BOP nº 166, Granada, miércoles, 28 de agosto de 2024
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Ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario del servicio de transporte colectivo urbano de viajeros en autobús
Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de carácter público no tributario del servicio de transporte colectivo urbano de viajeros en autobús
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El servicio público cuya contraprestación económica ha de ser objeto de regulación mediante la presente Ordenanza se configura como competencia propia de los municipios conforme al art. 7.1, en relación con el reconocimiento contenido en el art. 25.2, apartado ll), ambos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRL), que atribuye a estos el ejercicio de la competencia de Transporte público de viajeros en los términos que marque la legislación estatal y autonómica. Estamos, además, ante un servicio de carácter esencial que tiene declarada la reserva en favor de las entidades locales, correspondiendo al Pleno determinar la forma concreta de gestión del servicio (artículo 86 LRL).
Si bien el Ayuntamiento de Granada es el titular del servicio, la prestación del servicio de transporte colectivo urbano en autobús se gestiona de forma indirecta, mediante concesión.
A tal efecto, la articulación de su ejercicio y la configuración de la prestación patrimonial de carácter público no tributario atinente a dicho servicio se contiene, a los efectos que aquí interesan, en el ya indicado art. 20.6 Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), introducido por la D.F.12ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
A la vista de lo anterior, es manifiesta la necesidad de regular la prestación patrimonial de carácter público no tributario (que se denominan tarifas
ex art. 289.2 LCSP), al realizarse mediante gestión indirecta la prestación del servicio transporte colectivo urbano de viajeros, obligatorio para aquellos municipios con más de 50.000 habitantes (art. 26.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local –LRL).
La Disposición Adicional 43ª de la Ley 9/2017, de 29 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), regula la “Naturaleza jurídica de las contraprestaciones económicas por la explotación de obras públicas o la prestación de servicios públicos en régimen de Derecho privado” disponiendo lo siguiente:
Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la explotación de obras públicas o la prestación de servicios públicos, de forma directa mediante personificación privada o gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.
En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, mediante sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de derecho privado.
En tal sentido, y por mandato del art. 20.6 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, estas contraprestaciones económicas en servicios gestionados indirectamente deben contar con una regulación propia. Para ello, los municipios cuentan con la potestad reglamentaria reconocida expresamente en el art. 4.1.a) LRL.
Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 16.4 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, La aprobación de los precios autorizados de ámbito autonómico contemplados en el anexo 2 –entre los que se contempla los del transporte público– compete a las Comisiones Autonómicas y Provinciales de Precios, por lo que en el caso del transporte colectivo urbano de viajeros de esta ciudad están sometidos a la ulterior autorización por parte del órgano competente de la Administración Autonómica que, el caso de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dicho régimen de intervención se contempla en el Decreto 365/2009, de 3 de noviembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos en materia de precios autorizados de ámbito local en Andalucía.
Es por todo ello que se considera necesario proceder a la regulación mediante la correspondiente Ordenanza reguladora los aspectos esenciales de la Prestación Patrimonial de carácter Público no Tributario del servicio público de transporte colectivo urbano de viajeros, que se desarrolla en este municipio en régimen de gestión indirecta, debiendo someter el Proyecto de esta a la Junta de Gobierno Local y posteriormente su aprobación inicial y definitiva al Excmo. Ayuntamiento Pleno o Comisión delegada correspondiente. A su vez, se requerirá, tal y como indica el art. 20.6 TRLHL, informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas.
Finalmente, se ha prescindido del procedimiento de consulta pública previa que exige el art. 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siguiendo al efecto la doctrina jurisprudencial más reciente (STS 5029/2023, de 16 de noviembre)
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
El Municipio de Granada, a tenor del mandato del art. 26.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, presta el preceptivo servicio de transporte colectivo urbano de viajeros. Al desarrollarse dicho servicio público de competencia municipal en régimen de concesión, y conforme a lo establecido
en el artículo 20.6 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y D.A. 43ª de la Ley 9/2017, de 29 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente, que se denominarán tarifas, que se perciban por la prestación de servicios públicos, de forma directa mediante personificación privada o gestión indirecta, tendrán la naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, regulándose por la presente Ordenanza.
Artículo 2. Nacimiento de la Obligación.
La obligación de pago de las tarifas reguladas en la presente Ordenanza nace con la efectiva utilización del servicio de transporte urbano colectivo de viajeros prestado por la concesionaria del servicio.
Artículo 3. Obligados al pago y devengo.
Están obligados al pago de las tarifas los usuarios que utilicen el servicio de transporte urbano colectivo de viajeros de Granada. Se devenga la Prestación Patrimonial y nace la obligación de pago de las tarifas reguladas en la presente Ordenanza en el momento en que se inicie la prestación del servicio de transporte urbano colectivo de viajeros prestado por la concesionaria del servicio.
Artículo 4. Tarifas.
Las tarifas a abonar por el uso del Transporte Público Colectivo de Viajeros de la Ciudad serán las aprobadas por el órgano competente del Ayuntamiento y posteriormente autorizadas por la Administración Autonómica.
La cuantía de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario por la prestación del servicio de transporte urbano colectivo de viajeros en Granada quedan fijadas conforme a lo establecido en el Anexo I de la presente Ordenanza.
Cualquier variación en la normativa aplicable al Impuesto sobre el Valor Añadido que afecte al tipo impositivo o cualquier obligación normativa de repercutir cualquier otro tributo al precio final del transporte colectivo urbano de viajeros conllevarán la modificación automática de estas tarifas.
Los conductores de transporte urbano no vendrán obligados a admitir billetes superiores a cincuenta euros.
Artículo 5. Exenciones.
Están exentos de la obligación de abonar las tarifas aprobadas por esta Ordenanza, los menores de seis años que viajen acompañados de una persona con título de viaje válido. La edad deberá acreditarse, en caso de que el conductor lo solicite, con el libro de familia o identidad personal del menor.
Artículo 6. Gestión y recaudación.
La gestión y recaudación de la prestación patrimonial establecida en la presente ordenanza se realizará por la entidad prestadora del servicio, conforme a lo establecido en el contrato que rige la concesión.
Los billetes ordinarios de un solo viaje se abonarán a bordo del autobús en el momento de acceder a la realización del viaje, sin perjuicio de la posterior implantación de medios de pago electrónicos para esta modalidad tarifaria.
En el caso de los Bonos y Credibús, el pago se realizará en los puntos de venta y recarga habilitados para ello, incluido a bordo del autobús y mediante los medios de pago en efectivo o electrónicos que se habiliten.
Artículo 7. Infracciones y sanciones.
Viajar sin título de transporte válido conlleva el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ordenanza municipal reguladora de los derechos y obligaciones de las personas usuarias del transporte público urbano de Granada de 13 de marzo de 2014 o normativa posterior que la sustituya o modifique.
Disposición adicional única
El órgano competente, previos los oportunos informes técnicos municipales, y posterior solicitud de autorización de la modificación o establecimiento de tarifas al órgano autonómico competente, dando cuenta simultáneamente a las Juntas Municipales de Distrito, podrá modificar en los términos que resulten de dichas actuaciones previas, el régimen de tarifas establecido en el Anexo I de la presente ordenanza, sin necesidad de sujetarse a los trámites correspondientes a la modificación de ordenanzas. De todo ello se dará cuenta al Pleno o, en su caso, a la Comisión Delegada correspondiente, debiéndose publicar en el Boletín Oficial de la Provincia el régimen tarifario resultante.
Disposición final
La Ordenanza entrará en vigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), una vez se publique el acuerdo definitivo adoptado por el órgano municipal competente en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada y haya transcurrido el plazo de 15 días hábiles desde su publicación que se establece en el artículo 65.2 de la citada ley.
Todo ello sin perjuicio de la autorización previa de las tarifas por parte de la Administración Autonómica competente, según lo establecido en el Decreto 365/2009, de 3 de noviembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos en materia de precios autorizados de ámbito local en Andalucía, resultando de aplicación las nuevas tarifas una vez publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con el artículo 10 del meritado Decreto autonómico.
ANEXO I
Cuadro de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, denominadas tarifas, del servicio público de transporte colectivo urbano de viajeros de la ciudad de Granada, prestado en régimen de gestión indirecta
CONCEPTO IMPORTE TARIFA
IVA INCLUIDO
Billete Ordinario 1,60 €
Búho 1,70 €
Bonobús Mensual 41,00 €
Bonobús Joven 0,65 €
Bonobús Universitario 0,65 €
Credibús 5 euros 0,90 €
Credibús 10 euros 0.89 €
Credibús 20 euros 0,88 €
Bonobús personas con discapacidad bonificadas 0,60 €
Bonobús personas con discapacidad subvencionadas 0,00 €
Tarifa especial Bus Ferial 2,00 €
En Granada, a 23 de julio de 2024
Firmado por: Concejala Delegada de Movilidad, Protección Ciudadana, Agenda Urbana, Sostenibilidad y Fondos Next Generation