(Se incluye Decreto-ley 2/2017, de 12 de septiembre, por el que se modifica la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 179 de 18/09/2017)
BOE núm. 188, de 5 de agosto de 2016
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 140 de 22/07/2016
Presidencia
Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía
Indice
Exposición de motivos
Título preliminar: Disposiciones generales
Título I: De la Administración y organización del deporte
Capítulo I: Competencias
Capítulo II: Órganos en materia de deporte
Título II: Del deporte
Capítulo I: Clasificación del deporte
Capítulo II: Deporte de competición
Capítulo III: Deporte de ocio
Capítulo IV: Deporte en edad escolar y deporte universitario
Capítulo V: Deporte autóctono
Título III: Agentes del deporte en Andalucía
Capítulo I: De las personas deportistas
Capítulo II: Entrenadores, árbitros y jueces deportivos
Capítulo III: Otros agentes del deporte
Título IV: De las entidades deportivas andaluzas
Capítulo I: Disposiciones comunes
Capítulo II: Clubes deportivos andaluces
Capítulo III: Secciones deportivas andaluzas
Capítulo IV: Federaciones deportivas andaluzas
Capítulo V: Registro Andaluz de Entidades Deportivas
Título V: Instalaciones deportivas
Capítulo I: De los planes de instalaciones deportivas
Capítulo II: Ordenación de las instalaciones deportivas
Título VI: Fomento, formación, empleo, investigación e innovación en el deporte
Capítulo I: Fomento en el deporte
Capítulo II: Formación, investigación e innovación deportivas en Andalucía
Título VII: Del ejercicio profesional del deporte
Capítulo I: Disposiciones generales
Capítulo II: Ámbito funcional y requisitos de titulación de las profesiones del deporte
Capítulo III: Prestación de servicios por los profesionales del deporte
Capítulo IV: Organización administrativa
Título VIII: Del dopaje deportivo y de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte
Capítulo I: Del dopaje
Capítulo II: De la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte
Título IX: Solución de litigios deportivos
Capítulo I: Disposiciones generales
Capítulo II: Régimen sancionador en materia administrativa deportiva
Capítulo III: Régimen disciplinario deportivo
Capítulo IV: Garantías generales del procedimiento sancionador y disciplinario
Capítulo V: El arbitraje y la mediación en materia deportiva
Capítulo VI: Inspección deportiva
Capítulo VII: Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía
Disposición adicional primera. Títulos homologados, reconocidos y equivalentes.
Disposición adicional segunda. Adaptación de los requisitos de titulación a los cambios de la oferta formativa.
Disposición adicional tercera. Ejercicio profesional de actividades vinculadas a la iniciación deportiva.
Disposición adicional cuarta. Reconocimiento y acreditación de competencias profesionales vinculadas a la experiencia laboral o vías de aprendizaje no formal.
Disposición adicional quinta. Ejercicio profesional en centros de buceo.
Disposición adicional sexta. Actividades deportivas realizadas en régimen de voluntariado o análogas.
Disposición adicional séptima. Competencia en reanimación cardiopulmonar.
Disposición adicional octava. Planificación General de Inspección.
Disposición adicional novena. Información en materia de deporte.
Disposición adicional décima. Acreditación de los grados de formación en competencias y capacitación.
Disposición transitoria primera. Código de buen gobierno.
Disposición transitoria segunda. Tarjeta deportiva sanitaria.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de planes existentes.
Disposición transitoria cuarta. Presentación de la declaración responsable por los profesionales del deporte con la titulación o cualificación profesional requerida en la presente ley.
Disposición transitoria quinta. Ejercicio profesional sin la titulación requerida en la presente ley.
Disposición transitoria sexta. Aplicación progresiva de la presente ley para las profesiones de monitor o monitora deportivo y entrenador o entrenadora deportivo.
Disposición transitoria séptima. Vigencia de las disposiciones reglamentarias.
Disposición transitoria octava. Vigencia del Título VII de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Habilitación general para el desarrollo y aplicación de esta ley.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final tercera. Habilitación para ejercer las profesiones del deporte.
Disposición final cuarta. Habilitación expresa para el reconocimiento de la formación complementaria y experiencia laboral.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Anexo
LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY DEL DEPORTE DE ANDALUCÍA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. El deporte es un idioma universal y sinónimo de paz que está configurado como uno de los fenómenos sociales más importantes, influyentes y significativos de la sociedad actual, tanto como práctica cotidiana de los ciudadanos como espectáculo de masas, representando en ambos casos una suma inmensa de valores positivos, que colabora en la creación de una sociedad mejor.
II. Desde sus orígenes, el deporte es fuente de pasiones y exponente de las múltiples capacidades del ser humano, pero hoy en día representa, entre otras cosas, además y principalmente, una práctica saludable, un formidable instrumento de formación en valores y de integración en la sociedad, una actividad económica de grandes magnitudes, un espectáculo de masas, un aliciente turístico, una manera de disfrutar del medio natural y un relevante instrumento de ocio. Todas estas razones convierten al deporte en un sector requerido de ordenación, en el que se comprometen importantes intereses públicos, lo cual, asociado al extraordinario dinamismo de esta actividad, exige la continua adaptación de nuestro ordenamiento jurídico a los requerimientos que se presentan desde cualquiera de sus perspectivas y dimensiones.
III. El dinamismo continuo que presenta el sector deportivo exige adecuar su regulación a las nuevas demandas que plantea la ciudadanía andaluza en el siglo XXI, mejorando los aspectos en que así lo reclama la evolución experimentada por el sistema deportivo andaluz, superando el carácter sectorial de la regulación anterior, agotando el marco competencial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de preservar y potenciar el interés de la práctica deportiva en la sociedad andaluza.
IV. El artículo 43.3 de la Constitución española establece un mandato dirigido a todos los poderes públicos, de fomento de la educación física y el deporte como principio rector de la política social y económica, y de conformidad con este marco de distribución competencial diseñado en la Carta Magna, la Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias exclusivas en materia de deporte de conformidad con el artículo 72.1 de su Estatuto de Autonomía, aprobado mediante la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que dispone que «corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de deportes y de actividades de tiempo libre, que incluye la planificación, la coordinación y el fomento de estas actividades, así como la regulación y declaración de utilidad pública de entidades deportivas». Este precepto da idea del amplio espacio competencial atribuido a la Comunidad Autónoma en materia de deporte y cuyo mandato se hace efectivo con la promulgación de la presente ley.
V. Con anterioridad, dicha competencia exclusiva fue asumida en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado mediante la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, y se viene ejerciendo mediante la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, y la normativa dictada en desarrollo de los aspectos sectoriales de la misma.
VI. La regulación contenida en la citada Ley 6/1998, de 14 de diciembre, continuadora de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte estatal, no solo permitió superar el carácter insuficiente, fragmentado, disperso y coyuntural del que adolecía el ordenamiento jurídico deportivo andaluz, sino que se ha revelado, junto con su normativa de desarrollo, como un instrumento eficaz para ordenar el sistema deportivo en Andalucía, dotándolo de unas estructuras sólidas y estables.
VII. La experiencia acumulada en la aplicación de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, pone de manifiesto la necesidad de abordar la regulación de la nueva realidad del sistema deportivo andaluz, de forma que, superando el estrecho marco del esquema federativo de antaño, se abra hacia un concepto de deporte más dinámico y acorde con las demandas y necesidades de la población andaluza. En consecuencia, se plantea la estructura de la presente ley postulando el deporte, en el ámbito territorial de Andalucía, como un derecho de la ciudadanía, mediante el reconocimiento de la existencia de la práctica deportiva en toda su magnitud, que incluye desde el deporte de competición, oficial y no oficial, al deporte de ocio, como gran dintel de la estructura deportiva andaluza que se encuentra soportado por cuatro pilares básicos, cuales son la prevención y promoción de la salud, la protección de la seguridad, la educación en valores y el impulso de la calidad y la excelencia del nuevo modelo deportivo en Andalucía.
VIII. Por ello, con el objetivo final de dar cobertura legal al deporte en toda su amplitud, la Ley pretende adaptar el marco legal a la realidad deportiva incidiendo y facilitando la búsqueda de la salud, la seguridad, la educación, la calidad y la excelencia. Así, el deporte en Andalucía tiene la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud, dirigiendo la práctica deportiva al desarrollo integral de la persona y a la consecución de valores, tales como la adquisición de hábitos saludables en las personas y la mejora de la salud pública, la difusión de la cultura del deporte como factor educativo y formativo del ser humano, la dimensión económica que contribuye al desarrollo del bienestar social aumentando la calidad de vida y propiciando condiciones de empleo, la generación de actitudes y compromisos cívicos y solidarios, de respeto y de sociabilidad, que se revelan como elementos para la cohesión e integración en una comunidad avanzada.
IX. La presente ley está orientada exclusivamente a la regulación de los distintos aspectos del deporte en su vertiente amateur o aficionada, por lo que no contempla la regulación de competiciones deportivas profesionales, es decir, aquellas cuya calificación corresponde al Consejo Superior de Deportes y en las que existen vínculos laborales entre clubes y deportistas, además de una importante dimensión económica de la competición, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. En consecuencia, tampoco se regula el régimen económico de los deportistas o clubes profesionales ni los aspectos ajenos a la estricta competición de los eventos deportivos. En el mismo sentido, tampoco regula ninguna de las múltiples actividades económicas que se derivan de la práctica del deporte, con la excepción, por motivos de seguridad y salud, de lo previsto en su título VII, dedicado a regular el ejercicio de aquellas profesiones más directamente relacionadas con el deporte, cuales son profesor o profesora de educación física, director o directora, entrenador o entrenadora y monitor o monitora deportivos.
X. La presente ley, inspirada en el principio de igualdad efectiva y en la plena integración de las personas con discapacidad, personas mayores y los grupos de atención especial, como infancia, juventud y grupos sociales desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social, sitúa estas cuestiones fundamentales para evidenciar la trascendencia que se les atribuye en su título preliminar, proclamando por primera vez como abanderado del mismo el reconocimiento del derecho al deporte con carácter universal e imponiendo a todas las administraciones públicas el deber de garantizar el acceso de la ciudadanía a la práctica del deporte en igualdad de condiciones y de oportunidades.
XI. Por todo ello, a tenor de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, y teniendo presente la atribución de competencias a las entidades locales andaluzas en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, se amplía la legislación del sector deportivo andaluz al contemplar nuevas materias sobrevenidas e impuestas con el devenir de la realidad deportiva. En este sentido, la presente ley aborda por primera vez en Andalucía la regulación de las profesiones del deporte, cuestión cada vez más demandada por la ciudadanía. Otras novedades normativas la constituyen la regulación del catálogo de los derechos y deberes de los deportistas; de la lucha contra el dopaje deportivo; de la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia, o la creación del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, entre otras que se irán pormenorizando seguidamente.
XII. La Ley se estructura en un título preliminar y nueve títulos, nueve disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
XIII. Como se ha apuntado en el anterior apartado X, el título preliminar materializa la visión social del deporte, que impregna toda la norma mediante el reconocimiento expreso del derecho de la ciudadanía a la práctica deportiva y el acceso al mismo de los distintos colectivos sociales, basado en la apuesta por un deporte igualitario que fomente la práctica deportiva de la mujer y su participación en los órganos decisorios de las entidades deportivas; la promoción del deporte para personas con discapacidad, y el fomento del deporte para personas mayores, orientado a mejorar su calidad de vida y bienestar, en pro de la consecución de los objetivos del «envejecimiento activo». Igualmente reciben un tratamiento específico los grupos de atención especial, destacando entre estos el colectivo de los niños, jóvenes y personas en riesgo de exclusión social. También debe destacarse el artículo 10, que, además de promover las actividades deportivas en el medio natural, fomenta la utilización racional de los recursos naturales a fin de que la práctica deportiva se realice de manera sostenible, y reconoce al medio natural el carácter de instalación deportiva no convencional. Este título contiene una relación de definiciones, con el objeto de lograr un mayor grado de precisión en su interpretación y aplicación, de entre las que cabe señalar la definición del sistema deportivo andaluz, integrador en un mismo marco de todas las instituciones, organizaciones, recursos, instalaciones, espacios complementarios, equipamientos deportivos, agentes del deporte, actividades y servicios deportivos.
XIV. El título I regula la organización del sector público deportivo desglosando las competencias que corresponden a cada administración pública en materia de deporte y regulando los órganos adscritos a la Consejería competente en materia de deporte. Conviene resaltar la creación del Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas como órgano de participación de las federaciones deportivas andaluzas en la organización de la Junta de Andalucía. Destaca, asimismo, la creación del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, que asume las competencias del anterior Comité Andaluz de Disciplina Deportiva (disciplinaria y electoral), pero añade además la potestad sancionadora deportiva, la resolución de recursos administrativos contra el ejercicio de funciones públicas delegadas y la resolución de conflictos deportivos mediante arbitraje.
XV. La nueva clasificación del deporte aparece regulada en el título II. Su primera aportación es una clasificación de las competiciones deportivas igualmente novedosa con respecto al resto de las legislaciones deportivas del territorio nacional, reconociendo, además de la existencia de competiciones oficiales de ámbito federativo, otras fuera de dicho mundo federativo pero igualmente oficiales —competiciones oficiales universitarias y de interés general para la Comunidad Autónoma—, cuya clasificación corresponderá a la propia Comunidad Autónoma o a las universidades, dependiendo del ámbito territorial y la naturaleza de la competición o, en casos excepcionales, del interés general deportivo de la misma.
XVI. La segunda aportación que deriva de la regulación precedente de las competiciones oficiales es que a toda persona deportista que participe en competiciones oficiales se le expedirá una licencia deportiva, coexistiendo por tanto, además de las licencias deportivas de ámbito federativo, otras licencias deportivas para practicar el deporte de competición conforme a lo explicitado en el párrafo anterior, y cuyo régimen jurídico de expedición y renovación se emplaza al correspondiente desarrollo reglamentario.
XVII. Respecto a las competiciones no oficiales, se establece un control a priori de las mismas en esa finalidad de protección de los deportistas que preside el carácter de esta ley, mediante la figura de la comunicación previa de la organización a la Consejería competente en materia de deporte o a la entidad local, en su caso. También supone una regulación novedosa el reconocer, entre otros, a las federaciones deportivas la posibilidad de organizar competiciones no oficiales, para las que además podrán establecer títulos de participación específicos, distintos de las licencias deportivas, denominación que queda reservada para designar el instrumento que permite la participación en competición oficial.
XVIII. Por último, cerrando este título II, se regula por primera vez en la legislación deportiva andaluza el deporte de ocio o de recreación como todo tipo de actividad física que se realice en una organización o al margen de esta, y dirigida a conseguir los objetivos no competitivos relacionados con la mejora de la salud, adquisición de hábitos deportivos, así como la ocupación activa del tiempo libre. El deporte de ocio regulado en esta ley coincide en esencia con el concepto de «deporte para todos», empleado en el artículo 9.18 de la Ley 5/10, de 11 de junio, de Autonomía Local, y aborda la regulación del deporte en edad escolar, que la ley anterior simplemente definía. La presente ley establece sus principios rectores y su ámbito de participación, y regula el Plan de Deporte en Edad Escolar, que constituye un instrumento de vital importancia para el fomento de la práctica deportiva entre los escolares, entendiendo incluido dentro de ese deporte en edad escolar el concepto de deporte base regulado en el artículo 9.18 de la Ley 5/2010, de 11 de junio. También como novedad se regula la promoción del deporte en los centros escolares de Andalucía en horario no lectivo, con la finalidad de inculcar los valores educativos y el hábito saludable de la práctica deportiva desde la infancia, fomentando la organización y desarrollo de competiciones de diferentes modalidades deportivas entre centros escolares. Tanto en lo que respecta a este título como en el resto del contenido de la Ley, se ha valorado el impacto positivo de la misma en lo que se refiere a la afección de los derechos de la infancia.
XIX. El deporte universitario es regulado en ese mismo título por primera vez en una ley andaluza, estableciendo, entre otras determinaciones, la futura aprobación de un modelo de deporte universitario por parte de la Administración de la Junta de Andalucía y las universidades andaluzas.
XX. Se regula por primera vez en la normativa deportiva andaluza el reconocimiento de los deportes autóctonos andaluces como seña de identidad cultural propia de nuestra comunidad autónoma.
XXI. El título III regula los agentes del deporte en Andalucía partiendo de la columna vertebral que la ley establece como premisa fundamental, el concepto de deporte del artículo 4. Así, se aportan variadas novedades, tales como una nueva clasificación de los deportistas más acorde con la realidad actual —deportista de competición y deportista de ocio—, permitiendo dar carta de naturaleza a los deportistas de rendimiento de base, y se reconoce un catálogo de derechos y deberes de los deportistas. En cuanto a los seguros deportivos, también por primera vez se exige que los participantes, en todas las competiciones deportivas, y no solo en las oficiales, tengan asegurada la cobertura de accidentes deportivos, evitando así su desprotección. En este sentido, se aborda la regulación de la suscripción de un seguro de salud para los deportistas, siguiendo lo establecido en el apartado 103 de la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de mayo de 2008, sobre el Libro Blanco sobre el deporte, en la que se pide la adopción de esta medida a los Estados miembros y a las organizaciones deportivas. Se regulan asimismo los reconocimientos médicos previos de no contraindicación para la práctica deportiva, que habrán de implantarse progresivamente como instrumento para la prevención y protección de la salud de los deportistas federados que tomarán en consideración para su desarrollo normativo el plazo de vigencia, la modalidad o especialidad deportiva, los niveles de esfuerzo, riesgo físico, nivel de competición, edad o discapacidad, entre otros factores. Otra innovación viene representada por la tarjeta deportiva sanitaria, que constituye un instrumento de primer orden para preservar la salud de los deportistas que participen en competiciones oficiales deportivas federadas. Por último, se veda la imposición de derechos de retención, de prórroga, de formación, de compensación o análogos a deportistas menores de 16 años entre entidades radicadas en la Comunidad Autónoma. Por lo demás, se confiere un novedoso estatuto legal a una serie de agentes, como los entrenadores, árbitros, jueces, directores y voluntarios deportivos.
XXII. El título IV, dedicado a las entidades deportivas andaluzas, cuenta con una serie de novedades, entre las que se pueden destacar la clasificación de entidades deportivas que se realiza en torno a la tipología de deporte que establece la ley, deporte de competición y deporte de ocio, así como la regulación de la declaración de utilidad pública para las federaciones deportivas y otros entes deportivos conforme al mandato estatutario.
XXIII. En el ámbito de las federaciones deportivas, es importante señalar como absoluta novedad a nivel normativo, entre las diversas legislaciones deportivas hasta la fecha del panorama nacional, la posibilidad de la existencia de federaciones deportivas que desde el primer momento de su reconocimiento asumen todas las funciones públicas delegadas por la Ley, frente a otras a las que solamente se les reconocerán las funciones públicas que puedan asumir y cumplir, sin perjuicio de la reversibilidad de tal situación cuando se den las condiciones apropiadas.
XXIV. Respecto a la estructura y organización de las federaciones deportivas, hay que destacar el principio de igualdad efectiva entre hombres y mujeres que está presente a la hora de nombrar a los miembros de las juntas directivas de las mismas.
XXV. También es esencial resaltar la regulación sobre el régimen presupuestario en el ámbito federativo y la necesidad de que las federaciones deportivas aprueben un código de buen gobierno, en aras de una mayor transparencia, responsabilidad y eficacia en la gestión federativa, que puede ayudar a alcanzar una mayor integración de la organización federativa en la sociedad y, en particular, sobre la gestión de los fondos públicos que se les concedan.
XXVI. En relación a las instalaciones deportivas, que aparecen reguladas en el título V, debe destacarse la novedad que representa el criterio para calificarlas como de uso público o privado, según se encuentren o no abiertas al público en general, con independencia de su titularidad, y en convencionales y no convencionales, dando en este último caso al medio natural tal carácter cuando se utilice para la práctica deportiva. Se regulan también por primera vez los criterios de sostenibilidad y viabilidad que habrán de aplicarse para la construcción, reforma, ampliación y gestión de las instalaciones deportivas. Igualmente destacable resulta la declaración de interés deportivo autonómico de determinadas instalaciones deportivas como expresión de un estándar de calidad, excelencia y de interés general.
XXVII. El título VI está dedicado a la aplicación de políticas de fomento en el deporte, estableciendo para ello la posibilidad de otorgar ayudas públicas para contribuir a su financiación dentro de las disponibilidades presupuestarias, así como la previsión de convocatorias de ayudas públicas para la construcción, reforma, mejora y equipamiento de las instalaciones deportivas, sujetas en todo caso a la legislación comunitaria, estatal y autonómica de aplicación. Por otra parte, se contempla la posibilidad de fomentar el patrocinio y el mecenazgo deportivos.
XXVIII. En materia de formación deportiva, el Instituto Andaluz del Deporte se erige como centro público de formación de las enseñanzas deportivas, por lo que, además de las competencias tradicionales sobre formación de perfeccionamiento y especialización, impartirá las enseñanzas deportivas de entrenadores diplomados y técnicos titulados deportivos.
XXIX. El título VI acoge la regulación relativa a la investigación y la innovación deportivas, materia que se aborda en esta ley por primera vez, estableciendo espacios comunes de investigación, desarrollo e innovación en los que se desarrollarán los servicios y productos deportivos que resulten necesarios para responder a las necesidades del sistema deportivo, y que se articulará mediante una planificación estratégica de carácter transversal. Se define asimismo el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema deportivo andaluz, impulsando el establecimiento de la Administración electrónica.
XXX. La regulación del ejercicio de determinadas profesiones del deporte que aborda el título VII es probablemente una de las cuestiones que mejor expresa la oportunidad y la necesidad de esta nueva ley, al tratarse de una materia que ostenta reserva legal, y mediante la cual se pretende dar respuesta a las demandas de la sociedad sobre la protección de salud y la seguridad de los consumidores y destinatarios de los servicios deportivos, así como de la calidad en la prestación de los mismos. Actualmente, las actividades deportivas constituyen una parte importante de la industria del ocio, de la recreación, de la educación, de la salud o del turismo, lo que ha propiciado la proliferación de nuevas y numerosas ocupaciones en torno al deporte. Así, pese a la fuerte incidencia de esas actividades deportivas en la salud y la seguridad de los usuarios deportivos, el ejercicio de las actividades profesionales venía siendo asumido frecuentemente por personas sin la formación o titulación adecuadas, lo que resulta impropio en un sistema deportivo sano, seguro y de calidad. Por ello, partiendo de la existencia de un «interés general o público» que debe proteger la salud y la seguridad de todos los consumidores y usuarios de los servicios deportivos regulados en la presente ley, se aborda la regulación del ejercicio profesional del deporte en el marco de la distribución de competencias que diseña la Constitución española tanto, en materia deportiva, en el artículo 148.19.ª (que establece como competencia exclusiva de las comunidades autónomas «la promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio», competencia exclusiva que la Comunidad Autónoma de Andalucía asume en el artículo 72.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía) como, en materia de ejercicio de las profesiones tituladas, en su artículo 36 («la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas...»), en base al cual se asume el ejercicio de las profesiones tituladas como competencia exclusiva en el artículo 79.3.b del Estatuto de Autonomía; todo ello en el respeto y aplicación de la normativa comunitaria y estatal en materia de cualificaciones profesionales. En ese extenso título se reconocen cuatro profesiones deportivas (profesor o profesora de educación física, director o directora deportivo, entrenador o entrenadora deportivo y monitor o monitora deportivo), determinándose para las profesiones de directores deportivos, entrenadores deportivos y monitores deportivos los títulos académicos necesarios para el ejercicio profesional y atribuyéndoles su correspondiente ámbito funcional. También se reconoce un catálogo de derechos de los consumidores y usuarios de los servicios deportivos, y se regula el reconocimiento de cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados miembros, estableciendo en el anexo de la Ley una enumeración de modalidades y especialidades deportivas consideradas como «deportes de riesgo» por la especialidad o peligrosidad que implica su práctica, pudiendo establecerse para el ejercicio profesional alguna de las medidas compensatorias conforme a la normativa comunitaria y de adaptación estatal en materia de cualificaciones profesionales. Asimismo, se regula el aseguramiento de la responsabilidad profesional mediante la suscripción de un seguro de responsabilidad civil, se crea el Registro Andaluz de Profesionales del Deporte, se detallan las obligaciones de los profesionales del deporte, y se establece la posibilidad de ejercicio a través de sociedades profesionales.
XXXI. El título VIII también regula materias inéditas anteriormente para la legislación andaluza: por una parte, la lucha contra el dopaje deportivo, y por otra, la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Se trata de cuestiones en las que resulta necesario intervenir desde el inicio de la práctica deportiva, para evitar que una actividad exponente de tan altos valores e ideales frustre esa vocación para convertirse precisamente en lo contrario. La regulación en ambas materias despliega políticas de prevención, control y sanción de las conductas prohibidas, así como medidas de fomento, estímulo y refuerzo de las conductas positivas.
XXXII. Para concluir, el título IX, dedicado a la solución de litigios deportivos, circunstancia connatural e intrínseca a cualquier competición o actividad deportiva, es un título novedoso en cuanto a la creación de un órgano único e independiente para la resolución de todas las cuestiones controvertidas: el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía. Ello supone, de cara a los distintos agentes del deporte y a la ciudadanía en general, tener como referente claro y único un órgano a quien dirigirse para resolver los conflictos que se susciten de carácter sancionador, disciplinario, de resolución de recursos en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, de control de legalidad de los procesos electorales federativos, así como para la conciliación de conflictos deportivos mediante la vía arbitral o la mediación.
XXXIII. También hay que señalar que la regulación de esta materia aglutina tanto cuestiones organizativas como materiales. En cuanto a estas últimas, y como consecuencia de las carencias experimentadas en los últimos años, se amplía y actualiza el vigente catálogo de infracciones y sanciones en materia deportiva, adaptándolo a la realidad. A su vez, en el ámbito orgánico se desarrolla con rango legal la función inspectora en materia de deporte.
XXXIV. Finalmente, debe dejarse constancia de que en la elaboración de la presente ley se ha conseguido un alto grado de participación de todos los agentes relacionados con el deporte andaluz, que han puesto de manifiesto su parecer sobre la misma desde que fueron presentados sus borradores iniciales y durante el trámite de audiencia e información pública.
TÍTULO preliminar
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de la presente ley es establecer el marco jurídico regulador del deporte en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
2. Quedan excluidas del ámbito de esta ley la regulación del deporte profesional así como las actividades económicas que puedan desarrollarse en torno a la práctica deportiva objeto de esta ley, a excepción del ejercicio de las profesiones del deporte reguladas en el título VII.
Artículo 2. Derecho al deporte.
1. En el ámbito territorial de Andalucía, todas las personas físicas tienen derecho a la práctica del deporte de forma libre y voluntaria, de conformidad con lo establecido en la presente ley y las disposiciones que la desarrollen.
2. Las administraciones públicas de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, dirigirán su acción de gobierno de modo que el acceso de la ciudadanía a la práctica del deporte se realice en igualdad de condiciones y de oportunidades.
Artículo 3. Función y valores del deporte.
1. El deporte en Andalucía tiene la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud.
2. La práctica del deporte se dirigirá a la consecución de los siguientes valores:
a) Su dimensión educativa y formativa, que propicia el desarrollo completo y armónico del ser humano.
b) Su contribución a la adquisición de hábitos saludables en las personas y su importancia como activo de salud para la comunidad, por ser factor de bienestar personal.
c) Su aportación a la generación de actitudes y compromisos cívicos y solidarios, de respeto y de sociabilidad.
d) La relevancia para la cohesión e integración social en una comunidad y como elemento de potenciación de políticas públicas activas que la propia comunidad decida impulsar.
e) La significación como motor de desarrollo económico, de bienes colectivos y generador de empleo para dicho territorio.
f) Su importancia como factor de conservación y realización de actividades en condiciones de sostenibilidad, con respeto al medio natural y al entorno en el que se realiza la actividad deportiva.
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se establecen las siguientes definiciones:
a) Deporte o práctica deportiva: todo tipo de actividad física que, mediante una participación organizada o no, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condición física, psíquica o emocional, con la consecución de resultados en competiciones deportivas, con la adquisición de hábitos deportivos o con la ocupación activa del tiempo de ocio.
b) Deportista: cualquier persona física que, individual o en grupo, practique deporte en las condiciones establecidas en esta ley.
c) Deporte de competición: todo tipo de actividad física que, mediante una participación organizada, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condición física, psíquica o emocional, y dirigida a la consecución de resultados en competiciones deportivas.
d) Deporte de ocio: todo tipo de actividad física que se realice en una organización o al margen de esta, y esté dirigida a conseguir objetivos, no competitivos, relacionados con la mejora de la salud, adquisición de hábitos deportivos, así como la ocupación activa del tiempo libre.
e) Deporte en edad escolar: práctica deportiva voluntaria realizada en horario no lectivo, orientada a la formación integral de la persona y dirigida a la población en edad escolar.
f) Deporte universitario: conjunto de actividades físico-deportivas dirigidas a la población universitaria, de participación voluntaria y carácter extracurricular.
g) Deporte de rendimiento: toda práctica de una modalidad deportiva reconocida oficialmente y orientada a la obtención de resultados en los diferentes niveles de competición.
h) Competición deportiva: prueba deportiva o conjunto de ellas, con características estructurales determinadas y aceptadas por los participantes, que tiene como objetivo fundamental conseguir logros deportivos.
i) Modalidad deportiva: práctica deportiva con características estructurales y normas propias reconocidas por la Administración deportiva competente y practicada al amparo de una institución.
j) Especialidad deportiva: cada tipología de práctica deportiva diferenciada e integrada en una modalidad deportiva.
k) Prueba deportiva: unidad básica de referencia para el establecimiento de los criterios técnico-deportivos, considerándose el máximo nivel de concreción a la hora de describir una práctica deportiva.
l) Sistema deportivo andaluz: marco, en el ámbito del deporte, donde convergen el conjunto de las instituciones, organizaciones, recursos, instalaciones, espacios complementarios, equipamientos deportivos, agentes del deporte, actividades y servicios deportivos.
m) Sistema andaluz de infraestructuras deportivas: es el conjunto de instalaciones y equipamientos deportivos al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio de la práctica deportiva regulados en el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía.
n) Espacio deportivo: ámbito físico en el que se desarrolla la actividad deportiva, que puede ser convencional, cuando la actividad deportiva se desarrolla en un espacio proyectado de forma artificial y específicamente para la práctica del deporte, y no convencional, cuando la actividad deportiva se desarrolla adaptándose a las características del entorno, ya sea entorno urbano o medio natural.
ñ) Instalación deportiva:
1.ª Convencional: conjunto formado por aquellos centros y equipamientos deportivos y espacios complementarios que, estando situados en un recinto común, tienen un funcionamiento dependiente y homogéneo.
2.ª No convencional: espacios situados en un entorno urbano o en el medio natural que, por sus características y condiciones, además del uso propio de los mismos, se utilizan para la práctica deportiva.
o) Centro deportivo: instalación dotada con infraestructuras aptas para el desarrollo de la práctica deportiva como actividad principal, ya sea de titularidad pública o privada, y de uso individual o colectivo.
p) Persona consumidora o usuaria de servicios deportivos: cualquier persona física que, reuniendo la condición de deportista conforme a la letra b) de este artículo, sea destinataria de algún servicio deportivo regulado en el título VII de esta ley.
q) Servicio deportivo: actividad económica por cuenta propia o ajena consistente en ofrecer asesoramiento y asistencia para la realización de prácticas deportivas, mediante la aplicación de conocimientos y técnicas específicas.
r) Profesión regulada: actividad profesional ejercida mediante remuneración o contraprestación económica, cuyo acceso queda subordinado a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales.
s) Cualificación profesional: conjunto de competencias profesionales con significación para el empleo que pueden ser adquiridas mediante formación modular u otros tipos de formación y a través de la experiencia laboral.
t) Competencia profesional: conjunto de conocimientos y capacidades que permiten el ejercicio de la actividad profesional conforme a las exigencias de la producción y el empleo, que se incluyen en las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales y en los perfiles profesionales de los títulos de formación profesional y de los ciclos de enseñanzas deportivas.
u) Vías formales de formación: procesos formativos cuyo contenido está explícitamente diseñado en un programa que conduce a una acreditación oficial.
v) Vías no formales de formación: procesos formativos no conducentes a acreditaciones oficiales.
Artículo 5. Principios rectores.
Los poderes públicos de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, fomentarán el deporte y tutelarán su ejercicio, en los diferentes niveles y ámbitos deportivos, con el fin de alcanzar estándares de calidad y excelencia, la satisfacción y la fidelización de las personas deportistas, a través de una práctica deportiva compatible con la salud y la seguridad, de acuerdo con los siguientes principios rectores:
a) La formulación de la práctica deportiva como un factor esencial para la salud, una mayor calidad de vida, el bienestar social y el desarrollo integral de la persona.
b) La promoción de las condiciones que favorezcan el desarrollo general del deporte, con atención preferente a las actividades físico-deportivas dirigidas a la ocupación del tiempo libre, al objeto de desarrollar la práctica continuada del deporte con carácter recreativo y lúdico.
c) El acceso a la práctica deportiva de toda la población andaluza y, en particular, de las personas con discapacidad, personas mayores y de los grupos que requieran una atención especial.
d) La implantación y desarrollo de la educación física y del deporte en los distintos niveles, grados y modalidades educativas contemplados en el currículo, así como la promoción del deporte en edad escolar y la práctica del deporte universitario mediante el fomento de las actividades físico-deportivas de carácter recreativo o competitivo.
e) La promoción de la formación y el perfeccionamiento del personal técnico deportivo, así como la cualificación de profesionales del deporte en todos sus ámbitos profesionales, a fin de aumentar la calidad del deporte.
f) La protección de la seguridad y salud de las personas que practiquen deporte mediante la promoción de la atención médica y el control sanitario. A este fin, los poderes públicos y las entidades con funciones públicas en materia deportiva actuarán de manera coordinada.
g) El fomento del deporte de competición y el establecimiento de mecanismos de apoyo al deporte de rendimiento de Andalucía a quienes tengan reconocida la condición de deportista de alto nivel y alto rendimiento para la mejora de su rendimiento.
h) La promoción y regulación del asociacionismo deportivo y, en general, de la participación social y del voluntariado. Asimismo, la tutela de las federaciones deportivas como niveles asociativos superiores, dentro del respeto a la iniciativa privada, velando especialmente por el funcionamiento democrático y participativo de las estructuras asociativas.
i) La prevención y erradicación de la violencia, xenofobia, racismo e intolerancia, el dopaje y el fraude en el deporte, fomentando el juego limpio en las manifestaciones deportivas y la colaboración ciudadana.
j) La planificación, promoción y fomento de una red de instalaciones y equipamientos deportivos suficiente, racionalmente distribuida, y acorde con los principios de sostenibilidad social, económica y ambiental y de movilidad.
k) La difusión del deporte andaluz en Andalucía y en los ámbitos estatal e internacional.
l) La coordinación y la planificación de las actuaciones de las distintas administraciones públicas para el desarrollo del sistema deportivo andaluz, que, en lo que se refiere a las actuaciones que afecten a las entidades locales, se desarrollan en el marco de lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
m) La promoción, dentro de la Comunidad Autónoma, de la celebración de grandes manifestaciones deportivas en coordinación con otras administraciones públicas y organismos e instituciones estatales e internacionales.
n) El fomento del patrocinio deportivo en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
ñ) El respeto y protección al medio ambiente, aprovechando el medio natural para aquellas actividades y competiciones deportivas y de tiempo libre más adecuadas.
o) El apoyo a la modernización e innovación tecnológica de las empresas y establecimientos deportivos, así como la generación y transferencia de conocimiento al sistema deportivo andaluz como herramienta de mejora continua y generadora de empleo.
p) La coordinación y promoción de la colaboración entre el sector público y el privado, a fin de optimizar y garantizar la más amplia y mejor oferta deportiva.
Artículo 6. Principio de igualdad efectiva.
1. La Administración Pública de Andalucía fomentará e integrará la perspectiva de género en las políticas públicas en materia de deporte de conformidad con la legislación estatal y autonómica vigente.
2. Como principio para la consecución real y efectiva de la igualdad de género, la Consejería competente en materia de deporte promoverá el deporte femenino mediante el acceso de la mujer a la práctica deportiva a través del desarrollo de programas específicos dirigidos a todas las etapas de la vida y en todos los niveles, y especialmente en los de responsabilidad y decisión.
Artículo 7. Grupos de atención especial.
1. El fomento del deporte como factor de formación y cohesión social prestará especial atención a la infancia y la juventud y aquellos grupos sociales más desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social.
2. Para ello, la Consejería competente en materia de deporte, en colaboración con las consejerías y otras administraciones públicas con competencias en materias relacionadas con estos grupos sociales, establecerá mecanismos de colaboración que permitan desarrollar las actuaciones que contribuyan a su integración y a una mejora de su bienestar social.
Artículo 8. Deporte para personas mayores.
1. Se promoverá el fomento de la práctica del deporte en las personas mayores con el objeto de alcanzar una cultura a favor del envejecimiento activo, creando hábitos saludables que contribuyan a favorecer el bienestar y la calidad de vida en este grupo social.
2. La Consejería competente en materia de deporte elaborará programas específicos de promoción del deporte para personas mayores en la planificación que realice sobre actividades deportivas de Andalucía.
3. Las administraciones públicas de Andalucía con competencia en materia de deporte y salud colaborarán mediante campañas de sensibilización que faciliten al colectivo de personas mayores acceder y conocer la información necesaria para la realización de la práctica deportiva.
Artículo 9. Deporte para personas con discapacidad.
1. Las administraciones con competencias en materia deportiva de Andalucía, en sus respectivos ámbitos, promoverán y fomentarán la práctica de la actividad física y el deporte de las personas con discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales o mixtas, procurando eliminar cuantos obstáculos se opongan a su plena integración.
2. A tal efecto, impulsarán las medidas adecuadas para favorecer la capacitación específica de las personas encargadas de la preparación deportiva de las personas con discapacidad, tanto en deportistas de competición como de ocio, teniendo en cuenta a los efectos potenciales del deporte en la salud y calidad de vida de las personas con discapacidad.
3. La Consejería competente en materia de deporte favorecerá la progresiva integración de las personas deportistas con discapacidad en las federaciones andaluzas de la modalidad deportiva que corresponda.
Artículo 10. Actividad deportiva en el medio natural.
1. Los poderes públicos fomentarán la práctica del deporte en el medio natural, garantizando en todo caso que dicha práctica se realice de una manera sostenible y compatible con el medio ambiente, mediante una utilización racional de los recursos naturales; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de medio ambiente.
2. La Consejería competente en materia de deporte impulsará la práctica del deporte en el medio natural mediante programas específicos que se formularán en la planificación sobre actividades y eventos deportivos.
3. A los efectos de esta ley, el medio natural tendrá la consideración de instalación deportiva no convencional cuando se utilice como medio para la práctica deportiva.
4. En la normativa que regule la ordenación en materia de medio ambiente se tendrá en cuenta el uso del mismo para la práctica deportiva.
5. La Administración autonómica y las administraciones locales promoverán la existencia de información actualizada de la regulación, condiciones y lugares donde se puede desarrollar la práctica deportiva en el medio natural, velando en todo caso por su cumplimiento.
6. Las consejerías competentes en materia de deporte, turismo y medio ambiente promoverán la colaboración para la práctica del deporte en el medio natural como elemento generador de actividad turística en Andalucía.
TÍTULO I
De la Administración y organización del deporte
CAPÍTULO I
Competencias
Artículo 11. Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía.
Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, en relación con el deporte, el ejercicio de las competencias atribuidas por la presente ley y, en particular:
a) La formulación de la política deportiva de la Comunidad Autónoma.
b) La planificación y organización del sistema deportivo andaluz.
c) La representación de Andalucía ante los organismos estatales y, en su caso, internacionales, cuando así lo permita la normativa estatal.
d) La planificación, ordenación, coordinación y fomento de la construcción de las instalaciones deportivas, garantizando el equilibrio territorial.
e) El fomento e impulso del asociacionismo en todos los niveles del deporte, y la tutela de las entidades deportivas en los términos de esta ley y las disposiciones que la desarrollen.
f) La definición de las directrices y programas de la política de fomento del deporte.
g) La promoción y tutela del deporte de rendimiento de Andalucía.
h) La ordenación, planificación y coordinación del deporte en edad escolar en Andalucía, así como el fomento de su práctica en coordinación y cooperación con las entidades locales, los centros escolares, las entidades deportivas andaluzas, con la perspectiva de la promoción de estilos de vida saludables, en el marco de lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
i) La colaboración con las universidades andaluzas en el fomento del deporte universitario.
j) El fomento de las actividades deportivas en el medio natural.
k) La promoción y difusión de los deportes autóctonos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
l) El reconocimiento de nuevas modalidades deportivas.
m) La ordenación, organización e impartición de las enseñanzas deportivas de régimen especial, sin perjuicio de las competencias del Estado.
n) El impulso de la investigación, innovación y nuevas tecnologías de las Ciencias de la Actividad Física y el Deporte.
ñ) La ordenación de las profesiones del deporte.
o) El fomento de la calidad de los servicios y actividades deportivas organizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
p) La prevención y lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
q) La protección de la salud de los deportistas y la prevención y lucha contra el dopaje en el deporte.
r) La vigilancia de la calidad de las enseñanzas náutico-deportivas y la elaboración de los procedimientos para la obtención de titulaciones náuticas.
s) La regulación del buceo deportivo-recreativo.
t) La inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora y disciplinaria en materia deportiva.
u) El fomento del deporte como derecho de la ciudadanía andaluza, en colaboración con las restantes administraciones públicas y el resto de los agentes del sistema deportivo andaluz. Esta labor se implementará en el desarrollo de la Ley desde los principios rectores de la misma y, en particular, como factor esencial para la salud, la calidad de vida, el bienestar social y el desarrollo integral de la persona.
v) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se le atribuyan.
Artículo 12. Competencias de las entidades locales.
1. Son competencias propias de los municipios en materia de deporte las reguladas en el apartado 18 del artículo 9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
2. Las provincias ejercerán competencias de asistencia técnica, económica y material a los municipios que por sí o asociados ejerzan las competencias en materia de deporte de conformidad con el artículo 12.1 de esta ley y con el artículo 11 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
3. Las competencias de las entidades locales relacionadas en los apartados anteriores se ejecutarán de conformidad con los principios de coordinación, cooperación y colaboración que, en materia deportiva, fundamentan la actuación pública de la Administración de la Junta de Andalucía establecidos en esta ley, todo ello en el marco de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
Artículo 13. Relaciones interadministrativas.
1. La actuación pública en materia deportiva se fundamenta en los principios de coordinación, cooperación y colaboración entre la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades locales, las universidades y demás organismos e instituciones andaluzas relacionadas con la práctica del deporte, así como la Unión Europea, la Administración General del Estado y las demás comunidades autónomas.
La coordinación, cooperación y colaboración entre la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades locales se llevará a cabo conforme a lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
2. La Administración de la Junta de Andalucía coordinará a través de planes o programas, en los términos previstos en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, las actuaciones y actividades deportivas que sean de interés general para Andalucía, especialmente en los ámbitos de la competición y de la celebración de eventos deportivos.
3. Las disposiciones de desarrollo de la presente ley, así como los planes o programas que se aprueben para su aplicación, determinarán las modalidades e instrumentos para la cooperación entre las administraciones públicas andaluzas en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de deporte, así como con las federaciones y entidades privadas respecto de aquellas actividades deportivas de interés público.
CAPÍTULO II
Órganos en materia de deporte
Artículo 14. Órganos adscritos a la Consejería competente en materia de deporte.
Estarán adscritos a la Consejería competente en materia de deporte los siguientes órganos:
a) Órganos de gestión especializada:
– El Instituto Andaluz del Deporte.
– El Centro Andaluz de Medicina del Deporte.
b) Órganos de participación social:
– El Consejo Andaluz del Deporte.
– El Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas.
c) Órgano sancionador, disciplinario, electoral federativo y de arbitraje o mediación en materia deportiva:
– El Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
d) Órganos en materia de dopaje y contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte:
– Comisión Andaluza Antidopaje.
– Comisión Andaluza contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.
Artículo 15. Instituto Andaluz del Deporte.
El Instituto Andaluz del Deporte, como servicio administrativo con gestión diferenciada, ejerce, sin perjuicio de las competencias que les corresponden al Estado y a las universidades en esta materia, las siguientes competencias:
a) La impartición de enseñanzas deportivas de régimen especial y formaciones deportivas de entrenadores diplomados.
b) El impulso, desarrollo y ejecución de las actuaciones en materia de investigación, desarrollo e innovación en materia deportiva, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las universidades en esta materia.
c) La formación deportiva de perfeccionamiento y especialización.
d) La documentación y difusión de las Ciencias de la Actividad Física y el Deporte.
e) Aquellas otras que reglamentariamente se determinen dentro de su ámbito propio de actividad.
Artículo 16. Centro Andaluz de Medicina del Deporte.
El Centro Andaluz de Medicina del Deporte, sin perjuicio de las competencias que les corresponden al Estado y a las universidades en esta materia, como servicio administrativo con gestión diferenciada, asume las siguientes competencias:
a) El control de la aptitud general para la práctica del deporte.
b) La valoración funcional de quienes tengan reconocida la condición de deportista de alto nivel y alto rendimiento para la mejora del rendimiento deportivo.
c) El diagnóstico y tratamiento de las lesiones de quienes tengan reconocida la condición de deportista de alto nivel y alto rendimiento.
d) La prevención y programación en materia de salud deportiva, con inclusión de la prevención en materia de dopaje.
e) La promoción del estudio, la investigación, la difusión e innovación en el campo de la medicina del deporte, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las universidades en esta materia.
f) Aquellas otras que reglamentariamente se determinen dentro de su ámbito propio de actividad.
Artículo 17. Consejo Andaluz del Deporte.
1. El Consejo Andaluz del Deporte es el órgano colegiado, consultivo y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía en materia deportiva.
2. Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos en los que será consultado el Consejo Andaluz del Deporte. En todo caso, será preceptiva la consulta en los procedimientos de desarrollo reglamentario de la presente ley, de elaboración de los planes de deporte, de régimen jurídico de las federaciones deportivas y de reconocimiento de modalidades y especialidades deportivas.
3. El Consejo Andaluz del Deporte contará con representación de las consejerías con competencias relacionadas con la materia de deporte, entidades locales, entidades deportivas andaluzas previstas en esta ley, consumidores y usuarios, y universidades andaluzas, así como, en su caso, con la de aquellos otros organismos, entidades y personas expertas en deporte que se determinen reglamentariamente.
4. El Consejo de Gobierno aprobará la organización y régimen de funcionamiento del Consejo Andaluz del Deporte.
Artículo 18. Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas.
1. Se crea el Consejo Andaluz de Federaciones Deportivas como órgano colegiado de participación de las federaciones deportivas andaluzas en la organización deportiva de la Junta de Andalucía. Este órgano desempeñará las funciones previstas en su régimen de funcionamiento, vinculadas a la defensa y cumplimiento de sus finalidades y, en particular, las siguientes:
a) Facilitar la participación de las federaciones deportivas en el desarrollo y promoción del deporte.
b) Contribuir al establecimiento de los principios y reglas comunes en la gestión del deporte federado andaluz.
c) Informar a los órganos de la Administración deportiva de Andalucía sobre cuantas materias sea consultada y, en particular, sobre régimen electoral federativo y sistema de fomento del deporte federado.
2. Reglamentariamente, se establecerá su organización y régimen de funcionamiento.
Artículo 19. Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
Se crea el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía como superior órgano administrativo de la Junta de Andalucía en el ejercicio de las potestades consignadas en el artículo 146 de la presente ley.
TÍTULO II
Del deporte
CAPÍTULO I
Clasificación del deporte
Artículo 20. Tipología del deporte.
A los efectos de la presente ley, atendiendo a la finalidad perseguida con su práctica, el deporte se clasifica en:
a) Deporte de competición.
b) Deporte de ocio.
CAPÍTULO II
Deporte de competición
Artículo 21. Competiciones deportivas.
1. Las competiciones deportivas a celebrar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en función a su naturaleza y ámbito territorial, se clasifican en:
a) Por su naturaleza: competiciones oficiales y no oficiales.
b) Por su ámbito territorial: competiciones internacionales, nacionales, autonómicas, provinciales, comarcales y locales.
2. Son competiciones oficiales las que, realizándose en el ámbito territorial de Andalucía, se califiquen como tales por las administraciones públicas deportivas, las federaciones deportivas o las universidades andaluzas, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
En las competiciones federativas, el carácter de oficial se adquiere por la incorporación en el respectivo calendario aprobado por la federación.
3. Son competiciones no oficiales el resto de las competiciones realizadas en Andalucía no incluidas en el apartado anterior, siempre que tengan un organizador públicamente reconocido y responsable de las mismas, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 22. Disposiciones generales de las competiciones deportivas.
1. Con carácter general, las funciones de ordenación, calificación y aprobación de las competiciones oficiales corresponden a la Consejería con competencia en materia de deporte.
Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán por delegación la calificación y organización de las actividades y competiciones oficiales federadas conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la presente ley.
2. Las funciones de ordenación, calificación y aprobación de las competiciones oficiales en edad escolar corresponden a la Consejería con competencia en materia de deporte.
Las funciones de ordenación, calificación y aprobación de las competiciones oficiales universitarias corresponden a la Consejería con competencia en materia de universidades cuando su ámbito exceda del de una universidad.
Cuando el ámbito de las competiciones oficiales universitarias sea el de una sola universidad, la competencia para su calificación y aprobación corresponderá a la universidad organizadora.
Cuando las competiciones no sean calificadas y aprobadas por las universidades, excepcionalmente la Consejería con competencia en materia de deporte podrá calificar y autorizar una competición con el carácter de oficial fundamentado en el interés general deportivo de la misma.
3. Las competiciones, oficiales o no oficiales, podrán ser organizadas por cualesquiera personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Las relaciones entre la organización de la competición y su titular se documentarán de forma escrita, delimitando las competencias y responsabilidades de ambos.
Se estará a lo dispuesto en la Ley 5/2010, de 11 de junio, respecto a la organización y autorización de las competiciones deportivas no oficiales de ámbito municipal.
4. El acto de reconocimiento del carácter de la respectiva competición determinará como mínimo el ámbito de la misma, el régimen de organización y la colaboración de las federaciones deportivas andaluzas en su caso, en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente.
5. Solo las competiciones que, conforme a las determinaciones previstas en esta ley, puedan configurarse como oficiales podrán hacer uso de tal denominación. Ninguna otra actividad puede presentarse públicamente como oficial.
6. Sin perjuicio de lo anterior, requerirán autorización administrativa los espectáculos públicos y actividades recreativas en los términos previstos por la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
Artículo 23. Competiciones oficiales.
1. En toda competición oficial, la persona promotora de la misma deberá garantizar:
a) La adopción de medidas de seguridad para prevenir cualquier tipo de manifestación violenta por parte de los participantes activos y espectadores.
b) El control y la asistencia sanitaria con arreglo a lo previsto en el artículo 42 de esta ley, y el aseguramiento de la responsabilidad civil conforme al artículo 45 de la misma.
c) El control y la represión de prácticas ilegales para aumentar el rendimiento de los deportistas. Todos los deportistas con licencia tendrán la obligación de someterse a los controles que se establezcan con este objeto.
d) El cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas.
2. La Administración de la Junta de Andalucía cederá gratuitamente a las federaciones deportivas andaluzas, en ejercicio de la función pública delegada, la explotación de los derechos de imagen derivados de la celebración de competiciones deportivas oficiales federadas. A tal efecto, las federaciones deportivas podrán establecer los acuerdos que estimen convenientes con terceros y con los organizadores de las diferentes pruebas.
En el resto de las competiciones oficiales serán titulares de los derechos de imagen las entidades locales, la universidad o la organizadora en su caso.
Artículo 24. Competiciones no oficiales.
1. El régimen de organización de las competiciones no oficiales será el de comunicación previa a la Consejería competente en materia de deporte o a la entidad local correspondiente, dependiendo del ámbito territorial donde se desarrolle, en los supuestos que reglamentariamente se establezcan.
2. El organizador de las competiciones no oficiales deberá adoptar con carácter previo y determinar en la comunicación a que se refiere el apartado anterior las condiciones de participación, la cobertura de los riesgos, las reglas a que queda sometida la actividad y el régimen de controles, sanciones y de participación.
3. La participación en competiciones no oficiales se formalizará por la correspondiente inscripción en la forma y con el alcance que determinen los respectivos organizadores en las condiciones de participación a que se refiere el artículo 22 de la presente ley.
Artículo 25. Licencias deportivas y títulos habilitantes.
1. La denominación de licencia deportiva se reserva para el título expedido para participar en las competiciones deportivas oficiales, sin que se puedan expedir o exigir otros documentos con esa denominación que permitan participar en otro tipo de competiciones no oficiales.
2. Para participar en actividades o competiciones deportivas oficiales desarrolladas en Andalucía, se precisará estar en posesión de la correspondiente licencia expedida por la Administración deportiva competente o por la federación deportiva andaluza correspondiente, según el ámbito de la respectiva competición.
3. La expedición y renovación de las licencias tendrá carácter reglado y se efectuará en el plazo y con el contenido que se establezcan en la normativa de desarrollo de la presente ley. Una vez transcurrido dicho plazo sin que haya sido resuelta la solicitud, se entenderá estimada. La denegación de las licencias deberá ser motivada en todo caso.
4. Las federaciones deportivas podrán expedir otros títulos habilitantes que permitan participar en competiciones deportivas no oficiales y en actividades deportivas de deporte de ocio siempre que lo prevean sus estatutos. Igualmente, se especificarán en los estatutos los concretos derechos y deberes que correspondan a los titulares de tales títulos habilitantes respecto a la federación, que en todo caso su único objeto es habilitar a la persona deportista para participar en una competición o en otra actividad deportiva de ocio organizada por la federación. No se aplicará a estos títulos habilitantes el régimen jurídico establecido en esta ley para las licencias deportivas.
Artículo 26. Selecciones andaluzas.
1. Las selecciones andaluzas estarán constituidas por las relaciones de deportistas designados por las federaciones deportivas para participar en las competiciones deportivas en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Podrán utilizar los himnos y banderas oficiales en Andalucía y de la federación deportiva correspondiente.
2. La elección de las personas deportistas que integrarán las selecciones andaluzas corresponde a las federaciones deportivas andaluzas, de conformidad con lo dispuesto en las normas reglamentarias y estatutarias.
3. Las personas deportistas federadas deberán acudir a las convocatorias de las selecciones andaluzas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
4. Por las administraciones públicas se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la participación de las personas deportistas convocadas a las selecciones andaluzas.
Artículo 27. Eventos deportivos.
1. Se consideran eventos deportivos, a los efectos de esta ley, aquellas manifestaciones o espectáculos de deporte de cualquier ámbito territorial que se celebren en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se organicen con una finalidad competitiva o de ocio en instalaciones deportivas convencionales o no, y en los que exista afluencia de espectadores y difusión a través de los medios de comunicación.
2. Las administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas para el fomento de los eventos deportivos como elemento de difusión del deporte y dinamizador de la economía.
3. Reglamentariamente, se establecerán los requisitos y condiciones que deberá cumplir la organización y participación de los eventos deportivos, de conformidad con lo establecido en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.
CAPÍTULO III
Deporte de ocio
Artículo 28. Deporte de ocio.
1. La Consejería competente en materia de deporte fomentará el deporte de ocio mediante el desarrollo de una política deportiva a través de la planificación y programación de la oferta de actividades deportivas de tiempo libre y recreación, buscando estándares de calidad y excelencia.
2. Se promocionará el acceso y uso de las instalaciones deportivas públicas, convencionales o no, para la práctica deportiva de ocio.
3. Las consejerías competentes en materia de deporte y de salud colaborarán en el desarrollo de medidas para la divulgación y promoción del deporte de ocio y saludable en el conjunto de la población.
4. Asimismo, las consejerías competentes en materia de deporte y de turismo colaborarán en el desarrollo de medidas para la divulgación y promoción del deporte de ocio en el ámbito de sus respectivas competencias.
5. El organizador de actividades deportivas de ocio deberá establecer las condiciones de participación, la cobertura de asistencia sanitaria y de riesgos por responsabilidad civil de los participantes y los espectadores, de conformidad con lo establecido en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, y demás normativa de aplicación.
CAPÍTULO IV
Deporte en edad escolar y deporte universitario
Sección 1.ª Deporte en edad escolar
Artículo 29. Principios rectores.
En el marco de lo dispuesto en el artículo 4.e) de la presente ley, el deporte en edad escolar en Andalucía se inspira en los siguientes principios rectores:
a) La promoción del deporte en edad escolar por las administraciones públicas de Andalucía en el ámbito de sus respectivas competencias.
b) La coordinación y colaboración en el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas las administraciones públicas competentes en materia de promoción del deporte en edad escolar y el resto de los agentes implicados en la materia.
c) El fomento del acceso a la práctica deportiva de toda la población en edad escolar mediante la implantación de una oferta polideportiva y unificada de actividades.
d) La formación integral de los deportistas en edad escolar a través de la adquisición de los valores inherentes a la práctica deportiva, la promoción de la sana utilización del ocio y la creación de hábitos estables y saludables.
e) La cualificación del personal técnico en la preparación de los deportistas en edad escolar y en todas las actividades deportivas programadas para los mismos, conforme a lo regulado por la presente ley.
f) El deporte en edad escolar como instrumento para la integración social de los grupos de atención especial y personas con discapacidad, y como instrumento de prevención del sedentarismo, del sobrepeso y de la obesidad infantil.
g) La promoción y desarrollo del asociacionismo deportivo principalmente a través de los centros docentes.
h) La igualdad de oportunidades sin diferenciación por razón del género, discapacidad o condición social en el acceso y desarrollo de la actividad deportiva en edad escolar.
i) El respeto a los valores del juego limpio, erradicando cualquier forma de violencia, racismo, xenofobia o intolerancia en la práctica del deporte.
j) La promoción y adecuación de instalaciones y espacios deportivos para la práctica de la actividad deportiva en edad escolar, teniendo en cuenta especialmente los criterios de accesibilidad.
Artículo 30. Ámbitos de participación.
1. Se establecen los siguientes ámbitos de participación en relación al deporte en edad escolar:
a) Iniciación, dirigido a toda la población en edad escolar que tenga como objetivo la familiarización o toma de contacto con una o varias modalidades o especialidades deportivas. En este ámbito, primarán los fines formativos, recreativos y de salud. Se desarrollará, en el marco territorial municipal, en espacios deportivos escolares, municipales o de clubes deportivos.
b) Promoción, dirigido a los deportistas en edad escolar que deseen participar en juegos o competiciones de ámbito municipal, con fines básicamente formativos y recreativos, teniendo como punto de partida, preferentemente, el centro educativo, y posibilitando la proyección de los deportistas en edad escolar que participen en este ámbito a los niveles provincial y autonómico.
c) Rendimiento de base, que irá dirigido a aquellos deportistas en edad escolar interesados en desarrollar un mayor nivel deportivo. Sus objetivos serán principalmente formativos y competitivos y tendrá como punto de partida el club deportivo inscrito en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, pudiendo proyectarse a cualquier ámbito territorial.
2. Las consejerías competentes en materia de educación, salud y deporte promoverán la práctica de la actividad física y el deporte en edad escolar en los ámbitos participativos citados, a través de planes y programas específicos.
Artículo 31. Plan de Deporte en Edad Escolar.
1. El Plan de Deporte en Edad Escolar de Andalucía estará constituido por los programas de deporte en edad escolar promovidos a iniciativa de la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades locales y las entidades deportivas andaluzas.
2. Para la inclusión de programas de deporte en edad escolar en el Plan, las entidades proponentes habrán de solicitarlo a la Consejería competente en materia de deporte. La aprobación del Plan de Deporte en Edad Escolar de Andalucía se realizará conjuntamente por las consejerías competentes en materia de deporte, educación y salud, y determinará, como contenido mínimo, el órgano o entidad responsable de la convocatoria, organización y gestión de cada programa.
3. Los programas incluidos en el Plan atenderán a los siguientes objetivos específicos, dependiendo de los distintos ámbitos participativos del deporte en edad escolar en que se encuadren:
a) Los programas incluidos en el ámbito de iniciación irán dirigidos a:
1.º La práctica y familiarización de una o varias modalidades y/o especialidades deportivas dentro del ámbito escolar.
2.º Las actuaciones que favorezcan el conocimiento de una o varias modalidades y especialidades deportivas organizadas por entes locales, dirigidas a los deportistas en edad escolar, con el objetivo de participar en las mismas.
3.º Poner en valor la práctica del deporte como hábito de vida asociado a la mejora de la salud y del bienestar, así como de la sociabilidad entre los niños y las niñas en edad escolar.
b) Los programas incluidos en el ámbito de promoción irán dirigidos a la organización y gestión de juegos, encuentros o competiciones, en el marco territorial, tanto municipal como provincial y autonómico.
c) Los programas incluidos en el ámbito de rendimiento de base irán dirigidos a:
1.º La iniciación y el progreso en el rendimiento deportivo.
2.º La selección y preparación de los deportistas andaluces en edad escolar con mayor nivel y proyección de rendimiento deportivo.
4. Reglamentariamente, se establecerá el régimen de organización y ejecución de las actividades deportivas programadas en el Plan, así como la evaluación de los programas que se integran en el mismo.
5. Se crea la Comisión de Seguimiento del Plan de Deporte en Edad Escolar de Andalucía y las comisiones provinciales de seguimiento, una por cada provincia, para la coordinación entre las administraciones públicas y entidades con programas incluidos en el Plan.
6. La composición y funciones de las citadas comisiones de seguimiento se establecerán reglamentariamente.
Artículo 32. Deporte en centros escolares.
1. Las consejerías competentes en materia de educación, salud y deporte promoverán la práctica deportiva en los centros escolares de Andalucía mediante planes y programas conjuntos.
2. Se fomentará la organización y desarrollo de competiciones de diferentes modalidades deportivas entre centros escolares, en horario no lectivo, y la participación y colaboración de los consejos escolares de los centros educativos en las actividades deportivas que se desarrollen en los mismos.
Sección 2.ª Deporte universitario
Artículo 33. Deporte universitario.
1. La Administración deportiva de la Comunidad Autónoma colaborará con las universidades radicadas en Andalucía en las actividades de fomento y promoción del deporte, así como en la organización y realización de actividades deportivas no encuadradas en competiciones oficiales.
2. En el marco de su autonomía, les corresponde a las universidades andaluzas organizar, desarrollar y fomentar la actividad deportiva en el ámbito universitario, de acuerdo con los criterios que estimen adecuados, sin perjuicio de la colaboración que la Administración autonómica y las federaciones deportivas andaluzas puedan prestar en el fomento y promoción de la práctica deportiva en el citado ámbito.
3. La Administración de la Junta de Andalucía y las universidades andaluzas podrán colaborar para definir un modelo de deporte universitario.
CAPÍTULO V
Deporte autóctono
Artículo 34. Deporte autóctono.
1. Se entiende por deporte autóctono aquella actividad deportiva que tradicionalmente se desarrolla en Andalucía como elemento de identidad cultural propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La Consejería competente en materia de deporte promocionará los deportes autóctonos andaluces como elementos integrantes y diferenciadores de nuestra cultura, apoyando su conocimiento y práctica mediante su difusión dentro y fuera de la Comunidad Autónoma.
3. Reglamentariamente, se establecerán los requisitos y condiciones para el reconocimiento de un deporte como autóctono andaluz.
TÍTULO III
Agentes del deporte en Andalucía
CAPÍTULO I
De las personas deportistas
Artículo 35. Clasificación.
1. Las personas deportistas se clasifican en:
a) Deportistas de competición.
b) Deportistas de ocio.
Los deportistas de competición son aquellos que practican el deporte de competición, pudiendo participar en competiciones deportivas oficiales o no oficiales. Cuando participen en competiciones oficiales, deberán estar en posesión de la correspondiente licencia deportiva expedida, según corresponda, por la Administración deportiva competente o por la federación deportiva, y cuando participen en competiciones deportivas no oficiales, deberán estar en posesión del título habilitante, que será expedido por la federación deportiva o por el organizador.
Los deportistas de ocio son aquellos que no participan en competiciones deportivas y practican el deporte de ocio.
2. Atendiendo a criterios de rendimiento deportivo, los deportistas de competición podrán ser:
a) De alto nivel.
b) De alto rendimiento.
c) De rendimiento de base.
3. El régimen jurídico aplicable a cada uno de los modos de práctica deportiva serán los previstos expresamente en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 36. Derechos de las personas deportistas.
1. Son derechos de las personas deportistas en Andalucía:
a) Practicar libremente el deporte.
b) No ser discriminadas con ocasión de la práctica deportiva por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, accediendo a la práctica del deporte con la única limitación de sus capacidades que impliquen un potencial riesgo para su salud.
c) Ser tratadas con respeto a su integridad y dignidad personal, sin ser objeto de vejaciones físicas o morales.
d) Acceder y utilizar las instalaciones deportivas públicas en condiciones de igualdad y no discriminación, con garantía de cumplimiento de las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad y la normativa sobre admisión de personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, de acuerdo con los requisitos generales establecidos en cada caso.
e) Acceder a la información y orientación adecuada acerca de los requisitos exigibles y recomendables para la práctica del deporte en sus diversos ámbitos y modalidades.
f) Disponer de mecanismos adecuados para la protección y promoción de su salud mediante el acceso a la información acerca de los beneficios y riesgos potenciales que entrañe la práctica organizada de las diferentes modalidades y especialidades deportivas.
g) Recibir la prestación de los servicios deportivos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la presente ley.
2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competición tendrán los siguientes derechos:
a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones y actividades oficiales, así como en cuantas actividades sean organizadas por las administraciones deportivas competentes o la federación, en el marco de sus reglamentos deportivos.
b) Participar en competiciones no oficiales de acuerdo con los requisitos y garantías reguladas en la presente ley y en su desarrollo reglamentario.
c) Desarrollar su actividad deportiva competicional en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, debiendo garantizar el organizador de la misma la existencia de dispositivos de primeros auxilios ajustados a la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle y la suscripción de los seguros deportivos obligatorios que imponga la legislación vigente.
d) Tener a su disposición la información del desarrollo de la competición deportiva correspondiente.
e) Disponer de un seguro médico en las competiciones oficiales, o medios de protección sanitaria en las competiciones no oficiales, que cubran los daños y riesgos derivados de la práctica deportiva, en las condiciones establecidas, para cada clase de competición, en el artículo 42 de esta ley y en su desarrollo reglamentario.
f) Disfrutar de becas, premios y otros reconocimientos en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. Las personas deportistas integradas en una federación deportiva, además, tendrán los siguientes derechos:
a) Estar informadas en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la federación en la que se encuentre integrado, conforme a las reglamentaciones internas de la misma.
b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.
c) Estar representadas en la Asamblea General de la federación con derecho a voz y voto.
d) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.
e) A integrarse y separarse libremente de la organización deportiva federada en los términos que establezca la reglamentación federativa correspondiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de esta ley.
f) Disponer de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la que podrán constar los datos relativos a la información médico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizado como consecuencia de la práctica deportiva de competición, a fin de facilitar su inscripción en las diferentes competiciones deportivas. Reglamentariamente, se establecerá el contenido y alcance de este derecho.
4. Son derechos de quienes practiquen deportes de ocio, además de los regulados en el apartado 1 de este artículo, los siguientes:
a) Acceder y utilizar las instalaciones deportivas públicas, convencionales o no, para la práctica deportiva recreativa, en las condiciones que se establezcan en la normativa de aplicación.
b) Contar con programas y medidas que faciliten y favorezcan la práctica del deporte de ocio.
c) Tener a su disposición la información sobre el régimen y condiciones para la práctica deportiva de ocio.
Artículo 37. Deberes de las personas deportistas.
1. Son deberes de las personas deportistas en Andalucía:
a) Practicar el deporte de forma saludable, cumpliendo con los protocolos mínimos que se establecerán reglamentariamente, para garantizar la protección de la salud durante la práctica deportiva.
b) Estar informadas del alcance y repercusión de la práctica del deporte sobre la salud.
c) Respetar el principio de igualdad, no realizando ningún acto discriminatorio en el desarrollo de la práctica deportiva.
d) Respetar las normas establecidas en el uso de las instalaciones, equipamientos u otros espacios deportivos.
e) Seguir las recomendaciones y orientaciones establecidas que garanticen una práctica deportiva segura, sin poner en peligro la propia integridad física ni la de terceros.
f) Respetar el medio natural en la práctica del deporte, demostrando con ello una actitud responsable hacia el medio ambiente.
g) Realizar la práctica deportiva bajo las reglas del juego limpio, en lo relativo a la erradicación del dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.
2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competición tienen los siguientes deberes:
a) Practicar deporte cumpliendo las normas reglamentarias de cada modalidad o especialidad deportiva.
b) Cumplir las condiciones de seguridad y salud establecidas en las competiciones deportivas.
c) Someterse a los reconocimientos médicos establecidos.
d) Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas cuando sean seleccionados.
e) Desarrollar la práctica deportiva con respeto a los compañeros, técnicos, jueces y árbitros deportivos.
f) Conocer el funcionamiento organizativo de la federación u otra entidad organizativa, así como conocer y cumplir la reglamentación interna de estas.
g) Cumplir con las condiciones derivadas de la posesión de la licencia deportiva en el caso de competiciones oficiales.
h) Facilitar los datos para la actualización de la tarjeta deportiva sanitaria en caso de los deportistas federados.
i) Destinar las becas a los fines deportivos para los que se otorgaron.
Artículo 38. Deportistas de alto nivel de Andalucía.
1. Se consideran deportistas de alto nivel de Andalucía, a los efectos de esta ley, aquellos deportistas que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y sean reconocidos como tales por la Administración de la Junta de Andalucía en función de sus resultados, proyección, nivel deportivo, expectativas de progreso e interés para el deporte andaluz.
2. Los criterios y condiciones que permitan obtener la calificación de deportista de alto nivel de Andalucía serán los establecidos reglamentariamente, debiendo figurar entre los mismos:
a) Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas internacionales.
b) Situación de los deportistas en las listas oficiales de clasificación deportiva aprobadas por las federaciones deportivas correspondientes.
c) Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportivas verificadas por los organismos deportivos.
3. La condición de deportista de alto nivel de Andalucía será compatible con la de alto nivel del Estado e incompatible con el reconocimiento de una condición similar en cualquier otro Estado, Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma, sin perjuicio de lo que establezca la normativa estatal en la materia.
La Administración de la Junta de Andalucía, en coordinación con la Administración del Estado, podrá apoyar a los deportistas de alto nivel de Andalucía a fin de facilitarles la práctica del deporte y su integración social y profesional durante su carrera deportiva y al final de la misma.
4. No podrán obtener el reconocimiento de la condición de deportista de alto nivel de Andalucía quienes estén sancionados en firme por infracción muy grave o grave por conducta antideportiva o dopaje.
Artículo 39. Deportistas de alto rendimiento de Andalucía.
1. Se consideran deportistas de alto rendimiento de Andalucía, a los efectos de esta ley, aquellos deportistas que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y sean reconocidos como tales por la Administración de la Junta de Andalucía en función de sus resultados, proyección, nivel deportivo, expectativas de progreso e interés para el deporte andaluz, y que constituyen el nivel inmediatamente inferior al deporte de alto nivel de Andalucía.
2. Entre los criterios y condiciones que permitan obtener la calificación de deportista andaluz de alto rendimiento de Andalucía, deberán figurar los siguientes:
a) Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas estatales e internacionales.
b) Situación de la persona deportista en las listas oficiales de clasificación deportiva aprobadas por las federaciones deportivas correspondientes.
c) Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportivas verificadas por los organismos deportivos.
3. La condición de deportista de alto rendimiento de Andalucía será compatible con la de alto rendimiento del Estado e incompatible con el reconocimiento de una condición similar en cualquier otro Estado, Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma.
4. La Administración de la Junta de Andalucía, para apoyar a quienes tengan la condición de deportista de alto rendimiento de Andalucía, a fin de facilitarles la práctica del deporte y su integración social y profesional durante su carrera deportiva y al final de la misma, podrá adoptar entre otras las siguientes medidas:
a) De fomento en el sistema educativo.
b) Relacionadas con actividades formativas.
c) De inserción en el empleo público y en el mundo laboral.
d) Reducción o exención de tasas para la obtención de titulaciones oficiales.
e) Convocar becas y ayudas económicas por medio de la Consejería competente en materia de deporte y por otros órganos o entidades de la Administración de la Junta de Andalucía.
f) Relacionadas con actuaciones de protección de la salud.
5. Se articularán planes y programas que permitan compatibilizar la formación académica con el rendimiento deportivo.
6. No podrán obtener el reconocimiento de esta condición quienes estén sancionados en firme por infracción muy grave o grave por conducta antideportiva o dopaje.
Artículo 40. Deportistas de rendimiento de base de Andalucía.
1. Se consideran deportistas de rendimiento de base de Andalucía, a los efectos de esta ley, las personas que practiquen deporte en edad escolar que reúnan los requisitos establecidos reglamentariamente y sean reconocidas como tales por la Administración de la Junta de Andalucía, constituyendo el nivel inmediatamente inferior al deporte de alto rendimiento de Andalucía.
2. La Administración de la Junta de Andalucía podrá apoyar, con las medidas establecidas en las letras a), d), e) y f) del artículo anterior, a quienes se califiquen como deportistas de base de Andalucía a fin de facilitarles la práctica del deporte y su formación integral, así como el acceso a las mejores condiciones de entrenamiento para alcanzar niveles superiores de rendimiento.
Artículo 41. Protección de la persona deportista.
Corresponde a la Consejería con competencia en materia de deporte el impulso y la coordinación de las políticas públicas relativas a la protección de la persona deportista, con independencia del tipo de práctica y modalidad deportiva, mediante:
a) El estudio de líneas específicas de actuación encaminadas a la prevención y seguimiento médico de la aptitud y condiciones de los deportistas para la práctica deportiva.
b) La divulgación de instrucciones informadoras de las prácticas adecuadas en las distintas modalidades deportivas según su naturaleza y características, en orden a obtener un mejor rendimiento de los practicantes y en prevención de accidentes o potenciales riesgos para su salud.
c) La determinación de las características y requisitos de las certificaciones médicas exigibles para la práctica del deporte en sus diversas modalidades y clases de deportistas.
d) El establecimiento de medidas de prevención y control del uso y venta de sustancias, complementos alimenticios o métodos prohibidos que aumenten artificialmente las capacidades físicas de los deportistas.
e) La determinación de las condiciones técnico-deportivas y de seguridad de las instalaciones deportivas.
f) La divulgación de información para la promoción de la salud de los deportistas sobre hábitos de alimentación saludable, según las prácticas deportivas y las necesidades fisiológicas de los practicantes.
g) La implantación y el control de la cualificación profesional de los servicios deportivos.
h) Cualquier otra medida que legal o reglamentariamente se determine.
Artículo 42. Asistencia sanitaria.
1. En las competiciones deportivas oficiales, las personas deportistas deberán disponer de un seguro obligatorio de accidentes que cubra la asistencia sanitaria y los daños derivados de la práctica deportiva, integrado en la correspondiente licencia. La contratación de dicho seguro será gestionada por la federación deportiva andaluza correspondiente o, en su caso, por la Administración deportiva competente.
2. Las coberturas mínimas de este seguro se determinarán reglamentariamente.
3. En las competiciones no oficiales y actividades deportivas de deporte de ocio, la organización, con ocasión de la inscripción en la prueba y mediante la expedición del título habilitante para la participación en las mismas, deberá garantizar los medios de protección sanitaria de participantes y, en su caso, espectadores que den cobertura a los riesgos inherentes y a las contingencias derivadas de la práctica de la competición o prueba deportiva, todo ello en los términos y con el alcance que se determine reglamentariamente.
4. La asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general del ciudadano, al margen de cualquier organización, constituye una prestación ordinaria del sistema sanitario público que le corresponda.
5. En el caso de que la asistencia sanitaria sea prestada por una entidad distinta a la aseguradora privada que resulte obligatoria, esta última vendrá obligada al reintegro de los gastos producidos por dicha asistencia.
Artículo 43. Protección de la salud.
1. La Consejería competente en materia de deporte en coordinación con la Consejería competente en materia de salud garantizarán a todas las personas que deseen practicar deporte, de ocio o competición, el acceso a la información y recomendaciones específicas para cada tipo de deporte sobre los riesgos para la salud que supone la práctica del mismo.
2. Al objeto de proteger la salud de los deportistas federados, la Junta de Andalucía, al margen de las prestaciones sanitarias del sistema sanitario de Andalucía, en el marco de las recomendaciones internacionales y estatales, regulará un sistema progresivo de reconocimientos médicos previos a la práctica del deporte en aquellas modalidades deportivas que reglamentariamente se determinen.
3. En la regulación de estos reconocimientos médicos previos en los que se determine la no contraindicación de la práctica deportiva, se tendrán en cuenta el plazo de vigencia, el tipo de modalidad o práctica deportiva, los factores de esfuerzo, riesgo físico, nivel de competición, edad o discapacidad del deportista, entre otros.
Artículo 44. Tarjeta deportiva sanitaria.
1. Se crea la tarjeta deportiva sanitaria para los deportistas que participan en competiciones deportivas oficiales federadas, como instrumento en soporte digital, en la que constarán los datos relativos a la información médico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizado como consecuencia de la práctica deportiva.
2. Los datos contenidos en la tarjeta deportiva sanitaria serán suministrados por los deportistas, por el personal sanitario o por los órganos disciplinarios competentes, y solo podrán ser utilizados por la persona titular de la tarjeta y, con su consentimiento, por el personal sanitario que le atienda, todo ello en los supuestos y con las condiciones que determina la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
3. La Consejería competente en materia de deporte, a través del Centro Andaluz de Medicina del Deporte, establecerá los procedimientos, instrumentos y garantías necesarios para la recogida e intercambios de datos, así como para la expedición de la tarjeta deportiva sanitaria.
4. Será requisito necesario contar con la tarjeta deportiva sanitaria actualizada para participar en las diferentes competiciones deportivas oficiales federadas.
Artículo 45. Seguro de responsabilidad civil.
1. La explotación y gestión de centros deportivos, la organización de competiciones deportivas y actividades deportivas de ocio, y la prestación de servicios deportivos estarán sujetas a la obligatoria suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionarse a los participantes, incluidos daños a terceros, o consumidores o usuarios de los servicios deportivos, como consecuencia de las condiciones de las instalaciones o la prestación de actividad deportiva.
2. Las coberturas mínimas del seguro se determinarán reglamentariamente en función de las características de las instalaciones y de las actividades deportivas.
3. No se exigirá la suscripción de un seguro específico cuando la prestación de servicios deportivos se realice en el ámbito de empresas dedicadas a la organización de actividades de turismo activo, cuyas coberturas sean como mínimo equivalentes a las establecidas en el apartado anterior.
Artículo 46. Derechos de retención.
1. Con la finalidad de proteger la promoción y proyección de las personas deportistas menores de dieciséis años, no podrán exigirse derechos de retención, de prórroga, de formación, de compensación económica u otros análogos sobre tales deportistas entre entidades deportivas radicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Se establecerán las condiciones y requisitos para que la efectiva realización de los derechos de retención sea compatible con la protección del desarrollo de la competición deportiva y, en su caso, de la entidad deportiva, considerando las peculiaridades de cada una de las modalidades y especialidades deportivas.
CAPÍTULO II
Entrenadores, árbitros y jueces deportivos
Artículo 47. Entrenadores deportivos.
1. Se consideran entrenadores o técnicos deportivos aquellas personas que, con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la presente ley, ejercen las siguientes funciones en torno al proceso de preparación y su participación en competiciones de deportistas y equipos en relación a una modalidad o especialidad deportiva:
a) La instrucción e iniciación deportiva.
b) La planificación, programación y dirección del entrenamiento deportivo y de la competición.
c) La preparación, selección, asesoramiento, conducción, control, evaluación y seguimiento de deportistas y equipos.
2. Los entrenadores deportivos que desarrollen sus funciones en el marco de una federación deportiva, además de cumplir con lo regulado en el apartado anterior, deberán estar en posesión de la licencia federativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos federativos.
3. Tendrán la condición de entrenador o entrenadora de deporte de rendimiento de Andalucía quienes ejerzan las funciones de dirección técnica sobre deportistas de rendimiento y cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias.
4. La Administración Pública deportiva fomentará la realización de los cursos y actividades que sean necesarios para la formación y perfeccionamiento de los entrenadores deportivos en cuanto agentes integrantes del sistema deportivo andaluz.
Artículo 48. Árbitros y jueces deportivos.
1. A los efectos de esta ley, se consideran árbitros o jueces deportivos aquellas personas que llevan a cabo funciones de aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas.
2. En las competiciones deportivas oficiales, la condición de árbitros o jueces deportivos se acreditará mediante la correspondiente licencia federativa. En las competiciones deportivas no oficiales, las funciones de los árbitros o los jueces deportivos vendrán determinadas en la propia organización de las mismas.
3. Tendrán la condición de árbitros o jueces de deporte de rendimiento de Andalucía quienes ejerzan las funciones principales de aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas oficiales de ámbito internacional y cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias.
4. La Administración Pública deportiva fomentará la realización de los cursos y actividades que sean necesarios para la formación y perfeccionamiento de los árbitros y jueces deportivos en cuanto agentes integrantes del sistema deportivo andaluz.
CAPÍTULO III
Otros agentes del deporte
Artículo 49. Directores deportivos.
Se consideran directores deportivos aquellas personas que, con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la presente ley, ejercen, aplicando los conocimientos y las técnicas propios de las ciencias del deporte, las siguientes funciones:
a) La planificación, programación, dirección, supervisión y análogas de las actividades deportivas que se desarrollen en entidades, centros, servicios y establecimientos deportivos de titularidad pública o privada.
b) La coordinación, supervisión y evaluación de las funciones técnicas realizadas por quienes ejerzan actividades reservadas a las profesiones reguladas de monitor o monitora deportivo y entrenador o entrenadora deportivo.
Artículo 50. Monitores deportivos.
Se consideran monitores deportivos aquellas personas que, con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la presente ley, desarrollan en el ámbito del deporte, con objetivos vinculados al ocio saludable, la recreación, el turismo o análogos, no enfocado a la competición deportiva, las siguientes funciones:
a) La instrucción e iniciación deportiva.
b) La planificación, dirección y supervisión de actividades dirigidas a la preparación, expresión, mejora o mantenimiento de la condición física.
c) La supervisión y control de la actividad deportiva.
d) La realización de actividades de formación, animación deportiva, guía, acompañamiento o análogas.
Artículo 51. Voluntariado deportivo.
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado deportivo la participación ciudadana organizada en el ejercicio de las acciones de voluntariado en el área de actuación del deporte en Andalucía, mediante el establecimiento de programas de acción voluntaria en dicha área, desarrolladas por las entidades sin ánimo de lucro; todo ello en el marco de lo dispuesto en la Ley 7/2001, de 12 de julio, del Voluntariado.
2. La Consejería competente en materia de deporte fomentará y promocionará el voluntariado deportivo a través de mecanismos o instrumentos con otras administraciones públicas, especialmente con las entidades locales, universidades, entidades deportivas y aquellas otras que desarrollen programas de acción voluntaria en el ámbito de actuación del deporte que tengan por objeto la colaboración, difusión y participación del voluntariado deportivo en Andalucía.
3. Reglamentariamente, se establecerá el régimen jurídico de la acción voluntaria en el área de actuación del deporte.
TÍTULO IV
De las entidades deportivas andaluzas
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 52. Clases y régimen.
1. A los efectos de esta ley, las entidades deportivas andaluzas se clasifican en clubes deportivos, secciones deportivas y federaciones deportivas.
2. El reconocimiento, organización y funcionamiento de las entidades deportivas andaluzas se regirán por lo dispuesto en esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las normas estatutarias correspondientes a cada entidad.
Artículo 53. Declaración de utilidad pública.
1. Las federaciones deportivas andaluzas son entidades de utilidad pública, gozando de los beneficios previstos en la legislación aplicable.
El resto de las entidades deportivas con domicilio en Andalucía que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal pueden ser reconocidas de utilidad pública, siempre que la Administración deportiva de la Junta de Andalucía incoe, a instancia de la parte interesada, el correspondiente expediente y emita un informe favorable a la declaración, y así lo acuerde el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en las condiciones legales y reglamentarias establecidas o que se puedan establecer.
2. Las federaciones deportivas andaluzas integradas en las federaciones deportivas españolas son entidades de utilidad pública, con los beneficios previstos en la legislación estatal aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre.
3. La declaración o el reconocimiento de utilidad pública de las entidades deportivas, además de los beneficios previstos en la normativa autonómica y estatal, otorga los siguientes derechos:
a) El uso de la calificación de utilidad pública a continuación del nombre de la respectiva entidad.
b) La prioridad en la obtención de recursos en los planes y programas de promoción deportiva de la Administración estatal y de la Administración autonómica o local, así como de los entes o las instituciones públicas que dependan de las mismas.
c) El acceso preferente al crédito oficial.
CAPÍTULO II
Clubes deportivos andaluces
Artículo 54. Concepto.
1. Se consideran clubes deportivos andaluces, a los efectos de esta ley, las asociaciones sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, que tengan por objeto principal la práctica del deporte por parte de sus asociados o miembros, que desarrollen su actividad básicamente en Andalucía y que figuren inscritas en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
2. Los clubes deportivos, en función del tipo de práctica deportiva que constituya su objeto, se clasifican en:
a) Clubes deportivos que tengan por objeto principal la práctica del deporte de competición.
b) Clubes deportivos que tengan por objeto principal la práctica del deporte de ocio.
Artículo 55. Constitución de los clubes deportivos.
1. La constitución de clubes deportivos, que precisará la concurrencia al menos de tres personas físicas promotoras, se realizará mediante documento público o privado suscrito por aquellas, con el contenido mínimo que se regule reglamentariamente.
2. Los estatutos de los clubes deportivos y sus reglamentos se redactarán ajustándose a los principios de democracia y representatividad.
CAPÍTULO III
Secciones deportivas andaluzas
Artículo 56. Secciones deportivas.
1. Podrán crearse secciones deportivas en el seno de una entidad pública o privada, constituida de conformidad con la legislación vigente, y cuyo fin u objeto social principal no sea el deportivo, para el desarrollo de actividades deportivas.
2. Las secciones deportivas, en función del tipo de práctica deportiva que desarrollen sus miembros, se clasifican en:
a) Secciones deportivas para la práctica del deporte de competición.
b) Secciones deportivas para la práctica del deporte de ocio.
3. Para la constitución de secciones deportivas, sus promotores deberán suscribir un acta fundacional, que se formalizará en documento público o privado, con el contenido mínimo que se regulará reglamentariamente, y se inscribirán en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
4. Las secciones deportivas para la práctica del deporte federado deberán integrarse en la federación deportiva andaluza correspondiente.
CAPÍTULO IV
Federaciones deportivas andaluzas
Artículo 57. Concepto y naturaleza.
1. Las federaciones deportivas andaluzas son entidades privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en cumplimiento de sus fines, que son la práctica, desarrollo y promoción de las modalidades deportivas propias de cada una de ellas.
2. Las federaciones deportivas andaluzas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración.
Artículo 58. Ámbito.
1. Las federaciones deportivas agrupan a los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros y, en su caso, otros colectivos que practiquen, contribuyan al desarrollo o promuevan las correspondientes modalidades deportivas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Solo podrá existir una federación deportiva por cada modalidad deportiva, con excepción de las federaciones polideportivas constituidas o que en su caso se puedan constituir, para la práctica de los deportes por personas con discapacidad.
Artículo 59. Estructura y organización.
1. Las federaciones deportivas andaluzas regularán su estructura y régimen de funcionamiento por medio de sus propios estatutos y reglamentos, de conformidad con los principios de democracia y representatividad, y con arreglo a lo dispuesto en esta ley y sus disposiciones de desarrollo, así como en las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas españolas en las que, en su caso, se integren.
2. Son órganos de representación y de gobierno necesarios de las federaciones deportivas andaluzas la Asamblea General, la persona titular de la Presidencia y la Junta Directiva.
La Asamblea General es el órgano supremo de representación y gobierno de la federación y está integrada por los representantes de los distintos estamentos que componen la misma. Todos los miembros serán elegidos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto por y entre los componentes de cada estamento cada cuatro años.
La persona titular de la Presidencia será elegida por la Asamblea General mediante sufragio libre, directo y secreto.
Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y cesados por la persona titular de la Presidencia de la federación. De tal decisión dará cuenta a la Asamblea General. Se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias que ostenten.
3. La composición, funciones, duración del mandato de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas andaluzas, así como su organización complementaria, se ajustarán a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.
4. La persona titular de la Presidencia de una federación deportiva andaluza ostentará su representación legal y presidirá los órganos que estatutariamente se determinen.
5. Las federaciones deportivas andaluzas aprobarán su estructura territorial adecuándola a la propia de la Comunidad Autónoma, salvo en los casos excepcionales reglamentariamente previstos y previa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, ajustándose en todo caso a principios democráticos y de representatividad.
Artículo 60. Funciones.
1. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán las funciones que les atribuyan sus estatutos, así como aquellas de carácter público que les sean delegadas por las administraciones públicas.
2. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.
c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.
d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducente a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento.
f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.
3. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de deporte, de oficio o a petición de la federación deportiva, en el acto de reconocimiento o en las resoluciones correspondientes, podrá concretar qué funciones públicas del apartado precedente ejercerá por delegación conforme a los siguientes criterios:
a) Patrimonio y presupuesto, atendiendo especialmente al porcentaje del segundo que provenga de recursos propios frente al correspondiente a ayudas públicas.
b) Carácter de olímpica/paralímpica o no olímpica/no paralímpica de la modalidad deportiva que tenga adscrita.
c) Número de licencias.
d) Estructura e implantación territorial.
e) Organización de competiciones.
f) Su carácter o función social.
g) Cualquier otro criterio que se determine.
Se establecerán los términos y alcance de la delegación de funciones en el correspondiente desarrollo reglamentario.
4. En ningún caso las federaciones deportivas podrán delegar, sin autorización de la Administración competente en materia de deporte, el ejercicio de las funciones públicas delegadas. La autorización solo podrá concederse en relación con aquellas funciones que, por su propia naturaleza, sean susceptibles de delegación.
5. Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
6. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, además, las siguientes funciones:
a) Colaborar con las administraciones públicas y con la federación española correspondiente en la promoción de sus modalidades deportivas, en la ejecución de los planes y programas de preparación de deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en la elaboración y diseño de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel de ámbito estatal.
b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de deportistas de alto rendimiento y en la formación no reglada de técnicos, jueces y árbitros.
c) Colaborar con la Administración deportiva en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.
d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.
e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de sus modalidades deportivas.
f) Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley sobre cualificaciones profesionales y con la legislación en materia patrimonial.
g) Informar puntualmente a la Consejería competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico o nacional.
Artículo 61. Constitución.
1. Para la constitución de una federación deportiva se deberá obtener autorización de la Consejería competente en materia de deporte, previa solicitud de sus promotores, debiendo inscribirse en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
2. El procedimiento para otorgar dicha autorización se regulará reglamentariamente conforme a las siguientes reglas:
a) El procedimiento se iniciará siempre a instancia de parte, identificando las personas y entidades deportivas que solicitan su constitución.
b) La autorización está condicionada a la existencia y reconocimiento previo de una modalidad deportiva, o de la necesidad de segregarse de una federación existente, con los requisitos que se determinen.
c) Deberán presentarse unos estatutos provisionales elaborados de acuerdo con los principios de democracia y representatividad, con el contenido que se establezca.
3. La autorización tendrá carácter provisional durante dos años, período en el que, una vez concluido el proceso electoral correspondiente, la Asamblea General aprobará nuevos estatutos y los elevará a la Administración deportiva para su ratificación.
4. La Consejería competente en materia de deporte podrá revocar la autorización si desaparecen las circunstancias que justificaron su otorgamiento, así como en caso de incumplimiento de sus funciones o fines.
La revocación de la autorización dará lugar a la extinción de la federación deportiva y se tramitará por el procedimiento que se establezca reglamentariamente, en el que, en todo caso, se observará el principio de audiencia y participación de la federación en cuestión.
Artículo 62. Tutela.
La Consejería competente en materia de deporte, por medio de los órganos correspondientes, ejercerá la función de tutela sobre las federaciones deportivas andaluzas, velando por los intereses generales que tienen atribuidos, a través, entre otros, de los siguientes medios:
a) La convocatoria de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.
b) Instar al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía la incoación del procedimiento disciplinario a los miembros de las federaciones y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.
c) Convocatoria de elecciones a los órganos de gobierno y representación de las federaciones cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.
d) La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la presente ley.
e) La resolución de recursos contra los actos de las federaciones deportivas andaluzas dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, a través de la sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
f) La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos, reglamentos internos y deportivos de las federaciones deportivas a la legalidad vigente.
g) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de las federaciones deportivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de noviembre, de Administración de la Junta de Andalucía.
Artículo 63. Régimen presupuestario.
1. Las federaciones deportivas andaluzas tienen presupuesto y patrimonio propios, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas al cumplimiento de los fines deportivos para los que se constituyeron. El patrimonio de las federaciones deportivas andaluzas está integrado por los bienes y derechos propios y por los que les sean cedidos por la Administración de la Junta de Andalucía o cualesquiera otras administraciones públicas.
2. Las federaciones deportivas andaluzas deberán someter su contabilidad y estado económico o financiero a las prescripciones legales, no pudiendo aprobar presupuestos deficitarios, salvo con autorización expresa de la Consejería competente en materia de deporte, a efecto de preservar el interés general deportivo, conforme a las condiciones que se establezcan.
3. Para recibir ayudas públicas de la Administración de la Junta de Andalucía, las federaciones deportivas andaluzas deberán someterse a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, verificaciones de contabilidad.
4. El gravamen y enajenación de los bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración de la Junta de Andalucía requerirán autorización previa de la Consejería competente en materia de deporte.
Artículo 64. Código de buen gobierno.
1. Las federaciones deportivas andaluzas deberán adoptar un código en el que se recojan las prácticas de buen gobierno inspiradas en los principios de democracia y participación, y preferentemente aquellas que afectan a la gestión y control de todas las transacciones económicas que efectúen, independientemente de que estas estén financiadas o no con ayudas públicas.
Sin perjuicio de lo anterior, el código de buen gobierno deberá ser adoptado por cualquier entidad deportiva que perciba ayudas públicas gestionadas por la Consejería competente en materia de deporte.
2. El cumplimiento de dicho código de buen gobierno constituirá un criterio preferente a efectos de concretar el importe de las ayudas públicas que la Consejería competente en materia de deporte pueda conceder en cada ejercicio a las federaciones deportivas andaluzas.
3. Se regularán las normas de actuación de buen gobierno y los órganos para su control, estableciéndose como contenido mínimo las siguientes obligaciones:
a) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones reciban por el desempeño de un cargo en la federación, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros.
b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.
c) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la Junta Directiva y/o Comisión Delegada.
d) La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.
e) Se deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General copia completa del dictamen de auditoría, cuentas anuales, memoria y carta de recomendaciones. Asimismo, deberá estar a disposición de los miembros de la misma los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.
f) Prohibición, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, de la suscripción de contratos con miembros de la Asamblea, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente.
g) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.
h) Obligación de que en la memoria económica que han de presentar las federaciones, como entidades de utilidad pública, se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.
i) El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.
j) Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.
k) Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la federación, se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda Pública ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública.
l) El presidente o presidenta de federaciones deportivas no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.
4. Las federaciones deportivas andaluzas, en el ejercicio de las funciones sujetas a derecho administrativo, deberán cumplir las obligaciones de información y publicidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Artículo 65. Disolución.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley y en los estatutos de cada federación, se regulará el régimen jurídico y efectos de la disolución de las federaciones deportivas andaluzas.
En todo caso, su patrimonio neto, si lo hubiera, se destinará en exclusividad al cumplimiento del objeto y fines de cada federación deportiva según lo dispuesto en sus normas estatutarias.
Artículo 66. Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas.
1. Las federaciones deportivas podrán constituir la Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas como órgano de representación y defensa de los intereses comunes de las mismas, conforme a las normas estatuarias que se establezcan.
2. A los efectos de esta ley, la inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas constituye requisito esencial para la constitución de la Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas.
CAPÍTULO V
Registro Andaluz de Entidades Deportivas
Artículo 67. Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
1. El Registro Andaluz de Entidades Deportivas, adscrito a la Consejería competente en materia de deporte, tiene por objeto principal la inscripción de las entidades deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía previstas por esta ley.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades anónimas deportivas con sede social radicada en el ámbito territorial de Andalucía deberán inscribirse en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas de Andalucía a los efectos de disfrutar de los beneficios previstos en la presente ley y normativa de desarrollo.
Las sociedades anónimas deportivas con sede social en la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirán por la legislación estatal específica.
3. El Registro Andaluz de Entidades Deportivas es público y toda persona tiene derecho a consultarlo.
4. Reglamentariamente, se establecerá la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
Artículo 68. Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
1. Las entidades deportivas andaluzas deberán estar inscritas en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. La inscripción acreditará su reconocimiento a los efectos de esta ley.
2. Habrán de inscribirse en el Registro, además, los estatutos y demás actos que se determinen, así como sus modificaciones.
3. La inscripción en el Registro de los actos a que se refieren los apartados anteriores será requisito indispensable para participar en competiciones oficiales y para optar a las ayudas procedentes de entidades públicas.
4. La Consejería competente en materia de deporte inscribirá de oficio a las federaciones deportivas que se constituyan de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
La resolución por la que se reconoce a la federación deportiva a los efectos de esta ley y su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
5. La inscripción de los clubes deportivos y las secciones deportivas previstas en esta ley solo podrá denegarse por motivos de legalidad.
6. La Consejería competente en materia de deporte tramitará el correspondiente procedimiento de cancelación de la inscripción de las entidades deportivas que incumplan el objeto de su constitución o cuando incurran en alguna de las causas que reglamentariamente se determinen.
TÍTULO V
Instalaciones deportivas
Artículo 69. Clasificación.
1. A los efectos de la presente ley, las instalaciones deportivas se clasifican en:
a) Instalaciones deportivas de uso público y de uso privado.
b) Instalaciones deportivas convencionales y no convencionales.
Tienen la consideración de instalaciones de uso público aquellas abiertas al público en general, con independencia de su titularidad o de la exigencia de contraprestación por su utilización. El resto se consideran instalaciones de uso privado.
Son instalaciones deportivas convencionales aquellas que se construyen para la práctica deportiva y se consideran instalaciones deportivas no convencionales los espacios de naturaleza urbana o medio natural cuando se utilizan para practicar deporte, conforme a la definición del artículo 4, apartado ñ), de esta ley.
2. Se establecerá una tipología de instalaciones deportivas, así como un sistema de clasificación de las mismas, con independencia de su titularidad, atendiendo, entre otras circunstancias, a las características de su oferta deportiva y la calidad de los servicios prestados, a los requisitos técnico-deportivos, medioambientales y de eficiencia energética al medio donde se desarrolle la práctica deportiva, así como las determinaciones sobre la cualificación del personal que preste servicio en las mismas. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 13/1999, de 15 de diciembre.
CAPÍTULO I
De los planes de instalaciones deportivas
Artículo 70. Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía.
1. La Consejería competente en materia de deporte llevará a cabo la planificación global de las instalaciones deportivas con criterios de racionalidad, economía, equidad y eficiencia, tomando en consideración las necesidades y peculiaridades regionales y locales, así como el número y características de las instalaciones deportivas de uso público y privado existentes.
2. El Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía es el instrumento básico y esencial en la ordenación del sistema andaluz de infraestructuras deportivas, atendiendo a su estructura y cualificación, a las necesidades de la población, al equilibrio territorial y a la generalización de la práctica deportiva, conforme a la disponibilidad de los recursos y en coherencia con los criterios de planificación territorial, medioambiental y demás contenidos que se establezcan.
3. El Plan Director tiene la consideración de Plan con incidencia en la ordenación del territorio de los establecidos en la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y estará sometido a la evaluación ambiental de planes y programas prevista en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, a la Ley 5/2010, de 11 de junio, así como la evaluación del impacto de salud en áreas socialmente desfavorecidas establecida en el artículo 56.1.b) de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.
4. Cualquier instrumento de planificación que se desarrolle en materia de instalaciones y equipamientos deportivos se ajustará a las especificaciones y directrices que se contemplen en el Plan Director.
5. Las instalaciones deportivas andaluzas convencionales, públicas y privadas, cofinanciadas por la Administración Pública, se ajustarán a la tipología y determinaciones que establezca el Plan Director, que contendrá normas técnicas sobre el diseño adecuado de las instalaciones en sus aspectos técnico-deportivos, con garantía del cumplimiento de los estándares de accesibilidad para las personas con discapacidad, medioambientales, de transporte y movilidad sostenible, y de eficiencia energética.
6. La aprobación del Plan, sus modificaciones y actualizaciones se llevará a cabo por acuerdo del Consejo de Gobierno, previo trámite de información pública y audiencia de las administraciones públicas afectadas e informe del Consejo Andaluz del Deporte.
7. La aprobación del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía, así como de sus modificaciones, llevará implícita la declaración de utilidad pública e interés social de las obras e instalaciones a los efectos de la expropiación forzosa o imposición de servidumbres u ocupación de los inmuebles precisos para su ejecución, y conllevará, en su caso, la necesidad de adaptación de los planes locales de instalaciones deportivas y demás instrumentos de planificación deportiva que pudieran dictarse en desarrollo del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.
Artículo 71. Planes locales de instalaciones deportivas.
1. En desarrollo de las determinaciones del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía, y, en su caso, de acuerdo con las previsiones de la planificación territorial, los municipios elaborarán y aprobarán planes locales de instalaciones deportivas en los que concretarán las actuaciones a llevar a cabo en sus ámbitos territoriales, haciendo especial mención de la planificación de instalaciones deportivas no convencionales a efecto de fomento del deporte de ocio, todo ello de conformidad con la normativa andaluza en materia de espacios naturales.
2. Los planes locales de instalaciones deportivas se adecuarán a lo que se establezca en los planes directores de instalaciones deportivas aprobados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
3. La Consejería competente en materia de deporte podrá establecer fórmulas de cooperación con las entidades locales para la elaboración de planes locales de instalaciones deportivas.
Artículo 72. Planeamiento urbanístico.
En el marco de la legislación urbanística, los instrumentos de planeamiento deberán incorporar las determinaciones precisas para el desarrollo de las actuaciones previstas en el Plan Director y en los planes locales de instalaciones deportivas.
CAPÍTULO II
Ordenación de las instalaciones deportivas
Artículo 73. Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.
1. La Consejería competente en materia de deporte, con la colaboración de las entidades locales, elaborará y mantendrá actualizado de forma permanente el Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.
En dicho inventario se recogerán las instalaciones deportivas de uso público y privado, convencionales o no, existentes en el territorio andaluz, de forma que facilite las actividades de control, programación y planificación atribuidas a la Administración deportiva, quedando obligadas las personas titulares de las mismas a facilitar los datos necesarios para su elaboración o actualización en la forma y plazos que se determine reglamentariamente, y, en todo caso, siempre que sean requeridos para ello por los órganos competentes.
Los contenidos para la inscripción de una instalación deportiva, en lo referente a su localización espacial, se adecuarán a las directrices de normalización de dirección postal y de identificación de sus coordenadas geográficas que determine el Sistema Estadístico y Cartográfico de Andalucía o a la normativa andaluza en materia de espacios naturales.
2. La inclusión de las instalaciones deportivas existentes en el Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos será requisito imprescindible para la celebración en una instalación de competiciones oficiales y para la concesión de subvenciones o ayudas públicas por la Consejería competente en materia de deporte.
3. El Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos tendrá carácter público y su contenido estará a disposición de las entidades públicas y privadas, especialmente para la promoción del deporte como práctica saludable por los Servicios de Salud.
Artículo 74. Requisitos generales de idoneidad de las instalaciones deportivas.
1. Los requisitos de naturaleza deportiva correspondientes a los distintos tipos de instalaciones se desarrollarán reglamentariamente, incluyendo como mínimo los siguientes:
a) Los requisitos básicos de la edificación.
b) De seguridad e higiene.
c) Técnico-deportivos.
d) De accesibilidad y adecuada utilización de las instalaciones.
e) Calidad y sostenibilidad en la construcción y gestión.
f) Usos y prácticas deportivas.
g) Requisitos de cualificación del personal que preste servicios en las mismas.
h) Información a disposición de las personas usuarias.
i) Seguros de responsabilidad civil.
j) Plan de viabilidad y mantenimiento.
k) Las demás que se dicten en desarrollo de la normativa vigente en la materia.
2. No podrá procederse a la apertura de instalaciones deportivas, públicas o privadas, si no se acredita el cumplimiento de los requisitos regulados en las letras a), b), c), d), e), g), h), i) y j) del apartado anterior, lo dispuesto en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, y demás establecidos en la normativa aplicable.
Artículo 75. Colaboración entre administraciones en materia de uso de instalaciones deportivas.
1. En las instalaciones deportivas construidas en centros docentes públicos se podrán establecer los instrumentos de colaboración entre las administraciones públicas afectadas para facilitar, entre ellas, el uso de las mismas, así como por cualquier colectivo perteneciente a ese municipio o localidad, fuera del horario lectivo.
2. Para garantizar el uso por parte de la comunidad educativa de las instalaciones deportivas existentes en un municipio, se podrán establecer los mecanismos de colaboración necesarios con los titulares de las mismas.
3. Los mecanismos de colaboración interadministrativa para el uso de instalaciones deportivas de titularidad de una entidad local se realizará en el marco de lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
Artículo 76. Sostenibilidad y viabilidad de las instalaciones deportivas.
1. La construcción, reforma, ampliación y gestión de las instalaciones deportivas públicas en Andalucía se realizará acorde con los principios de sostenibilidad social, económica y medioambiental y de movilidad.
2. A tal efecto, la planificación de las instalaciones deportivas tendrá en cuenta el análisis de la oferta, la demanda y la calidad de las instalaciones existentes, y promoverá además el diseño y construcción de las instalaciones orientadas al cumplimiento de estándares de calidad, accesibilidad y sostenibilidad.
3. La Consejería competente en materia de deporte publicará un manual de buenas prácticas para la gestión y explotación eficiente de las instalaciones deportivas, en el que se contemplen las necesidades de las personas con discapacidad.
4. No podrán obtener subvenciones o ayudas públicas de la Junta de Andalucía aquellas instalaciones deportivas que no se proyecten atendiendo a los requisitos y criterios de sostenibilidad económica, social y medioambiental, así como a los estándares de accesibilidad que se determinen reglamentariamente.
5. En el marco de los principios de cooperación y de colaboración entre administraciones públicas, se formulará el instrumento de colaboración necesario para procurar la consecución de la viabilidad y el mantenimiento del uso deportivo de las instalaciones deportivas públicas existentes. En el caso de instalaciones deportivas de titularidad de una entidad local, dicho instrumento se formulará en el ámbito de lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
Artículo 77. Instalaciones de interés deportivo autonómico.
1. Se declararán de interés deportivo autonómico aquellas instalaciones deportivas, públicas o privadas, convencionales o no, conforme a lo que se establezca en el Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía, inscritas en el Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía y que se acrediten como tales por la Consejería competente en materia de deporte.
2. La declaración de interés deportivo de una instalación deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía otorgará un estándar de calidad y excelencia de la misma en los términos que se establezcan.
TÍTULO VI
Fomento, formación, empleo, investigación e innovación en el deporte
CAPÍTULO I
Fomento en el deporte
Artículo 78. Ayudas públicas.
1. La Administración de la Junta de Andalucía fomentará el deporte mediante un régimen de ayudas públicas dentro de las disponibilidades presupuestarias, de conformidad con la normativa comunitaria, estatal y autonómica que le sea de aplicación.
2. La Consejería competente en materia de deporte, de acuerdo con las previsiones del Plan Director de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía, podrá aprobar convocatorias de ayudas públicas con otras administraciones o entes públicos o privados para la construcción, reforma, mejora y equipamiento de instalaciones deportivas.
3. Las instalaciones deportivas subvencionadas por la Administración deberán adecuarse a las condiciones y requisitos fijados por la misma en el instrumento de colaboración que se determine, garantizándose en todo caso el uso público y la viabilidad de las mismas, con independencia de su titularidad.
4. Al margen de lo anterior, no podrán obtener ayudas públicas de la Junta de Andalucía aquellas actuaciones que no acrediten o justifiquen su oportunidad e interés público y no se proyecten atendiendo a los requisitos y criterios de sostenibilidad ambiental y accesibilidad que se determinen.
5. A efectos de esta ley, se entenderá acreditada la oportunidad e interés público de una actuación cuando se encuentre entre las previstas en el Plan Director o, en su defecto, en el Plan Local de instalaciones deportivas que corresponda y se garantice la viabilidad y mantenimiento del uso de la instalación deportiva.
6. Asimismo, la Administración Pública, en el ámbito de sus competencias, podrá favorecer la iniciativa privada que tenga por objeto la construcción, reforma o ampliación de instalaciones deportivas de uso público, estableciendo programas de ayudas para tal fin, y regulando los extremos de esta colaboración, que, en todo caso, garantizará el uso público de las instalaciones deportivas.
7. Las federaciones deportivas andaluzas recibirán ayudas públicas para el ejercicio de las competencias públicas delegadas. Igualmente, podrán recibir ayudas para las funciones propias de las mismas. En ambos casos, la concesión de las mismas estará sujeta a los límites establecidos en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 79. Acción honorífica de la Junta de Andalucía.
La Administración de la Junta de Andalucía podrá establecer premios y honores a las personas y entidades, públicas y privadas, que se hayan distinguido en la promoción del deporte, especialmente en el ámbito andaluz o con repercusión para Andalucía.
Artículo 80. Empleo en el deporte.
Para el efectivo cumplimiento de la función económica y del valor de motor del desarrollo económico y generador de empleo que cumple el deporte en Andalucía conforme al artículo 3 de esta ley, las Consejerías competentes en materia de empleo y deporte establecerán un marco de colaboración para el impulso de acciones que promuevan la generación de empleo en el ámbito deportivo.
Artículo 81. Patrocinio deportivo.
1. La Administración de la Junta de Andalucía promocionará el patrocinio deportivo como forma de colaboración del sector público y privado en la financiación del deporte. A los efectos de esta ley, se entiende por contrato de patrocinio deportivo aquel en el que el patrocinador, persona física o jurídica, pública o privada, se compromete, a cambio de una contraprestación económica o de otro tipo, a colaborar con el patrocinado, que podrá ser un agente del deporte, una entidad deportiva, una actividad o instalación deportiva, para la realización de su actividad deportiva.
2. El patrocinio deportivo tendrá como límite la prohibición de publicidad de bebidas alcohólicas y del tabaco en las instalaciones y actividades deportivas con el fin de promover hábitos saludables, de conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, modificada por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
3. La Junta de Andalucía podrá establecer beneficios fiscales a las personas físicas y jurídicas, así como a las entidades públicas y privadas, por las aportaciones que destinen al deporte o a la promoción de la práctica deportiva, en concepto de patrocinio y mecenazgo, conforme a la normativa que resulte de aplicación.
CAPÍTULO II
Formación, investigación e innovación deportivas en Andalucía
Artículo 82. Formación y enseñanzas deportivas.
1. La ordenación y organización de las enseñanzas deportivas de régimen especial, que conduzcan a la obtención de títulos con validez académica, la creación y autorización de los centros para impartir dichas enseñanzas y la expedición de los títulos oportunos, corresponde a la Consejería competente en materia de educación.
2. La formación de técnicos deportivos en las modalidades o, en su caso, especialidades deportivas oficialmente reconocidas por la Administración deportiva estatal, y respecto de las cuales no se hayan aprobado los correspondientes títulos académicos conforme a lo regulado en la normativa reglamentaría que les sea de aplicación, corresponderá a la Consejería competente en materia de deporte.
Las federaciones deportivas andaluzas que impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de carácter técnico en clubes que participen en competiciones oficiales deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos.
3. El Instituto Andaluz del Deporte impartirá enseñanzas deportivas de régimen especial de técnicos titulados deportivos y formaciones deportivas de entrenadores diplomados, como centro de formación de enseñanzas deportivas. Igualmente, desarrollará programas de formación deportiva de perfeccionamiento y especialización de los profesionales del deporte para su adaptación a los avances científicos y técnicos.
4. Las consejerías competentes en materia de educación y deporte actuarán de acuerdo con el principio de coordinación en el ejercicio de sus competencias sobre formación y enseñanzas deportivas.
5. Corresponde preferentemente a las universidades andaluzas y a otras instituciones con competencia en materia de deporte la formación, especialización y perfeccionamiento, y la formación complementaria de titulados universitarios en materia de deporte.
6. Las entidades o centros que imparten formaciones deportivas que no conduzcan a la obtención de un título oficial deberán consignar en un lugar destacado en la publicidad que emiten y en los diplomas o certificados que expidan el carácter no oficial de los estudios que imparten.
Artículo 83. Investigación e innovación deportivas.
1. La Consejería competente en materia de deporte, en el marco de lo dispuesto en la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, promoverá el impulso, desarrollo y ejecución de actuaciones de investigación e innovación en el ámbito deportivo, estableciendo fórmulas de colaboración con otras administraciones públicas, universidades y distintos entes y agentes deportivos. De igual forma, establecerá espacios comunes en estas materias en los que se desarrollarán los servicios y productos deportivos que resulten necesarios para responder a las necesidades del sistema deportivo.
2. En función de la demanda y evolución de la sociedad andaluza, la Consejería competente en materia de deporte determinará los ejes de actuación que guiarán los procesos de investigación, desarrollo e innovación.
Para ello, realizará una planificación estratégica conjuntamente con los diferentes sectores productivos de Andalucía, dado el carácter transversal de la materia deportiva, que permita identificar las aportaciones que en materia de investigación, desarrollo e innovación realiza el deporte a la sociedad andaluza.
Artículo 84. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el sistema deportivo andaluz.
1. En el marco de lo establecido en materia de política de firma electrónica y de certificados por la Administración de la Junta de Andalucía, la Consejería competente en materia de deporte establecerá el uso de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos por parte de todo el sistema deportivo andaluz, en el marco de lo establecido por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y con pleno respeto al derecho a la protección de datos de carácter personal en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal, y demás leyes específicas que regulan el tratamiento de la información y en sus normas de desarrollo.
2. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá la implantación de procedimientos administrativos electrónicos accesibles a través de una oficina virtual para el deporte, con la finalidad de unificar y simplificar el cumplimiento de los trámites que deban realizarse en aplicación de la legislación deportiva, especialmente en aquellos procedimientos que tengan por objeto:
a) La inscripción en registros, inventarios o censos de carácter deportivo.
b) La ejecución de planes o programas.
c) La obtención de autorizaciones.
d) La presentación de comunicaciones o documentos relacionados con la práctica del deporte, incluida la competición.
e) La gestión de ayudas públicas.
3. Las comunicaciones entre las administraciones públicas competentes en materia de deporte y las entidades deportivas andaluzas tendrán lugar preferentemente por medios electrónicos, de conformidad con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
4. La Consejería competente en materia de deporte, en el marco de las políticas estratégicas de aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la Administración Pública de la Junta de Andalucía, establecerá el uso de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos tanto en los procedimientos tramitados por los órganos de la propia Consejería como por los organismos y entidades dependientes de la misma.
TÍTULO VII
Del ejercicio profesional del deporte
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 85. Objeto.
1. Se regula, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el ejercicio de determinadas profesiones del deporte para la salvaguarda de los derechos de seguridad y salud de las personas consumidoras o usuarias de los servicios deportivos, a través de la calidad en la prestación de los mismos, reconociendo de forma expresa cuáles son tales profesiones, determinando los títulos académicos oficiales o cualificaciones profesionales necesarios para el ejercicio profesional y atribuyendo a cada profesión su correspondiente ámbito funcional, todo ello de conformidad con las normas generales sobre titulaciones académicas y profesionales.
2. El objeto de los servicios deportivos regulados en la presente ley incluye cualquier manifestación de actividades deportivas orientadas a objetivos afines a la educación, rendimiento deportivo, iniciación, aprendizaje, ocio saludable, recreación u otros fines análogos.
Artículo 86. Ámbito de aplicación.
1. Se considera ejercicio profesional la prestación de servicios deportivos con carácter remunerado, por cuenta propia o ajena, con independencia del sector público o privado en el que se ejerza, quedando excluidas las actividades realizadas en el marco de las relaciones de voluntariado y análogas, sin perjuicio de que dichas actividades puedan tener un régimen jurídico específico.
2. El personal profesional al que se refiere esta ley deberá cumplir las exigencias de titulación o cualificaciones profesionales establecidas en la misma durante sus desplazamientos a concentraciones y competiciones fuera de Andalucía.
3. Al personal profesional de entidades deportivas y empresas de servicios fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía solo se le exigirán las titulaciones o cualificaciones profesionales establecidas en la presente ley si ejercen su profesión en Andalucía.
4. Dichas titulaciones o cualificaciones profesionales no serán exigibles a profesionales con domicilio en otros países o en otras comunidades o ciudades autónomas y que ejercen su profesión ocasionalmente en Andalucía. Reglamentariamente, se determinarán estos supuestos y el modo de acreditarlo.
5. Quedan fuera del ámbito de esta ley:
a) Las profesiones relacionadas con el buceo profesional y las actividades de socorrismo profesional, que se regirán por su normativa específica.
b) Las profesiones relacionadas con las actividades náutico-deportivas y las actividades que se basan en la conducción de aparatos o vehículos de motor, que se regirán por su normativa específica en los casos en que el ejercicio de dichas actividades sea distinto al mero desarrollo o práctica de las correspondientes modalidades o especialidades deportivas.
c) Aquellas actividades relacionadas con actividades o modalidades deportivas en las que se determine por la Consejería competente en materia de deporte, mediante el procedimiento que se establecerá reglamentariamente, que no existe riesgo objetivo para la seguridad y la salud de los consumidores destinatarios de los servicios deportivos.
Artículo 87. Derechos de las personas consumidoras o usuarias de los servicios deportivos.
1. Las personas consumidoras o usuarias de los servicios deportivos tendrán los siguientes derechos:
a) A recibir unos servicios deportivos adecuados a las condiciones y necesidades personales, de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezcan reglamentariamente.
b) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad.
c) A disponer de información veraz, clara, accesible, suficiente y comprensible de los servicios y de las actividades físico-deportivas que vayan a realizarse.
d) A recibir una prestación de servicios deportivos que no fomente prácticas deportivas que puedan resultar perjudiciales para la salud.
e) A que el personal profesional de los servicios deportivos se identifique y a ser informadas sobre su profesión y cualificación profesional.
f) A que la publicidad de los servicios deportivos sea accesible, objetiva, veraz y no aliente prácticas deportivas perjudiciales para la salud o la seguridad, de modo que no resulte engañosa y respete la base científica de las actividades y prescripciones.
g) A que en los contratos que celebren se reflejen los derechos de las personas consumidoras y destinatarias de servicios deportivos, así como los deberes de quienes presten los servicios deportivos a los que se hace referencia en esta ley.
2. Los derechos regulados en este artículo se entenderán sin perjuicio de los derechos y deberes que reconozca la normativa vigente en materia de consumo, en materia educativa y en materia de turismo.
Artículo 88. Mecanismos de garantía.
1. La Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias, velará por la salvaguarda de los derechos de seguridad y salud de las personas consumidoras o destinatarias de los servicios deportivos mediante el establecimiento de los oportunos sistemas de control e inspección, a posteriori, de las condiciones para el ejercicio de las profesiones del deporte reguladas en la presente ley.
2. La Consejería competente en materia de deporte ejercerá las funciones de control e inspección en materia de su competencia a través de la Inspección de Deporte, sin perjuicio de las competencias propias de la Inspección educativa.
CAPÍTULO II
Ámbito funcional y requisitos de titulación de las profesiones del deporte
Artículo 89. Profesiones del deporte y ámbito funcional.
1. Tiene el carácter de profesión del deporte, a los efectos de esta ley, aquella profesión que se manifiesta específicamente en el seno del deporte mediante la aplicación de conocimientos y técnicas de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, y que permite que la actividad física y deportiva sea realizada de forma segura, saludable y sin menoscabo de la salud e integridad física de las personas consumidoras y destinatarias de los servicios deportivos.
2. Se reconocen como profesiones del deporte en la presente ley las siguientes:
a) Profesor o profesora de Educación Física.
b) Director o directora deportivo.
c) Entrenador o entrenadora deportivo.
d) Monitor o monitora deportivo.
3. Las atribuciones vinculadas a las profesiones reguladas en esta ley, mediante la posesión de determinados títulos académicos, tienen por objeto establecer un ámbito funcional general de cada profesión regulada y no constituyen una limitación del ámbito profesional de dichos títulos.
4. Al margen de las funciones referenciadas, los profesionales objeto de regulación en la presente ley gozarán de los derechos, facultades y prerrogativas reconocidas por otras disposiciones vigentes.
Artículo 90. Profesión de profesor o profesora de Educación Física.
1. La profesión de profesor o profesora de Educación Física permite impartir, en los correspondientes niveles de enseñanza, la materia de Educación Física al alumnado y ejercer todas las funciones establecidas en el marco de la legislación básica dictada por el Estado a tal fin y por la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía en desarrollo de las competencias en materia de educación.
2. Para ejercer como profesor o profesora de Educación Física en centros públicos y privados en el marco del sistema educativo, debe acreditarse la titulación exigida por la normativa vigente en materia educativa.
3. Las clases de Educación Física impartidas a los alumnos requerirán la presencia física del profesor o profesora.
Artículo 91. Profesión de director o directora deportivo.
1. La profesión de director o directora deportivo permite ejercer el conjunto de actividades profesionales relacionadas con las funciones establecidas en el artículo 49 de esta ley.
2. Para ejercer la profesión de director o directora deportivo, será necesario estar en posesión del Grado de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente.
3. Si la dirección se proyecta sobre una única modalidad o especialidad deportiva, también podrán ejercer la profesión, en este caso, quienes ostenten el título de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente, con formación o experiencia adecuadas a la modalidad o especialidad deportiva que se trate, y el título de Técnico o Técnica Deportivo Superior o título equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.
4. La actividad profesional del director o directora deportivo, en algunos casos, puede conllevar funciones instrumentales de gestión, y no precisa su presencia física en el desarrollo de las actividades deportivas.
Artículo 92. Profesión de entrenador o entrenadora deportivo.
1. La profesión de entrenador o entrenadora deportivo se desarrolla en el ámbito del deporte con fines de rendimiento, conforme a las funciones reguladas en el artículo 47 de la presente ley.
2. Para ejercer tal profesión respecto a deportistas y equipos durante el proceso de preparación y participación en competiciones de categoría absoluta e inmediatamente inferior en el ámbito nacional e internacional, se exigirá el título de:
a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente en la modalidad o especialidad correspondiente.
b) Técnico o Técnica Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente o título equivalente.
3. Para ejercer tal profesión respecto a deportistas y equipos durante el proceso de preparación y participación en el resto de competiciones, se exigirá uno de los siguientes títulos:
a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente en la modalidad o especialidad correspondiente.
b) Técnico o Técnica Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente o título equivalente.
c) Técnico o Técnica Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente o título equivalente.
4. Si la actividad profesional de entrenador o entrenadora deportivo se desarrolla en escuelas de iniciación al rendimiento deportivo dirigidas a la población en edad escolar, se exigirá uno de los siguientes títulos:
a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente en la modalidad o especialidad correspondiente.
b) Técnico o Técnica Deportivo Superior o título equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.
c) Técnico o Técnica Deportivo o título equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.
5. A los efectos de esta ley, se considera que las personas que ayudan al entrenador o entrenadora deportivo en la conducción, dirección o control de los entrenamientos y las competiciones, dando instrucciones a los deportistas y actuaciones análogas, no limitadas a labores auxiliares o de mera ejecución de indicaciones, también ejercen la profesión de entrenador o entrenadora deportivo, y, en consecuencia, deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos en los apartados 2,3 y 4 del presente artículo.
6. Cuando se realicen específicamente funciones de preparación física respecto a deportistas y equipos, deberán ejercer la profesión de entrenador o entrenadora deportivo quienes ostenten el título de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente.
7. Para ejercer tal profesión respecto a deportistas y equipos en actividades deportivas no reconocidas como modalidades deportivas, durante el proceso de preparación y participación en competiciones se exigirá el título de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.
8. La prestación de los servicios propios del entrenador o entrenadora deportivo requiere su presencia física en el desarrollo de las actividades deportivas, salvo que la función que desarrolle se limite a la planificación o programación del entrenamiento.
9. En caso de que la actividad profesional del deporte se ejerza al margen de la correspondiente organización federativa, no es exigible ninguna licencia federativa.
Artículo 93. Profesión de monitor o monitora deportivo.
1. La profesión de monitor o monitora deportivo se desarrolla en el ámbito del deporte con fines de deporte ocio, conforme a las funciones reguladas en el artículo 50 de la presente ley.
2. Si la actividad profesional de monitor o monitora deportivo se ejerce para acondicionamiento físico en gimnasios y sala de entrenamiento polivalente o en cualquier otro espacio, a excepción del medio acuático, se requiere alguna de las siguientes titulaciones:
a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente.
b) Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas o título equivalente.
3. Si la actividad profesional de monitor o monitora deportivo se ejerce para acondicionamiento físico con soporte musical en clases dirigidas, a excepción del medio acuático, se exigirá uno de los siguientes títulos:
a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.
b) Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.
4. Si la actividad profesional de monitor o monitora deportivo se ejerce para acondicionamiento físico en el medio acuático, se exigirá uno de los siguientes títulos:
a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.
b) Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.
c) Técnico o Técnica Deportivo Superior en natación, actividades subacuáticas o salvamento y socorrismo, o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.
d) Técnico o Técnica Deportivo en natación, actividades subacuáticas o salvamento y socorrismo, o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.
5. Si la actividad profesional de monitor o monitora deportivo se ejerce específicamente en una modalidad o especialidad deportiva, se exigirá uno de los siguientes títulos:
a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.
b) Técnico o Técnica Deportivo Superior o título equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.
c) Técnico o Técnica Deportivo o título equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.
6. Para ejercer tal profesión en actividades deportivas en el medio natural, exceptuadas las modalidades deportivas reconocidas oficialmente, se exigirá uno de los siguientes títulos:
a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.
b) Técnico o Técnica en Conducción de Actividades Físico-Deportivas o título equivalente en el medio natural con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.
7. Si la actividad profesional de monitor o monitora deportivo se desarrolla en escuelas de iniciación deportiva dirigidas a la población en edad escolar, se exigirá uno de los siguientes títulos:
a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.
b) Grado en Educación Primaria con mención en Educación Física o título equivalente y con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.
c) Técnico o Técnica Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar.
d) Técnico o Técnica Deportivo Superior o título equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.
e) Técnico o Técnica Deportivo o título equivalente en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.
8. Con independencia de lo dispuesto en los apartados anteriores, para el ejercicio de la profesión de monitor o monitora deportivo en actividades deportivas con personas que requieran especial atención en razón a la edad, capacidad física y psíquica, circunstancias sociales o vinculadas a la salud, se exigirán los títulos de:
a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada a las necesidades específicas de los deportistas.
b) Grado en Educación Primaria con mención en Educación Física o título equivalente con formación complementaria o experiencia adecuada a las necesidades específicas de deportistas cuando sean de edad escolar.
9. Para la salvaguarda de la seguridad y salud, la prestación de los servicios propios del monitor o monitora deportivo requiere su presencia física en el desarrollo de las actividades deportivas.
10. En caso de que la actividad profesional del deporte se ejerza al margen de la correspondiente organización federativa, no es exigible ninguna licencia federativa.
Artículo 94. Reserva de denominaciones.
1. Solo podrán utilizarse las denominaciones de las profesiones enumeradas en los artículos anteriores cuando el ejercicio profesional se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en las demás normas de aplicación.
2. No podrán utilizarse términos o expresiones que, por su significado o por su similitud, puedan inducir a error con las denominaciones profesionales reguladas en esta ley.
Artículo 95. Reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otros Estados de la Unión Europea.
1. El reconocimiento para el ejercicio profesional, regulado en esta ley, de las cualificaciones profesionales adquiridas por los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo queda sometido a lo que establezcan los convenios internacionales y las normas comunitarias reguladoras de dicho reconocimiento.
2. Para el reconocimiento de cualificaciones profesionales adquiridas en Estados fuera del marco de la Unión Europea, se estará a lo que establezcan los convenios internacionales y las disposiciones normativas que resulten de aplicación.
3. Se podrá exigir a una persona de otro Estado miembro interesada en el ejercicio profesional regulado en esta ley alguna medida compensatoria de las reguladas en la normativa comunitaria y española de aplicación sobre cualificaciones profesionales, en atención a las circunstancias de especialidad y peligrosidad que concurren en las actividades deportivas recogidas en el anexo de esta ley.
4. Mediante decreto del Consejo de Gobierno se aprobarán las actualizaciones necesarias de las modalidades y especialidades reguladas en el anexo de esta ley.
CAPÍTULO III
Prestación de servicios por los profesionales del deporte
Artículo 96. Obligaciones de los profesionales del deporte.
1. En el ejercicio de las profesiones del deporte objeto de la presente ley, los profesionales deberán:
a) Estar en posesión de los requisitos habilitantes para el ejercicio de cada una de las profesiones que se regulan en la Ley.
b) Respetar la personalidad, dignidad e intimidad de las personas destinatarias de sus servicios.
c) Velar por la seguridad en la práctica deportiva de las personas destinatarias de sus servicios y colaborar activamente en la erradicación de prácticas que pueden resultar perjudiciales a la salud de los consumidores y usuarios.
d) Prestar unos servicios adecuados a las condiciones y necesidades de las personas destinatarias de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establezca en la normativa vigente.
e) Ofrecer a las personas destinatarias de los servicios una información suficiente y comprensible de las actividades deportivas que vayan a desarrollarse bajo su dirección o supervisión.
f) Publicitar los servicios deportivos de forma objetiva, precisa y veraz, de modo que no se ofrezcan falsas esperanzas o se fomenten prácticas deportivas perjudiciales para la salud y seguridad de los consumidores o personas destinatarias de sus servicios.
g) Desarrollar su actuación profesional con presencia física directa en la realización de las actividades deportivas, salvo en los supuestos previstos en esta ley.
h) Identificarse ante los destinatarios de los servicios e informar a los mismos de su profesión y titulación.
i) Fomentar los valores de juego limpio que deben regir en la práctica deportiva.
j) Promover las condiciones que favorezcan la igualdad efectiva de la mujer en la práctica deportiva, evitando todo acto de discriminación de cualquier naturaleza.
k) Desarrollar la actividad profesional protegiendo a las personas destinatarias de sus servicios, especialmente los menores.
l) Procurar una constante actualización y perfeccionamiento de sus conocimientos.
m) Promover un uso respetuoso y responsable del medio natural en el desarrollo de las actividades deportivas.
n) Garantizar el buen trato y cuidado de los animales que intervengan en la realización de las actividades deportivas.
2. En el cumplimiento de estas obligaciones por parte de los profesores de Educación Física se estará a lo dispuesto por la normativa educativa aplicable.
Artículo 97. Aseguramiento de la responsabilidad profesional.
1. El ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley precisa la previa suscripción del oportuno seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los daños que se causen a terceros con ocasión de la prestación de los servicios profesionales.
Tal requisito no será exigible a las personas profesionales vinculadas con la Administración Pública mediante una relación de servicios regulada por el Derecho Administrativo o Laboral.
Este seguro tampoco es obligatorio en el caso de que la actividad profesional se ejerza exclusivamente por cuenta de otro que ya tenga asegurada la cobertura por los riesgos de la actividad que comprende el ejercicio de la profesión. Tampoco será obligatorio para aquellos titulados de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o título equivalente que estén dados de alta como ejercientes en su colegio profesional, siempre y cuando este último cuente con un seguro colectivo de responsabilidad profesional.
2. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones mínimas del aseguramiento.
Artículo 98. Ejercicio a través de sociedades profesionales.
1. El ejercicio de las profesiones reguladas por la presente ley podrá realizarse a través de sociedades profesionales, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente. Dicha prestación podrá realizarse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y sus normas de desarrollo.
2. Las sociedades profesionales estarán sometidas a las mismas obligaciones que la presente ley establece para quienes realicen las funciones o actividades asignadas a las profesiones reguladas en el ámbito del deporte.
CAPÍTULO IV
Organización administrativa
Artículo 99. El Registro Andaluz de Profesionales del Deporte.
1. Se crea el Registro Andaluz de Profesionales del Deporte, de carácter público y único, adscrito a la Consejería competente en materia de deporte, cuyo objeto es la inscripción de las personas que ejercen en el ámbito territorial de Andalucía alguna de las profesiones del deporte reguladas en la presente ley, así como la anotación de las declaraciones responsables reguladas en el artículo siguiente, y las sanciones que se impongan por la comisión de infracciones derivadas del ejercicio profesional.
2. Reglamentariamente, se determinará la estructura, régimen y funciones del Registro Andaluz de Profesionales del Deporte.
Artículo 100. Declaración responsable.
1. Para el acceso y ejercicio de la profesión de monitor o monitora, entrenador o entrenadora y director o directora deportivo, se deberá acreditar con carácter previo a su inicio, no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual. Tal circunstancia se podrá acreditar mediante una declaración responsable al efecto, con consentimiento para la consulta de datos en el Registro Central de Delincuentes Sexuales, o aportar una certificación negativa del mencionado registro, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
El cumplimiento de esta obligación por parte del profesorado de Educación Física se estará a lo que establezca la Consejería competente en materia de educación.
2. Iniciada la actividad, quienes ejerzan las profesiones reguladas en esta ley deberán comunicarlo a la Consejería competente en materia de deporte en el plazo de tres meses, a efectos de su inscripción en el Registro Andaluz de Profesionales del Deporte, mediante una declaración en la que se exprese, bajo su responsabilidad, que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que se dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.
Sin perjuicio de lo anterior, las consejerías competentes en materia de deporte y en materia de educación establecerán mecanismos de colaboración para el suministro de datos relativos a la profesión de profesor o profesora de Educación Física.
3. La declaración responsable se dirigirá a la Consejería competente en materia de deporte, y podrá presentarse en cualesquiera de los registros del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o del artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, o de acuerdo con lo establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
4. Quienes ejerzan las profesiones que se regulan en la presente ley deberán facilitar la información y documentación necesaria a las administraciones competentes para verificar la realidad de lo declarado y ejercer el control de la actividad en la forma que reglamentariamente se determine.
5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, los colegios profesionales relacionados con las diferentes profesiones o titulaciones colaborarán con la Consejería competente en materia de deporte.
Artículo 101. Comisión Asesora de las Profesiones del Deporte.
1. En el seno del Consejo Andaluz del Deporte, se creará una comisión asesora de las profesiones del deporte con los siguientes objetivos:
a) Asesorar en materia de profesiones del deporte realizando los estudios y propuestas que sean necesarias.
b) Proponer la adopción de medidas y normativas para la eficaz aplicación de la presente ley.
c) Evaluar las profesiones del deporte atendiendo a los diversos indicadores relacionados con las mismas.
d) Analizar el desarrollo de las distintas manifestaciones del deporte como generadoras de nuevos espacios profesionales.
e) Evaluar la situación de las profesiones del deporte desde la perspectiva de género.
f) Estudiar las necesidades formativas de los diversos sectores profesionales del deporte y proponer nuevas ofertas de formación o modificación de las ya existentes.
g) Realizar un seguimiento del mapa de los títulos académicos y profesionales y sus modificaciones.
h) Cualesquiera otras actuaciones relacionadas con las profesiones del deporte o su proyección laboral.
2. La Comisión Asesora podrá estar integrada por representantes de las consejerías con competencias en materia de deporte, educación, empleo, salud, igualdad, así como por las federaciones deportivas andaluzas, organizaciones colegiales representativas del sector, centros educativos que imparten enseñanzas deportivas, asociaciones relacionadas con la gestión de servicios y equipamientos deportivos, y por personas de reconocido prestigio en sectores relacionados con el ámbito deportivo.
3. La composición y régimen de funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.
TÍTULO VIII
Del dopaje deportivo y de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte
CAPÍTULO I
Del dopaje
Artículo 102. Políticas de prevención, control y sanción.
1. La Consejería competente en materia de deporte, en colaboración con las federaciones deportivas andaluzas, y sin perjuicio de las competencias estatales e internacionales, promoverá e impulsará la realización de una política de prevención, control y sanción de la utilización de productos, sustancias y métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte y promoverá políticas de lucha contra el uso de dichos productos, sustancias y métodos en el ámbito del deporte.
2. La Consejería competente en materia de deporte desarrollará reglamentariamente el marco de prevención, control y sanción del dopaje en el ámbito deportivo de su competencia.
3. La Administración de la Junta de Andalucía, en la lucha contra el dopaje en el deporte, promoverá una política de prevención del uso de productos, sustancias y métodos prohibidos en el deporte a través de las siguientes medidas de prevención:
a) Formación e información en todos los ámbitos de deporte, que irán dirigidos a los estamentos deportivos y que potenciarán los valores del deporte.
b) Programas de investigación sobre el dopaje en todas sus vertientes: médicas, deportivas, de género y sociológicas.
c) Potenciando los instrumentos de colaboración en estos programas con las administraciones públicas y entidades deportivas.
Artículo 103. Listado de sustancias, grupos farmacológicos y métodos prohibidos.
En materia de sustancias, grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones, en Andalucía serán de aplicación los listados de dichas sustancias y las recomendaciones que establezcan los organismos estatales e internacionales con competencia en la materia.
Artículo 104. Obligatoriedad del control del dopaje.
1. Quienes practiquen deporte con licencia para participar en competiciones y actividades deportivas oficiales en la Comunidad Autónoma de Andalucía tendrán la obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles de dopaje en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. Los controles fuera de competición o de actividad deportiva pueden realizarse por sorpresa o previa citación. En ambos supuestos, la obligación contenida en este artículo alcanza al sometimiento a los mismos y, en el segundo, además y previamente, a la comparecencia. Los términos de las dos modalidades se determinarán procurando una equilibrada ponderación entre los derechos de los deportistas y las necesidades materiales para una efectiva realización de este tipo de controles.
3. Para la realización de los supuestos contenidos en el número anterior de este artículo, se elaborará por la Comisión Andaluza Antidopaje una planificación de los controles, en la que se incluirá a los deportistas que por sus circunstancias deportivas o médicas deban ser objeto de control y seguimiento.
Artículo 105. Laboratorios de dopaje.
1. Para la realización de los controles de dopaje a deportistas con licencia deportiva en el ámbito de las competiciones autonómicas, la Consejería competente en materia de deporte podrá establecer los instrumentos de colaboración con el organismo estatal competente en la materia.
2. La recogida y el análisis de las muestras tomadas en los controles de dopaje deberán realizarse por profesionales sanitarios y personal habilitado al efecto.
Artículo 106. Garantía de los derechos de las personas deportistas.
En todas las actividades relacionadas con la prevención, control y sanción del dopaje se garantizarán los derechos fundamentales de las personas deportistas, en especial las garantías con relación a la toma y análisis de las muestras. En todo caso, se deberá garantizar el derecho a la intimidad y confidencialidad, la presunción de inocencia, el máximo respeto tanto a los deportistas como a su entorno personal y familiar, y la consideración al descanso en horario habilitado para ello.
Artículo 107. Comisión Andaluza Antidopaje.
1. Se crea la Comisión Andaluza Antidopaje, órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de deporte, a través de la cual se realizan las políticas autonómicas de lucha contra el dopaje en el deporte. Está integrada por representantes de la referenciada Consejería y personas de reconocido prestigio en el ámbito deportivo.
2. La composición, nombramiento y régimen de funcionamiento de la Comisión Andaluza Antidopaje se determinará respetando las reglas de paridad establecidas en la legislación vigente.
Artículo 108. Funciones.
Son funciones de la Comisión Andaluza Antidopaje, entre otras, las siguientes:
a) Planificar y programar la distribución de los controles de dopaje que le corresponda realizar en el ámbito de sus competencias en materia de deporte.
b) Fijar las competiciones deportivas oficiales, de carácter autonómico, en las que será obligatoria la realización de controles de dopaje, su número, ámbito, tipo y naturaleza de los mismos.
c) Proponer la incoación del procedimiento sancionador al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en los términos previstos en esta ley y en sus normas de desarrollo.
d) Instar solicitud de revisión ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en los términos previstos en esta ley, cuando estime que las decisiones adoptadas en materia de dopaje por los órganos disciplinarios de las federaciones andaluzas no se ajustan a Derecho.
e) Cualquier otra función que le sea atribuida reglamentariamente.
CAPÍTULO II
De la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte
Artículo 109. Objetivos.
1. Todas las personas y entidades integrantes del sistema deportivo andaluz promoverán la paz y la concordia en el deporte, preservando el juego limpio, la convivencia y la integración en una sociedad democrática y pluralista, así como los valores humanos que se identifican con el deporte, y se implicarán activamente en la erradicación de la violencia, el racismo, la intolerancia y la xenofobia en el deporte.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía desarrollará, a través de la Consejería competente en materia deportiva, una política activa de prevención y lucha contra cualquier tipo de manifestación violenta, racista, xenófoba e intolerante en el deporte, y fomentará los valores que se identifican con el mismo, adoptando, entre otras, las siguientes medidas, en función de las disponibilidades presupuestarias existentes:
a) La aprobación y ejecución de planes y medidas dirigidas a prevenir la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, contemplando determinaciones adecuadas en los aspectos social y educativo.
b) El desarrollo de campañas publicitarias que promuevan la deportividad, el juego limpio y la integración, especialmente entre la juventud, para favorecer el respeto mutuo entre los espectadores y entre los deportistas y estimulando su participación activa en el deporte.
c) La dotación y convocatoria de premios que estimulen el juego limpio, estructurados en categorías que incluyan a los deportistas, a los técnicos, a los equipos, a las aficiones, a las entidades patrocinadoras y a los medios de comunicación.
d) El estímulo de acciones de convivencia y hermanamiento entre deportistas o aficiones rivales a fin de establecer un clima positivo antes del encuentro, ya sea mediante la celebración de actividades compartidas, ya mediante gestos simbólicos.
e) El fomento por parte de las federaciones deportivas andaluzas de la inclusión en sus programas de formación de contenidos directamente relacionados con la formación en valores y la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en los cursos de entrenadores y árbitros.
f) La eliminación de obstáculos y barreras que impidan la igualdad de trato y la incorporación sin discriminación alguna de los inmigrantes que realicen actividades deportivas no profesionales.
g) La consideración como criterio de otorgamiento de ayudas públicas a las entidades deportivas la implantación y desarrollo de campañas y medidas de lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
3. Reglamentariamente, se concretarán las obligaciones en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte de las entidades deportivas andaluzas y de las personas responsables de las actividades deportivas.
Artículo 110. Comisión Andaluza contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.
1. Se crea la Comisión Andaluza contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte como órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de deporte, a través del cual se articulan las políticas autonómicas de prevención y lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
2. La Comisión estará integrada por representantes de la Consejería competente en materia de deporte, representantes de las federaciones deportivas andaluzas y personas de reconocido prestigio en la materia. Su composición, nombramiento y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente, respetando las reglas de paridad establecidas en la legislación vigente.
3. La Comisión tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Promover e impulsar acciones de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
b) Fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y de sensibilización en contra de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en los acontecimientos deportivos.
c) Elaborar orientaciones y recomendaciones dirigidas a los entes participantes en el deporte andaluz.
d) Realizar informes y participar en la formulación de políticas generales andaluzas de sensibilización sobre la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia.
e) Elaborar y proponer, con carácter bianual, un plan de actuaciones en prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
f) Vigilar y controlar las actuaciones que puedan fomentar la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
g) Cualquier otro tipo de actuación que permita erradicar o disminuir la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, establecida reglamentariamente.
4. La Comisión podrá instar la incoación de procedimientos disciplinarios y sancionadores ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, respecto de las decisiones adoptadas por las entidades deportivas en ejercicio de sus funciones delegadas en materia de disciplina deportiva.
TÍTULO IX
Solución de litigios deportivos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 111. Ámbito y definición.
1. Las disposiciones del presente título son aplicables a las actuaciones y actividades comprendidas dentro del ámbito de la presente ley, los reglamentos que la desarrollen y los planes aprobados a su amparo, llevadas a cabo en el marco territorial de Andalucía.
2. La solución de litigios deportivos comprende el conjunto de procedimientos administrativos relativos a:
a) La potestad sancionadora deportiva.
b) La potestad disciplinaria deportiva.
c) El arbitraje y la mediación en materia deportiva.
d) La resolución de los recursos administrativos contra actos de las federaciones deportivas andaluzas dictados en el ejercicio de funciones públicas delegadas de carácter administrativo.
e) El control de legalidad de los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas.
3. La Inspección deportiva actuará como instrumento de colaboración en los procedimientos de solución de litigios deportivos.
4. Se crea el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía como superior órgano administrativo de la Junta de Andalucía para la solución de litigios deportivos.
CAPÍTULO II
Régimen sancionador en materia administrativa deportiva
Sección 1.ª Potestad sancionadora deportiva
Artículo 112. Concepto y ámbito.
1. La potestad sancionadora se ejercerá sobre cualquier persona física o jurídica por la comisión de las infracciones tipificadas en este capítulo, fundamentalmente en relación al control administrativo de las funciones públicas encomendadas a las federaciones deportivas, y a la tramitación y resolución de procedimientos sobre denuncias en materia deportiva.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa deportiva corresponde a la Consejería competente en materia de deporte, a través del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en los casos y formas establecidos por esta ley.
Artículo 113. Procedimiento.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora deportiva requerirá la previa tramitación de un procedimiento ajustado a los principios generales establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Durante la tramitación del procedimiento sancionador, y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas cautelares con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando lo exija el interés general.
3. El procedimiento deberá resolverse y notificarse la resolución en el plazo máximo de seis meses desde que se hubiese iniciado.
Artículo 114. Régimen de responsabilidad.
1. Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas en materia deportiva las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos a título de dolo, culpa o simple negligencia.
2. Cuando durante la tramitación del procedimiento sancionador los órganos competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pasarán inmediatamente el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrán de seguir dicho procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o perseguir actuaciones. De igual manera, se abstendrán cuando tuvieren conocimiento de que se está siguiendo un procedimiento penal con idéntico hecho, sujeto y fundamento.
3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el supuesto de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, los órganos administrativos correspondientes continuarán el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
4. En estos casos de suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante acuerdo motivado del órgano correspondiente, que será notificado a todas las partes.
5. La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de la sanción administrativa, siempre que exista identidad en el hecho, sujeto y fundamento.
Sección 2.ª Infracciones y sanciones
Artículo 115. Concepto y clasificación de las infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas por la presente ley.
2. Las infracciones administrativas en materia de deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 116. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las normas, instrucciones o medidas de seguridad que regulan la celebración de las competiciones, pruebas o espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para quienes participen en ellos o para el público asistente o supongan un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.
b) El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de espectáculos deportivos que permita que se produzcan comportamientos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes, bien por parte del público o entre el público y los participantes en el acontecimiento deportivo y la organización, o que se produzca la participación activa, incentivación y promoción de la realización de actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes de especial trascendencia en ambos casos.
c) La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con el deporte en condiciones que afecten gravemente a la salud e integridad de las personas.
d) Venta o suministro de sustancias, complementos alimenticios o métodos prohibidos que aumenten artificialmente las capacidades físicas de los deportistas cuando supongan un riesgo para su salud.
e) La introducción en instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas de toda clase de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
f) La introducción, porte o utilización en instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas de cualquier clase de arma o de objeto que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.
g) El incumplimiento de las medidas de seguridad y salubridad en materia deportiva que supongan un grave riesgo para las personas o sus bienes.
h) La participación violenta en riñas o desórdenes públicos en los recintos deportivos o en sus alrededores que ocasionen graves daños o riesgos a las personas o bienes.
i) La venta de alcohol y tabaco en instalaciones deportivas.
j) La no suscripción de los seguros obligatorios previstos en esta ley.
k) La impartición de enseñanzas deportivas o la expedición de títulos de técnicos deportivos regulados en esta ley por centros no autorizados.
l) La impartición de formaciones deportivas o expedición de títulos de buceo deportivo-recreativo por centros de formación no autorizados.
m) La impartición o funcionamiento de centros de enseñanzas náuticas deportivas sin conocimiento previo de la Administración competente en materia de deporte.
n) La no utilización para los fines previstos, por parte de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas públicas concedidas con cargo a los presupuestos de la Junta de Andalucía o de las administraciones locales andaluzas.
ñ) La obstrucción o resistencia reiterada al ejercicio de la función inspectora.
o) El quebrantamiento de las sanciones por infracciones graves o muy graves.
p) El ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley sin tener la cualificación profesional requerida en dicha norma.
q) El ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley sin la presencia física de los titulados en los casos que se establecen en la misma.
r) Incumplimiento reiterado de los requerimientos o citaciones realizados por la Administración.
s) Los comportamientos que impliquen discriminación impidiendo la práctica o participación en las actividades deportivas o impidan el acceso a instalaciones deportivas públicas.
Artículo 117. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) Las conductas descritas en las letras a), b), c) y f) del número anterior cuando no concurran las circunstancias de grave riesgo o daños, importante perjuicio o especial trascendencia en el grado establecido.
b) La actitud pasiva en el cumplimiento de las obligaciones de impedir la violencia en los espectáculos deportivos, así como en la investigación y el descubrimiento de la identidad de las personas responsables de actos violentos de aquellos que tengan la obligación de actuar.
c) El incumplimiento de medidas cautelares.
d) El quebrantamiento de sanciones por infracciones leves.
e) El encubrimiento del ánimo lucrativo mediante entidades deportivas sin ánimo de lucro.
f) La comisión dolosa o negligente de daños a las instalaciones deportivas y al mobiliario o equipamiento deportivo.
g) El incumplimiento de obligaciones o condiciones establecidas en la presente ley en materia de licencias y títulos habilitantes, instalaciones deportivas, titulaciones de los técnicos, ejercicio profesional y control médico y sanitario no contemplado en el número anterior.
h) La no realización de los reconocimientos médicos exigibles para la práctica del deporte federado.
i) El incumplimiento de obligaciones o condiciones de los centros de formación de enseñanzas náuticas deportivas.
j) El efectuar publicidad u ofertas profesionales de actividades deportivas reguladas en esta ley, en cualquier medio, por personas físicas o jurídicas, que contravenga lo preceptuado en la misma.
k) El uso indebido de la denominación de competición oficial regulada en esta ley.
l) El uso indebido de la imagen corporativa de la Junta de Andalucía en materia de deporte.
m) Toda publicidad que induzca a engaño o error en materia de deporte.
n) El incumplimiento, por los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio.
ñ) La obstrucción o resistencia al ejercicio de la función inspectora.
o) El incumplimiento de obligaciones o condiciones de los centros de buceo deportivo-recreativo.
p) El incumplimiento de los requisitos establecidos para la práctica del buceo deportivo-recreativo.
q) La organización de actividades deportivas no autorizadas por el órgano competente cuando la autorización venga establecida por la ley o disposiciones que la desarrollen.
r) La no celebración de actividades deportivas autorizadas por el órgano competente o sujetas a subvenciones.
s) El uso indebido de las denominaciones reservadas a las profesiones reguladas en el ámbito del deporte.
t) El incumplimiento de otras obligaciones profesionales previstas en esta ley cuando se deriven perjuicios para la salud o la integridad física de los destinatarios de los servicios profesionales ofrecidos o para terceras personas, siempre que las mismas no sean calificadas como delito o no constituyan infracción muy grave, así como la no comunicación al Registro Andaluz de Profesionales del Deporte la prestación de servicios profesionales.
u) La participación en competiciones oficiales sin la previa inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
v) La celebración de competiciones oficiales en instalaciones deportivas no inscritas en el Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.
w) Cualquier otro incumplimiento de naturaleza no disciplinaria por parte de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, o de organizadores de actividades y eventos deportivos, de las obligaciones establecidas para ellos en esta ley y que no estén contempladas en el artículo anterior.
Artículo 118. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) Los incumplimientos respecto de las obligaciones establecidas para la tarjeta deportiva sanitaria.
b) El descuido y abandono en la conservación y atención de las instalaciones y equipamientos deportivos.
c) El incumplimiento de las obligaciones en la realización de las prácticas básicas de seguridad y navegación y de las de radiocomunicación.
d) El incumplimiento de las obligaciones y condiciones de las habilitaciones realizadas a las federaciones náutico-deportivas y escuelas náuticas de recreo.
e) Negativa a facilitar información a la Inspección deportiva.
f) No facilitar los datos solicitados para la elaboración y actualización del Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.
g) No solicitar la actualización de los datos registrados en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
h) El incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en esta ley y su normativa de desarrollo si la infracción no tiene la estimación de falta muy grave o grave.
Artículo 119. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 5.001 a 50.000 euros, pudiéndose imponer, además, alguna o algunas de entre las siguientes:
a) Suspensión de la actividad por un período de uno a cinco años.
b) Suspensión de la autorización administrativa por un período de uno a cinco años.
c) Revocación definitiva de la autorización.
d) Clausura de la instalación deportiva por un período de uno a cinco años.
e) Clausura definitiva de la instalación deportiva.
f) Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un período de uno a cinco años.
g) Inhabilitación para organizar actividades deportivas por un período de uno a cinco años.
h) Inhabilitación para ocupar cargo directivo por un período de uno a cinco años.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 601 a 5.000 euros, pudiéndose imponer, además, alguna o algunas de entre las siguientes:
a) Suspensión de la actividad hasta un máximo de un año.
b) Suspensión de la autorización administrativa por un máximo de un año.
c) Clausura de la instalación deportiva hasta un máximo de un año.
d) Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un máximo de un año.
e) Inhabilitación para organizar actividades deportivas por un máximo de un año.
f) Inhabilitación para ocupar cargo directivo por un máximo de un año.
3. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 600 euros.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las resoluciones sancionadoras de infracciones muy graves o graves podrán acordar la revocación de las medidas de financiación de carácter deportivo otorgadas por la Junta de Andalucía a quienes resulten responsables de las mismas, el reintegro de lo percibido y la imposibilidad de obtener nuevas ayudas públicas de carácter deportivo por un período de entre uno y cinco años.
5. Para determinar la sanción o sanciones aplicables a cada infracción se observarán los criterios establecidos en el artículo 134 de la presente ley.
Artículo 120. Compatibilidad.
La imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este capítulo no es incompatible, en atención a sus distintos fundamentos, con las posibles responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo.
CAPÍTULO III
Régimen disciplinario deportivo
Sección 1.ª Potestad disciplinaria deportiva
Artículo 121. Concepto.
La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, a las personas o entidades que intervengan en actividades deportivas con ocasión de infracciones a las reglas del juego o la competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas andaluzas.
Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
Artículo 122. Ámbitos.
1. El régimen disciplinario deportivo se ejerce en dos ámbitos: el disciplinario y el competitivo.
2. La potestad disciplinaria deportiva, en el ámbito disciplinario, se extiende a:
a) Conocer de las consecuencias que se derivan de las acciones u omisiones que en el transcurso del juego, prueba o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
b) Conocer de las infracciones de las normas generales y específicas de conducta deportiva tipificadas como tales en esta ley o en los reglamentos correspondientes.
c) Conocer sobre las infracciones cometidas por los presidentes y demás miembros directivos de las federaciones deportivas andaluzas.
3. En el ámbito de la competición, la potestad disciplinaria deportiva se extiende a la organización, acceso y desarrollo de las competiciones deportivas de carácter oficial.
4. La potestad disciplinaria deportiva no se extiende a las sanciones impuestas por los clubes deportivos a sus socios, miembros o afiliados por incumplimiento de sus normas sociales o de régimen interior.
Artículo 123. Procedimiento.
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de un procedimiento inspirado en los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que se desarrollará reglamentariamente.
2. Las actas reglamentarias firmadas por jueces o árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad, con excepción de aquellos deportes que específicamente no las requieran, y sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar las personas interesadas.
Artículo 124. Ejercicio de la potestad disciplinaria.
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:
a) A los clubes deportivos andaluces sobre sus socios, deportistas directivos, técnicos y administradores, de acuerdo con sus estatutos dictados en el marco de la legislación aplicable, excepto en aquello que pertenezca al ámbito del derecho privado. En tal sentido, los clubes deportivos deben regular en sus estatutos el sistema disciplinario interno que resulte de aplicación a sus socios, deportistas y, en general, a todas las personas integradas en su estructura orgánica.
b) A las federaciones deportivas andaluzas sobre las personas y entidades integradas en las mismas, incluyendo a estos efectos clubes deportivos andaluces y sus deportistas, personal técnico y directivo, jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
c) Al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en los términos previstos en esta ley y en su normativa de desarrollo.
2. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección del juego, prueba o competición por los jueces o árbitros a través de la mera aplicación de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad o actividad deportiva.
Artículo 125. Previsiones de obligado cumplimiento para las federaciones deportivas.
Las federaciones deportivas andaluzas deben de establecer en sus estatutos, de acuerdo con los principios de dependencia y de subordinación con respecto a las disposiciones contenidas en esta ley, un régimen sancionador aplicable al ejercicio de la correspondiente modalidad deportiva y, específicamente, las siguientes exigencias:
a) Un sistema tipificado de infracciones, calificándolas conforme a su gravedad, en muy graves, graves y leves. En caso de que las disposiciones estatutarias federativas tipifiquen las mismas infracciones que esta ley en cuanto a disciplina deportiva, su calificación debe de coincidir con la gradación establecida en este título.
b) Un sistema de sanciones proporcional al de las infracciones tipificadas. En el supuesto de identidad con las relacionadas en esta ley, se estará a lo prescrito en el apartado anterior.
c) Los principios y criterios aplicables para la gradación de las sanciones, así como las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción.
d) El procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles.
Sección 2.ª Infracciones y sanciones
Artículo 126. Concepto y clasificación de las infracciones.
1. Constituyen infracciones disciplinarias en materia deportiva las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas como tales por la presente ley.
2. Las infracciones disciplinarias en materia de deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 127. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.
b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.
c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.
d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.
e) El incumplimiento de las obligaciones o la dejación de funciones graves de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.
f) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.
g) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión.
h) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.
i) Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.
j) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.
k) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.
l) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.
m) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
n) El incumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de las federaciones, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.
ñ) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.
o) La no expedición injustificada de licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.
p) Las que con el carácter de muy graves se establezcan, en razón de las especialidades de cada modalidad deportiva, por las federaciones deportivas andaluzas en el marco de lo dispuesto en esta ley.
Artículo 128. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) Las conductas descritas en la letra a) del artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.
b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.
c) Los insultos y ofensas graves a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.
d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.
e) La manipulación o alteración de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.
f) El quebrantamiento de sanciones leves.
g) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.
h) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.
i) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.
j) El uso de la denominación de competición oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios económicos para terceros.
k) La falta de comunicación previa o de las condiciones que establece la presente ley a los organizadores de competiciones no oficiales.
l) El incumplimiento de la aprobación o las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno.
m) Las que con el carácter de graves se establezcan, en razón de las especialidades de cada modalidad deportiva, por las federaciones deportivas andaluzas en el marco de lo dispuesto en esta ley.
Artículo 129. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.
b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en esta ley que no estén tipificadas como graves o muy graves en ella o en las previsiones estatutarias de las federaciones deportivas andaluzas, en función de las especialidades de cada modalidad deportiva.
Artículo 130. Sanciones por infracciones muy graves.
A las infracciones muy graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.
b) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.
c) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.
d) Revocación de licencia deportiva inhabilitación para su obtención por un período de un día y un año a cinco años.
e) Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro partidos y una temporada o, en su caso, entre un mes y un día y un año.
f) Pérdida o descenso de categoría o división deportivas.
g) Pérdida de puntos entre un 9% y un 20% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.
h) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre un año y un día y cinco años.
i) Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.
Artículo 131. Sanciones por infracciones graves.
A las infracciones graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:
a) Inhabilitación de hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.
b) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.
c) Clausura de las instalaciones deportivas entre uno y tres partidos o, en su caso, hasta un mes.
d) Pérdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.
e) Pérdida de encuentro o competición.
f) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.
g) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.
h) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.
Artículo 132. Sanciones por infracciones leves.
A las infracciones leves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Amonestación pública.
c) Suspensión del cargo o función deportivos por un período inferior a un mes.
d) Multa de hasta 500 euros.
Artículo 133. Multas.
1. La sanción de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada.
2. El impago de la multa podrá determinar la sustitución por una de las sanciones que caben imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.
CAPÍTULO IV
Garantías generales del procedimiento sancionador y disciplinario
Artículo 134. Concurrencia de responsabilidades y gradación de las sanciones.
1. Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada por ella, así como con la obligación de indemnizar por daños y perjuicios causados.
2. Se podrán adoptar todas las medidas que sean necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.
3. Para la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente debe procurar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar. Para su concreción deben de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma o análoga naturaleza, y que así haya sido declarada por resolución firme.
c) La trascendencia social o deportiva de la infracción.
d) El perjuicio económico ocasionado.
e) La existencia de lucro o beneficio.
f) Circunstancias concurrentes.
g) La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron su incoación.
h) El arrepentimiento espontáneo.
i) La reiteración en la realización de los hechos infractores.
j) El que haya habido previa advertencia de la Administración.
Artículo 135. Medidas cautelares.
En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo podrá adoptar, mediante acto motivado y notificado a los interesados, las medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer en dicho procedimiento.
Las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que no tienen naturaleza de sanción, podrán consistir en:
a) Prestación de fianza o garantía.
b) Suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.
c) Cierre temporal de instalaciones deportivas.
d) Prohibición temporal de acceso a las instalaciones deportivas.
Artículo 136. Ejecución de las sanciones.
Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario, y relativas a las reglas del juego o competición, serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.
No obstante lo anterior, los órganos que tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de oficio o a instancia de la persona recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.
Artículo 137. Extinción de la responsabilidad.
La responsabilidad disciplinaria se extingue por:
a) Muerte de la persona infractora.
b) Cumplimiento de la sanción.
c) Disolución de la entidad deportiva sancionada.
d) Prescripción de la infracción.
e) Prescripción de la sanción.
Artículo 138. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones deportivas prescribirán:
a) A los dos años, las muy graves.
b) Al año, las graves.
c) A los seis meses, las leves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que la infracción se hubiere cometido. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de los interesados, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor o infractora.
Artículo 139. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones prescribirán:
a) A los dos años cuando correspondan a infracciones muy graves.
b) Al año cuando correspondan a infracciones graves.
c) A los seis meses cuando correspondan a infracciones leves.
2. El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de los interesados, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor o infractora.
CAPÍTULO V
El arbitraje y la mediación en materia deportiva
Artículo 140. El arbitraje y la mediación en materia deportiva.
1. Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que se planteen entre personas físicas o jurídicas, que versen sobre materia de libre disposición conforme a Derecho y que no afecten al ámbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo, al régimen sancionador o disciplinario deportivo, podrán ser resueltas a través de la institución del arbitraje.
2. El sistema arbitral se desarrollará reglamentariamente, en cuyo contenido deberá figurar al menos las siguientes reglas:
a) Método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión de las personas interesadas a dicho sistema.
b) Materias, causas y requisitos de aplicación de las fórmulas de conciliación o arbitraje.
c) Sistema de recusación de quienes realicen las funciones de conciliación o arbitraje, así como de oposición a dichas fórmulas.
d) Procedimiento a través del cual se desarrollarán estas funciones, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicción, igualdad y audiencia de las partes.
e) Métodos de ejecución de las decisiones o resoluciones derivadas de las funciones conciliadoras o arbitrales.
3. En los mismos términos, los estatutos de las entidades deportivas andaluzas podrán prever un sistema de conciliación para la resolución extrajudicial de conflictos deportivos.
4. Sin perjuicio de lo anterior, y con carácter alternativo al instrumento del arbitraje, se podrán establecer sistemas de mediación con la finalidad de llegar a soluciones de resolución de conflictos de naturaleza jurídico-deportiva, que se desarrollarán reglamentariamente.
5. La sumisión a sistemas de arbitraje tendrá, en cualquier caso, carácter voluntario.
6. Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y en las normas que reglamentariamente se desarrollen.
CAPÍTULO VI
Inspección deportiva
Artículo 141. Función inspectora.
1. Corresponderá a la Consejería competente en materia de deporte la función inspectora sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley en materia deportiva, en sus normas de desarrollo y en los planes aprobados en aplicación de las mismas.
2. Son funciones de la Inspección:
a) Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva.
b) Colaborar en el seguimiento y supervisión de la gestión de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas públicas concedidas con cargo a los presupuestos de la Junta de Andalucía o de las administraciones locales andaluzas en materia deportiva.
c) Comprobar las reclamaciones y denuncias sobre presuntas infracciones o irregularidades a la legislación deportiva.
d) Asesorar e informar a las personas responsables de las entidades, servicios y centros deportivos del ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones y de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva.
e) Cualquier otra que se establezca en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley.
Artículo 142. Personal de la Inspección de Deporte.
1. La función inspectora en materia de deporte la ejercerá el personal funcionario adscrito al órgano administrativo que tenga atribuida la competencia en materia de deporte, cuyos puestos de trabajo hayan sido establecidos con tal carácter en el decreto que apruebe las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
2. La Administración competente en materia de deporte, en los supuestos que la actividad de inspección así lo requiera y se justifique motivadamente, podrá habilitar al personal funcionario para ejercer esta función inspectora.
3. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Inspección de Deporte tiene la condición de agentes de la autoridad y, como tales, gozan de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente. Para el cumplimiento de sus funciones, deberán exhibir la correspondiente acreditación y podrán solicitar la colaboración y cooperación de los servicios de inspección dependientes de otras consejerías y administraciones públicas en los términos previstos legalmente. Igualmente, podrán recabar la cooperación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando se considere necesario.
Artículo 143. Obligaciones y procedimiento de inspección.
1. Los titulares de instalaciones deportivas, los representantes legales de las entidades deportivas y cualquier persona que se encuentre al frente del centro o servicio deportivo en el momento de la inspección están obligados a permitir y facilitar al personal de la Inspección de Deporte el acceso a sus dependencias, el examen y comprobación de documentos, debiendo prestar la colaboración que les fuese requerida para el cumplimiento de la función inspectora.
2. El personal inspector podrá requerir la presencia de las personas inspeccionadas o, en su defecto, de personas que debidamente las representen en las dependencias administrativas, a fin de comprobar las diligencias de inspección.
3. Reglamentariamente, se determinará el procedimiento de inspección.
Artículo 144. Valor probatorio de las actas.
Los hechos constatados por el personal de la Inspección de Deporte y recogidos en las actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tendrán valor probatorio, salvo prueba en contrario.
Artículo 145. Medidas provisionales de la inspección.
Se podrán adoptar medidas provisionales por la Inspección de Deporte ante la existencia de riesgo inminente y de perjuicio grave para los usuarios en el ámbito de deporte, con objeto de preservar la salud y seguridad de estos, de conformidad con el apartado 2 del artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPÍTULO VII
Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía
Artículo 146. Definición y naturaleza.
1. El Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía es el superior órgano administrativo de solución de conflictos deportivos en Andalucía en el ámbito competitivo, disciplinario y electoral federativo, así como en cuantas materias de resolución de recursos administrativos contra actos de las federaciones deportivas andaluzas dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo y tipo sancionador le sean atribuidas conforme a esta ley, al igual que en el ámbito de las soluciones de conflictos deportivos mediante arbitraje.
2. El Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía está adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de deporte. En el ejercicio de sus funciones, actuará con total autonomía, no estando sometido jerárquicamente a ningún otro órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma. Sus decisiones agotan la vía administrativa.
Artículo 147. Competencias.
Son competencias del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía:
a) Ejercer la potestad sancionadora mediante la instrucción del correspondiente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
b) Conocer y resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos adoptados por las federaciones deportivas y, en su caso, por otras entidades deportivas, dictados en el ejercicio de las funciones públicas que las mismas tienen delegadas.
c) Conocer y resolver, en vía de recurso, las pretensiones que se deduzcan respecto de las resoluciones recaídas en los expedientes disciplinarios de naturaleza deportiva tramitados por los órganos disciplinarios federativos y, en su caso, de los demás órganos u organismos de la Administración autonómica, en relación con las competiciones deportivas de carácter oficial.
d) Conocer y resolver respecto de cualquier otra acción u omisión que, por su trascendencia, en la actividad deportiva estime procedente de oficio o a instancia de la Consejería competente en materia de deporte.
e) Conocer y resolver los conflictos que puedan suscitarse entre las federaciones deportivas o sus órganos disciplinarios en el ámbito de la disciplina deportiva.
f) Conocer y resolver los recursos que se presenten contra los acuerdos de los órganos de las federaciones deportivas en materia de elecciones a los órganos de gobierno y representación federativos o de reprobación o moción de censura a sus presidentes.
g) Incoar, instruir y resolver los expedientes disciplinarios deportivos a los miembros de las federaciones deportivas andaluzas, siempre que se sustancien por hechos cometidos por sus presidentes o directivos, de oficio o a instancia de la Consejería competente en materia de deporte.
h) Ser consultado sobre cuestiones de legalidad en asuntos de especial relevancia en la aplicación de las normas deportivas.
i) Conocer y resolver las cuestiones litigiosas que se sometan a través del sistema arbitral o de mediación.
j) Cualquier otra competencia que le sea atribuida o delegada de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Artículo 148. Composición y estructura.
1. El Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía estará compuesto por un número de miembros no inferior a nueve ni superior a trece, entre los que se incluirá la Presidencia, tres Vicepresidencias y la Secretaría, con la paridad establecida en la legislación vigente, y de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca.
2. Reglamentariamente, se determinará la estructura del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía mediante el establecimiento de las secciones que correspondan en función de las competencias que tiene atribuidas.
3. Para el desarrollo y ejecución de los cometidos que le corresponden, el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía contará con una unidad diferenciada de carácter administrativo de apoyo técnico y de gestión adscrita a la Consejería competente en materia de deporte conforme a lo que se determine en su relación de puestos de trabajo.
Artículo 149. Instrucción.
En los procedimientos que así lo requieran, se designará por la Presidencia, de entre quienes integren el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía y conforme a un turno preestablecido, un instructor o instructora que no formará parte de la sección correspondiente para su resolución.
Artículo 150. Designación y mandato.
1. El Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía estará integrado tanto por personal funcionario de carrera adscrito a la Consejería competente en materia de deporte como por juristas de reconocido prestigio en el ámbito del deporte, designados por la persona titular de la Consejería con competencia en materia de deporte.
2. Reglamentariamente, se fijará el número de miembros del Tribunal, su adscripción funcionarial o externa, su procedimiento de designación y su sistema de renovación.
3. El mandato de los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía es de cuatro años, renovable. El plazo máximo de permanencia en el órgano será de dos mandatos consecutivos.
4. De entre quienes integren el Tribunal, por elección de estos en pleno, se designará a las personas titulares de la Presidencia, de las tres Vicepresidencias y de la Secretaría.
Artículo 151. Régimen de funcionamiento.
1. En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía se someterá a las disposiciones contenidas en esta ley y en sus normas de desarrollo, a las de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a las establecidas en la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
2. Se regulará, en desarrollo de lo previsto en esta ley, su constitución y funcionamiento.
Disposición adicional primera. Títulos homologados, reconocidos y equivalentes.
1. El derecho a ejercer las profesiones reguladas en la presente ley por quienes ostenten los títulos oficiales requeridos en la misma será extensible a quienes ostenten los diplomas, certificados o títulos que hayan sido homologados, reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes con aquellos, mediante disposición normativa o mediante expediente individual.
2. En concreto, las referencias de esta ley a las titulaciones obtenidas tras cursar las enseñanzas deportivas de régimen especial serán extensibles a las formaciones derivadas de las enseñanzas deportivas del período transitorio previsto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
3. A los solos efectos de la regulación profesional establecida en esta ley, el requisito de título de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte se entenderá cumplido cuando se acredite la licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
Disposición adicional segunda. Adaptación de los requisitos de titulación a los cambios de la oferta formativa.
1. Al objeto de adaptar la exigencia de titulaciones prevista en esta ley para el ejercicio de profesiones del deporte a los previsibles procesos de cambio en la oferta de formaciones asociadas a las mismas, se admitirán aquellos títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad vinculados a la familia profesional de Actividades Físicas y Deportivas, así como los títulos de enseñanzas deportivas de régimen especial que se establezcan por el Gobierno, conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en el artículo 64 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Corresponde al Gobierno andaluz adaptar la exigencia de los títulos mencionados en la presente ley a las nuevas titulaciones oficiales que se aprueben como consecuencia del proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior iniciado con la Declaración de Bolonia de 1999, o como consecuencia de análogos procesos legales de reforma en materia educativa, incluidas las titulaciones resultantes de las nuevas ofertas formativas.
Disposición adicional tercera. Ejercicio profesional de actividades vinculadas a la iniciación deportiva.
Quienes estén en posesión del certificado de superación del primer nivel o del certificado académico de superación del ciclo inicial de las enseñanzas deportivas, o quienes acrediten la superación del primer nivel de las actividades de formación deportiva en desarrollo de la disposición transitoria primera y tercera del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, podrán ejercer la actividad de monitor o monitora deportivo o de entrenador o entrenadora deportivo cuando la prestación de servicios se vincule a la iniciación deportiva.
Disposición adicional cuarta. Reconocimiento y acreditación de competencias profesionales vinculadas a la experiencia laboral o vías de aprendizaje no formal.
1. Se podrán prestar los servicios deportivos regulados en la presente ley, sin disponer de los requisitos de titulación, mediante el reconocimiento y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías de aprendizaje no formal.
2. Para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas mediante la experiencia profesional, o por vías de aprendizaje no formales, se tomarán como referencia las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y las competencias no referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que formen parte del perfil profesional de los títulos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
3. Reglamentariamente, se establecerá la concordancia entre las profesiones reguladas en la presente ley y las unidades de competencia y competencias profesionales adquiridas mediante la experiencia profesional o por vías de aprendizaje no formal.
Disposición adicional quinta. Ejercicio profesional en centros de buceo.
Las actividades propias de un centro de buceo deportivo-recreativo se realizarán de conformidad con su normativa reguladora específica, estando habilitadas para el ejercicio de la profesión de monitor o monitora las personas que dispongan de cualificaciones emitidas por otra Comunidad Autónoma conforme a su normativa reguladora o titulaciones o certificaciones expedidas por entidades u organismos privados que sean homologados o convalidados por la Consejería competente en materia de deporte.
Disposición adicional sexta. Actividades deportivas realizadas en régimen de voluntariado o análogas.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades públicas o privadas que organicen competiciones o actividades deportivas podrán establecer requisitos mínimos de formación o experiencia para la realización de actividades de carácter técnico en régimen de voluntariado, con el objeto de garantizar la salud y seguridad de los participantes.
Serán de aplicación los requisitos de titulación del capítulo II del título VII para la realización de actividades de carácter técnico, en régimen de voluntariado, en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial.
Disposición adicional séptima. Competencia en reanimación cardiopulmonar.
Todas las personas que ejerzan alguna de las profesiones reguladas en esta ley, con exigencia de presencia física en el ejercicio de las actividades deportivas, deberán acreditar la posesión de competencias referidas a la reanimación cardiopulmonar. En caso de que la titulación de acceso a la profesión no incluya dicha competencia, deberán obtener la acreditación de la misma en los plazos y condiciones establecidos en la normativa vigente.
Disposición adicional octava. Planificación General de Inspección.
Al objeto de garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente ley, se aprobará con carácter preferentemente anual el correspondiente Plan de Inspección. En dicho plan se fijaran como mínimo los objetivos generales, prioridades y período de vigencia de este.
Disposición adicional novena. Información en materia de deporte.
La Consejería competente en materia de deporte suministrará la información estadística y cartográfica que se genere en la Comunidad Autónoma de Andalucía en la gestión del sistema deportivo andaluz.
Según Decreto-ley 2/2017, de 12 de septiembre. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 179 de 18/09/2017: Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:
Disposición adicional décima. Acreditación de los grados de formación en competencias y capacitación.
Debe entenderse que las previsiones establecidas en los siguientes artículos: letra r) del artículo 4; letra ñ) de los artículos 11, 47, 49, 50, 82; todos los incluidos en el Título VII; letras p) y q) del artículo 116; así como de las disposiciones adicionales 1.ª a 4.ª y 6.ª; transitorias 4.ª a 6.ª y disposiciones finales 3.ª y 4.ª de la presente Ley, se refieren a los títulos aludidos en dichos preceptos en cuanto expresan la preparación en competencias y capacidades adecuadas para el ejercicio de las profesiones a las que aluden dichos preceptos.
Por lo tanto, esos mismos grados de formación en competencias y capacidades pueden acreditarse tanto mediante los títulos a los que en cada caso alude la Ley como, de igual forma, mediante las otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento.
Disposición transitoria primera. Código de buen gobierno.
1. Las federaciones deportivas aprobarán el código de buen gobierno regulado en esta ley en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la misma.
2. Quedará en suspenso la aplicación de lo dispuesto en el artículo 128.l) de esta ley hasta el transcurso del plazo anterior.
Disposición transitoria segunda. Tarjeta deportiva sanitaria.
1. La Consejería competente en materia de deporte desarrollará el instrumento informático necesario para la gestión de la tarjeta deportiva sanitaria en el plazo de dos años.
2. Hasta la implantación efectiva de la tarjeta deportiva sanitaria no será requisito necesario para participar en las diferentes competiciones deportivas oficiales federadas.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de planes existentes.
El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía se adaptará a esta ley en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la misma. A su vez, los planes locales de instalaciones deportivas que estuvieran en vigor deberán adaptarse al Plan Director en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria cuarta. Presentación de la declaración responsable por los profesionales del deporte con la titulación o cualificación profesional requerida en la presente ley.
Quienes, a la entrada en vigor de la presente ley, tengan la titulación o certificados de profesionalidad exigidos para prestar los servicios profesionales del ámbito del deporte deberán presentar la declaración responsable regulada en la misma en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del título VII.
Disposición transitoria quinta. Ejercicio profesional sin la titulación requerida en la presente ley.
1. Quienes, a la entrada en vigor de la presente ley, vinieran desarrollando las profesiones reguladas en el ámbito del deporte sin la titulación o acreditación profesional requerida, a excepción de la profesión de profesor o profesora de Educación Física, podrán seguir desempeñando las funciones atribuidas a la profesión correspondiente mediante la presentación de una declaración responsable, en los mismos términos y plazo que la que habrán de presentar los profesionales que estén en posesión de los títulos exigidos, expresando asimismo el compromiso de solicitar el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral en el plazo y con las condiciones que se establezca reglamentariamente.
2. Deberá inscribirse en el Registro Oficial de Profesiones del Deporte de Andalucía las habilitaciones de reconocimiento del ejercicio profesional, así como la declaración responsable.
Disposición transitoria sexta. Aplicación progresiva de la presente ley para las profesiones de monitor o monitora deportivo y entrenador o entrenadora deportivo.
1. Los requisitos de titulación establecidos en la presente ley para la profesión de monitor o monitora deportivo y de entrenador o entrenadora deportivo serán exigibles a medida que vayan implantándose las titulaciones de Técnico o Técnica Deportivo y Técnico o Técnica Deportivo Superior en las correspondientes modalidades o especialidades deportivas.
2. En todos aquellos ámbitos propios del monitor o monitora deportivo y del entrenador o entrenadora deportivo en los que se verifique la falta de profesionales titulados para atender la demanda existente, o la existencia de nuevos ámbitos deportivos, se habilitará a aquellas personas que acrediten la posesión de competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o vías no formales de formación, adecuadas para el desempeño de las funciones propias de los mismos.
3. Las disposiciones que se dicten en desarrollo de esta ley contemplarán las condiciones y términos de dicha aplicación progresiva y de las habilitaciones profesionales contempladas en el apartado anterior.
Disposición transitoria séptima. Vigencia de las disposiciones reglamentarias.
Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta ley, continuarán en vigor las actuales disposiciones reglamentarias en todo lo que no se oponga o contradiga lo dispuesto en la misma.
Según Decreto-ley 2/2017, de 12 de septiembre. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 179 de 18/09/2017: Se añade una nueva disposición transitoria con el siguiente tenor literal:
Disposición transitoria octava. Vigencia del Título VII de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre.
Hasta tanto no entre en vigor el Título IX de esta Ley continuará en vigor el Título VII de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, y su normativa de desarrollo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley y, en particular, la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte de Andalucía.
Según Decreto-ley 2/2017, de 12 de septiembre. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 179 de 18/09/2017: Se modifica la disposición final primera que queda redactada de la siguiente manera:
Disposición final primera. Habilitación general para el desarrollo y aplicación de esta ley.
1. El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El desarrollo reglamentario de los Títulos VII y IX deberá estar aprobado antes del 1 de abril de 2019.
2. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno, se aprobarán las actualizaciones necesarias de las modalidades y especialidades reguladas en el Anexo de esta Ley.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se modifica el Anexo II de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía, en los siguientes términos:
1. El párrafo 15 bis del apartado l pasa a ser el párrafo 16.
2. Se añade un nuevo párrafo 17 al apartado l, con el siguiente texto:
«17. Planificación regional o supramunicipal en materia de instalaciones deportivas.»
3. El párrafo 16 del apartado l pasa a ser el párrafo 18.
4. El párrafo 12 del apartado II queda redactado con el siguiente texto:
«12. Localización de equipamientos o servicios supramunicipales referida a las siguientes materias:
Educación: Centros de enseñanza secundaria posobligatoria.
Sanidad: Áreas sanitarias, hospitales y centros de especialidades.
Servicios sociales: Centros de servicios sociales comunitarios y centros de servicios sociales especializados.
Deportes: Instalaciones y equipamientos deportivos.»
Disposición final tercera. Habilitación para ejercer las profesiones del deporte.
Se faculta al Consejo de Gobierno para que regule la habilitación y acreditación de las unidades de competencia correspondientes a la profesión de que se trate, mediante los procedimientos establecidos legalmente para acreditar sus competencias profesionales, o que hayan superado los módulos formativos asociados a las unidades de competencia correspondientes a la profesión de que se trate.
Disposición final cuarta. Habilitación expresa para el reconocimiento de la formación complementaria y experiencia laboral.
Corresponde al Consejo de Gobierno determinar los requisitos y el procedimiento de reconocimiento de la formación complementaria y experiencia adecuada en las actividades deportivas a desarrollar exigidas por esta ley.
Según Decreto-ley 2/2017, de 12 de septiembre. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 179 de 18/09/2017: Se modifica la disposición final quinta que queda con la siguiente redacción:
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía a excepción de lo dispuesto en sus Títulos VII y IX, que entrarán en vigor en el momento de la entrada en vigor de su desarrollo reglamentario.
Sevilla, 19 de julio de 2016
SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
ANEXO
a) Deportes aéreos: todas las especialidades, salvo aeromodelismo.
b) Actividades subacuáticas: especialidades de buceo deportivo con escafandra autónoma y apnea.
c) Deportes de invierno: todas las especialidades.
d) Espeleología: todas las especialidades.
e) Hípica: todas las especialidades.
f) Montaña y escalada: en las siguientes especialidades:
1) Alpinismo.
2) Escalada en roca.
3) Escalada deportiva.
4) Escalada en hielo.
5) Recorridos por barrancos, cañones y desfiladeros.
6) Raquetas de nieve.
7) Esquí de travesía.
g) Piragüismo: en las especialidades de aguas bravas y rafting.