“ESTATUTOS DEL CONSORCIO PROVINCIAL PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE PREVENCION, EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE GRANADA.
Indice
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I. CONSTITUCIÓN DEL CONSORCIO
Artículo 1. Constitución.
Artículo 2. Denominación y domicilio.
Artículo 3. Naturaleza y personalidad jurídica.
Artículo 4. Duración.
Artículo 5. Ambito territorial.
CAPITULO II. FINES
Artículo 6. Objeto y fines del consorcio.
CAPITULO III. POTESTADES Y NORMAS DE APLICACION
Artículo 7. Potestades y prerrogativas.
Artículo 8. Normas de aplicación.
TITULO II. ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9. Organos de Gobierno.
Artículo 10. Representación de los Organos de Gobierno.
CAPITULO II. DE LA JUNTA GENERAL
Artículo 11. Composición.
Artículo 12. Competencias de la Junta General.
Artículo 13. Sesiones de la Junta General.
CAPITULO III. DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
Artículo 14. Presidente y Vicepresidente.
Artículo 15. Competencias del Presidente.
C
APITULO IV. REGIMEN DE PERSONAL
Artículo 16. De la Secretaria, Intervención y Tesorería.
Artículo 17. Plantilla y relación de puestos de trabajo.
C
APITULO IV. REGIMEN DE PERSONAL
Artículo 16. De la Secretaria, Intervención y Tesorería.
Artículo 17. Plantilla y relación de puestos de trabajo.
CAPITULO V. FUNCIONAMIENTO
Artículo 18. Planificación.
TITULO III. REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPITULO I. DEL PATRIMONIO
Artículo 21. Patrimonio.
Artículo 22. Inventario de Bienes.
CAPITULO II. DE LA GESTION ECONOMICA
Artículo 23. Contenido.
Artículo 24. Presupuesto.
Artículo 25. Contabilidad y rendición de cuentas.
Artículo 26. Control
Artículo 27. Recursos económico-financieros.
Artículo 28. Aportaciones ordinarias de los entes consorciados.
TITULO IV. MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS
Artículo 31. Procedimiento.
TITULO V. PROCEDIMIENTOS PARA LA ALTERACION, DISOLUCION Y LIQUIDACION
CAPITULO I. ALTERACION DE FINES
Artículo 32. Modificación de fines.
CAPITULO II. ALTERACION DE LOS MIEMBROS DEL CONSORCIO Y DE LAS ZONAS OPERATIVAS DE ACTUACION.
Artículo 33. Carácter de la Alteración de los miembros del Consorcio y de las zonas operativas de actuación.
Artículo 34. Incorporación al Consorcio.
Artículo 35. Del abandono de miembros y separación de miembros por incumplimiento de estatutos.
CAPITULO III. DISOLUCION Y LIQUIDACION
Artículo 36. Disolución del Consorcio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIÓN FINAL
EXPOSICION DE MOTIVOS.
El derecho a la vida y a la integridad física de las personas es un derecho fundamental consagrado por la Constitución Española en su artículo 15. Por ello corresponde a los poderes públicos la adopción de medidas en aras de su efectiva protección, así como a la protección de sus bienes y derechos. Se trata pues de bienes jurídicamente protegidos respecto de los que el Estado ha de instrumentar mecanismos de defensa eficaces. Entre esos mecanismos se encuentran los servicios de protección civil y de prevención y extinción de incendios y salvamento.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 66 atribuye a la Comunidad Autónoma títulos competenciales relacionados con la gestión de emergencias, como consecuencia de dicha atribución se aprobó la Ley 2/2002, de 11 de noviembre, de Gestión de Emergencias en Andalucía, cuyo objeto es la regulación de la gestión de emergencias en Andalucía, entendida como conjunto de acciones de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, dirigidas a la protección de la vida e integridad de las personas y los bienes, en situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofes y calamidades públicas, así como en aquellas otras situaciones no catastróficas que requieran actuaciones de carácter multisectorial y la adopción de especiales medidas de coordinación de los servicios operativos.
Para llevar a cabo dichas acciones, las Administraciones Públicas establecerán un sistema integrado que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias, basado en la colaboración entre las mismas y, en su caso, con entidades de carácter privado y la ciudadanía en general.
A su vez la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionabilidad y sostenibilidad de la Administración local, establece en su artículo 25 que los Municipios ejercerán como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras materias, protección civil, prevención y extinción de incendios. Estableciendo en el artículo 26, respecto de los municipios de más de
20.000 habitantes la obligación de prestar dichos servicios. El artículo 36 establece como competencia propia de la Diputación, en todo caso, la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios en los municipios de menos de 20.000 habitantes, cuando estos no procedan a su prestación.
En el mismo sentido la Ley de Emergencias de Andalucía establece que las Diputaciones Provinciales garantizarán por sí solas, o en colaboración con otras Administraciones Públicas, la prestación del servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento en aquellos municipios que no tengan dicho servicio y que no tengan obligación de prestarlo.
El artículo 31 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, determina que son servicios públicos básicos los esenciales para la comunidad, siendo su prestación obligatoria en todos los municipios de Andalucía. Así mismo se establece que tienen, en todo caso, la consideración de servicios públicos básicos los servicios enumerados en el artículo 92.2.d) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, entre los que se encuentra el servicio de prevención y extinción de incendios. Declarándose, en el artículo 32 de la misma Ley, la reserva a favor de los municipios de los servicios públicos básicos enumerados en el artículo 92.2.d) del referido Estatuto de Autonomía.
Por su parte el artículo 60 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, recoge como uno de los fines de la cooperación territorial mejorar la calidad y la gestión de los servicios y equipamientos públicos, así como de las infraestructuras básicas del territorio considerado en su conjunto, propiciando la optimización de los recursos. En este sentido, en el artículo 62 de la misma Ley, se establece que la cooperación territorial se podrá llevar a cabo a través de determinadas entidades e instrumentos, configurando a los consorcios precisamente como entidades de cooperación territorial.
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I. CONSTITUCIÓN DEL CONSORCIO
Artículo 1. Constitución.
1. La Excma. Diputación Provincial de Granada, los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes y aquellos municipios de menos de 20.000 habitantes que presten el servicio de prevención y extinción de incendios, constituyen un Consorcio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; 110 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril; 78 y siguientes de Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía; y la disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo común, incluida por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local; y de conformidad con la previsión recogida en el artículo 26, apartados 3 y 4, de la Ley 2/2002, de 11 de noviembre de 2002, de Gestión de Emergencias en Andalucía.
Podrán adherirse al Consorcio los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes y aquellos municipios de menos de 20.000 habitantes que presten el servicio de prevención y extinción de incendios, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de estos Estatutos.
Tanto el Consorcio como los entes consorciados, se comprometen al cumplimiento de todas las obligaciones que para cada uno de ellos se contienen en estos Estatutos, así como aquellas otras que se acuerden válidamente por los órganos de gobierno del Consorcio.
Artículo 2. Denominación y domicilio.
El Consorcio constituido se denominará “Consorcio Provincial para la prestación del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Granada”, y abreviado o simplificado “Consorcio Bomberos Granada”.
La sede de los órganos de gobierno, dirección y administración del Consorcio residirá en la sede de la Excma. Diputación Provincial de Granada, considerándose el domicilio de esta el de la Entidad Consorcial. La Junta General, no obstante, podrá acordar celebrar sus sesiones, ocasionalmente o en su totalidad, en la sede de alguna o algunas de las entidades consorciadas.
Artículo 3. Naturaleza y personalidad jurídica.
El Consorcio regulado en estos Estatutos se establece de forma voluntaria, con carácter de Entidad Local de cooperación territorial con personalidad jurídica propia e independiente de los miembros que lo constituyen y adscrito a la Excma. Diputación Provincial de Granada. Cuenta con plena capacidad jurídica y de obrar, en los ámbitos del Derecho Público y del Derecho Privado, de conformidad con el Ordenamiento Jurídico vigente y los preceptos de estos estatutos y las demás normas que le sean de aplicación, en cuanto se refieran al cumplimiento de sus fines.
Artículo 4. Duración.
1. La duración del Consorcio será indefinida y dará comienzo a sus actividades a partir de la fecha de su constitución.
2. No obstante, podrá acordarse su disolución, de
conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos.
Artículo 5. Ambito territorial.
El Consorcio prestará sus servicios a los entes locales consorciados y a los municipios de las zonas de actuación que se establezcan.
Excepcionalmente, podrán prestarse servicios fuera del ámbito que le es propio, en los casos de siniestro, calamidad, catástrofe o grave peligro, a otras personas o
entidades públicas o privadas que expresamente lo soliciten mediante el abono de la contraprestación económica de derecho público correspondiente, y siempre que lo dispongan los órganos competentes.
3. El Consorcio procurará siempre la coordinación con otros servicios de contenido semejante, cualquiera que sea su ámbito territorial (estatal, autonómico o local).
CAPITULO II. FINES
Artículo 6. Objeto y fines del consorcio.
Constituye el objeto del Consorcio la coordinación y cooperación económica, técnica y administrativa en la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento.
Son funciones concretas a desarrollar por el Consorcio, entre otras, las siguientes:
a) Con carácter general la planificación de la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento.
b) Determinación de las zonas operativas de actuación.
c) Estudio e investigación en materia de sistemas y técnicas de protección frente a incendios y salvamentos, incluyendo formación y perfeccionamiento del personal.
d) Participación en la elaboración de los planes de emergencia o de riesgos específicos.
e) Participación en campañas de formación e información a los ciudadanos.
f) Gestión de los ingresos derivados de tasas, contribuciones especiales y otros ingresos de cualquier clase que pudiesen percibirse.
g) Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.
CAPITULO III. POTESTADES Y NORMAS DE APLICACION
Artículo 7. Potestades y prerrogativas.
En concreto el Consorcio tendrá las siguientes potestades y prerrogativas para el mejor cumplimiento de sus fines:
a) De autoorganización y de reglamentación de los servicios que gestione.
b) Tributaria y financiera para la imposición y aprobación de ordenanzas fiscales reguladoras de las tasas, contribuciones especiales y precios públicos que puedan corresponder por la prestación de los servicios, todo ello en los términos y formas establecidos por la legislación de régimen local aplicable a esos efectos. Igualmente se incluirá la recaudación de los derechos generados, ya sea directamente o a través de convenios con los organismos que presten esos servicios a las administraciones locales.
c) De programación y planificación.
d) De recuperación de oficio de sus bienes.
e) De presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos.
f) De ejecución forzosa en los casos señalados en la legislación vigente.
g) De revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
h) De inembargabilidad de sus bienes y derechos en
los términos previstos en las leyes, prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma.
En general, todas aquellas potestades que las leyes reconozcan a los Consorcios en el futuro, no siendo preciso, en este caso, tramitar una modificación estatutaria.
Artículo 8. Normas de aplicación.
La actividad del Consorcio estará sometida al derecho administrativo con las peculiaridades que se establecen en estos Estatutos y, en lo en ellos no dispuesto, a la normativa de aplicación a supuestos semejantes de las Entidades Locales.
La contratación se rige por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas.
Los actos y resoluciones de los órganos del Consorcio son susceptibles de los recursos administrativos previstos en las leyes de aplicación.
Las reclamaciones previas en asuntos civiles y laborales serán resueltas de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los actos, acuerdos y resoluciones de los órganos consorciales que se adopten en virtud de competencias propias, agotan la vía administrativa y podrán ser recurridos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TITULO II. ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9. Organos de Gobierno.
1. Los órganos de gobierno del Consorcio son los siguientes:
-La Junta General.
-El Presidente.
-Un Vicepresidente.
La Junta General se renovará, a convocatoria del Presidente, dentro de los treinta días siguientes a la constitución de la Excma. Diputación Provincial de Granada, y se disolverán automáticamente cuando se produzca la renovación general de las Corporaciones Locales. Sus miembros cesarán automáticamente cuando se produzca su cese en los cargos de origen.
El Presidente continuará en sus funciones para la mera administración del Consorcio hasta la elección de un nuevo Presidente.
Artículo 10. Representación de los Organos de Gobierno.
En la Junta General existirá el voto representativo de cada uno de sus componentes.
Los acuerdos de la Junta General se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de votos. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos sean más que los negativos.
Salvo lo dispuesto en estos Estatutos, el voto no es delegable.
Los cargos de gobierno del Consorcio y los de miembros de la Junta General serán voluntarios y no retribuidos, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio que puedan fijarse en concepto de dietas, asistencias o gastos de desplazamiento.
CAPITULO II. DE LA JUNTA GENERAL
Artículo 11. Composición.
La Junta General estará constituida por:
a) El Presidente de la Excma. Diputación Provincial de Granada o miembro de la misma en quien delegue.
b) Los Alcaldes de cada uno de los entes locales consorciados.
Tanto los Alcaldes, como el Presidente podrán designar un representante que supla las ausencias, enfermedades y vacantes de los titulares.
Artículo 12. Competencias de la Junta General.
La Junta General es el órgano supremo del Consorcio al que personifica y representa con el carácter de Corporación de Derecho Público.
Sus competencias son:
a) Su constitución
b) Determinación de su régimen de sesiones
c) Proponer y aprobar las modificaciones de los Estatutos.
d) Aprobar la adhesión o separación del Consorcio de algún miembro por acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de sus componentes.
e) Modificar las zonas operativas de actuación.
f) La aprobación de las Ordenanzas y Reglamentos y las normas de carácter general que regulen la organización y funcionamiento del Consorcio.
g) Aprobar los convenios de colaboración con Organismos, Entidades o Asociaciones, en orden al desarrollo de los fines previstos en estos Estatutos, si ello supusiera una modificación notable de los servicios implantados, un aumento de los gastos o una disminución de los ingresos previstos en los presupuestos.
h) Aprobación del Plan de actuación anual y directrices de actuación.
i) Adquisición y enajenación de bienes de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
j) Acordar la disolución del Consorcio.
k) Controlar la actuación de los restantes órganos de gobierno del Consorcio.
l) Aprobar el Presupuesto y las modificaciones que resulten de su competencia.
m) Determinar las aportaciones que anualmente hayan de efectuar los Entes consorciados.
n) Aprobar la imposición y ordenación de tasas, contribuciones especiales y cualquier contraprestación patrimonial de derecho público que procedan por la prestación de los servicios del Consorcio.
o) Dictaminar y aprobar las Cuentas del Consorcio, relativas a la gestión del Presupuesto.
p) Concertación de las operaciones de crédito y operaciones de tesorería, cuando por su importe o duración sean competencia del Pleno de los Ayuntamientos conforme la legislación local.
q) Autorización y disposición del gasto dentro de los límites presupuestarios.
r) Las contrataciones y concesiones de toda índole cuando por su importe o duración sean competencia del Pleno de los Ayuntamientos conforme la legislación local.
s) Reconocimiento extrajudicial de créditos.
t) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.
u) Dirigir la política de personal, cualquiera que sea su régimen jurídico.
v) Aprobar la plantilla y la Relación de Puestos de Trabajo.
w) Aquellas atribuciones que la legislación local atribuye a los Plenos de los Ayuntamientos por exigir su aprobación una mayoría específica.
Artículo 13. Sesiones de la Junta General.
Las sesiones de la Junta General podrán ser ordinarias, extraordinarias y extraordinarias de carácter urgente.
La Junta General se reunirá con carácter ordinario una vez al año y con carácter extraordinario cuando la convoque el Presidente a iniciativa propia o a solicitud de la tercera parte del número legal de sus miembros.
La convocatoria para toda clase de reuniones, excepto cuando la urgencia de los asuntos a tratar no lo permita, se efectuará como mínimo con dos días hábiles de antelación, indicando en la misma, día, hora y lugar de celebración de aquellas.
En la convocatoria se indicarán los asuntos a tratar y se remitirán o se pondrán a disposición de los miembros de la Junta los extractos o documentos que faciliten el conocimiento de dichos asuntos.
En primera convocatoria se considerará legalmente constituida la Junta General siempre que estén presentes un tercio del número legal de miembros; en segunda convocatoria, bastará que estén presentes al menos tres asistentes y se reunirá una hora más tarde de la señalada para la primera. En ambos casos será necesaria la asistencia del Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente les sustituyan.
Los miembros de la Junta General, tendrán en su conjunto un total de 100 votos. Su distribución es la siguiente:
a) Excma. Diputación Provincial de Granada: 41 votos b) Excmo. Ayuntamiento de Granada: 39 votos c) Resto de los Ayuntamientos consorciados: 20 vo
tos. Cada Ayuntamiento tendrá un número de votos proporcional al número de población al que presta el servicio conforme a su área operativa, determinado en el Programa de Actuación Anual.
Los acuerdos se adoptaran por mayoría simple de votos, salvo en los casos que se requiera un quórum especial. Existe mayoría simple cuando la cifra de votos afirmativos represente más que los negativos.
Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros, así como de votos, para la adopción de acuerdos en que la legislación de Régimen Local exija dicho quórum.
El voto de los miembros podrá ser afirmativo, negativo o podrán abstenerse de votar.
Las votaciones serán ordinarias y nominales en los mismos supuestos y con igual procedimiento que determina la legislación de Régimen Local.
CAPITULO III. DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
Artículo 14. Presidente y Vicepresidente.
El Presidente será el de la Excma. Diputación Provincial de Granada o miembro de la misma en quien delegue.
La Vicepresidencia será ejercida por uno de los Alcaldes miembros de la Junta General, nombrado por el Presidente entre los miembros de la misma.
El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia, enfermedad o vacante. Durante el tiempo que dure la sustitución tendrán las mismas facultades
que el Presidente.
Artículo 15. Competencias del Presidente.
Son atribuciones del Presidente del Consorcio las siguientes:
a) Dirigir el gobierno y la administración del consorcio.
b) Ostentar la representación legal del consorcio a todos los efectos.
c) Convocar, presidir, suspender y levantar las reuniones de la Junta General, decidiendo los empates con su voto de calidad.
d) Vigilar el cumplimiento y publicación de los acuerdos adoptados por la Junta General asistido del Secretario.
e) Delegar funciones con carácter temporal o indefinido al Vicepresidente.
f) Suscribir en nombre del Consorcio, escrituras, pólizas, contratos, convenios y demás documentos contractuales.
g) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 177.5 del Real Decreto Ley 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de las Haciendas Locales.
h) Elaborar el proyecto de Presupuesto General asistido por la Intervención.
i) Contratar dentro de los límites establecidos para los Alcaldes y Presidentes en la legislación de régimen local.
j) Ostentar la Jefatura de todo el personal del Consorcio.
k) Proponer a los Alcaldes de los entes consorciados la incoación de expedientes sancionadores y, en su caso, impulsar la formación de los mismos hasta la propuesta de resolución.
l) Aprobar la liquidación del Presupuesto.
m) La aprobación de toda clase de acciones y la adopción de acuerdos para personarse y oponerse en los litigios que intervenga el Consorcio, dando cuenta a la Junta General en la primera sesión que celebre.
n) La resolución de las reclamaciones previas en asuntos civiles y laborales.
o) Nombramiento del personal funcionario o laboral que procedente de las administraciones participantes se adscriba al Consorcio.
p) Propuesta de incorporación o separación de miembros del Consorcio.
q) Propuesta relativa a la modificación de Estatutos y la disolución del Consorcio.
r) Las demás facultades y atribuciones que no estén expresamente conferidas en estos Estatutos, a la Junta General, cuyo ejercicio sea necesario o conveniente
para la consecución de los fines del Consorcio.
C
APITULO IV. REGIMEN DE PERSONAL
Artículo 16. De la Secretaria, Intervención y Tesorería.
Las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, así como el control y fiscalización de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y de Tesorería, serán desempeñadas por funcionarios de administración local con habilitación nacional de la Excma. Diputación Provincial de Granada, designados por la Presidencia del Consorcio y ratificados por la Junta General.
Su sustitución en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad corresponderá a funcionarios aptos de la Excma. Diputación Provincial de Granada, designados por la presidencia del Consorcio, dando cuenta a la Junta General.
Artículo 17. Plantilla y relación de puestos de trabajo.
La Junta General anualmente, a través del Presupuesto, aprobará la Plantilla de personal, que comprenderá los puestos de trabajo necesarios para el ejercicio de las diferentes funciones, conforme a la legislación local vigente y al Servicio que constituye su finalidad.
El personal del Consorcio, cuyas funciones sean las de coordinación y cooperación económica, técnica y administrativa, podrán ser funcionarios o laborales procedentes exclusivamente de una reasignación de puestos de trabajo de las Administraciones participantes, su régimen jurídico será el de la Administración pública de adscripción.
El Consorcio, en el supuesto de que no disponga del personal necesario, podrá solicitar asistencia a personal funcionario o laboral de la Excma. Diputación Provincial de Granada o de sus Organismos Autónomos, designado por la Presidencia del Consorcio y ratificados por la Junta General.
CAPITULO V. FUNCIONAMIENTO
Artículo 18. Planificación.
La actividad del Consorcio se desarrollará conforme al Plan de Actuación Anual.
El Plan anual de actuación contendrá como mínimo los siguientes aspectos:
-Determinación de los objetivos a cumplir.
-El plan de inversiones a realizar, el orden de prioridad y los medios para su financiación.
-Determinación de la cuantía económica, que conforme a los criterios que se determinen, deben aportar los Ayuntamientos o la Excma. Diputación Provincial de Granada, que con obligación de prestar el servicio de prevención y extinción de incendios, no lo asuman por carecer de los medios necesarios. Cuantía que desde el Consorcio será transferida al Ayuntamiento que efectivamente preste dicho servicio en los términos municipales referidos.
-El número de votos que cada Ente Consorciado tendrá en la Junta General.
La Memoria podrá ser ampliada si durante su vigencia se obtuvieran recursos financieros extraordinarios para inversiones determinadas no incluidos en la planificación inicial.
La planificación, y realización de inversiones se hará buscando la potenciación equilibrada y armónica
de todos y cada uno de los entes consorciados, y el cumplimiento de la normativa de coordinación superior de la Junta de Andalucía y del Estado. En este sentido se procurará que a los municipios más distantes de un parque de bomberos se les dote de los medios adecuados para intervenir en caso de emergencia.
Artículo 19. Acuerdos de concertación.
El Consorcio podrá concertar con Organismos Públicos y otras Entidades, los programas y actuaciones adecuados al cumplimiento de sus fines, utilizando las formas de cooperación, asociación o gestión que considere más eficaces.
Artículo 20. Otras normas de organización, funcionamiento y régimen jurídico.
En todo lo no previsto en los presentes Estatutos, en relación con la organización, funcionamiento y régimen jurídico de los órganos consorciales se estará a lo dispuesto en la legislación de Régimen local para las Corporaciones Locales, y, en especial, a lo dispuesto en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
TITULO III. REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPITULO I. DEL PATRIMONIO
Artículo 21. Patrimonio.
1. Integran el Patrimonio del Consorcio:
a) Los bienes, derechos y acciones, productos y rentas que le cedan las Administraciones consorciadas para el ejercicio de sus funciones. Estos bienes que las entidades consorciadas cedan al Consorcio, para el cumplimiento de sus fines, conservarán la calificación jurídica de origen, sin que el mismo adquiera su propiedad.
b) Aquellos otros que el Consorcio adquiera con ocasión del ejercicio de sus funciones.
El Consorcio tendrá sobre los bienes que integran su patrimonio las facultades de gestión y administración precisas para el cumplimiento de los fines a los que estén afectos o para cuya realización sirvan de soporte y, en consecuencia, podrá adquirir, poseer, administrar, gravar y enajenar sus bienes con arreglo a la normativa específica de las Corporaciones Locales.
Las entidades consorciadas podrán ceder al Consorcio bienes para ellos disponibles. Las condiciones de uso de los mismos por parte de éste serán fijadas, en cada caso, en los oportunos Convenios o acuerdos de adscripción o puesta a disposición, en los que también deberán incluirse las condiciones para la reversión.
Artículo 22. Inventario de Bienes.
Dirigido por la Secretaría General, se formará un inventario de bienes y derechos del Consorcio, el cual deberá mantenerse actualizado de forma permanente.
CAPITULO II. DE LA GESTION ECONOMICA
Artículo 23. Contenido.
La gestión económica del Consorcio tiene por objeto la administración de los bienes, rentas, derechos y acciones que le pertenezcan, correspondiéndole al Consorcio las funciones necesarias para su ejercicio, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 24. Presupuesto.
1. La gestión del Consorcio estará sometida al mismo régimen presupuestario de aplicación en el ámbito de la Administración Local.
Anualmente se confeccionará el Presupuesto General, a cuyo efecto las Corporaciones consorciadas quedan obligadas a consignar en sus respectivos presupuestos las aportaciones que hayan de nutrir el estado de ingresos del Presupuesto del Consorcio.
En el Presupuesto General anual se determinará el número de votos en la Junta General de cada ente consorciado a los que se refiere el artículo 13.5 y 18.2, según el número de población al que preste el servicio conforme a su área operativa. Y se hará constar la Administración a la que quedará adscrito el Consorcio, de conformidad con la legislación vigente.
En la tramitación y/o modificación del presupuesto se observarán las disposiciones legales de aplicación.
5. Ordenación de gastos y pagos.
a) Dentro del importe de los créditos autorizados en los presupuestos corresponderá la autorización y disposición de los gastos al Presidente o a la Junta General del Consorcio de acuerdo con la atribución de competencias que establezca la normativa vigente.
b) La Ordenación de gastos corresponde al Presidente, y la Junta General, en la cuantía y límites establecidos en la legislación de aplicación.
c) La ordenación de pagos corresponde al Presidente del Consorcio, quien podrá delegar esta competencia, con el alcance que considere conveniente.
6. La liquidación del presupuesto se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local.
Artículo 25. Contabilidad y rendición de cuentas.
El Consorcio está obligado a llevar la contabilidad de las operaciones presupuestarias, patrimoniales y operaciones no presupuestarias, tal como establece la legislación vigente para las Corporaciones Locales.
El Presidente del Consorcio rendirá, ante la Junta General, la Cuenta General, en los términos establecidos por la legislación vigente para las Corporaciones Locales.
Artículo 26. Control
El Consorcio está sujeto al régimen de control de la Administración pública a la que esté adscrito, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Se llevará a cabo una auditoria de las cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de la Administración a la que se haya adscrito el Consorcio.
El presupuesto del Consorcio formara parte de los presupuestos de la Administración pública de adscripción, y su Cuenta General se incluirá en la cuenta general de la Administración pública de adscripción.
Artículo 27. Recursos económico-financieros.
Para el cumplimiento de sus fines, el Consorcio podrá percibir cuantos recursos, subvenciones y transferencias le sean asignados por cualquier título legítimo.
En particular, serán recursos económicos financieros del Consorcio los siguientes:
a) Tasas y precios públicos: El Consorcio podrá percibir como ingresos propios las Tasas que establezca por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público, así como por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público. También podrá establecer precios públicos cuando no concurran las circunstancias anteriores.
b) Contribuciones especiales: El Consorcio podrá acordar la imposición y ordenación de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios en su ámbito territorial.
c) Transferencias: El Consorcio contará anualmente con aquellas transferencias o aportaciones corrientes y de capital procedentes de los Ayuntamientos consorciados y de la Excma. Diputación Provincial de Granada, a los efectos de atender a la ejecución de las inversiones que se programen y de cubrir la gestión ordinaria de los servicios, instalaciones o establecimientos afectos.
d) Igualmente, serán recursos del Consorcio aquellas transferencias o aportaciones de derecho público que le sean otorgadas por otras entidades de derecho público no consorciadas para el cumplimiento de sus fines.
e) Ingresos de derecho privado: El Consorcio podrá disponer de los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio, así como de las adquisiciones a título de herencia, legado o donación, siempre a beneficio de inventario.
f) Operaciones de crédito: El Consorcio podrá concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades con entidades financieras de cualquier naturaleza.
g) Aquellos recursos económicos que en virtud de convenio pudieran obtenerse.
h) Otros ingresos de derecho público.
Artículo 28. Aportaciones ordinarias de los entes consorciados.
1. Realizarán aportaciones ordinarias al Presupuesto de Ingresos del Consorcio las siguientes Entidades Consorciadas:
a) La Excma. Diputación Provincial de Granada, con la cantidad consignada anualmente en su Presupuesto para esta finalidad.
b) Los Municipios consorciados de población superior a 20.000 habitantes que no dispongan de parque con dotación de material para prestar el servicio, por el importe que se establezcan anualmente en el Presupuesto del Consorcio
La aportación de la Excma. Diputación Provincial de Granada supondrá un importe mínimo del 55% y un máximo del 100% del Presupuesto de Ingresos del Consorcio.
La aportación de los Ayuntamiento consorciados de población superior a 20.000 habitantes que no dispongan de parque de bomberos en su término municipal, no excederá el 45% del Presupuesto de Ingresos del Consorcio.
4. Las aportaciones ordinarias se destinarán: a) A financiar los gastos corrientes del Consorcio. b) A financiar, mediante transferencia, a los Ayunta
mientos que, mediante la utilización de los medios de que dispone el Parque de Bomberos existente en su municipio, presten el servicio en nombre del Consorcio en los municipios de su Zona de influencia, de acuerdo con el Plan Anual de Actuación que se apruebe en los términos del artículo 18 de los Estatutos.
Artículo 29. Aportaciones extraordinarias de los entes consorciados.
Las aportaciones extraordinarias de los entes consorciados sólo podrán establecerse previo acuerdo de la Junta General con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
Artículo 30. Del ingreso de las aportaciones de los entes consorciados.
Las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban efectuar los entes municipales consorciados, serán objeto de ingreso en las arcas del Consorcio en cualquier forma que garantice que las mismas estarán disponibles en todo caso con carácter trimestral.
Si para esa fecha no estuvieran disponibles, los entes municipales consorciados autorizan al Consorcio para que obtenga, bien con cargo a los anticipos o entregas a cuenta de la recaudación de sus tributos que el Servicio Provincial Tributario les practica, o bien con cargo a cuantas transferencias o pagos corresponda ordenar a los municipios consorciados, por la Excma. Diputación Provincial de Granada o a través de los Organismos Autónomos de la Corporación Provincial, la retención e ingreso lo será en cuantía equivalente a las aportaciones devengadas y no satisfechas para su cancelación.
Las entidades que no tuvieran delegada la recaudación de sus tributos en el citado organismo, o aquellas que aunque la tuvieran no fuera eficaz a los efectos pretendidos, autorizan al Consorcio, desde su entrada en el mismo, para que gestione ante la Junta de Andalucía la retención del importe de las aportaciones no satisfechas en los plazos previstos, para su ingreso en las arcas del Consorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
TITULO IV. MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS
Artículo 31. Procedimiento.
Cualquier modificación de los Estatutos del Consorcio, deberá acordarse con las mismas formalidades establecidas para su aprobación.
TITULO V. PROCEDIMIENTOS PARA LA ALTERACION, DISOLUCION Y LIQUIDACION
CAPITULO I. ALTERACION DE FINES
Artículo 32. Modificación de fines.
La modificación de fines sólo se podrá hacer en aquellos asuntos o materias que tengan relación directa con los fines principales del Consorcio y, tanto para su ampliación como para su disminución exigirá la tramitación de la modificación de los Estatutos.
CAPITULO II. ALTERACION DE LOS MIEMBROS DEL CONSORCIO Y DE LAS ZONAS OPERATIVAS DE ACTUACION.
Artículo 33. Carácter de la Alteración de los miembros del Consorcio y de las zonas operativas de actuación.
La modificación en el número de los miembros del Consorcio, sea por alta o por baja, y de las zonas operativas de actuación no tendrá el carácter de modificación de los Estatutos.
Artículo 34. Incorporación al Consorcio.
1. La incorporación al Consorcio de nuevas Entidades Locales, requiere solicitud de la Corporación interesada a la que acompañará certificación del acuerdo aprobatorio de estos Estatutos, así como de adhesión al Consorcio, adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, así como certificado acreditativo de haberse realizado el trámite de información pública por periodo de un mes y del resultado de dicha información, asumiendo la titularidad de los derechos y obligaciones que a sus miembros se atribuyen en los presentes Estatutos.
2. Dicha incorporación habrá de ser aceptada, a propuesta del Presidente del Consorcio, por la Junta General del Consorcio, quien asimismo establecerá las condiciones generales de incorporación. El Acuerdo de incorporación de la Junta General se remitirá al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para su publicación, comunicándose a su vez a la Consejería competente sobre régimen local.
Artículo 35. Del abandono de miembros y separación de miembros por incumplimiento de estatutos.
Los miembros del Consorcio podrán separarse, mediante acuerdo del órgano competente de la Entidad notificado a la Junta General, en el que se hará constar los motivos de la separación.
Cuando un municipio deje de prestar el servicio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, el municipio podrá separarse del mismo.
El ejercicio del derecho de separación producirá la disolución del Consorcio salvo que el resto de sus miembros, en acuerdo adoptado por mayoría absoluta del numero legal de miembros de la Junta General, acuerden su continuidad y sigan permaneciendo en el Consorcio, al menos, dos Administraciones, o dos entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una Administración.
Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del Consorcio se aplicarán las siguientes reglas:
a) Manifestada la voluntad de separación por la Entidad Consorciada, por acuerdo del órgano competente de la Entidad, la Junta General procederá a designar una Comisión Liquidadora.
b) Se calculará la cuota de separación que le corresponda de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación. Para el cálculo de la cuota de separación se tendrá en cuenta tanto el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado quien ejerce el derecho de separación al fondo patrimonial del Consorcio, como la financiación concedida cada año. Si el miembro del Consorcio que se separa no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al Consorcio.
c) La Junta General acordará la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la forma y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de separación si la cuota es negativa.
d) La efectiva separación del Consorcio se producirá una vez determinada la cuota de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, o una vez se haya pagado la deuda, si la cuota es negativa.
e) Si el consorcio estuviera adscrito a la Administración que ha ejercido el derecho de separación, tendrá que acordarse por el Consorcio a quién, de las restantes Administraciones o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que permanecen en el Consorcio, se adscribe.
Si una entidad consorciada adoptara acuerdos o realizara actos en general que resulten gravemente daño-sos para los intereses consorciales, previa advertencia del Presidente del Consorcio y audiencia a la entidad afectada, podrá acordarse su separación obligada mediante acuerdo de la Junta General, adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Junta.
Siguiendo el procedimiento establecido en el apartado anterior, podrá acordarse la separación de la entidad consorciada que reiteradamente incumpliere sus obligaciones económicas, si las hubiere, respecto al Consorcio, adoptándose a estos efectos los acuerdos pertinentes teniendo siempre en consideración las repercusiones sobre la prestación del servicio a los ciudadanos.
En los casos de separación del Consorcio la entidad afectada no podrá alegar derecho a la propiedad de los bienes o servicios del Consorcio, ni siquiera de aquellos que radiquen dentro de su término municipal, los cuales continuarán perteneciendo al Consorcio.
Asimismo el abandono y separación del Consorcio llevará consigo que la Entidad que lo ejercite se haga cargo de nuevo de los medios personales que, en su caso, hubiese adscrito al Consorcio. Si tras un requerimiento expreso del Consorcio para el eficaz cumplimiento de esta previsión, no se atendiera y, hasta tanto se haga efectiva esta previsión, la entidad saliente generará una deuda con el Consorcio por el importe de los gastos de retribuciones y seguridad social del personal afectado.
CAPITULO III. DISOLUCION Y LIQUIDACION
Artículo 36. Disolución del Consorcio.
La disolución del consorcio produce su liquidación y extinción.
El acuerdo de disolución del Consorcio deberá ser adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Junta General, nombrando un liquidador.
El liquidador calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del Consorcio. Dicha cuota se calculara de acuerdo con la participación que le corresponda en el saldo resultante del patrimonio neto tras la liquidación, teniendo en cuenta que el criterio de reparto será el porcentaje de las aportaciones que haya efectuado cada miembro del consorcio al fondo patrimonial del mismo, como la financiación concedida cada año. Si alguno de los miembros del Consorcio no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido en el consorcio.
4. Se acordará por la Junta General:
a) La forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de liquidación en el supuesto en que ésta resulte positiva.
b) La forma y condiciones en que quedan las obligaciones económicas pendientes de cancelación.
c) La forma de procederse a la liquidación de los bienes y derechos.
d) En lo relativo al personal, cada ente consorciado asumirá el que le corresponda en función de las adscripciones que en su caso existieran, y en lo no previsto se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
5. Las entidades consorciadas podrán acordar por unanimidad, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se liquida.
DISPOSICION ADICIONAL
Todas las Ordenanzas y Reglamentos aprobados con anterioridad antes de la entrada en vigor de estos Estatutos por el Consorcio Provincial para la Prestación del Servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento de la provincia de Granada, permanecerán en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
DISPOSICION TRANSITORIA
Estos estatutos del Consorcio Provincial para la Prestación del Servicio de prevención, y extinción de incendios y de salvamento de la provincia de Granada, sustituyen a los publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 1576 de fecha 23 de febrero de 1995.
La Excma. Diputación Provincial de Granada, asume el papel de impulsora del expediente, recogiendo toda la documentación necesaria, invitando a las Entidades Locales para que adopten los acuerdos necesarios para su integración y sometiendo el proyecto de Estatutos a información pública por el plazo de un mes, mediante publicación del anuncio de su exposición pública en el Boletín Oficial de la provincia de Granada y en los tablones de los Entes consorciados, a fin de que los interesados puedan presentar alegaciones o reclamaciones.
Transcurrido el período de información pública, en caso de no formularse alegaciones o reclamaciones al respecto, los acuerdos de aprobación inicial adoptados se entenderán definitivos sin necesidad de nuevo acuerdo.
Si se formularan alegaciones, se elaborará una propuesta sobre las mismas y se enviará a las Entidades Locales que hubieran aprobado los Estatutos, quienes las resolverán adoptando acuerdo de aprobación definitiva de los Estatutos, por mayoría absoluta de su número legal de miembros.
Una vez aprobados definitivamente por todas las entidades Locales los Estatutos definitivos se publicarán el Boletín Oficial de la provincia de Granada para general conocimiento, y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se comunicara a la consejería competente sobre régimen local para su registro.
DISPOSICION FINAL
La entrada en vigor de los presentes Estatutos será la de publicación íntegra de los mismos en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. “
Granada, 6 de abril de 2016.-El Presidente, fdo.: Pedro Fernández Peñalver.