BOJA n. 38, de 23 de febrero de 2005
Consejería para la Igualdad y Bienestar Social
Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho.
La Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, regula la nueva realidad social constituida por unidades de convivencia que, sin estar basadas en el matrimonio, conforman un núcleo familiar que debe quedar plenamente integrado dentro de la sociedad, al amparo de los principios de libertad y pluralidad.
Con esta Ley se desarrolla la competencia de orientación familiar que el artículo 13.22 del Estatuto de Autonomía atribuye a nuestra Comunidad Autónoma, siendo su finalidad, de una parte, ofrecer un instrumento de apoyo jurídico a las parejas de hecho y, de otra, extender a éstas los beneficios que el ordenamiento autonómico en su conjunto venía confiriendo expresamente a las uniones matrimoniales.
La Exposición de Motivos de la Ley destaca que el régimen de acreditación y de Registro que se establece no se emplea como instrumento limitativo de la facultad de las personas para constituir parejas de hecho, sino para dotar de efectos jurídicos a su unión en relación con las Administraciones Públicas de Andalucía y servir como elemento de prueba de su existencia frente a terceros.
De ahí la necesidad de la regulación que se aborda, con la que se pretende dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 6 de la Ley 5/2002, en cuanto se constituye y regula el instrumento que facilitará a parejas de hecho el ejercicio y disfrute de los derechos y beneficios previstos en la citada Ley.
Las disposiciones del Decreto se estructuran en cuatro capítulos en los que se contemplan el carácter, ámbito, adscripción administrativa y objeto de la inscripción, el régimen y las clases de inscripciones y sus efectos, la organización y funcionamiento del Registro y el procedimiento para la producción de los distintos tipos de inscripciones básicas, marginales, complementarias y de baja.
Mención especial ha de hacerse a la gestión descentralizada que corresponde a los municipios andaluces, en atención a la configuración legal del Registro, y que comporta que la instrucción y resolución de los procedimientos relativos a inscripciones básicas, marginales, complementarias y de baja se atribuya a las Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social o, en su caso, al Ayuntamiento correspondiente a la residencia habitual de los solicitantes y las solicitantes ante el que se hubiera formulado la solicitud de inscripción.
Por último, no puede dejarse de reseñar el régimen de integración de los registros de uniones de hecho ya existentes en la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en los municipios de su ámbito territorial.
En su virtud, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por la disposición final primera de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, a propuesta de la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de febrero de 2005.
D I S P O N G O
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de este Decreto la constitución del Registro de Parejas de Hecho, establecido por el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, así como regular su organización, funcionamiento, el procedimiento para la inscripción de las parejas de hecho en el mismo y su gestión descentralizada en los municipios andaluces.
Artículo 2. Ambito.
Podrán acceder al Registro las parejas de hecho definidas en el artículo 3 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, siempre que, al menos, uno de sus miembros tenga su residencia habitual en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se acrediten las circunstancias establecidas en dicha Ley para la constitución de una pareja de hecho.
Artículo 3. Carácter.
1. De conformidad con el artículo 6.6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, el Registro de Parejas de Hecho tendrá carácter administrativo y será único, sin perjuicio de su gestión descentralizada en los municipios andaluces, donde se podrán tramitar los correspondientes procedimientos, previa solicitud de las personas interesadas.
2. El acceso al Registro será voluntario y gratuito.
Artículo 4. Adscripción administrativa y órgano competente.
1. El Registro de Parejas de Hecho se adscribe a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.
2. El Registro dependerá orgánica y funcionalmente del centro directivo competente en materia de Infancia y Familias, al que corresponderá velar por su buen funcionamiento y ejercer las funciones de coordinación que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 5. Requisitos de inscripción y casos de cancelación.
1. Para la inscripción de una pareja de hecho deberán acreditarse documentalmente las siguientes circunstancias:
a) Identificación personal.
b) Estado civil.
c) Ser mayores de edad o menores emancipados.
d) No estar incapacitados judicialmente.
e) No estar ligados con vínculo matrimonial, ni formar pareja estable no casada con otra persona, ni ser pareja de hecho anteriormente inscrita en el Registro o en cualquiera de los Registros de uniones o parejas de hecho creados por los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin que conste inscripción de baja por disolución de la pareja de hecho.
f) Tener residencia habitual, al menos uno de los miembros, en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
g) No ser parientes en línea recta por consanguinidad o adopción ni colaterales por consanguinidad en segundo grado.
h) Declaración de voluntad de constituir una pareja de hecho.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, la declaración de voluntad de constituir una pareja de hecho podrá realizarse mediante comparecencia personal de los interesados ante el titular del órgano encargado del Registro correspondiente o ante el Alcalde, Concejal, o funcionario en quien deleguen, en la que manifiesten su consentimiento de mantener una relación de convivencia estable, según lo dispuesto en la citada Ley. El acto tendrá carácter público, salvo que los interesados soliciten expresamente que éste se desarrolle de forma reservada.
Asimismo, podrá efectuarse mediante otorgamiento de escritura pública o por cualquier otro medio de prueba admisible en Derecho.
3. Para la cancelación de la inscripción deberá acreditarse la existencia de algunos de los casos siguientes:
a) Muerte o declaración de fallecimiento de alguno de sus integrantes.
b) Matrimonio de la pareja o de uno de sus miembros.
c) Mutuo acuerdo.
d) Voluntad unilateral de uno de sus integrantes.
e) Cese efectivo de la convivencia por un período superior a un año.
f) Traslado de la residencia habitual de ambos miembros de la pareja de hecho fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
4. La acreditación de los requisitos y circunstancias a los que se refieren los apartados anteriores de este artículo, se realizará mediante los documentos que se determinan en el presente Decreto.
Capítulo II De las inscripciones
Artículo 6. Actos inscribibles.
1. Serán objeto de inscripción en el Registro:
a) La constitución y disolución de una pareja de hecho así como la variación de los datos personales o el traslado de la residencia habitual de ambos miembros de la pareja de hecho fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Los pactos que regulen las relaciones personales y patrimoniales de sus miembros así como sus posteriores modificaciones.
2. No podrá inscribirse en el Registro la constitución de una pareja de hecho sin la cancelación de las inscripciones preexistentes en el mismo, o en los Registros de uniones o de parejas de hecho creados por los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, relativas a la pareja o a alguno de los miembros de la misma.
Artículo 7. Clases de inscripciones.
Las inscripciones del Registro se producirán a instancia de las personas interesadas o de oficio y podrán ser de cuatro clases:
a) Inscripciones básicas.
b) Inscripciones marginales.
c) Inscripciones complementarias.
d) Inscripciones de baja.
Artículo 8. Inscripciones básicas.
Son inscripciones básicas las que tienen por objeto hacer constar la constitución de una pareja de hecho y contendrán los datos identificativos de los miembros de la pareja, su residencia habitual, la fecha de la Resolución por la que se acuerde la inscripción y la referencia al expediente administrativo correspondiente a la pareja de hecho.
Artículo 9. Inscripciones marginales.
Serán objeto de inscripción marginal las modificaciones que, sin disolver la pareja de hecho, afecten a la inscripción básica, tales como la variación de los datos personales o el traslado de residencia habitual de cualquiera de los miembros de la pareja de hecho dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 10. Inscripciones complementarias.
Serán objeto de inscripción complementaria los pactos reguladores de las relaciones personales y patrimoniales aplicables a los miembros de la pareja de hecho, así como sus modificaciones.
Artículo 11. Inscripciones de baja.
Son las que tienen por objeto hacer constar la disolución de la pareja de hecho o el traslado de la residencia habitual de ambos miembros de la pareja de hecho fuera de la Comunidad Autónoma.
La inscripción de baja de la pareja de hecho comportará, tanto la pérdida de los efectos de la inscripción básica, como de las marginales y complementarias.
Artículo 12. Efectos.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, la inscripción registral producirá ante las Administraciones Públicas de Andalucía la presunción de convivencia de los miembros de la pareja de hecho, salvo prueba en contrario.
2. Los beneficios previstos en la Ley, serán aplicables a la pareja de hecho a partir de su inscripción en el Registro.
3. Con la inscripción en el Registro, las parejas de hecho gozarán de todos los derechos que les confieren los ámbitos municipales y autonómico dentro del territorio andaluz.
Artículo 13. Nulidad de las inscripciones.
La nulidad de las inscripciones registrales podrá promoverse de oficio o a instancia de las personas interesadas, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los supuestos en que se hubiera acreditado la constitución de la pareja de hecho mediante ocultación de datos, falsedad o con una finalidad fraudulenta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre.
CAPITULO III Organización y funcionamiento del Registro
Artículo 14. Gestión informatizada del Registro.
1. El Registro de Parejas de Hecho estará formado por un Libro General en el que se practicarán todas las inscripciones, debidamente diferenciadas, que se establecen en el presente Decreto. El Registro deberá instalarse en soporte informático.
2. Todas las inscripciones que se practiquen en el Registro contendrán la fecha y firma electrónica de la persona que efectúe la inscripción, que será el encargado del mismo o persona en quien delegue.
3. La información contenida en el Registro regulado en el presente Decreto tiene la consideración de datos de carácter personal y, en consecuencia, serán recogidos, tratados y custodiados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 15. Expedientes.
1. Se abrirá un expediente por cada solicitud de inscripción básica que se presente, al que se asignará el número que corresponda.
2. En el expediente se incluirá la documentación correspondiente a la inscripción básica, así como, en su caso, la relativa a las inscripciones marginales, complementarias y de baja.
Artículo 16. Acceso al contenido del Registro y expedición de certificaciones.
1. El contenido de las inscripciones del Registro se acreditará mediante certificaciones expedidas por la persona titular del órgano encargado del Registro o persona en quien delegue.
2. Unicamente podrán acceder a los datos obrantes en el Registro, así como solicitar la expedición de certificaciones, los miembros de la pareja de hecho, salvo que éstos autoricen a terceros para la obtención de una información determinada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre.
3. Sólo los miembros de la pareja de hecho podrán exigir que los datos del Registro que figuren incompletos o inexactos sean rectificados o completados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 17. Gratuidad.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 del presente Decreto, las inscripciones que se practiquen y las certificaciones que se expidan serán gratuitas.
CAPITULO IV Procedimiento de inscripción
Artículo 18. Solicitud de inscripciones básicas, marginales y complementarias.
1. La solicitud de inscripción básica, suscrita por ambos miembros de la pareja de hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto, se presentará en las Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social o en el Ayuntamiento correspondiente a la residencia habitual de los solicitantes y las solicitantes, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:
a) Copia de los documentos de identificación de los solicitantes y las solicitantes (DNI, pasaporte o tarjeta de residencia).
b) Certificación del Registro Civil acreditativa de la emancipación, en su caso.
c) Certificación de estado civil.
d) Certificación del padrón municipal, que acredite que al menos uno de los solicitantes tiene su residencia habitual en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
e) Declaración responsable de no ser parientes en línea recta por consanguinidad o adopción ni colaterales por consanguinidad en segundo grado.
f) Declaración responsable de no estar incapacitados a efectos de prestar su consentimiento para constituir una pareja de hecho.
g) Certificación negativa de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho así como, declaración responsable de que la pareja de hecho o alguno de sus miembros no está inscrito en otro Registro como tal o, en su caso, certificación del Registro correspondiente de la cancelación o baja de dicha inscripción.
h) Declaración responsable de no formar pareja estable no casada con otra persona.
i) En su caso, la escritura pública o medio de prueba acreditativo de la voluntad de constituir una pareja de hecho.
3. La solicitud de inscripción marginal se presentará en los lugares que se determinan en el apartado 1 de este artículo.
A la solicitud se acompañarán los documentos acreditativos de la variación de los datos personales, o del traslado de la residencia habitual.
4. La solicitud de inscripción complementaria se formulará simultánea o posteriormente a la de la inscripción básica y deberá firmarse por ambos miembros conjuntamente y, en su caso, deberá estar acompañada de la escritura pública, en primera copia o copia simple, o el medio de prueba acreditativo que contenga los pactos reguladores de sus relaciones personales y patrimoniales.
5. Mediante Orden de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se aprobarán los modelos de solicitud de inscripción a que se refieren los apartados anteriores.
Artículo 19. Instrucción y resolución de inscripciones básicas, marginales y complementarias.
1. La instrucción y resolución de los procedimientos relativos a inscripciones básicas, marginales y complementarias corresponderá al Registro de Parejas de Hecho, a través de las Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social o, en su caso, al Ayuntamiento correspondiente a la residencia habitual de los solicitantes y las solicitantes ante el que se hubiera formulado la solicitud de inscripción.
2. Una vez analizada la solicitud y la documentación presentada, si estuviera incompleta o no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto en los términos previstos por el artículo 42 de la citada Ley.
3. Finalizada la instrucción del procedimiento, se procederá a dictar resolución sobre la inscripción por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, por el órgano municipal al que corresponda, o por quien asuma dicha competencia por delegación de los anteriores.
4. El plazo para dictar y notificar la resolución será de un mes, contado desde la presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo mencionado sin que hubiera recaído y se hubiera notificado la resolución expresa, las solicitudes podrán entenderse estimadas.
5. Las resoluciones dictadas por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social en los procedimientos de inscripción serán susceptibles de recurso de alzada ante la persona titular de dicha Consejería.
6. Dictada la resolución administrativa que acuerde la inscripción o, en su caso, el certificado al que se refiere el artículo 43.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se remitirá una copia a la persona titular del centro directivo competente de Infancia y Familias, a fin de que se practiquen los correspondientes asientos en los Libros del Registro de Parejas de Hecho.
7. Se considerará fecha de inscripción la consignada en la resolución administrativa que la hubiera acordado.
Artículo 20. Solicitud, tramitación y resolución de inscripciones de baja.
1. La inscripción de baja procederá en los casos de disolución de la pareja de hecho que establece el artículo 12.1 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, y en el supuesto de traslado de residencia habitual de ambos miembros de la pareja de hecho fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y podrá producirse a instancia de parte, conjunta o separadamente por los miembros de la pareja de hecho o de oficio.
2. La solicitud de inscripción de baja se presentará en los lugares que se determinan en el apartado 1 del artículo 18 de este Decreto y se acreditará por:
a) En caso de muerte o declaración de fallecimiento de alguno de sus integrantes: Certificación del Registro Civil o declaración judicial de fallecimiento.
b) En caso de matrimonio de la pareja o de uno de sus miembros: Certificación del Registro Civil o copia del Libro de Familia.
c) En caso de disolución por mutuo acuerdo, cese efectivo de la convivencia por período superior a un año, o voluntad unilateral de uno de sus integrantes: declaración en la propia solicitud o comparecencia personal, ante las personas a que se refiere el artículo 5.2 del presente Decreto, de ambos miembros de la pareja de hecho o de uno solo de ellos.
La voluntad unilateral de disolución se acreditará por notificación al otro miembro de la pareja, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.
d) En caso de traslado de residencia habitual de ambos miembros de la pareja de hecho a otra Comunidad Autónoma: Certificación de baja en el padrón municipal.
Mediante Orden de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se aprobará el modelo de solicitud a que se refiere este apartado.
3. A la tramitación e instrucción del procedimiento le serán aplicable las disposiciones contenidas en los apartados 1 a 6del artículo 19 de este Decreto.
4. La inscripción de baja se producirá de oficio, previa audiencia de los miembros de la pareja de hecho por un plazo de quince días, cuando el encargado del Registro constatase la existencia de circunstancias sobrevenidas que hubieran impedido la inscripción de la pareja de hecho por falta de alguno de los requisitos contemplados en la Ley 5/2002, de 16 de diciembre.
5. La inscripción de baja de la pareja de hecho producirá efectos:
a) Cuando se disuelva por muerte o declaración de fallecimiento de alguno de sus integrantes: desde la fecha de la muerte o declaración judicial de fallecimiento.
b) Cuando se disuelva por matrimonio de la pareja o de uno de sus miembros: desde la fecha del mismo.
c) Cuando se disuelva por mutuo acuerdo: desde la fecha en que ambos miembros declaren haber disuelto la pareja de hecho.
d) Cuando se disuelva por voluntad unilateral de uno de sus integrantes: desde la fecha de la notificación de tal voluntad de uno a otro de los miembros de la pareja por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.
e) Cuando se disuelva por cese efectivo de la convivencia por un período superior a un año: desde la fecha en que los miembros de la pareja declaren haber transcurrido dicho término.
f) En caso de traslado de la residencia habitual de ambos miembros de la pareja de hecho a otra Comunidad Autónoma: desde la fecha de baja en el padrón municipal.
6. La inscripción de baja expresará la causa que la motiva y dejará sin efectos las inscripciones básicas, marginales y complementarias.
Disposición adicional única. Relaciones de cooperación.
La Administración de la Junta de Andalucía mantendrá las oportunas relaciones de cooperación con otras Administraciones Públicas que cuenten con Registros de Uniones o Parejas de Hecho o similares, al objeto de evitar supuestos de doble inscripción.
Disposición transitoria única. Integración de inscripciones registrales.
1. Las inscripciones obrantes en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía creado por Decreto 3/1996, de 9 de enero, se integrarán de oficio, salvo manifestación expresa en contrario, en el Registro de Parejas de Hecho regulado en el presente Decreto, considerándose las mismas como acreditativas de la existencia de las Parejas de Hecho, respecto de las personas a que hagan referencia.
2. Asimismo, a petición de las personas interesadas, se integrarán en el Registro de Parejas de Hecho regulado en el presente Decreto las inscripciones existentes en los Registros de Uniones o Parejas de Hecho creados por los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siempre que se acredite, por certificación del órgano competente de la citada Entidad, que la pareja de hecho reúne los requisitos establecidos en la Ley 5/2002, de 16 de diciembre.
3. En las inscripciones que se practiquen conforme a los apartados anteriores, se hará constar la fecha inicial de inscripción en el registro de procedencia.
Disposición derogatoria única. Normas derogadas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en concreto, el Decreto 3/1996, de 9 de enero, de creación del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se faculta a la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 15 de febrero de 2005
MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía
MICAELA NAVARRO GARZON Consejera para la Igualdad y Bienestar Social