(Se incluyen modificaciones presentadas por la Orden de 1 de agosto de 2016, por la que se modifica la Orden de 28 de junio de 2011, por la que se regula la enseñanza bilingüe en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 150 de 05/08/2016. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, produciendo efectos académicos a partir del curso 2016/2017.)
BOJA núm. 135, Martes 12 de julio de 2011
Consejería de Educación
Orden de 28 de junio de 2011, por la que se regula la enseñanza bilingüe en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
PREÁMBULO
El Plan de Fomento del Plurilingüismo en Andalucía, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 22 de marzo de 2005, obedeció al diseño de una nueva política lingüística en nuestra Comunidad Autónoma en el marco de los objetivos europeos en esta materia, ya que la integración plena en el contexto europeo exige que el alumnado andaluz, de manera irrenunciable, adquiera la destreza de comunicarse en diferentes lenguas. Con este objetivo y, entre otras medidas, el propio Plan de Fomento del Plurilingüismo en Andalucía, cuya vigencia se extendió de 2005 a 2008, contempló el desarrollo y la extensión de programas educativos bilingües a través de la creación de centros bilingües. En el caso de la formación profesional inicial se concretaron en la implantación de ciclos formativos bilingües. Los centros bilingües se caracterizan en nuestra Comunidad Autónoma por la enseñanza y el aprendizaje de determinadas áreas, materias o módulos profesionales en dos lenguas y no solo por un incremento del horario de la lengua extranjera, que pasa a ser una lengua instrumental de aprendizaje, vehicular, paralela a la lengua materna, que en ningún momento se invalida, pues sigue siendo la lengua de acogida. Se trata, en suma, de estudiar determinadas áreas, materias o módulos profesionales del currículo en las dos lenguas. De esta forma, la finalidad general de la educación bilingüe pasa a ser el fomento del plurilingüismo y de la diversidad lingüística, utilizando para ello el método natural de inmersión lingüística basado en la comunicación, la interacción y la priorización del código oral.
En el caso de la formación profesional inicial, la finalidad general contempla, al menos, tres grandes objetivos: lingüísticos, profesionales y culturales. Esta capacitación lingüística del alumnado le enseña a aprender, a descubrir y a ser, como paso previo para crear una cultura emprendedora para una mejor inserción laboral.
La Orden de la Consejería de Educación de 24 de julio de 2006, por la que se regulan determinados aspectos sobre la organización y funcionamiento de los centros bilingües, ha permitido a lo largo de los últimos cursos escolares avanzar en los objetivos planteados en el Plan de Fomento del Plurilingüismo.
La Orden de 8 de marzo de 2006, por la que se convocaron proyectos educativos para la selección de ciclos formativos bilingües de formación profesional para el curso 2006/2007, y la Orden de 21 de julio de 2006, por la que se reguló el procedimiento para la elaboración, solicitud, aprobación, aplicación, seguimiento y evaluación de los planes y proyectos educativos que pudieron desarrollar los centros docentes sostenidos con fondos públicos, han permitido avanzar en la implantación de los ciclos formativos bilingües.
El Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la educación primaria, el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, y el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, establecen en sus disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta, respectivamente, que las administraciones educativas podrán autorizar que una parte de las áreas o materias del currículo se imparta en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en dichos reales decretos.
Posteriormente, la aprobación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía incluyó entre sus objetivos generales el de incorporar las nuevas competencias y saberes necesarios para desenvolverse en la sociedad, con especial atención a la comunicación lingüística y al uso de las tecnologías de la información y comunicación. El artículo 38 de la citada Ley establece, entre las competencias básicas que debe alcanzar el alumnado en la enseñanza obligatoria, la competencia en comunicación lingüística, referida a la utilización del lenguaje como instrumento de comunicación oral y escrita, tanto en lengua española como en lengua extranjera. Así mismo, en los artículos 53, 58, 64 y 69 se prevé la impartición de determinadas áreas, materias o módulos profesionales del currículo en una lengua extranjera en educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, respectivamente. Dicha previsión se encuentra recogida en el Decreto 230/2007, de 31 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación primaria en Andalucía, en el Decreto 231/2007, de 31 de julio, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria en Andalucía, en el Decreto 416/2008, de 22 de julio, por el que se establece la ordenación y enseñanzas correspondientes al Bachillerato en Andalucía y, finalmente, en el Decreto 436/2008, de 2 de septiembre, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas de la formación profesional inicial.
La aprobación del Decreto 327/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria; del Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, así como su normativa de desarrollo, han supuesto un cambio significativo en la configuración de una nueva organización en los centros desde su autonomía pedagógica, organizativa y de gestión.
Finalmente, la Orden de 3 de septiembre de 2010, por la que se establece el horario de dedicación del profesorado responsable de la coordinación de los planes y programas estratégicos que desarrolla la Consejería competente en materia de educación, en su artículo 5 establece el horario lectivo semanal dedicado al desempeño de las funciones de coordinación del Plan de centros docentes bilingües.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Participación e Innovación Educativa, y de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dispongo:
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto regular la enseñanza bilingüe en los siguientes aspectos:
a) Los requisitos.
b) La ordenación y las funciones específicas del profesorado.
c) La organización y el funcionamiento.
d) Las normas específicas de aplicación a los centros docentes públicos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en la presente Orden serán de aplicación en los centros docentes públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía que sean autorizados a impartir enseñanzas bilingües por la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 3. Centros bilingües.
Según Orden de 1 de agosto de 2016. Boja número 150 de 05/08/2016: El apartado 1 del artículo 3. Centros bilingües, queda redactado como sigue:
1. Tendrán la consideración de centros bilingües los centros docentes de educación infantil de segundo ciclo, educación primaria y educación secundaria que impartan determinadas áreas, ámbitos, materias o módulos profesionales no lingüísticos del currículo de una o varias etapas educativas en, al menos, el cincuenta por ciento en una lengua extranjera, en adelante L2.
2. Los centros bilingües promoverán la adquisición y el desarrollo de las competencias lingüísticas del alumnado en relación con las destrezas de escuchar, hablar, conversar, leer y escribir, mediante el aprendizaje integrado de contenidos y lengua extranjera.
Artículo 4. Centros plurilingües.
Tendrán la consideración de centros plurilingües los centros bilingües que incorporen el aprendizaje de determinadas áreas, materias o módulos profesionales en una segunda lengua extranjera, en adelante L3.
En ningún caso podrá incorporarse el aprendizaje a que se refiere el apartado 1 en el segundo ciclo de educación infantil.
Artículo 5. Autorización.
Los centros bilingües deberán cumplir los requisitos establecidos en la presente Orden y ser autorizados por la Consejería competente en materia de educación.
La autorización como centro bilingüe se realizará por etapas educativas y afectará a todos los puestos escolares que el centro docente tenga autorizados en dichas etapas.
Artículo 6. Admisión del alumnado.
La admisión del alumnado en los centros bilingües sostenidos con fondos públicos se regirá por lo establecido en las disposiciones reguladoras de los criterios y procedimientos de admisión del alumnado en dichos centros docentes para cursar las enseñanzas correspondientes.
La dirección del centro docente informará a la comunidad educativa, antes del inicio del procedimiento de admisión del alumnado, del carácter de centro bilingüe y de la etapa o etapas educativas autorizadas para dichas enseñanzas.
CAPÍTULO II Requisitos
Artículo 7. Requisitos de los centros bilingües.
1. Los centros bilingües deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Impartir las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato o formación profesional inicial.
b) Disponer de profesorado acreditado en el nivel B2, C1 o C2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, para impartir las áreas, materias o módulos profesionales en la lengua extranjera de la enseñanza bilingüe.
El número mínimo de profesoras y profesores que cumplan los requisitos a que se refiere este apartado será el necesario para garantizar la impartición del horario establecido en los distintos programas y planes de estudio para cada área, materia o módulo profesional que se imparta en la lengua extranjera elegida, de acuerdo con la ratio alumnado/unidad establecida para cada etapa educativa.
c) Modificar su proyecto educativo y su modelo de organización y funcionamiento adaptándolo a las especificaciones recogidas en los Capítulos III y IV para la etapa o etapas educativas en las que impartan enseñanza bilingüe.
2. Para ser autorizados como centros plurilingües, además de los requisitos contemplados en el apartado 1, los centros docentes deberán haber completado las enseñanzas bilingües en la etapa educativa correspondiente.
CAPÍTULO III Ordenación y funciones específicas del profesorado
Artículo 8. Ordenación y requisitos de acceso.
La ordenación de las enseñanzas bilingües, así como los requisitos de acceso del alumnado a las mismas, serán los establecidos con carácter general para dichas enseñanzas.
Sin perjuicio de lo recogido en el apartado anterior, en la evaluación del alumnado se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) En la evaluación de las áreas lingüísticas se atenderá al grado de consecución de los objetivos de aprendizaje establecidos para cada una de las cinco destrezas a que hace referencia el artículo 3.2, teniendo en cuenta los niveles de competencia lingüística establecidos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
b) En la evaluación de las áreas, materias o módulos profesionales no lingüísticos primarán los currículos propios del área, materia o módulo profesional sobre las producciones lingüísticas en la L2. Las competencias lingüísticas alcanzadas por el alumnado en la L2 serán tenidas en cuenta en la evaluación del área, materia o módulo profesional no lingüístico, en su caso, para mejorar los resultados obtenidos por el alumnado, de acuerdo con los criterios de evaluación definidos en el proyecto educativo.
c) En la evaluación del alumnado se promoverá que el usuario de la lengua que corresponda demuestre lo que ha aprendido a hacer, a través de un registro de consecución de objetivos referido a cada una de las cinco destrezas comunicativas.
Artículo 9. Métodos pedagógicos.
Sin perjuicio de su autonomía pedagógica, los centros bilingües se dotarán de un modelo metodológico, curricular y organizativo que contenga los principios del aprendizaje integrado de contenidos y lengua extranjera.
Los centros bilingües atenderán las recomendaciones europeas en esta materia recogidas en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, desarrollado por el Consejo de Europa.
Los centros bilingües elaborarán un currículo integrado de las lenguas, así como materiales para el aprendizaje integrado de contenidos y lenguas extranjeras en el marco de su proyecto educativo, que contemplará al menos los siguientes aspectos:
a) Estrategias que propicien el aprendizaje de contenidos en lengua extranjera, en el marco de los objetivos curriculares establecidos con carácter general para el aprendizaje de las mismas.
b) Diseño de tareas comunicativas de aprendizaje que se implementarán en el aula para contribuir a que el alumnado pueda dominar las destrezas básicas de la competencia lingüística, tanto orales como escritas, en coherencia con los objetivos de aprendizaje que aparecen relacionados para cada nivel de competencia, conforme a lo recogido en el apartado 2 del presente artículo. Para la consecución de estos objetivos se promoverá el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas.
c) Inclusión del principio de competencia lingüística del alumnado para el desarrollo de las competencias básicas.
d) Incorporación de actividades comunicativas en todas las lenguas para fomentar el desarrollo de las destrezas básicas en cada una de las lenguas impartidas en el centro.
e) Establecimiento de vínculos entre las distintas lenguas, unificar la terminología lingüística y los planteamientos metodológicos basados en un enfoque comunicativo.
f) En el caso de los ciclos formativos bilingües de la formación profesional inicial, el currículo incluirá la utilización de vocabulario técnico-profesional y de estructuras lingüísticas idóneas para el desarrollo de las competencias profesionales propias del ciclo formativo, así como del conocimiento de la cultura profesional en el ámbito de la L2. En los centros plurilingües será de aplicación a la L3 lo establecido en el apartado anterior para la L2.
El profesorado del segundo ciclo de educación infantil especialista en la L2 o habilitado para impartir la L2, en coordinación con los tutores y tutoras, introducirá dicha lengua de forma globalizada, procurando que se produzca un acercamiento de los niños y niñas al idioma, familiarizándose con los sonidos que configuran la L2 mediante el uso de propuestas metodológicas de índole comunicativa orientadas a la producción y comprensión oral del alumno o alumna relacionando los contenidos lingüísticos con los correspondientes a las restantes áreas del ciclo.
Artículo 10. Certificación al alumnado.
En el Expediente y en el Historial Académico del alumnado se consignará en el apartado de Observaciones la siguiente leyenda: «Ha cursado la enseñanza bilingüe/plurilingüe de [L2]/[L2] y [L3] en la etapa educativa/cursos [especificar].»
Al finalizar cada etapa educativa, el alumnado recibirá un certificado acreditativo de haber cursado las enseñanzas bilingües o plurilingües, de acuerdo con el Anexo I o II, según corresponda.
Artículo 11. Funciones específicas del profesorado.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y demás normativa de aplicación, el profesorado de la lengua castellana, en adelante L1, de la L2 y, en su caso, de la L3, realizará las siguientes funciones:
a) Abordar el aprendizaje de las lenguas como un instrumento para la comunicación, promoviendo el desarrollo de las destrezas básicas que contribuyen a la adquisición de la competencia lingüística.
b) Elaborar de manera coordinada el currículo integrado de las lenguas.
c) Participar en la elaboración o adaptación de materiales para el aprendizaje integrado de contenidos y lenguas extranjeras.
d) Promover el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas de conformidad con lo establecido en el artículo 9.3.b).
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y demás normativa de aplicación, el profesorado que imparte las áreas, materias o módulos profesionales no lingüísticos en la L2 realizará las siguientes funciones:
a) Adaptar el currículo del área, materia o módulo profesional, incorporando aspectos relativos a la cultura del idioma de que se trate de acuerdo con lo que a tales efectos se recoja en las correspondientes programaciones didácticas.
b) Participar en la elaboración del currículo integrado de las lenguas.
c) Elaborar o adaptar materiales didácticos necesarios para el aprendizaje integrado de contenidos y lenguas extranjeras, en coordinación con el resto del profesorado, especialmente el de la L2.
CAPÍTULO IV Organización y funcionamiento
Artículo 12. Organización y horario en el segundo ciclo de la educación infantil.
Los centros bilingües establecerán el horario lectivo semanal del alumnado del segundo ciclo de la educación infantil de forma que en cada curso del ciclo se imparta la L2, al menos, una hora y treinta minutos.
El horario de impartición de la L2 se dedicará a la sensibilización al idioma extranjero, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.5.
Durante el horario dedicado a la enseñanza de la L2 se podrá organizar la actividad del aula contando con la presencia simultánea en el grupo del profesorado especialista de la L2 y del tutor o tutora.
Artículo 13. Organización y horario en la educación primaria.
Los centros bilingües establecerán el horario lectivo semanal del alumnado de educación primaria de forma que en cada curso de la etapa se imparta como área no lingüística en la L2 el área de Conocimiento del medio natural, social y cultural.
Además, si disponen de los recursos humanos correspondientes, los centros bilingües podrán impartir en la L2 como áreas no lingüísticas la Educación artística, la Educación física y la Educación para la ciudadanía y los derechos humanos.
Artículo 14. Organización y horario en la educación secundaria obligatoria.
Los centros bilingües establecerán el horario lectivo semanal del alumnado de educación secundaria obligatoria de forma que en cada curso se impartan al menos dos materias no lingüísticas en la L2. El horario de dichas materias, junto con el de la L2, deberá suponer, al menos, el treinta por ciento de dicho horario lectivo semanal. Tendrán carácter preferente las materias vinculadas a las áreas de ciencias sociales y de ciencias naturales.
Las horas de libre disposición del primer y segundo curso a que se refiere el artículo 13.2 del Decreto 231/2007, de 31 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria en Andalucía, podrán utilizarse para incrementar el horario semanal de la L2 o, en su caso, de la L3, de conformidad con lo que a tales efectos establezca el proyecto educativo del centro.
Artículo 15. Organización y horario en el bachillerato.
Los centros bilingües establecerán el horario lectivo semanal del alumnado del bachillerato de forma que en el conjunto de la etapa se incluyan, al menos, dos materias comunes no lingüísticas en L2 así como las materias optativas Proyecto Integrado I o Proyecto Integrado II, o bien ambas.
Artículo 16. Organización y horario en los ciclos formativos de formación profesional inicial.
Los centros bilingües establecerán el horario lectivo semanal del alumnado de formación profesional inicial de forma que el horario de los módulos profesionales que se imparten en la L2 sea al menos el treinta por ciento de las horas totales establecidas para el ciclo formativo. En el cómputo de este horario no se considerarán los módulos de idioma, si los hubiera en el currículo del ciclo formativo, los módulos profesionales de Formación en Centros de Trabajo, Proyecto o las horas de libre configuración.
Artículo 17. Organización y horario en los centros plurilingües.
Los centros plurilingües establecerán el horario lectivo semanal del alumnado de la etapa educativa correspondiente de forma que el área o las áreas, materias o módulos profesionales que se impartan en la L3 sean diferentes a los que se impartan en la L2 y, en ningún caso, en un número superior a aquellos.
Artículo 18. Implantación progresiva.
La enseñanza bilingüe se implantará progresivamente comenzando por el primer curso de la etapa educativa que el centro está autorizado a impartir, salvo en el segundo ciclo de la educación infantil, que se implantará simultáneamente en toda la etapa.
En el caso de los ciclos formativos de la formación profesional inicial, se considerará suficiente para iniciar la implantación de la enseñanza bilingüe la impartición de al menos dos módulos profesionales del primer curso en la L2.
La enseñanza plurilingüe, en su caso, se implantará en la etapa de educación primaria a partir del primer curso del tercer ciclo. En la educación secundaria obligatoria, el bachillerato o la formación profesional inicial se implantará a partir del primer curso de la etapa correspondiente.
CAPÍTULO V Normas específicas para los centros docentes públicos
Artículo 19. Autorización de los centros docentes públicos como centros bilingües.
Según Orden de 1 de agosto de 2016. Boja número 150 de 05/08/2016: El apartado 1 del artículo 19. Autorización de los centros docentes públicos como centros bilingües queda redactado como sigue:
Los centros docentes públicos serán autorizados como centros bilingües por la persona titular de la Consejería competente en materia de educación de acuerdo con la planificación educativa, una vez oído el Consejo Escolar del Centro.
La autorización a que se refiere el apartado anterior quedará inscrita en el Registro de Centros Docentes regulado en el Decreto 151/1997, de 27 de mayo, por el que se crea y regula el Registro de Centros Docentes.
Artículo 20. Coordinación.
1. Los centros públicos bilingües contarán con un profesor o profesora responsable de la coordinación de la enseñanza bilingüe, que será designado entre el profesorado participante de lenguas, preferentemente de la L2, con destino definitivo en el mismo.
La dirección del centro formulará a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación propuesta de nombramiento y cese de la persona responsable de la coordinación de la enseñanza bilingüe, que desempeñará su función durante dos cursos académicos, siempre que durante dicho periodo continúe prestando servicios en el centro.
La persona responsable de la coordinación dispondrá del horario lectivo semanal dedicado al desempeño de sus funciones establecido en los artículos 5 y 7 de la Orden de 3 de septiembre de 2010, por la que se establece el horario de dedicación del profesorado responsable de la coordinación de planes y programas estratégicos que desarrolla la Consejería competente en materia de educación.
La persona responsable de la coordinación de la enseñanza bilingüe desempeñará las siguientes funciones:
a) Velar por la correcta implantación del modelo metodológico, curricular y organizativo establecido en la presente Orden.
b) Convocar, por delegación de la persona titular de la dirección, las reuniones del profesorado para coordinar la elaboración del currículo integrado de las lenguas en el marco del proyecto educativo del centro.
c) Proponer y coordinar las actividades del profesorado y, en su caso, de los departamentos con relación al desarrollo de la enseñanza bilingüe.
d) Proponer a la persona titular de la jefatura de estudios el horario de las personas que ejercen como auxiliares de conversación.
e) Establecer la coordinación con los centros adscritos bilingües y con los servicios responsables de plurilingüismo de las correspondientes Delegaciones provinciales de la Consejería competente en materia de educación.
f) Coordinar las distintas acciones que se desarrollen en el centro docente en relación con la enseñanza bilingüe.
g) Aquellas otras que le sean asignadas por la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 21. Plantilla de profesorado de los centros bilingües.
La Consejería competente en materia de educación aplicará a los centros bilingües los criterios sobre definición de la plantilla orgánica y de funcionamiento de profesorado establecidos con carácter general para el resto de centros docentes públicos, con las especificidades que se establecen en el presente artículo.
Para la impartición de las áreas, materias o módulos profesionales en L2 y, en su caso, de L3, los centros bilingües podrán contar en su plantilla con los puestos de carácter bilingüe que se señalan en el Anexo IV. Estos puestos tendrán la consideración de puestos específicos de acuerdo con lo recogido en el artículo 24.1.c) del Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes.
Cada curso escolar serán determinados por las Direcciones Generales competentes en la materia los puestos de carácter bilingüe necesarios para cada uno de los centros.
Los puestos de carácter bilingüe que se determinen serán ocupados de acuerdo con los procedimientos de provisión, tanto definitivos como provisionales, establecidos en el citado Decreto 302/2010, de 1 de junio, y en su normativa de desarrollo. A tales efectos, el profesorado que acceda a dichos puestos deberá tener acreditado el nivel B2, C1 o C2, del Marco Común Europeo de referencia para las lenguas.
El profesorado que ocupe los puestos de carácter bilingüe impartirá docencia en los cursos y etapas educativas donde se haya implantado la enseñanza bilingüe, sin perjuicio de que pueda completar su horario con otras enseñanzas y cursos una vez atendidos aquellos.
Según Orden de 1 de agosto de 2016. Boja número 150 de 05/08/2016: El apartado 6 del artículo 21. Plantilla del profesorado de los centros bilingües, queda redactado como sigue:
Para la dedicación al programa bilingüe del profesorado que imparte áreas, ámbitos, materias o módulos profesionales no lingüísticos en lengua extranjera, cada centro autorizado como bilingüe o plurilingüe podrá disponer de horas lectivas semanales adicionales, de acuerdo con la autonomía organizativa del centro educativo. De igual modo la administración educativa podrá, dentro de su planificación educativa, asignar de manera excepcional horas lectivas adicionales en el primer año de incorporación al programa bilingüe, con el siguiente detalle:
a) Escuelas infantiles: 2 horas.
b) Colegios de educación primaria y colegios de educación infantil y primaria: 6 horas.
c) Institutos de educación secundaria: 8 horas.
d) Centros integrados de formación profesional o centros de reconocimiento nacional: 5 horas.
Artículo 22. Reconocimiento al profesorado participante.
1. Al final de cada curso escolar, la persona titular de la dirección del centro certificará la participación del profesorado y de la persona responsable de la coordinación de la enseñanza bilingüe de los centros públicos mediante un modelo de certificación, que estará disponible en el sistema Séneca, regulado en el Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz.
2. La Consejería competente en materia de educación reconocerá la participación a que hace referencia el apartado 1 como mérito específico en las convocatorias y concursos dirigidos al personal docente.
Artículo 23. Auxiliares de conversación.
Los centros públicos bilingües serán dotados, al menos, con un auxiliar de conversación a tiempo parcial o total.
Los auxiliares de conversación colaborarán, preferentemente, con el profesorado que imparta áreas, materias o módulos profesionales en la L2, con objeto de fomentar la conversación oral con el alumnado. En ningún caso realizarán funciones propias del profesorado, por quien estarán siempre acompañados en el aula.
Las modalidades de provisión de los auxiliares de conversación en los centros bilingües, así como la regulación de las ayudas correspondientes para el desarrollo de sus funciones, serán las establecidas con carácter general en la normativa de aplicación en los centros públicos.
Disposición adicional primera. Programa de doble titulación Bachiller-Baccalauréat.
La Consejería competente en materia de educación seleccionará de entre los Institutos de Educación Secundaria los centros escolares que impartan las enseñanzas conducentes a la obtención de la doble titulación de Bachiller del sistema educativo español y de Baccalauréat del sistema educativo francés.
Estas enseñanzas se acogerán a lo establecido en el Real Decreto 102/2010, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, y en la Orden EDU/2157/2010, de 30 de julio, por la que se regula el currículo mixto de las enseñanzas acogidas al Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, así como los requisitos para su obtención.
La Dirección General competente en la gestión del citado programa dictará cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para garantizar su desarrollo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición adicional segunda. Difusión.
Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación difundirán la presente Orden entre los centros de su provincia.
Según Orden de 1 de agosto de 2016. Boja número 150 de 05/08/2016: Se añade una disposición adicional tercera, que queda redactada como sigue:
Disposición adicional tercera. Desarrollo e interpretación.
Se autoriza a la Dirección General competente en materia de enseñanza bilingüe a la interpretación y el desarrollo de la presente Orden.
Disposición transitoria primera. Centros bilingües autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.
1. Hasta tanto no impartan la enseñanza bilingüe en todos los grupos o unidades de la etapa educativa autorizada, los centros bilingües que hayan sido autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden establecerán el proceso de admisión del alumnado a la enseñanza bilingüe de acuerdo con lo siguiente:
a) Los representantes legales del alumnado, o en su caso, los propios alumnos y alumnas indicarán al realizar la matrícula del primer curso de dicha etapa si desean ser escolarizados en la enseñanza bilingüe.
b) Cuando haya puestos escolares disponibles para atender todas las solicitudes presentadas, serán admitidos todos los alumnos y alumnas solicitantes.
c) En el caso de que el número de puestos escolares bilingües sea inferior al número de solicitantes, será admitido en primer lugar el alumnado que, en su caso, haya cursado la enseñanza bilingüe en la etapa educativa inmediatamente anterior en su centro adscrito. La admisión del resto del alumnado solicitante se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 40/2011, de 22 de febrero.
d) El alumnado que no haya podido acceder a la enseñanza bilingüe permanecerá en lista de espera y podrá incorporarse a aquella cuando se produzca una vacante, siguiendo el orden de admisión establecido.
e) El alumnado que no solicite la incorporación a la enseñanza bilingüe en el plazo establecido podrá acceder a la misma, antes del inicio del curso escolar, si el centro dispone de plazas vacantes. En caso contrario se incorporará a la lista de espera, a continuación del que haya participado en el procedimiento y por el orden en el que haya efectuado la petición a la dirección del centro.
En los centros bilingües a que hace referencia el apartado 1, los agrupamientos del alumnado se realizarán de acuerdo con los criterios que se incluyan en el proyecto educativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.3.ñ) del Reglamento Orgánico de los institutos de educación secundaria, aprobado por el Decreto 327/2010, de 13 de julio, y en el artículo 21.3.n) del Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, aprobado por el Decreto 328/2010, de 3 de julio.
Con carácter general, el alumnado que inicie en un centro bilingüe una determinada etapa educativa en esta enseñanza permanecerá en la misma, al menos, hasta la finalización de dicha etapa, siempre que no se produzca un cambio de centro.
Disposición transitoria segunda. Situaciones excepcionales.
Se faculta a la Dirección General competente en materia de centros bilingües a autorizar a determinados institutos de educación secundaria de cuatro o más unidades autorizadas por curso de educación secundaria obligatoria o bachillerato a que, por razones fundamentadas en relación con los recursos del profesorado, puedan no impartir enseñanza bilingüe en la totalidad de los puestos escolares autorizados durante el proceso de implantación.
Según Orden de 1 de agosto de 2016. Boja número 150 de 05/08/2016: La disposición transitoria segunda. Situaciones excepcionales, añade un nuevo párrafo:
Asimismo, la Dirección General competente en materia de enseñanza bilingüe, en coordinación con la Dirección General competente en materia de formación profesional inicial, podrá autorizar a determinados centros integrados de formación profesional o institutos de enseñanza secundaria con enseñanzas de ciclos formativos para que puedan no impartir enseñanza bilingüe en la totalidad de los puestos escolares autorizados.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogada la Orden de 24 de julio de 2006, por la que se regulan determinados aspectos de organización y funcionamiento de los centros bilingües.
2. Asimismo, quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.
Disposición final primera. Garantías para el cumplimiento de la presente Orden.
La inspección educativa velará por el cumplimiento de la presente Orden y asesorará, orientará e informará en relación con la misma a los distintos sectores de la comunidad educativa de cada centro y a las asociaciones de padres y madres del alumnado.
Según Orden de 1 de agosto de 2016. Boja número 150 de 05/08/2016: La disposición final primera. Garantías para el cumplimiento de la presente Orden, añade un nuevo párrafo:
Asimismo, en las Delegaciones Territoriales competentes en materia de educación se facilitará el asesoramiento y seguimiento de los centros docentes bilingües a través de las personas responsables en plurilingüismo de cada provincia pertenecientes al Servicio de Ordenación Educativa.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 28 de junio de 2011
FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ DE LA CHICA Consejero de Educación
Anexos
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