B.O.P nº 160, Granada, viernes 20 de agosto de 2004
REGLAMENTO ORGÁNICO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DEL EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE GRANADA
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO UNO. El Tribunal Económico Administrativo Municipal.
El Tribunal Económico Administrativo Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Granada es el órgano especializado para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico administrativas que viene previsto en la legislación de régimen local, en el artículo 137 de la Ley 7/85 de 2 de abril de Bases de Régimen Local, introducido por la Ley 57/2003 de 16 de diciembre, de medidas para la Modernización del Gobierno Local y regulado igualmente en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa estatal sobre dicha materia.
ARTÍCULO DOS. Funciones del Tribunal
1. Las funciones del Tribunal, en el desarrollo de las competencias que le corresponden según la legislación vigente, son:
a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de derecho publico, que sean competencia del Ayuntamiento de Granada.
b) El dictamen acerca de los proyectos de ordenanzas fiscales del Ayuntamiento de Granada.
c) La elaboración de estudios y propuestas en materia tributaria a requerimiento de los órganos municipales competentes del Ayuntamiento de Granada.
2. Las resoluciones que dicte el Tribunal Económico Administrativo Municipal ponen fin a la vía administrativa y contra ellas solo cabrá la interposición del recurso Contencioso-Administrativo.
Los informes, dictámenes y propuestas a que hacen referencia las letras b) y c) del apartado anterior no tienen carácter vinculante.
3. No obstante lo anterior los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1-a) anterior el recurso de Reposición regulado en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución expresa o tácita del citado recurso de Reposición podrá interponerse por los interesados reclamación económica administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Municipal.
4. Las reclamaciones reguladas en este Reglamento se entienden sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
ARTÍCULO TRES. Principios.
1. El Tribunal Económico Administrativo Municipal ejercerá sus funciones basándose en criterios de independencia técnica, objetividad, imparcialidad, celeridad y gratuidad, impulsando la instrucción y resolución de oficio de las cuestiones que sean de su competencia, de acuerdo con el artículo anterior.
2. En el caso de que los recursos o reclamaciones versen sobre materias que hayan sido anteriormente objeto de conocimiento y resolución por el Tribunal Económico Administrativo Municipal, los servicios de Hacienda Municipal, formularán la propuesta de resolución de conformidad con los precedentes, haciendo constar en ésta la referencia a dichos antecedentes.
CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN.
ARTÍCULO CUATRO. Miembros.
1. El Tribunal Económico Administrativo Municipal estará compuesto por tres miembros designados por el Pleno, con el voto favorable de la mayoría simple de los miembros que legalmente lo integren. Con la misma mayoría el Pleno podrá designar hasta dos suplentes para el Tribunal.
Dichos nombramientos se harán a propuesta del Concejal/a o Delegado/a del Area o Delegación municipal que en cada momento tenga encomendadas las competencias en materia de Hacienda, de entre funcionarios/as de las distintas Administraciones Públicas con reconocida experiencia en materia tributaria. En cualquier caso las personas propuestas tienen que estar en posesión el título de Doctor o licenciado.
En el caso de que los designados fueren funcionarios de otras Administraciones Públicas, pasarán a la situación administrativa que corresponda según la legislación aplicable a su Administración de origen.
2. De entre sus miembros y por la Junta de Gobierno Local, serán designados un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, que deberá ser Doctor o licenciado en Derecho, a propuesta del Concejal/a o Delegado/a del Área o Delegación municipal que en cada momento, tenga encomendadas las competencias en materia de Hacienda.
3. Cuando el volumen de asuntos de que conozca el Tribunal Económico Administrativo Municipal así lo aconseje, el Pleno, a propuesta del Concejal/a o Delegado/a del Área o Delegación municipal que en cada momento, tenga encomendadas las competencias en materia de Hacienda, podrá acordar, previo cumplimiento de cuantos requisitos legales procedan, la designación de un Secretario del Tribunal Económico Administrativo Municipal que ejercerá dichas funciones con carácter exclusivo. La persona designada deberá reunir los mismos requisitos que los demás miembros del Tribunal y asistirá a las sesiones de este con voz y sin voto.
ARTÍCULO CINCO. Carácter remunerado de los miembros.
El carácter de miembro del Tribunal Económico Administrativo Municipal será remunerado de acuerdo con lo previsto en los Presupuestos Municipales.
En el caso de que los miembros del Tribunal fueran funcionarios de la Corporación, percibirán la indemnización que corresponda por razón del servicio.
ARTÍCULO SEIS. Designación y cese de los miembros.
1. La designación para el cargo de miembro del Tribunal Económico Administrativo Municipal será de cinco años prorrogables por otros cinco. Excepcionalmente el Pleno podrá conferir, una nueva prorroga de cinco años.
2. Los miembros del Tribunal Económico Administrativo Municipal cesarán por alguna de las siguiente causas:
a) Por finalizar el plazo por el que fueron designados si no se renueva su nombramiento.
b) A petición propia
c) Cuando lo acuerde el Pleno con la misma mayoría que para su nombramiento.
d) Cuando sean condenados mediante sentencia firme por delito doloso.
e) Cuando sean sancionados mediante resolución firme por la comisión de una falta disciplinaria muy grave o grave.
f) Cuando algunos de sus miembros incurra en el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo. 11.1 de la Ley 53/84 de 26 de diciembre de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Publicas.
3. Solamente el Pleno podrá acordar la incoación y la resolución del correspondiente expediente disciplinario, que se regirá en todos sus aspectos por la normativa aplicable en materia de régimen disciplinario a los funcionarios del Ayuntamiento.
ARTÍCULO SIETE. Atribuciones del Presidente.
1. Corresponden al Presidente las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación del Tribunal Económico Administrativo Municipal.
b) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
c) Acordar la convocatoria de las sesiones y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.
d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.
e) La dirección e impulsión de la actividad del Tribunal Económico Administrativo Municipal.
f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
2. Corresponden al Vicepresidente las funciones enumeradas anteriormente, en ausencia del Presidente.
ARTÍCULO OCHO. Atribuciones del Secretario.
Corresponden al Secretario las funciones enumeradas a continuación:
a) Recibir y registrar los escritos de reclamaciones y proceder al reparto de los mismos según las normas establecidas por el Tribunal.
b) Reclamar el expediente al órgano que tramitó el acto recurrido y ponerlo de manifiesto a los reclamantes para la formulación de los escritos de Alegaciones.
c) Dirigir la tramitación de los expedientes.
d) Remitir al miembro del Tribunal que por reparto corresponda el expediente o las actuaciones al objeto de que se redacte la correspondiente Ponencia, practicar las citaciones para las reuniones del Tribunal, previa convocatoria de su Presidente, y hacer llegar a éste y a los Vocales el índice y las ponencias de los asuntos que hayan de examinarse en cada sesión.
e) Testimoniar la documentación entregada, cotejando los originales con sus copias.
f) Acordar o denegar la práctica de las pruebas. Ejercitar las competencias sobre la representación apud acta, subsanación de los defectos en materia de representación o de índole procedimental o acumulación de oficio, prórroga de plazos, expedición de certificaciones, desglose y bastanteo de poderes o documentos e impulsión de oficio.
g) Dar cuenta en las sesiones que se celebren de los asuntos sometidos a conocimiento del Tribunal.
h) Vigilar el cumplimiento de los fallos, adoptando o proponiendo al Presidente, según proceda, las medidas pertinentes para remover los obstáculos que se opongan a la ejecución.
i) Proponer al Presidente las providencias que, en su caso, hayan de dictarse en el expediente, tanto por el mismo como por el órgano económico-administrativo.
j) Asesorar, verbalmente o por escrito, al Presidente en los asuntos que éste someta a su consideración.
k) Redactar las actas de las sesiones.
l) La dirección de la Secretaría.
m) El registro y archivo de los documentos y resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Municipal.
n) La coordinación y relación con los distintos servicios municipales remitiendo y recibiendo los oficios y la documentación que se estime necesaria por el Tribunal.
ñ) Elaborar el índice de ponencias para las sesiones del Tribunal económico administrativo municipal.
o) Notificar las diligencias y resoluciones a los interesados que hubieren comparecido en las reclamaciones o a sus representantes, y devolver los expedientes, después de haberles incorporado copia autorizada de aquéllas a las dependencias de que procedan a los efectos que correspondan.
p) Elaborar la memoria anual.
CAPÍTULO III. FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL.
ARTÍCULO NUEVE. Celebración de las sesiones.
1. Las sesiones tendrán lugar en los locales municipales habilitados al efecto.
2. El Tribunal Económico Administrativo Municipal podrá actuar en pleno o con carácter unipersonal de acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria y en este Reglamento.
ARTÍCULO DIEZ. Régimen interno y de sesiones.
1. El Tribunal Económico Administrativo Municipal se dotará de unas normas internas de funcionamiento para facilitar y ser más eficaz en su labor.
2. El Tribunal Económico Administrativo Municipal decidirá el régimen de sus sesiones, que con carácter ordinario habrán de tener al menos una periodicidad mensual, pudiendo actuar con carácter unipersonal, a través de cualquiera de sus miembros, en los casos previstos en la Ley General Tributaria y en el artículo 26 del presente Reglamento.
3. Para la válida constitución del Peno a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, será necesaria la asistencia de todos sus miembros.
Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros del pleno.
En caso de existir un número par de miembros, dirimirá el empate el voto del presidente.
El miembro del Tribunal que disienta de la mayoría podrá formular voto particular por escrito, en el plazo de 48 horas, que se incorporará al expediente, pero no a la resolución.
ARTÍCULO ONCE. Emisión de estudios, trabajos, informes y propuestas.
1. El Alcalde o en su caso el/la Concejal/a o Delegado/a del Área o Delegación municipal que en cada momento, tenga encomendadas las competencias en materia de Hacienda serán competentes para pedir al Tribunal la emisión de los estudios, trabajos, informes y propuestas a los que hace referencia el artículo 2.1.
2. Para el cumplimiento de sus funciones el Tribunal podrá solicitar de los órganos de la administración municipal los datos o informes que estime convenientes.
ARTÍCULO DOCE. Memoria anual.
Anualmente por el Tribunal Económico Administrativo Municipal se elevará al Pleno una Memoria en la cual se expresará las actividades desarrolladas en el periodo anterior, recogerá las observaciones que resulten del ejercicio de sus funciones y especificará las medidas a adoptar para el mejor funcionamiento de los servicios económicos.
CAPÍTULO IV. PROCEDIMIENTO
Sección primera. Disposiciones generales.
Subsección primera. Disposiciones Generales
ARTÍCULO TRECE. Legislación aplicable
El Tribunal Económico Administrativo Municipal se someterá en todas sus actuaciones a la normativa estatal reguladora de las Reclamaciones económico-administrativas, sin perjuicio de las adaptaciones realizadas en este Reglamento en consideración al ámbito de su actuación local.
ARTÍCULO CATORCE. Acumulación de reclamaciones económico-administrativas.
1. Las reclamaciones económico-administrativas se acumularán a efectos de su tramitación y resolución en los siguientes casos:
a) Las interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo.
b) Las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo siempre que deriven de un mismo expediente o planteen idénticas cuestiones.
c) La interpuesta contra una sanción si se hubiera presentado reclamación contra la deuda tributaria de la que derive.
Los acuerdos sobre acumulación o desacumulación no serán recurribles.
Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable cuando se interponga una sola reclamación contra varios actos o actuaciones.
ARTÍCULO QUINCE. Legitimados e interesados en las reclamaciones económico-administrativas.
1. Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas a que este Reglamento se refiere:
a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores. b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.
2. No estarán legitimados:
a) Los funcionarios y empleados públicos, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos.
b) Los particulares, cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.
c) Los denunciantes.
d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.
e) Los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.
3. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de retrotraerse en ningún caso.
Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de otros titulares de derechos o intereses legítimos que no hayan comparecido en el mismo, se les notificará la existencia de la reclamación para que formulen alegaciones, y será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 239 de Ley General Tributaria.
4. Cuando se actúe mediante representación, el documento que la acredite se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, que no se cursará sin este requisito. No obstante, la falta o la insuficiente del poder no impedirá que se tenga por presentado el escrito siempre que el compareciente acompañe el poder, subsane los defectos de que adolezca el presentado o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representación sin poder suficiente.
5. Si el órgano que estuviera conociendo la reclamación tuviere conocimiento del fallecimiento del reclamante, suspenderá la tramitación citando a sus causahabientes en las formas previstas en el artículo 83 del R. D. 391/96 de 1 de marzo por el que se establece el Reglamento del procedimiento para la Reclamaciones Económico Administrativas para que comparezcan en el plazo de un mes, advirtiendo que de no hacerlo se tendrá por caducada la reclamación.
ARTÍCULO DIECISEIS. Recusación
A los componentes del Tribunal y a los funcionarios que intervengan en la tramitación de un expediente de reclamación, les serán de aplicación las causas de recusación y abstención recogidas en el artículo 28-2 del Real decreto 391/96 de 1 de marzo que tendrá carácter supletorio.
Podrá promoverse la recusación en cualquier momento del procedimiento.
La recusación se planteará por escrito y con aportación de pruebas suficientes, debiendo el Secretario remitir el expediente al pleno del Tribunal para que este resuelva sobre el incidente, en el plazo de tres días.
El expediente donde se haya admitido la recusación del ponente, o donde se haya producido la abstención de oficio, se turnará a otro titular del Tribunal.
El expediente donde se haya declarado improcedente la recusación, será resuelto por el Tribunal en pleno, en los términos previstos en el artículo 28.2 del R.D. 391/96.
5. Contra la resolución adoptada por el pleno admitiendo o no la procedencia de la recusación no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda plantearse en otras instancias o procedimientos
Subsección 2ª. Suspensión del acto impugnado
ARTÍCULO DIECISIETE. Reglas generales sobre la suspensión del acto impugnado.
La reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones.
No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 18-6.
b) Excepcionalmente, cuando el Tribunal considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 19 y 20.
3. Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el apartado anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico-administrativo, previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el Tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.
4. El Tribunal podrá decretar la suspensión del acto, con dispensa total o parcial de garantías cuando se justifique por el interesado que dicha ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el Tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Tribunal que haya de resolver la reclamación aprecie que al dictar el acto impugnado se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho, podrá suspender la ejecución del acto sin necesidad de aportar garantía.
La suspensión, se mantendrá durante la substanciación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.
Cuando se hubiese suspendido la ejecución del acto impugnado con ocasión del recurso de reposición, la suspensión se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo.
Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo.
Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.
Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial
Si la reclamación no afecta a la totalidad de los conceptos comprendidos en el acto o liquidación, la suspensión se referirá sólo a los que sean objeto de impugnación, siempre que sea posible la liquidación separada de tales conceptos, quedando obligado el reclamante a ingresar el resto en los plazos reglamentados.
En su caso, la caución alcanzará a cubrir el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión y los recargos que pudieran proceder en los términos del artículo 18.3. La garantía tendrá duración indefinida en tanto no se resuelva la reclamación y podrá extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa, en los términos que correspondan.
La suspensión podrá solicitarse en cualquier momento mientras dure la substanciación de la reclamación económico-administrativa, si bien, cuando no se solicite en el momento de interponer la reclamación, sólo podrá afectar a las actuaciones del procedimiento administrativo que se produzcan con posterioridad.
Los actos que denieguen la solicitud de suspensión habrán de ser motivados.
Las resoluciones del Tribunal que afecten a la suspensión de la ejecución de los actos impugnados se comunicarán inmediatamente, incluso por medios informáticos, al órgano que dictó el acto y al órgano competente para la recaudación.
Igualmente se comunicará, en su caso, la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada y cualquier pronunciamiento administrativo
o judicial que afecte a la ejecución del acto impugnado, del que tenga conocimiento el Tribunal.
12. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 212 de la Ley General Tributaria.
13. La garantía será devuelta o liberada cuando se pague la deuda, incluidos los recargos, intereses y costas, así como los intereses devengados durante la suspensión, o cuando se acuerde la anulación del acto. Cuando en una liquidación se anulen recargos, intereses u otros elementos distintos de la cuota, la garantía seguirá afectada al pago de la deuda subsistente, pero podrá ser sustituida por otra que cubra solamente la nueva deuda.
14. La ejecución del acto o resolución impugnada mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso
ARTÍCULO DIECIOCHO. Suspensión automática de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa.
1. Quedará automáticamente suspendida la ejecución del acto administrativo impugnado desde el momento en que el interesado lo solicite y aporte garantía bastante conforme a las normas del presente artículo.
No obstante, cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida que el interesado haya de ingresar, se estará exclusivamente a lo que se dispone en el artículo diecisiete.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de la Ley General Tributaria.
2. La solicitud de suspensión, a la que se acompañarán los documentos justificativos de la garantía constituida y copia de la reclamación económico-administrativa interpuesta y del acto recurrido en ella, se dirigirá al órgano de recaudación competente.
3. Si la solicitud acredita la existencia de la reclamación y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de tal solicitud.
Se considerará que la garantía es bastante si la misma alcanza al importe del acto impugnado más los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos establecidos en la normativa tributaria y en este Reglamento.
Si la garantía aportada no es bastante por no ajustarse en su naturaleza o cuantía a lo dispuesto en este artículo o por no reunir los requisitos necesarios para su eficacia, se concederá al interesado un plazo de diez días para subsanar los defectos.
4. En el caso previsto en el tercer párrafo del apartado anterior, el órgano de recaudación resolverá expresamente sobre la suspensión, hasta cuyo momento no podrá proseguir la ejecución del acto administrativo impugnado. La resolución anterior o, en su defecto, la solicitud del interesado, se comunicará al Tribunal. El Tribunal unirá la comunicación al expediente de reclamación.
5. La resolución por la que se deniegue la suspensión podrá ser objeto de recurso ante el Tribunal. Contra la resolución no cabrá ulterior recurso en vía económico-administrativa.
6. La garantía a constituir por el reclamante para obtener la suspensión automática se atendrá a lo dispuesto en la normativa estatal reguladora de las Reclamaciones Económico-Administrativas y en la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Granada, y será puesta a disposición del órgano de recaudación, debiendo ser alguna de las siguientes:
a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja del Ayuntamiento. Cuando se trate de deuda pública anotada se aportará certificado de inmovilización del saldo correspondiente a favor del Ayuntamiento de Granada.
b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedad de garantía recíproca.
c) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia, solo para débitos que no excedan de la cuantía de seiscientos euros (600 euros).
ARTÍCULO DIECINUEVE. Suspensión por el Tribunal de los actos de contenido económico.
Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico-administrativo, en los términos que establece este artículo.
El Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficiente, de cualquier tipo, para cubrir el importe a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
No obstante, aun cuando el interesado no pueda aportar garantía con los requisitos anteriores, se podrá decretar la suspensión si se aprecian los referidos perjuicios.
ARTÍCULO VEINTE. Suspensión de otros actos administrativos.
1. El Tribunal en relación a aquellos actos administrativos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, como los requerimientos administrativos para el suministro de información o para el cumplimiento de otros deberes de colaboración, o los acuerdos que impongan sanciones no pecuniarias, podrá ordenar la suspensión de su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
2. La tramitación y resolución del procedimiento se hará conforme a lo señalado en el artículo anterior. La resolución podrá ordenar la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.
ARTÍCULO VEINTIUNO. Tramitación de las solicitudes de suspensión acordadas por el Tribunal.
1. La solicitud de suspensión se formulará en escrito separado de la reclamación que la motive.
2. El interesado dirigirá la solicitud de suspensión al Tribunal, conociendo de ella el Pleno o el miembro del Tribunal al que haya correspondido por reparto el expediente en los supuestos de actuaciones unipersonales que conozca de la reclamación contra el acto que pretenda suspenderse, efectuando las alegaciones que estime oportunas en orden a acreditar la concurrencia de los requisitos señalados en los apartados uno y dos de este artículo, y adjuntando los documentos que lo acrediten. La solicitud no podrá pedir la apertura de un período de prueba, y si lo hiciese la petición se tendrá por no hecha.
3. En la solicitud se indicará, en párrafos separados y diferenciados, la naturaleza, características, avalúo, descripción jurídica, y, según proceda, descripción física, técnica, económica, y contable, de la garantía que se ofrezca, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, en su caso, constituida, sin ulteriores aclaraciones, modificaciones, o ampliaciones. Deberán adjuntarse los documentos que fundamenten lo indicado por el interesado, y en especial una valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando se ofreciesen varias garantías concurrente o alternativamente, se procederá para cada una de ellas en la forma descrita de modo que queden totalmente diferenciadas, indicando si fuesen concurrentes o alternativas o se entenderá que son concurrentes, e indicando si fuesen alternativas el orden de preferencia o se entenderá que coincide con el orden en que aparecen descritas. Si el interesado no ofreciese garantía alguna lo indicará expresamente así. No obstante, cuando en la solicitud no se indicase las garantías ofrecidas, el Tribunal entenderá que no se ofrece garantía alguna.
4. A la vista de la solicitud y de la documentación aportada el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite. Será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación. También será rechazada cuando de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecida es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella.
La resolución que inadmita a trámite estará motivada y se notificará al solicitante, no cabiendo ulterior recurso administrativo contra él. El acuerdo que admita a trámite no precisará de notificación, y dejará en suspenso el procedimiento de recaudación desde el día de presentación de la solicitud de suspensión, a cuyos efectos se comunicará de oficio al órgano competente, hasta el día de resolución de la misma.
Tras la admisión a trámite, el Tribunal podrá requerir al interesado para que aclare, acredite, o complete, cualquiera de los extremos indicados en su solicitud o documentos adjuntados con ella. Para ello otorgará un plazo proporcionado no inferior a diez días.
El Tribunal solicitará del órgano de recaudación correspondiente que informe sobre la suficiencia e idoneidad de las garantías ofrecidas, para lo cual será de aplicación lo previsto en el artículo 52.9 del Reglamento General de Recaudación.
ARTÍCULO VEINTIDOS. Resolución de la petición de suspensión.
1. El Tribunal dictará resolución motivada otorgando o denegando la suspensión, la cual será notificada al interesado y al órgano competente, y que no admitirá recurso en vía administrativa.
La resolución que otorgue la suspensión detallará, en su caso, la garantía que deba ser constituida, el plazo y la forma de constituirla, y el órgano de recaudación a cuya disposición debe quedar constituida, ante el que deberá acreditarse su constitución. En tal caso la resolución se dictará bajo condición suspensiva de que este último órgano dicte acuerdo expreso declarando conforme la garantía realmente constituida. La suspensión iniciará sus efectos el día de presentación de la solicitud correspondiente.
La resolución denegará la suspensión cuando no concurran los requisitos legales, o no resulten acreditados, o cuando, siendo necesarias, las garantías ofrecidas fuesen jurídica o económicamente insuficientes para asegurar la efectividad del acto de suspensión.
Si el Tribunal apreciase, en cualquier momento anterior o posterior al otorgamiento de la suspensión, que hay indicios suficientes para entender que ya no se reúnen los requisitos necesarios para la suspensión, o que las garantías ofrecidas ya no aseguran la efectividad del acto objeto de suspensión, lo notificará al interesado concretando y motivando dichos indicios y su incidencia sobre la suspensión, y concediéndole un plazo proporcionado no inferior a diez días para que presente alegaciones y los documentos acreditativos que estime. A la vista de todo lo actuado el Tribunal dictará acuerdo decidiendo según los casos:
a) Archivar este trámite.
b) Incorporar este trámite al expediente todavía pendiente de resolución al objeto de que sea tenido en cuenta para decidir sobre la inadmisibilidad a trámite o sobre la denegación de la Suspensión.
c) Alzar la suspensión ya acordada. d) Acordar la modificación de las garantías aportadas o la constitución de otras nuevas en los términos del anterior apartado 11 advirtiendo que la no acreditación en plazo motivará acuerdo alzando la suspensión existente. La resolución no admitirá recurso en vía administrativa. La suspensión quedará alzada desde el día en que se notifique el acuerdo respectivo. Cuando se alce la suspensión, las garantías ya aportadas sólo se cancelarán tan pronto se acredite el ingreso de la deuda y de los intereses generados durante la misma.
Sección 2ª. Procedimiento General
ARTÍCULO VEINTITRES. Cuestiones generales
1. La reclamación económico administrativa que se regula en este Reglamento, tendrá una primera y única instancia previa a la vía judicial.
2. El procedimiento se impulsará de oficio con sujeción a los plazos establecidos que no serán susceptibles de prórroga ni precisarán que se declare su finalización.
3. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto. La notificación deberá expresar si el acto o resolución es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.
4. El procedimiento económico-administrativo será gratuito. No obstante, si la reclamación resulta desestimada y se aprecia temeridad o mala fe, podrá exigirse al reclamante que sufrague las costas del procedimiento, fijándose las mismas en la cantidad máxima de 125 euros para el procedimiento tramitado de forma unipersonal y 165 euros para el procedimiento tramitado en pleno.
5. El Pleno, a partir del primer año de la vigencia del Tribunal, y a la vista del correspondiente estudio económico podrá modificar en las Bases de Ejecución del presupuesto los importes de las costas establecidos en el apartado anterior.
ARTÍCULO VEINTICUATRO. Plazo de interposición.
1. La reclamación económico administrativa deberá interponerse en el plazo de un mes a contar desde:
a) el día siguiente al de la notificación del acto o resolución impugnada
b) el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
c) En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo se computará a partir del día siguiente al de la finalización del periodo voluntario de pago.
2. El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito dirigido al órgano municipal que dictó el acto administrativo reclamable. Dicho escrito podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta la reclamación, identificando al reclamante, el acto contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones, el tribunal ante el que se interpone y acompañará en su caso el documento acreditativo de la representación conforme a lo establecido en el artículo 14-4 del presente Reglamento. Asimismo el reclamante podrá acompañar las alegaciones en que
base su derecho.
ARTÍCULO VEINTICINCO. Remisión del expediente.
1. En todo caso, en el plazo de un mes el órgano remitirá al Tribunal el escrito de reclamación presentado junto con el expediente correspondiente, al que se podrá incorporar un informe si lo considera conveniente.
2. Cuando el escrito de interposición incluya alegaciones, el órgano que dictó el acto impugnado, podrá anular total o parcialmente el mismo antes de la remisión del expediente al tribunal, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposición. En este caso, se remitirá al tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición.
3. Si el órgano administrativo no hubiese remitido al Tribunal el escrito de interposición en el plazo señalado, bastará con que el reclamante presente ante el Tribunal copia sellada del mismo para que la reclamación se pueda tramitar y resolver.
ARTÍCULO VEINTISEIS. Reparto
El Secretario del Tribunal, una vez recibido el expediente, lo distribuirá conforme a las normas internas del reparto.
ARTÍCULO VEINTISIETE. Examen de la Competencia.
Admitida a trámite la reclamación, en el mismo acto acordará el ponente si la competencia para la tramitación del expediente corresponde Tribunal en Pleno o con carácter unipersonal, a tenor de lo establecido en el artículo 245 LGT y en este Reglamento, sin que proceda en este caso último caso otro reparto.
El Secretario remitirá el expediente al Pleno para su conocimiento y tramitación en los casos en que así se acuerde.
ARTÍCULO VEINTIOCHO. Puesta de manifiesto del expediente.
El Tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieren comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o las hubiese formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo de un mes para que formalicen el escrito de alegaciones, que en todo caso deberá contener:
a. El tribunal ante quien se interpone.
b. La identificación y legitimación del reclamante.
c. La legitimación del representante.
d. Un domicilio para notificaciones, incluso para el caso de reclamaciones colectivas.
e. Copia del acto o actos que se impugnan, siempre que provengan de una misma causa
f. La cuantía que se discute.
g. Las alegaciones en que base su derecho.
h. La proposición y aportación de toda la prueba documental en que se base su derecho o en caso de imposibilidad de obtenerla, designación del archivo en que se encuentra el original.
i. Solicitud de periodo de prueba para el caso de imposibilidad de aportación de originales junto a la reclamación.
j. Si se hubiera solicitado la suspensión del acto impugnado se acompañará copia del escrito correspondiente.
Podrá interponerse reclamación colectiva sobre actos que afecten conjunta o solidariamente a varias personas.
Al presentar los documentos podrán los interesados acompañarlos de una copia para que el funcionario del registro, previo cotejo, devuelva el original.
3. El tribunal podrá asimismo solicitar informe al órgano que dictó el acto impugnado, al objeto de aclarar las cuestiones que lo precisen. El tribunal deberá dar traslado del informe al reclamante para que pueda presentar alegaciones al mismo, por plazo de 15 días.
ARTÍCULO VEINTINUEVE. Prueba.
Tras el examen del expediente, si no se hubiera solicitado recibimiento a prueba, el Tribunal procederá a dictar resolución definitiva.
El tribunal podrá acordar de oficio la practica de las pruebas que estimen necesarias, incluso las de declaración de partes
Si se hubiera solicitado la práctica de pruebas en el escrito de interposición de la reclamación, se recibirá el procedimiento a prueba por plazo de 30 días.
ARTÍCULO TREINTA. Práctica de la prueba.
1. El reclamante podrá ser requerido para la exhibición de los documentos originales, que le serán devueltos previo cotejo del secretario.
2. Las pruebas testificales, periciales y las consistentes en declaración de parte, tendrán carácter excepcional.
Una vez acordada la pertinencia de estas, se practicarán, previo señalamiento de día y hora, mediante acta notarial o ante el Secretario del tribunal o el funcionario en quien el mismo delegue que extenderá el acta correspondiente.
No cabrá denegar la práctica de pruebas relativas a hechos relevantes, pero la resolución que concluya la reclamación no entrará a examinar las que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones debatidas, en cuyo caso bastará con que dicha resolución incluya una mera enumeración de las mismas, y decidirá sobre las no practicadas.
Todas las notificaciones y señalamientos se harán en el domicilio para notificaciones que conste en el escrito de interposición de la reclamación, debiendo cuidar la parte interesada de aportar la prueba en los plazos y fechas señaladas.
Cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos adjuntados por el interesado resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan tenerse por ciertos, o cuando de aquéllos resulte evidente un motivo de inadmisibilidad, se podrá rescindir de los trámites señalados en el artículo 235-3 de la Ley General Tributaria.
Podrán plantearse como cuestiones incidentales aquellas que se refieran a extremos que, sin constituir el fondo del asunto, estén relacionadas con el mismo o con la validez del procedimiento y cuya resolución sea requisito previo y necesario para la tramitación de la reclamación, no pudiendo aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.
Para la resolución de las cuestiones incidentales el Tribunal podrá actuar de forma unipersonal.
La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso. Al recibir la resolución de la reclamación, el interesado podrá discutir nuevamente el objeto de la cuestión incidental mediante el recurso que proceda contra la resolución.
ARTÍCULO TREINTA Y UNO. Extensión de la revisión en vía económico-administrativa.
Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.
Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones.
ARTÍCULO TREINTA Y DOS. Terminación.
1. El procedimiento finalizará por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta, por satisfacción extraprocesal y mediante resolución. El desistimiento y la renuncia se formularán por escrito y darán fin al procedimiento salvo que la reclamación fuere colectiva, caso en el que solo afectará a quien hubiere formulado la renuncia.
2. Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, el tribunal acordará motivadamente el archivo de las actuaciones. Este acuerdo podrá ser adoptado a través de órganos unipersonales.
El acuerdo de archivo de actuaciones podrá revisarse conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 239 de la Ley General Tributaria
ARTÍCULO TREINTA Y TRES. Caducidad.
Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado, el órgano competente le advertirá que, transcurridos tres meses desde el requerimiento, se producirá la caducidad del mismo.
Consumido este plazo sin que el particular realice las actividades necesarias acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. No procederá la caducidad si antes de acordarse se removiese el obstáculo.
No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento.
ARTÍCULO TREINTA Y CUATRO. Declaración de caducidad. Efectos.
El Secretario del Tribunal podrá dictar providencia declarando la caducidad de la instancia una vez cumplidos los plazos y requisitos previstos al efecto. Contra dicha providencia, el interesado podrá promover cuestión incidental.
La caducidad de la instancia no producirá por sí sola la prescripción de las actuaciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
ARTÍCULO TREINTA Y CINCO. De las resoluciones.
1. El Tribunal será competente para resolver todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido planteadas o no por el interesado, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación del reclamante.
2. Los tribunales no podrán abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.
3. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.
4. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.
Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.
5. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:
a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.
b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.
c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama.
d) Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido.
e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.
f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada.
Para declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.
6. La resolución que se dicte tendrá plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación.
ARTÍCULO TREINTA Y SEIS. Plazo de resolución.
1. La duración del procedimiento será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de un año a que se refiere este apartado.
El Tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.
2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de la Ley General Tributaria.
ARTÍCULO TREINTA Y SIETE. Devolución del expediente
Resuelto el procedimiento y una vez firme la resolución se procederá a la devolución del expediente al órgano de origen para efectuar su cumplimiento
A su término, los interesados podrán pedir el desglose y devolución para otros usos, de los documentos originales que obren en el expediente si fueron por ellos aportados. La devolución se acordará previo testimonio de los mismos, que realizará el Secretario.
ARTÍCULO TREINTA Y OCHO.
La doctrina sentada por el Pleno del tribunal vinculará a los órganos unipersonales. Las resoluciones y los actos de la Administración Tributaria que se fundamenten en la doctrina establecida conforme a este precepto lo harán constar expresamente.
SECCIÓN 4. PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE. Supuestos en los que procede.
1. El procedimiento abreviado se seguirá en aquellos supuestos en los que de conformidad con la normativa vigente el Tribunal Económico Administrativo Municipal puedan actuar de forma Unipersonal.
2. Será competente el Económico Administrativo Municipal para resolver con carácter unipersonal cuando en las reclamaciones económico administrativas concurran alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando la cuantía no supere 3.000 euros. Siendo dicha cuantía establecida de conformidad con lo dispuesto en los artículo 46 y 47 del R. D. 391/96 de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas.
b) Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas.
c) Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificación
d) Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado
e) Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobación de valores.
f) En los demás casos previstos en la normativa tributaria y en el presente Reglamento.
3. Además el tribunal Económico Administrativo Municipal resolverá de forma unipersonal:
a) La cuestiones incidentales que se planteen cuya resolución sea requisito previo y no pueda aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto a tenor del artículo 236-6 de la L.G.T.
b) La declaración de inadmisibilidad de las reclamaciones.
4. Será de aplicación al procedimiento abreviado, donde sea procedente y no se encuentre expresamente previsto en esta Sección, lo dispuesto en este Reglamento para los procedimientos de que conozca el Tribunal en Pleno.
ARTÍCULO CUARENTA. Iniciación.
1. La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido:
a) Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que reclama, el domicilio para notificaciones y el Tribunal ante el que se interpone.
b) alegaciones que se formulan, realizadas en los términos previstos en el artículo 28.
Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.
2. La reclamación se dirigirá al órgano al que se refiere el apartado 2 del artículo 24 y será de aplicación lo dispuesto en dicho apartado.
ARTÍCULO CUARENTA Y UNO. Tramitación y resolución.
1. Cuando lo estime necesario, de oficio o a instancia del interesado, el ponente podrá convocar al reclamante con señalamiento de día y hora para su personación en una vista oral al objeto de fundamentar sus alegaciones.
2. El Tribunal Económico Administrativo podrá dictar resolución, incluso con anterioridad a recibir el expediente, siempre que de la documentación presentada por el reclamante resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver.
3. El plazo máximo para notificar la resolución será de 6 meses contados desde la interposición de la reclamación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso Contencioso administrativo ante el órgano jurisdiccional competente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización el plazo de seis meses a que e refiere este apartado.
El órgano económico administrativo deberá resolver expresamente en todo caso. El plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo empezará a contarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución expresa.
4. Transcurridos seis meses desde la interposición de la reclamación sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el art. 26-4 de la L.G.T.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Excepcionalmente la primera renovación de los miembros o alguno de los miembros del Tribunal podrá tener lugar antes del término previsto en el artículo 6.
DISPOSICIÓN FINAL
En todo lo no previsto expresamente en este Reglamento será de aplicación la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas y cualquier otra disposición de carácter legal que ataña a los Tribunales Económico Administrativos del Estado
ENTRADA EN VIGOR
Este reglamento entrará en vigor con su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada y permanecerá vigente hasta tanto se acuerde su modificación o derogación expresa. (Firma ilegible).