Normativa: Autonómica Andaluza
Decreto 8/1995, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Desinfección, Desinsectación y Desratización Sanitarias
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 26 de 16/2/1995
Consejería de Salud
DECRETO 8/1995, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Desinfección, Desinsectación y Desratización Sanitarias.
La Constitución Española consagra, en su artículo 43, el derecho a la protección de la salud y faculta a los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
El artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, regula la intervención pública en las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, mediante las correspondientes limitaciones preventivas de carácter administrativo y de conformidad con lo previsto en el artículo 13.21 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
En la actualidad y, dentro del contexto que supone la vigilancia y el control en materia de Salud Pública, la regulación de actividades de desinfección, desinsectación y desratización se encuentra diseminada en multitud de disposiciones estatales con diferente rango, referidas a distintos ámbitos de aplicación.
Asimismo, la evolución experimentada por conceptos sanitarios -tales como el control de vectores-, junto a la transformación estructural de los servicios sanitarios públicos, ha generado la necesidad de crear una norma homogeneizadora y actualizada de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que regule los criterios sanitarios básicos que rigen actualmente este campo, de acuerdo a las directrices de la Consejería de Salud en la materia, reflejadas en el Plan Andaluz de Salud, dentro del contexto general de cambios necesarios para mejorar la salud y en el apartado relativo al control de especies nocivas para la salud humana. Así pues, el presente Reglamento viene a aportar el necesario cambio de perspectiva en el planteamiento de las actividades de desinfección, desinsectación y desratización, asumiéndose éstas a partir de su aprobación, como conceptos mucho más amplios y alejados de la mera aplicación de productos plaguicidas; abarcando actividades que van desde la integración de los métodos de lucha, hasta la adopción de medidas preventivas, e implicando, por último, la adopción de nuevos criterios de correspondencia entre salud/calidad de vida y conservación del medio ambiente, así como de todos aquellos principios, que orientan el amplio campo de la Promoción de la Salud.
Dentro de la presente norma, se contemplan tres niveles de implicación. En primer lugar, se datalla el conjunto de actividades que pueden originar o favorecer el que aparezcan problemas de salud relacionados con artrópodos o roedores, a continuación se contempla el protagonismo de las entidades públicas y privadas dedicadas al control de sus poblaciones o a la desinfección del medio y por último, queda recogida la responsabilidad de las Administraciones competentes en materia de Salud Pública: Comunidad Autónoma y Corporaciones Locales, conforme a la Ley General de Sanidad. En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Salud, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de enero de
1995,
DISPONGO
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento de desinfección, desinsectación y desratización sanitarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo texto se acompaña como Anexo al presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta al Consejero de Salud para dictar las disposiciones precisas en desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente norma.
Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 24 de enero de 1995
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO
Consejero de Salud
ANEXO
REGLAMENTO DE DESINFECCION, DESINSECTACION Y DESRATIZACION SANITARIAS
CAPITULO I
DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.
1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan en la Comunidad Autónoma de Andalucía, las actividades de desinsectación y desratización con fines sanitarios, así como la desinfección, como medida para evitar la aparición de enfermedades transmitidas por microorganismos patógenos.
2. Asimismo, regula el régimen sancionador aplicable en los supuestos de incumplimiento de este Reglamento.
Artículo 2.
1. A efectos de este Reglamento, se entiende por desinsectación sanitaria, al conjunto de actividades dirigidas a eliminar o controlar las poblaciones de insectos y otros artrópodos, que puedan tener una incidencia negativa para la salud humana.
2. Quedan excluidas del presente Reglamento las actividades encaminadas al control de las poblaciones de insectos y otros artrópodos, que atacan a los vegetales y animales, sin repercusión directa para la salud humana.
3. A los mismos efectos, se entiende por desratización sanitaria, el control de las poblaciones de roedores Rattus norvegicus, Rattus rattus y Mus musculus (ratas gris y negra y ratón casero, respectivamente), así como de otros roedores que ocasionalmente puedan ser perjudiciales para la salud humana.
4. También son objeto del presente Reglamento, todas las actividades de desinfectación dirigidas a la eliminación de microorganismos patógenos y perjudiciales para el hombre en el medio ambiente cerrado donde se desenvuelve la vida humana, incluyendo la desinfección de instalaciones relacionadas con animales domésticos, cuando éstos o las citadas instalaciones puedan ser foco de transmisión al hombre.
Artículo 3.
1. Las normas contenidas en el presente Reglamento, serán de aplicación a las actividades de desinfección, desinsectación y desratización afectantes a los locales públicos de convivencia, recreo y espectáculos, locales e instalaciones relacionadas con la industria alimentaria, medios de transporte y sus instalaciones, así como a las desinsectaciones y desratizaciones que se efectúen en espacios abiertos, ya sean en el medio rural o urbano y, en general, a toda actividad pública o privada o cualquier situación que pudiera originar problemas de salud por la existencia de artrópodos, roedores o contaminación con agentes infecciosos.
2. Quedan excluidas de este Reglamento, las actuaciones que se lleven a cabo con plaguicidas registrados para uso doméstico, así como aquellas operaciones de desinfección o esterilización de material en el interior de aparatos diseñados para tal fin.
CAPITULO II
DESINSECTACION Y DESRATIZACION
Artículo 4.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica aplicable en materia de vertidos al medio de las aguas residuales urbanas e industriales y la eliminación controlada de residuos sólidos urbanos, agrícolas y aquellos industriales, en cuanto afecten al favorecimiento de las condiciones de proliferación de artrópodos o roedores nocivos para la salud y en otros supuestos determinados en la legislación vigente, y como medidas preventivas generales, cualquier actividad sobre los espacios, locales o instalaciones referidos en el artículo 3, apartado 1, habrán de cumplir las siguientes prescripciones:
a) Evitación del estancamiento de las aguas en medio artificial; así como en medios naturales, cuando tal estancamiento no constituya la dinámica propia de los medios acuáticos o una condición inherente al tipo de actividad de que se trate.
b) El mantenimiento de las adecuadas condiciones higiénicas de los animales de compañía.
c) Mantener las condiciones higiénicas y de aislamiento de los locales destinados a la manipulación y almacenamiento de alimentos.
d) Mantener las adecuadas condiciones higiénicas de todos los edificios y medios de transporte.
2. Los titulares o responsables de las actividades mencionadas en el apartado 1, deberán aplicar como medidas correctoras:
a) Las correspondientes al saneamiento y condiciones higiénico-sanitarias, conforme con las prescripciones previstas en la normativa vigente, y las recomendaciones que puedan indicarse por parte de las entidades encargadas de la desinsectación y desratización, o bien por las autoridades sanitarias.
b) La adopción simultánea de medidas encaminadas a eliminar las alteraciones originadas por dichas actividades de los factores ambientales que favorzcan la aparición y/o proliferación de artrópodos y roedores nocivos, restableciendo, de este modo, las condiciones naturales del medio.
3. Será responsable del cumplimiento de tales prescripciones el titular de la empresa o actividad de que se trate, o la persona física o jurídica causante de la situación de riesgo para la salud.
Artículo 5.
1. Los tratamientos de desinsectación y desratización se podrán efectuar por los servicios oficiales de los Municipios y, en su caso, de las Diputaciones Provinciales, así como por empresas privadas dedicadas a tales actividades.
2. Todos los servicios, municipales o de Diputaciones Provinciales, y empresas que efectúen actividades de desinsectación y desratización deberán figurar inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.
3. Todos los tratamientos de desinsectación y desratización efectuados con plaguicidas, quedan sujetos a las prescripciones de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Plaguicidas y, en cualquier caso, se realizarán con aquellos productos y dosis autorizados para usos y condiciones ambientales específicas de cada problema a tratar.
4. Los servicios o empresas que realicen los tratamientos de desinsectación y desratización, serán responsables de la contaminación del medio con productos plaguicidas cuando el efecto sobre los ecosistemas sea favorable a la proliferación de especies nocivas para la salud humana.
Artículo 6.
1. Los servicios y empresas de desinsectación y desratización, con carácter previo a la elección del método a seguir para la eliminación de las poblaciones nocivas, efectuarán una diagnosis de la situación. Este diagnóstico, quedará recogido en un documento, de acuerdo con el modelo del Anexo I, debiendo contemplarse en el mismo, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Identificación de las especies de artrópodos o roedores a combatir, y estimación de la densidad de las poblaciones.
b) Posible origen de la presencia de las citadas especies.
c) Cuando el problema exceda del ámbito de los locales cerrados, además de lo anterior, se deberán determinar: La distribución y extensión de la población o poblaciones nocivas, y los factores ambientales que originen o favorezcan la proliferación de las mismas.
d) Medidas correctoras recomendadas.
2. A dicho informe de diagnosis se le dará el destino previsto en el artículo 12.2.
Artículo 7.
1. Una vez efectuada la diagnosis prevista en el artículo anterior, se informará del contenido de la misma al titular de la actividad demandante del servicio de desinsetación y/o desratización para que aplique las medidas correctoras a que hubiere lugar, de acuerdo con las prescripciones del artículo 4.2.
2. La Empresa o servicio de desinsectación y desratización, en base a la citada diagnosis, procederá a la realización de las actividades necesarias para el control directo de las poblaciones nocivas, debiendo seleccionar, de manera prioritaria, las técnicas de lucha biológica y de ordenamiento del medio, entendiéndose estas últimas como aquellas actuaciones, distintas de las recogidas en el artículo 4.2, tendentes a eliminar de forma permanente o semipermanente, las condiciones favorables a la proliferación de las poblaciones nocivas para la salud.
3. En último término, cuando no fueran posibles o suficientes las actuaciones previstas en el apartado anterior, se procederá al tratamiento con productos químicos plaguicidas, en la forma y con los requisitos previstos en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.
4. La Empresa o servicio de desinsectación y desratización, podrá realizar también, como parte de sus servicios y siguiendo el criterio globalizador de la lucha integrada, las actuaciones a que se refiere el artículo 4.2.
Artículo 8.
Excepcionalmente a lo prescrito en los apartados 2 y 3 del artículo 7, en los locales cerrados públicos o privados y en viviendas, y siempre que el problema no exceda del ámbito de los mismos, independientemente de la aplicación de las medidas que establezca su normativa específica en las materias relacionadas, podrá acudirse directamente a la utilización de productos químicos plaguicidas.
Artículo 9.
1. Cuando la desinsectación se realice en espacios abiertos, mediante la utilización de vehículos aéreos, se deberán adoptar las medidas oportunas para evitar la dispersión, sobre asentamientos humanos, de aquellos productos que puedan perjudicar, directa o indirectamente a la salud de las personas.
2. Las entidades públicas o privadas que efectúen los tratamientos a que se refiere el apartado 1, mediante los servicios o empresas de desinsectación y desratización, advertirán, con una antelación mínima de 24 horas, a la población de la zona afectada de su realización, mediante comunicación directa o a través de los medios de comunicación social, dictando las recomendaciones e instrucciones oportunas para evitar su exposición a los productos plaguicidas.
Artículo 10.
1. Siempre que se efectúen tratamientos terrestres con plaguicidas, la empresa o servicio encargado de los mismos deberá adoptar cuantas medidas de seguridad sean oportunas para evitar la intoxicación de las personas y animales domésticos durante y tras la aplicación de los productos químicos clasificados como tóxicos y muy tóxicos, incluidas las de señalización y aviso, según establece la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Plaguicidas.
2. Además de las medidas de señalización establecidas por la citada normativa, las estaciones permanentes de cebos rodenticidas deben estar perfectamente identificadas, con etiquetas con las mismas indicaciones que las de los productos que contengan y, cuando se instalen en lugares de pública concurrencia, diseñadas de tal forma que impidan la manipulación de los productos por personas ajenas a las autorizadas.
3. En cualquier caso, la colocación de cebos rodenticidas debe hacerse de manera que queden fuera del alcance de los niños, y tomando las precauciones posibles para que tampoco puedan acceder a ellos los animales domésticos y otra fauna distinta de las especies diana.
Artículo 11.
No obstante lo dispuesto en los artículos 7.3 y 8 del presente Reglamento, la Consejería de Salud o en su caso el Distrito Sanitario del Servicio Andaluz de Salud (en adelante S.A.S.) en quien delegue, podrá determinar los supuestos en los que estará expresamente prohibida la aplicación de tratamientos químicos plaguicidas en los casos que resulte procedente.
Artículo 12.
1. Los servicios y empresas dedicadas a actividades de desinsectación y desratización, expedirán un documento acreditativo del tratamiento efectuado, según el modelo recogido en el Anexo II del presente Reglamento, que se entregará a la persona o entidad que lo haya solicitado, y en el que determinarán los métodos y productos utilizados (nombre comercial, formulación, dosis y acción residual), y la fecha de su realización, así como los datos identificativos de la empresa o servicio (nombre, razón social y número del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas).
2. Asimismo, deberán remitir al Ayuntamiento, en cuya demarcación se haya efectuado cualquiera de las actuaciones a que se refiere el presente Reglamento, a efectos de control de las actividades de desinsectación y desratización, y en el plazo máximo de tres meses desde la realización de las mismas, la documentación relativa a sus especificaciones técnicas e identificación del problema, que comprenda, como mínimo, los siguientes extremos:
- Informe de la diagnosis, conforme a lo previsto en el artículo 6 del presente Reglamento.
- Localización y fecha de las actuaciones.
- Productos empleados (en caso de utilización de plaguicidas, deberá figurar además el nombre comercial, la formulación y la dosis utilizada).
- Metodología utilizada.
3.De los documentos a los que se refiere el apartado anterior, el Ayuntamiento, en el plazo de diez días, remitirá copia o resumen al Distrito Sanitario del S.A.S., o en su defecto a la Delegación Provincial de Salud, que será la receptora última de la información en el ámbito provincial.
4.Al objeto de facilitar el cumplimiento de la información referida en el apartado 2, sobre la cumplimentación de la citada información, los servicios y empresas de tratamiento deberán remitir al Ayuntamiento copia de los modelos de diagnosis y certificación, tal como se recogen en los Anexos I y II del presente Reglamento, o documento acreditativo en el que se incluyen los datos que figuran en los mencionados Anexos.
Artículo 13.
1.Los modelos oficiales de hojas de diagnosis y certificación de tratamientos son los que figuran en los Anexos I y II del presente Reglamento, que podrán ser objeto de edición por parte de las empresas y servicios de desinsectación y desratización.
2.Cuando las mencionadas empresas o servicios editen los referidos modelos oficiales, éstos podrán integrarse en talonarios con hojas, debidamente numeradas, en las que se contengan ambos o uno solo de los mismos, a criterio de la empresa que los edite, y deberán diligenciarse, previa acreditación del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, por los Delegados Provinciales de la Consejería de Salud o Directores de Distritos Sanitarios en quienes deleguen.
Artículo 14.
1.Sin perjuicio de las actuaciones recogidas en el artículo 12, los servicios y empresas de desinsectación y desratización deberán elaborar un proyecto de actuación, que será presentado, de forma previa a su ejecución, en la Delegación Provincial de la Consejería de Salud o en el Distrito Sanitario del S.A.S. que corresponda, en los siguientes supuestos:
a)Cuando se declare un brote epidémico de alguna de las enfermedades transmitidas por artrópodos o roedores.
b)Cuando la incidencia de las poblaciones de artrópodos o roedores se extienda al ámbito de todo un núcleo de población o más de un municipio.
c)Cuando la eliminación del problema exija la intervención de otros Organismos, además de las Administraciones Sanitaria y Local.
d)Siempre que, a juicio de la autoridad sanitaria, concurran circunstancias que requieran la elaboración de un programa de intervención a iniciativa de las Administraciones Sanitaria y Local.
2.El Consejero de Salud o la autoridad en quien delegue, podrá establecer los criterios generales a seguir en los supuestos a que se refiere el apartado anterior o fijarlos en relación con los proyectos singulares aludidos. Los Delegados Provinciales, de acuerdo con tales criterios, señalarán las prescripciones técnicas que estimen oportunas, a las cuales deberán someterse los servicios o empresas autores de los mismos en su ejecución.
Artículo 15.
1.Los proyectos de actuación a que se refiere el artículo anterior contendrán, además de los datos que determina el artículo 6 del presente Reglamento, las correspondientes especificaciones técnicas.
2.Los proyectos, una vez presentados ante los órganos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 14 de este Reglamento, serán objeto de estudio por los mismos y a tal efecto solicitarán, si lo estiman conveniente, informes de otros Departamentos de la Administración Autonómica o de las Corporaciones Locales.
3.Las Delegaciones Provinciales, estudiado el proyecto, y en el supuesto de que en el mismo se detectaran algunas deficiencias o resultara incompleto, lo comunicarán a los interesados con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles subsanen dichas deficiencias o completen el mismo. Las Delegaciones Provinciales actuados los trámites anteriores, resolverán en el plazo de un mes sobre su aprobación.
4.Cuando la Delegación Provincial no resuelva en el plazo previsto en el apartado anterior, se podrá entender estimado el proyecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5.De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la mencionada Ley, la Delegación Provincial remitirá a los Ayuntamientos, para su constancia, y en los plazos señalados en el artículo 12.2 del presente Reglamento, los citados proyectos.
Artículo 16.
1.La Consejería de Salud, por propia iniciativa o a propuesta de las Corporaciones Locales afectadas y/o de los Organos delegados del S.A.S., podrá declarar un determinado ámbito territorial como «Zona Especial de Actuación«, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)Que la proliferación de artrópodos o roedores resulte favorecida por las condiciones naturales de ciertos ecosistemas o por la alteración de las mismas debida a procesos ecológicos no previsibles.
b)Que la aparición de plagas de artrópodos o roedores sea debida a la alteración de los factores ambientales, como consecuencia de catástrofes imprevistas, de carácter natural o artificial.
c)Siempre que la intensidad y extensión del problema, en el tiempo y/o en el espacio hagan recomendable esta declaración.
2.La declaración de «Zona Especial de Actuación« supondrá la aplicación de medidas específicas, las cuales serán recogidas en un programa de actuación que se elaborará conjuntamente por los servicios municipales y/o Diputación Provincial, y por la Delegación Provincial de la Consejería de Salud correspondiente o el Distrito Sanitario en quien delegue; siendo elevado a la Consejería de Salud para su aprobación, quien podrá recabar el asesoramiento técnico de aquellos profesionales que, en cada caso, se estime oportuno.
CAPITULO III
DESINFECCION
Artículo 17.Sin perjuicio de lo establecido en la normativa vigente, sobre las condiciones higiénico-sanitarias de los locales y establecimientos públicos cerrados y, como medida preventiva general, para evitar la contaminación de sus superficies o del aire por microorganismos patógenos, estos establecimientos deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Los suelos, paredes y techos, serán impermeables y resistentes, permitiendo una fácil limpieza, que se realizará con la frecuencia necesaria.
- Un adecuado funcionamiento y mantenimiento de los sistemas de ventilación, que eviten la contaminación ambiental por microorganismos.
- La evacuación de aguas residuales se realizará mediante los sistemas de desaguas que aseguren su canalización a la red de saneamiento. De no existir dicha red, el tratamiento y evacuación se efectuará por fosas sépticas o cualquier otro sistema, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente. Tanto la evacuación de aguas residuales como la red de abastecimiento de agua, deberá tener las condiciones adecuadas para evitar escapes y humedades.
- La recogida de residuos en el interior del edificio deberá ser diaria, y éstos serán almacenados convenientemente en lugar seguro, aislados del público, en contenedores de tamaño suficiente, completamente impermeables y herméticamente cerrados.
A disposición del público existirán papeleras en número suficiente.
- La prohibición de entrada de animales a los locales, salvo, en su caso, de los perros guardianes y de los perros guía, que deberán estar en las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas.
- La desinfección del edificio e instalaciones con la frecuencia necesaria.
Artículo 18.
De igual forma a lo referido en el artículo 5 del presente Reglamento, los tratamientos desinfectantes que se realicen con productos químicos plaguicidas, no registrados para uso doméstico, deberán efectuarlos los servicios oficiales de la Administración Local o las empresas privadas debidamente registradas, y con las mismas condiciones y responsabilidad que las citadas en los apartados 3 y 4 del mismo artículo.
Artículo 19.
1.Los servicios y empresas, expedirán un documento acreditativo del tratamiento efectuado, que será entregado a la persona o entidad que lo haya solicitado, con el mismo contenido especificado en el apartado 2 del artículo 12 de este Reglamento.
2.A los mismos efectos que los recogidos en el artículo 12.3, los servicios y Empresas de desinfección deberán remitir copia de la acreditación antedicha a los Ayuntamientos correspondiente para su constancia y en los mismos plazos que se establecen en el artículo 12.2.
Artículo 20.
Los productos desinfectantes, a excepción de los de uso doméstico, deberán estar debidamente autorizados como plaguicidas de uso ambiental, de uso ganadero o para uso de la industria alimentaria.
Artículo 21.
1.Al margen de las actuaciones habituales tendentes al control de los microorganismos patógenos, será obligatoria la realización de tratamientos de desinfección de los lugares, instalaciones y utillaje, implicados en el origen y propagación de las enfermedades, cuando se declaren brotes epidémicos o cuando se presenten procesos epizoóticos con enfermedades transmisibles de los animales al hombre, en cuyo caso serán de aplicación las prescripciones previstas en la legislación vigente, o cuando por la aparición de circunstancias favorables, la Administración Local o Sanitaria prevea un riesgo inminente para la salud.
2.También será obligatoria la desinfección de los locales privados y de las viviendas, cuando se constate que por su estado pueden ser focos de contaminación para su entorno.
3.Los titulares o responsables de los locales públicos, privados y viviendas en los que concurran las circunstancias del apartado anterior, deberán aplicar, independientemente a la desinfección, las medidas correctoras de limpieza, eliminación de residuos y retirada de animales que no reúnan las adecuadas condiciones higiénicas.
Artículo 22.
Los modelos oficiales de hojas de diagnosis y certificación de tratamientos, son los que figuran en los AnexosI y II del presente Reglamento, que podrán ser objeto de edición por parte de las empresas y servicios de desinfección, con las previsiones establecidas en el apartado 2 del artículo 13.
CAPITULO IV
PREVENCION Y CONTROL
Artículo 23.
1.Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14, cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, derivado de la presencia de artrópodos, roedores o contaminación del medio por microorganismos patógenos, la Delegación Provincial de la Consejería de Salud, y los Ayuntamientos, en cumplimiento del artículo cuarenta y dos, apartado 3, de la Ley General de Sanidad, podrán adoptar todas o algunas de las siguientes medidas preventivas:
a)Incautación o inmovilización de productos.
b)Suspensión del ejercicio de actividades o cierres de empresas o sus instalaciones.
c)Intervención de medios materiales o personales.
d)Imponer a los particulares la obligatoriedad de aplicar las medidas correctoras y de realizar determinados tratamientos.
Tales medidas se adoptarán de acuerdo con los principios establecidos en el artículo veintiocho de la mencionada Ley.
2.Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las medidas que en relación con las personas establece la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.
3.La duración de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se fijará para cada caso concreto, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas que se acuerden por resolución motivada del Delegado Provincial de la Consejería de Salud, que no podrá exceder de la situación de riesgo inminente y extraordinario que la justificó.
Artículo 24.
Corresponderá a la Consejería de Salud y a los Ayuntamientos, en su caso, a través de los Servicios Técnicos competentes, el control y vigilancia en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 25.
1.La Inspección en materia de desinsectación, desratización y desinfección, se realizará de forma coordinada y simultánea con las inspecciones higiénico-sanitarias de los locales y establecimientos a que se refiere el artículo3 del presente Reglamento.
2.Además de lo previsto en el apartado anterior, se podrá realizar la inspección de cualquier tipo de actividad previa denuncia, o por iniciativa de la autoridad sanitaria, en los casos que así se requiera.
Artículo 26.
Cuando se produzca la proliferación de artrópodos o roedores nocivos y procesos infecciosos, como consecuencia del incumplimiento de la normativa específica que resulte de aplicación en cada caso, o de las previsiones del presente Reglamento, el órgano competente de la Consejería de Salud o de la Administración Local, en coordinada actuación, se establecerá las medidas para la corrección de deficiencias, y determinará los plazos para su ejecución por el titular o responsable de la actividad de que se trate.
Artículo 27.
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarenta y dos, apartado 3, de la Ley General de Sanidad, será responsabilidad de los Ayuntamientos corregir las deficiencias de saneamiento e infraestructura en el ámbito municipal, que puedan favorecer la aparición y proliferación de artrópodos y roedores nocivos, así como mantener en adecuadas condiciones de higiene y limpieza las instalaciones y vías públicas, con carácter preventivo.
2.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, los Municipios podrán realizar actividades complementarias de las previstas en el presente Reglamento, y entre ellas, la promoción de las actividades de educación e información que contribuyan a evitar la proliferación de artrópodos y roedores nocivos.
CAPITULO V
INFRACCIONES, SANCIONES Y COMPETENCIAS
Artículo 28.
Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, podrán ser objeto de sanciones administrativas, de conformidad con lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y otras disposiciones que le resulten de aplicación, previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
Artículo 29.
Se tipifican como infracciones sanitarias en la materia objeto del presente Reglamento, las siguientes:
A)Infracciones Leves:
1º Las simples irregularidades cometidas en la observación de lo previsto en los artículos 4.1, 5.4, 6, 7.2, 13.2, 15.1, 17 y 27 de este Reglamento, sin trascendencia directa para la salud de las personas.
2º Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgo sanitarios producidos fueran de escasa entidad para la salud de las personas.
B)Infracciones Graves:
1º La falta de control y observación de las debidas precauciones en las actividades reguladas por los artículos 4.1, 5.2, 5.4, 6, 7.1, 7.2, 9, 10,
12, 14.1, 17, 19, 21.3 y 27.1 del presente Reglamento, cuando tengan trascendencia para la salud de las personas.
2º El incumplimiento de los requerimientos específicos formulados por las autoridades sanitarias, o sus agentes, en lo relativo a las prescripciones, tratamientos, medidas y prohibiciones y otras circunstancias reguladas por el presente Reglamento, siempre que se produzcan por primera vez.
3º La resistencia a suministrar datos, información o colaboración a las autoridades sanitarias, o a sus agentes, en la materia regulada por este Reglamento.
4º La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos seis meses.
5º Las que en razón de los elementos contemplados en este artículo, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.
C)Infracciones muy graves:
1º El incumplimiento consciente y deliberado de lo dispuesto en los artículos
4.2, 5.4, 6, 9, 10, 12, 17, 21 y 27 de este Reglamento, siempre que se produzca un daño grave para la salud de las personas.
2º El reiterado incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias.
3º La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.
4º La resistencia, desacato, coacción, amenaza, represalia, y cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes en el desempeño de sus funciones.
5º La reincidencia en la comisión de faltas graves en el último año.
Artículo 30.
1.Las infracciones previstas en el artículo anterior, serán sancionadas con multa, de acuerdo con la siguiente graduación:
a)Infracciones leves: Hasta 500.000 ptas.
b)Infracciones graves: Desde 500.001 pesetas, hasta 2.500.000 pesetas.
c)Infracciones muy graves: Desde 2.500.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los servicios objeto de la infracción.
2.Asimismo, en el supuesto de infracciones muy graves, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud, podrá acordar el cierre de las empresas o servicios que realicen las actividades contempladas en el presente Reglamento, por un plazo máximo de 5 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo treinta y seis, apartado dos, de la Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad.
Artículo 31.
Los Delegados Provinciales de la Consejería de Salud, previa audiencia de los interesados, podrá acordar, sin que tengan carácter de sanción la clausura o cierre de los establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo treinta y siete de la Ley General de Sanidad.
Artículo 32.
Son órganos competentes para la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 20 del presente Reglamento:
a)Delegación Provincial de la Consejería de Salud, para las sanciones de hasta 500.000 pesetas.
b)Dirección General de Salud Pública, para las sanciones comprendidas entre
500.001 y 2.500.000 pesetas.
c)Consejería de Salud, para las sanciones comprendidas entre 2.500.001 pesetas hasta 25.000.000 de pesetas.
d)El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, para las sanciones superiores a 25.000.000 de pesetas.
Artículo 33.
El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en los Títulos VI y IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y demás normativa vigente que le sea de aplicación.
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