Boletín Oficial del Estado: 17 de septiembre de 2011, Núm. 224
Junta Electoral Central
Instrucción 7/2011, de 15 de septiembre, de la Junta Electoral Central, relativa al procedimiento de acreditación de firmas de apoyo de candidaturas al Congreso de los Diputados, al Senado y al Parlamento Europeo previsto en los artículos 169 y 220 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
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TEXTO
La Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, ha modificado el artículo 169.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), al imponer que los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones, para poder presentar una candidatura a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, necesitan la firma, al menos, del 0,1 por ciento de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección.
Por otra parte, se mantiene vigente en el referido artículo 169.3 de la LOREG el requisito establecido para que una agrupación de electores pueda presentar candidatura al Congreso de los Diputados o al Senado, consistente en que dicha candidatura deberá acompañarse de la firma del 1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción.
En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, el artículo 220.3 de la LOREG exige para la presentación de candidaturas, como requisito común para partidos, federaciones, coaliciones electorales y agrupaciones de electores, la acreditación de las firmas de 15.000 electores. No obstante, los partidos, federaciones y coaliciones electorales pueden sustituir ese requisito por la firma de 50 cargos electos, ya sean Diputados, Senadores, Diputados españoles del Parlamento Europeo, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o miembros de las Corporaciones Locales (artículo 220.4 de la LOREG).
La imposición de estos requisitos requiere que por la Administración electoral se aclaren aquellos aspectos del procedimiento de recogida y acreditación de firmas que no quedan precisados en la legislación vigente. A estos efectos, esta Junta Electoral ha considerado conveniente que se produzca una unificación de criterios con los requisitos que se vienen exigiendo para la recogida de firmas para la presentación de candidaturas en las elecciones al Parlamento Europeo regulada en el artículo 220 de la LOREG. De esta forma, además de una homogeneidad procedimental se logra una mayor seguridad jurídica para las formaciones que pretendan presentar candidaturas a los comicios en los que se exige la recogida de avales.
Con esta finalidad, la Junta Electoral Central, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1.c) y f) de la LOREG, ha aprobado la siguiente
INSTRUCCIÓN
Primero. Objeto.
La presente Instrucción tiene por objeto precisar el procedimiento de recogida y acreditación de firmas previsto en los artículos 169 y 220 de la LOREG, que regulan el procedimiento de presentación de candidaturas para las elecciones al Congreso de los Diputados, al Senado y al Parlamento Europeo, respectivamente.
Segundo. Juntas Electorales competentes.
1. Para las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado la Junta Electoral competente para la recepción y tramitación de las firmas a las que se refiere el artículo 169.3 de la LOREG es la Junta Electoral Provincial correspondiente.
2. En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, la Junta Electoral competente para la recepción y tramitación de las firmas exigidas por los apartados 3) y 4) del artículo 220 de la LOREG es la Junta Electoral Central.
Tercero. Requisitos de presentación de firmas de apoyo de una candidatura en elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado.
1. En las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, los partidos políticos, federaciones de partidos y coaliciones electorales que no hubiesen obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones de éstas, deberán presentar junto a la candidatura las firmas de apoyo de, al menos, el 0,1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección, como exige el artículo 169.3 de la LOREG. En el caso de las coaliciones electorales no será exigible dicho requisito si uno de los partidos integrantes hubiese obtenido representación en el Congreso o en el Senado.
2. En el caso de las agrupaciones de electores, para presentar candidaturas al Congreso de los Diputados o al Senado, necesitarán las firmas de apoyo del 1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción a la que solicitan concurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 169.3 de la LOREG.
3. Las formaciones políticas que cuenten con uno o más Senadores por designación de una Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma pero que no hubiesen obtenido representación en las últimas elecciones al Congreso de los Diputados o al Senado deberán proceder a la recogida de firmas establecida en el apartado quinto de esta Instrucción.
4. En el supuesto de que una formación política presente en una misma circunscripción candidaturas al Congreso de los Diputados y al Senado no será precisa una presentación por duplicado de los avales.
Cuarto. Requisitos de presentación de firmas de apoyo de candidaturas en las elecciones al Parlamento Europeo.
1. Los partidos políticos, federaciones, coaliciones electorales y agrupaciones de electores, para presentar candidatura en las elecciones al Parlamento Europeo, necesitarán las firmas de apoyo de 15.000 electores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 220.3 de la LOREG.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los partidos, federaciones y coaliciones podrán sustituir dicho requisito por las firmas de apoyo a la candidatura al Parlamento Europeo de 50 cargos electos, ya sean Diputados, Senadores, Diputados españoles del Parlamento Europeo, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o miembros de las Corporaciones Locales, en virtud de lo indicado en el artículo 220.4 de la LOREG.
Quinto. Procedimiento de recogida de firmas.
1. Las firmas deberán incluirse en los modelos de impresos elaborados a tal efecto que figuran en el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, y en su normativa de desarrollo.
2. Las firmas deberán recogerse para cada proceso electoral y con posterioridad a la convocatoria electoral correspondiente. A tal efecto, el Ministerio del Interior pondrá a disposición de las formaciones políticas el modelo ajustado para cada convocatoria electoral.
3. Los datos que se deberán aportar necesariamente en la recogida de firmas para realizar la acreditación de elector en la circunscripción correspondiente a la inscripción en el censo electoral son: nombre y apellidos del elector, número de DNI, sin que sea preciso aportar fotocopia del documento, fecha de nacimiento y firma. En el caso de las Elecciones al Parlamento Europeo, para los nacionales de otros países de la Unión Europea se sustituirá el número del DNI por el número de identidad de extranjero.
4. En el caso de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, será preciso que el avalista se encuentre inscrito como elector en la circunscripción correspondiente a la candidatura que pretenda avalar.
5. En el caso de la recogida de firmas de cargos electos para las elecciones al Parlamento Europeo previsto en el artículo 220.4 de la LOREG, bastará el nombre y apellidos del avalista, el número de DNI o de identidad de extranjero, el cargo que ocupa y la firma.
6. La recogida de avales mediante firma electrónica debe entenderse válida siempre que se ajuste a lo dispuesto por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, modificada por la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información. En consecuencia, las firmas deberán realizarse con un certificado electrónico de los reconocidos por la Sede electrónica del INE
https://sede.ine.gob.es. A tal efecto, el representante de la candidatura o de la agrupación de electores deberá comunicar a la Junta Electoral competente el sistema de firma electrónica y de verificación de firma utilizado, que deberá incluir el sello o marca de tiempo en el que se realiza la firma. Se adjunta Anexo con los criterios estadísticos para las certificaciones por muestreo y especificaciones técnicas sobre los sistemas de firma y de verificación admisibles así como el diseño del esquema XML del fichero de firmas.
7. Ningún avalista puede prestar su firma a más de una candidatura para el proceso electoral.
8. En las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, los partidos, federaciones o coaliciones que hubieran obtenido representación en alguna de las Cámaras de las Cortes Generales en la anterior convocatoria de elecciones no deberán proceder a la recogida de firmas establecida en el artículo 169.3 de la LOREG.
Sexto. Tramitación de las firmas recogidas.
1. Los representantes de las candidaturas deberán adjuntar los avales que hubieran recogido a la restante documentación necesaria para la presentación de candidaturas de conformidad con la legislación electoral.
2. La Junta Electoral competente remitirá las firmas presentadas a la Oficina del Censo Electoral para su verificación. En el caso de las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, las firmas serán remitidas por la Junta Electoral Provincial a la Delegación Provincial correspondiente de la Oficina del Censo Electoral.
3. La Oficina del Censo Electoral realizará las comprobaciones pertinentes para verificar el número y la validez de los avales presentados. Deberá en todo caso realizar las operaciones necesarias para comprobar que ninguna persona hubiera avalado más de una candidatura. En el caso de que se verifique que un mismo elector figura como avalista de más de una candidatura, los avales de dicho elector no serán tenidos en cuenta para ninguna candidatura.
4. La Oficina del Censo Electoral, en función del número de candidaturas que deba comprobar y de los plazos perentorios para realizar dicha comprobación, podrá realizar esa operación mediante un sistema de muestreo aleatorio, conforme a los criterios técnicos previamente establecidos y comunicados posteriormente a la Junta Electoral competente junto a la certificación. En el caso de que mediante dicho recuento aleatorio se alcanzara un resultado negativo respecto al cumplimiento del requisito de firmas de apoyo de una candidatura, la Oficina del Censo Electoral deberá proceder a realizar la comprobación material de la validez de las firmas de esa candidatura.
5. La certificación de la Oficina del Censo Electoral, o de la Delegación Provincial correspondiente, de la comprobación realizada deberá ser remitida a la Junta Electoral competente en el plazo de un día después de la publicación de las candidaturas presentadas. Las Juntas competentes comunicarán a los representantes de las candidaturas afectadas, conforme establece el artículo 47.2 de la LOREG, las irregularidades en los avales presentados o la insuficiencia de estos, concediendo el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas previsto en el referido precepto.
Séptimo. Avales de los cargos electos.
1. En las elecciones al Parlamento Europeo, de acuerdo con el artículo 220.4 de la LOREG, los partidos, federaciones y coaliciones pueden sustituir el requisito señalado en el artículo 220.3 de la LOREG por las firmas de 50 cargos electos, ya sean Diputados, Senadores, Diputados españoles del Parlamento Europeo, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o miembros de las Corporaciones Locales. A estos efectos, los Alcaldes pedáneos son considerados miembros de las Corporaciones locales. Los miembros de las Juntas Vecinales sólo podrán avalar si, de conformidad con lo dispuesto en la legislación autonómica aplicable, hubieran sido elegidos por los vecinos.
2. Las firmas de los cargos electos deberán acompañarse de la certificación correspondiente del órgano del que formen parte los firmantes.
Octavo. Retirada del aval a una candidatura.
La retirada de un aval realizada con posterioridad a la presentación de una candidatura no tendrá efectos.
Noveno. Publicación en el BOE y entrada en vigor.
De acuerdo con el artículo 18.6 LOREG, la presente Instrucción se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá efectos a partir del día siguiente al de su publicación.
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de 2011.–El Presidente de la Junta Electoral Central, Antonio Martín Valverde.