Normativa: Autonómica Andaluza
Decreto 150/2006, de 25 de julio, por el que se desarrolla la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco en materia de señalización y zonas habilitadas para fumar
Tipo: Decretos de Salud | Area: Salud |
Resumen: El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo, en materia de señalización y zonas habilitadas para fumar, de los preceptos establecidos en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la mencionada Ley. |
Fecha: 01/08/2006 Ambito: Andaluz |
Estado: Vigente | |
BOJA núm. 147, Sevilla, 1 de agosto 2006
Conserjería de salud
Decreto 150/2006, de 25 de julio, por el que se desarrolla la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco en materia de señalización y zonas habilitadas para fumar.
El consumo de tabaco ha ido evolucionando en los últimos años, pasando de ser un hábito aceptado, a ser reconocido como adicción, hasta llegar en la actualidad a tratarse como el mayor problema de Salud Pública que nos afecta, al suponer la principal causa de morbimortalidad evitable.
Fumar tabaco genera dependencia física y psicológica y se relaciona de manera directa con numerosos tipos de cáncer, enfermedades cardiovasculares y respiratorias, además de un gran número de problemas de salud que afectan a la calidad de vida tanto de las personas que fuman, como de aquellas otras expuestas involuntariamente al humo del tabaco, en especial la población infantil.
La Constitución Española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud y establece que compete a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. En consecuencia con lo anterior, laLey 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, establece un nuevo marco de regulación en lo referente al tabaco. En sus artículos 3.3 y 4.d) esta Ley se remite expresamente a la concreción que realicen las Comunidades Autónomas de aspectos como la señalización y cartelería, lo que hace necesario su desarrollo reglamentario para una correcta aplicación.
Asimismo, en su Disposición Final Primera, apartado segundo, determina que corresponde a las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de esta Ley.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos 13.21 y 20.1 respectivamente, confiere a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 149.1.16 de la Constitución Española, así como el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en su artículo 15.8, en materia de Salud Pública, atribuye a la Administración Sanitaria Pública de Andalucía la promoción del desarrollo de estilos de vida saludables, así como la promoción de la salud.
En su virtud, de acuerdo con el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la titular de la Consejería de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 25 de julio de 2006, D I S P O N G O
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo, en materia de señalización y zonas habilitadas para fumar, de los preceptos establecidos en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la mencionada Ley.
Artículo 2. Señalización en establecimientos autorizados para la venta y suministro de productos del tabaco.
En el interior de todos los establecimientos en los que esté autorizada la venta y suministro de productos del tabaco, a que se refiere el artículo 3.3 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, deberá instalarse la señalización legal, que responderá a los siguientes requisitos técnicos:
a) El tamaño no será inferior a DIN-A4.
b) El texto, escrito en letra de color negro sobre fondo blanco, con una fuente de las de uso habitual y con un tamaño de letra no inferior a 16 puntos, indicará las siguientes leyendas: ´Prohibida la venta de productos de tabaco a menores de 18 añosª, ´Fumar perjudica gravemente su salud y la de los que están a su alrededorª y ´Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabacoª.
Estos textos irán rodeados de un borde en color rojo, de 1 centímetro de ancho.
c) La señalización se situará en lugares claramente visibles, donde resulte legible y próximos a las máquinas expendedoras o a los productos del tabaco cuando la venta no se realice mediante máquinas expendedoras.
Artículo 3. Señalización de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
Las máquinas expendedoras de productos del tabaco llevarán un cartel en la superficie frontal, perfectamente visible, donde resulte legible, y que no se pueda retirar, que responderá a los siguientes requisitos técnicos:
a) El tamaño no será inferior a DIN-A5.
b) El texto, escrito en letra de color negro sobre fondo blanco, con una fuente de las de uso habitual y con un tamaño de letra no inferior a 16 puntos, indicará las siguientes leyendas: ´Prohibida la venta de productos de tabaco a menores de 18 añosª, ´Fumar perjudica gravemente su salud y la de los que están a su alrededorª y ´Ley 28/2005, de 26 de diciembre de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabacoª.
Estos textos irán rodeados de un borde en color rojo, de 1 centímetro de ancho.
Artículo 4. Centros y dependencias en los que existe prohibición legal de fumar.
1. En los centros y dependencias contemplados en la disposición adicional tercera de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, en los que existe prohibición legal de fumar, deberán colocarse en su entrada, en lugares visibles, donde resulten legibles, señalizaciones que anuncien la prohibición del consumo de tabaco y los lugares en los que, en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para fumar, con arreglo a los siguientes requisitos técnicos:
a) El tamaño no será inferior a DIN-A4.
b) El texto, escrito el letra de color negro sobre fondo blanco con una fuente de las de uso habitual y con un tamaño de letra no inferior a 16 puntos, indicará: La señal internacional de ´prohibido fumarª en color rojo, ´Prohibido fumarª y ´Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabacoª, o bien La señal internacional de ´prohibido fumarª en color rojo, ´Prohibido fumar excepto en zonas habilitadasª y ´Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabacoª.
Estos textos irán rodeados de un borde de color rojo de 1 centímetro de ancho.
2. En aquellos espacios o lugares en los que se prohibe fumar, si se crearan zonas habilitadas para fumar, las mismas deberán señalizarse a la entrada con carteles que cumplan los siguientes criterios:
a) El tamaño no será inferior a DIN-A4.
b) El texto, escrito en letra de color negro sobre fondo blanco con una fuente de las de uso habitual y con un tamaño de letra no inferior a 16 puntos, indicará: La señal internacional que indica la posibilidad de fumar en color azul, "Zona habilitada para fumar", ´Prohibida la entrada a menores de 16 años" y "Fumar perjudica gravemente su salud y la de los que están a su alrededorª y ´Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco".
Estos textos irán rodeados de un borde de color azul de 1 centímetro de ancho.
Artículo 5. Señalización en los pequeños establecimientos de hostelería y restauración.
1. En los establecimientos de hostelería y restauración a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, deberán instalarse carteles en lugar visible, donde resulte legible a la entrada de los mismos, que responderá a los siguientes requisitos técnicos:
a) El tamaño no será inferior a DIN-A4.
b) El texto, escrito en letra de color negro sobre fondo blanco, con una fuente de las de uso habitual y con un tamaño de letra no inferior a16puntos, indicará las siguientes leyendas si el titular del establecimiento ha decidido no permitir fumar en su interior: La señal internacional de ´prohibido fumar" en color rojo, "Prohibido fumar en este establecimiento" y "Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabacoª.
Estos textos estarán rodeados por un borde de color rojo de 1 centímetro de ancho.
En cambio, si la decisión adoptada por el titular del establecimiento ha sido la de permitir fumar en el interior, la señalización contendrá: La señal internacional que indica la posibilidad de fumar en color azul, "En este establecimiento se permite fumar", "Fumar perjudica gravemente su salud y la de los que están a su alrededor" y Ley 28/2005, de 26 de diciembre de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco".
Los textos estarán rodeados de un borde de color azul, de 1 centímetro de ancho.
2. En toda la publicidad que emitan estos establecimientos deberán reflejar su decisión de permitir o no fumar, y en la publicidad escrita lo harán con una de las siguientes frases:
a) "En este establecimiento no se permite fumar".
Dicho mensaje ocupará un 0,60% de la superficie total del soporte de la publicidad escrita y estará enmarcada en un cuadro.
b) "En este establecimiento se permite fumarª y ´Fumar perjudica gravemente su salud y la de los que están a su alrededor".
Dicho mensaje ocupará un 1,20% de la superficie total del soporte de la publicidad escrita y estará enmarcada en un cuadro.
Artículo 6. Zona útil destinada a clientes.
1. Para el cómputo de la zona útil destinada a clientes a que hace referencia el artículo 8.1.c) y la disposición adi- cional segunda, ambos de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, se tendrá en cuenta toda aquella superficie cerrada a la que tienen acceso los clientes, no considerándose como tal la superficie ocupada por la barra, cocina, oficina y almacenes y demás dependencias cerradas, de uso exclusivo por el personal del establecimiento.
2. Si en una acción inspectora del local, surgiera una duda sobre la superficie útil destinada a clientes, le corresponderá al titular del local la aportación de plano visado por el Colegio Oficial correspondiente donde se acredite la superficie real del establecimiento, con indicación de la que se considera útil atendiendo a los criterios expuestos en el párrafo anterior, salvo que dicha documentación ya obre en poder de la Administración actuante.
Artículo 7. Separación de zonas.
A los efectos de lo previsto en el artículo 8.2.b) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, se entenderá satisfecho el requisito de que las zonas para fumar estén separadas físicamente y completamente compartimentadas, cuando exista una separación estructural de material sólido, de suelo a techo y con puerta de acceso, que impida que el humo de tabaco pueda expandirse más allá de la zona habilitada para fumar.
Artículo 8. Dispositivos que garanticen la eliminación de humos.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 8.2.c) de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, las zonas habilitadas para fumar deberán contar con sistemas de ventilación forzada independiente, que extraigan el aire contaminado por el humo de tabaco, o de máquinas que permitan la limpieza del aire, conforme con la normativa vigente para este tipo de instalaciones.
Disposición adicional primera. Disponibilidad de carteles.
Al objeto de facilitar el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto, se encuentran disponibles en la carteles que cumplen todos los requisitos exigidos.
Disposición adicional segunda. Adaptaciones de la cartelería a la imagen corporativa.
Por la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud se podrán autorizar las adaptaciones de la cartelería a la imagen corporativa de una institución, pública o privada, siempre que atiendan a los fines previstos en los artículos 2, 3, 4 y 5 de este Decreto, transmitiendo el mensaje correspondiente de forma clara e inequívoca.
Disposición transitoria única. Autorización de carteles.
Por la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud se podrán autorizar aquellos carteles que, por ser anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto y no reuniendo por ello los requisitos técnicos previstos en el mismo, sin embargo, atiendan a los fines previstos en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la presente disposición, al transmitir el mensaje correspondiente de forma clara e inequívoca.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo establecido en este Decreto.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta a la Consejera de Salud para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 25 de julio de 2006 MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía
MARIA JESUS MONTERO CUADRADO Consejera de Salud
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