BOJA núm. 177, Jueves, 9 de Septiembre de 2010
Consejería de Educación
Orden de 26 de agosto de 2010, por la que se regulan las pruebas para la obtención del título de Bachiller para personas mayores de veinte años.
PREÁMBULO
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Preámbulo que la educación se concibe como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de la vida, por lo que todas las personas deben tener la posibilidad de formarse dentro y fuera del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional. Para conseguir tal fin, se hace manifiesta la necesidad de contar con una oferta amplia y flexible que permita tanto a los jóvenes que abandonaron sus estudios de manera temprana, a fin de que puedan retomarlos y completarlos, como a todas las personas adultas, continuar su aprendizaje a lo largo de la vida. En este sentido, la citada Ley Orgánica indica que dicha flexibilidad implica establecer conexiones entre los distintos tipos de enseñanzas, facilitando el paso de unas a otras y permitiendo la configuración de vías formativas adaptadas a las necesidades e intereses personales.
Asimismo, en su artículo 66.4, se señala la posibilidad de validar los aprendizajes adquiridos mediante vías alternativas a las de los estudios reglados y, en este sentido, dispone, en el artículo 69.4, que corresponde a las Administraciones Educativas en el ámbito de sus competencias, organizar periódicamente pruebas para obtener directamente el título de Bachiller.
Por su parte la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece en el apartado f) de su artículo 5 como uno de sus objetivos el promover que la población llegue a alcanzar una formación de educación secundaria postobligatoria o equivalente, aumentando el número de jóvenes y personas adultas con titulación en estas enseñanzas.
En esta línea, y como desarrollo de lo estipulado en el apartado b) del artículo 106.1 de la citada Ley 17/2007, el Decreto 416/2008, de 22 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes al bachillerato en Andalucía, dispone en la disposición adicional segunda, que la Consejería competente en materia de educación regulará y organizará periódicamente pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos del bachillerato establecidos en el citado Decreto, así como que dichas pruebas serán organizadas de manera diferenciada según las modalidades del bachillerato.
La presente Orden regula la organización y realización de las pruebas para la obtención del título de Bachiller para personas mayores de 20 años en Andalucía, su estructura básica y contenidos sobre los que versan, el procedimiento para la convocatoria de las mismas, determina los requisitos que han de cumplir los participantes, y establece las posibles exenciones a aquellos aspirantes que acrediten conocimientos previos adquiridos.
Por todo ello, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en la disposición final tercera del citado Decreto 416/2008, de 22 de julio, dispongo
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto regular las pruebas para la obtención del título de Bachiller para las personas mayores de 20 años en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2. Finalidad de las pruebas.
Las pruebas reguladas en la presente Orden tienen como finalidad valorar que las personas inscritas en las mismas tienen adquiridos y desarrollados los conocimientos, madurez y capacidades correspondientes a los fines y objetivos propios de esta etapa educativa, establecidos en los artículos 3 y 4 del Decreto 416/2008, de 22 de julio, por el que se regula la ordenación y las enseñanzas correspondientes al bachillerato en Andalucía.
Artículo 3. Requisitos de participación.
1. Podrán participar en estas pruebas las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de veinte años o cumplir esa edad dentro del año natural en que se celebren las mismas.
b) No estar en posesión del título de Bachiller o equivalente, cursado u obtenido por cualquier modalidad o vía.
2. Asimismo, no se podrá participar en aquellas pruebas específicas cuyas materias hayan sido superadas con anterioridad por cualquiera de los procedimientos establecidos o enseñanzas equivalentes.
Artículo 4. Convocatoria.
1. Anualmente, mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de educación permanente, se realizará la convocatoria de las pruebas reguladas en la presente Orden.
2. La Resolución, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y a efectos informativos en la página web de la Consejería de Educación, contendrá, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Las modalidades o vías ofertadas y los bloques de pruebas correspondientes a materias a realizar en dicha convocatoria.
b) Plazo de presentación de solicitudes.
c) Fecha de realización de las pruebas, secuenciación de las mismas, así como los centros públicos donde se llevarán a cabo, con las modalidades o vías asociadas a cada uno de ellos.
Artículo 5. Características generales.
1.Las pruebas para la obtención del título de Bachiller para personas mayores de veinte años se realizarán de forma diferenciada según sus distintas modalidades o vías, de conformidad con la ordenación establecida en el artículo 2 de la Orden de 29 de septiembre de 2008, por la que regulan las enseñanzas de bachillerato para personas adultas, y se organizarán en:
a) Bloque de pruebas correspondientes a materias comunes.
b) Bloque de pruebas correspondientes a materias de modalidad.
c) Bloque de pruebas correspondientes a materias optativas.
2. Las materias de 1.º y 2.º de bachillerato con idéntica denominación, contenidos progresivos o relacionados, serán englobadas, dentro de cada bloque, en un solo ejercicio de agrupación de materias con la denominación específica que se establece en el Anexo I de la presente Orden.
3. De las materias de bachillerato relacionadas en el Anexo anteriormente mencionado, las personas que tengan superada con anterioridad a las pruebas la materia correspondiente a primer curso solo realizarán una prueba que versará sobre el contenido curricular del segundo curso, excepto en los casos de Filosofía y Ciudadanía e Historia de la Filosofía, así como de Economía y Economía aplicada a la empresa, en las que los solicitantes sólo realizarán el ejercicio correspondiente a la materia de primer o segundo curso de bachillerato no superada.
4. El resto de las materias de bachillerato de cada modalidad o vía serán evaluadas, dentro de cada bloque, mediante pruebas individualizadas.
Artículo 6. Referente curricular.
Para las materias objeto de examen, el referente curricular para la preparación de las pruebas será el dispuesto en el Anexo I del Real Decreto 1467/2007, de 9 de noviembre, que establece la estructura del bachillerato y fija sus enseñanzas mínimas, y los Anexos I y II de la Orden de 5 de agosto de 2008, por la que se desarrolla el currículo correspondiente al bachillerato en Andalucía, en el que se establecen las enseñanzas que son propias de la Comunidad Autónoma.
Artículo 7. Estructura de las pruebas.
La estructura general de las pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores, así como las materias del bachillerato con las que se establece equivalencias es la que se define en el Anexo II de la presente Orden.
CAPÍTULO II. INSCRIPCIÓN EN LAS PRUEBAS Y EXENCIONES
Artículo 8. Lugar de realización de las pruebas.
1. Las pruebas para la obtención de título de Bachiller para personas mayores de veinte años se realizarán en los centros públicos docentes que se determinen cada año por la Dirección General competente en materia de Educación permanente.
2. Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación propondrán a la Dirección General con competencia en materia de Educación permanente los centros de su provincia en los que se desarrollarán las pruebas. La persona titular de la citada Dirección General resolverá la relación definitiva de dichos centros, procediéndose a su publicación en los tablones de anuncios de las Delegaciones Provinciales y, a título informativo, en la página web de la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 9. Solicitud de inscripción en las pruebas.
1. Las personas que deseen participar en estas pruebas deberán formalizar su solicitud de inscripción conforme al modelo oficial que aparecerá en la Resolución mencionada en el artículo 4 de la presente Orden, con la oferta concreta de modalidades o vías y pruebas de materias a realizar.
2. Las personas interesadas presentarán una única solicitud debidamente cumplimentada y firmada, en la que se especificará la modalidad, y en su caso vía, elegida y, dentro de esta, en cada bloque, las pruebas en las que se desea inscribir para esa convocatoria.
3. En el caso de las materias relacionadas en el Anexo I de la presente Orden, las personas solicitantes realizarán el ejercicio correspondiente a la agrupación de materias cuando no se tenga superada ninguna de las materias correspondientes de primero o segundo curso.
Artículo 10. Lugares de presentación de las solicitudes.
1. Las personas interesadas presentarán su solicitud de inscripción preferentemente en el centro docente elegido para realizar las pruebas sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las personas solicitantes podrán también formular su solicitud de forma electrónica a través del Registro Telemático de la Junta de Andalucía creado por el Decreto 183/2003, de 15 de julio, por el que se regula la información y la atención a la ciudadanía y la tramitación de procesos administrativos por medios electrónicos, en las condiciones establecidas por el artículo 16 del citado Decreto, a través del enlace con la secretaría virtual de los centros establecido en el portal de la Junta de Andalucía, www.andaluciajunta.es.
Artículo 11. Documentación.
1. Junto a la solicitud de inscripción en las pruebas, se deberá adjuntar la documentación oficial acreditativa de la edad, estipulada en el apartado 1.a) del artículo 3 de la presente Orden o consentir la consulta de los datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Identidad.
2. Las personas que hayan cursado estudios de bachillerato o estudios considerados equivalentes con evaluación positiva en una o varias materias, adjuntarán a la solicitud de inscripción en las pruebas una certificación oficial acreditativa de las materias aprobadas, al objeto de establecer para éstas las exenciones oportunas, de acuerdo con lo establecido en el siguiente artículo.
3. Asimismo, las personas solicitantes realizarán declaración expresa de no encontrarse en las situaciones descritas en los apartados 1.b) y 2 del artículo 3 y, en su caso, en el apartado anterior del presente artículo. Para ello, a la solicitud de inscripción se adjuntará debidamente cumplimentado el modelo que figura en el Anexo III.
Artículo 12. Exenciones.
1. Para las personas inscritas en las pruebas objeto de la presente Orden serán reconocidas como superadas las materias de bachillerato cursadas con anterioridad o sus equivalentes con calificación positiva, tal como están establecidas en Anexo V de la Orden de 29 de septiembre de 2008, por la que se regulan las enseñanzas de bachillerato para personas adultas o las materias superadas en pruebas para la obtención del título de Bachiller para personas mayores de veinte años de convocatorias anteriores.
2. Asimismo, se podrá aportar para su reconocimiento una séptima materia de modalidad para exención por una materia optativa siempre que se acredite haber superado seis materias de la modalidad, de la modalidad de bachillerato por la que se optó para acceder a la titulación.
3. A los efectos de evaluación, el reconocimiento de los estudios o pruebas superadas con anterioridad se consignarán en las actas de evaluación con la calificación obtenida cuando se superaron.
Artículo 13. Procedimiento de grabación, listado de admitidos y plazo de reclamaciones.
1. Una vez recibidas las solicitudes de inscripción, se procederá a su registro y mecanizado en la aplicación informática Séneca.
2. Analizadas las solicitudes y documentos presentados por las personas aspirantes, la dirección de los centros seleccionados publicarán en su tablón de anuncios una relación provisional con las personas aspirantes admitidas y excluidas, en la que se indicarán respectivamente, en su caso, las pruebas en que cada solicitante se ha inscrito, las posibles exenciones con la calificación objeto de la misma así como los motivos de exclusión.
3. Las personas aspirantes admitidas y excluidas dispondrán de un plazo de reclamaciones de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de las listas, transcurrido el cual se elevará a definitiva la citada relación, una vez realizadas las modificaciones que pudieran corresponder.
CAPÍTULO III. COMISIONES EVALUADORAS
Artículo 14. Composición y nombramiento de las Comisiones evaluadoras.
1. En cada centro público seleccionado para la realización de las pruebas se constituirá una comisión evaluadora que actuará en las convocatorias de cada año para las modalidades o vías asignadas.
2. Las Comisiones evaluadoras estarán compuestas por funcionarios en activo del cuerpo de catedráticos o profesorado de enseñanza secundaria que esté prestando servicios en el centro donde se realicen las pruebas y que, preferentemente, esté impartiendo bachillerato en su régimen ordinario o para personas adultas en el año académico en curso. En todos los casos se deberá garantizar la participación de al menos una persona en la comisión con atribución docente para cada una de las materias vinculadas a las pruebas.
3. Las Comisiones evaluadoras estarán presididas por la persona responsable de la dirección del centro, que propondrá a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación el nombramiento de los vocales, entre quienes se encontrará la persona titular de la secretaría del centro, que actuará como Secretario o Secretaria de la Comisión.
4. Para cada miembro de la Comisión evaluadora se designará una persona suplente, que en el caso de la presidencia recaerá en la persona titular de la subdirección del centro o, en caso de que no exista tal figura, en la persona titular de la jefatura de estudios. El resto corresponderá al profesorado con la misma atribución docente que la persona objeto de la suplencia.
5. Excepcionalmente, cuando el número de personas inscritas en un mismo centro educativo así lo requiera, y a petición de la presidencia de la Comisión evaluadora la Dirección General competente en materia de Educación permanente podrá autorizar la ampliación del número de vocales de la comisión para una determinada materia o prueba.
6. Asimismo, cuando el centro en el que se realicen las pruebas no cuente para la constitución de la comisión evaluadora con uno o varios vocales con atribución docente para determinadas materias vinculadas a las pruebas, se podrán incorporar a esta personal funcionario en activo con destino en otros centros docentes.
7. La presidencia y las vocalías de las Comisiones evaluadoras serán nombradas por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Educación permanente, a propuesta de las personas titulares de las Delegaciones Provinciales con anterioridad a la realización de las pruebas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
8. Las actuaciones de todas las Comisiones evaluadoras serán coordinadas por la Dirección General competente en materia de Educación permanente a través de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de Educación, que designarán a una persona como responsable de la coordinación de las actuaciones relacionadas con las pruebas a nivel provincial.
Artículo 15. Constitución, suplencias y sesiones de las Comisiones evaluadoras.
1. Para la válida constitución de las Comisiones evaluado-ras, a los efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá, al menos, la presencia de las personas titulares que ejerzan la presidencia y secretaría o, en su caso, de quienes les sustituyan y la de la mitad, al menos, del resto de sus integrantes.
2. En los supuestos de ausencia por enfermedad, certificada por las asesorías médicas de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de Educación, donde tengan su destino las personas interesadas y, en general, cuando concurra alguna causa de fuerza mayor debidamente justificada, la suplencia de quienes ejerzan la presidencia de las Comisiones evaluadoras será autorizada por la Dirección General competente en materia de Educación permanente. La de quienes ostenten las vocalías las autorizará la presidencia que haya de actuar, teniendo en cuenta que deberá recaer en la persona suplente respectiva.
3. Una vez nombradas, las Comisiones evaluadoras celebrarán una sesión de constitución, en la que acordarán las decisiones que les correspondan en orden al correcto desarrollo de las pruebas.
4. Las Comisiones de evaluación realizarán un máximo de ocho sesiones desde su constitución hasta la finalización de todas las actuaciones relacionadas con las pruebas. El número total de sesiones de cada vocal podrá variar en función del número de solicitantes que se inscriban a las distintas pruebas.
5. Aquellos otros aspectos de funcionamiento de las Comisiones evaluadoras no recogidas en la presente Orden se regirán por las disposiciones que a tal efecto se contienen en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
6. Una vez finalizadas todas las actuaciones, la documentación correspondiente a las mismas será archivada en el centro.
Artículo 16. Funciones de las Comisiones evaluadoras. Las Comisiones evaluadoras tendrán las siguientes funciones:
a) Actuar en los aspectos organizativos establecidos por la norma.
b) Evaluar y calificar las pruebas de acuerdo con los criterios establecidos.
c) Cumplimentar las actas de evaluación. d) Atender y resolver las reclamaciones presentadas.
e) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Dirección General competente en materia de Educación permanente en el ámbito de sus competencias.
Artículo 17. Participación, dispensa y abstención.
1. La participación en las Comisiones evaluadoras tendrá carácter obligatorio para el profesorado participante nombrado al efecto y será objeto de indemnización por razón de servicios.
2. La Dirección General competente en materia de Educación permanente determinará la circunstancia en que, por su situación administrativa o por imposibilidad material derivada de fuerza mayor, pueda concederse la dispensa de la participación en este procedimiento.
3. Los miembros de las Comisiones evaluadoras deberán abstenerse de intervenir, notificándolo a la Dirección General competente en materia de Educación permanente, cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a estas pruebas. Asimismo, harán declaración expresa de no hallarse en dichas circunstancias.
CAPÍTULO IV. REALIZACIÓN, EVALUACIÓN Y TITULACIÓN
Artículo 18. Realización de las pruebas.
1. La elaboración de las pruebas para la obtención del título de Bachiller se coordinarán desde la Dirección General competente en materia de Educación permanente, serán únicas para todos los aspirantes y se realizarán de forma simultánea en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en varias jornadas, en sesiones de mañana y tarde.
2. Los centros educativos en los que se realicen las pruebas y las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de Educación, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán para que se realicen las adaptaciones necesarias en tiempo, materiales, espaciales y de medios con objeto de que las personas inscritas que aduzcan alguna situación específica asociada a condiciones de discapacidad puedan realizarlas.
Artículo 19. Evaluación y calificaciones.
1. El proceso de evaluación de las pruebas se llevará a cabo teniendo como referencia los criterios de evaluación establecidos para cada materia por la normativa vigente.
2. La comisión de evaluación realizará una sesión de evaluación cuyos resultados serán grabados en la aplicación informática Séneca, de la que se levantará un acta que se ajustará al modelo y características que se determinan en el Anexo IV de la presente Orden, acompañada de las claves indicativas de las pruebas y materias que se relacionan en el citado anexo, firmadas por todos los miembros de la Comisión.
3. Los resultados de la evaluación de las pruebas se expresarán mediante calificaciones numéricas de 0 a 10 sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a 5.
4. Una vez finalizada la sesión de evaluación y levantada acta, la Comisión evaluadora hará públicas en los tablones de anuncios del lugar donde se hayan realizado las pruebas las calificaciones provisionales y remitirá una copia de las mismas, a través de la persona responsable de las pruebas en cada Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, a la Dirección General competente en materia de Educación permanente.
5. Para las personas que, como consecuencia de la realización de las pruebas, y en su caso de las equivalencias reconocidas, completen con calificación positiva todas las materias que componen el bachillerato para personas adultas en alguna de sus modalidades, se establecerá la calificación global del bachillerato, que será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias, redondeada a la centésima más próxima, y en caso de equidistancia a la superior.
6. En caso de no superar las pruebas y materias en su totalidad, las calificaciones obtenidas en las materias superadas se mantendrán para sucesivas convocatorias o posterior realización de estudios de bachillerato.
Artículo 20. Reclamaciones.
1. En caso de discrepancia con la calificación obtenida en cualquiera de las pruebas o materias, las personas interesadas podrán presentar reclamación por escrito a la comisión evaluadora en la secretaría del centro en el que se haya celebrado la prueba, dirigida a la presidencia de la comisión evaluadora, en el plazo de los cinco días hábiles posteriores a la publicación de las calificaciones.
2. En los dos días hábiles siguientes a la finalización del plazo de reclamaciones, la Comisión de evaluación realizará una sesión extraordinaria de evaluación, en la que se resolverán las reclamaciones que se hubieran planteado, a la que seguirá el levantamiento del acta con las calificaciones definitivas de evaluación, firmada por todos los miembros que componen la comisión evaluadora.
3. Transcurrido el período de reclamaciones y realizado el proceso de revisión realizado por la Comisión evaluadora, esta hará publicas las calificaciones definitivas, siguiendo el procedimiento descrito en el apartado 4 del artículo anterior.
4. En el caso de que persista el desacuerdo con la calificación obtenida en determinadas pruebas o materias realizadas, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección General competente en materia de Educación permanente, en el plazo de un mes, conforme a lo preceptuado en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 21. Certificaciones.
Las comisiones evaluadoras expedirán certificación a las personas participantes, en la que se especifique las pruebas y materias en las que se realizó inscripción y las calificaciones obtenidas, así como, a petición de las personas que lo soliciten, las certificaciones oportunas de participación en las mismas.
Artículo 22. Expedición de títulos.
1. Aquellas personas inscritas que, como consecuencia de la realización de las pruebas hayan superado y completen con calificación positiva todas las materias que conforman las enseñanzas de bachillerato para personas adultas en algunas de sus modalidades, solicitarán a través del centro en el que realizaron las pruebas la expedición del título de Bachiller de acuerdo con la normativa vigente que regula la expedición de títulos.
2. Asimismo, las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación establecerán las medidas oportunas para la entrega de dichos títulos a aquellas personas que acrediten haber superado las materias necesarias para obtener el título de Bachiller mediante las distintas vías establecidas para ello por la normativa vigente.
Disposición adicional única. Documentación para la solicitud de inscripción de personas extranjeras.
Las personas solicitantes extranjeras residentes en territorio español que no posean documento acreditativo de la identidad expedido por las autoridades españolas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, deberán adjuntar a la solicitud de inscripción que se refiere el artículo 9.3 de la presente Orden, cualquier otro documento oficial en vigor acreditativo de la identidad y de la edad.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 26 de agosto de 2010
FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ DE LA CHICA
Consejero de Educación
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