BOE núm. 103, de 29 de abril de 2010
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Real Decreto 455/2010, de 16 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.
TEXTO
La aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre 2006 relativa a los servicios del mercado interior (Directiva de Servicios) que tiene por objeto facilitar el libre acceso a la actividad de servicios y al mismo tiempo poder suprimir las barreras y reducir las trabas al acceso de la actividad de servicios y su ejercicio, y que se ha incorporado al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, hace necesario modificar varios artículos y anexos del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles y sus equipos y componentes.
El tiempo transcurrido, así como a los avances de la técnica desde la entrada la entrada en vigor del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, hacen necesario actualizarlo y revisar algunos conceptos técnicos no relacionados con la Directiva de Servicios.
En consecuencia, y mediante este real decreto se hace necesario modificar determinados artículos del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles y sus equipos y componentes.
La Directiva de Servicios abre una nueva dimensión de la política económica estatal y comunitaria, al liberalizar los servicios, por los que el Estado, en definitiva, viene a dar cumplimiento a ese mandato al amparo de su competencia exclusiva ex artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
En la tramitación de este real decreto, se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y se han oído a las comunidades autónomas, así como a las principales entidades del sector afectadas. Además la presente disposición ha sido objeto del informe previsto en el artículo 24.3 de la referida Ley del Gobierno.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de abril de 2010,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.
El Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, queda modificado como sigue:
Uno. El segundo párrafo del artículo 1 queda redactado como sigue:
«A efectos del presente real decreto, se entiende por vehículo automóvil todo vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin, definido en el anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. A efectos de este real decreto, se entenderán incluidos, asimismo, las motocicletas, ciclomotores, remolques y vehículos especiales.»
Dos. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado como sigue:
«2. Por su rama de actividad, aplicable a los talleres que efectúen trabajos de reparación de vehículos exceptuando los de motocicletas:
a) De mecánica: trabajos de reparación o sustitución en el sistema mecánico del vehículo, incluidas sus estructuras portantes y equipos y elementos auxiliares excepto el equipo eléctrico.
b) De electricidad-electrónica: trabajos de reparación o sustitución en el equipo eléctrico-electrónico del automóvil.
c) De carrocerías: trabajos de reparación o sustitución de elementos de carrocería no portantes, guarnicionería y acondicionamiento interior y exterior de los mismos.
d) De pintura: trabajos de pintura, revestimiento y acabado de carrocerías.»
Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Inicio de actividad.
1. Antes de la apertura de un taller de reparación de automóviles, dada su vinculación a la seguridad vial, la persona física o jurídica que desee ejercer esta actividad deberá presentar en la comunidad autónoma del territorio donde esté ubicado el taller, una declaración responsable en la que el titular del taller o el representante legal del mismo indique la clasificación del taller, manifieste que cumple los requisitos establecidos en los apartados 7 y 8 de este artículo, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de los trabajos se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establecen en este real decreto.
2. La puesta en servicio del establecimiento del taller y de las instalaciones de éste sometidas a legislación específica de seguridad industrial, se regirán por lo previsto en la misma.
3. Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos
No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación ante la Autoridad competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control.
4. El órgano competente de la comunidad autónoma asignará, de oficio, un número de identificación del taller y remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los datos correspondientes para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
5. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido para el ejercicio de la actividad al taller de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes, desde el día de su presentación.
6. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado.
La no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración, habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad.
7. Los talleres deberán disponer de la siguiente documentación:
a) Proyecto o proyectos técnicos de las instalaciones sujetas al cumplimiento de reglamentos de seguridad si en estos son exigibles, formados por memorias, planos y presupuestos redactados y firmados por técnicos competentes.
b) Estudio técnico que incluirá, al menos, una relación detallada de los útiles, equipos y herramientas de que disponen, de acuerdo con las ramas de actividad que vayan a desarrollar así como una relación detallada de los diversos trabajos y servicios que podrá prestar el taller.
c) Autorización escrita del fabricante nacional, o del representante legal del fabricante extranjero, en el caso de tratarse de los "talleres oficiales de marca" a que se refiere el artículo 3.º1.b).
8. Los talleres deberán disponer de los medios técnicos necesarios para realizar su actividad en condiciones de seguridad que deberán aparecer relacionados en los estudios técnicos. Los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sean necesarios para hacer las reparaciones estarán sujetos a la normativa específica de control metrológico del Estado que les sean de aplicación, debiendo ser calibrados y verificados, con la periodicidad establecida por la misma.
9. La actividad de asistencia mecánica o eléctrica en carretera deberá ser realizada como servicio dependiente de un taller, por medios propios o por colaboración de terceros.
Dicho taller deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4 de este real decreto. En todo caso, dicho taller será responsable de la calidad de la reparación y del cumplimiento de la normativa vigente.
No será necesaria la presentación de una declaración responsable para los prestadores legalmente establecidos en otros Estados miembros que ejerzan la actividad de asistencia mecánica o eléctrica en carretera, que estarán sujetos, en todo caso, al cumplimiento de la normativa vigente relativa a los trabajos de reparación de vehículos.
10. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente, conllevará el cese automático de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas.
La autoridad competente, en este caso, abrirá, un expediente informativo al titular de la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes.
11. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador.
12. El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.»
Cuatro. El artículo 5 queda redactado como sigue:
«
Artículo 5. Modificaciones y cese de actividad.
El titular del taller de reparación de vehículos automóviles o el representante legal del mismo deberá comunicar, al órgano competente de la comunidad autónoma donde presentó la declaración responsable, las modificaciones de los datos recogidos en dicha declaración, así como el cese de su actividad. La comunicación deberá realizarse en el plazo de un mes desde que se produzcan las modificaciones o el cese de la actividad.
Asimismo, la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio esta información para la actualización de los datos del taller en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo.»
Cinco. El último párrafo del apartado 3 del artículo 6 queda redactado como sigue:
«– La tercera, o más baja, a las siglas de la provincia de ubicación del taller, al contraste, y al número de identificación del taller asignado por la comunidad autónoma. En ningún caso la obtención de este número de identificación o la estampación del contraste por el órgano competente podrán constituir un requisito previo para el inicio del ejercicio de la actividad.»
Seis. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Para cada una de las ramas de mecánica, electricidad-electrónica, carrocería o pintura del automóvil se establecen los símbolos que se indican en el anexo II del presente real decreto que consisten en una llave inglesa, una flecha quebrada, un martillo y una pistola de pintar, respectivamente, en color azul sobre fondo blanco.»
Siete. El último párrafo del apartado 5 del artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción:
«– La de la derecha (del espectador) destinada a estampar el número de identificación del taller asignado por la comunidad autónoma.»
Ocho. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 12 que queda redactado como sigue:
«– Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que establece las obligaciones de información de los prestadores.»
Nueve. El párrafo a) del apartado 2 del artículo 14 queda redactado como sigue:
«a) el número de identificación fiscal y el domicilio del taller.»
Diez. El párrafo a) del apartado 7.1 del artículo 14 queda redactado como sigue:
«a) el número de identificación fiscal y el domicilio del taller.»
Once. Se añade un apartado 4 al artículo 17 que queda redactado como sigue:
«– Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que establece las obligaciones de los prestadores en materia de reclamaciones.»
Doce. Se suprime el anexo I.
Trece. Se modifica el título de la disposición adicional que pasa a ser disposición adicional primera.
Catorce. Se añade una disposición adicional segunda con el siguiente contenido:
Disposición adicional segunda. Modelo de declaración responsable.
Corresponderá a las comunidades autónomas elaborar y mantener disponibles los modelos de declaración responsable. A efectos de la inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el órgano competente en materia de industria del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará y mantendrá actualizada una propuesta de modelo de declaración responsable en formato electrónico, que deberá incluir los datos que se suministrarán al indicado registro, y que estará disponible en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio www.mityc.es.»
Disposición adicional única. Referencias a Ministerios.
1. Las referencias que en Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, se hacen al Ministerio de Industria y Energía se entenderán hechas al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
2. Las referencias que en Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, se hacen al Ministerio de Sanidad y Consumo se entenderán hechas al Ministerio de Sanidad y Política Social.
Disposición transitoria primera. Talleres de reparación de vehículos automóviles previamente autorizados.
1. Los talleres inscritos en el Registro Especial de Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles y de sus Equipos y Componentes, o en los registros autonómicos correspondientes a la entrada en vigor de este real decreto, podrán seguir realizando la actividad para la que fueron autorizados sin que deban presentar la declaración responsable exigida en el artículo 4 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes. Estos talleres serán inscritos de oficio en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en su normativa reglamentaria de desarrollo, a partir de los datos contenidos en los citados registros, y remitidos por la comunidad autónoma correspondiente.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las nuevas condiciones y requisitos establecidos por este real decreto serán en todo caso aplicables a los talleres de reparación de vehículos automóviles que ya hubieran sido autorizados a la fecha de su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos en tramitación.
1. Los procedimientos de autorización para la apertura de un taller de reparación de vehículos automóviles iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.
No obstante, el órgano competente para resolver no podrá exigir requisitos suprimidos por el presente real decreto.
2. En todo caso, el interesado podrá, con anterioridad a que se dicte resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de lo dispuesto por este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto que tiene carácter básico se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 16 de abril de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN