Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo.
BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 2019,
TEXTO
I
El Pleno del Congreso de los Diputados aprobó el pasado 13 de febrero las enmiendas a la totalidad presentadas sobre el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2019.
Dicho proyecto de ley tenía como uno de sus objetivos potenciar las políticas sociales a través de unas cuentas públicas más justas e igualitarias para llevar la recuperación económica a toda la sociedad, especialmente la más vulnerable. Para ello, incorporaba, entre otras, determinadas medidas dirigidas a restablecer derechos sociales que fueron suprimidos en 2012 con el pretexto de la crisis económica y las medidas de austeridad y reducción del gasto público. Se trata de medidas que responden a la inequívoca voluntad política de este Gobierno de volver a situar el Estado de Bienestar como eje central de nuestro modelo de crecimiento económico. Y ello con objeto de reducir las desigualdades sociales que aún subsisten en la sociedad española, no superadas a pesar de haberse recuperado un crecimiento robusto de la economía y una intensa creación de empleo.
Este real decreto-ley tiene por objeto, en primer lugar, la aprobación de esas medidas de protección social, respecto de las cuales concurren razones de extraordinaria y urgente necesidad que justifican su adopción para permitir su inmediata entrada en vigor.
En segundo lugar, esta norma introduce algunas medidas de fomento del empleo que deben implementarse con urgencia para garantizar el mantenimiento del empleo en colectivos especialmente sensibles a la inestabilidad laboral y al desempleo: parados de larga duración, trabajadores del campo, trabajadores fijos discontinuos en actividades turísticas, etc.
Junto a ello, este real decreto-ley incluye también determinadas disposiciones dirigidas a establecer el registro de la jornada de trabajo, a los efectos de garantizar el cumplimiento de los límites en materia de jornada, de crear un marco de seguridad jurídica tanto para las personas trabajadoras como para las empresas y de posibilitar el control por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Se trata de disposiciones en las que también concurren razones de extraordinaria y urgente necesidad para su aprobación a través de un real decreto-ley.
II
El capítulo I del real decreto-ley incluye determinadas medidas de protección social, en los términos que se detallan a continuación.
Mediante el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se modificó la regulación del subsidio para mayores de 52 años contenida en el entonces vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Las modificaciones afectaron tanto a la edad de acceso, que se elevó a 55 años, como a su duración, que se redujo desde la edad legal de jubilación hasta el momento en que se pudiera tener acceso a la pensión contributiva de jubilación en cualquiera de sus modalidades, y también a la cotización, que se rebajó desde el 125 por ciento al 100 por ciento del tope mínimo de cotización vigente en cada momento.
El artículo 1 del real decreto-ley contempla la modificación de la regulación del subsidio por desempleo para mayores de 55 años en seis aspectos: reducción de la edad de acceso de 55 a 52 años; supresión del requisito de tener cumplida la edad de 52 años en el momento del hecho causante del subsidio, permitiendo el acceso cuando se cumpla esa edad y recogiendo en la regulación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión; incremento de su duración máxima, de modo que, si antes se percibía hasta que la persona beneficiaria pudiera acceder a cualquiera de las modalidades de pensión contributiva de jubilación, se percibirá hasta el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación; eliminación de la consideración de las rentas de la unidad familiar para el acceso al subsidio; incremento de la cuantía de la cotización por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio del 100 al 125 por ciento del tope mínimo de cotización vigente en cada momento; y la eliminación de los porcentajes aplicables a la cuantía del subsidio cuando proviene de un trabajo desarrollado a tiempo parcial.
El efecto de las mejoras introducidas se traduce en un importante aumento de la protección de este colectivo durante la situación de desempleo, al facilitar el acceso a edad más temprana y no considerar las rentas de la unidad familiar, y al prolongarse la protección hasta la edad ordinaria de jubilación. Pero las mejoras no se circunscriben a la situación de desempleo sino que tienen una enorme proyección de futuro, puesto que afectan a todo el período de disfrute de la pensión de jubilación, que verá incrementado su importe tanto por la eliminación de los posibles coeficientes reductores sobre la cuantía en los casos de jubilación anticipada, como por la mejora de la cotización durante todo el período de devengo del subsidio.
La protección de este colectivo de trabajadores tan vulnerable justifica las modificaciones introducidas por el presente real decreto-ley. El artículo 2.d) del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, establece como uno de los objetivos de la política de empleo asegurar políticas adecuadas de integración laboral dirigidas a aquellos colectivos que presenten mayores dificultades de inserción laboral, citando en especial a los mayores de 45 años. Y por otro lado, la protección de las situaciones de desempleo –aspecto esencial de la política de empleo- de las personas mayores de 52 años reviste un carácter prioritario, tanto por garantizar su protección actual como futura, dado que este subsidio incide directamente en la cuantía de la futura pensión de jubilación.
En relación con el empleo del real decreto-ley como instrumento para la introducción de estas modificaciones en el ordenamiento, se deben tener en cuenta dos aspectos referidos a las materias vedadas a este instrumento normativo y a la concurrencia de los presupuestos habilitantes que justifican el uso de esta clase de norma. En relación con los primeros, como señala el artículo 86.1 de nuestra Constitución, los reales decretos-leyes «no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general». La modificación de este subsidio no supone afectación a ninguna de estas materias.
En relación con la concurrencia de los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, resumida en el Fundamento Jurídico IV de la Sentencia 61/2018, de 7 de junio de 2018. De acuerdo con ella, se requieren, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido en denominarse, la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella». Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). Finalmente, también se debe advertir que el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley, pues el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobación de un decreto-ley, lo que deberá ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6; reiterado en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5, y 139/2016, FJ 3)».
En este sentido, las modificaciones del subsidio por desempleo para mayores de 52 años se justifican en la situación de necesidad que viven más de 114.000 personas que no tienen derecho al acceso a la protección contributiva ni asistencial y que, con esta reforma, pasan a estar cubiertas por el sistema de protección por desempleo. Además, esta modificación afectará a otros 265.465 actuales beneficiarios del subsidio, que verán mejoradas sus cotizaciones, además, unas 12.000 personas que actualmente cobran el subsidio de forma parcial pasarán a percibirlo a tiempo completo. En consecuencia, la medida afecta a un total de 379.465 personas ampliando el ámbito de cobertura del subsidio asistencial para subvertir una situación de urgente y extraordinaria necesidad. De esta manera, las modificaciones introducidas en la regulación del subsidio para mayores de 55 años se justifican, fundamentalmente, por incidir sobre un importante colectivo de trabajadores particularmente vulnerable a la situación de desempleo y, por tanto, prioritario para la política de empleo, y se traduce en un significativo aumento de la protección de este grupo de personas trabajadoras, tanto mientras dura la situación de desempleo, cuanto en el futuro al pasar a la situación de jubilación, puesto que no se obliga al trabajador a jubilarse, en su caso, anticipadamente, con la correspondiente aplicación de reducciones en el importe de la pensión, al tiempo que el incremento en la cotización durante la percepción del subsidio implicará una mayor cuantía de la pensión al cumplirse la edad ordinaria de jubilación.
La ampliación del ámbito de cobertura de este subsidio reviste urgencia, toda vez que las personas afectadas apenas perciben rentas de ninguna naturaleza y están en elevado riesgo de exclusión social, privándose hasta hoy del acceso al subsidio a las personas que ya tienen cumplidos los 52 años y que, cumpliendo el resto de requisitos, carecían de protección, para los que., cada día de retraso en acceder a esta protección es un día menos cotizado. Por su parte, y para los actuales beneficiarios del subsidio, cada día transcurrido antes de esta reforma es un día con menor cotización a efectos de jubilación. En definitiva, demorar la aprobación de las medidas se traduce en una pérdida de derechos actuales y futuros de personas que, en muchos casos carecen de recursos actuales mínimos y de expectativas de una futura pensión digna.
III
Este real decreto-ley introduce también una serie de medidas en el ámbito de la Seguridad Social que encuentran perfecto encaje dentro de la finalidad general del capítulo I de esta norma: adoptar medidas de protección social de carácter extraordinario y urgente. Es el caso del artículo 2, que prevé el incremento de la asignación económica por hijo a cargo hasta los 341 euros anuales y hasta los 588 euros anuales en el caso de las familias en situación de pobreza severa, las cuales están en una situación de urgente y extraordinaria necesidad. El establecimiento de medidas de protección contra la pobreza infantil ha sido objetivo prioritario del Gobierno, cuyo máximo exponente fue la creación de un Alto Comisionado para la lucha contra la pobreza infantil, con la finalidad de coordinar las actuaciones y políticas para la lucha contra la pobreza infantil y la desigualdad. De acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Estadística, en el año 2017 la tasa de riesgo de pobreza o exclusión social (indicador AROPE) para menores de 16 años alcanzó el 31 por ciento, lo que sitúa este indicador en nuestros país siete puntos porcentuales por encima de media de la Unión Europea, tal y como se desprende de las estadísticas elaboradas por Eurostat.
Especialmente preocupante es la situación de 630.000 niños que viven en hogares en situación de pobreza severa, con rentas inferiores al 25% de la mediana de ingresos equivalentes. Los últimos datos disponibles, referentes al último trimestre de 2018, muestran un ligero descenso en el total de hogares sin ingresos con menores. Sin embargo, a pesar de este descenso, el número de este tipo de hogares sin ingresos se mantiene prácticamente al doble que antes del inicio de la crisis económica.
La preocupación por la elevada tasa de pobreza infantil hace necesario adoptar, de manera urgente, medidas sociales que permitan incrementar el esfuerzo en paliar la crítica situación a que se enfrentan las familias que disponen de menos recursos. El gasto en familias e infancia de España es inferior a la media de la Unión Europea, solamente un 5,3% del gasto social en España se dedica a las familias y a la infancia, frente al 8,4% de la media europea.
Desde las instituciones europeas y organismos internacionales como la OCDE o distintos comités de Naciones Unidas también se ha enfatizado en la necesidad de garantizar a las familias los recursos suficientes a través de transferencias sociales. La falta de apoyo a las familias con hijos en situación vulnerable ha sido señalada reiteradamente por la Unión Europea, haciendo constar que el impacto de las transferencias sociales en España es muy inferior a la media de la Unión Europea, e insta a nuestro país a tomar medidas para corregir una situación en la que la eficacia de las prestaciones familiares es baja y la cobertura es desigual.
Los análisis han evidenciado que las transferencias directas son esenciales para reducir las desigualdades y luchar contra la pobreza infantil. Bajo esta perspectiva, el presente real decreto-ley tiene por objeto incrementar el esfuerzo en la lucha contra la pobreza infantil, destinando mayores recursos económicos a los hogares con menores ingresos. La prestación por hijo a cargo, de 291 € pasa a 341 €, mientras que la asignación económica pasa a la cuantía de 588 € en los casos en los que los ingresos del hogar sean inferiores a la escala que precisa aquellas familias que se sitúan en la pobreza más severa, en situaciones en las que recibir una ayuda pública suficiente es una cuestión de extraordinaria y urgente necesidad.
Se procede en el artículo 3 al incremento de las cuantías mínimas de la pensión contributiva de incapacidad permanente total para menores de 60 años. Esta medida se justifica en la imposibilidad de reincorporarse al mercado laboral que en muchos casos han sufrido los trabajadores afectos de una incapacidad permanente total, especialmente cuando el acceso a dicha situación se produce a partir de determinadas edades en que la falta de cualificación o conocimientos ha llevado a prolongar esta situación hasta el acceso a la pensión de jubilación.
A fin de evitar que estos trabajadores se encuentren en una situación de vulnerabilidad económica, a la vista de su difícil reincorporación al mercado laboral y ante la importante subida del salario mínimo interprofesional que se ha producido en el año 2019, que a su vez se reproduce en la cuantía de la base mínima de cotización, resulta de extraordinaria y urgente necesidad llevar a cabo el incremento con fecha de efectos 1 de enero de 2019.
Por medio del artículo 4 se modifica la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, con el objetivo de adecuar su catálogo de prestaciones a las novedades reguladas por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Se introduce por tanto, la nueva prestación por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, así como se adecuan las referencias a maternidad y paternidad a la nueva denominación de nacimiento y cuidado del menor, remitiendo, para su regulación a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Así, no cabe duda de la extraordinaria y urgente necesidad de llevar a cabo esta modificación, puesto que, en caso contrario, las personas encuadradas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar de la Seguridad Social no gozarían de la misma protección social que el resto de trabajadores.
El artículo 5, por su parte, regula una reducción de cuotas para los trabajadores encuadrados en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo una de sus principales singularidades que, durante la situación de inactividad dentro del mes natural, es el propio trabajador agrario el responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar y del ingreso de las cuotas correspondientes, a cuyo efecto se toma en consideración la base mínima por contingencias comunes correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.
La entrada en vigor del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, ha supuesto para el año 2019 un incremento en dicha base de alrededor de un 22 por ciento respecto de la cuantía que tenía en el año 2018, debido al aumento de las bases mínimas de cotización en el porcentaje experimentado para el año 2019 por el salario mínimo interprofesional, conforme establece el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2019.
Al objeto de paliar las dificultades que los referidos trabajadores en situación de inactividad podrían tener para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social en los primeros meses del año resultado del incremento señalado, se autorizó por la Tesorería General de la Seguridad Social el diferimiento del pago de cuotas durante los periodos de inactividad correspondientes a los meses de enero a abril de 2019. No obstante, las especiales circunstancias que configuran la relación de Seguridad Social de estos trabajadores motivan la necesidad de establecer durante el año 2019 una reducción en la cotización a la Seguridad Social durante la situación de inactividad, de modo que se refuerzan así las medidas adoptadas al objeto de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social.
Dicha medida, que debe establecerse mediante norma de rango legal, justifica la extraordinaria y urgente necesidad de su establecimiento mediante el presente real decreto-ley, al objeto de que surta efectos durante el ejercicio 2019.
Por su parte, el artículo 6 modifica el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a efectos de ampliar el plazo de solicitud de la situación de inactividad de artistas en espectáculos públicos. Resulta necesario y urgente realizar esta modificación, ya que desde la entrada en vigor de la regulación de esa situación de inactividad se ha detectado que el establecimiento de una fecha cerrada de solicitud no atiende correctamente a las necesidades dichos artistas. Por ello, se amplía ese plazo de solicitud a cualquier momento del año, dotando así de eficacia a las medidas adoptadas por el Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, que a su vez daba cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el informe de la Subcomisión para la elaboración del Estatuto del Artista aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 6 de septiembre de 2018.
La disposición transitoria segunda está destinada a clarificar el régimen transitorio de aplicación del artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social tras la modificación operada por el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre. El 1 de enero de 2019 entró en vigor una nueva medida por la que, a partir del día 61 de incapacidad temporal, por las mutuas colaboradoras, entidad gestora o Servicio Público de Empleo Estatal, se abonarían las cotizaciones de los trabajadores autónomos, con cargo a las cuotas de cese de actividad. Ahora bien, la aplicación de la misma ha generado dudas interpretativas que se han de aclarar de forma urgente e imprescindible, por resultar necesario para la aplicación de una norma en vigor, quedando por tanto suficientemente acreditada su extraordinaria y urgente necesidad que motiva su regulación mediante real decreto-ley.
Por otro lado, la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación hace necesaria por razones de seguridad jurídica la introducción de las disposiciones transitoria tercera y final segunda.
IV
El capítulo II del real decreto-ley incluye diferentes medidas dirigidas a fomentar el empleo indefinido en determinados sectores de actividad y de personas desempleadas de larga duración.
El artículo 7 articula el «Plan de conversión de contratos temporales de trabajadores eventuales agrarios en contratos indefinidos» que incluye a los trabajadores fijos-discontinuos.
En dicho artículo se posibilita a las empresas que transformen contratos temporales con trabajadores pertenecientes al Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General de la Seguridad Social, incluidos los fijos discontinuos, al bonificarse la cuota empresarial por contingencias comunes, distinguiéndose su cuantía en función del encuadramiento del trabajador y de la modalidad de cotización –mensual o por jornadas reales trabajadas–. Además, con el objetivo de introducir medidas positivas para reducir la brecha de género, se establecen cuantías incrementadas en el caso de la conversión de contratos de mujeres trabajadoras.
Las características del mercado laboral en el ámbito del trabajo agrario, donde priman la temporalidad y, por tanto, la precariedad, justifican la adopción de esta medida a través de un real decreto-ley. A este respecto, debe tenerse en cuenta que en este sector más de un 47% de los asalariados lo son con contratos temporales, mientras que los trabajadores con contratos indefinidos y fijos discontinuos representan solo el 32,9% y 15,9%, respectivamente. A través de este incentivo se busca promocionar la contratación estable en el sector, reduciendo un volumen de precariedad que ha alcanzado niveles insostenibles desde la perspectiva social y promoviendo la estabilidad en el empleo como principio rector de nuestro ordenamiento laboral. Otro aspecto que justifica la elección de este vehículo normativo es el derivado del rechazo al proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2019 y la imposibilidad de tramitar un proyecto de Ley antes del fin de la Legislatura que sirva para solventar un situación de extrema relevancia en el ámbito agrario, para la que se requiere una solución de carácter inmediato.
En el artículo 8 se introduce una bonificación por la contratación laboral de personas desempleadas de larga duración. De esta manera, se pretende incentivar la contratación indefinida de personas desempleadas e inscritas en la oficina de empleo al menos 12 meses en los 18 meses anteriores a la contratación, mediante una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social. Para la aplicación de dicha bonificación, se establece que se deberá mantener en el empleo al trabajador contratado al menos tres años desde la fecha de inicio de la relación laboral.
Si bien el nivel de paro de larga duración, como el de desempleo general, ha descendido en los últimos años, continúa siendo un reto mantener esta tendencia positiva. Buena parte del paro es de larga duración (en el cuarto trimestre de 2018, la tasa de paro de este colectivo en España era del 6,1%, mientras que en la UE- 28 era del 2,8 %), por lo que la atención a las personas desempleadas de larga duración es crucial para mejorar el nivel de empleo de este colectivo, especialmente vulnerable, ya que con la prolongación de la situación de desempleo se pierden paulatinamente las posibilidades de reinserción en el mercado laboral, lo que supone una amenaza notable a la cohesión social. Así, la presente medida atiende al cumplimiento de uno de los objetivos estratégicos de la actual Estrategia Española de Activación para el Empleo 2014-2020, cual es potenciar el empleo como principal instrumento de inclusión social, mejorando de manera prioritaria la activación e inserción de los desempleados de larga duración y de los mayores de 55 años. Igualmente sigue las líneas marcadas por las recomendaciones del Consejo de la Unión Europea en lo concerniente a la atención de los desempleados de larga duración y la mejora de las políticas activas de empleo.
Se trata de una medida que se inserta dentro de las medidas adoptadas por el actual Gobierno con el objetivo de luchar contra la precariedad, el paro y la pobreza laboral, actuando sobre el colectivo de personas en situación de desempleo de larga duración.
La introducción de esta bonificación, que estaba prevista en el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2019, pretende atender las necesidades de un colectivo de especial vulnerabilidad, lo que acredita la necesidad de su introducción mediante real decreto-ley.
Por otra parte, en el artículo 9 se establece una medida de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística.
Desde la aprobación de esta medida en julio de 2012, que pretende incentivar mediante bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social la prolongación de los contratos laborales de trabajadores fijos discontinuos en los sectores de turismo, comercio vinculado al mismo y hostelería, en los meses de febrero, marzo y noviembre, se ha podido apreciar una positiva acogida por parte de las empresas, contribuyendo así de forma importante al mantenimiento del empleo de dicho colectivo durante los citados meses. No en vano estos sectores son intensivos en mano de obra y por tanto tienen un alto potencial de generación de empleo.
Como se ha comprobado con los datos de contratación laboral, se ha producido un incremento en el número de beneficiarios con la aprobación de la medida en los meses de noviembre y marzo de cada año y en febrero desde su inclusión en 2016, por lo que es conveniente la extensión de la misma durante 2019, para seguir impulsando la actividad y el empleo en los sectores vinculados al turismo.
La no aprobación del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2019, que implica la pérdida de la vigencia de esta medida en un contexto de prórroga presupuestaria, justifica su inclusión en este real decreto-ley, proporcionando un apoyo eficaz al sector turístico, que constituye un sector referente en nuestro país y uno de los de mayor potencial generador de empleo. Así, se contribuye a la expansión del sector del turismo y sectores vinculados a él con medidas de apoyo a la contratación como la que se incluye en este artículo y que es objeto de continuidad un año más, al mismo tiempo que se refuerza la permanencia en la actividad laboral de los trabajadores con contratos fijos discontinuos.
Por tanto, la necesidad de mantener este incentivo con un efecto económico positivo en un sector estratégico de la economía española, así como el riesgo de producir un obstáculo al mantenimiento del empleo, justifican la introducción de esta medida en el presente real decreto-ley.
Las medidas de fomento del empleo indefinido incluidas en este capítulo II serán objeto de evaluación en los términos previstos en la disposición adicional tercera.
V
El capítulo III incluye reformas normativas dirigidas a regular el registro de jornada, como forma de combatir la precariedad laboral.
Las reglas sobre limitación de la jornada laboral son uno de los elementos que están en el origen del Derecho del Trabajo. Estas reglas se configuran como un elemento de protección de las personas trabajadoras y se aglutinan en torno al establecimiento legal de una jornada máxima de trabajo y su indisponibilidad para las partes del contrato de trabajo, al ser normas de derecho necesario.
La realización de un tiempo de trabajo superior a la jornada laboral legal o convencionalmente establecida incide de manera sustancial en la precarización del mercado de trabajo, al afectar a dos elementos esenciales de la relación laboral, el tiempo de trabajo, con relevante influencia en la vida personal de la persona trabajadora al dificultar la conciliación familiar, y el salario. Y también incide en las cotizaciones de Seguridad Social, mermadas al no cotizarse por el salario que correspondería a la jornada realizada.
A pesar de que nuestro ordenamiento laboral, en línea con los ordenamientos europeos, se ha dotado de normas que permiten cierta flexibilidad horaria para adaptar las necesidades de la empresa a las de la producción y el mercado (distribución irregular de la jornada, jornada a turnos u horas extraordinarias), esta flexibilidad no se puede confundir con el incumplimiento de las normas sobre jornada máxima y horas extraordinarias. Al contrario, la flexibilidad horaria justifica el esfuerzo en el cumplimiento de estas normas, muy particularmente, aquellas sobre cumplimiento de límites de jornada y de registro de jornada diaria.
Una de las circunstancias que han incidido en los problemas del control de la jornada por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como en las dificultades de reclamación por parte de las personas trabajadoras afectadas por esa extralimitación horaria y que, a la postre, ha facilitado la realización de jornadas superiores a las legalmente establecidas o convencionalmente pactadas, ha sido la ausencia en el Estatuto de los Trabajadores de una obligación clara por parte de la empresa del registro de la jornada que realizan las personas trabajadoras.
La Audiencia Nacional, en Sentencia de 4 de diciembre de 2015, afirmó que «el registro de jornada, que no de horas extraordinarias, es el requisito constitutivo para controlar los excesos de jornada». Y, a mayor abundamiento, precisó que la inexistencia del registro «coloca a las personas trabajadoras en situación de indefensión que no puede atemperarse porque las horas extraordinarias sean voluntarias, puesto que el único medio de acreditarlas es, precisamente, el control diario».
Aunque la interpretación recogida en esta Sentencia de la Audiencia Nacional no fue confirmada, el Tribunal Supremo en su Sentencia 246/2017, de 23 de marzo, afirmó que «de lege ferenda convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias...».
En esta misma línea debe tenerse en cuenta la interpretación que de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, se viene manteniendo desde las instituciones europeas, en concreto desde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, en las recientes conclusiones del Abogado General de 31 de enero de 2019 en el asunto C-55/18 en el que se cuestiona la adecuación de la legislación española sobre tiempo de trabajo a la citada Directiva, se afirma que la normativa europea impone «a las empresas la obligación de implantar un sistema de cómputo de la jornada laboral efectiva de los trabajadores a tiempo completo que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectivamente, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios, y se oponen a una normativa nacional de la que no resulta la existencia de esa obligación». La creación del registro de jornada por el presente real decreto-ley asegura la conformidad de la normativa europea con el ordenamiento europeo.
Por todo ello, a través del artículo 10 de este real decreto-ley se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para regular el registro de jornada, a los efectos de garantizar el cumplimiento de los límites en materia de jornada, de crear un marco de seguridad jurídica tanto para las personas trabajadoras como para las empresas y de posibilitar el control por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Con ello, se facilita la resolución de discrepancias en cuanto a la jornada y, en consecuencia, sobre el salario, y se sientan las bases para acabar con un elemento de precariedad de las relaciones laborales, reconociendo el papel de la negociación colectiva.
De manera complementaria, el artículo 11 modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para tipificar como infracciones en el orden social las derivadas de incumplimientos relativos al registro de jornada.
A la hora de justificar la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas referidas al registro de jornada, debe tenerse en cuenta que, durante 2018, un 35 por ciento del total de las denuncias por incumplimientos empresariales en materia de relaciones laborales recibidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se referían al tiempo de trabajo. Por otra parte, de acuerdo con la Encuesta de Población Activa del cuarto trimestre de 2018, más del 50 por ciento de los asalariados declararon tener jornadas semanales superiores a las 40 horas y un gran volumen de trabajadores a tiempo parcial indicó que la jornada de trabajo efectiva no se correspondía con la declarada.
Utilizando otros datos de la Encuesta de Población Activa, cada semana del año 2017 se hicieron en nuestro país una media de 5,8 millones de horas extraordinarias a la semana. Lejos de constituir un hecho puntual, la realización de horas extraordinarias se incrementó en 2018. Así, los datos revelan que, como media, cada semana de 2018 se realizaron 6,4 millones de horas extraordinarias en España.
Junto a lo anterior, ha de destacarse que un 48 por ciento de las personas trabajadoras que declaran realizar horas extraordinarias también manifiestan que no les son abonadas ni, por tanto, se cotiza por ellas a la Seguridad Social. Ello supone un perjuicio grave para esas personas y para el sistema de Seguridad Social.
La introducción del registro de jornada debe contribuir a corregir la situación de precariedad, bajos salarios y pobreza que afecta a muchos de los trabajadores que sufren los abusos en su jornada laboral. Un buen porcentaje de las personas que se beneficiarán de dicho registro son trabajadores poco cualificados con salarios muy bajos. Según la Encuesta de Población Activa del cuarto trimestre de 2018, más de un 26% de las horas extraordinarias no pagadas se realizaron en comercio (15,2% del total) y hostelería (10,9% del total), sectores caracterizados en no pocas ocasiones por los bajos salarios y la precariedad laboral.
Resulta por ello necesario y urgente proceder a esta reforma normativa para poder dotar de mayor efectividad a la labor de la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social. Debe señalarse que el Plan Director por un Trabajo Digno 2018-2019-2020, aprobado por el Consejo de Ministros el 27 de julio de 2018, señala como uno de sus objetivos la lucha contra «la realización de horas extraordinarias ilegales por superar la cifra máxima permitida de 80 al año, la realización de horas extraordinarias que no son abonadas ni compensadas con descanso, sean o no legales, y las situaciones relacionadas con la organización del trabajo y el establecimiento de altos ritmos, para actuar tanto sobre los aspectos puramente laborales como los relacionados con la incidencia que tales factores tienen en la prevención de riesgos laborales».
El Plan de Choque contra la utilización abusiva de la contratación a tiempo parcial, desarrollado entre agosto y diciembre de 2018 y que forma parte del citado Plan Director, ha permitido incrementar la jornada de 8.824 personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial, lo que supone un 17,5% de los afectados por el Plan de Choque contra el uso irregular de la contratación a tiempo parcial. En materia de ampliación de jornada, la suma de la actuación ordinaria de la inspección de trabajo y la ejecución del Plan de Choque han alcanzado la cifra de 31.517 ampliaciones (22.693 por actuaciones ordinarias y las citadas 8.824 por el Plan de Choque).
Estas cifras, contenidas en el Informe sobre el estado de ejecución del Plan Director por un Trabajo Digno que fue elevado al Consejo de Ministros del 8 de febrero de 2019, permiten constatar dos circunstancias: por un lado, que en no pocas ocasiones se produce una utilización abusiva del trabajo a tiempo parcial; por otro, y más allá de la contratación a tiempo parcial, que existen graves dificultades y una enorme complejidad en el desarrollo de la actuación inspectora a la hora de acreditar los excesos de jornada respecto a la formalmente declarada por el empleador.
A la vista de todo lo anterior, concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad requeridas en el artículo 86 de la Constitución para adoptar las reformas normativas necesarias para regular el registro de jornada.
VI
Dentro de las disposiciones de la parte final del real decreto-ley, la disposición adicional primera señala que el Gobierno constituirá antes del 30 de junio del presente año un grupo de expertos y expertas para la propuesta de un nuevo Estatuto de los Trabajadores.
Problemas estructurales de nuestro mercado de trabajo, como la elevada tasa de desempleo y la alta temporalidad, la necesidad de restablecer el equilibrio en las relaciones laborales entre empresas y personas trabajadoras y las transformaciones que se están produciendo en el ámbito laboral como consecuencia de la digitalización, la globalización, los cambios demográficos y la transición ecológica hacen necesario iniciar de manera inmediata los trabajos y estudios que sirvan de base para la elaboración de un nuevo Estatuto de los Trabajadores que adapte su contenido a los retos y desafíos del siglo XXI.
En cuanto a la disposición adicional segunda, tiene su origen en la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que añadió a la misma el artículo 2 ter, estableciendo que los poderes públicos promoverán la plena integración de los extranjeros en la sociedad española. Para ello se contempla que el Gobierno y las comunidades autónomas acuerden en la Conferencia Sectorial de Inmigración programas de acción bienales para reforzar la integración social de los inmigrantes y que tales programas sean financiados con cargo a un fondo estatal para la integración de los inmigrantes, que se dotará anualmente, y que podrá incluir fórmulas de cofinanciación por parte de las administraciones receptoras de las partidas del fondo.
A partir de 2012, todas las leyes de presupuestos dejaron sin efecto lo previsto en el referido artículo hasta el presente ejercicio de 2018 (disposición adicional centésima quinta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018).
La Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social declaró que el Gobierno recuperaría el Fondo Estatal para la Integración de los Inmigrantes en los Presupuestos Generales del Estado de 2019, con el fin de establecer un nuevo marco de colaboración con ayuntamientos y comunidades autónomas que garantice la integración en la sociedad española de la población inmigrante. Igualmente, el Presidente del Gobierno, tras el Pacto mundial para la migración segura, ordenada y regular suscrito en Marrakech el pasado mes de diciembre, anunció la recuperación del Fondo Estatal para la Integración de los Inmigrantes y un Plan de Ciudadanía.
Por ello, el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2019 incorporó una disposición previendo la dotación del Fondo Estatal para la Integración de los Inmigrantes durante 2019.
Este Fondo es el instrumento necesario para articular la colaboración entre la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales para el desarrollo conjunto de una estrategia de integración de inmigrantes, solicitantes de asilo y beneficiarios de protección internacional que permita garantizar la cohesión social, dar respuesta al desafío de los nuevos flujos migratorios y garantizar el respeto de los derechos y obligaciones internacionalmente reconocidos.
La acogida ofrecida a las personas inmigrantes constituye uno de los principales condicionantes del proceso de integración, en la medida en que una buena gestión de la acogida permite acelerar la inserción en todos los ámbitos vitales (el vecinal, el laboral, el escolar, etc.). En sentido inverso, la ausencia de una acogida adecuada retarda los procesos de inserción y provoca en muchas ocasiones la necesidad de esfuerzos adicionales, tanto por parte de los propios ciudadanos y ciudadanas inmigrantes como de la sociedad receptora. Además, la acogida juega también un papel esencial en la adquisición de un sentimiento de pertenencia a la nueva sociedad, porque la forma en que las personas inmigrantes experimentan que han sido acogidas deja una marca indeleble en su biografía vital y en la valoración de su proceso migratorio.
En correspondencia con esta importancia crucial, los programas de acogida ocupan un lugar preponderante en los planes y documentos sobre integración a escala europea, estatal, autonómica y local, y en las acciones desarrolladas por numerosas organizaciones no gubernamentales y agentes sociales.
Teniendo presente lo anterior, resulta de extraordinaria y urgente necesidad dotar el Fondo Estatal para la Integración de los Inmigrantes para llevar a cabo las acciones de colaboración entre todas las Administraciones competentes para que se facilite la integración de los inmigrantes y la cohesión social en nuestro país. Ello se materializa a través de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de este real decreto-ley.
VII
El Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 2018 adoptó un Acuerdo por el que se aprueba el Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021, aprobando una serie de acciones y medidas dirigidas a reducir la tasa de paro juvenil y proporcionar empleos de calidad en el mercado laboral. El plan contempla 50 medidas estructurales en 6 ejes, para cuya elaboración se ha contado con la participación de los agentes sociales, otros Ministerios y diversas instituciones y organizaciones juveniles.
Este Plan recoge y profundiza en programas como el de Garantía Juvenil, que en los años anteriores se ha venido reforzando para tratar de facilitar el acceso de los jóvenes al mercado de trabajo.
El último Informe Anual del Mercado de Trabajo Estatal elaborado por parte del Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal arroja datos preocupantes sobre jóvenes de edades comprendidas entre 25 a 29 años, detallando que la media mensual de parados jóvenes menores de 30 años durante 2017 ha sido de 591.375, siendo el tramo de edad más representativo el de 25-29 años con un 53,07 por ciento. De manera adicional, este mismo informe del Mercado de Trabajo Estatal aporta otro dato relevante al destacar que el tramo de edad de 25 a 29 años es el tramo en el que el incremento del número de afiliados es menor.
Entre los compromisos establecidos en el Plan de Choque se incluyen dos que claramente afectan a este colectivo de jóvenes entre 25 y 29 años. Por un lado, fija un compromiso con las personas jóvenes universitarias y, por otro, facilita el regreso de jóvenes a través del Programa de retorno de talento y de apoyo a la movilidad.
Todas estas circunstancias hacen necesario que las reformas normativas y los esfuerzos de mejora se centren especialmente en el colectivo de jóvenes a partir de 25 y menores de 30 años, siendo este el objetivo fundamental del presente real decreto-ley, que pretende estabilizar la aplicación de los programas de mejora del empleo desarrollados en el marco de la Garantía Juvenil al conjunto de personas jóvenes menores de 30 años.
Igualmente, es prioritario a través de esta reforma introducir mejoras que permitan simplificar y facilitar las vías de inscripción y acceso al fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Todo ello en línea con la medida 43 establecida en el Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021.
El presente real decreto-ley, dando cumplimento al Plan de Choque por el Empleo Joven, en cuyo Eje 6, Mejora del Marco Institucional, se recogen diversas medidas dirigidas a la mejora de la gestión, colaboración, coordinación y comunicación dentro del Sistema Nacional de Empleo y el impulso a su modernización, modifica el ámbito en el que se llevará a cabo la coordinación y seguimiento del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, que pasará a depender del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.
La medida 45 del Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021 establece como objetivo reforzar las actuaciones de seguimiento, control y evaluación de la comisión delegada de seguimiento y evaluación del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Se trata del órgano que mejor puede velar por la correcta coordinación y soporte, por el control de las actividades que deberán desarrollarse para la ejecución del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, así como para la creación y desarrollo de los Grupos de trabajo específicos que considere necesarios para el desempeño de sus competencias sea el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.
Esta modificación se justifica ya que el citado Consejo es, en virtud de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Empleo, el órgano consultivo y de participación institucional en materia de política de empleo y de formación profesional para el empleo. De carácter tripartito, en el seno de dicho Consejo están representadas las comunidades autónomas, la Administración General del Estado y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
Por ello, reforzando la importancia del diálogo social en esta materia y de la necesidad de participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, y tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2016, de 23 de diciembre, se considera necesaria dicha modificación legislativa pasando a ser, en el marco del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo donde se ubica la Comisión Delegada de Seguimiento y Evaluación del Sistema Nacional de Empleo.
En definitiva, en la línea de las reformas legislativas operadas sobre la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia por el que se implanta y regula el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, el Gobierno trabaja mediante el presente real decreto-ley para continuar fortaleciendo el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, afrontando importantes retos en la lucha contra el desempleo joven a través de la adopción de mejoras urgentes que permitan a su vez un mayor aprovechamiento de los fondos procedentes de la Iniciativa de Empleo Juvenil, y una mejor participación en la gobernanza mediante las actuaciones de seguimiento, control y evaluación a través de la Comisión Delegada de Seguimiento y Evaluación del Sistema Nacional de Garantía Juvenil en el marco del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.
En este sentido, la disposición final primera modifica los artículos 88, 97, 98.5, 101.4 y 112 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en los términos expresados, con el objetivo, por un lado, de dar mayor seguridad jurídica a los jóvenes susceptibles de inscripción en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil y, por otro, para evitar cualquier posible incertidumbre relativa a la publicación periódica de la tasa de desempleo del colectivo de jóvenes entre 25 y 29 años.
De la misma manera, con la vista puesta en garantizar los posibles colectivos para los que elaborar programas y planes a corto y medio plazo de atenciones, se procede con este real decreto-ley a la simplificación y clarificación de los requisitos para la inscripción en lo relativo a la edad. Para ello, se modifican los artículos 88.e), 97.c) y 101.4 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
Por otro lado, ante la urgente necesidad de flexibilizar y clarificar los requisitos y vías de acceso al Sistema de los jóvenes inscritos como demandantes de empleo se modifica lo establecido en el artículo 98.5 de la Ley 18/2014., ampliando el margen de actuación de los Servicios Públicos de Empleo en relación a la fecha en que gestionen la solicitud de inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil de cualquier joven demandante de empleo. Asimismo, se elimina el rango temporal establecido para las inscripciones retroactivas de los jóvenes que, cumpliendo los requisitos de inscripción, hubieran sido atendidos. Por tanto, se proporciona mayor flexibilidad a los Servicios Públicos de Empleo para solicitar la inscripción de jóvenes que cumplan los requisitos para inscribirse en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil a una fecha determinada.
Finalmente, también queda modificado el artículo 112 de dicha norma para, en el marco del Plan de Choque por el Empleo Joven, mejorar la coordinación y seguimiento del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, que pasará a depender del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo.
La disposición transitoria primera establece que el límite de 30 años establecido en el artículo 97.c) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, en la redacción dada por la disposición final primera de este real decreto-ley, será de aplicación a los jóvenes que estuvieran inscritos en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, así como a aquellos que hayan solicitado su inscripción, con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma. Asimismo, establece que, para beneficiarse de una acción derivada del Sistema Nacional de Garantía Juvenil con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, será de aplicación el límite de edad máximo de 30 años regulado en el artículo 88.e) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, en la redacción dada por este real decreto-ley.
En definitiva, la mejora de la situación económica y del mercado laboral en la que nos encontramos hace que quede superada la legislación aprobada para paliar los nocivos efectos sufridos durante el periodo 2007-2014 marcado por una crisis económica y financiera internacional con una considerable repercusión en el mercado de trabajo en España, y que afectó de manera especial a los jóvenes.
Esta mejora económica y laboral se ha visto reflejada en la tasa de desempleo juvenil (población laboral entre 16 y 29 años) que, aunque ha experimentado un notable descenso, más que dobla la media europea (29,4% frente al 13,2%, respectivamente) y exige un notable esfuerzo en la adopción de cuantas medidas sean necesarias para mejorar la empleabilidad de los jóvenes menores de 30 años.
En la Ley 18/2014, de 15 de octubre, se condicionaba la inscripción en el Fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil de los jóvenes mayores de 25 y menores de 30 años a que la tasa de desempleo de este colectivo no descendiera del 20 por ciento, según la Encuesta de Población Activa correspondiente al último trimestre del año. Esta tasa, según la EPA del cuarto trimestre de 2018, es del 19,07 por ciento. Por ello, se considera de urgente necesidad modificar la Ley 18/2014, de 15 de octubre, para evitar que el descenso de la tasa de desempleo juvenil por debajo del 20 por ciento -según la Encuesta de Población Activa correspondiente al último trimestre de 2018-, pueda perjudicar a un colectivo tan vulnerable como son los jóvenes. Estos constituyen un valioso capital humano, llamado a convertirse en motor de cambio y de progreso del país, su presente y su futuro.
La paulatina disminución de la tasa de desempleo juvenil experimentada en los últimos meses puede dejar en inseguridad jurídica a un colectivo especialmente vulnerable, haciendo necesario simplificar y clarificar la regulación legal de los requisitos de acceso al Sistema. Todo ello confiere a la presente reforma un carácter de extraordinaria y urgente necesidad, ante la circunstancia de que las tasas actuales se encuentran ya en límites cercanos al establecido legalmente, lo que genera incertidumbre a la hora de establecer políticas a medio o largo plazo.
Además, el programa de garantía juvenil se enmarca dentro de las medidas encaminadas a luchar contra la tasa de desempleo juvenil, facilitando la inserción de los jóvenes en el mercado laboral, prioridad del Gobierno, tal y como ha quedado patente con la publicación del Plan de Choque por el Empleo joven 2019-2021. Se pretende alcanzar estos objetivos a través de la revisión y mejora de la actual Ley 18/2014, de 15 de octubre, lo que confirma su urgencia y necesidad requerida por la norma constitucional.
Por todo ello, por su finalidad y por el contexto de exigencia temporal en el que se dicta, concurren en el presente real decreto-ley las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad requeridas en el artículo 86 de la Constitución.
Por último, la disposición final tercera procede a modificar la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación Radio y Televisión Española, con la finalidad de que la función de servicio público estatal encomendada a dicha corporación por la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal y, en especial, en lo que a los acontecimientos culturales y deportivos se refiere, pueda ser prestada en las adecuadas condiciones, dentro del propio marco de regulación, financiación y control al que quedan sujetos la radio y la televisión estatales.
Así, se considera un asunto de especial interés público promover y desarrollar la práctica del deporte de alta competición incluido en los calendarios Olímpico y Paralímpico, constituyendo los Programas ADO y ADOP un vehículo esencial para favorecer la preparación de los deportistas y equipos para la participación en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos.
A tales efectos, se hace necesario modificar el artículo 7 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, incorporando en su apartado 3, referido a las actividades que no tendrán la consideración de publicidad y cuya realización no dará lugar a la percepción de ninguna contraprestación económica, un nuevo supuesto relativo a las campañas publicitarias de los patrocinadores del programa ADO y ADOP en beneficio exclusivo de la promoción y desarrollo del deporte olímpico y paralímpico español.
Dicha modificación resulta de extraordinaria y urgente necesidad en atención a la proximidad de la celebración de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos en Tokio en el año 2020, al facilitar que la Corporación realice tareas de divulgación de los contenidos de los programas ADO y ADOP durante los ejercicios 2019 y 2020, lo que contribuye a dotar de un impulso definitivo a ambos programas de preparación de los deportistas, para que no se resienta su financiación ni su planes preparatorios y se obtengan los mejores resultados deportivos en estos acontecimientos.
VIII
Con la aprobación de este real decreto-ley el Gobierno da un nuevo paso en su compromiso con la «Agenda 2030 por el Desarrollo Sostenible» de Naciones Unidas, dado que las diversas medidas que incluye la norma tienen un impacto directo en varios de los Objetivos de Desarrollo Sostenible que conforman dicha Agenda 2030. En concreto, tales medidas guardan relación con los Objetivos de Desarrollo Sostenible números 1 (poner fin a la pobreza), 5 (lograr la igualdad entre los géneros), 8 (trabajo decente y crecimiento económico inclusivo) y 10 (reducir las desigualdades).
Este real decreto-ley se adecua, igualmente, a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, toda vez que el principio de necesidad ha quedado sobradamente justificado «supra».
En lo que concierne a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, debe destacarse que las medidas se limitan estrictamente a abordar de forma puntual, precisa y clara, mediante la mejor alternativa posible, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible y la urgente necesidad ya referida. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un real decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone cargas administrativas nuevas.
En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de marzo de 2019,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Medidas de protección social
Artículo 1. Subsidio por desempleo de mayores de 52 años.
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como sigue:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 274, que queda redactado como sigue:
«4. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.»
Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 275, que queda redactado como sigue:
«2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 276, que queda redactado como sigue:
«3. Para mantener la percepción del subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años previsto en el artículo 274.4, los beneficiarios deberán presentar ante la entidad gestora una declaración de sus rentas, acompañada de la documentación acreditativa que corresponda.
Dicha declaración se deberá presentar cada vez que transcurran doce meses desde la fecha del nacimiento del derecho o desde la fecha de su última reanudación, en el plazo de los quince días siguientes a aquel en el que se cumpla el período señalado.
La falta de aportación de la declaración en el plazo señalado implicará la interrupción del pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social.
La aportación de la declaración fuera del plazo señalado implicará, en su caso, la reanudación del devengo del derecho con efectos de la fecha en que se aporte dicha declaración.»
Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 277, que quedan redactados como sigue:
«3. En el supuesto previsto en el artículo 274.4, el subsidio se extenderá, como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación.»
«4. La duración del subsidio en el caso de trabajadores fijos discontinuos que se encuentren en las situaciones previstas en los apartados 1.a), 1.b) y 3 del artículo 274, será equivalente al número de meses cotizados en el año anterior a la solicitud.
No será de aplicación a estos trabajadores, mientras mantengan dicha condición, el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años previsto en el artículo 274.4.»
Cinco. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 278, que queda redactado como sigue:
«1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual vigente en cada momento. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas en los supuestos previstos en los apartados 1.a), 1.b) y 3 del artículo 274.»
Seis. Se da nueva redacción al artículo 280, que queda redactado como sigue:
«Artículo 280. Cotización durante la percepción del subsidio.
1. La entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años.
Las cotizaciones efectuadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquella en cualquiera de sus modalidades, así como para completar el tiempo necesario para el acceso a la jubilación anticipada.
En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 205.1.b), que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274.4 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años.
2. Cuando el perceptor del subsidio sea un trabajador fijo discontinuo, la entidad gestora cotizará por la contingencia de jubilación:
a) Durante un período de sesenta días, a partir de la fecha en que nazca el derecho al subsidio, si el beneficiario es menor de cincuenta y dos años y ha acreditado, a efectos del reconocimiento del subsidio, un período de ocupación cotizada de ciento ochenta o más días.
b) Durante toda la percepción del subsidio una vez cumplida la edad de cincuenta y dos años.
3. A efectos de determinar la cotización en el supuesto señalado en el apartado 2.a) anterior se tomará como base de cotización el tope mínimo de cotización vigente en cada momento y en los supuestos señalados en los apartados 1 y 2.b) anteriores se tomará como base de cotización el 125 por ciento del citado tope mínimo.
4. El Gobierno podrá extender a otros colectivos de trabajadores lo dispuesto en el apartado 2.»
Siete. Se da nueva redacción al artículo 285, que queda redactado como sigue:
«Artículo 285. Subsidio por desempleo de mayores de 52 años y jubilación.
Cuando el trabajador perciba el subsidio por desempleo previsto en el artículo 274.4 y alcance la edad ordinaria que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, los efectos económicos de la citada pensión se retrotraerán a la fecha de efectos de la extinción del subsidio por alcanzar dicha edad. Para ello será necesario que la solicitud de la jubilación se produzca en el plazo de los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción. En otro caso, tendrá una retroactividad máxima de tres meses desde la solicitud.»
Artículo 2. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.
La cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en el capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, serán los siguientes:
1. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1 será en cómputo anual de 341 euros.
2. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor a cargo, a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 352.1.c), quedan fijados en 12.313,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 18.532,00 euros, incrementándose en 3.002 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido.
3. Sin perjuicio de lo anterior, la cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1 será en cómputo anual de 588 euros en los casos en que los ingresos del hogar sean inferiores según la siguiente escala:
Integrantes del hogar | Intervalo de ingresos | Asignación íntegra anual euros |
Personas > = 14 años (M) | Personas < 14 años (N) |
1 | 1 | 4.679,99 o menos | 588 x H |
1 | 2 | 5.759,99 o menos | 588 x H |
1 | 3 | 6.839,99 o menos | 588 x H |
2 | 1 | 6.479,99 o menos | 588 x H |
2 | 2 | 7.559,99 o menos | 588 x H |
2 | 3 | 8.639,99 o menos | 588 x H |
3 | 1 | 8.279,99 o menos | 588 x H |
3 | 2 | 9.359,99 o menos | 588 x H |
3 | 3 | 10.439,99 o menos | 588 x H |
M | N | 3.599,99 + [(3.599,99 x 0,5 x (M-1)) + (3.599,99 x 0,3 x N)] o menos | 588 x H |
Beneficiarios:
H = Hijos a cargo menores de 18.
N = número de menores de 14 años en el hogar.
M = número de personas de 14 o más años en el hogar.
4. La financiación de esta medida se realizara mediante la correspondiente transferencia del Estado a la Seguridad Social.
Artículo 3. Cuantías mínimas de las pensiones de incapacidad permanente total.
1.
Durante el año 2019 las cuantías mínimas de las pensiones de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para menores de sesenta años del sistema de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas en los importes siguientes:
Incapacidad permanente | Con cónyuge a cargo
–
Euros/año | in cónyuge: unidad económica unipersonal
–
Euros/año | Con cónyuge no a cargo
–
Euros/año |
Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años. | 6.991,60 | 6.991,60 | 6.930,00 |
2. La financiación de esta medida se realizará mediante una mayor transferencia del Estado a la Seguridad Social en el concepto de aportación del Estado para complementos a mínimos.
1. Durante el año 2019 las cuantías mínimas de las pensiones de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para menores de sesenta años del sistema de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas en los importes siguientes:
Artículo 4. Protección social de las personas trabajadoras en el sector marítimo-pesquero.
Se modifica la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, que queda redactada en los siguientes términos:
Uno. Se modifican las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 14, que quedan redactadas del siguiente modo:
«d) Prestación económica por nacimiento y cuidado de menor.
e) Prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante.»
Dos. Se modifica el artículo 24, con la siguiente redacción:
«Artículo 24. Nacimiento y cuidado de menor.
1. La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor se otorgará a las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que los establecidos en la normativa vigente del Régimen General o, en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
No obstante, la fórmula de determinación de la base reguladora de la prestación económica por nacimiento y cuidado de menor establecida en la letra a) del artículo 318 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será exclusivamente de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar que queden incluidas en el grupo primero de cotización, en tanto que respecto de las que queden incluidas en los grupos segundo y tercero la base reguladora de dicha prestación económica continuará siendo equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
2. A los efectos de la citada prestación se considerarán situaciones protegidas el nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
3. Asimismo podrán ser beneficiarias de un subsidio por nacimiento las trabajadoras por cuenta ajena que, en caso de parto, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por nacimiento y cuidado de menor, salvo el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 178 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.»
Tres. Se modifica el artículo 25 con la siguiente redacción:
«Artículo 25. Corresponsabilidad en el cuidado del lactante.
La prestación económica por corresponsabilidad en el cuidado del lactante se otorgará a las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que en la normativa vigente del Régimen General, o en su caso, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.»
Artículo 5. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
Se modifica el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, que queda redactado como sigue:
Uno. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 5, con la siguiente redacción:
«6. Con efectos desde el uno de enero de 2019, a los trabajadores que hubiesen realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2018, se les aplicará a las cuotas resultantes durante los periodos de inactividad en 2019 una reducción del 14,6 por ciento.»
Dos. Los apartados 6, 7 y 8 se reenumeran como apartados 7, 8 y 9.
Artículo 6. Inactividad de artistas en espectáculos públicos.
Se modifica el apartado 1 del artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los artistas en espectáculos públicos podrán continuar incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social durante sus periodos de inactividad de forma voluntaria, siempre y cuando acrediten, al menos, veinte días en alta con prestación real de servicios en dicha actividad en los doce meses naturales anteriores a aquel en que soliciten dicha inclusión a la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo superar las retribuciones percibidas por esos días la cuantía de dos veces el salario mínimo interprofesional en cómputo mensual. Dicha inclusión deberá solicitarse a la Tesorería General de la Seguridad Social en cualquier momento y, de reconocerse, tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la solicitud.
Dicha inclusión no procederá cuando previamente se hubiera producido la baja de oficio prevista en el apartado 3.b) de este artículo y el solicitante no se encontrara al corriente en el pago de las cuotas debidas.»
CAPÍTULO II
Medidas de fomento del empleo indefinido
Artículo 7. Conversión de contratos eventuales de trabajadores agrarios en contratos indefinidos o contratos fijos-discontinuos.
1. Las empresas que ocupen a trabajadores encuadrados en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, que transformen, antes del 1 de enero de 2020, los contratos de trabajo de duración temporal suscritos con esos trabajadores, cualquiera que sea la fecha de su celebración, en contratos de duración indefinida, incluidos los contratos fijos-discontinuos, tendrán derecho a las siguientes bonificaciones en la cuota empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social, durante los dos años siguientes a la transformación del contrato:
a) Si el contrato se refiere a trabajadores encuadrados en el grupo 1 de cotización, con cotización por bases mensuales, y que tengan una base de cotización mensual inferior a 1.800 euros, la bonificación será de 40 euros/mes (480 euros/año). En el caso de trabajadoras, dichas bonificaciones serán de 53,33 euros/mes (640 euros/año).
b) Si el contrato se refiere a trabajadores encuadrados en el grupo 1 de cotización, que coticen por jornadas reales trabajadas y su base de cotización diaria sea inferior a 81 euros, la bonificación será de 2 euros/día. En el caso de trabajadoras, las bonificaciones serán de 2,66 euros/día.
c) Si el contrato se refiere a trabajadores encuadrados en alguno de los grupos de cotización entre el 2 y el 11, que tenga una base de cotización mensual inferior a 1.800 euros o una base diaria inferior a 81,82 euros, la bonificación se corresponderá con la cuantía necesaria para que la cuota resultante por contingencias comunes no supere 88,15 euros/mes, o 4,01 euros por jornada real trabajada. En el caso de trabajadoras, la bonificación se corresponderá con la cuantía necesaria para que la cuota resultante por contingencias comunes no supere 58,77 euros/mes, o 2,68 euros por jornada real trabajada.
2. Las bonificaciones previstas en el apartado 1 no serán de aplicación durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como nacimiento y cuidado del menor causadas durante la situación de actividad, a que se refiere el artículo 5.7 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, en la redacción dada por este real decreto-ley.
3. Para la aplicación de este incentivo la empresa deberá mantener en el empleo al trabajador contratado al menos tres años desde la fecha de transformación del contrato. En caso de incumplimiento de esta obligación se deberá proceder al reintegro del incentivo.
4. En lo no establecido en esta disposición serán de aplicación las previsiones contenidas en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en su artículo 2.7.
Artículo 8. Bonificación por la contratación laboral de personas desempleadas de larga duración.
1. Los empleadores que contraten indefinidamente a personas desempleadas e inscritas en la oficina de empleo al menos doce meses en los dieciocho meses anteriores a la contratación, tendrán derecho, desde la fecha de celebración del contrato, a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado de 108,33 euros/mes (1.300 euros/año) durante tres años.
Cuando estos contratos se concierten con mujeres, las bonificaciones indicadas serán de 125 euros/mes (1.500 euros/año) durante tres años.
2. Si el contrato se celebra a tiempo parcial las bonificaciones se disfrutarán de manera proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato.
3. Para la aplicación de este incentivo la empresa deberá mantener en el empleo al trabajador contratado al menos tres años desde la fecha de inicio de la relación laboral. Asimismo, deberá mantener el nivel de empleo en la empresa alcanzado con el contrato durante, al menos, dos años desde la celebración del mismo. En caso de incumplimiento de estas obligaciones se deberá proceder al reintegro del incentivo.
No se considerarán incumplidas la obligaciones de mantenimiento del empleo anteriores cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato o por resolución durante el período de prueba.
4. En lo no establecido en esta disposición serán de aplicación las previsiones contenidas en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en su artículo 2.7.
Artículo 9. Medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística.
1. Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores de turismo, así como los de comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculados a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo y de noviembre de cada año y que inicien o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores.
2. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación desde el 1 de enero de 2019 hasta el día 31 de diciembre de 2019.
CAPÍTULO III
Medidas de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo
Artículo 10. Registro de jornada.
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:
«7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.»
Dos. Se modifica el artículo 34, añadiendo un nuevo apartado 9, con la siguiente redacción:
«9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»
Artículo 11. Infracciones laborales.
Se modifica el apartado 5 del artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.»
Disposición adicional primera. Grupo de expertos y expertas para la propuesta de un nuevo Estatuto de los Trabajadores.
El Gobierno, con anterioridad al 30 de junio de 2019, constituirá un grupo de expertos y expertas para llevar a cabo los trabajos y estudios preparatorios para la elaboración de un nuevo Estatuto de los Trabajadores. La composición y funciones de este grupo de expertos y expertas se determinarán mediante Acuerdo del Consejo de Ministros y previa audiencia de los interlocutores sociales en la Mesa de Diálogo Social de Empleo y Relaciones Laborales constituida en el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
Disposición adicional segunda. Fondo Estatal para la Integración de los Inmigrantes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 ter de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, el Fondo Estatal para la Integración de los Inmigrantes tendrá una dotación de 70 millones de euros para el ejercicio 2019.
Disposición adicional tercera. Evaluación de las medidas de fomento del empleo indefinido del capítulo II.
Con anterioridad al 31 de octubre de 2019, el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social elevará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos un informe de evaluación del impacto de las medidas de fomento del empleo indefinido incluidas en el capítulo II de este real decreto-ley.
La evaluación se extenderá al período anterior al de establecimiento de las medidas, de forma que se pueda comparar la evolución del empleo indefinido tanto antes como después de su aplicación, a fin de efectuar un análisis más completo de sus efectos.
En función de los resultados de la evaluación, se adoptarán las medidas de reforma o adaptación que resultan necesarias para favorecer el empleo indefinido en los sectores de actividad y respecto de las personas desempleadas a que se refiere el citado capítulo II.
Disposición transitoria primera. Aplicación del límite de edad máximo de 30 años con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
El límite de 30 años establecido en el artículo 97.c) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, en la redacción dada por la disposición final primera de este real decreto-ley, será de aplicación a los jóvenes que estuvieran inscritos en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, así como a aquellos que hayan solicitado su inscripción, con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma.
Asimismo, para beneficiarse de una acción derivada del Sistema Nacional de Garantía Juvenil con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, será de aplicación el límite de edad máximo de 30 años regulado en el artículo 88.e) de la Ley 18/2014 en la redacción dada por este real decreto-ley.
Disposición transitoria segunda. Cotización con cargo a las cuotas por cese de actividad en la situación de incapacidad temporal de los trabajadores autónomos que se encontraran en dicha situación a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.
1. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que teniendo la protección por cese de actividad durante 2018, se encontraban en situación de incapacidad temporal a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, transcurridos 60 días desde que se iniciara dicha situación podrán beneficiarse del pago de las cuotas, por todas las contingencias, por la mutua colaboradora con la Seguridad Social, la entidad gestora o, en su caso, el servicio público de empleo estatal, con cargo a las cuotas por cese de actividad, según lo previsto en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre. Con independencia de la fecha del hecho causante de la incapacidad temporal, el abono de las cuotas procederá exclusivamente desde el 1 de enero de 2019, en su caso, siempre que el vencimiento de los 60 días se haya producido estando en vigor el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre.
2. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos que sin tener protección por cese de actividad durante 2018 se encontraran en situación de incapacidad temporal a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, deberán permanecer en dicha situación 60 días desde el 1 de enero de 2019 para beneficiarse del pago de las cuotas, por todas las contingencias, por la mutua colaboradora con la Seguridad Social, la entidad gestora o, en su caso, el servicio público de empleo estatal, con cargo a las cuotas por cese de actividad, según lo previsto en el artículo 308 al que se refiere el apartado anterior.
Disposición transitoria tercera. Prestación de paternidad.
Con efectos de 8 de marzo y hasta el 31 de marzo de 2019, seguirá siendo de aplicación el régimen jurídico de la prestación de paternidad contenido en el Capítulo VII del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en su redacción vigente a 7 de marzo de 2019.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación.
1. Queda derogada la disposición adicional vigesimoctava de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
2. Se deroga la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía.
3. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en este real decreto-ley.
Disposición final primera. Sistema Nacional de Garantía Juvenil.
La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, queda modificada de la siguiente manera:
Uno. El artículo 88 queda redactado en los siguientes términos:
«Los sujetos que participan en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil son los siguientes:
a) La Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, cada una en el ámbito de sus competencias.
b) Las Administraciones de las comunidades autónomas, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, cada una en el ámbito de sus competencias.
c) Las entidades que integran la Administración Local, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas, cada una en el ámbito de sus competencias.
d) Los interlocutores sociales y entidades que actúen en el ámbito privado.
e) Los jóvenes mayores de 16 años y menores de 30 que cumplan con los requisitos recogidos en esta ley para beneficiarse de una acción derivada del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.»
Dos. La letra c) del artículo 97 queda redactada en los siguientes términos:
«c) Tener más de 16 años y menos de 30 años.»
Tres. El apartado 5 del artículo 98 queda redactado en los siguientes términos:
«5. La inscripción o renovación como demandante de empleo en un servicio público de empleo implica la inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, si se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 97, a propuesta del Servicio Público de Empleo correspondiente. La fecha de solicitud de inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil corresponderá con la que dicho Servicio estime oportuna dentro del periodo de vigencia de la demanda.
A estos efectos, se considerará que se cumple con el requisito establecido en la letra g) del artículo 97 en el momento en que se hubiera procedido a la inscripción como demandante de empleo.
Adicionalmente, los Servicios Públicos de Empleo podrán solicitar la inscripción en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil de aquellas personas inscritas como demandantes de empleo, desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el 24 de diciembre de 2016, que hubieran participado en alguna de las acciones recogidas en el artículo 106 y, al inicio de la acción, cumplieran con los requisitos recogidos en el artículo 105. En este caso, la fecha de inscripción corresponderá con la fecha de inicio de la acción. Asimismo, los Servicios Públicos de Empleo informarán de esta circunstancia a la persona interesada a efectos de que la misma pueda ejercer sus derechos otorgados por la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal.»
Cuatro. El apartado 4 del artículo 101 queda redactado en los siguientes términos:
«4. La baja en el sistema se producirá de oficio transcurridos cuatro meses desde que un usuario inscrito cumpla la edad límite de conformidad al artículo 97.c).
Los usuarios inscritos en el sistema no serán dados de baja mientras estén recibiendo algunas de las medidas o acciones previstas en el artículo 106, siempre que hubieran sido previamente consignadas en el sistema conforme a las obligaciones establecidas en el artículo 100.»
Cinco. La letra a) del artículo 112 queda redactada en los siguientes términos:
«a) La coordinación de actuaciones y seguimiento de la implantación y desarrollo del Sistema Nacional de Garantía Juvenil se llevará a cabo en el ámbito del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo a través de una Comisión Delegada de Seguimiento y Evaluación del Sistema Nacional de Garantía Juvenil.
Dicha Comisión tendrá atribuidas competencias de coordinación y soporte, así como de control de las actividades que deben desarrollarse para la ejecución del Sistema Nacional de Garantía Juvenil. Podrá crear y desarrollar los Grupos de trabajo específicos que considere necesarios para el desempeño de las competencias citadas.
La Comisión estará integrada por un máximo de tres representantes de cada una de las comunidades autónomas participantes en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de entre los ámbitos de empleo, educación, servicios sociales y/o juventud, así como por los organismos intermedios del Fondo Social Europeo de las comunidades autónomas y por los interlocutores sociales. Igualmente, formarán parte de la Comisión aquellos miembros que designe el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, un representante del Ministerio de Educación y Formación Profesional, un representante del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social así como cualquier otro miembro que resulte competente por razón de la materia.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá formar parte de la Comisión cualquier otro sujeto distinto de los indicados cuando así se acuerde en el seno de la Comisión, con el alcance y representatividad que esta disponga.
Presidirá la Comisión la persona titular de la Secretaría de Estado de Empleo del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y en su defecto la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.
La Comisión se reunirá con una periodicidad, al menos, trimestral.»
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 237, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el primer párrafo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1. Dicho incremento vendrá exclusivamente referido al primer año en los demás supuestos de reducción de jornada contemplados en el primer y segundo párrafo del mencionado artículo.
Las cotizaciones realizadas durante los períodos en que se reduce la jornada en el último párrafo del apartado 4, así como en el tercer párrafo del apartado 6 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal.»
Dos. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Al Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón le será de aplicación lo previsto en los artículos 146.4; 151; 152; 153; 161.4; los capítulos VI, VII VIII, IX y X del título II; los artículos 194, apartados 2 y 3; 195, excepto el apartado 2; 197; 200; 205; 206; 207; 208; 209; 210; 211; 213; 214; 215; 219; 220; 221; 222; 223; 224; 225; 226, apartados 4 y 5; 227, apartado 1, segundo párrafo; 229; 231; 232; 233; 234; y capítulos XV y XVII del título II.
También será de aplicación en dicho régimen lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 196. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren, respectivamente, dichos apartados, se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y de gran invalidez.»
Tres. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria trigésima primera en los siguientes términos:
«1. Los convenios especiales en el sistema de la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia, previstos en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia, que se mantengan a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, se entenderán subsistentes y se regirán íntegramente por lo dispuesto en el real decreto-ley citado, quedando la cuota a abonar a cargo de la Administración General del Estado, a partir del 1 de abril de 2019.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.
Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, no tendrán la consideración de publicidad las actividades siguientes, las cuales, sin embargo, en caso de realizarse no darán lugar a la percepción de ninguna contraprestación económica:
a) Las actividades de autopromoción, siempre que la duración máxima de los contenidos de autopromoción por hora de emisión no sea superior a la del resto de los operadores de televisión de ámbito geográfico nacional.
b) Las actividades de publicidad y comunicación institucional, entendiendo por tales aquellas reconocidas por la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional y la legislación autonómica en la materia, así como de patrocinio cultural.
c) Las actividades derivadas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
d) Las campañas divulgativas de carácter social o de contenidos solidarios en beneficio de entidades y organizaciones sin fines de lucro emitidas al amparo de la responsabilidad social corporativa de la Corporación RTVE.
e) Las campañas publicitarias de los patrocinadores del programa ADO y ADOP en beneficio exclusivo de la promoción y desarrollo del deporte olímpico y paralímpico español.»
Disposición final cuarta. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª, 13.ª y 17.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; y legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.
Disposición final quinta. Modificaciones presupuestarias.
Se efectuarán las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en este real decreto-ley, de conformidad con lo establecido en la normativa presupuestaria en vigor.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con las particularidades señaladas en los apartados siguientes.
2. Las modificaciones relativas al subsidio para mayores de 52 años establecidas en el artículo 1 de este real decreto-ley se aplicarán a los derechos al subsidio que nazcan o se reanuden a partir de su entrada en vigor, así como a los que en dicha fecha se estén percibiendo por sus beneficiarios.
En particular, lo dispuesto en el artículo 280.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada por el apartado seis del artículo 1 de este real decreto-ley, se aplicará desde el día primero del mes siguiente a su entrada en vigor, a los beneficiarios que en dicha fecha estén percibiendo el subsidio por desempleo y a los que, a partir de la misma, lo obtengan o lo reanuden.
3. Lo dispuesto en los artículos 2, 4, 7 y 8 de este real decreto-ley entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
4. El registro de jornada establecido en el apartado 9 del artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, según la redacción dada al mismo por el artículo 10 de este real decreto-ley, será de aplicación a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de marzo de 2019.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN