Normativa: Autonómica Andaluza
Circular de 5 de diciembre de 2013, de la Delegación del Gobierno en Andalucía, sobre venta y uso de productos pirotécnicos
Tipo: Circular de Consumo | Area: Consumo |
Resumen: El uso de artificios pirotécnicos, en Navidad y otras fiestas populares, genera unos riesgos, tanto para el vendedor, particulares que los manejan de forma esporádica y demás público expuesto por el uso de los mismos, que imponen una regulación que clarifique las condiciones y requisitos exigibles a los artificios de pirotecnia clasificados por el artículo 8.3 del vigente Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería como Categorías 1, 2 y 3 para su venta, almacenamiento y uso de dichos productos en la Comunidad Autónoma de Andalucía. |
Fecha: 18/12/2013 Ambito: Andaluz |
Estado: Vigente | |
BOJA núm 246, de 18 de diciembre de 2013
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Circular de 5 de diciembre de 2013, de la Delegación del Gobierno en Andalucía, sobre venta y uso de productos pirotécnicos.
El uso de artificios pirotécnicos, en Navidad y otras fiestas populares, genera unos riesgos, tanto para el vendedor, particulares que los manejan de forma esporádica y demás público expuesto por el uso de los mismos, que imponen una regulación que clarifique las condiciones y requisitos exigibles a los artificios de pirotecnia clasificados por el artículo 8.3 del vigente Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería como Categorías 1, 2 y 3 para su venta, almacenamiento y uso de dichos productos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Por ello, esta Delegación del Gobierno, con base en el Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo (Boletín Oficial del Estado núm. 113, de 8 de mayo de 2010), y en el marco de la colaboración entre Administraciones a que se refiere el artículo 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, estima necesario dictar las presentes instrucciones, interesando la plena colaboración tanto de los usuarios como de las autoridades implicadas, para alcanzar las garantías de seguridad que disminuyan al máximo cualquier clase de riesgo.
Asimismo, se contempla el artículo 26.1 del la Ley Orgánica 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
En consecuencia, y con las facultades que me confiere el artículo 2 del Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería y para general conocimiento, he dispuesto lo siguiente:
1. Venta de artificios pirotécnicos.
Se encuentra terminantemente prohibida la venta ambulante de productos pirotécnicos.
La venta y puesta a disposición al público de artículos pirotécnicos se realizará en locales de venta autorizados que podrán ser permanentes o en establecimientos temporales y por personas físicas o jurídicas autorizadas conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería, cumpliéndose las siguientes condiciones:
1.1. Para la puesta a disposición y venta al público los artículos pirotécnicos deberán estar catalogados.
1.2. El titular de una autorización, sea persona física o jurídica deberá comunicar la relación de los trabajadores previstos, entre los cuales deberá designar un responsable o varios de venta o varios que, estarán de forma permanente en el establecimiento durante el período de venta y se asegurarán del cumplimiento de los requisitos relativos a las edades mínimas exigidas.
1.3. Las preceptivas autorizaciones se exhibirán en los puntos de venta y serán exigibles en todo momento por la autoridad competente.
1.4. Los artículos pirotécnicos que se vayan a vender o poner a disposición del público estarán etiquetados de manera visible, figurando el nombre y dirección del fabricante o importador, el nombre y tipo del artículo, la categoría correspondiente y las instrucciones para su correcto uso. Si el artículo pirotécnico no dispone de espacio suficiente para los requisitos del etiquetado la información se proporcionará en la unidad de envase.
1.5. La unidad mínima de venta al público será el envase, prohibiéndose la venta de unidades fuera de él.
1.6. Los cohetes voladores sólo podrán venderse en paquetes debidamente protegidos.
1.7. Los artificios pirotécnicos de la Categoría 3 sólo podrán venderse a mayores de 18 años. Los artificios pirotécnicos de Categoría 2 sólo podrán venderse a los mayores de 16 años. Los artificios pirotécnicos de la Categoría 1 sólo pueden venderse a los mayores de 12 años.
1.8. Los vendedores de artículos pirotécnicos podrán negarse a vender sus productos a quienes manifiesten de forma clara que puedan encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
1.9. La validez de la autorización estará condicionada al hecho de tener concertado y mantener en vigor un seguro de responsabilidad civil.
1.10. En la zona destinada a la venta, se permitirá la presencia de material pirotécnico colocado en estanterías, estando éstas situadas a la distancia mínima de un metro del mostrador, quedando siempre fuera del alcance del público.
1.11. Los artículos de pirotecnia no podrán exponerse con carga en escaparates ni estarán al alcance del público.
1.12. Condiciones específicas de los locales permanentes:
- El número de compradores que podrán encontrarse simultáneamente dentro de un establecimiento permanente no podrá exceder al de vendedores.
1.13. Condiciones específicas de los establecimientos temporales:
- En los establecimientos temporales no podrá permanecer ningún producto pirotécnico durante los períodos del día en los que permanezcan cerrados al público, debiendo trasladarse y depositarse dichos productos en un almacén autorizado.
- Cuando los establecimientos temporales se estén abasteciendo de artículos pirotécnicos se suspenderá la venta por el responsable autorizado.
- Las instalaciones temporales únicamente podrán efectuar la venta como actividad exclusiva y de forma temporal.
- Cada caseta tendrá al menos dos extintores de incendios en perfecto estado de funcionamiento, carga y con la revisión preceptiva.
- No se podrá encender llamas ni estufas de incandescencia. La instalación eléctrica, si la hubiere, deberá ser estanca y cumplir el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
- No podrán utilizarse para la iluminación lámparas portátiles que impliquen cualquier tipo de combustión.
- Las casetas habrán de guardar como mínimo una distancia de 20 metros con respecto a cualquier edificación.
- Estas casetas estarán a 20 metros de lugares que puedan representar especial peligrosidad, tales como gasolineras o depósitos de gas.
En aquellos establecimientos comerciales que lo hayan notificado a la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia donde radique dicho establecimiento pueden venderse artificios pirotécnicos exclusivamente de Categoría 1 y uso permitido en el interior de edificios, exceptuando los truenos de impacto, siempre y cuando la cantidad máxima almacenada sea inferior a 5 kilogramos brutos. En estos establecimientos no pueden venderse aquellos artificios tipificados en el artículo 23 del Reglamento de Explosivos de 1998 como Clase I.
2. Transporte de productos pirotécnicos.
2.1. Está prohibido el transporte de artificios pirotécnicos en vehículos dedicados al transporte colectivo de viajeros.
2.2. Durante el transporte de productos pirotécnicos estará prohibido fumar, portar cerillas o cualquier otro dispositivo productor de llamas o que pueda inflamarse.
2.3. En el transporte de estos artificios para suministro a los establecimientos de venta, las paradas, si las hubiere, se realizarán en áreas situadas a 500 metros como mínimo de núcleos de población, siempre se dejará el motor apagado y los frenos y cambios de marcha en posición segura.
2.4. Queda prohibida la utilización de los vehículos como almacén temporal de productos.
2.5. El transporte deberá estar amparado por la siguiente documentación, que debe estar disponible en el vehículo durante todo su recorrido:
- La carta de porte en los suministros a puntos de venta.
- El albarán de compra o la factura en los usos permitidos a particulares.
2.6. A modo y régimen especial los vehículos particulares están exentos del cumplimiento anterior y podrán transportar artículos pirotécnicos de las clases 1, 2 y 3 hasta un total de 15 kilogramos netos de materia reglamentada.
3. Uso de productos pirotécnicos.
Las personas encargadas del montaje, manipulación y disparo de castillos de fuegos artificiales deberán ser profesionales al servicio de un taller de pirotecnia debidamente legalizado.
Aquellos usos que por su pequeña entidad no constituyen espectáculos públicos, tales como meros lanzamientos de cohetes, quema de petardos, tracas, etc., han de cumplir lo establecido en los Bandos y Ordenanzas municipales en cuanto a horarios, zonas permitidas y demás condiciones que impongan los Ayuntamientos.
Está prohibido el uso de artículos de las Categorías 1 y 2 a menores de 12 y 16 años, respectivamente, y de la Categoría 3 a menores de 18 años.
Los artículos pirotécnicos de las Categorías 1, 2 y 3 deberán ser manipulados y usados de acuerdo con su fin previsto, respetando las distancias de seguridad y demás disposiciones contenidas en las instrucciones de uso de cada uno de ellos.
4. Procedimiento sancionador.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 del Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería (aprobado por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo), y en su modificación efectuada por R.D. 1335/2012, de 21 de septiembre, el procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en los artículos 31 al 39 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, así como en lo dispuesto en el citado Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería, y en su modificación por R.D. 1335/2012, de 21 de septiembre.
Todo lo cual se publica en este Boletín Oficial para general conocimiento, debiendo vigilar los Agentes de la Autoridad el cumplimiento de esta Instrucción, dando cuenta a la Subdelegación del Gobierno respectiva de las infracciones que se observen, a efectos de aplicar las sanciones previstas por el Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería, o al Ayuntamiento que corresponda, en el caso de infracciones leves en materia de Seguridad Ciudadana relativa a la tenencia y uso en la vía pública de artificios pirotécnicos por particulares.
La tipificación de las sanciones está detallada en los artículos 195, 196 y 197 del Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería, aprobado por el R.D. 563/2010, de 7 de mayo, con las modificaciones recogidas en el R.D. 1335/2012, de 21 de septiembre.
Para la efectividad de la aplicación de estas normas, se requiere la colaboración de todos los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma Andaluza con el fin de asegurar el conocimiento y el cumplimiento por los ciudadanos de la presente circular.
Sevilla, 5 de diciembre de 2013.- La Delegada del Gobierno en Andalucía, Carmen Crespo Díaz.
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