BOE núm. 5 Miércoles 6 de enero de 2010
Junta Electoral Central
Instrucción 4/2009, de 17 de diciembre, de la Junta Electoral Central, sobre actuaciones de la Oficina del Censo Electoral en relación a la entrega de copias del censo electoral a las candidaturas y al envío de la documentación para ejercer el voto por correo.
El artículo 41.5 de la LOREG establece que los representantes de las candidaturas ante la Administración electoral tienen derecho a «obtener el día siguiente a la proclamación» de las mismas, a cargo de la Oficina del Censo Electoral, «una copia del censo del distrito correspondiente», «en soporte apto para su tratamiento informático», la cual podrá ser utilizada «exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley». Este precepto legal ha sido desarrollado por la Orden de 3 de febrero de 1987, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se regula la distribución de copias del censo electoral en soporte magnético y la expedición de certificados de inscripción en el censo electoral (BOE n.º 22, de 7 de febrero).
En la aplicación de estas disposiciones han surgido algunas dudas sobre la interpretación de determinados aspectos del procedimiento de entrega de las referidas copias censales. A estas dudas se refiere una consulta formal realizada por la Oficina del Censo Electoral en la que se pide aclaración sobre el plazo hábil de solicitud por parte de los representantes de las candidaturas, sobre el término de entrega de las copias y sobre la obligación de devolución de las copias entregadas.
Por otra parte, la propia Oficina del Censo Electoral ha expuesto a esta Junta Electoral Central el importante retraso en la remisión de la documentación para ejercer el voto por correo que produce la no disposición de información inmediata de los recursos que se hayan podido plantear en materia de candidaturas, así como de las resoluciones de los mismos acordadas por los órganos jurisdiccionales competentes. Con propósito de evitar tal retraso, que afectaría a todas aquellas circunscripciones en que hubiera impugnación de alguna candidatura, resulta especialmente conveniente que las distintas resoluciones en la materia sean remitidas con la mayor celeridad posible a la Oficina del Censo Electoral.
Para dar adecuada respuesta a estos problemas de aplicación de la normativa electoral, la Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.a) y c) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, ha acordado dictar la presente
INSTRUCCIÓN
1. Plazo para que los representantes de las candidaturas puedan solicitar las copias del censo electoral.–El plazo normal para que los representantes de las candidaturas puedan solicitar las copias del censo electoral a que tienen derecho en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LOREG es el que establece el artículo 4.º de la Orden de 3 de febrero de 1987, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se regula la distribución de copias del censo electoral en soporte magnético y la expedición de certificados de inscripción en el censo electoral; es decir, el plazo que media entre el día de la designación de representante y el de la proclamación de candidatos, quedando condicionada la solicitud de copias a la confirmación de la referida proclamación.
En tanto permanezca vigente la referida Orden Ministerial de 3 de febrero de 1987 es preciso hacer una interpretación de dicha previsión reglamentaria a la luz del derecho fundamental a la participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución, lo que lleva a entender que las solicitudes presentadas tras la finalización de ese plazo puedan, excepcionalmente, ser atendidas por la Oficina del Censo Electoral, previa autorización expresa de la Junta Electoral Provincial competente, siempre que, en el momento de la solicitud, la entrega de la copia del censo pudiera todavía servir para el cumplimiento de los fines previstos legalmente.
2. Término en que la Oficina del Censo Electoral debe proceder a la entrega de las copias del censo electoral a los representantes de las candidaturas.–La Oficina del Censo Electoral debe entregar las copias del censo electoral a las candidaturas el día siguiente a la proclamación de éstas, en los términos en que establece el artículo 41.5 de la LOREG.
Sin embargo, el cumplimiento de tal deber debe suspenderse respecto a aquella candidatura en que los órganos jurisdiccionales competentes para la revisión de los actos de proclamación o denegación de candidaturas hubieran adoptado una medida cautelar de suspensión de la entrega de las copias censales. Además, dado que con los medios tecnológicos actuales la disposición en soporte magnético de dichas copias del censo electoral permite su reproducción inmediata, la Oficina del Censo Electoral deberá también retrasar la entrega de las copias a aquella candidatura respecto de la que le sea notificada por un órgano jurisdiccional la adopción de una medida cautelar, o por el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado la intención de solicitarla con este contenido; de no ser así la tutela cautelar solicitada no tendría ningún efecto útil al ser concedida. En todo caso, la situación provisional de suspensión del deber de entrega de las copias censales durará el tiempo imprescindible, hasta que el órgano jurisdiccional competente adopte la resolución que proceda.
3. Compromiso de utilización de las copias del censo electoral y exención de la obligación de devolución de éstas.–El artículo 41.5 de la LOREG señala que las copias del censo electoral que pueden obtener los representantes de las candidaturas deben facilitarse en soporte apto para su tratamiento informático, añadiendo que dichas copias sólo podrán ser utilizadas exclusivamente para los fines previstos en la citada ley.
Aun cuando la citada Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 3 de febrero de 1987 no ha establecido un deber de devolución de las copias entregadas, la Junta Electoral Central, para asegurar la protección de los datos personales incluidos en el censo electoral, ha venido sosteniendo que, una vez concluido el proceso electoral, las entidades políticas debían proceder de manera inmediata a la devolución de los soportes entregados. Ahora bien, los medios tecnológicos actuales han desvirtuado la utilidad de esta previsión, teniendo en cuenta que hoy día resulta rápido y sencillo proceder a la reproducción inmediata de la información contenida en dichos soportes. A ello hay que añadir que la exigencia del cumplimiento de esta obligación provoca distorsiones y dificultades en las actuaciones de la Oficina del Censo Electoral, que este organismo ha hecho llegar reiteradamente a la Administración electoral.
A la vista de las consideraciones anteriores, esta Junta Electoral Central ha decidido modificar su anterior doctrina, eliminando el deber de devolución de los soportes entregados a las candidaturas. A cambio, se estima necesario reforzar el compromiso de los representantes de las candidaturas de no conservación de la información total o parcial relativa a las copias del censo electoral.
En conclusión, debe entenderse suprimida la obligación de los representantes de las candidaturas de devolver las copias del censo electoral entregadas, si bien, en el momento de su recepción los responsables de la candidatura habrán de firmar una declaración en la que asumirán el compromiso de no utilizar las copias del censo electoral para fines no previstos en la LOREG, y la obligación de inmediata eliminación de dicha información tras la conclusión del proceso electoral.
4. Comunicación a la Oficina del Censo Electoral de la interposición de recursos en materia de candidaturas, así como de la resolución de los mismos.–Con objeto de que las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral puedan remitir a los electores con la mayor celeridad posible la documentación relativa al voto por correo, las Juntas Electorales de Zona o Provinciales, según los casos, deberán comunicar a aquéllas la interposición de recursos contra la proclamación o la denegación de candidaturas, así como las resoluciones judiciales que pongan fin a los mismos. Dichas comunicaciones deberán hacerse por el medio más rápido y tan pronto como tengan conocimiento de las referidas actuaciones. Una copia de las mismas, así como de las resoluciones judiciales en la materia, se trasladará también a la Junta Electoral Central.
5. La presente Instrucción se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 2009.–El Presidente de la Junta Electoral Central, Antonio Martín Valverde.