BOE núm. 59, Martes, 9 marzo 2010
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
La aprobación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, ha supuesto la introducción de importantes novedades en esta materia que requieren desarrollo reglamentario, que contempla el presente real decreto.
La aprobación de la mencionada ley ha supuesto la modificación y ampliación de los preceptos referidos a la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, que tuvo su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, en el que se aprobó el Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, así como las modificaciones introducidas en el mismo por el Real Decreto 1247/1998, de 19 de junio, tendiendo en cuenta las peculiaridades del baloncesto profesional.
Se ha evidenciado que el referido reglamento de prevención de la violencia en los espectáculos deportivos ha demostrado sobradamente su utilidad para contribuir a la erradicación de la violencia en el deporte y ha permitido cumplir con las obligaciones asumidas por España al firmar el «Convenio Europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas, y especialmente partidos de fútbol» del Consejo de Europa, aprobado en Estrasburgo el 19 de agosto de 1985.
No obstante, la Ley 19/2007, de 11 de julio, amplía el concepto de violencia a aspectos como el racismo, la xenofobia y la intolerancia, mejora la definición legal de las conductas ilícitas, regula nuevas medidas de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y refuerza el papel de la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, regulada en el Real Decreto 748/2008, de 9 de mayo.
Este real decreto incorpora las modificaciones, inclusiones y adaptaciones necesarias para desarrollar la nueva ley y hacer así efectivas sus novedosas previsiones, pasando a denominarse ahora y en consecuencia «Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte», quedando derogando el texto de 1993.
Las novedades más reseñables, suponen que se adapten las menciones que deben incluirse en los títulos de acceso a los espectáculos deportivos, y que se regule el libro de registro de seguidores, lo que debe resultar de gran utilidad para la consecución de los fines previstos en la ley.
Asimismo, se incorpora también a este reglamento la regulación de los Planes Individuales de Riesgos de cada una de las instalaciones deportivas incluidas en el ámbito de aplicación del mismo, que aprobados con carácter anual por los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas, contendrán, las medidas que deben adoptarse en los acontecimientos deportivos, así como los Protocolos de Seguridad, Prevención y Control y el Reglamento Interno del recinto deportivo, instrumentos cuya elaboración corresponde a los organizadores de las competiciones deportivas.
Por otro lado, se regulan los productos que se introduzcan o expendan en los recintos deportivos, concretando las características que deben reunir, se prevé la eventual emisión de un informe por la Subdelegación del Gobierno para mejorar la seguridad jurídica en la aplicación de estas disposiciones; se prohíbe, además, la venta de bebidas embotelladas o la introducción por los asistentes de envases de las mismas, para evitar su uso como proyectiles, así como de bebidas alcohólicas, introduciendo el contenido de las más recientes Recomendaciones del Consejo de Europa en el marco del ya mencionado «Convenio Europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas, y especialmente partidos de fútbol»; en concreto las relativas a la «lista de medidas que deben adoptar los organizadores de acontecimientos deportivos profesionales y las autoridades públicas», sobre el «uso de espacios de visualización pública para acontecimientos deportivos de gran escala», y la relativa al «uso de dispositivos pirotécnicos en acontecimientos deportivos».
Se establece también la obligación del organizador de proceder a la grabación del aforo completo del recinto deportivo durante todo el espectáculo. Esta determinación es la única posible para identificar eficazmente a los autores de infracciones a la ley, pues el sistema actual no ha permitido muchas veces registrar los sucesos, impidiendo sancionar a agresores que han protagonizado altercados o agresiones o que han lanzado objetos a los terrenos de juego ocasionando graves daños a las personas y al desarrollo del espectáculo deportivo. Es imprescindible cortar de raíz esta situación para evitar que se asiente en las personas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes una sensación de impunidad ante sus actitudes ilícitas. La previsión es proporcionada puesto que no supone un desembolso económico excesivamente elevado para los responsables de implementarla y se aplica exclusivamente a las competiciones oficiales de carácter profesional en la modalidad de fútbol, ya que son las que sufren en la actualidad episodios de esta naturaleza.
El capítulo VII regula el Registro Central de Sanciones en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte que se prevé en el artículo 29 de la ley y que hasta el momento estaba regulado por la Orden de 31 de julio de 1997, del Ministerio del Interior. El nuevo régimen del Registro contempla la situación derivada de la transferencia de competencias en esta materia a algunas comunidades autónomas, y establece el mecanismo de inscripción, cancelación y comunicación de las sanciones, con pleno respeto a los derechos derivados de la legislación aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
La nueva regulación del Registro pone especial énfasis en garantizar el cumplimiento de las sanciones de prohibición de acceso a los recintos deportivos, estableciendo su régimen de comunicación por el registro y sus medios de aplicación por las entidades deportivas y por los organizadores de espectáculos deportivos.
El capítulo VIII del Reglamento incluye «medidas de apoyo a la convivencia y la integración en el deporte», de acuerdo con lo que establece el artículo 16 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. Este capítulo se estructura en tres secciones, siendo la 1.ª de ellas la relativa a «Medidas de carácter preventivo y formativo», la 2.ª regula el Observatorio de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, que se constituyó el 22 de diciembre de 2004 y que venía funcionando hasta el día de hoy sin normativa expresa, insertado en la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos. Ahora se le confiere carta de naturaleza, en la línea que determina la letra d) del artículo 16 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, cuando entre las medidas a adoptar por la Administración General del Estado a fin de promover la convivencia y la integración intercultural por medio del deporte señala la de «el desarrollo del Observatorio de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, adscrito al Consejo Superior de Deportes, con funciones de estudio, análisis, propuesta y seguimiento en materia de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte». Este Observatorio se configura como un órgano de carácter consultivo adscrito al Consejo Superior de Deportes, y se regula su composición, funciones y régimen de funcionamiento, adscribiéndolo como establece la ley al Consejo Superior de Deportes, a través de la Dirección General de Deportes del mismo, y estableciendo su coordinación con la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Para concluir, y puesto que para combatir la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte no bastan medidas preventivas y represivas, es preciso desplegar acciones positivas que estimulen la paz, la tolerancia y la convivencia en el deporte y demuestren y preserven su aptitud como instrumento de formación en valores, tal y como proclama la ley en su artículo 1. En ese sentido, en la sección 3.ª del capítulo VIII se crea el distintivo «Juego Limpio», que se concederá sin perjuicio de los Premios Nacionales del Deporte y servirá como mención honorífica que reconocerá al equipo y a la afición de las ligas profesionales y competiciones que se hayan destacado por su cumplimiento de las disposiciones contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y por fomentar en el mismo la paz, la tolerancia y la convivencia.
El protagonismo y relevancia que la Ley 19/2007, de 11 de julio, confiere a la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, explica que dicho órgano haya tenido una intervención activa en la elaboración del presente reglamento. Además de haber recabado la opinión tanto de la propia Comisión Estatal, como de las instituciones representadas en la misma, durante la tramitación han sido consultadas las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales, asociaciones de deportistas profesionales y entidades deportivas en general, así como otro tipo de organizaciones o colectivos que desarrollan actividades de prevención de la violencia en el ámbito del deporte. En el proceso de elaboración de esta norma ha sido sumamente valiosas las consideraciones y observaciones realizadas por la Agencia Española de Protección de Datos, cuyas aportaciones han contribuido a la mejora del texto resultante.
En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra de la Presidencia y del Ministro del Interior, con el informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 2010,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición adicional primera. Establecimiento de medidas adicionales en recintos deportivos para competiciones no profesionales.
La Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, dentro del ámbito de aplicación de la Ley 19/2007, de 11 de julio, determinará los recintos que, además de aquellos en que se celebren encuentros de las categorías profesionales de fútbol y baloncesto, habrán de disponer de todas o algunas de las siguientes medidas:
a) De localidades numeradas y de asiento para todos los espectadores.
b) De Unidad de Control Organizativo
Cuando en virtud de lo establecido en los artículos 9 y 12.2 del Reglamento se acuerde extender la implantación de estas medidas a otras competiciones, la citada Comisión Estatal deberá especificar las características, dotación material, dispositivos y condiciones que deberá reunir la instalación de las unidades de control organizativo. Asimismo deberá determinarse si las instalaciones deben contar zonas reservadas y distantes para situar a las aficiones de los equipos contendientes.
Disposición adicional segunda. Plazos de ejecución de determinadas medidas.
1. Los clubes deportivos y sociedades anónimas deportivas que, por ascenso o cualquier otro procedimiento previsto en las normas reguladoras de las competiciones, obtengan derecho a participar en competiciones profesionales, dispondrán del plazo de un año para el establecimiento y entrada en funcionamiento del sistema informatizado de control y gestión de venta de entradas y de acceso a los recintos deportivos.
2. Los citados clubes deportivos y sociedades anónimas deportivas dispondrán de un plazo de dos años para adaptar las instalaciones y recintos de forma que cuenten con localidades numeradas y con asientos para todos los espectadores, así como para la instalación de circuitos cerrados de televisión y realización de las construcciones, instalaciones o soportes fijos necesarios para el funcionamiento de la Unidad de Control Organizativo.
3. Asimismo, los mencionados clubes deportivos y sociedades anónimas deportivas dispondrán de un plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente reglamento para la elaboración de un Libro Registro de Actividades de Seguidores.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos así como la Orden de 31 de julio de 1997, del Ministerio del Interior, por la que se regula el funcionamiento del Registro Central de Sanciones impuestas por infracciones contra la seguridad pública en materia de espectáculos deportivos.
Disposición final primera. Habilitaciones para el desarrollo reglamentario.
1. Se faculta al titular del Ministerio de la Presidencia para dictar las normas complementarias y de desarrollo de lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo VIII del Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte y a dictar cuantas disposiciones resulten precisas para su aplicación.
2. Se habilita a los Ministros de la Presidencia y del Interior a dictar otras disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 748/2008, de 9 de mayo, por el que se regula la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Se modifica el artículo 3, apartado 1 del Real Decreto 748/2008, de 9 de mayo, por el que se regula la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
«Realizar recomendaciones a las Administraciones competentes sobre las condiciones de seguridad de los espacios que se habiliten para la visualización pública de acontecimientos deportivos, así como respecto de las medidas a adoptar para prevenir en los mismos conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes.»
Disposición final tercera. Título competencial y competencias autonómicas.
1. El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de seguridad pública; salvo lo previsto en el capítulo VIII del Reglamento que se aprueba por el presente real decreto, que se dicta al amparo de la competencia del Estado en relación con la organización del deporte federado estatal en su conjunto.
2. Lo dispuesto en el Reglamento se entenderá sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas por sus estatutos de autonomía en materia de deporte, así como de las funciones que puedan corresponder a las comunidades autónomas con competencia para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento del orden público con arreglo a lo dispuesto en sus respectivos estatutos.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2010.
Dado en Madrid, el 26 de febrero de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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