AREA DE URBANISMO, OBRAS Y LICENCIAS
Expediente 12034/2013. Criterios de interpretación de la OML. Instalación de ascensor
B.O.P. nº 198, Granada, miércoles 16 de octubre de 2013, anuncio 8.976
EDICTO
La Ilma. Sra. Concejal Delegada del área de Urbanismo, Obras y Licencias, del Excmo. Ayuntamiento de Granada, ha emitido Decreto con fecha del día 1 de octubre de 2013, con el siguiente tenor literal:
INSTALACION DE ASCENSORES EN EDIFICIOS EXISTENTES
La Constitución Española, en su artículo 14, reconoce la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna. A su vez, el artículo 9.2 de la Ley Fundamental establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando su participación en la vida política, cultural y social, así como el artículo 10 de la Constitución, de los derechos y deberes fundamentales, que establece la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social. En congruencia con estos preceptos la Carta Magna, en su artículo 49, refiriéndose a las personas con discapacidad, ordena a los poderes públicos que presten la atención especializada que requieran y el amparo especial para el disfrute de sus derechos.
En consonancia con dichos preceptos ha sido redactada diversa normativa con el fin de dar la adecuada respuesta a los requerimientos de accesibilidad universal (Ley 51/2003 de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, Real Decreto 505/2007 de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, Ley 26/2011 de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, Ley 8/2013 de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas,...), puesto que la no accesibilidad de los entornos, productos y servicios constituye una forma sutil pero muy eficaz de discriminación. Convergen así las corrientes de accesibilidad y de no discriminación.
Además, debemos aceptar que en uno u otro momento de nuestra vida todas las personas vemos reducirse nuestra capacidad de desplazamiento y es necesario que la normativa se adapte a las necesidades de los ciudadanos, respondiendo así al compromiso de hacer de las ciudades un espacio con calidad de vida para quienes viven en ellas. Es importante destacar la preocupación social existente desde hace varios años en mejorar las condiciones de accesibilidad en los edificios de viviendas mediante la instalación de ascensores, siendo muchas las demandas en este sentido en aras de dar respuesta a las necesidades sociales en materia de accesibilidad.
En los artículos 86.10 y 86.11 de las Ordenanzas municipales de edificación se hacen referencia a la instalación de ascensores en edificios existentes, estableciendo que podrán ubicarse en patios o espacios privados siempre que ocupen el mínimo espacio posible, y que se asegure la necesaria ventilación que justifican la existencia de dichos patios. Excepcionalmente podrán instalarse ascensores en estos mismos edificios si carecen de patios (o sus dimensiones y características hacen imposible su instalación en ellos) en sus fachadas, apoyados en espacio público, siempre que no dificulten la circulación en dichos espacios y cuenten con la debida autorización municipal para su ocupación en régimen de concesión administrativa. En todo caso, en el caso de edificios carentes de ascensor que consideren la implantación de éste, se considerarán todas las soluciones posibles que mejoren su accesibilidad.
Debido a que la jurisprudencia ha destacado que la accesibilidad no puede concebirse como un valor absoluto que deje sin efecto las normas que puedan limitarla citando, entre otras, las relativas a condiciones de protección contra incendios, salubridad y habitabilidad, se redactan las presentes directrices respecto a los límites cualitativos y cuantitativos a fin de preservar dichas condiciones, siempre dentro de un contexto que pretende la mayor flexibilidad posible en orden a la promoción de la accesibilidad y supresión de las barreras arquitectónicas.
La ubicación de los ascensores en edificios existentes se realizará atendiendo a las características concretas del edificio en el que se solicite la implantación y al siguiente orden de prioridad:
En el interior del edificio.
En un patio interior.
En el exterior del edificio desarrollado sobre espacio libre privado.
En el exterior del edificio desarrollado sobre dominio público.
Para facilitar su instalación, será posible ocupar las superficies de espacios libres o de dominio público que resulten indispensables para la instalación de ascensores u otros elementos, así como las superficies comunes de uso privativo, tales como vestíbulos, descansillos, sobrecubiertas, voladizos y soportales, tanto si se ubican en el suelo, como en el subsuelo o en el vuelo, cuando no resulte viable, técnica o económicamente, ninguna otra solución para garantizar la accesibilidad universal y siempre que asegure la funcionalidad de los espacios libres, dotaciones públicas y demás elementos del dominio público. Las superficies ocupadas por los ascensores no computarán a efectos del volumen edificable, ni de distancias mínimas a linderos, otras edificaciones o a la vía pública o alineaciones (Ley 8/2013 de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas).
Cuando la instalación del ascensor se proyecte en patios interiores deberá garantizarse la correcta ventilación, iluminación natural y seguridad de las viviendas u otras partes de la edificación que puedan quedar afectadas por su instalación. Para ello se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:
-Cuando la instalación del ascensor, por las dimensiones del patio, se efectúe frente a ventanas de piezas habitables, definidas así según las Ordenanzas municipales de edificación, y se demuestre que la instalación del ascensor exige inevitablemente reducir las luces rectas a menos de 2,00 metros, podrá autorizarse su instalación siempre que el cerramiento perimetral del ascensor se construya con materiales permeables a la luz y al aire, la cabina sea opaca o translúcida y descienda automáticamente a la planta más baja cuando no se encuentre en uso. En dicha planta no podrá existir ninguna ventana de pieza habitable a una distancia de la cabina inferior a 2 m. En cualquier caso el diseño del recinto perimetral del ascensor impedirá la introducción de objetos o extremidades.
-Será el proyectista el que deberá justificar, bajo su responsabilidad y previa conformidad del promotor, que los efectos discriminatorios que podría representar la no instalación del ascensor serían mayores que la disminución de prestaciones que pudieran producirse en el edificio debido a dicha instalación y, que las prestaciones del patio resultante son suficientes para la ventilación de todas las ventanas de las piezas habitables cuyos huecos abran a dicho patio.
-La instalación del ascensor deberá complementarse con todas las acciones que puedan ser técnicamente posibles, con el fin de eliminar las barreras arquitectónicas existentes en el edificio, y en atención a las condiciones de éste.
En cuanto a la instalación de ascensores en el exterior de los edificios sobre espacios libres privados se tendrá en cuenta lo expresado en los puntos anteriores respecto a las distancias de las ventanas de piezas habitables al cerramiento perimetral o cabina del ascensor.
Por último, para aquellas construcciones en las que no fuese posible ninguna de las tres primeras ubicaciones podrá autorizarse la instalación del ascensor sobre suelos de dominio público, siempre que las zonas afectadas reúnan las características especificas que permitan la implantación de la instalación de ascensor sin deterioro de la calidad urbana, así como de las redes de infraestructuras y servicios urbanos que, en su caso, discurran por estos espacios, garantizando con las modificaciones necesarias que se mantiene y resuelve adecuadamente el interés público en dichos espacios.
Granada, 1 de octubre de 2013.- fdo.: Isabel María Nieto Pérez.