BOP nº 121, Granada, martes 25 de junio de 2024
CONCEJALÍA DE URBANISMO, OBRAS PÚBLICAS Y LICENCIAS
Instrucción sobre relaciones entre autorizaciones y otras en establecimientos de hostelería
EDICTO
En sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Granada de fecha 24/05/2024 se adoptó Acuerdo nº 588 (Exp. nº 2795/2024) relativo a “Instrucción para la concreción de las relaciones que se dan entre las autorizaciones o declaraciones responsables de apertura con otras, ya sean temporales o de ocupación de la vía pública, de los establecimientos de hostelería”, la cual producirá efectos a partir de su publicación y afectará a los futuros establecimientos de hostelería cuya licencia de apertura se presenten en esta Administración a partir de la misma, siendo su contenido el siguiente:
“A la vista de lo informado el 17 de mayo de 2024 por el Jefe del Servicio de Gestión Ambiental y el Director General de Licencias y Disciplina sobre la viabilidad de lo planteado para la formulación de una Instrucción para la concreción de las relaciones que se dan entre las autorizaciones o declaraciones responsables de apertura con otras, ya sean temporales o de ocupación de la vía pública, de los establecimientos de hostelería, según el cual el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, determina en el epígrafe III.2.7. de su Anexo-Catalogo que, sin perjuicio de las denominaciones comerciales que pudieran ser utilizadas, los establecimientos de hostelería se clasificarán en los siguientes tipos:
a) Establecimientos de hostelería sin música. Establecimientos públicos sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, que se dediquen a ofrecer al público la actividad de hostelería.
b) Establecimientos de hostelería con música. Establecimientos públicos con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos del establecimiento, que se dediquen a ofrecer al público la actividad de hostelería.
c) Establecimientos especiales de hostelería con música. Establecimientos de hostelería con música, según la definición anterior, en los que estará prohibido con carácter general el acceso a personas menores de 16 años, salvo que se adopte por la persona titular de la actividad de hostelería la condición específica de admisión de prohibición de acceso a personas menores de 18 años, en los términos previstos en su normativa reglamentaria, en cuyo caso regirá esta condición de admisión.
En los dos tipos de establecimientos de hostelería con música, los denominados especiales del apartado c) además de la prohibición de acceso con carácter general a personas menores de 18 años, también tiene una diferencia de horario máximo de cierre de una hora más que los del apartado b), en los términos del artículo 17 del citado Decreto. Para los establecimientos del apartado b) no se podrán utilizar equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales antes de las
12:00 horas del día y los del apartado c) no se podrán abrir al público antes de las 12:00 horas del día.
Para los establecimientos de hostelería sin música se determina en el artículo 11.2.l) de la Ordenanza reguladora del régimen de autorizaciones urbanísticas y actividades del Ayuntamiento de Granada, que la instalación de aparatos electrodomésticos, incluidos aparatos receptores de TV, se podrán instalar sin necesitar de puesta en conocimiento o declaración alguna ante esta Administración, siempre que se cumplan, entre otras, las siguientes condiciones: se ubicarán en el interior del establecimiento (sin incluir las zonas interiores abiertas), salvo que se mantengan sin sonido; no se permitirá, por considerarlos aparatos audiovisuales y necesitar de legalización expresa, instalaciones de receptores en funcionamiento individual o en conjunto de varios de ellos, de TV con o sin amplificadores externos que generen niveles de presión sonora mayores de 80 dBA, medidos a 1 metro de distancia frente a la pantalla de cualquiera de ellos o, de forma conjunta en el lugar más desfavorable dentro del local; se equiparan a receptor de TV los proyectores de imagen, los ordenadores y cualquier otro sistema de reproducción musical que no emplee amplificadores, siempre y cuando se den las condiciones señaladas anteriormente. Asimismo, se previene en la Ordenanza municipal reguladora de la ocupación de la vía pública con terrazas y estructuras auxiliares en Granada en su artículo 13 que, con carácter general, las terrazas podrán instalarse a partir de las 8:00 horas de la mañana y deberán cerrarse a las 0:00 horas, y en el artículo 22 del Decreto 155/2018 se determina que los horarios de terrazas anexas o accesorias a establecimientos de hostelería instaladas en la vía pública y otras zonas de dominio público se determinarán por los Ayuntamientos y que se compatibilizará su funcionamiento con la aplicación de las normas vigentes en materia de contaminación acústica y medioambiental en general y garantizando el derecho a la salud y al descanso de la ciudadanía, sin que se pueda superar el margen de apertura y cierre de los establecimientos de hostelería previsto para cada tipo y en ningún caso la expedición de bebidas y comidas en esos espacios podría exceder de las 2:00 h, por lo que pudiera resultar aconsejable armonizar el horario previsto para el cierre de las terrazas en la Ordenanza, es decir las 0:00 h, con las condiciones acústicas de emisión en los establecimientos de hostelería sin música hasta la misma hora.
Además de estas particularidades, en algunos de los establecimientos de hostelería que están en funcionamiento se compatibiliza con otro establecimiento de espectáculos públicos que se contempla en el epígrafe III.1.3., denominado Auditorio, que son aquellos establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos musicales o al desarrollo de actividades recreativas culturales y sociales. A tal fin, deberán disponer en sus instalaciones de espacios diferenciados destinados a camerinos para artistas o personas ejecutantes. En este tipo de establecimientos, cuando se celebra un espectáculo musical en el Auditorio que se desarrolla junto con la actividad del establecimiento de hostelería se producen los mismos o similares efectos de contaminación acústica que cuando se desarrolla la actividad de música en el establecimiento de hostelería, y lo harán si funcionan con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos del establecimiento, que se dediquen a ofrecer al público la actividad de hostelería.
Por tanto, se considera que cuando en un establecimiento de hostelería sin música está funcionando simultáneamente el establecimiento de espectáculo público de Auditorio con la celebración de un espectáculo musical, su funcionamiento se desarrolla en las mismas condiciones que un establecimiento de hostelería con música, según se define en el epígrafe III.2.7. del Anexo-Catálogo del Decreto 155/2018, en el que se indica que funcionan con música aquellos establecimientos de hostelería que están con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos del establecimiento, que se dediquen a ofrecer al público la actividad de hostelería.
Asimismo, desde el año 2013 a raíz del Decreto dictado por la Concejalía Delegada de Urbanismo, Obras y Licencias de fecha 07/05/213 se han venido presentando por los establecimientos de hostelería con música declaraciones responsables de temporada en las que se solicitaba la suspensión de la actividad de música que tenían autorizada en sus establecimientos, para poder instalar una terraza en el exterior del establecimiento coincidiendo con la temporada estival, lo que se compatibilizó en el citado Decreto con la existencia de una licencia permanente en la que solo se privaba de eficacia al instrumento de intervención preexistente durante la temporada en cuestión y al acabar la actividad de temporada el establecimiento recobraba la licencia o declaración responsable que lo amparaba en un primer momento, naturalmente, siempre que no se realizaran cambios sustanciales en la configuración del local.
Con posterioridad, se emitió un nuevo Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente Salud y Consumo el 15 de febrero de 2018 en el que dejaba sin efecto la instrucción aprobada mediante el Decreto anteriormente citado de 2013, debido a que la acumulación de dos licencias o declaraciones responsables en un mismo establecimiento podría contradecir la naturaleza de las actividades de temporada en relación a las que se consideran permanentes como ininterrumpidas. Tras este Decreto de 2018, se aprobó la Ordenanza reguladora del régimen de autorizaciones urbanísticas y actividades del Ayuntamiento de Granada (Boletín Oficial de la provincia de Granada nº 100 de 28/05/2018) en la que en su artículo 17 se previene que la pérdida de eficacia de las licencias se producirá, entre otras causas, por la concesión de una nueva licencia sobre el mismo establecimiento, o presentación de nueva declaración responsable, pero si la nueva licencia o declaración responsable fuera de carácter temporal, la pérdida de eficacia de la anterior licencia estará limitada al periodo de tiempo al que se extienda la eficacia de la nueva licencia o declaración.
Por tanto, con la vigente Ordenanza se le da cobertura a la posibilidad de la existencia de dos licencias o declaraciones responsables de apertura (una permanente y otra temporal) sobre el mismo establecimiento, aunque lo que no se determina en la Ordenanza es que la vigencia de la declaración responsable temporal sea más duradera que la declaración responsable permanente, como ocurriría en el caso de que se fuese concatenando una declaración responsable temporal tras otras sin solución de continuidad o con un breve periodo entre una y otra, lo que llevaría a desnaturalizar el sistema previsto en el Decreto 155/2018 en su artículo 4 para la clasificación de las modalidades de espectáculos públicos y actividades recreativas, dado que al regularlos en función de su duración se establece en su apartado 1.a) que serán permanentes aquellos que se celebren o desarrollen de forma habitual e ininterrumpida en establecimientos públicos fijos, sometidos a declaración responsable de apertura ante el Ayuntamiento y en apartado 1.b) define a los de temporada como aquellos que se celebren o desarrollen en establecimientos públicos fijos sometidos a declaración responsable de apertura ante el Ayuntamiento o en establecimientos eventuales sometidos a autorización de instalación municipal, durante períodos de tiempo superiores a seis meses e inferiores a un año, por lo que al ser el período de referencia un año como máximo, al objeto de que no opere lo previsto en el artículo 17 de la Ordenanza sobre la pérdida de eficacia de la licencia al sustituir una licencia permanente por otra, se debe considerar que entre el ejercicio de una actividad o espectáculo de carácter temporal y otra de la misma naturaleza temporal debe mediar, al menos, un período de seis meses de carencia en el que no se puede volver a presentar otra declaración responsable temporal para que no se desnaturalice su carácter no permanente y teniendo en cuenta que se da satisfacción a lo pretendido por los titulares de los establecimientos de hostelería, ya que en su origen se quiso atender a la necesidad de dar respuesta al sector de la hostelería, de establecimientos de hostelería con música, que solicitaban la suspensión de la actividad de música que tenían autorizada en sus establecimientos, para poder instalar una terraza en el exterior del establecimiento coincidiendo con la temporada estival, tal y como se contempla en el informe del Jefe del Servicio de Gestión Unificada de Licencias de 20/10/2017 que se transcribió en el Decreto de 15 de febrero de 2018 ya referido.
Igualmente, para que siga considerándose el carácter de ininterrumpido de la licencia o declaración responsable de carácter permanente en los términos recogidos en el artículo 17 de la Ordenanza municipal, según el cual la pérdida de eficacia de la anterior licencia estará limitada al periodo de tiempo al que se extienda la eficacia de la nueva licencia o declaración y que recupere su eficacia la originaria una vez transcurrido el tiempo que se ha declarado, se considera que la renuncia temporal a la actividad de música, no exime de la obligación de mantener las condiciones técnico-administrativas de la licencia principal, como la instalación, el funcionamiento y el resto de condiciones del equipo limitador, así como la obligatoriedad de contar con un técnico mantenedor, con el perfecto estado de funcionamiento de la inspección telemática y del resto de condiciones, en consonancia con la instrucción del Jefe del Servicio de Protección Ambiental de 21 de julio de 2023.
En lo relativo a la obligación de disponer de doble puerta de acceso al local, que configurarán un vestíbulo previo que dará continuidad al aislamiento previsto y cuyas características serán las recogidas en la normativa para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación, que está prevista en el artículo
36.6 de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Acústico en Granada es aplicable, según la normativa actual, a todos los establecimientos públicos y actividades recreativas definidas en el Anexo-Catálogo del Decreto 155/2018 y que tenga los aislamientos Tipo 2 y 3 del artículo 33 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.
Por tanto, según lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ordenanza reguladora del régimen de autorizaciones urbanísticas y actividades del Ayuntamiento de Granada, publicada en el BOP nº 100 de 28/05/2018, por la que se faculta a la Junta de Gobierno Local a dictar cuantos decretos, órdenes e instrucciones resulten necesarios para la adecuada gestión y aplicación de la Ordenanza y según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se propone a la Junta de Gobierno Local que se adopte un acuerdo para aprobar una Instrucción para la concreción de las relaciones que se dan entre las autorizaciones o declaraciones responsables de apertura con otras, ya sean temporales
o de ocupación de la vía pública, de los establecimientos de hostelería, con las siguientes cláusulas:
1ª.- Se considera que cuando en un establecimiento de hostelería sin música está funcionando simultáneamente el establecimiento de espectáculo público de Auditorio con la celebración de un espectáculo musical, su funcionamiento se desarrolla en las mismas condiciones que un establecimiento de hostelería con música, según se define en el epígrafe III.2.7. del Anexo-Catalogo del Decreto 155/2018, en el que se indica que funcionan con música aquellos establecimientos de hostelería que están con equipos de reproducción o amplificación sonora
o audiovisuales en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos del establecimiento, que se dediquen a ofrecer al público la actividad de hostelería.
2ª.- Se debe considerar la armonización del horario previsto para el cierre de las terrazas en la Ordenanza municipal, es decir las 0:00 h, con las condiciones acústicas de emisión en los establecimientos de hostelería sin música hasta la misma hora.
3ª.- Para que no tenga operatividad lo previsto en el artículo 17 de la Ordenanza reguladora del régimen de autorizaciones urbanísticas y actividades del Ayuntamiento de Granada, sobre la pérdida de eficacia de la licencia al sustituir una licencia o declaración responsable permanente por otra, se debe considerar que entre el ejercicio de una actividad o espectáculo de carácter temporal y otra de la misma naturaleza temporal debe mediar, al menos, un período de seis meses de carencia en el que no se puede volver a presentar otra declaración responsable temporal para que no se desnaturalice su carácter no permanente.
4ª.- La presentación de una declaración temporal para funcionar como establecimiento de hostelería sin música no exime de la obligación de mantener las condiciones técnico-administrativas de la licencia o declaración responsable de apertura de carácter permanente, como la instalación, el funcionamiento y el resto de condiciones del equipo limitador, así como la obligatoriedad de contar con un técnico mantenedor y con el perfecto estado de funcionamiento de la inspección telemática, además del resto de condiciones técnicas y administrativas inherentes a la licencia o declaración responsable originaria.
5ª.- Todos los establecimientos públicos y actividades recreativas del actual Anexo-Catálogo del Decreto 155/2018 que tengan un aislamiento Tipo 2 o 3 de los previstos en el Decreto 6/2012, tiene la obligación de disponer de doble puerta de acceso al local, que configurará un vestíbulo previo que dará continuidad al aislamiento previsto y cuyas características serán las recogidas en la normativa para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo y la edificación.
6º.- Establecer medidas accesorias en supuestos de reincidencia en materia de actividades (incumplimiento de horario de funcionamiento o resto de condiciones establecidas en la apertura del establecimiento), siendo las siguientes:
-Suspensión de la actividad que se desarrolla en el establecimiento por un plazo de 7 días, en el caso de expedientes por infracciones graves y muy graves en las que se incumplen las medidas establecidas en el Decreto/resolución que resuelve los mismos, y siempre y cuando se constate tal incumplimiento con dos ACTAS de la Policía Local.
-Suspensión de la actividad que se desarrolla en el establecimiento por un plazo de 15 días, en el caso de expedientes por infracciones graves y muy graves en las que se incumplen las medidas establecidas en el Decreto/resolución que resuelve los mismos, y siempre y cuando se constate tal incumplimiento con una tercera ACTA de la Policía Local.
-El incumplimiento de las medidas establecidas en los Decretos/Resoluciones de expedientes por infracciones graves y muy graves constatado tras la cuarta ACTA de la Policía Local de un mismo establecimiento, implicará la suspensión de la actividad que se ejerce en el establecimiento por un plazo de 1 año.”
Granada, 14 de junio de 2024.-La Junta de Gobierno Local, PD (Acuerdo núm. 831 de 30/06/23), El Segundo Teniente de Alcalde, Concejal Delegado de Urbanismo, Obras Públicas y Licencias, fdo.: Enrique Manuel Catalina Carmona.