no lo permitan, en los cuales podrá ser manual. Se mantendrá esta excepción hasta que se produzca el cambio o sustitución de dichos dispositivos.
Artículo 69. Especificaciones técnicas y verificaciones.
1. Los taxímetros deberán ir en todo momento precintados, homologados y verificados de acuerdo con las normas establecidas por el órgano competente en materia de metrología. Se ajustarán a las disposiciones vigentes que sean de aplicación, cuyo cumplimiento será verificado con anterioridad a su primera utilización en un vehículo para la prestación del servicio.
2. Sólo podrán instalar y reparar o modificar taxímetros los talleres expresamente autorizados para ello por el órgano competente en materia de industria.
3. Anualmente el órgano competente efectuará una comprobación que asegure el cumplimiento de las disposiciones de todo orden que afecten a los taxímetros.
Artículo 70. Módulo tarifario exterior.
Los vehículos auto-taxis dispondrán en su exterior, sobre el habitáculo, en su parte delantera derecha, de un módulo tarifario luminoso para la identificación de la tarifa aplicada. El módulo tarifario se ajustará a las disposiciones técnicas que resulten de aplicación e irá conectado al aparato taxímetro, de tal forma que, todas las indicaciones de aquél, incluyendo el indicador verde de estado de servicio, serán gobernadas por el taxímetro. La conexión taxímetro - módulo tarifario será no manipulable en todo su recorrido. Deberá cumplir con todas las características descritas en el anexo III de la presente Ordenanza.
TÍTULO VII. DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS TITULARES DE LICENCIA Y CONDUCTORAS.
Artículo 71. Derechos.
1. Los conductores y conductoras tendrán derecho a prestar sus servicios en las condiciones establecidas en la presente Ordenanza y a exigir que las personas usuarias cumplan las obligaciones que les corresponden con arreglo al artículo 79.
2. Los conductores y conductoras tendrán derecho a negarse a prestar sus servicios:
a) Cuando existan fundadas sospechas de ser demandados para fines ilícitos o cuando concurran circunstancias que supongan riesgo y/o daños para las personas usuarias, los propios conductores y conductoras o el vehículo.
b) Cuando cualquiera de los viajeros y viajeras se halle en estado de manifiesta embriaguez, o intoxicación por estupefacientes.
c) Cuando la naturaleza y carácter de los bultos, equipajes, utensilios, indumentaria o animales que los viajeros y viajeras lleven consigo, puedan suponer riesgo, deteriorar o causar daños en el interior del vehículo, salvo que se trate de animales o utensilios expresamente exceptuados por la normativa correspondiente en razón de la ayuda que puedan prestar a personas con movilidad reducida.
d) Cuando exista una reiterada demanda telefónica de servicios y el posterior abandono de los mismos sin su abono y sin causa justificada, o el conocimiento fehaciente por parte del conductor o conductora del reiterado uso del servicio y posterior impago del mismo por parte del viajero o viajera, después de su prestación. En estos casos se podrá exigir a la persona usuaria, por adelantado, la tarifa mínima urbana vigente, y en servicios interurbanos la totalidad de la tarifa interurbana vigente, y cuando no se efectúe el abono previo, el conductor o conductora estará facultado para negarse a prestar el servicio. Se considerará que existe reiteración cuando se produzca el mismo hecho dos o más veces en el plazo de un año.
3. En todo caso, cuando el conductor se niegue a prestar el servicio deberá justificarlo por escrito o ante un agente de la autoridad, a requerimiento del demandante del servicio.
Artículo 72. Deberes.
Los conductores y conductoras de los vehículos están obligados a prestar el servicio en las condiciones establecidas en la presente Ordenanza y, en cualquier caso, deberán:
a) Prestar el servicio que se les solicite, siempre que se hallen de servicio y estén en la situación de libre, sin perjuicio de las salvedades previstas expresamente en esta Ordenanza en relación al comportamiento de las personas usuarias.
b) No transportar mayor número de viajeros y viajeras que el expresamente previsto en la licencia.
c) Prestar el servicio de acuerdo con el recorrido que indiquen las personas usuarias y, en su defecto, el que, siendo practicable, suponga una menor distancia entre origen y destino o menor tiempo de recorrido y menor costo.
En aquellos casos en los que por circunstancias de tráfico o similares no sea posible o conveniente seguir el itinerario que implique menor distancia o el elegido por la persona usuaria, el personal de conducción podrá proponer a aquella otro alternativo, quién deberá manifestar su conformidad.
Cuando el itinerario elegido implique utilizar una vía de peaje, el personal de conducción deberá ponerlo en conocimiento de la persona usuaria para que ésta manifieste si desea seguir dicho itinerario u otro distinto. El coste del peaje será a cargo de la persona usuaria. Si el personal de conducción desconociera el destino solicitado, averiguará el itinerario a seguir antes de poner en funcionamiento el taxímetro, salvo que la persona pasajera le solicite que inicie el servicio y le vaya indicando el itinerario.
d) Observar un comportamiento correcto con las personas usuarias y atender a sus requerimientos en cuanto a las condiciones que puedan incidir en su confort, tales como calefacción, aire acondicionado, apertura de ventanillas, uso de la radio y similares, limpieza interior y exterior del vehículo y cumplimiento de la prohibición de fumar.
e) Facilitar a las personas usuarias el recibo correspondiente al servicio prestado, con indicación del recorrido, la fecha, hora, tarifa aplicada y el número de licencia.
f) Prestar ayuda, en caso de ser necesaria, para subir y bajar del vehículo a las personas viajeras, en especial a las personas con movilidad reducida.
g) Facilitar a las personas usuarias cambio de moneda hasta la cantidad de 20 euros y el pago con tarjeta de crédito o cualquier otro medio de pago telemático. Si tuvieran que abandonar el vehículo para obtener moneda fraccionaria inferior a dicho importe procederán a parar el taxímetro.
h) Cuidar su aspecto personal y vestir adecuadamente durante su horario de prestación del servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.
i) Poner a disposición de las personas usuarias del servicio y de quienes se las soliciten las correspondientes hojas de quejas y reclamaciones, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente. La entrega será obligatoria, inmediata y gratuita, aunque la parte reclamante no haya llegado a realizar prestación de servicios alguna.
j) Informar a las personas usuarias del servicio mediante los carteles y distintivos oficiales de la existencia de Hojas de Quejas y Reclamaciones a disposición de quienes las soliciten y de la posibilidad de resolver las posibles controversias a través de un arbitraje ante la Junta Arbitral de Transportes.
k) A los efectos prevenidos en el Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre y en la Orden de 18 de junio de 1985, los conductores de vehículos no podrán negarse a prestar servicio a deficientes visuales que vayan acompañados de un perro guía, siempre que el animal vaya situado en la parte trasera del vehículo, a los pies de su dueño, y cumpla las demás condiciones exigidas en las citadas normas. En todo caso los deficientes visuales gozarán de la preferencia establecida en el artículo 54 para los enfermos, personas con movilidad reducida y ancianos.
l) El tapizado de los asientos y del interior del vehículo, debidamente homologados, se mantendrá en buen estado, sin deterioros, parches u otros desperfectos que impriman al interior el aspecto de poca limpieza
o defectuosa conservación.
m) Los vehículos autorizados habrán de conservar y mantener todos los elementos y características inicialmente aprobadas.
n) Los vehículos autorizados habrán de ir desprovistos de objetos o elementos decorativos o personales innecesarios para el servicio.
ñ) La adecuación, conservación y limpieza de todos los elementos e instalaciones de los vehículos serán atendidos por sus titulares respectivos.
Artículo 73. Accidentes o averías.
En caso de accidente o avería que haga imposible la continuación del servicio, el viajero o viajera, que podrá pedir la intervención de algún agente de la autoridad que lo compruebe, deberá abonar el importe de tal servicio hasta el momento referido, descontando la puesta en marcha del taxímetro, y el personal de conducción deberá solicitar y poner a disposición de la persona usuaria, siempre que sea posible y esta lo requiera, otro vehículo taxi, el cual comenzará a devengar la tarifa aplicable desde el momento en que inicie su servicio en el lugar donde se accidentó o averió el primer vehículo.
Artículo 74. Prohibición de fumar.
Queda prohibido fumar en el interior de un vehículo taxi.
Artículo 75. Pérdidas y hallazgos.
El personal de conducción deberá revisar, al finalizar
cada carrera, el interior del vehículo con objeto de comprobar si la persona usuaria ha olvidado alguna de sus pertenencias. Si no ha podido devolverlo en el acto, el conductor o conductora que encuentre objetos olvidados los entregará en el plazo de 48 horas en las dependencias que designe este Ayuntamiento a tal efecto. Asimismo, la persona conductora comunicará a su centralita que ha encontrado un objeto olvidado en su taxi y si es requerido por el usuario, el taxista podrá llevar el objeto al lugar que indique el usuario abonándole éste el importe del servicio de taxi por llevarle dicho objeto.
Artículo 76. Servicios complementarios. Equipajes y Encargos.
1. El personal de conducción permitirá que las personas usuarias del servicio transporten en el vehículo maletas u otros bultos de equipaje normal, que quepan en el maletero del vehículo, el cual deberá permanecer libre para esta función, y siempre que no lo deterioren y no infrinjan con ello las disposiciones vigentes.
2. Cuando no se utilice el número total de plazas, el equipaje que no quepa en el maletero podrá transportarse en el interior del vehículo, siempre que por su forma, dimensiones y naturaleza ello sea posible sin deterioro para la tapicería de los asientos. En su defecto, también podrán portase determinados objetos en las barras instaladas para tal fin y con carácter provisional en el techo del vehículo para la prestación del servicio solicitado.
3. Excepcionalmente y siempre que no afecte a la debida prestación del servicio de transporte de las personas usuarias, podrá realizarse transporte de encargos o paquetería en los vehículos auto-taxi, cuando lo concierten expresamente las partes y resulte debidamente documentado.
Cada servicio podrá servir solo a una única persona solicitante y deberá tener un único punto de origen y destino, no pudiéndose compartir el servicio de transporte de encargos con el transporte de viajeros. El transporte de encargos se realizará con sujeción a las tarifas ordinarias de vehículos taxi.
Artículo 77. Imagen del personal de conducción.
1. El personal de conducción de taxi deberá prestar el servicio debidamente aseado y correctamente vestido y calzado.
2. En el caso de los hombres deberán llevar prenda superior con mangas, cortas o largas y, como prenda inferior pantalón largo. En el caso de las mujeres, además, podrán llevar pantalón largo o falda adecuada para la conducción. No se permite el uso de ropa deportiva.
3. En ningún caso se permitirá el uso de chanclas, sandalias o cualquier calzado que pueda comprometer la seguridad vial durante la conducción.
TÍTULO VIII. DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS USUARIAS.
Artículo 78. Derechos.
Sin perjuicio de los derechos reconocidos con carácter general por la normativa vigente, las personas usuarias del servicio de taxi tendrán derecho a:
a) Concertar y obtener un servicio en los términos previstos en esta Ordenanza y a ser atendidos por el conductor o conductora con corrección, en condiciones básicas de igualdad, no discriminación, calidad, seguridad y preferencia dentro del turno de solicitud.
b) Exigir del conductor o la conductora el cumplimiento de todas las obligaciones vinculadas a la prestación del servicio de acuerdo con esta Ordenanza.
c) Recibir la prestación del servicio con vehículos que dispongan de las condiciones necesarias en cuanto a limpieza, higiene y estado de conservación, tanto exterior como interior y disponer sobre la apertura y cierre de ventanillas, el funcionamiento del aire acondicionado o calefacción en el vehículo, incluso bajar del vehículo sin coste alguno, si al requerir la puesta en funcionamiento del sistema de aire acondicionado o de calefacción, al inicio del servicio, éste no funcionara.
d) Requerir que no se fume en el interior del vehículo. Solicitar que se apague o se disminuya el volumen del receptor de radio u otros aparatos de imagen y sonido que se encuentren instalados en el interior del vehículo, excepto el sistema de conexión para la emisora de radio-taxi sobre la que únicamente se tendrá derecho a pedir que se baje el volumen. Solicitar que se encienda la luz interior de los vehículos cuando oscurezca, tanto para acceder o bajar del vehículo como en el momento de efectuar el pago del servicio.
e) Transportar en el vehículo el equipaje normal y otros bultos de mano, siempre que quepan en el portamaletas o interior del vehículo, no lo deterioren ni ensucien y no infrinjan con ello la normativa vigente. Igualmente los/las usuarios/as con movilidad reducida o personas con discapacidad funcional, serán bonificados/as en los suplementos establecidos por transporte de maletas o bultos.
f) Transportar gratuitamente el perro guía de personas con disfunciones visuales, siempre que este ocupe el piso del vehículo y no manche los asientos del mismo. Asimismo, también será gratuito transportar la silla de ruedas y andadores de personas con movilidad reducida, los coches de niños y las bicicletas plegables dentro de su bolsa de transporte.
g) Elegir el itinerario o recorrido que consideren más adecuado para la realización del servicio o, en caso de que no se ejercite este derecho, que aquel se realice por el itinerario previsiblemente más corto y económico teniendo en cuenta tanto la distancia como el tiempo estimado de prestación del mismo.
h) Obtener un recibo o factura justificante del servicio realizado donde consten el precio, el origen y el destino del servicio, la fecha y la hora, el número de identificación fiscal del titular de la licencia, el número de la licencia y la matrícula del vehículo, y que acredite que se ha satisfecho el precio del servicio.
i) Recibir cambio con motivo del pago del precio del servicio hasta el importe fijado en este Reglamento.
j) Pagar el importe servicio prestado en efectivo o con tarjeta de crédito o cualquier otro medio de pago telemático, a tal efecto, los vehículos auto-taxi deberán ir provistos de un aparato lector de tarjetas de crédito.
k) Recibir justificación por escrito, o requerir la presencia de la autoridad, cuando el conductor o la conductora se niegue a la prestación de un servicio.
l) Obtener ayuda del conductor o conductora, siempre que se necesite, para acceder o descender del vehículo y cargar equipajes o aparatos necesarios para el desplazamiento de las personas usuarias, tales como sillas de ruedas o carritos infantiles.
m) Derecho a formular quejas y reclamaciones conforme lo previsto en la normativa vigente en la materia y en el presente Reglamento.
n) Solicitar el arbitraje ante la Junta Arbitral de Transportes para solucionar las controversias relacionadas con la prestación del servicio.
Artículo 79. Deberes.
Las personas usuarias del servicio del taxi deberán utilizarlo ateniéndose en todo momento a las normas establecidas al efecto en esta Ordenanza, y en cualquier caso deberán:
a) Abstenerse de subir o bajar del vehículo estando esté en movimiento.
b) Solicitar al inicio el destino del servicio de la forma más precisa posible.
c) No realizar, salvo fuerza mayor, actos susceptibles de distraer la atención del conductor o conductora ni entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.
d) No realizar actos que impliquen peligro para la integridad física del conductor o conductora, y de otras personas pasajeras o viandantes.
e) No causar deterioro o ensuciar el vehículo y respetar la prohibición de fumar.
f) Respetar la prohibición de beber o comer en el interior del vehículo sin previa autorización del conductor
o conductora, salvo en el caso de menores lactantes.
g) Respectar las instrucciones del conductor durante el servicio, siempre que no resulten vulnerados ninguno de los derechos reconocidos en el artículo anterior.
h) Velar por un comportamiento correcto de los menores a los que acompañen y que utilicen el servicio, especialmente en relación con actuaciones molestas que puedan implicar peligro o que puedan implicar el deterioro de elementos del vehículo.
i) Abstenerse de sostener actitudes que puedan resultar molestas u ofensivas para el conductor o conductora.
j) Abonar el precio total del servicio según marque el taxímetro y así resulte de la aplicación de las tarifas oficiales.
Artículo 80. Reclamaciones.
Las reclamaciones de las personas usuarias darán lugar en todo caso a la realización de actuaciones inspectoras en los términos del artículo 81 para determinar la posible existencia de infracción por parte de la persona titular de la licencia o conductor o conductora del vehículo. La decisión, a la vista de tales actuaciones, de iniciar o no un procedimiento sancionador deberá comunicarse a la persona usuaria reclamante.
Artículo 81. Disponibilidad en casos de emergencia.
En caso de calamidad pública o emergencia grave, el personal afecto al servicio de auto taxis, así como los vehículos adscritos al mismo, quedarán a disposición de las autoridades municipales y al Área de Prestación Conjunta, a fin de coadyuvar a la prestación del servicio público de transportes, sin perjuicio de percibir la correspondiente retribución y, en su caso, la indemnización procedente. El incumplimiento de esta obligación se considerará como falta muy grave tanto por parte del titular como del conductor.
TÍTULO IX. INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 82. Inspección.
1. Corresponden al Órgano Gestor las funciones de inspección de las licencias y autorizaciones de auto-taxi concedidas.
2. El personal de este Ayuntamiento encargado de la inspección tendrá, en el ejercicio de la misma, la consideración de agente de la autoridad.
3. Los hechos constatados por el personal referido en el apartado anterior, cuando se formalicen en sus actas e informes observando los requisitos legales pertinentes, gozaran de presunción de veracidad y tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas interesadas, y del deber de la Administración de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles.
4. Las personas titulares de las licencias y autorizaciones a que se refiere esta Ordenanza, así como las contratantes y usuarias del servicio de transporte de viajeros y viajeras en vehículo auto-taxi y, en general, las afectadas por sus preceptos, vendrán obligadas a facilitar al personal de la inspección, en el ejercicio de sus funciones, la comprobación de sus vehículos, el examen de los títulos de transporte y demás documentos que estén obligadas a llevar, así como cualquier otra información relativa a las condiciones de prestación de los servicios realizados que resulte necesaria verificar en cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes.
Por cuanto se refiere a las personas usuarias de transporte de viajeros y viajeras, estarán obligadas a identificarse a requerimiento del personal de la inspección cuando éste se encuentre realizando sus funciones en relación con el servicio utilizado por aquéllos.
Los servicios de inspección podrán recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en el vehículo de la persona titular o bien requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes, así como, en su caso, la comparecencia del titular en éstas, en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo.
A tales efectos, en las inspecciones llevadas a cabo en la vía pública, el conductor o conductora tendrá la consideración de representante del titular en relación con la documentación que exista obligación de llevar a bordo del vehículo y con la información que le sea requerida respecto del servicio realizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
La exigencia a que se refiere este apartado únicamente podrá ser realizada en la medida en que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación del transporte terrestre.
5.1. Los inspectores del Ayuntamiento y los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que legalmente tengan atribuida la vigilancia de la actividad del taxi, cuando existan indicios fundados de manipulación o funcionamiento inadecuado del taxímetro u otros instrumentos de control que tengan obligación de llevar instalados en los vehículos, podrán ordenar su traslado hasta el taller autorizado o zona de control del espacio de prestación conjunta o, en su defecto, al lugar más cercano de su competencia territorial, para su examen, siempre que no suponga un recorrido de ida superior a 30 kilómetros. No obstante, cuando los mencionados lugares se encuentren situados en el mismo sentido de la marcha que siga el vehículo, no existirá limitación en relación con la distancia a recorrer. El conductor o conductora del vehículo así requerido vendrá obligado a conducirlo, acompañado por los inspectores de este Ayuntamiento y los agentes de la autoridad intervinientes, hasta los lugares citados, así como a facilitar las operaciones de verificación, corriendo los gastos de éstas, en caso de producirse, por cuenta de la persona denunciada si se acredita la infracción y, en caso contrario, por cuenta de la Administración actuante.
1 Asimismo, se aplicarán las medidas de control del intrusismo profesional, inmovilizando el vehículo infractor, conforme a lo establecido en el Decreto-Ley 17/2014, de 23 de diciembre, o norma que lo sustituya.
2 Si, en su actuación, el personal de inspección descubriese hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial, lo pondrán en conocimiento de los órganos competentes en función de la materia que se trate.
Artículo 83. Responsabilidad administrativa.
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte público discrecional de viajeros y viajeras en automóviles de turismo corresponderá:
a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de transportes amparados en la preceptiva licencia o autorización de transporte interurbano, a la persona titular de la misma.
b) En las infracciones cometidas con ocasión de transportes realizados sin la cobertura de la correspondiente licencia o autorización, a la persona propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad.
c) En las infracciones cometidas por las personas usuarias y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores párrafos, realicen actividades que se vean afectadas por las normas contenidas en la presente Ordenanza, la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas a que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra aquellas personas a quienes sean materialmente imputables las infracciones.
3. Si hubiese más de un sujeto responsable, responderán todos ellos de forma solidaria.
Artículo 84. Clasificación.
1. Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de transporte público discrecional de viajeros y viajeras en automóviles de turismo se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Conforme al artículo 36.3 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, la realización de transportes careciendo de títulos administrativos habilitantes exigidos por la normativa estatal, el incumplimiento de los requisitos exigidos para su obtención, así como el incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad serán sancionados conforme a lo dispuesto en la indicada normativa que resulte de aplicación.
Artículo 85. Infracciones muy graves.
Se considerarán infracciones muy graves conforme al artículo 39 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo:
a) La realización de servicios de transporte o de actividades auxiliares o complementarias de los mismos careciendo, por cualquier causa, de la preceptiva licencia, autorización de transporte interurbano, o permiso municipal de conductor o conductora de auto-taxi previsto en esta Ordenanza. Se asimila a la carencia de título la situación de falta de visado de la licencia.
b) Llevar en un lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte, para cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante.
c) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección de los órganos competentes que impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas. Se considerará infracción muy grave la desobediencia a las órdenes impartidas o la desatención a los requerimientos realizados por la inspección de los servicios competentes o por las autoridades y sus agentes que directamente realicen la vigilancia y control del servicio de taxis en el uso de las facultades que les están conferidas y, en especial, el no cumplimiento de las órdenes de inmovilización de los vehículos en los supuestos legalmente previstos.
d) La utilización de licencias o autorizaciones expedidas a nombre de otras personas. La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a quienes utilicen licencias o autorizaciones ajenas, como a las personas titulares de las mismas, salvo que demuestren que tal utilización se ha hecho sin su consentimiento.
e) La no iniciación o abandono del servicio sin causa justificada y sin autorización del órgano competente, por plazo superior al establecido en esta Ordenanza.
f) La no suscripción de los seguros que deben obligatoriamente contratarse con arreglo a la legislación vigente por los importes y coberturas establecidos al efecto. Se considerará como no suscripción la modificación de los seguros disminuyendo las coberturas por debajo de lo legalmente establecido y la no renovación de las pólizas vencidas.
g) La comisión de infracciones calificadas como graves, si al cometer la acción u omisión ilícita su autor o autora ya hubiera sido sancionado en los 12 meses inmediatamente anteriores, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber cometido una infracción de idéntica tipificación. No obstante, solo procederá la calificación agravada cuando se den los supuestos contemplados en el artículo 47 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo.
Artículo 86. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones graves conforme a los artículos 40 y 41 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo:
a) La prestación de servicios con vehículos distintos a los adscritos a las licencias o autorizaciones, salvo que pudiera tener la consideración de falta muy grave, conforme a lo previsto en el artículo 85.
b) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia o autorización, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado del presente artículo ni deba calificarse como infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo 64 del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo.
A tal efecto se considerarán condiciones esenciales de las licencias y autorizaciones, además de las que figuren como tales en esta Ordenanza, las previstas en el artículo 41 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, y en particular, las siguientes:
1º La iniciación de los servicios interurbanos dentro del espacio de prestación conjunta, excepto en el supuesto contemplado en el artículo 49.4.
2º La contratación global de la capacidad del vehículo, salvo en los casos en que se esté autorizado para la contratación individual y siempre que se respeten las condiciones establecidas al efecto.
3º El cumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad del vehículo.
4º El cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre revisión periódica tanto del vehículo como de los instrumentos de control.
5º El cumplimiento del régimen establecido de paradas.
6º El cumplimiento de las obligaciones sociales correspondientes en relación con el personal asalariado.
7º El mantenimiento de las condiciones adecuadas de aseo y vestimenta del personal y limpieza y acondicionamiento de los vehículos.
8º El cumplimiento de las instrucciones concretas de las personas usuarias del servicio.
9º Cualquier actuación contraria a lo dispuesto en esta Ordenanza respecto a los servicios concertados por emisoras u otros sistemas de telecomunicaciones debidamente autorizados.
10º. La instalación del aparato lector de tarjetas de crédito, así como su utilización como medio de pago a requerimiento del usuario.
c) El incumplimiento del régimen tarifario. A estos efectos se considera como tal no facilitar a la persona usuaria el recibo correspondiente del servicio realizado en los términos previstos en esta Ordenanza.
d) Admitir pasaje estando en funcionamiento el aparato taxímetro, excepto en los supuestos de concertación previa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 64.
e) La falta, manipulación, o funcionamiento inadecuado imputable a la persona titular o sus asalariadas, de los instrumentos que obligatoriamente hayan de instalarse en el mismo para el control de las condiciones de prestación del servicio y, especialmente del taxímetro y elementos automáticos de control.
f) No atender la solicitud de una persona usuaria estando de servicio, o abandonar un servicio antes de su finalización, en ambos casos sin causa justificada.
g) La carencia, falseamiento, falta de diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control cuya cumplimentación resulte, en su caso, obligatoria.
h) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de las personas usuarias, o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento del Órgano Gestor de las reclamaciones o quejas formalmente recibidas.
i) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no impida de forma notoria el ejercicio de sus funciones.
j) El incumplimiento de los servicios obligatorios que, en su caso, se establezcan.
k) El incumplimiento del régimen de descansos establecido por el Órgano Gestor, de conformidad con la normativa vigente.
l) La comisión de infracciones calificadas como leves conforme al artículo 87, si al cometer la acción u omisión ilícita su autor o autora ya hubiera sido sancionado en los 12 meses inmediatamente anteriores, mediante resolución firme en vía administrativa, por haber cometido una infracción de idéntica tipificación. No obstante, solo procederá la calificación agravada cuando se den los supuestos contemplados en el artículo 47 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo.
Artículo 87. Infracciones leves.
Se considerarán infracciones leves conforme al artículo 42 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo:
a) La realización de servicios careciendo de la previa autorización administrativa, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha autorización, la cual hubiera podido ser obtenida por la persona infractora.
b) Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos, o que resulte exigible para la correcta acreditación de la clase de transporte que se está realizando.
c) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos con arreglo a esta Ordenanza o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como infracción muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
85. d) Transportar mayor número de viajeros y viajeras del autorizado para el vehículo.
e) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas y otros de obligada exhibición para conocimiento del público. Se equipara a la carencia de los referidos cuadros, la ubicación de los mismos en lugares inadecuados y cualquier otra circunstancia relativa a su tamaño, legibilidad, redacción u otras que impidan u ocasionen dificultades en el conocimiento por el público de su contenido.
f) Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con lo previsto en los artículos 85 y 86.
g) El trato desconsiderado con las personas usuarias. Esta infracción se sancionará teniendo en cuenta los supuestos que al respecto contemple la normativa vigente sobre defensa y protección de las personas consumidoras y usuarias.
h) No proporcionar a la persona usuaria cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad establecida en las condiciones de aplicación de las tarifas.
i) El incumplimiento por las personas usuarias de las obligaciones que les correspondan, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas considere expresamente su incumplimiento como infracción muy grave o grave.
En todo caso, se considerará constitutivo de la infracción tipificada en este párrafo el incumplimiento por las personas usuarias de las siguientes prohibiciones:
1º Impedir o forzar indebidamente la apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.
2º Subir o bajar del vehículo estando éste en movimiento.
3º Realizar, sin causa justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor o conductora o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.
4º Toda acción que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o, en general, que perjudique los intereses de la persona titular de la correspondiente licencia.
5º Desatender las indicaciones que formule el conductor o conductora en relación a la correcta prestación del servicio, así como a lo indicado a tal fin en los carteles colocados a la vista en los vehículos.
6º Hacer uso, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados en el vehículo para casos de emergencia.
7º Efectuar acciones que por su naturaleza puedan alterar el orden público en los vehículos.
8º Todo comportamiento que implique peligro para la integridad física de las demás personas usuarias, o pueda considerarse molesto u ofensivo para éstas o para el conductor o conductora del vehículo.
9º En el transporte escolar y de menores, no exigir la entidad contratante a la persona transportista la licencia de auto-taxis u otros documentos o justificantes que, con arreglo a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle.
j) La no comunicación del cambio de domicilio de las personas que posean licencias, así como de cualquier otro dato o circunstancia que deba figurar en el Registro de licencias o que exista obligación, por otra causa, de poner en conocimiento del Ayuntamiento, con arreglo a lo que se determina en esta Ordenanza.
Cuando la falta de comunicación de los datos a que hace referencia este párrafo fuera determinante para el conocimiento por el Órgano Gestor de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción de la infracción hasta que la comunicación se produzca.
Artículo 88. Cuantías de las sanciones.
De acuerdo con el artículo 44 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo:
a) Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento, multa de hasta 270 euros, o ambas.
b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 270,01 euros a 1.380 euros.
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 1.380,01 euros a 2.760 euros.
Artículo 89. Graduación de las sanciones.
La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites establecidos en el artículo 88, se graduará de acuerdo con la repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado en su caso, la reiteración o el número de infracciones cometidas.
Artículo 90. Medidas accesorias.
1. La comisión de las infracciones previstas en el artículo 85.a) podrá implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y, la retirada de la correspondiente licencia o autorización, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan, y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
2. La infracción prevista en el artículo 85.d), además de la sanción pecuniaria que corresponda llevará aneja la revocación de la licencia.
3. Cuando las personas responsables de las infracciones clasificadas como muy graves con arreglo a la presente Ordenanza hayan sido sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa, por el mismo tipo infractor, en los 12 meses anteriores a la comisión de la misma, la infracción llevará aneja la retirada temporal de la correspondiente licencia, al amparo de la cual se prestaba el servicio, por el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones en el citado plazo de 12 meses llevarán aneja la retirada temporal o definitiva de la licencia. En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los periodos en que no haya sido posible prestar el servicio por haber sido temporalmente retirada la licencia.
4. Cuando, estando circulando el vehículo, sean detectadas infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.a) podrá ordenarse por la autoridad o sus agentes la inmediata paralización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias, a fin de que las personas usuarias sufran la menor perturbación posible.
Artículo 91. Revocación de licencias.
1. Independientemente de las sanciones que correspondan, el incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de las licencias podrá dar lugar a su revocación, con arreglo a lo establecido en esta Ordenanza.
2. Se considerará que existe incumplimiento de manifiesta gravedad y reiterado de las condiciones esenciales de las licencias, cuando su titular haya sido sancionado, mediante resoluciones definitivas en vía administrativa, por la comisión en un período de 365 días consecutivos, de tres o más infracciones de carácter muy grave o seis o más de carácter grave por vulneración de las condiciones esenciales especificadas en esta Ordenanza. El correspondiente cómputo se realizará acumulándose a las sanciones por infracciones graves las correspondientes a infracciones muy graves, cuando éstas últimas no alcancen el número de tres.
Artículo 92. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año de haber sido cometidas.
2. El cómputo del plazo de prescripción de la infracción se iniciará en la fecha en que se hubiese cometido la misma. Si se trata de una actividad continuada, el cómputo se iniciará en la fecha de su cese. En el supuesto de una falta de comunicación obligatoria determinante para el conocimiento por el Órgano Gestor de hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción hasta que la comunicación se produzca. Cuando el hecho constitutivo de la infracción no pueda conocerse por falta de signos externos, el cómputo se iniciará cuando éstos se manifiesten.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del expediente sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 93. Prescripción de las sanciones.
1. El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las impuestas por la comisión de infracciones muy graves, dos años para las que se impongan por la comisión de infracciones graves, y un año para las impuestas por infracciones leves.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
Artículo 94. Competencia sancionadora.
El Órgano Gestor ejercerá la potestad sancionadora en relación a los servicios de su competencia. Artículo 95. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento para la imposición de sanciones previstas en esta Ordenanza se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente del Órgano Gestor, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos del mismo o por denuncia.
2. El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del mismo por acuerdo del órgano competente con nombramiento de instructor y traslado de pliego de cargos a la persona presuntamente infractora.
3. El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto por en la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, teniendo en cuenta, en su caso, las especificaciones previstas para el procedimiento sancionador en las normas estatales y autonómicas andaluzas en materia de transportes.
Artículo 96. Exigencia de pago de sanciones.
1. Con independencia de la exigencia de pago de las sanciones impuestas con arreglo a lo previsto en la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, el abono de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en vía administrativa, será requisito necesario para que proceda la realización del visado de las licencias así como para la autorización administrativa para la transmisión de las mismas.
2. Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones correspondan.
3. La persona denunciada dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la incoación del procedimiento sancionador, podrá reconocer su responsabilidad realizando el pago voluntario de la multa, en cuyo caso se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
a) La reducción del 50% del importe de la sanción económica.
b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.
c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.
d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
e) El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.
f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.
Disposición Adicional Primera. Descanso semanal de los vehículos afectos a las licencias de auto-taxi.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, el descanso semanal para todos los vehículos auto-taxis con licencia expedida por el Órgano Gestor será para el 50% de la flota, el sábado desde las 8:00 horas hasta las 20:00 horas, y para el restante 50% el domingo desde las 8:00 horas hasta las 20:00 horas, coincidiendo en cada semana la cifra par o impar del día del mes que corresponda con el número par o impar del número de licencia.
En caso de coincidir que en un fin de semana, el sábado fuese día 31 y el domingo día 1, ambos impares, el turno de descanso se realizará de la siguiente manera: el sábado 31 descansarán las licencias impares y trabajarán las pares, el domingo 1 descansarán las licencias pares y trabajarán las impares.
El descanso no será obligatorio ni en Corpus, ni en Semana Santa ni en Navidad.
Asimismo, con carácter anual las asociaciones y organizaciones profesionales del sector del taxi confeccionarán de forma consensuada un calendario anual de descansos de obligado cumplimiento para los días festivos de lunes a viernes. Estos descansos serán para el 50 % de la flota desde las 07:00 horas hasta las 20:00 horas coincidiendo con el número de la licencia par o impar en función del calendario establecido. Dicho calendario será equitativo para que descansen el mismo número de días las licencias impares y pares.
El calendario anual deberá presentarse en el Órgano Gestor para su aprobación y autorización antes del 30 de noviembre del ejercicio anterior al que se refiera. De no presentarse, se procederá por este Ayuntamiento a establecer el correspondiente calendario conforme a los criterios especificados en el párrafo anterior.
2. El descanso semanal establecido en esta disposición podrá ser modificado mediante Decreto de Alcaldía
o del Concejal/a con competencias delegadas, previa audiencia de las asociaciones y organizaciones profesionales del sector del taxi e Informe de los Servicios Técnicos, dando cuenta del mismo, para su conocimiento a los Plenos municipales, sin necesidad de sujetarse a los trámites correspondientes a la modificación de ordenanzas. Tras darse cuenta a los Plenos se publicara el citado decreto en el B.O.P. para conocimiento general.
1. Asimismo, con motivo de la celebración de festividades, eventos multitudinarios u otras circunstancias debidamente justificadas en la necesidad de adecuar la oferta a la mayor o menor demanda del servicio, previa solicitud motivada al efecto de las asociaciones y organizaciones profesionales del sector del taxi, mediante resolución del órgano competente, se podrá autorizar la modificación del intervalo de horas de descanso dentro de los días establecidos en el apartado primero de esta disposición.
2. Los vehículos adaptados o euro-taxis podrán tener un régimen de descanso específico respecto al resto de vehículos auto-taxis con el fin de mejorar la movilidad de las personas con movilidad reducida y fomentar la incorporación de vehículos adaptados.
Disposición Adicional Segunda. Señalización del ámbito de prestación del servicio.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ordenanza, el ámbito territorial de prestación del servicio urbano queda delimitado por los límites geográficos del término municipal del municipio de Granada y en su caso, el de los municipios que compongan el Área de Prestación Conjunta de Granada. Estos límites se indicarán mediante señales de tráfico verticales que marcarán el límite de aplicación de la tarifa urbana para los vehículos auto-taxis en las vías de circulación.
En las zonas de urbanización incompleta o deficiente, las personas conductoras no estarán obligadas a circular por vías que sean manifiestamente intransitables, o que ofrezcan notorio peligro para la seguridad del vehículo o de sus ocupantes.
Disposición Adicional Tercera.
En el supuesto de que cualquiera de los preceptos de esta Ordenanza se opongan o contradigan lo dispuesto en la normativa que se dicte, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma Andaluza, relativa al servicio de transporte en vehículos auto-taxis, resultaran inaplicables, procediéndose a su modificación para su adecuación a las mismas.
Disposición Adicional Cuarta. Tarjeta identificativa de conductor/a
La tarjeta identificativa de conductor/a se determinará, previa audiencia a las asociaciones más representativas del sector, mediante decreto del Órgano Gestor.
Disposición Transitoria Primera. Lector de tarjetas de crédito.
Se establece un periodo de dos meses, desde la entrada en vigor de la presente ordenanza, a partir del cual, todos los auto-taxis del municipio de Granada y, en su caso, del Área de Prestación Conjunta de Granada, deberán llevar un dispositivo que permita a los usuarios el pago del servicio con tarjeta de crédito o cualquier otro medio de pago telemático.
Disposición Transitoria Segunda. Antigüedad del vehículo.
Se establece un periodo de dos años, desde la entrada en vigor de la presente ordenanza, para cumplir lo dispuesto en el apartado 22.2.c) referente a la antigüedad de los vehículos. No obstante lo anterior, dicho plazo podrá ampliarse hasta 24 meses por causas justificadas y debidamente acreditadas
Disposición Transitoria Tercera. Solicitudes de autorizaciones del Área de Prestación Conjunta de Granada.
Los titulares de autorización VT así como de licencia municipal otorgada por alguno de los municipios integrados, accederán directamente a las correspondientes autorizaciones del Área de Prestación Conjunta de Granada. A tal efecto, los citados titulares deberán acreditar tal condición ante el Órgano Gestor que emitirá la correspondiente autorización del área una vez efectuadas las comprobaciones pertinentes.
En el caso de los titulares de autorizaciones VT de la ciudad de Granada, Órgano Gestor procederá de oficio a remitir dicha autorización a los titulares de Licencias concedidas.
Disposición Transitoria Cuarta. Exigencia de la imagen corporativa
Lo dispuesto en el artículo 23 y anexo II respecto al color de los vehículos y distintivos exteriores será exigible a todos los vehículos a partir de la entrada en vigor de esta ordenanza y, en todo caso, cuando sea sustituido alguno de los vehículos que se hallen adscritos a las autorizaciones.
Disposición Derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ordenanza.
Disposición Final primera. Desarrollo y ejecución
Se autoriza a la persona titular de la Concejalía competente en materia de movilidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ordenanza.
Disposición Final segunda.
La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 7/85 de 2 abril, reguladora de Bases de Régimen Local.
Anexos
ANEXO I: NORMAS COMPLEMENTARIAS DE FUNCIONAMIENTO DEL ÁREA TERRITORIAL DE PRESTACIÓN CONJUNTA
(Se incluyen modificaciones de los anexos 1 y 2 publicada en BOP nº 100 de 27 de mayo de 2022)
PRIMERO. Condiciones Generales.
1. Régimen jurídico de aplicación al Área de Prestación Conjunta.
El Área de Prestación Conjunta de Granada se regirá por lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo (modificado por el Decreto 84/2021, de 9 de febrero), por la Ordenanza reguladora del Servicio de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo Auto-Taxi en el Municipio de Granada aprobada publicada en el BOP núm. 25 de 8/02/2021, así como todas aquellas dictadas en desarrollo de las anteriores. Asimismo, conforme a lo establecido en la disposición final primera de la Ley 2/2003 de 12 de mayo, antes citada, en lo no previsto en ella se estará a lo dispuesto en la legislación vigente reguladora de los transportes interurbanos por carretera y ferrocarril.
2. Municipios que integran el Área de Prestación Conjunta.
El Área de Prestación Conjunta de los Servicios de Transporte de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo de Granada (en adelante Área de Prestación Conjunta de Granada), se integra por los municipios que se especifican en el Anexo II. Con el establecimiento de este Área de Prestación Conjunta se habilita a los vehículos dotados con licencia de auto-taxis de los distintos municipios que la integran para prestar cualquier servicio, ya tenga carácter de urbano o interurbano, que se realice íntegramente dentro de la misma, para lo que el Órgano Gestor emitirá a los titulares de los vehículos auto-taxis las correspondientes autorizaciones que habiliten para ello.
3. Órgano gestor.
Estructura, Funcionamiento y recursos.
La Delegación Municipal competente en materia de movilidad del Ayuntamiento de Granada ostenta, en virtud de encomienda de gestión, las funciones de planificación, regulación, gestión, ordenación, coordinación y disciplina del servicio. Dicha Delegación se estructura en diversos servicios, secciones y unidades.
4. Obligaciones de los municipios integrantes del Área de Prestación Conjunta.
Los municipios que integran el Área de Prestación Conjunta de Granada tendrán las siguientes obligaciones:
1. No conceder nuevas licencias de auto-taxi Los nuevos municipios que se integren en el Área deberán tener todas las licencias con las que se pretenda integrar en situación de servicio activo.
2. Ejercer las funciones de inspección y control de los servicios a través de sus respectivos órganos competentes en sus respectivos términos municipales.
3. Ejercer la potestad sancionadora respecto de los servicios que discurran por su término municipal, tramitando los correspondientes procedimientos sancionadores por la comisión de las infracciones a la normativa de transporte en su municipio. Las infracciones que, habiendo sido cometidas en un término municipal distinto del Ayuntamiento de Granada, sean detectadas por el Órgano Gestor, serán remitidas al ayuntamiento competente para la tramitación del correspondiente expediente sancionador. Las sanciones que impongan, por infracciones a la normativa de transporte, los distintos municipios, serán comunicadas al Órgano Gestor para que sean tenidas en cuenta en la gestión de las competencias encomendadas.
4. Establecer en su término municipal las paradas para los vehículos auto-taxi necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio de taxi en su territorio, con especial atención a paradas específicas para vehículos eléctricos y vehículos adaptados a personas de movilidad reducida. En todo caso, se comunicará al Órgano Gestor del Área el establecimiento, modificación y eliminación de las citadas paradas.
5. Para el desarrollo de las tareas de revisión de los vehículos, el Órgano Gestor podrá solicitar a los municipios que componen el APC la colaboración de sus agentes de policía municipal y/o de los técnicos que, en su caso, han venido prestado ese servicio anterior a la existencia del Área de Prestación Conjunta.
6. Efectuar, proporcionalmente al número de sus licencias, la aportación económica anual que se determine para sufragar los gastos derivados del incremento de la gestión y tramitación necesarias en el APC.
5. Vigencia.
El APC se constituye por tiempo indefinido en tanto se mantengan las condiciones que motivaron su constitución y persista la voluntad de las partes. La modificación o disolución del Área podrá llevarse a efecto:
a) Por el mutuo acuerdo de las partes.
b) Por el incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones que le son propias.
c) Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del convenio.
d) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el convenio o en otras leyes.
6. Instrucciones y normas complementarias.
El Ayuntamiento de Granada, previa audiencia a los municipios integrados del APC, podrá aprobar y dictar, en forma de anexos integrantes de estas normas, las instrucciones y normas complementarias que sean precisas para la buena prestación de los servicios.
SEGUNDO. Ordenación y gestión del Área de Prestación Conjunta.
7. Ordenación y regulación de los servicios en vehículo taxi.
Con el fin de garantizar la adecuada prestación de los servicios, el Ayuntamiento de Granada a través de la Concejalía competente como Órgano Gestor, establecerá las reglas de regulación y organización al que las licencias auto-taxis deberán sujetarse, entre otras, en materia de horarios, calendarios, vacaciones y descansos.
8. Licencias de auto-taxis del Área de Prestación Conjunta.
1. Las licencias de auto-taxi del Área de Prestación Conjunta de Granada estarán constituidas por las que originariamente estaban integradas en el Área, las cuales proceden tanto de las concedidas directamente por el Ayuntamiento de Granada como por el resto de ayuntamientos adheridos a través de convenios bilaterales y por las nuevas licencias de auto-taxi de los municipios que se integren.
2. Las nuevas licencias de auto-taxi de los municipios que se incorporen al nuevo Área de Prestación Conjunta de Granada no podrán ser transmitidas por sus titulares en el plazo de ocho años, contado desde la publicación de la resolución de su incorporación, salvo en los casos de muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal del titular en favor de los herederos forzosos o el cónyuge del anterior titular.
3. Los titulares de los vehículos dotados de licencia municipal de auto-taxi de alguno de los municipios que se incorporan a dicha área y que, por tanto, deban canjear la licencia de auto-taxi de su municipio de origen por una licencia de auto-taxi del Área de Prestación Conjunta, deberán cumplir todos los requisitos previstos en el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, y en cualquier caso, deberán contar con la autorización de la clase VT en vigor. En este sentido, y tras la integración en el Área los titulares de licencia deberán tener dedicación exclusiva a la actividad.
9. Tarifas.
1. El órgano competente en materia de precios de la Junta de Andalucía, a propuesta del Ayuntamiento de Granada, autorizará el régimen tarifario aplicable a los servicios de transporte en vehículo auto-taxi que se realicen íntegramente dentro del territorio del Área de Prestación Conjunta de Granada.
2. La prestación del servicio en el APC estará sujeta a las tarifas vigentes en cada momento y a sus condiciones de aplicación.
3. Si en un municipio, que haya solicitado la integración al Área de Prestación Conjunta, existiesen zonas o emplazamientos singularizados que hagan necesaria la aprobación, por sus características especiales, de un suplemento en la tarifa, o una tarifa especial, este suplemento o tarifa serán solicitados y, en su caso, autorizados por el órgano correspondiente, antes de la integración del citado municipio al APC.
10. Señalización de las paradas.
Cada ayuntamiento será responsable de la señalización de las paradas para los vehículos auto-taxi y de su mantenimiento. Asimismo, deberán instalar y mantener la señalización correspondiente a la entrada y salida del Área de Prestación Conjunta en las carreteras de acceso a su municipio. Las señales a las que se refieren los párrafos anteriores se ajustarán al modelo normalizado aprobado por el Ayuntamiento de Granada, debiendo informar el ayuntamiento responsable al Órgano Gestor de su exacta ubicación y número, así como de sus posteriores modificaciones y, en su caso, la retirada de las antiguas señales.
11. Tasas.
1. Por licencias de auto-taxi y visados: Se regirá por lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal nº 21 reguladora de la tasa por licencias de auto-taxis y demás vehículos de alquiler del Ayuntamiento de Granada.
2. Por participación en los exámenes para la obtención del permiso municipal de conductor/a de auto-taxi (certificado municipal de aptitud para conducir un vehículo auto-taxi) y la recuperación del mismo: Se regirá por lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal nº 17 reguladora de la tasa por derechos de examen.
TERCERA. Incorporación y salida del Área de Prestación Conjunta.
12. Incorporación de nuevos municipios.
Se establece la posibilidad de que otros municipios puedan solicitar y formar parte del APC de Granada. En este caso el ámbito territorial se extenderá a los términos municipales de los nuevos municipios incorporados. No obstante, para la integración se deberán cumplir los siguientes preceptos:
1. La integración de nuevos municipios el Área de Prestación Conjunta se efectuará de forma progresiva. En una primera fase se integrarán los municipios colindantes con el término municipal de Granada (primer anillo) y una vez completado éste podrá ampliarse a sus colindantes de forma que la ampliación se produzca de forma ordenada y no se generen interrupciones ni huecos en el espacio constituido por los términos municipales integrados, con la finalidad de facilitar el control adecuado del servicio y evitar conflictos. Los municipios que deseen integrarse en el Área de Prestación Conjunta de Granada, creada en virtud de esta resolución, deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 18 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, y en el artículo 5 del Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, aprobado por Decreto 35/2012, de 21 de febrero. 2. La integración de nuevos miembros en la citada Área de Prestación Conjunta, se iniciará con una solicitud que el ayuntamiento interesado dirigirá al Órgano Gestor de la misma, en la que se incluirá la siguiente información:
a) resolución del Pleno del Ayuntamiento solicitando dicha integración y aprobación de la encomienda de gestión en favor del Ayuntamiento de Granada.
b) Certificación expedida por el municipio, que contenga la relación de licencias de auto-taxi, y fechas de concesión, constando en cada una de ellas. Nombre, apellidos, DNI, domicilio a efecto de comunicaciones, correo electrónico y teléfono. Nombre, apellidos, DNI y domicilio, a efectos de comunicaciones, de los conductores que estén prestando servicio con indicación del certificado de aptitud de conductor/a de auto-taxi (o permiso municipal de conductor/a de auto-taxi) expedido por el ayuntamiento y fecha de concesión. Vehículo adscrito a la licencia: matrícula, marca, modelo y clasificación medioambiental. Taxímetro: marca y modelo. Módulo tarifario: marca y modelo.
c) Justificación de la conveniencia de su integración atendiendo a criterios de movilidad y transporte. Dicha justificación deberá contener una memoria en la que se refleje al menos los siguientes parámetros: Cercanía del núcleo de población o zona urbanizada respecto al APC. Índice de contingentación del número de taxis por cada 1.000 habitantes que tiene el municipio en comparación con el mismo índice del resto de localidades cercanas a la capital. Nivel de oferta y demanda del servicio de taxi en función de las actividades comerciales, industriales, turísticas, hosteleras, restauración, ocio, lúdico-deportivas y económicas en general o de otro tipo que se realizan en el municipio y que puedan generar una demanda del servicio del taxi.
3. El Órgano Gestor del Área de Prestación Conjunta emitirá propuesta sobre la conveniencia de la incorporación solicitada y remitirá el expediente al órgano competente en materia de transporte de la Junta de Andalucía, el cual a la vista de la propuesta y previa la tramitación oportuna, dictará resolución al efecto que, en caso de ser estimatoria de la petición, publicará en el Boletín Oficial de la Junta De Andalucia.
13. Canje de licencias de los municipios que se adhieran.
1. A los efectos de proceder al canje de las licencias, los titulares de las mismas deberán cumplir con los requisitos y condiciones exigidas para su obtención en el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo y la Ordenanza reguladora del Servicio de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo Auto-Taxi en el Municipio de Granada.
2. El canje de las licencias de auto-taxis de los municipios que se adhieran seguirá el siguiente procedimiento:
- En el plazo de seis meses desde la publicación en el BOJA de la resolución por la que se autorice la integración por el órgano competente de la Junta de Andalucía, los titulares de licencia de auto-taxi deberán solicitar al Ayuntamiento de Granada el canje de su licencia al objeto de obtener la licencia de auto-taxi, los permisos municipales de conductor y las tarjetas identificativas que les permita iniciar la prestación del servicio en el Área de Prestación Conjunta de Granada.
- Transcurrido el plazo de seis meses sin que un titular haya solicitado el canje de la licencia auto-taxi, se entenderá que desiste de la solicitud, quedando dicha licencia extinguida.
3. El Órgano Gestor instruirá un procedimiento para cada una de las licencias y requerirá a los titulares de las mismas la subsanación de las deficiencias encontradas.
14. Salida del Área de Prestación Conjunta.
1. En caso de que alguno de los municipios integrantes del Área de Prestación Conjunta de Granada pretenda dejar de formar parte de la misma, deberá comunicar su intención al Órgano Gestor que lo pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia de trasportes de la Junta de Andalucía para el establecimiento del Área Territorial de Prestación Conjunta, para que, a la vista de lo expuesto, resuelva al efecto. En todo caso, el órgano competente para el establecimiento del Área Territorial de Prestación Conjunta denegará dicha pretensión cuando la salida afecte a otros municipios a los efectos del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 18 de la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía y en el artículo 5 del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo.
2. En caso de salida de un municipio del APC, las licencias de auto-taxi de su municipio que se integraron a esta, revertirán al municipio de origen.
3. La responsabilidad por el perjuicio de cualquier tipo, incluso económico, que la salida del municipio del Área de Prestación Conjunta pueda implicar para el titular o titulares de las licencias de auto-taxi, corresponderá exclusivamente al ayuntamiento que haya promovido la salida del citado Área, quedando exonerados por este motivo de cualquier tipo de responsabilidad tanto la Comunidad Autónoma de Andalucía como el Órgano Gestor del Área de Prestación Conjunta.
4. El municipio saliente del Área de Prestación Conjunta no podrá solicitar de nuevo su incorporación hasta que transcurra el plazo de 10 años desde su salida efectiva.
CUARTO. Comisión de Seguimiento
15. Comisión de Seguimiento.
Con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio de taxi en todo el territorio del Área de Prestación Conjunta de Granada, se constituirá una Comisión de Seguimiento integrada por representantes del Ayuntamiento de Granada, así como de aquellos municipios que integren el APC, atendiendo a criterios de representatividad. También formarán parte de la Comisión las asociaciones representativas del Sector del Taxi. La Comisión de Seguimiento tendrá carácter consultivo en aquellas cuestiones relacionadas con la gestión, regulación y ordenación del Área de Prestación Conjunta. La Comisión de Seguimiento estará integrada por los siguientes representantes:
- Tres representantes del Ayuntamiento de Granada.
- Un representante del ayuntamiento de cada municipio integrado.
- Un representante de cada asociación representativa del Sector del Taxi. Cualquier municipio del Área de Prestación Conjunta podrá dirigirse por escrito a la Comisión de Seguimiento para el tratamiento de cualquier asunto de su interés. La Comisión de Seguimiento podrá convocar al municipio o municipios interesados al objeto de tratar cualquier asunto que sea de su interés.
16. Reuniones.
La Comisión de Seguimiento se reunirá de forma ordinaria al menos una vez al año, y de forma extraordinaria a petición del Órgano Gestor, de un mínimo de tres municipios o de una de las asociaciones del sector integrantes de la Comisión de Seguimiento, para el tratamiento de cualquier asunto de su interés.
17. Junta Arbitral de Transporte.
La Junta Arbitral de Transporte de la Delegación Territorial de la Consejería de Fomento, Infraestructura y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía tiene como objetivo principal resolver reclamaciones de carácter mercantil relacionadas con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de actividades auxiliares y complementarias del transporte.
18. Disposición final. Desarrollo y ejecución.
Se autoriza al Órgano Gestor para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de las presentes normas.
ANEXO I-BIS. RELACIÓN DE MUNICIPIOS INTEGRANTES DEL ÁREA DE PRESTACIÓN CONJUNTA DE GRANADA
- Cenes de la Vega.
- Granada.
- Maracena.
- Peligros.
- Pulianas.
La incorporación de nuevos municipios al Área Territorial de Prestación Conjunta no requerirá la modificación de esta Ordenanza, produciéndose la incorporación de aquellos de manera automática tras la autorización por el órgano competente de la Junta de Andalucía y una vez publicado en el BOJA.
ANEXO II. IMAGEN CORPORATIVA DE LOS TAXIS DEL ÁREA DE PRESTACIÓN CONJUNTA.
(Se incluyen modificaciones de los anexos 1 y 2 publicada en BOP nº 100 de 27 de mayo de 2022)
Los vehículos destinados al servicio del taxi serán de color blanco y llevarán en las puertas delanteras, vistas desde fuera y en diagonal desde el ángulo superior delantero hacia el ángulo inferior contrario, pasando por el centro de la puerta, una franja de color verde (definido por el PANTONE 3415), de 8 centímetros de ancho. En el centro del espacio superior a la franja verde, deberán llevar también, en este orden de arriba abajo y con alineación centrada: 1º la palabra “TAXI”, 2º el número de la licencia correspondiente, 3º el logo de la granada y 4º la expresión “Área Granada”. Las modificaciones que puedan plantearse respecto a la imagen corporativa no supondrán modificación de la Ordenanza y podrán realizarse mediante resolución del Órgano Gestor, previa audiencia a las asociaciones del taxi y a los municipios que integran el Área. Lo que se comunica a los efectos procedentes, significando que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación de esta notificación. Todo ello, sin perjuicio de ejercitar cualquier otro recurso que se estime pertinente.
ANEXO III. MÓDULO TARIFARIO LUMINOSO EXTERIOR
1. Los vehículos deberán estar equipados con un módulo luminoso exterior, sobre el techo del habitáculo en la parte delantera centro-derecha, salvo que por las características del vehículo se autorice en otra ubicación. Deberá ser de tecnología digital y señalar claramente, de acuerdo con la normativa técnica de aplicación, tanto la disponibilidad del vehículo para prestar servicio como la tarifa que resulte de aplicación.
2. Llevará incorporado la palabra “TAXI” de al menos 50 mm de altura y justo debajo de ésta, con alineación centrada la palabra “GRANADA” de al menos 15 mm de altura, ambas en color amarillo con fondo negro, en un compartimento por la cara anterior y posterior, y en otro compartimento dispondrá de un indicador luminoso de color verde que permanecerá encendido cuando el vehículo esté en servicio y libre, y que será visible tanto desde la parte frontal como trasera del vehículo.
3. Cuando esté realizando un servicio, exhibirá el dígito de tarifa que resulte de aplicación, en color ámbar y rojo por la cara anterior y posterior respectivamente, con altura de texto de al menos 60 mm y que podrá ser observado tanto desde el frontal del vehículo como desde su parte trasera.
4. Irá conectado al aparato taxímetro, de tal forma que, todas las indicaciones de aquél, incluyendo la señal verde, nº de tarifa aplicada y estado de servicio, serán gobernados exclusivamente por el taxímetro. La conexión taxímetro-tarifario será no manipulable en todo su recorrido.
5. Las dimensiones aproximadas serán de 320 x 120 x 100 mm, (largo x alto x ancho) y la moldura será de color blanco, no pudiéndose colocar ningún otro distintivo o publicidad en el módulo tarifario exterior que no sean los referidos en este artículo. Deberá estar en perfecto estado de funcionamiento y de conservación.