(Se modifica por el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 241 de 17/12/2021ecreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía. Artículo 45. Puede consultar el contenido completo a través del siguiente enlace al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía: Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre (Abre en ventana nueva))
(Según Decreto 327/2012, de 10 de julio, por el que se modifican diversos Decretos para su adaptación a la normativa estatal de transposición de la Directiva de Servicios. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 137 de 13/07/2012)
Queda derogada la Orden de 25 de enero de 2007, por la que se desarrolla el Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación del servicio en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de consumidores y usuarios, salvo su artículo 7 y el Anexo II.)
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 06/03/2007
Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa
Orden de 25 de enero de 2007, por la que se desarrolla el Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regula la actividad industrial y la prestación del servicio en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de consumidores y usuarios.
Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.
Mediante Decreto 9/2003, de 28 de enero, la Junta de Andalucía reguló la actividad industrial y la prestación de servicio en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles a la vez que se articularon los derechos de los consumidores y usuarios de dicho servicio.
El Decreto se elaboró a propuesta de los Consejeros de Gobernación y de Empleo y Desarrollo Tecnológico en el ejercicio de las competencias que sólo en el sector de talleres de reparación tienen ambas Consejerías.
El propio Decreto en su Capítulo II, Sección 1.ª "Condiciones y requisitos de la actividad industrial" prevé en su artícu-
lo 4.2 su desarrollo reglamentario sobre el acceso de los responsables de taller en virtud de la acreditación de titulación, experiencia profesional y examen ante la Delegación Provincial.
Igualmente, el artículo 7.4 de la misma sección deja pendiente de definición las contraseñas y símbolos normalizados que han de figurar en la placa distintiva, y el artículo 3.c) permite la modificación de las especialidades y equipamientos técnicos exigidos a los talleres por razones de innovación tecnológica, oídos los representantes del sector empresarial.
Por último, la Disposición Final Primera, "Facultad de desarrollo y aplicación", faculta al titular de la Consejería con competencia en materia de Industria para cuantas actuaciones sean necesarias en el ámbito de su competencia para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el Decreto.
Con la presente Orden se establece una adecuada aplicación de diversos aspectos regulados en el Decreto 9/2003 anteriormente referenciado. En su Capítulo I desarrolla las funciones, procedimientos de acreditación de experiencia y exámenes del responsable técnico del taller, estableciendo el registro de responsables técnicos y el certificado acreditativo de dicha condición.
En el Capítulo II se describe el contenido de la placa distintiva del taller y se normalizan los símbolos de las distintas especialidades, eliminando la especialidad como tal de lavado y engrase por no ser el lavado actividad que abarque el objeto de la Orden y ser el engrase una actuación encuadrada en la rama de mecánica. Se establece la denominada placa distintiva complementaria de la placa complementaria de taller con el objeto de aclarar el significado y alcance de los símbolos que representan sus especialidades.
La presente Orden ha sido sometida al trámite de audiencia del Consejo de Consumidores y Usuarios y a los sectores empresariales afectados.
En su virtud,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto el desarrollo de los artículos 3, 4, 6 y 7 del Decreto 9/2003, de 28 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación del servicio en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de los consumidores y usuarios.
Capítulo I Responsable técnico del taller
Artículo 2. Funciones.
El responsable técnico del taller ejercerá las funciones inherentes a la organización, desarrollo y control de las actividades del taller, responsabilizándose de manera directa de la adecuada dotación tanto de la maquinaria, así como de su verificación y mantenimiento, como de los demás medios de producción, de la atención al cliente, y del cumplimiento por el taller de todas las obligaciones exigidas reglamentariamente. Todo ello sin menoscabo de la responsabilidad que tiene la persona física o jurídica que ostente la titularidad del taller ante la Administración y los consumidores, en aplicación de la legislación vigente de industria y de protección de los consumidores en materia de reclamaciones, infracciones y sanciones.
A estos efectos sólo existirá un responsable técnico por taller con independencia del número de ramas o especialidades que dicho taller posea.
Artículo 3. Acreditación de la experiencia.
La acreditación de la experiencia profesional a la que hace referencia el artículo 4.2.b) del Decreto 9/2003, de 28 de enero, respecto a la certificación del órgano competente de la Seguridad Social prevista en dicho artículo deberá complementarse con un certificado de empresa, o cualquier otro documento acreditativo, que contenga los períodos trabajados dentro de cada categoría profesional, cuando estos datos no figuren en dicha certificación.
Artículo 4. Examen.
1. Para aquellos aspirantes a responsable técnico de taller que no posean la titulación técnica exigida en el artículo 4.2.b) del Decreto 9/2003 de 28 de enero, pero acrediten la experiencia requerida en el anteriormente mencionado ar-tículo, se realizará en cada Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de industria, como mínimo, una convocatoria anual de exámenes.
El examen a que hace referencia el artículo 4.2.b) del Decreto 9/2003, de 28 de enero, versará sobre el temario que se indica en el Anexo I de la presente Orden.
2. A las personas que superen el examen, la Delegación Provincial correspondiente les extenderá un certificado acreditativo de la condición de responsable técnico de taller de acuerdo con el modelo que se acompaña en el Anexo V.
3. Se realizará al menos una convocatoria anual de exámenes. Las pruebas de cada convocatoria se realizarán simultáneamente en cada una de las ocho Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de industria.
Artículo 5. Responsables técnicos provisionales.
El desempeño de las funciones de responsable técnico de taller al amparo de la disposición transitoria única del Decreto 9/2003, de 28 de enero, no otorgará ningún derecho para poder obtener el certificado acreditativo de la condición de responsable técnico de taller previsto en el artículo 4.2 de la presente Orden.
Artículo 6. Responsable técnico. Registro.
1. La Delegación Provincial competente en materia de Industria de la provincia donde radique el taller llevará un registro de todos los certificados de responsable técnico que emita.
Igualmente, en cada Delegación Provincial competente, existirá un registro con el nombre de la persona que desarrolle las funciones de responsable técnico de cada taller de su provincia. Dicho registro diferenciará si el responsable técnico comunicado lo es por titulación técnica, por examen o por la disposición transitoria única.
2. El titular del taller comunicará a la Delegación Provincial competente en materia de industria cada cambio de su responsable técnico. Dicha comunicación se realizará en un plazo máximo de dos meses contados a partir de la fecha del cese en el desarrollo de las funciones del responsable y utilizando el documento que se acompaña en el Anexo III. El responsable técnico también podrá comunicar su baja a la Delegación Provincial competente en materia de industria utilizando para ello el documento que se acompaña en el Anexo IV.
Capítulo II .Placa distintivo
Artículo 7. Placa distintivo.
1. De acuerdo con el artículo 7.4 del Decreto 9/2003, de 28 de enero, el rectángulo reservado en la placa distintivo para las contraseñas normalizadas de las distintas especialidades se dividirá en ocho espacios iguales repartidos en dos filas y cuatro columnas. Cada uno de estos espacios está destinado a incluir uno de los símbolos normalizados que para cada especialidad se describen en el Anexo II de la presente Orden.
Los espacios se irán ocupando de izquierda a derecha y no podrán existir espacios ocupados en la segunda fila si hay espacios sin ocupar en la primera.
2. En todos lo talleres se colocará, en la parte inferior o a la derecha de la placa distintivo y en un lugar visible y legible, una placa informativa sobre las actividades autorizadas a dicho taller, con el tamaño y características que figuran en el Anexo II de esta Orden.
La placa informativa sólo podrá contener los símbolos y leyendas correspondientes a las ramas de actividad y especialidades autorizadas que figuren en la placa distintivo del taller.
Capítulo III Especialidades y equipamientos mínimos
Artículo 8. Especialidades.
Por razones de innovación tecnológica se modifica la clasificación de talleres especialistas establecida en el artícu-
lo 3.1.c) del Decreto 9/2003, de 28 de enero, que quedará como sigue:
- Motocicletas y ciclomotores a motor. Podrán realizar trabajos de reparación, instalación y sustitución en vehículos de dos o tres ruedas.
- Ruedas y neumáticos. Podrán realizar operaciones de reparación y sustitución de cámaras, cubiertas y accesorios de ruedas, así como su equilibrado.
- Equipos de inyección. Podrán realizar trabajos de sustitución, reparación y puesta a punto de equipos de inyección para motores tanto de gasolina como diésel.
- Aire acondicionado y climatización. Podrán realizar trabajos de instalación de equipos de aire acondicionado y climatización, así como el mantenimiento de los mismos.
- Autorradios y equipos de comunicación. Podrán realizar trabajos de instalación de autorradios, alarmas y equipos de comunicaciones móviles.
- Radiadores. Realización de trabajos de sustitución y reparación de radiadores de refrigeración de agua y aceite, quedando excluidos intercambiadores de los equipos de aire acondicionado.
- Parabrisas, lunetas y cristales. Podrán realizar trabajos de instalación, sustitución y reparación de parabrisas, lunetas y cristales.
- Enganches. Podrán realizar operaciones de instalación de dispositivos de remolque (enganches de bola y otros), quedando excluidas las instalaciones de "quintas ruedas".
Artículo 9. Equipamientos mínimos necesarios.
Equipamiento mínimo necesario, según ramas de actividades y especialidades para los talleres de reparación de vehículos automóviles.
RAMA DE ACTIVIDAD - MECANICA
- Lector de códigos de averías y protocolo EOBD.
- Utiles y herramientas de equipo motor, de caja de cambios, de dirección, de ejes, ruedas y frenos.
- Dispositivos para la medida de la compresión.
- Prensa hidráulica.
- Grúa o aparato de elevación de hasta 1.000 Kg.
- Taladro portátil de hasta 10 milímetros de diámetro.
- Foso o elevador adecuado.
- Gato hidráulico.
- Banco de trabajo con tornillo.
- Carrillo de transporte de herramientas con sus herramientas
- Juegos de útiles, herramientas manuales y material complementario.
- Compresor de aire y depósito.
- Cuatro borriquetas.
- Extractor de aceite y recogedor de aceites usados.
- Piedra de esmeril.
- Extractores de dos y tres patillas.
- Pistola neumática.
- Un arrancador de vehículos.
- Máquina de limpieza de piezas con líquido reciclable o lavadora similar.
- Multímetro o Polímetro (Medidor de voltios AC y DC, ohmios, amperios).
RAMA DE ACTIVIDAD - ELECTRICIDAD
- Carrillo de transporte de herramientas con sus herramientas.
- Juego de útiles, herramientas manuales y material complementario.
- Comprobador de baterías.
- Foso o elevador adecuado.
- Compresor de aire y depósito.
- Un banco de trabajo con tornillo.
- Un arrancador de vehículos.
- Comprobador de carga de alternadores.
- Máquina de limpieza de piezas con líquido reciclable o lavadora similar.
- Controlador de encendido.
- Soldador eléctrico.
- Pesa ácidos.
- Aparato para comprobación de proyectores.
- Polímetro.
- Gato hidráulico.
- Osciloscopio.
- Cargador de baterías.
RAMA DE ACTIVIDAD - CARROCERIA
- Equipo completo para reparaciones de chapa (estirador, bancada, con utillaje auxiliar).
- Equipo para soldaduras eléctricas.
- Equipo para soldadura por puntos.
- Equipo de soldadura por hilo continuo exento de oxígeno.
- Electromuela.
- Juego de útiles, herramientas manuales, material complementario.
- Gato elevador.
- Cuatro borriquetas.
- Foso o elevador adecuado.
- Un banco de taller con tornillo.
- Un gato de carrocero.
- Caja de herramientas manuales.
- Un regulador de faros.
- Lijadoras.
- Desbarbadoras.
- Sierras de corte manuales y neumáticas.
- Mordazas.
- Pistola de calor.
- Compresor de aire y depósito.
- Pistola para aplicación de pasta dura.
- Pistola neumática.
RAMA DE ACTIVIDAD - PINTURA
- Equipo de pintura a pistola.
- Cabina o recinto acondicionado para pintar.
- Zona de preparación y lijado.
- Lijadoras.
- Pulidora eléctrica o neumática.
- Aspiradora.
- Pistola para aplicación de pastas duras.
- Juego de útiles de pintura, espátulas y material complementario.
- Compresor de aire y depósito.
- Almacén de pinturas aislado de la zona de trabajo.
- Dos mesas de trabajo de pintura.
- Juego de pistolas para pintar.
- Máquina de limpieza de pistolas.
- Pistola de calor.
Todos los talleres que estén inscritos en alguna de las ramas de actividad arriba relacionadas, y que además quieran realizar trabajos de las especialidades que se relacionan a continuación, deberán disponer del equipamiento relacionado en las distintas especialidades que deseen realizar, que no sea coincidente con el contemplado en las ramas de actividad en las que se encuentren inscritos.
ESPECIALIDAD - MOTOCICLETAS Y CICLOMOTORES
A MOTOR
- Compresor de aire y depósito.
- Un banco de trabajo con tornillo.
- Comprobador de baterías y densímetro.
- Taladro manual o eléctrico.
- Conjunto de llaves dinamométricas.
- Caballete para fijar y levantar motos.
- Mesa elevadora de motos.
- Utiles y herramientas.
- Banco de herramientas.
- Un arrancador de baterías.
- Prensa hidráulica.
- Máquina de limpieza de piezas con reciclado de líquidos.
- Polímetro o multímetro.
- Piedra esmeril.
- Controlador de encendido.
- Soldador eléctrico.
- Vacuómetro.
ESPECIALIDAD - RUEDAS Y NEUMATICOS
- Equilibradora de neumáticos.
- Desmontadora de cubiertas.
- Comprobadora acuática de pinchazos.
- Pegador de parches.
- Elevador adecuado.
- Utiles y herramientas.
- Cuatro borriquetas.
- Gato hidráulico.
- Compresor de aire y depósito.
- Inflador neumático.
- Martillos.
- Llaves de cruz.
- Cuadro de herramientas, llaves fijas, tubos y estrellas.
- Carro de herramientas.
- Pistola neumática.
Si el establecimiento comprueba direcciones y amortiguadores, deberán disponer de una máquina de revisión de direcciones, amortiguadores y alineación de ruedas.
ESPECIALIDAD - EQUIPOS DE INYECCION
Será necesario tener toda la maquinaria específica de las ramas de mecánica y electricidad, y además:
- Equipo de comprobación de inyectores.
- Equipo de comprobación de presión de combustible.
ESPECIALIDAD - AIRE ACONDICIONADO Y CLIMATIZACION
- Máquina de recuperación de gases refrigerantes y aceite.
- Máquina de carga.
- Máquina extractora de aceite.
- Maquinaria para la detección de fugas.
- Foso o elevador adecuado.
- Gato hidráulico.
- Banco de trabajo con tornillo.
- Carrillo de transporte de herramientas con sus herramientas.
- Equipo compresor de aire y depósito.
- Conjunto de herramientas para electricidad y electrónica.
- Conjunto de herramientas de uso general.
- Equipo de soldadura.
- Taladradora eléctrica portátil.
- Termómetro digital.
ESPECIALIDAD - AUTORRADIOS Y EQUIPOS
DE COMUNICACION
- Polímetro o multímetro.
- Taladradora eléctrica portátil.
- Soldador eléctrico.
- Banco de trabajo con tornillo.
- Utiles y herramientas.
- Banco de herramientas.
ESPECIALIDAD - RADIADORES
- Recipiente para comprobar fugas.
- Banco de trabajo con tornillo.
- Piedra esmeril.
- Juego de sopletes de soldadura.
- Taladro.
- Compresor de aire.
- Foso o elevador adecuado.
- Utiles y herramientas.
- Carro de herramientas.
- Equipo de lavado a presión.
- Prensa de engatillado de radiadores.
- Banco giratorio de reparación de radiadores.
ESPECIALIDAD - PARABRISAS, LUNETAS Y CRISTALES
- Cortadora eléctrica o cortadora neumática.
- Cuerda de piano.
- Juego de cuchillas.
- Juego de ventosas con tirantas.
- Pistola neumática.
- Pistola de calor.
- Equipo de aspiración.
- Herramientas y útiles específicos.
- Carro de herramientas.
- Caladora o sierra eléctrica.
- Amoladora para herramienta.
- Compresor de aire y depósito.
ESPECIALIDAD - ENGANCHES
- Elevador.
- Banco de trabajo con tornillo.
- Utiles y herramientas.
- Banco de herramientas.
- Taladradora eléctrica portátil.
- Equipo de soldadura.
- Polímetro o multímetro.
Disposición transitoria única. Adaptación de talleres existentes.
Los talleres deberán adaptarse a lo previsto en esta Orden en el plazo de un año a contar desde el día de su entrada en vigor.
A estos efectos, los titulares de los talleres deberán aportar a la Delegación Provincial competente en materia de Industria:
- Nuevas placas distintiva e informativa de la actividad del taller, conforme a los modelos contenidos en el Anexo II de la presente Orden.
- El nombre de la persona afecta a la actividad del taller, nombrado Responsable Técnico, conforme al documento contenido en el Anexo III de la presente Orden.
- Hoja de comunicación de datos al Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía actualizada a la fecha de presentación.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 25 de enero de 2007
FRANCISCO VALLEJO SERRANO