B.O.P. nº 33, Granada, viernes 17 de febrero de 2012
Reglamento Orgánico del Tribunal Económico Administrativo municipal del Ayuntamiento de Granada
Exposición de motivos
I.- La reforma llevada a cabo en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, supuso, entre otras cosas, la necesidad de crear en la Ciudad de Granada un órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, tal y como disponía el artículo 137 de la norma legal citada.
Granada procedió a la creación y regulación del citado órgano, que recibió el nombre de Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Granada, mediante el “Reglamento Orgánico por el que se regula el Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Granada, así como el procedimiento para la resolución de las reclamaciones de su competencia”, aprobado definitivamente por el Pleno en su sesión ordinaria de 30 de julio de 2004 y publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Granada de 20 de agosto de 2004.
La experiencia de siete años del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Granada así como la plena adecuación de su Reglamento Orgánico al Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa”, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, hace imprescindible revisar y adaptar el Reglamento Orgánico regulador del Tribunal Económico-Administrativo de Granada.
La necesidad de la reforma queda aún más patente, y ello con independencia de que, al mismo tiempo, resulte preciso adaptar determinados preceptos del Reglamento Orgánico a la estructura de la corporación granadina, con la voluntad de modificar la regulación de costas en el procedimiento económico-administrativo ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Granada.
Para alcanzar los propósitos de la reforma del Reglamento Orgánico existían dos posibles vías de actuación. Una consistía en aprobar un nuevo y completo Reglamento Orgánico del Tribunal. La segunda consistía en introducir, en el antiguo Reglamento Orgánico, las modificaciones puntuales precisas. Analizadas las ventajas e inconvenientes de cada una de dichas posibles formas de actuación, finalmente se ha optado por la primera.
Dos razones esenciales avalan esta decisión. En primer lugar, el hecho de que, para adaptar el antiguo Reglamento, sería necesario retocar -con mayor o menor intensidad- una parte sustancial de los 41 artículos con los que contaba. En segundo lugar, el hecho de que la parte que debe dedicarse a la implantación de la imposición de costas exige la creación de un nuevo Título en el Reglamento Orgánico. En definitiva, la envergadura formal de la reforma ha hecho aconsejable decantarse por la aprobación de un nuevo texto.
II.- Como rápidamente se deduce de lo señalado en los párrafos anteriores, el presente Reglamento Orgánico toma como punto de partida el anterior y, desde él, la nueva redacción persigue tres propósitos perfectamente diferenciados.
El primero consiste en adaptar el anterior Reglamento Orgánico a la normativa legal y reglamentaria posterior a su entrada en vigor y a la experiencia del Tribunal en sus siete años de funcionamiento.
El segundo consiste en reglamentar aún mejor, en el procedimiento económico-administrativo ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Granada, la imposición de costas.
Mediante el tercero y último se persigue adaptar determinados preceptos del anterior Reglamento Orgánico a la estructura actual de la Corporación granadina.
III.- El primero de los propósitos de la reforma consiste -como se señaló- en adaptar el Reglamento Orgánico del Tribunal a la normativa legal y reglamentaria posterior a su entrada en vigor.
b) El segundo grupo de normas al que debe adaptarse el nuevo Reglamento Orgánico está compuesto por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por la normativa estatal posterior a la reforma llevada a cabo en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local; en concreto, el ya mencionado Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.
El anterior Reglamento Orgánico, sólo parcialmente adaptado a la nueva Ley General Tributaria y al Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa”, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, necesita, tras siete años de funcionamiento y alguna modificación puntual, ser adaptado a la realidad socio jurídica del Ayuntamiento y de la Ciudad de Granada y, para ello, aprovechar su experiencia destacando los aspectos que han sido positivos y modificar aquellos que no han dado los resultados buscados.
Dejando al margen cuestiones como son la referida a los plazos para dar cumplimiento a requerimientos o (teniendo en cuenta que se están regulando cuestiones de índole procedimental) la mayor precisión del nuevo Reglamento a la hora de concretar ciertos extremos, quizá sí convenga poner un énfasis especial en dos novedades.
Por un lado, en el lugar para practicar notificaciones. Como punto de partida debe tenerse presente que las reclamaciones económico-administrativas se inician, siempre y únicamente, por voluntad de los interesados, es decir, no tiene cabida una reclamación iniciada de oficio. Por esta razón cobra una especial importancia el cumplimiento de los requisitos de identificación del interesado y, en particular, del consistente en el señalamiento de un domicilio en el que poder poner en su conocimiento (notificar) todos aquellos actos (definitivos o de trámite) que se refieran a la reclamación interpuesta. A partir de esa idea, para notificar se siguen las normas generales tributarias, sin embargo, cuando por causas no imputables al Tribunal no se consiga practicar la notificación mediante dos intentos personales (o uno si en éste el destinatario resulta desconocido) no será ya preciso proceder a la citación para comparecencia mediante edicto publicado en el correspondiente Boletín Oficial. La notificación se depositará en la Secretaría del Tribunal; lugar donde podrá recogerla el interesado.
La segunda novedad a destacar se refiere a la suspensión de la ejecución, aspecto este en el cual el nuevo Reglamento pone un especial cuidado a la hora de regular, con la mayor claridad posible, los tipos de suspensión existentes, los órganos con competencia para resolver cada una de ellas, cómo efectuar la solicitud y cómo se tramita cada una de ellas.
IV.- Como quedó dicho, el segundo propósito de la reforma consiste en instaurar la imposición de costas en el procedimiento económico-administrativo ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Granada.
Se ha puesto de de relieve por el Tribunal que el alto volumen de reclamaciones que tienen por objeto los actos dictados en el procedimiento de recaudación ejecutiva de sanciones de tráfico, alto volumen éste que deriva, prácticamente en su totalidad, de la utilización de “modelos” de reclamación o de alegaciones y en los que, en general, sólo se contiene argumentación jurídica, sin referencia alguna a los hechos en los cuales se sustenta la impugnación.
El Tribunal cumple con su obligación de analizar el expediente y dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones que en él se plantean, siendo evidente que, al ser este tipo de reclamaciones las más numerosas, son también dichas reclamaciones las que exigen una mayor dotación de medios personales y materiales del Tribunal.
La experiencia adquirida a lo largo de los siete años de actividad hace aconsejable sugerir la conveniencia de modificar, en el procedimiento económico-administrativo del Ayuntamiento de Granada, la imposición de costas en términos similares a los ya previstos para el Estado por la Ley General Tributaria, al haberse podido apreciar que, en ocasiones, esta vía gratuita de revisión administrativa no siempre se está empleando como vía de defensa de los intereses de los administrados.
Es necesario advertir que, de igual modo al previsto por la Ley General Tributaria y en el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, la imposición de costas no será el principio general.
En efecto, la vía económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Granada es y seguirá siendo una vía gratuita de defensa de los derechos de los ciudadanos. La imposición de costas, como instrumento que desanimará la interposición de reclamaciones temerarias o de mala fe, sólo procederá en aquellos supuestos en los que concurran dos notas: una ya se ha señalado, que en la reclamación se aprecie temeridad o mala fe; la segunda consistirá en que el pronunciamiento que se contenga en la resolución del Tribunal sea desfavorable a todas y cada una de las peticiones deducidas por el recurrente. Sólo cuando concurran ambas circunstancias será posible exigir el pago de las costas del procedimiento.
Para cumplir con este propósito, se crea un nuevo Título Cuarto que, con la denominación de “Imposición de costas”, recoge la regulación del nuevo instituto.
Título preliminar. Principios generales
Artículo 1. Naturaleza y normativa aplicable.
1. El Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Granada es el órgano especializado en el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas sobre actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones tributarias y sobre actos recaudatorios de ingresos de derecho público no tributarios de competencia del Ayuntamiento de Granada y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes del mismo.
2. El Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Granada se rige por el presente Reglamento Orgánico y en todas aquellas materias no expresamente reguladas por el presente Reglamento Orgánico se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y la normativa dictada para su desarrollo en relación a las reclamaciones económico-administrativas: Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa”, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo y Orden EHA/2784/2009, de 8 de octubre, del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se regula la interposición telemática de las reclamaciones económico-administrativas y se desarrolla parcialmente la disposición adicional decimosexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sobre utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las reclamaciones económico-administrativas.
Título I. Organización
Capítulo I. Competencias, independencia orgánica y funcional y comunicación con otros órganos
Artículo 2. Competencias.
1. El Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Granada ostenta la competencia exclusiva para conocer, en única instancia, de las reclamaciones que se interpongan en relación con:
a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias.
b) Los actos recaudatorios de ingresos de derecho público no tributarios.
En uno y otro caso, los actos deberán haber sido dictados por el Ayuntamiento de Granada o las entidades de derecho público vinculadas o dependientes del mismo, siempre que se trate de materias de su competencia o tratándose de competencias delegadas, cuando así lo prevea la norma o el acuerdo de delegación.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del recurso de reposición que con carácter potestativo podrán interponer previamente los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Contra la resolución del citado recurso de reposición podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el Tribunal.
2. La competencia del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Granada será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la voluntad de los interesados.
3. La resolución que dicte el Tribunal pondrá fin a la vía administrativa y será susceptible de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.
4. El Tribunal es competente para la elaboración de estudios y propuestas en materia tributaria y para emitir dictamen sobre los proyectos de Ordenanzas fiscales, en ambos casos previo requerimiento de los órganos municipales competentes en materia tributaria.
Artículo 3. Ámbito territorial.
El ámbito territorial del Tribunal se extiende al término municipal de Granada.
Artículo 4. Abstención del órgano por falta de competencia.
1. Cuando de los escritos de interposición de las reclamaciones o de lo actuado con posterioridad resultase manifiesta falta de competencia del Tribunal, el miembro del mismo que esté conociendo del expediente podrá dictar providencia motivada acordando el archivo de las actuaciones.
2. Contra dicha decisión podrá promoverse el incidente a que se refiere el artículo 60 del presente Reglamento Orgánico.
3. La providencia que haya de dictarse indicará el órgano considerado competente, si estuviese encuadrado en el Ayuntamiento de Granada, procediendo quien la dicte a remitirle de oficio el expediente si no mediase incidente o, en su caso, después de que éste haya sido resuelto.
Artículo 5. Independencia orgánica y funcional.
En el ejercicio de sus competencias, el Tribunal actuará de manera objetiva y con sometimiento pleno a la ley y al derecho, disfrutando de independencia técnica y funcional respecto de los órganos municipales a los que corresponda la aplicación de los tributos, la imposición de sanciones tributarias y la recaudación de los ingresos de derecho público no tributarios.
El Tribunal Económico-Administrativo se adscribe orgánicamente al Concejal de Economía y Hacienda.
En el ejercicio de sus funciones no recibirá instrucciones de ningún órgano municipal.
Artículo 6. Comunicación con otros órganos.
1. El Tribunal podrá solicitar el auxilio de los órganos jurisdiccionales, que lo prestarán en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial y las Leyes procesales. Los órganos administrativos y demás dependencias del Ayuntamiento de Granada auxiliarán a este Tribunal en el cumplimiento de las diligencias que sean necesarias o convenientes. En ambos casos se comunicará directamente con los órganos, dependencias administrativas o Tribunales en forma de oficio.
2. Cuando alguna autoridad, órgano o dependencia municipal deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia de la misma.
Capítulo II. Composición, organización y funcionamiento
Artículo 7. Composición.
1. El Tribunal estará integrado por un número impar de miembros, con un mínimo de tres y un máximo de cinco, todos ellos con voz y voto.
2. El Presidente y los Vocales del Tribunal serán designados por el Pleno del Ayuntamiento de Granada, a propuesta del Alcalde, con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que legalmente lo integren, entre funcionarios de reconocida competencia técnica en materia tributaria y que posean la Licenciatura en Derecho.
3. El mandato de los miembros del Tribunal tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogables por otros periodos de igual duración, y cesarán por alguna de las causas previstas y con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 137.4 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local.
4. El cargo de miembro del Tribunal se retribuirá con cargo a los presupuestos municipales.
5. A los miembros del Tribunal les será de aplicación el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.
Artículo 8. Organización del Tribunal.
1. El Tribunal funcionará en Pleno y a través de órganos unipersonales.
2. El Pleno del Tribunal estará compuesto por el Presidente y, al menos, dos (2) Vocales. A sus reuniones asistirá, con voz pero sin voto, el Secretario del Tribunal.
3. Tendrán la consideración de órganos unipersonales los que sean designados por acuerdo del Presidente entre los Vocales y los funcionarios que formen parte o estén destinados en el Tribunal. El acuerdo de nombramiento de los citados órganos unipersonales fijará la distribución de materias y asuntos entre ellos.
4. La válida constitución del Pleno del Tribunal requerirá la asistencia del Presidente y de la mitad al menos de sus Vocales. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría, teniendo el Presidente voto de calidad para dirimir eventuales empates.
Ninguno de los asistentes con derecho a voto podrá abstenerse de votar.
Los miembros del Tribunal que disientan del voto de la mayoría podrán formular voto particular por escrito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporarán al expediente y deberá hacerse mención a él en la resolución de la reclamación.
5. Todos los miembros del Pleno del Tribunal están obligados a asistir a las sesiones a las que sean convocados y a participar en las deliberaciones necesarias para la adopción de acuerdos o resoluciones.
Artículo 9. Secretaría del Tribunal.
1.- Como órgano adscrito al Tribunal existirá una Secretaría, a la que corresponderá la dirección y la coordinación de la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, dictando los actos de trámite y de notificación e impulsando de oficio el procedimiento, así como aquellas otras tareas que le sean expresamente atribuidas por el Presidente. El Secretario ejercerá las funciones de secretario del Pleno, suscribiendo las actas de sus reuniones.
2.- El Secretario del Tribunal Económico Administrativo será nombrado por la Junta de Gobierno a propuesta del Presidente del Tribunal, oído el Pleno del Tribunal. Deberá estar en posesión del título de Licenciado en Derecho.
3.- Cuando este puesto esté vacante asumirá sus funciones el Vocal que designe el Presidente.
Artículo 10. Funciones del Presidente del Tribunal.
1. Corresponde al Presidente del Tribunal:
a) La representación máxima del Tribunal.
b) La dirección orgánica y funcional del Tribunal.
c) La convocatoria y la presidencia de las sesiones y,
en su caso, dirimir los supuestos de empate ejerciendo su voto de calidad.
d) La celebración de contratos administrativos y privados, en las condiciones y con los límites que se establezcan por la Junta de Gobierno.
e) Preparar y elevar la propuesta de presupuesto anual del Tribunal y sus modificaciones.
f) Autorizar y disponer el gasto y reconocer las obligaciones, en las condiciones y con los límites que se establezcan por la Junta de Gobierno y de acuerdo con las Bases de Ejecución del Presupuesto.
g) Elevar solicitudes de modificación de la relación de puestos de trabajo del Tribunal y realizar las propuestas de convocatoria y resolución de provisión de los puestos de trabajo adscritos al Tribunal.
2. Mediante acuerdo y oído, en su caso, el Pleno del Tribunal, corresponde igualmente al Presidente del Tribunal: a) Fijar el reparto de atribuciones entre el Pleno del Tribunal y los órganos unipersonales. b) La designación de los órganos unipersonales y la distribución de asuntos entre los mismos atendiendo, en lo posible, a criterios de especialización.
3. El Presidente del Tribunal elevará al Pleno del Ayuntamiento, en los dos primeros meses de cada año, a través de la Junta de Gobierno, una Memoria en la que expondrá la actividad desarrollada en el año anterior, recogerá las observaciones que resulten del ejercicio de sus funciones y realizará las sugerencias que considere oportunas para mejorar el funcionamiento de los servicios sobre los cuales se proyectan sus competencias.
4. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente del Tribunal será sustituido por el Vocal más antiguo o, en su caso, por el de mayor edad del Pleno.
Artículo 11. Funciones de los Vocales del Tribunal.
1. Corresponde a los Vocales del Tribunal proponer las resoluciones y demás acuerdos de terminación en el procedimiento general económico-administrativo, así como las restantes tareas que les sean encomendadas por el Presidente del Tribunal, según corresponda.
2. Igualmente, los Vocales del Tribunal ejercerán las competencias que les correspondan cuando actúen como órganos unipersonales.
Artículo 12. Funciones del Pleno del Tribunal, de los Vocales y de los órganos unipersonales.
1. El Pleno del Tribunal y los órganos unipersonales resolverán los asuntos que, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento Orgánico, les atribuya el Presidente del Tribunal.
2. Es competencia exclusiva del Pleno del Tribunal la elaboración de estudios y propuestas en materia tributaria y de los dictámenes sobre los proyectos de ordenanzas fiscales, previo requerimiento de los órganos municipales competentes en materia tributaria.
3. En caso de disparidad en los criterios manifestados en sus resoluciones por los órganos unipersonales, incumbe exclusivamente al Pleno del Tribunal la adopción de los acuerdos necesarios para su unificación.
Artículo 13. Funciones de la Secretaría del Tribunal.
1. Corresponde a la Secretaría del Tribunal:
a) La dirección y coordinación de la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, dictando los actos de trámite y de notificación e impulsando de oficio el procedimiento.
b) Recibir los escritos que inicien las reclamaciones económico-administrativas procediendo, en su caso, a pronunciarse sobre su inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.4 del presente Reglamento Orgánico.
c) Reclamar los expedientes a los que las mismas se refieran, para su puesta de manifiesto a los interesados, remitiéndolos, inmediatamente después, para su tramitación, al vocal u órgano unipersonal que deba despacharlos.
d) Redactar, copiar y cursar todas las comunicaciones y órdenes acordadas por el Tribunal o su Presidente.
e) Notificar las resoluciones a los interesados personados en la reclamación y devolver el expediente, después de haber incorporado copia autorizada de aquéllas, al órgano gestor que dictó el acto recurrido.
f) En el caso de acordarse la imposición de costas, confeccionar y remitir a los interesados los documentos de cobro.
g) Llevar registros, libros de actas y archivar los testimonios de las resoluciones dictadas en cada uno de los distintos años naturales.
h) Asesorar al Presidente en los asuntos que éste someta a su consideración.
i) Participar en las deliberaciones del Pleno del Tribunal, con voz pero sin voto.
j) Elaborar las estadísticas relativas al funcionamiento del Tribunal y preparar la documentación necesaria para la rendición de la memoria a que se refiere el artículo 10.3 del presente Reglamento Orgánico.
k) Todas aquellas tareas que le sean encomendadas por el Presidente.
Artículo 14. Actas.
1. De cada sesión que celebren los órganos colegiados se levantará acta, que contendrá la indicación de los asistentes, lugar y tiempo de la reunión, mención de los expedientes analizados, resultado de las votaciones y sentido de las resoluciones y demás acuerdos de terminación.
2. Las actas se aprobarán en la misma o posterior sesión, se firmarán por el Secretario con el visto bueno del Presidente y se conservarán correlativamente numeradas en la Secretaría de cada órgano colegiado.
3. Se considerarán como sesiones distintas, aunque se desarrollen el mismo día, cada reunión que celebren el Pleno del Tribunal con asistencia de distintos componentes. De cada reunión se levantará acta por separado.
Capítulo III. Conflictos de jurisdicción y conflictos de atribuciones
Artículo 15. Conflictos.
Los conflictos positivos y negativos que se susciten por el Tribunal, ya sea con los Jueces y Tribunales, ya con los restantes órganos del Ayuntamiento, o de otra Administración Pública, se resolverán conforme a lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia.
Artículo 16. Legitimación.
El Tribunal podrá promover, de oficio o a instancia de los interesados, conflictos positivos o negativos de atribuciones en cualquier situación en que se encuentre la reclamación siempre que ésta no estuviere resuelta.
Capítulo IV. Abstención y recusación
Artículo 17. Motivos, trámites y resolución.
1. Los miembros del Tribunal que conozcan las reclamaciones económico-administrativas, así como las personas que intervengan en su tramitación o colaboren en la misma, en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a las personas a que se refiere el apartado 11 del presente artículo, quienes resolverán lo pertinente.
2. Son motivos de abstención los siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
3. La actuación de personas en las que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
4. El Presidente podrá ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas, que se abstengan de toda intervención en el expediente. Si la causa le afectase a él, la orden se impartirá conforme a lo dispuesto en el apartado 11.b) del presente artículo.
5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.
6. En los casos previstos en el apartado 2 de este artículo, podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
7. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funde.
8. En el siguiente día, el recusado manifestará a los miembros del Tribunal, determinados en el apartado 11 del presente artículo, si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, los citados miembros podrán acordar su sustitución acto seguido.
9. Si niega la causa de recusación, los miembros citados resolverán en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que consideren oportunos.
10. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se dará recurso sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso contencioso-administrativo contra el acto que termine el procedimiento.
11. Adoptarán los acuerdos que sean pertinentes sobre abstención y, en su caso, sustitución, y tramitarán y resolverán la recusación que se promueve:
a) Respecto al personal colaborador y Vocales, así como en relación a la Secretaría del Tribunal, cuando ejerza funciones de resolución, el Presidente.
b) Respecto al Presidente, el Pleno del Tribunal constituido en sesión, ocupando la Presidencia quien deba sustituir reglamentariamente al titular de éste. En estos casos, el Presidente carecerá de voto y, el que ocupe la Presidencia tendrá voto de calidad para dirimir los posibles empates.
Título II. Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas
Capítulo I. Disposiciones generales
Sección 1ª. Objeto de las reclamaciones
Artículo 18. Materia y actos susceptibles de reclamación.
1. Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias: a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias. b) La recaudación de los ingresos de derecho público no tributarios.
2. Sólo pueden impugnarse ante el Tribunal, en relación con la materia a la que se refiere el apartado anterior, los siguientes actos dictados por los órganos municipales competentes:
a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.
b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo de un asunto o pongan término al procedimiento.
3. En particular, son impugnables en materia de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tributarias los siguientes actos:
a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.
b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de autoliquidación.
c) Los que denieguen o reconozcan exenciones o bonificaciones tributarias.
d) Los que impongan sanciones tributarias.
e) Los dictados en el procedimiento de recaudación.
f) Las resoluciones expresas o presuntas de los recursos de reposición.
g) Los que, distintos de los anteriores, se consideren expresamente impugnables por disposiciones dictadas en materia tributaria local.
4. Serán impugnables las actuaciones derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
5. No se admitirá reclamación económico-administrativa respecto de los siguientes actos:
a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral, o pongan fin a dicha vía.
b) Los actos de imposición de sanciones no tributarias.
c) La contestación a las consultas tributarias.
d) Los dictados en virtud de una Ley que los excluya de reclamación económico-administrativa.
Artículo 19. Extensión de la revisión en vía económico-administrativa.
1. La reclamación económico-administrativa somete al Tribunal la revisión de todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorarse la situación jurídica inicial del reclamante.
2. Si el Tribunal estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas expresamente por los interesados, las expondrá a los que estuvieran personados en el procedimiento, concediendo un plazo de diez días para que aleguen lo que a su derecho convenga.
Artículo 20. Cuantía de la reclamación.
1. La cuantía de la reclamación será el importe del elemento o de la suma de los elementos de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, objeto de la impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos.
2. Cuando en un mismo acto se hubieran acumulado o consignado varias deudas tributarias, varias bases o valoraciones, o varios actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía del mismo la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el acto.
3. En las reclamaciones relativas a las relaciones entre sustituto y contribuyente, la cuantía será la cantidad que debió ser objeto de retención, repercusión, o sustitución, sin que a estos efectos proceda la suma de todas en el supuesto de que concurran varias.
4. Se considerarán de cuantía indeterminada los actos dictados en un procedimiento o las actuaciones u omisiones de sustitutos y contribuyentes que no contengan ni se refieran a una cantidad precisa.
5. En la reclamación relativa a dos o más actos administrativos que hayan sido objeto de acumulación, la cuantía será la del acto impugnado que la tenga más elevada.
Artículo 21. Acumulación.
1. Podrán acumularse las reclamaciones:
a) Interpuestas por un mismo interesado relativas a un mismo tributo o ingreso de derecho público.
b) Interpuestas por varios interesados relativas a un mismo tributo o ingreso de derecho público siempre que deriven de un mismo expediente o planteen idénticas cuestiones.
c) Interpuestas contra una sanción tributaria y contra la deuda tributaria de la que derive.
2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el Tribunal, en cualquier momento previo a la terminación, de oficio o a solicitud del interesado podrá acordar la acumulación de varias reclamaciones o su tramitación separada, sin que en ningún caso se retrotraigan las actuaciones ya producidas o iniciadas en la fecha del acuerdo o de la solicitud, respectivamente. A tal efecto, se entenderá solicitada la acumulación cuando el interesado interponga una reclamación contra varios actos o actuaciones y cuando varios interesados reclamen en un mismo escrito.
3. Denegada la acumulación o acordada la tramitación separada de varias reclamaciones que se vinieran tramitando de forma unitaria, cada una de ellas proseguirá su propia tramitación, con envío al órgano competente si fuese otro, y sin que sea necesario un nuevo escrito de interposición ni de ratificación o convalidación. En cada uno de los nuevos expedientes se consignará copia cotejada de todo lo actuado hasta la adopción del acuerdo de tramitación separada.
4. Contra la providencia de acumulación o desacumulación no cabrá recurso alguno.
Sección 2ª. Interesados
Artículo 22. Legitimación y comparecencia de los interesados.
1. Podrán interponer reclamación ante el Tribunal los obligados tributarios, los presuntos infractores en materia tributaria y cualesquiera otras personas cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o actuación contra el que se dirija.
2. No están legitimados para interponer reclamaciones:
a) Los funcionarios y empleados públicos locales, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos.
b) Los particulares cuando obren por delegación de la Administración municipal o como agentes o mandatarios de ella.
c) Los denunciantes.
d) Los que asuman obligaciones en virtud de pacto o contrato.
e) Los órganos que hayan dictado el acto impugnado, ni las entidades de todo tipo vinculadas o dependientes del Ayuntamiento en cuyo favor se recauden los ingresos de derecho público a que se refiera dicho acto.
3. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de retrotraerse en ningún caso.
Si durante la tramitación del procedimiento se advirtiera la existencia de otros titulares de derechos o intereses legítimos que no hubiesen comparecido en el mismo, se les notificará la existencia de la reclamación para que formulen las alegaciones que a su derecho convenga, teniendo la resolución que se dicte plena eficacia para tales interesados.
4. Cuando en el procedimiento se plantee la personación de un posible interesado y no resulte evidente su derecho, su interés legítimo o su afectación por la resolución, se abrirá la correspondiente pieza separada, concediendo un plazo común de alegaciones de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, respecto de todos los interesados en el procedimiento y respecto de aquel del que no resulta evidente tal condición.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Tribunal resolverá lo que proceda en atención a lo alegado y a la documentación que pueda obrar en el expediente.
La resolución que se dicte podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo.
Artículo 23. Representación.
1. Los recurrentes podrán comparecer por sí mismos o por medio de representante, sin que sea preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.
2. La representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante la Secretaría del Tribunal. A estos efectos serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe el Tribunal para sus procedimientos.
3. Cuando se actúe mediante representación, el documento que la acredite se acompañará al primer escrito que no sea firmado por el interesado, que no se cursará sin que se cumpla este requisito. No obstante, la falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado el escrito, siempre que el compareciente en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, acompañe el poder, subsane los defectos de que adolezca el presentado, o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representación sin poder suficiente.
4. Cuando un escrito estuviese firmado por varios interesados, las actuaciones a que dé lugar se entenderán con quien lo suscriba en primer término, de no expresarse otra cosa en el escrito.
Artículo 24. Lugar y práctica de las notificaciones.
1. El régimen de notificaciones será el previsto, con carácter general, en la normativa tributaria, con las especialidades establecidas en el presente artículo.
2. Las notificaciones se practicarán en el lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro, que deberán hacerse constar en el escrito de interposición de la reclamación.
Cuando en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos.
Cuando no se haga constar domicilio, la notificación deberá practicarse directamente mediante depósito en la Secretaría del Tribunal, según lo establecido en los párrafos segundo y tercero del apartado 5.
3. Cuando la notificación se practique en el lugar designado al efecto por el interesado o por su representante, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar designado a efectos de notificaciones.
4. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.
5. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al Tribunal e intentada la notificación al menos dos veces o una cuando el destinatario resultase desconocido, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la Secretaría del Tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en dicha Secretaría una copia del acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, una copia del acto será depositada formalmente en la Secretaría del Tribunal. Se considerará como fecha de notificación del acto la fecha en que se produzca dicho depósito, de lo que se dejará constancia en el expediente.
Al interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma de recibí. Dicha entrega no tendrá ningún valor a efectos de notificación o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el expediente.
Sección 3ª. Suspensión
Subsección 1ª. Reglas generales
Artículo 25. Suspensión del acto impugnado.
1. La interposición de una reclamación ante el Tribunal no suspenderá, por sí misma, la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente recurso de reposición en el que se hubiera acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se suspenderá la ejecución del acto impugnado, a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:
a) Suspensión automática, cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el artículo 28 de este Reglamento Orgánico.
b) Suspensión con prestación de otras garantías, previstas en el artículo 29 de este Reglamento Orgánico.
c) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el Tribunal considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento Orgánico.
3. La ejecución de las sanciones tributarias en período voluntario se suspenderá de manera automática, por la simple interposición de la reclamación contra el acto que la imponga, sin necesidad de aportar garantías.
Artículo 26. Competencia para la resolución y efectos.
1. El Tribunal será competente para tramitar y resolver la solicitud de suspensión del acto impugnado dispensando de la prestación de garantía cuando su ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación y en los casos en que aprecie que el acto recurrido sea fruto de error aritmético, material o de hecho. En el resto de los casos la competencia para tramitar y resolver las solicitudes de suspensión será del órgano municipal al que corresponda la recaudación de las deudas derivadas del acto objeto de la reclamación.
2. La resolución relativa a la solicitud de suspensión se notificará al recurrente por el mismo órgano que la hubiera dictado. En caso de que la solicitud se deniegue, la deuda tributaria deberá pagarse en el plazo reglamentariamente establecido, que deberá constar en la oportuna notificación. Si la deuda a que se refiere la solicitud de suspensión se encontrara en periodo ejecutivo, el procedimiento de apremio deberá iniciarse o continuarse cuando se notifique la resolución en la que se deniegue.
3. Contra la resolución del Tribunal denegatoria de la solicitud podrá interponerse recurso contencioso-administrativo. Contra la resolución denegatoria del órgano municipal competente en materia de recaudación podrá plantearse un incidente en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicitó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del presente Reglamento Orgánico. En caso de estimarse el incidente quedarán revocados todos los actos realizados tras alzarse la suspensión. La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso.
Artículo 27. Solicitud de suspensión.
1. La suspensión podrá solicitarse, al interponer la reclamación económico-administrativa o en un momento posterior. La solicitud de suspensión que no vaya precedida o acompañada por la interposición de una reclamación carecerá de eficacia, sin necesidad de acuerdo expreso de inadmisión.
2. La solicitud de la suspensión deberá realizarse en escrito independiente especificando el tipo de suspensión solicitada y deberá ir acompañada, necesariamente, de los documentos a que se refieren los artículos que regulan cada modalidad de suspensión. A la solicitud podrá adjuntarse cuanta otra documentación el interesado estime procedente para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión. Asimismo, se acompañará copia de la reclamación interpuesta y del acto impugnado. La solicitud se presentará ante el órgano que dictó el acto objeto de la reclamación, que lo remitirá al órgano competente para su tramitación.
3. Cuando la tramitación y resolución de la solicitud de suspensión sea competencia del Tribunal se remitirá al mismo el original de la solicitud de suspensión junto con la documentación aportada por el interesado, para su tramitación y resolución, y se remitirá al órgano competente en materia de recaudación una copia de la solicitud a efectos de la suspensión cautelar de la ejecución del acto objeto de reclamación, prevista en el artículo 30 de este Reglamento Orgánico.
4. Examinada la solicitud, los órganos competentes para conocer de la suspensión requerirán, en su caso, al interesado concediéndole un plazo de diez días para la subsanación de los defectos observados en la misma o en la documentación que debe acompañarla, sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidos en la presente sección.
La no atención a dicho requerimiento determinará la inadmisión de la solicitud con archivo de actuaciones. Cuando los defectos de la garantía se hayan subsanado en el plazo otorgado para ello, la suspensión acordada producirá efectos desde la fecha de presentación de su solicitud. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión.
Subsección 2ª. Suspensión con prestación de garantías
Artículo 28. Suspensión automática.
1. La suspensión será automática en el supuesto de que se aporte garantía consistente en depósito de efectivo o valores públicos, aval o fianza solidarios de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o certificado de seguro de caución. Igualmente se acordará la suspensión automática en caso de fianza personal y solidaria de dos contribuyentes residentes en el Municipio de Granada cuando la cuantía de la reclamación sea inferior a la cantidad fijada en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Inspección y Recaudación para estos supuestos.
En ambos casos, la solicitud de suspensión deberá ir necesariamente acompañada del justificante, diligenciado por los servicios de Tesorería Municipal, de haber depositado en la Caja Municipal la documentación original que incorpore la garantía constituida, con las firmas de los otorgantes legitimadas por fedatario público o por comparecencia ante la Administración autora del acto, o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica. El documento original podrá ser sustituido por la imagen electrónica del mismo con su misma validez y eficacia, siempre que el proceso de digitalización garantice su autenticidad e integridad.
2. La solicitud de suspensión automática con aportación de las garantías a que se refiere el apartado 1 anterior suspenderá el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido desde la fecha de presentación de la solicitud.
3. Examinada la solicitud, los órganos competentes para conocer de la suspensión automática requerirán al interesado para la subsanación de defectos únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando la garantía aportada no cubra el importe total a que debe alcanzar.
b) Cuando el aval o fianza de carácter solidario prestado por una entidad de crédito o una sociedad de garantía recíproca, o la fianza personal y solidaria prestada por otros contribuyentes de reconocida solvencia no reúnan los requisitos exigibles.
4. No surtirá efectos suspensivos la solicitud a la que no se acompañe la correspondiente garantía. En este supuesto se procederá a la inadmisión y archivo de la solicitud y a su notificación al interesado. Si se hubiese solicitado la suspensión automática y la garantía aportada no fuera una de las previstas en el apartado 1, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 29. Suspensión con prestación de otras garantías.
1. Cuando se solicite la suspensión con garantías distintas a las previstas para la suspensión automática, se deberá justificar la imposibilidad de aportar éstas. En la solicitud se indicará la naturaleza, características, avalúo, descripción jurídica, y, según proceda, descripción física, técnica, económica, y contable, de la garantía que se ofrezca, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, en su caso, constituida, sin ulteriores aclaraciones, modificaciones, o ampliaciones. Deberán adjuntarse los documentos que fundamenten lo señalado por el interesado y, en especial, una valoración de los bienes ofrecidos en garantía, que deberán radicar en el término municipal de Granada, efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando se ofreciesen varias garantías, concurrente o alternativamente, se procederá para cada una de ellas en la forma descrita, de modo que queden totalmente diferenciadas, especificando si son concurrentes o alternativas, entendiéndose en otro caso que son concurrentes. Asimismo, se señalará, si fuesen alternativas, el orden de preferencia, entendiéndose si no se indicara, que éste coincide con el orden en que aparecen descritas.
2. La solicitud de suspensión, presentada junto con la documentación a que se refiere el apartado anterior, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido si la deuda se encontrase en período voluntario en el momento de presentarse la solicitud. Si la deuda se encontrara en período ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.
3. La resolución que otorgue la suspensión detallará la garantía que debe ser constituida. La garantía debe constituirse en el plazo de dos meses, ante el órgano competente de recaudación, que procederá a su aceptación, en su caso, según la naturaleza de la misma. Transcurrido el plazo de dos meses sin que la garantía se hubiese formalizado, se seguirán las consecuencias que prevé la normativa aplicable.
Subsección 3ª. Suspensión con dispensa de garantías
Artículo 30. Suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo.
1. La solicitud de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación o en error aritmético, material o de hecho, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. También se detallarán, conforme a lo dispuesto artículo anterior, las garantías que se ofrezcan cuando la dispensa de garantías sea parcial.
b) Cuando se solicite la suspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, se deberá justificar la concurrencia de dicho error.
2. Si la deuda se encontrara en período voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión que incorpore la documentación prevista en el apartado anterior, se suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el Tribunal resuelve sobre la misma. Si se encontrara en período ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.
3. En el caso de dispensa parcial, el Tribunal podrá solicitar al órgano que fuese competente para la recaudación del acto reclamado un informe sobre la suficiencia jurídica y económica de las garantías ofrecidas, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados como garantía.
4. El Tribunal deberá dictar una resolución expresa concediendo o denegando la suspensión. Para la resolución de las solicitudes de suspensión el Tribunal podrá actuar a través de órganos unipersonales. En los supuestos de suspensión con dispensa parcial, el acuerdo especificará las garantías que deben formalizarse conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.
Sección 4ª. Otras normas comunes
Artículo 31. Impulso de oficio, gratuidad e imposición de costas.
1. El procedimiento económico-administrativo en el ámbito municipal se impulsará de oficio y será gratuito, sin perjuicio de la exigencia a los interesados de los costes motivados por la práctica de pruebas que no deba soportar la Administración, en los términos establecidos en el artículo 43.2.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la reclamación o el recurso resultase desestimado y el órgano económico-administrativo apreciase temeridad o mala fe, podrá exigirse al reclamante o recurrente que
sufrague las costas del procedimiento.
Artículo 32. Cómputo de términos y plazos.
El cómputo de términos y plazos se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la toma en consideración de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley General Tributaria.
Artículo 33. Presentación de escritos, registro y empleo de medios electrónicos.
1. La organización y funcionamiento del Registro del Tribunal y la presentación de escritos ante el mismo se regirán por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El acceso a sus archivos y registros se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en sus normas de desarrollo.
3. La utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos se regulará por lo dispuesto en la disposición adicional decimosexta de la Ley General Tributaria, y por las disposiciones que se dicten para su desarrollo.
Artículo 34. Tramitación.
En el despacho de las reclamaciones y escritos recibidos en el Tribunal se guardará el orden de entrada en el Registro para los que sean de naturaleza homogénea, salvo que causas justificadas, debidamente valoradas por el Presidente, oída el Pleno del Tribunal, aconsejen otra cosa.
Artículo 35. Obtención de copias certificadas.
1. Los interesados podrán solicitar por escrito la expedición de copia certificada de extremos concretos contenidos en el expediente de la reclamación o recurso interpuesta en vía económico-administrativa.
2. La expedición de estas copias no podrá denegarse cuando se trate de acuerdos que les hayan sido notificados o de extremos de escritos o documentos presentados por el propio solicitante.
3. La expedición de copias certificadas de extremos concretos contenidos en el expediente de la reclamación o recurso económico-administrativo deberá solicitarse por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, mediante petición individualizada de las copias de los documentos que se desee, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre el contenido del expediente en su conjunto.
4. La expedición de las copias certificadas requerirá acuerdo de la Secretaría del Tribunal, salvo en el supuesto previsto en el apartado 2. Se podrá denegar la solicitud cuando concurra la causa prevista en el apartado 3 de este artículo, cuando así lo aconsejen razones de interés público, o cuando se trate de información que deba permanecer reservada de conformidad con la normativa vigente.
5. Las certificaciones serán extendidas por la Secretaría del Tribunal.
Artículo 36. Presentación, desglose y devolución de documentos.
1. Al presentar un documento, los interesados podrán acompañarlo de una copia para que la Secretaría, previo cotejo de la misma, devuelva el original, salvo que la propia naturaleza del documento aconseje que su devolución no se efectúe hasta la resolución definitiva de la reclamación.
2. Una vez resuelta la reclamación económico-administrativa, los interesados podrán pedir el desglose y devolución de los documentos de prueba presentados por ellos, lo que se acordará por la Secretaría, dejando constancia de ello en el expediente.
3. En los expedientes en los que se devuelvan documentos a los interesados se dejará constancia de la devolución mediante recibo.
Capítulo II. Procedimiento general económico-administrativo
Sección 1ª Iniciación
Artículo 37. Interposición de la reclamación.
1. El procedimiento económico-administrativo se iniciará mediante escrito, dirigido al órgano municipal que haya dictado el acto objeto de la reclamación, que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, y deberá contener los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos, razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.
b) Órgano que haya dictado el acto y ante el que se formula la reclamación.
c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número de expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.
d) Domicilio que el interesado señala a efectos de notificaciones.
e) Lugar, fecha y firma del escrito de interposición.
En los casos de reclamaciones relativas a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona o personas afectadas por la reclamación y su domicilio, adjuntando todos los antecedentes que se encuentren a su disposición.
2. Si lo estimara oportuno el reclamante, en el escrito de interposición podrán formularse las alegaciones, que podrán versar tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. Al presentar el escrito de interposición, los interesados podrán acompañar los documentos que sirvan de base a la pretensión solicitada y proponer las pruebas que a su derecho convenga.
3. En caso de solicitarse la suspensión del acto impugnado en el momento de presentación del escrito de interposición, este último se acompañará de los documentos a que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento Orgánico.
4. En el escrito de interposición deberá manifestarse no haberse interpuesto el recurso potestativo de reposición, o haber sido éste desestimado, de forma expresa o por silencio administrativo. Será inadmisible la reclamación desde el momento en que conste que el acto fue objeto del recurso de reposición, sin que este haya sido resuelto.
5. Si el escrito de interposición no reúne los requisitos que señalan los apartados anteriores, o cualquier otro que establezca la normativa aplicable, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentado el escrito.
No obstante, en los supuestos en los que el reclamante no haya identificado el domicilio para notificaciones se aplicará lo dispuesto en el artículo 24.5.
Artículo 38. Plazo de interposición.
1. La reclamación se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
2. En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, o de tributos cobrados mediante recibo, el plazo para la interposición se computará desde el día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.
Artículo 39. Envío del expediente y posibilidad de anulación del acto impugnado.
1. Recibido el escrito de interposición de la reclamación, el órgano administrativo municipal que hubiera dictado el acto impugnado lo remitirá al Tribunal en el plazo de un mes, junto con el expediente que corresponda, al que podrá incorporar un informe si lo considera conveniente.
El envío del expediente podrá ser sustituido por la puesta a disposición del Tribunal del expediente electrónico, siempre y cuando éste reúna las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico.
En todo caso, los órganos con competencias para la gestión de los tributos y restantes ingresos de derecho público municipales deberán informar al Tribunal, los días uno y quince de cada mes, de las reclamaciones interpuestas en el período quincenal inmediatamente anterior.
2. En el caso de que el órgano administrativo que haya dictado el acto observase la existencia de extemporaneidad en la reclamación económico-administrativa, se abstendrá de realizar actuación alguna y dará traslado inmediato del escrito de presentación y del expediente al Tribunal.
Si se acreditase la existencia de una reclamación sobre el mismo asunto y anterior al recurso de reposición, se declarará la inadmisión de este último y se remitirá el expediente que pueda existir al Tribunal, indicando este hecho.
Cuando conste que el acto objeto de la reclamación ha sido previamente impugnado mediante recurso de reposición y que este no ha sido resuelto expresamente y no pueda entenderse desestimado por silencio administrativo, el órgano administrativo que haya dictado el acto reclamado remitirá al Tribunal la reclamación y una copia del escrito de interposición del recurso de reposición junto con una diligencia en la que se ponga de manifiesto la existencia del recurso de reposición y, por tanto la no procedencia de remisión del expediente correspondiente. El Tribunal podrá solicitar la documentación complementaria que considere necesaria para determinar la procedencia de la inadmisión.
3. Cuando el escrito de interposición incluyese alegaciones, el órgano que dictó el acto impugnado podrá anularlo total o parcialmente, siempre que contra el mismo no se hubiera presentado previamente recurso de reposición, antes de la remisión del expediente al Tribunal. Cuando con ocasión de ese trámite, el órgano administrativo municipal anule total o parcialmente el acto impugnado, deberá enviar la siguiente documentación al Tribunal:
a) Si se hubiera anulado el acto impugnado sin que se dicte otro acto en sustitución del anterior, se notificará el acuerdo de anulación al interesado y de todo ello se dará traslado al Tribunal. En la notificación al interesado se hará constar que en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación, podrá manifestar ante el Tribunal su conformidad o disconformidad con la anulación acordada, y se le advertirá que, de no formular manifestación expresa en dicho plazo, se le tendrá por desistido de la reclamación económico-administrativa y se dictará un acuerdo de archivo de actuaciones. En el caso de disconformidad, el Tribunal proseguirá la tramitación de la reclamación y se considerarán impugnados tanto el acto originario como el de anulación dictado posteriormente, a salvo de lo que resulte de las posteriores alegaciones del reclamante.
b) Si se hubiera anulado el acto impugnado, dictando un nuevo acto en sustitución del mismo, se enviarán al Tribunal el acuerdo de anulación y el nuevo acto dictado, junto con el escrito de interposición y el expediente administrativo dentro del plazo establecido en el apartado primero del presente artículo. El Tribunal considerará que la reclamación interpuesta impugna tanto el acuerdo de anulación como el contenido del segundo acto, a salvo de lo que resulte de las posteriores alegaciones del reclamante, y proseguirá la tramitación excepto que el interesado desista de forma expresa. Si se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto que se anula, la ejecución del nuevo acto dictado quedará igualmente suspendida.
c) Si se hubiera anulado parcialmente el acto impugnado, se enviará al Tribunal el acuerdo de anulación junto con el escrito de interposición y el expediente administrativo. El Tribunal considerará que la reclamación económico-administrativa presentada impugna la parte del acto que queda subsistente, a salvo de lo que resulte de las posteriores alegaciones del reclamante, y proseguirá la tramitación salvo que el interesado desista de forma expresa. Si se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto que se anula, la ejecución de la parte del acto subsistente quedará igualmente suspendida.
4. En los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior, los nuevos actos administrativos dictados surtirán efecto desde su notificación al interesado. Dichos actos no podrán ser objeto de recurso de reposición ni de reclamación económico-administrativa independiente, y las cuestiones relativas a estos se resolverán en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto administrativo inicialmente recurrido. Los actos anulados total o parcialmente serán los determinantes de la cuantía de la reclamación.
5. Si el órgano administrativo municipal no hubiera remitido al Tribunal el escrito de interposición de la reclamación, bastará que el interesado presente ante el mismo la copia sellada de dicho escrito para que la reclamación pueda tramitarse y resolverse. En tal caso, la Secretaría del Tribunal procederá de inmediato a la reclamación del expediente, sin perjuicio de poder continuar con la tramitación correspondiente con los antecedentes conocidos por el Tribunal y, en su caso, con los que el interesado aporte o hubiese aportado.
Sección 2ª. Instrucción
Artículo 40. Puesta de manifiesto del expediente y formulación de alegaciones.
1. Una vez que se haya recibido en el Tribunal el expediente o las actuaciones del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y, en su caso, se haya procedido a completarlo, se pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar el escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas.
En los casos en que se haya puesto a disposición del Tribunal el expediente electrónico, el reclamante tendrá derecho a acceder a una copia en papel del expediente.
2. El Tribunal podrá solicitar que se complete el expediente, de oficio o a petición de cualquier interesado. La solicitud del interesado podrá formularse una sola vez, dentro del plazo otorgado para el estudio del expediente recibido y formulación de alegaciones, mediante escrito en el que se detallen los antecedentes que, debiendo integrar el expediente conforme a las normas que lo regulan, no figuren en el mismo. La petición para completar el expediente suspenderá el cómputo del plazo para su examen y formulación de alegaciones.
3. Si el Tribunal denegara la solicitud del interesado para que se complete el expediente, se reanudará el cómputo del plazo para su examen y formulación de alegaciones, por el tiempo que restara en el momento de realizarse dicha solicitud.
4. Si el Tribunal aceptara la solicitud de que se complete el expediente, deberá remitir el acuerdo al órgano que hubiese dictado el acto impugnado. Recibidos los antecedentes o la declaración de que los mismos no existen o no forman parte del expediente, según su normativa reguladora, el Tribunal concederá un nuevo plazo para su examen y formulación de alegaciones.
5. En el escrito de alegaciones se expresarán los hechos en que el reclamante base su pretensión y los fundamentos jurídicos de la misma, formulando con claridad y precisión la súplica correspondiente.
6. En el momento de presentar el escrito de alegaciones el reclamante podrá acompañar los documentos que estime convenientes y proponer pruebas.
7. El Tribunal podrá prescindir del trámite de puesta de manifiesto del expediente si al escrito de interposición se acompañaron las alegaciones y de ellas o de los documentos aportados por el interesado resulten acreditadas todas las circunstancias necesarias para dictar una resolución o tales circunstancias puedan darse por ciertas, así como cuando de estos elementos resulte evidente un motivo de inadmisión.
Artículo 41. Petición de informes.
El Tribunal podrá requerir todos los informes que considere necesarios o convenientes para la resolución de la reclamación, que deberán evacuarse en el plazo de diez días.
Una vez recibidos los informes, se pondrá de manifiesto el expediente de la reclamación a los interesados para que, en el plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, aleguen lo que estimen convenientes.
Artículo 42. Prueba.
1. Los hechos relevantes para la resolución del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, de acuerdo con lo previsto en la Sección segunda del Capítulo segundo del Título III de la Ley General Tributaria.
2. El interesado podrá completar o ampliar lo que resulte del expediente acompañando al escrito de alegaciones todos los documentos públicos o privados que a su derecho convengan. A tal efecto será admisible la aportación de dictámenes técnicos, actas de constatación de hechos o declaraciones de terceros y, en general, de documentos de todas clases, cuya fuerza de convicción será apreciada por el Tribunal al dictar resolución.
3. En el escrito de alegaciones podrá además proponer el interesado cualquier medio de prueba admisible en derecho. El Tribunal dispondrá lo necesario para la evacuación de las pruebas propuestas, con el apoyo de la Secretaría del Tribunal o, en su caso, denegará su práctica mediante providencia.
4. No podrá denegarse la práctica de pruebas relativas a hechos relevantes para la resolución que deba adoptarse, ni en ésta deberán tomarse en cuenta las que no sean pertinentes en relación a las cuestiones debatidas.
5. También podrá acordarse de oficio la práctica de pruebas que se estimen necesarias para dictar resolución. En estos casos, una vez que haya tenido lugar aquélla, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados para que, dentro del plazo de diez días, aleguen lo que estimen procedente.
6. Las pruebas periciales, testifícales y las consistentes en declaración de parte se realizarán mediante acta notarial o ante la Secretaría del Tribunal, que extenderá el acta correspondiente.
7. En todo caso, la resolución que finalmente se dicte dejará constancia expresa de las pruebas eventualmente denegadas y de la valoración que merezcan las practicadas.
Artículo 43. Práctica y gastos de la prueba.
1. El Tribunal notificará a los interesados con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicarán las pruebas, con la advertencia, en su caso, de que pueden nombrar técnicos para que asistan.
2. En los casos en que a petición del interesado deban practicarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, el Tribunal podrá exigir su anticipo, a reserva de la liquidación definitiva una vez practicada la prueba.
Artículo 44. Recursos contra la denegación de prueba.
Contra las providencias que dicte el Tribunal denegando las pruebas propuestas por los interesados no se dará recurso alguno, sin perjuicio de que pueda reiterarse tal petición o proposición de pruebas en el recurso contencioso administrativo, o de que la prueba pueda acordarse de oficio por el Tribunal antes de dictar resolución.
Artículo 45. Cuestiones incidentales.
Podrán plantearse cuestiones incidentales referidas a extremos que, sin constituir el fondo del asunto, estén relacionadas con el mismo o con la validez del procedimiento y cuya resolución sea requisito previo y necesario para la tramitación de la reclamación, no pudiendo aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.
Sección 3ª. Terminación
Artículo 46. Formas de terminación.
El procedimiento económico-administrativo finalizará mediante resolución, por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta y por satisfacción extraprocesal de la pretensión.
Subsección 1.ª Resolución
Artículo 47. Resolución inexcusable.
1. La duración máxima del procedimiento será de un año, contado desde la interposición de la reclamación sin que el Tribunal pueda abstenerse de resolver so pretexto de duda racional, ni deficiencia de los preceptos legales.
2. El Tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.
A estos efectos, no se incluirán en el plazo máximo para notificar la resolución los períodos previstos en la normativa aplicable, y en particular los siguientes:
a) El empleado por los interesados para la subsanación de las faltas o aportación de los documentos necesarios para la tramitación de la reclamación, contado desde el día siguiente al del fin del plazo concedido hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado.
b) El empleado por otros órganos de la Administración para remitir los informes a que hace referencia el artículo 41 de este Reglamento Orgánico, que no será superior a dos meses.
c) El necesario para la realización de las pruebas propuestas por los interesados y su incorporación al expediente.
d) El comprendido entre la solicitud del interesado para completar el expediente, prevista en el apartado 2 del artículo 40 de este Reglamento Orgánico, y el momento en que se hubiera reanudado o se hubiera otorgado nuevo plazo conforme a los apartados 3 y 4 de dicho artículo.
e) El tiempo en que se haya suspendido la tramitación de la reclamación por el planteamiento de cuestiones incidentales, según lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de este Reglamento Orgánico.
f) El tiempo que medie entre el día siguiente al de finalización del plazo de puesta de manifiesto para formulación de alegaciones y proposición de pruebas hasta que se aporten si se realizara fuera del mencionado plazo.
Artículo 48. Efectos del transcurso del plazo de resolución.
1. Transcurrido el plazo de un año desde la interposición de la reclamación, computado conforme a lo previsto en el artículo anterior, sin que se hubiera notificado al interesado la resolución expresa, podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, al objeto de interponer el recurso procedente.
2. Transcurrido el plazo de resolución sin que esta se hubiese notificado y siempre que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto impugnado, dejará de devengarse el interés de demora, según lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley General Tributaria.
Artículo 49. Ponencia de resolución.
1. Ultimado el procedimiento, el Vocal Ponente formulará una ponencia de resolución ajustada a lo que determina el artículo 50 del presente Reglamento Orgánico.
2. La ponencia de resolución se pondrá a disposición de cada uno de los miembros del Pleno del Tribunal con cinco días naturales de antelación, al menos, al señalado para la celebración de la sesión en que haya de deliberarse sobre la reclamación.
3. Durante dicho plazo permanecerá el expediente concluso en la Secretaría a disposición de los miembros del Tribunal.
Artículo 50. Contenido de la resolución.
1. Las resoluciones del Tribunal expresarán:
a) El lugar y fecha en que se dictan, los nombres y domicilios de los interesados personados en el procedimiento, el carácter con que hayan actuado y el objeto del procedimiento.
b) En párrafos separados y numerados se recogerán los hechos alegados y aquellos otros derivados del expediente que sean relevantes para las cuestiones a resolver.
c) También en párrafos separados y numerados se expondrán los fundamentos de derecho del fallo que se dicte.
d) Finalmente, el fallo, en el que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el expediente suscite, hayan sido o no promovidas por aquéllos.
2. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad.
3. La resolución estimatoria de la reclamación podrá anular total o parcialmente el acto impugnado, por razones sustantivas o por adolecer de defectos formales. Cuando la resolución aprecie la concurrencia de defectos formales que hubieran disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte que se vea afectada, ordenándose la retroacción de las actuaciones al momento en que los defectos formales se produjeron. En su caso, especificará las medidas a adoptar para ajustar a derecho el acto objeto de reclamación o recurso.
4. Se declarará la inadmisibilidad de la reclamación en los siguientes supuestos:
a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.
b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.
c) Cuando no se identifique debidamente el acto contra el que se reclama.
d) Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurridos.
e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.
f) Cuando el acto objeto de la reclamación se funde exclusivamente en otro acto firme y consentido, sea reproducción de otro acto definitivo y firme, confirme otro acto previamente consentido, o exista cosa juzgada.
Para la declarar la inadmisibilidad el Tribunal podrá actuar a través de la Secretaría del Tribunal o de las secretarías delegadas, actuando en su condición de órganos unipersonales.
Artículo 51. Efectos de las resoluciones.
1. Las resoluciones dictadas por el Tribunal tendrán plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación.
2. Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiese que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso. Las dilaciones en el procedimiento que se produzcan por causa imputable al interesado, no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período para el cálculo de intereses.
3. Se reembolsará, en su caso y previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por resolución del Tribunal y dicha declaración adquiera firmeza. Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías.
4. La doctrina que de modo reiterado establezca el Pleno del Tribunal a través de sus resoluciones vinculará a los órganos unipersonales.
5. A fin de que en ningún caso se rompa la unidad de criterio en la dirección de los asuntos económico-administrativos, en el momento que la reiteración en los pronunciamientos del Tribunal ponga de manifiesto su disconformidad sistemática con los actos dictados por las oficinas gestoras, el Pleno del Tribunal vendrá obligado a someter el caso al Alcalde para que, con audiencia del titular del Organo de Gestión Tributaria, decida sobre la procedencia de que se impartan instrucciones a aquellas oficinas.
Artículo 52. Incorporación al expediente, notificación y publicación.
1. La resolución será incorporada al expediente y se notificará a los interesados dentro del plazo de diez días, a contar desde su fecha.
2. El Pleno del Tribunal podrá declarar de interés general las resoluciones dictadas por los órganos del Tribunal, con objeto de que el Ayuntamiento les otorgue publicidad a través de los medios que considere oportunos.
Subsección 2ª. Desistimiento y renuncia
Artículo 53. Desistimiento y renuncia.
1. Todo interesado en una reclamación económico-administrativa podrá desistir de su petición o instancia o renunciar a su derecho.
2. Si el escrito de interposición de la reclamación se hubiese formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que lo hubieren formulado.
3. El desistimiento y la renuncia habrán de hacerse por escrito.
4. Cuando se efectúen valiéndose de apoderado, éste deberá tener acreditado o acompañar poder con facultades bastantes al efecto.
5. El Tribunal aceptará de plano la renuncia o el desistimiento debidamente formulados, a través de la Secretaría del Tribunal y declarará concluso el procedimiento, ordenando el archivo de las actuaciones, salvo que habiéndose personado en las actuaciones otros interesados instasen éstos su continuación en el plazo de diez días, desde que fueran notificados del desistimiento o renuncia.
Subsección 3ª. Caducidad
Artículo 54. Caducidad.
1. Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado, el Tribunal le advertirá que, transcurridos tres meses desde el requerimiento o un mes en el caso previsto en el apartado 1 del artículo 62, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el particular realice las actividades necesarias, el Tribunal acordará, a través de la Secretaría del Tribunal, el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. No procederá la caducidad si antes de acordarse se removiese el obstáculo que hubiera motivado la paralización del procedimiento.
2. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en el cumplimiento de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.
3. El Tribunal podrá decidir la prosecución del procedimiento, una vez transcurrido el plazo de caducidad, en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o estime conveniente resolverla para su definición y esclarecimiento.
4. Contra la providencia de archivo de actuaciones por caducidad el interesado podrá promover recurso contencioso-administrativo.
5. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero las actuaciones desarrolladas en el seno de un procedimiento caducado no interrumpirán el plazo de prescripción.
Capítulo III. Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales
Artículo 55. Ámbito de aplicación del procedimiento.
1. Las reclamaciones ante el Tribunal podrán tramitarse por órganos unipersonales y mediante el procedimiento previsto en este Capítulo:
a) Cuando sean de cuantía inferior a mil doscientos (1.200) euros
b) Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
c) Cuando se alegue exclusivamente la falta o defecto de notificación.
d) Cuando se alegue exclusivamente la insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado.
e) Cuando concurran otras circunstancias previstas en las Ordenanzas fiscales del Ayuntamiento de Granada.
2. El procedimiento abreviado ante órganos unipersonales se regirá por lo dispuesto en este Capítulo y, en lo no previsto en él, por las disposiciones del presente Título relativas al procedimiento económico-administrativo general.
Artículo 56. Iniciación.
1. La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que, reuniendo los requisitos mencionados en el artículo 37 de este Reglamento Orgánico, necesariamente incorporará las alegaciones que se formulen, copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.
2. Si el escrito de interposición no cumple los requisitos exigidos en el artículo 37 de este Reglamento Orgánico, se requerirá su subsanación en la forma y, en su caso, con los efectos previstos en el apartado 5 de dicho precepto. Si el escrito no incorpora las alegaciones, el Tribunal notificará el defecto advertido y concederá un plazo de diez días para su subsanación, prosiguiendo tras la finalización de dicho plazo la tramitación.
3. Si el órgano unipersonal acordara la convocatoria de vista oral, podrá disponer que la subsanación prevista en el apartado anterior se realice al comienzo de la misma. Si el defecto no fuera subsanado en ese momento y provocase la terminación de la reclamación, la vista oral no podrá celebrarse.
Artículo 57. Tramitación.
1. Cuando el órgano unipersonal lo estime necesario, de oficio o a instancia del interesado, convocará la celebración de una vista oral comunicando al interesado el día y la hora en que debe personarse al objeto de fundamentar sus alegaciones.
2. La práctica de la prueba se efectuará conforme a lo previsto para el procedimiento general, pero el órgano unipersonal podrá trasladar la práctica de alguna prueba a la vista oral, si ésta fuera a celebrarse. Tras la vista oral no se podrá realizar la práctica de ninguna prueba.
3. A la vista oral comparecerá el interesado o su representante con poder especial al efecto. La falta de comparecencia en la vista oral no producirá perjuicio alguno, excepto en lo que se refiere a la subsanación de defectos que deba hacerse en la misma.
4. Durante la vista oral, el interesado o su representante podrán explicar, detallar y aclarar las alegaciones incluidas en el escrito de interposición, así como las pruebas propuestas y practicadas o que se practiquen en el acto. Asimismo, deberá contestar a las preguntas que le formule el órgano económico-administrativo.
5. El interesado o su representante no podrán plantear cuestiones nuevas durante la vista, pero durante la misma podrá efectuar alegaciones en el supuesto en el que el órgano unipersonal estime pertinente examinar cuestiones no planteadas por los interesados. El órgano unipersonal podrá aplazar la conclusión de la vista para otro día que se determine, si ello fuera conveniente para la presentación de dichas alegaciones. Con ocasión de la vista oral no podrá admitirse que se modifique la pretensión incluida en el escrito de interposición.
Artículo 58. Resolución.
1. El órgano unipersonal podrá dictar resolución, incluso con anterioridad a recibir el expediente, siempre que de la documentación presentada por el reclamante resulten acreditadas todas las circunstancias necesarias para resolver.
2. El plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses contados desde la interposición de la reclamación. Transcurrido dicho plazo, computado conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de este Reglamento Orgánico, sin que se haya notificado la resolución expresa, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al de finalización del plazo de seis meses a que se refiere este apartado.
3. El órgano unipersonal deberá resolver expresamente en todo caso. El plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo empezará a contarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución expresa.
4. Transcurridos seis meses desde la interposición de la reclamación sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejarán de devengarse intereses de demora.
Capítulo IV. Procedimientos especiales
Sección 1ª. Actuaciones tributarias reclamables
Artículo 59. Reclamación en el caso de actuaciones derivadas de las relaciones entre sustitutos y contribuyentes.
1. Las reclamaciones tendentes a hacer efectivos o a oponerse a la repercusión o reembolso de tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente se regirá por lo dispuesto en este artículo y, en su defecto, por las normas del presente Reglamento Orgánico relativas al procedimiento económico-administrativo general.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes desde que la repercusión o pretensión de reembolso hayan sido comunicadas de forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, ésta haya tenido conocimiento de las mismas.
3. La reclamación deberá iniciarse mediante escrito dirigido al Tribunal que, reuniendo los requisitos mencionados en el artículo 37 de este Reglamento Orgánico, fije con claridad y precisión lo que se pida y la persona contra la que se dirija.
4. Recibido en el Tribunal el escrito de interposición, se comunicará de inmediato al sujeto al que la reclamación se refiera, que deberá comparecer en el plazo de diez días, aportando todos los antecedentes necesarios para la instrucción del expediente. Si no compareciera en dicho plazo, podrá continuarse el procedimiento con los antecedentes que proporcione el reclamante, sin perjuicio de las facultades instructoras del Tribunal.
5. Las actuaciones se pondrán de manifiesto, sucesivamente al reclamante y al reclamado, por períodos de quince días, pudiéndose formular alegaciones, por cada uno de ellos, con aportación o proposición de las pruebas oportunas.
6. La resolución que ponga término al procedimiento declarará si procede la repercusión o reembolso y, en su caso, en qué cuantía, detallando las actuaciones que deban desarrollar las partes para la ejecución del fallo.
7. La ejecución de la resolución deberá solicitarse por el interesado, cuando sea firme, ante el Tribunal, que ordenará al sujeto correspondiente el cumplimiento de los mandatos contenidos en la misma en el plazo máximo de quince días.
Sección 2ª. Incidentes
Artículo 60. Incidentes admisibles.
1. Se considerarán incidentes todas las cuestiones que se susciten durante la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas y se refieran a la personalidad de los reclamantes o interesados, a la abstención y recusación de los miembros del Tribunal y del personal que intervenga en su tramitación, a las solicitudes de suspensión, a la negativa a dar curso a los escritos de cualquier clase, y, en general, a todos aquellos extremos que, sin constituir el fondo del asunto estén relacionadas con el mismo o con la validez del procedimiento y cuya resolución sea requisito previo y necesario para la tramitación de la reclamación, no pudiendo aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto.
2. Se rechazarán de plano los incidentes cuando no se hallen comprendidos en el apartado anterior, sin perjuicio de que pueda plantearse de nuevo la cuestión al recurrirse en vía contencioso administrativa.
Artículo 61. Tramitación del incidente.
1. El planteamiento de cuestiones incidentales no suspenderá la tramitación del procedimiento. No obstante, el planteamiento de una cuestión incidental de recusación o derivada del fallecimiento del interesado determinará la suspensión de la tramitación de la reclamación hasta la resolución del incidente.
2. Las cuestiones incidentales se plantearán dentro del plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga constancia fehaciente del hecho o acto que las motive. La recusación podrá plantearse en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
3. Para su resolución, el Tribunal actuará a través de órganos unipersonales, salvo disposición en contrario de este Reglamento Orgánico.
4. La tramitación del incidente se acomodará al procedimiento económico-administrativo general, sin otra diferencia que la reducción de todos los plazos a la mitad de su duración.
5. La resolución que ponga término al incidente no será susceptible de recurso, sin perjuicio de poder discutir nuevamente el objeto de la cuestión incidental en el recurso que proceda contra la resolución.
Artículo 62. Incidente en caso de fallecimiento del interesado.
1. Si el Tribunal tuviera noticia del fallecimiento del interesado que promovió la reclamación, acordará suspender su tramitación, llamando a sus causahabientes para que comparezcan en sustitución del fallecido dentro de un plazo que no exceda de un mes, con advertencia que de no hacerlo se tendrá por caducada la reclamación y por concluso el expediente.
2. Si al fallecer el reclamante se hubiera personado otro interesado en sustitución de aquél, se llamará también a los causahabientes del finado en la forma prevista en el apartado anterior, pero no se interrumpirá la tramitación, salvo en aquellos casos excepcionales en que, por hallarse propuesta una prueba importante o por cualquier otra causa justificada, se estime conveniente.
3. El tiempo que dure la suspensión a que se refieren los dos apartados anteriores no se tendrá en cuenta a efectos de lo dispuesto en los artículos 47 y 58 de este Reglamento Orgánico.
Capítulo V. Ejecución de las resoluciones
Artículo 63. Normas generales.
1. Una vez incorporado al expediente el justificante de la notificación de las resoluciones dictadas, la Secretaría del Tribunal devolverá todas las actuaciones de gestión, con copia certificada de la resolución, al órgano municipal de que procedan, que deberá acusar recibo de las mismas. La remisión de dicha documentación podrá ser sustituida por la puesta a disposición del órgano gestor por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que reúnan las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico para su admisión.
2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución se haya comunicado al órgano competente para su ejecución.
3. En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación, previstas en las disposiciones generales del Derecho administrativo.
4. Cuando la resolución anule la liquidación entrando en el fondo del asunto y ordene la práctica de otra nueva, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de la Ley General Tributaria.
5. Cuando la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota tributaria, la cantidad a ingresar o la sanción, la resolución se podrá ejecutar reformando parcialmente el acto impugnado, y los posteriores que deriven del parcialmente anulado. En estos casos, subsistirá el acto inicial que será rectificado de acuerdo con el contenido de la resolución, y se mantendrán los actos de recaudación previamente realizados, sin perjuicio, en su caso, de adaptar las cuantías de las trabas y embargos realizados.
6. Cuando el importe del acto recurrido hubiera sido ingresado total o parcialmente se procederá a la compensación prevista en el apartado 1 del artículo 73 de Ley General Tributaria.
7. En el caso de que la resolución parcialmente estimatoria no sea ejecutiva, el interesado tendrá derecho, si así lo solicita ante el órgano que acordó la suspensión del acto impugnado, a la reducción proporcional de la garantía aportada, para ajustarla a la nueva cuantía que resultaría de su ejecución.
8. Cuando la resolución estime totalmente la reclamación y no sea necesaria la practica de una nueva liquidación, se procederá a la ejecución anulando todos los actos que traigan causa del anulado, devolviendo en su caso las garantías o cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.
9. Cuando la resolución confirme el acto impugnado y éste hubiera estado suspendido, el órgano de recaudación competente notificará el correspondiente plazo de pago. En tal caso, si la solicitud de suspensión se hubiera presentado en periodo voluntario, los intereses de demora se exigirán por todo el período de suspensión, teniendo en consideración lo establecido en los artículos 48.2 y 58.4 de este Reglamento Orgánico.
Artículo 64. Actos de ejecución y recursos contra los mismos.
1. Los actos de ejecución de las resoluciones, a que se refiere el artículo anterior, se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquéllas, los cuales no podrán ser discutidos de nuevo.
2. Si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el Tribunal.
3. El Tribunal declarará la inadmisibilidad del incidente de ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 50.4 del presente Reglamento Orgánico.
4. El incidente de ejecución se regulará por las normas de procedimiento general o abreviado que fueron aplicables para el recurso o la reclamación inicial, y se suprimirán de oficio todos los trámites que no sean indispensables para resolver la cuestión planteada.
5. Los órganos que tengan que ejecutar las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán solicitar al Tribunal una aclaración de la resolución.
Artículo 65. Extensión de los efectos de las resoluciones económico-administrativas.
1. La resolución de la reclamación interpuesta podrá extender sus efectos a todos los actos, actuaciones u omisiones posteriores a la interposición de la reclamación que sean en todo idénticos al citado en el escrito de interposición de la reclamación y no sean firmes en vía administrativa.
2. La extensión de efectos deberá ser expresamente solicitada por el reclamante o interesado, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución a quienes fueran parte en el procedimiento, mediante escrito en que se aporte el documento o documentos que acrediten la identidad entre los actos o actuaciones.
3. El Pleno del Tribunal o el órgano unipersonal que hubiera dictado la resolución cuyos efectos se pretenden extender, dictará acuerdo en ejecución de la misma relacionando todos los actos, actuaciones u omisiones a los que la extensión haya de alcanzar, incluidos los relativos a los recursos procedentes.
Título III. Recursos y revisión en vía administrativa
Capítulo I. Recurso contencioso-administrativo
Artículo 66. Recurso contencioso-administrativo.
Las resoluciones dictadas por el Tribunal serán directamente recurribles en vía contencioso-administrativa.
Capítulo II. Revisión en vía administrativa
Sección 1ª. Medios de revisión
Artículo 67. Medios de revisión.
1. Las resoluciones firmes del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Granada no podrán ser revisadas en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho, rectificación de errores y recursos de anulación y extraordinario de revisión.
2. Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Granada podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en este Reglamento.
3. No serán revisables, en ningún caso, las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas que hayan sido confirmadas por sentencia judicial firme.
4. Las solicitudes o escritos de cualquier clase que persigan la revisión de las resoluciones dictadas por el Tribunal por cualquier procedimiento distinto de los señalados en los apartados 1 y 2 serán objeto de inadmisión por el Secretario del Tribunal.
Sección 2ª. Declaración de nulidad de pleno derecho
Artículo 68. Declaración de nulidad de pleno derecho.
Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Granada que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridas en plazo en los supuestos recogidos en el artículo 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 69. Iniciación, tramitación y resolución.
1. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere esta sección podrá iniciarse de oficio, por acuerdo del Tribunal, o a instancia del interesado.
2. Cuando la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo anterior o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales, el Secretario del Tribunal, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo a que se refiere el apartado 6 de este artículo, inadmitirá, motivadamente, la solicitud.
3. Será competente para resolver este procedimiento el Presidente del Tribunal.
4. El Presidente del Tribunal recabará el expediente administrativo acompañado de un informe sobre los antecedentes del procedimiento que fuesen relevantes para resolver y cualquier otro dato o antecedente que considere necesario para elaborar la propuesta de resolución.
5. Recibida la documentación indicada en el apartado anterior se dará audiencia por un plazo de quince días al interesado y a las restantes personas a los que el acto reconoció derechos o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
6. La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del Consejo de Estado.
7. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite pondrán fin a la vía administrativa.
Sección 3ª. RECTIFICACIÓN DE ERRORES
Artículo 70. Rectificación de errores.
El Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Granada, de oficio o a instancia del interesado, rectificará en cualquier momento los errores materiales, de hecho
o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
Artículo 71. Tramitación y resolución.
1. Cuando la solicitud del interesado no se base en alguna de las causas de rectificación previstas en el artículo anterior o carezca manifiestamente de fundamento, el Secretario del Tribunal, inadmitirá, motivadamente, la solicitud.
2. Será competente para resolver este procedimiento el órgano del Tribunal que hubiese dictado la resolución cuya corrección se pretende.
3. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, junto con el acuerdo de iniciación se notificará la propuesta de rectificación para que el interesado pueda formular alegaciones en el plazo de quince días. Cuando la rectificación se realice en beneficio de los interesados se podrá notificar directamente la resolución.
4. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado, la Administración podrá resolver directamente lo que proceda cuando no figuren en el procedimiento ni deban ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que las presentadas por el interesado. En caso contrario, deberá notificar la propuesta de resolución para que el interesado pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de quince días.
5. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.
SECCIÓN 4ª. RECURSO DE ANULACIÓN
Artículo 72. Recurso de anulación.
Contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Granada podrá interponerse, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente a su notificación, recurso de anulación, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.
c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
d) Cuando se haya procedido indebidamente al archivo de las actuaciones por causa de renuncia o desistimiento, caducidad de la instancia o satisfacción extra-procesal.
Artículo 73. Tramitación y resolución.
1. El escrito de interposición del recurso incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes.
2. Cuando la solicitud del interesado no se base en alguna de las causas de anulación previstas en el artículo anterior o carezca manifiestamente de fundamento, el Secretario del Tribunal, inadmitirá, motivadamente, la solicitud.
3. Será competente para resolver este procedimiento el órgano del Tribunal que hubiese dictado el acuerdo o la resolución recurrida.
4. El recurso de anulación interpuesto extemporáneamente no causará ningún efecto sobre los plazos para la interposición de los recursos contra el acuerdo o la resolución objeto del mismo.
5. El Tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario.
6. Con carácter general, la resolución que se dicte como consecuencia del recurso de anulación podrá ser impugnada en el mismo recurso que pudiera proceder en relación con el acuerdo o la resolución recurrida.
7. No obstante, el recurso contra la resolución del recurso de anulación podrá interponerse de forma independiente cuando su resolución expresa se dicte con posterioridad a la finalización del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo.
SECCIÓN 5ª. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Artículo 74. Motivos del recurso.
1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse contra los actos firmes de la Administración Tributaria Municipal y contra las resoluciones del Tribunal que hayan ganado firmeza, exclusivamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, que fueran posteriores a la resolución recurrida o de imposible aportación al tiempo de dictarse la misma y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso será declarado inadmisible, sin más trámites, cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior de este artículo.
3. A efectos de declarar la inadmisibilidad, tendrán la consideración de órganos unipersonales cualquiera de los miembros del Tribunal.
Artículo 75. Legitimación y competencia.
1. Estarán legitimados para la interposición del recurso quienes lo hayan sido en el procedimiento cuya resolución sea objeto del mismo y el titular del órgano directivo con competencias en materia de gestión tributaria del Ayuntamiento de Granada.
2. Para la resolución del recurso será competente el Pleno del Tribunal, que podrá actuar a través de órganos unipersonales.
Artículo 76. Plazo de interposición.
El recurso extraordinario de revisión se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos que evidencien el error o desde que quedara firme la sentencia judicial que acredite las circunstancias que permiten su interposición.
Artículo 77. Tramitación y resolución del recurso.
1. La interposición del recurso extraordinario de revisión no suspenderá, en ningún caso, la ejecución de la resolución contra la que se dirija.
2. La tramitación del recurso se ajustará a lo establecido para el procedimiento económico-administrativo general.
3. Para la resolución del recurso extraordinario de revisión se aplicarán los plazos a que se refiere el artículo 47 de este Reglamento Orgánico y su incumplimiento determinará las consecuencias previstas en su artículo 48.
SECCIÓN 6ª. DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES
Artículo 78. Declaración de lesividad.
El Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Granada podrá declarar lesivas para el interés público sus resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó la resolución económico-administrativa.
Artículo 79. Iniciación, tramitación y resolución.
1. El procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables se iniciará de oficio mediante acuerdo del Presidente del Tribunal.
2. Será competente para resolver este procedimiento el Presidente del Tribunal.
3. El Presidente del Tribunal recabará el expediente administrativo acompañado de un informe sobre los antecedentes del procedimiento que fuesen relevantes para resolver y cualquier otro dato o antecedente que considere necesario para elaborar la propuesta de resolución.
4. La Secretaría notificará a los interesados el acuerdo de iniciación del procedimiento y pondrá de manifiesto el expediente por un plazo de 15 días para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
5. Transcurrido el trámite de audiencia, el Presidente del Tribunal formulará propuesta de resolución y, una vez formulada, deberá solicitar informe de la Asesoría Jurídica municipal sobre la procedencia de la declaración lesividad.
6. Una vez recibido el informe de la Asesoría Jurídica y dictada la declaración de lesividad, el expediente administrativo se remitirá a la Asesoría Jurídica para la impugnación del acto declarado lesivo en vía contencioso-administrativa.
TÍTULO IV. Imposición de costas
Artículo 80. Supuestos.
1. Si el Tribunal en Pleno o cuando actúe a través de órganos unipersonales, apreciase temeridad o mala fe en el reclamante o recurrente, exigirá a éste que sufrague las costas del procedimiento.
2. El Tribunal podrá apreciar la existencia de temeridad o mala fe, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se produzcan peticiones o se promuevan incidentes con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procedimental.
b) Cuando se planteen recursos o reclamaciones económico-administrativas con una finalidad exclusivamente dilatoria.
3. Únicamente procederá la imposición de costas cuando la resolución sea desestimatoria.
En consecuencia, no procederá la imposición de costas si la resolución fuera estimatoria, total o parcial, o cuando aquélla declarase la inadmisibilidad de la reclamación o del recurso. Tampoco serán exigibles las costas en las restantes formas de terminación del procedimiento contempladas en el artículo 46 de este Reglamento Orgánico.
4. La imposición de costas procederá tanto cuando se sustancien reclamaciones económico-administrativas como recursos de los que deba conocer el Tribunal.
Artículo 81. Motivación.
En las resoluciones desestimatorias en las que, por apreciarse temeridad o mala fe, proceda imponer las costas, el Tribunal, en su resolución, deberá pronunciarse expresamente sobre dicho extremo.
En tal caso, en la forma dispuesta por el apartado 1 del artículo 50 de este Reglamento Orgánico, el órgano del Tribunal que haya conocido de la reclamación o recurso, motivará su decisión y cuantificará las costas en los fundamentos de derecho, incorporando su pronunciamiento en el fallo.
Artículo 82. Cuantificación de las costas.
1. Cuando se imponga el pago de las costas, éstas se cuantificarán atendiendo al coste medio del procedimiento y la complejidad de la reclamación o recurso, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
2. Para cada resolución que se dicte y en la que se imponga el pago de las costas, la cuantía de éstas se determinará mediante aplicación de la siguiente fórmula:
CC = CMP x CCR
Donde:
CC = Cuantía de las costas.
CMP = Coste medio del procedimiento.
CCR = Coeficiente de complejidad de la reclamación o recurso.
3. El coste medio del procedimiento se fijará por el Pleno del Ayuntamiento. Para determinar dicho coste medio sólo se tomarán en consideración los gastos de personal y en bienes corrientes y servicios del propio Tribunal.
Estos gastos se dividirán entre el número de actuaciones de trámite y de resolución, ponderadas en función del mayor o menor esfuerzo humano y material que impliquen. El resultado se multiplicará por el número medio de actuaciones que conlleve la tramitación de un expediente. El coste medio se calculará en función del presupuesto de gastos del Tribunal para el ejercicio vigente y el número de actuaciones realizadas el inmediato anterior y, una vez fijado, se mantendrá invariable hasta tanto se fije un nuevo coste medio mediante el mismo procedimiento. El Presidente del Tribunal elevará al Pleno, a través de la Junta de Gobierno, la propuesta para la fijación del coste medio del procedimiento.
4. El coeficiente de complejidad de la reclamación o recurso se calculará en función de dos elementos: el órgano económico-administrativo que dicte la resolución y el procedimiento administrativo en que se dictó el acto reclamado o recurrido, de acuerdo a la siguiente formulación:
CCR = EOE x EPA
Donde:
CCR = Coeficiente de complejidad de la reclamación o recurso.
EOE = Elemento en función del órgano económico administrativo que dicta la resolución.
EPA = Elemento en función del procedimiento administrativo en que se dictó el acto reclamado.
Los valores del elemento EOE serán los siguientes:
1,0 Si la resolución debe dictarse por Organo Unipersonal.
1,5 Si la resolución debe dictarse por el Pleno
Los valores del elemento EPA serán los siguientes:
1,5 Si el acto reclamado tuviera origen en un procedimiento de gestión, inspección o sancionador, incluida, por tanto, la resolución del recurso de reposición que, en su caso, se hubiese interpuesto frente al acto, referido al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
1,0 Si el acto reclamado tuviera origen en un procedimiento de gestión, inspección o sancionador, incluida, por tanto, la resolución del recurso de reposición, referido a un ingreso distinto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
1,0 Si el acto reclamado tuviera origen en un procedimiento de recaudación, cualquiera que fuese el ingreso a que se refiera. Cuando en el acto reclamado en este tipo de procedimientos la Administración Municipal estuviese procediendo a la recaudación en período ejecutivo de más de una deuda, el coeficiente 1,0 se incrementará en 0,5 por cada una de las deudas que exceda de una y sobre las que verse la reclamación económico-administrativa o el recurso. Para el cálculo de este coeficiente no se computarán las deudas que, pese a ser reclamadas o recurridas, su estudio haya sido inadmitido.
2,0 En los casos de resoluciones dictadas en recurso de anulación o extraordinario de revisión.
Los coeficientes señalados en los párrafos anteriores no son compatibles entre sí. Si en algún caso fuese de aplicación más de un coeficiente, se aplicará el mayor de ellos.
5. El Acuerdo de fijación del coste medio del procedimiento se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada y en la página web del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Granada.
Artículo 83. Documentación.
Cuando se hubiere acordado exigir el pago de las costas, la Secretaría del Tribunal confeccionará el documento de cobro, remitiéndolo al interesado conjuntamente con la resolución adoptada.
En el documento de cobro deberá figurar, además de las restantes circunstancias legalmente exigibles, el plazo de pago, que, en función de la fecha de notificación de la liquidación, será el previsto en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección, con advertencia de que transcurrido dicho plazo sin que el importe de las costas se hubiera hecho efectivo, se procederá a su exacción por el procedimiento de apremio.
Artículo 84. Recursos.
La imposición de costas, como parte de la resolución de la reclamación económico-administrativa o del recurso, podrá ser recurrida según lo dispuesto en el Título III de este Reglamento.
DISPOSICIONES
Disposición transitoria única.
Sólo podrán imponerse las costas del procedimiento previstas en este Reglamento en los recursos o reclamaciones interpuestas la entrada en vigor del mismo.
Disposición derogatoria única.
A la entrada en vigor de este Reglamento Orgánico y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero de la disposición transitoria segunda, quedarán derogadas las siguientes normas:
a) El Reglamento Orgánico por el que se regula el Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Granada, así como el procedimiento para la resolución de las reclamaciones de su competencia, aprobado definitivamente por el Pleno en su sesión ordinaria 30 de julio de 2004 modificaciones posteriores.
b) En general, cuantas normas municipales se opongan a lo establecido en el mismo y, en particular, las disposiciones de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección que resulten incompatibles con lo dispuesto en el presente Reglamento Orgánico.
Disposición final primera.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Reglamento Orgánico por el que se regula el Tribunal Económico-Administrativo Municipal del Ayuntamiento de Granada, así como el procedimiento para la resolución de las reclamaciones de su competencia, aprobado definitivamente por el Pleno en su sesión ordinaria de 30 de julio de 2004 se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes de este Reglamento Orgánico.
Disposición final segunda.
Se faculta al Concejal Delegado de Economía y Hacienda para dictar las Instrucciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Reglamento.
Disposición final tercera.
Dicho texto deberá publicarse íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia y no entrará en vigor hasta que haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 en concordancia con el 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local.
Granada, 9 de febrero de 2012.
La Secretaria General, fdo.: Mercedes López Domech.