B.O.P. nº 218, Granada, viernes 21 de septiembre de 2001
Estatutos de la fundación granadina de tutela
Título I Disposiciones generales
Artículo 1º. Denominación y naturaleza.
Con la denominación de Fundación Granadina de Tutela en base en el artículo 34.1 de la Constitución, y de conformidad con el articulo 35.1 del Código Civil y con la Ley 30/1994 de 24 de noviembre, se constituye una organización de naturaleza fundacional y sin ánimo de lucro, cuyo patrimonio se encuentra afectado de modo duradero a la realización de fines de interés general propios de la fundación.
Artículo 2º. Personalidad y capacidad.
La fundación constituida tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, pudiendo realizar, en consecuencia, todos aquellos actos que sean necesarios para el cumplimiento de la finalidad para la que ha sido creada, con sujeción a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Quienes constituyen la fundación son:
- Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía.
- Excma. Diputación Provincial de Granada.
- Excmo. Ayuntamiento de Granada.
- Asociación Granadina de Familiares de Enfermos Mentales-Comares (Agrafem-Comares).
- Cáritas Diocesana.
- Fundación de Mayores (Fundema).
- Fundación Andaluza para la lntegración Social de Enfermos Mentales (Faisem).
- Confederación Andaluza de Asociaciones a favor de las Personas con Retraso Mental (Feaps-Andalucía).
Artículo 3º. Régimen.
La fundación se regirá por la voluntad de los fundadores, manifestada en estos Estatutos y, en todo caso, por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y demás disposiciones vigentes dictadas en desarrollo y aplicación de aquella.
Artículo 4º. Nacionalidad y domicilio.
La fundación que se crea tiene nacionalidad española, de conformidad con el artículo 28 del Código Civil.
El domicilio social de la fundación radicara en.....
El Patronato podrá promover el cambio de domicilio, mediante la oportuna modificación estatutaria, con inmediata comunicación al Protectorado, en la forma prevista en la legislación vigente.
Artículo 5º. Ámbito de actuación.
La fundación desarrollará sus actividades en la provincia de Granada.
No obstante lo anterior, podrá realizar cuantas actividades fueren necesarias fuera de la misma para el cumplimiento de sus fines respecto a personas residentes dentro de la provincia.
En cuanto al ámbito personal o sector de población atendida, la fundación desarrollará su actuación a favor de las personas adultas presumiblemente incapaces o incapacitadas total o parcialmente por resolución judicial.
Título II
Artículo 6º. Fines:
1. La fundación tiene como fines la protección y defensa de las personas adultas presumiblemente incapaces o incapacitadas total o parcialmente por resolución judicial.
2. Para la consecución de sus fines, la fundación desarrollará, entre otras las siguientes actividades:
a) Asunción y ejercicio de las funciones de tutela, curatela o defensa judicial que le hayan sido encomendadas por resolución judicial.
b) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los supuestos previstos en el artículo 757.3 de la L.E.C.
c) Comunicar al órgano judicial competente los hechos que pudieran dar lugar a la inhabilitación o remoción de tutores y curadores.
d) Prestar servicios de apoyo y asesoramiento jurídico y social a las personas que tengan encomendadas funciones tutelares o ejerzan la patria potestad prorrogada, cuando lo soliciten y carezcan de recursos adecuados.
e) La coordinación con los órganos judiciales y con el Ministerio Fiscal para un mejor desempeño de las funciones asumidas.
f) La cooperación con cuantas entidades públicas o privadas tengan fines similares o coincidentes.
g) Todas aquellas actividades que sean necesarias para el mejor cumplimiento de los fines fundacionales.
3. El patronato tendrá libertad para ampliar las actividades a realizar por la fundación, siempre que tiendan a la consecución de los fines fundacionales.
Título III. Reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación de los beneficiarios
Artículo 7º. Destino de las rentas e ingresos:
1. A la realización de los fines fundacionales deberá ser destinado, al menos el 70% de las rentas o cualesquiera otros ingresos netos que, previa deducción de impuestos obtenga la fundación, debiéndose destinar el resto deducidos los gastos de administración, a incrementar la dotación fundacional.
2. La fundación podrá hacer efectivo el destino de la proporción de rentas e ingresos a que se refiere el apartado anterior en el plazo de tres años a partir de su obtención.
3. Los gastos de administración, entendidos como aquellos directamente ocasionados a los órganos de gobierno por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y de los que los Patronos tienen derecho a resarcirseo reembolsarse con la debida justificación, no podrán sobrepasar el 10% de los ingresos netos de la fundación.
Artículo 8º. Beneficiarios:
1. Serán beneficiarios de la fundación las personas presumiblemente incapaces o incapacitadas total o parcialmente por resolución judicial.
2. La fundación, atendiendo a sus propios fines y a lo establecido en los propios estatutos, gozará de plena libertad para la elección de los beneficiarios, actuando con criterios de imparcialidad y no-discriminación. En consecuencia, nadie podrá alegar ni individual ni colectivamente frente a la fundación o sus órganos el derecho a gozar de dichos beneficios, antes de que fueren concedidos; ni imponer su atribución a persona determinada.
Título IV. Gobierno de la fundación
Artículo 9º. Funciones del Patronato.
El gobierno, administración y representación de la fundación corresponde al Patronato, quién cumplirá los fines fundacionales y administrará los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, manteniendo plenamente el rendimiento y utilidad de los mismos con sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y en los presentes estatutos.
El Patronato es el órgano supremo de la fundación teniendo en concreto las funciones que les atribuyen los presentes estatutos.
Serán facultades del Patronato, con carácter puramente enunciativo y no limitativo, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre y en otros artículos de los presentes estatutos, las siguientes:
a) Ejercer la alta inspección, Vigilancia y reordenación de la labor de la fundación, velando en todo momento por el cumplimiento de sus fines.
b) Ostentar la representación de la fundación en toda clase de relaciones, actos y contratos, y ante el Estado, comunidad autónoma, provincia, municipio, autoridades, centros y dependencias de la administración, juzgados, tribunales, magistraturas, corporaciones, organismos, sociedades, bancos, sus sucursales o agencias, personas jurídicas y particulares de toda clase, ejercitando todos los derechos, acciones y excepciones, y siguiendo por todos sus trámites, instancias, incidencias y recursos cuantos procedimientos, expedientes, reclamaciones y juicios competan o interesen a la fundación, otorgando al efecto los poderes que estime necesario.
c) Aprobar los planes y programas de actuación y lo presupuestos de la misma.
d) Aprobar el cambio de nombre o traslado de la fundación.
e) Fijar las líneas generales sobre la distribución y aplicación de los fondos disponibles.
f) Examinar, y en caso de aprobar, el balance anual, la memoria sobre actividades de la fundación y las Cuentas anuales.
g) Aceptar las adquisiciones de bienes o de derechos para la fundación; efectuar toda clase de actos y contratos de adquisición, posesión, administración, enajenación y gravamen sobre bienes muebles e inmuebles, incluso los relativos a constitución, modificación y cancelación total o parcial.de hipotecas, redención y liberación de derechos reales y demás actos de riguroso dominio.
h) Cobrar y percibir rentas, frutos, dividendos, intereses y utilidades y cualesquiera otros productos y beneficios de los bienes que integran el patrimonio de la fundación.
i) Efectuar todos los pagos necesarios, incluso los de dividendos pasivos y los de gastos precisos para recaudar, administrar y proteger los fondos con que cuente la fundación en cada momento.
j) Realizar las obras y construir los edificios que estime convenientes para los fines propios de la fundación, decidiendo por sí sobre la forma adecuada y sobre, los suministros de todas clases, cualquiera que fuere su calidad e importancia.
k) Ejercer directamente, a través de los representantes que designe, los derechos de carácter político y económico que correspondan a la fundación, como titular de acciones y demás valores mobiliarios de su pertenencia, y en tal sentido concurrir, deliberar y votar, como bien tenga, en las juntas generales, asambleas, sindicatos asociaciones y demás organismos de las respectivas compañías o entidades emisoras, ejerciendo todas las facultades jurídicas atribuidas al referido titular, concertando, otorgando, y suscribiendo los actos, contratos, convenios, proposiciones y documentos que juzgue conveniente.
l) Ejercer, en general, todas las funciones de administración, conservación, custodia y defensa de los bienes de la fundación.
m) Organizar y dirigir el funcionamiento interno y externo de la fundación, establecer los reglamentos de todo orden que considere conveniente; nombrar y separar libremente a todo el personal directivo, técnico, administrativo, auxiliar subalterno, y de cualquier otra índole, y señalar su sueldo, honorarios y gratificaciones, sin otras formalidades que las que discrecionalmente se señalen para cada caso.
n) Vigilar directamente, o por medio de las personas en quien delegue, la acertada aplicación de las inversiones y dirigir, regular e inspeccionar todos los servicios que se creen a los fines fundacionales, así como su funcionamiento y administración.
o) Sustituir alguna o algunas de las facultades precedentes, siempre que lo juzgue oportuno, en una o varias personas.
p) Interpretar y desarrollar la voluntad de las entidades pertenecientes al patronato, manifestada en los presentes estatutos y en el documento fundacional, así como modificar los estatutos, silo considera necesario, para mejor cumplir la voluntad de los fundadores.
q) Y en general cualquier otra decisión que pueda redundar en beneficio de los tutelados por la fundación. Las anteriores facultades se entenderán sin perjuicio de la necesaria autorización que en su caso debe solicitarse al Protectorado de las Fundaciones.
Artículo 10º. Composición del patronato.
El patronato estará constituido al menos por tantos miembros como entidades promotoras. Cada entidad promotora designará un miembro según su normativa interna. Las personas que componen el patronato serán nombradas por las entidades promotoras.
Para el supuesto en que se produjese la disolución de alguna de las entidades fundadoras, el numero de patronos se reducirá en el numero de miembros que dichas entidades tuvieran designado.
No podrán ser miembros del patronato, familiares de tutelados por la fundación, hasta cuarto grado de parentesco.
Artículo 11º. Duración del mandato y aceptación del cargo de patrono, y sustitución.
Puede ser elegida cualquier persona que reúna las condiciones o requisitos establecidos para el acceso a cargos públicos, sea de la naturaleza que fuere.
Los patronos entrarán a ejercer sus funciones después de haber aceptado expresamente el cargo en documento público, en documento privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones.
La aceptación, cese y suspensión de patronos se inscribirá en el Registro de Fundaciones.
Los patronos desempeñarán sus funciones durante cuatro años renovándose por mitad cada dos, y pudiendo ser renovados en el cargo si así lo considera la entidad a quien represente.
El primer patronato es el designado én la carta fundacional, por los fundadores.
Artículo 12º. Cese y suspensión de patronos.
El cese de los patronos se producirá por muerte o declaración de fallecimiento, por renuncia, por incapacidad, por inhabilitación o incompatibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley, por cese en el cargo por razón del cual fueren nombrados, por resolución judicial y por el transcurso del periodo de su mandato.
La renuncia de un patrono, que, deberá hacerse en la misma forma prevista para la designación y aceptación, Sólo tendrá efecto desde que se notifique al Protectorado.
La suspensión de los patronos podrá ser acordada por el juez cuando se entable contra ellos la acción de responsabilidad.
Artículo 13º. Organización del patronato.
Entre los miembros del patronato se elegirá un presidente, tres vicepresidentes, un tesorero y hasta tantos vocales como numero de entidades promotoras, cuya duración en el cargo será de cuatro años pudiendo ser reelegidos.
El patronato designará un secretario que podrá ser una persona ajena al mismo, en cuyo caso tendrá voz pero no voto.
Artículo 14º. Presidente.
Corresponde al presidente del patronato la dirección y representación del mismo. El presidente será responsable del funcionamiento del patronato y le corresponde a tal fin:
a) Convocar las reuniones del Pleno.
b) Decidir en materia de procedimiento y sobre cualquiera cuestiones en cuanto no esté previsto y regulado expresamente, dando cuenta posterior al Patronato para su ratificación.
c) Inspeccionar el funcionamiento de comisiones, ponencias y grupos de trabajo.
d) Proponer al patronato la constitución de comisiónos, ponencias y grupos de trabajo, así como el nombramiento de sus miembros.
e) Coordinar las tareas y el régimen de trabajo de unas y otros.
f) Designar a los presidentes o directores de comisiones, ponencias y grupos de trabajo.
g) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del patronato.
h) Ordenar los gastos propios del patronato dentro de los presupuestos aprobados, pudiendo delegar esta función en el vicepresidente 1º, vicepresidente 2º, vicepresidente 3º o tesorero del patronato.
i) Delegar su representación y facultades en la forma y medicía que apruebe el patronato.
j) Tomar medidas de urgencia en aquellos casos y hechos que así lo requieran, debiendo dar inmediata cuenta al patronato para su ratificación, en caso, y lo más tarde en la primera sesión que éste celebrare.
Artículo 15º. Vicepresidentes.
Corresponde al vicepresidente 1º sustituir al presidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad o imposibilidad, ejerciendo sus funciones.
También podrá actuar en representación de la fundación en aquellos supuestos que determine el patronato.
Será sustituido por el vicepresidente 2º o vicepresidente 3º sucesivamente, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o imposibilidad física.
Artículo 16º. Tesorero.
La función principal del tesorero es la custodia de los fondos y presupuestos de la fundación, su aplicación al cumplimiento de los fines y la labor de responsabilidad de auditoría interna de los estados contables.
Artículo 17º. Secretario.
El secretario del patronato estará encargado de conservar la documentación, formalizar y suscribir las actas de las reuniones, preparar el material a utilizar en las sesiones de trabajo, preparar las convocatorias para cada reunión y proporcionar a los patronos la documentación que precisen, llevar la correspondencia de todo orden que se produzca y cuantas otras funciones le sean encomendadas por el presidente o por el patronato.
El secretario del patronato será designado por el mismo, libremente, pudiendo recaer el nombramiento tanto en miembros he dicho patronato como en persona ajena. El cargo podrá ser remunerado, pero sólo si no forma parte del patronato. Si es elegido entre los vocales del mismo tendrá voz y voto, pues, en otro caso, si la designación recayere en persona que no ostente condición del patronato, tan sólo tendrá voz.
Artículo 18º. Delegación y apoderamiento.
El patronato podrá designar entre sus miembros cuantos delegados, cargos y comisiones de trabajo estime oportunos para el mejor y más eficaz cumplimiento de sus fines y con las facultades que en cada caso se determinen.
No son delegables la aprobación de cuentas y del presupuesto, así como aquellos actos que requieran la autorización del Protectorado.
El Patronato podrá nombrar apoderados generales o especiales.
Las delegaciones, los apoderamientos generales y su revocación se inscribirán en el Registro de Fundaciones.
Artículo 19º. Reuniones del patronato y convocatoria.
El patronato celebrará sus sesiones, al menos dos veces al año y cuantas veces lo determine su presidente o vicepresidentes, en su caso, a iniciativa propia o a solicitud de al menos dos terceras partes de sus miembros. Las sesiones serán presididas por el presidente y, en su ausencia, por el vicepresidente 1º, vicepresidente 2º, vicepresidente 3º por el secretario, por este orden, y a falta de ellos, por el patrono que tenga más edad.
La convocatoria se realizará por el presidente, con una antelación de 48 horas como mínimo, y siempre por escrito dirigido a cada miembro, al domicilio que conste en la fundación; dicho escrito expresará el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el orden del día con los asuntos a tratar; debiendo firmarse por el presidente o por la persona en la cual este delegue. Las sesiones se fijarán en la primera y segunda convocatoria, con un margen de al menos treinta minutos entre una y otra.
Para que el patronato se entienda válidamente constituido en sesión, se requerirá la asistencia de al menos la mitad más uno de sus miembros, tanto en primera como en segunda conyocatoria. Entre los asistentes, ha de estar siempre el presidente o quien le sustituya.
La asistencia de los patronos a estas reuniones es obligatoria, pudiendo no obstante excusarse por causa justificada, que comunicaran al presidente con anterioridad al momento de la celebración.
A las reuniones ordinarias del patronato asistirá, si lo hubiere y si no se dice otra cosa en la convocatoria, el gerente con voz y sin voto. Asimismo, y previa invitación del presidente, podrán asistir a las reuniones del Patronato personas cualificadas, con voz pero sin voto.
Artículo 20º. Forma de deliberar y tomar acuerdos.
Los acuerdos se aprobarán por mayoría simple, salvo cuando se requiera mayoría cualificada y obligan a todos los miembros del patronato. En caso de empate, dirime el presidente con voto de calidad.
En la reunión anual de aprobación de cuentas y presupuestos que se convocará con carácter obligatorio antes del 30 de abril de cada año, será necesaria la asistencia de al menos un 75% de los miembros del Patronato, pudiéndose aprobar dichas cuentas por mayoría simple.
De las reuniones y de los acuerdos adoptados en las mismas, se levantará por el secretario la correspondiente acta, que deberá ser suscrita y aprobada por todos los miembros presentes en las mismas. Esta se transcribirá al correspondiente libro y será firmada por el secretario con el visto bueno del presidente.
Artículo 21º. Obligaciones y responsabilidades de los patronos.
Los patronos quedarán sujetos a las obligaciones, responsabilidades e incompatibilidades que establecen las disposiciones de aplicación.
Artículo 22º. Carácter gratuito del cargo de patrono.
Todos los cargos serán gratuitos, excepto si el secretario no es miembro del Patronato, que podrá ser remunerado, y sin perjuicio de lo dispuesto para la Comisión Ejecutiva.
Artículo 23º. Comisión ejecutiva.
Como órgano de apoyo al patronato, la fundación contará con una Comisión Ejecutiva, que estará integrada por el personal que al efecto designe el propio patronato.
La Comisión Ejecutiva asumirá, con carácter general, las tareas que le designe el patronato, desarrollando espedialmente entre sus funciones el seguimiento de la situación personal y patrimonial de las personas incapacitadas cuya tutela, curatela o defensa judicial haya sido asumida por la fundación.
La Comisión Ejecutiva dará cuenta, al menos trimestralmente, al patronato del desarrollo de sus funciones, pudiendo solicitar al presidente del patronato la reunión del mismo para los asuntos en que así lo estime necesario.
Los miembros de la comisión ejecutiva podrán ser retribuidos por el desempeño de sus cargos cuando no formen parte del patronato.
Título V. Régimen económio
Artículo 24º. Dotación fundacional.
El capital inicial de la fundación queda constituido por una dotación de un millón seiscientas mil pesetas (1.600.000 ptas) aportadas por partes iguales por los fundadores, pudiéndose incrementar con los bienes de cualquier naturaleza, que a título gratuito, adquiriese la fundación con el expreso destino de aumento del mencionado capital fundacional.
Artículo 25º. Composición del patrimonio.
El patrimonio de la fundación puede estar constituido por toda clase de bienes y derechos radicados en cualquier lugar, especialmente por los siguientes:
a) Por las cantidades que constituyen la dotación de las entidades fundadoras.
b) Ayudas, legados, subvenciones y donaciones de sociedades, instituciones u organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros y de personas físicas.
c) Los posibles frutos rentas de los bienes adscritos a los fines de la fundación.
d) Ingresos procedentes de las actividades que pudiera desarrollar la fundación.
e) La parte proporcional de los bienes que judicialmente se asigne del patrimonio del tutelado.
f) Cualesquiera otros bienes, derechos e ingresos cuya percepción admita el ordenamiento jurídico.
g) Bienes inmuebles y derechos reales, que se inscribirán en el Registro de la Propiedad a nombre de la fundación.
h) Valores mobiliarios, que se depositarán a nombre de la fundación en establecimiento bancario o de ahorro.
i) Bienes muebles, títulos de propiedad, resguardos de depósito y cualesquiera otros documentos acreditativos de dominio, posesión, uso, disfrute o cualquier otro derecho de que sea titular la fundación.
Si la fundación recibiese bienes sin especificación de su destino, el patronato decidirá si deben ser integrados en el capital fundacional o han de aplicarse directamente a la realización de iniciativas previstas estatutariamente.
Artículo 26º. Titularidad de bienes y derechos.
Los bienes y derechos que formen el patrimonio de la fundación figurarán a su nombre, y se harán constar en su inventario y en el Registro de Fundaciones, y se inscribirán, en su caso, en los registros correspondientes.
La aceptación de herencias por la fundación se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.
La aceptación de legados o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional requerirá la previa autorización del protectorado.
Artículo 27º. Adscripción del patrimonio fundacional.
Las rentas de capital fundacional se destinarán al cumplimiento de los fines estatutarios de la fundación. Igual destino se dará al importe de los bienes recibidos de terceros, ya sean donaciones, cuotas de particulares o subvenciones públicas.
En orden al destino de las rentas e ingresos, se estará a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley, por cuanto establece que:
1. A la realización de los fines fundacionales, deberá ser destinado, al menos el 70% de las rentas o cualesquiera otros ingresos netos que, previa deducción de impuestos, obtenga la fundación, debiéndose destinar el resto, deducidos los gastos de administración, a incrementar la dotación fundacional. Las aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial, bien en el momento de su constitución, bien en un momento posterior, no serán computables a los efectos de lo previsto en este apartado.
2. La fundación podrá hacer efectivo el destino de la proporción de rentas,e ingresos a que se refiere el apartado anterior en plazo de 3 años a partir de su obtención.
3. De conformidad con los arts. 12.2 y 17.3, se entienden por gastos de administración aquellos directamente ocasionados a los órganos de gobierno por la administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, y de los que los patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo con el art. 13.6. Reglamentariamente se determinará la proporción máxima de dichos gastos.
Artículo 28º. De la inversión de capital y los medios.
El capital de la fundación podrá ser invertido en la forma más adecuada para la obtención de rendimientos, tales como rentas, dividendos periódicos, revalorizaciones o reservas tácitas.
El patronato podrá en todo momento y cuantas veces sea preciso, a tenor de lo que aconseje la coyuntura económica, efectuar las modificaciones que estime necesarias o convenientes en las inversiones del capital fundacional.
Los medios económicos para el logro de los fines fundacionales se obtendrán de:
a) Los rendimientos del capital propio, incluyendo la realización de las plusvalías tácitas que se pudieran lograr a través de las inversiones a que se alude en el artículo anterior.
b) El producto de la venta de los derechos de suscripción de acciones que la fundación no ejercite.
c) Las subvenciones, donaciones, herencias y legados, incluso modales y con carga, que se reciban sin destino específico al aumento del capital fundacional.
d) Las cantidades que pueda percibir la fundación, previa la autorización administrativa correspondiente, en su caso, por sus servicios y actividades, y que de ningún modo podrán implicar limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios.
e) Por los demás medios financieros que la fundación pueda obtener en España o en el extranjero.
f) Las cantidades que anualmente efectúen las instituciones patrocinadoras.
Artículo 29º. De la administración.
La fundación podrá realizar actos de disposición y administración de los bienes y derechos que integren su patrimonio, adquirir toda clase de bienes y derechos, contraer obligaciones y concertar operaciones de crédito, ateniéndose en cada caso a lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias de aplicación.
La administración y disposición del patrimonio corresponde al patronato en la forma establecida en los presentes estatutos y con sujeción a las disposiciones legales existentes, quedando facultado para hacer las variaciones necesarias en la composición del patrimonio de la fundación, de conformidad con lo que aconseje la coyuntura económica en cada momento y sin perjuicio de solicitar la debida previa autorización o proceder a la inmediata comunicación al Protectorado.
La enajenación o gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, o representen un valor superior al 20% del activo de la fundación que resulte del último balance anual, requerirá la previa autorización del protectorado, salvo en el casó de los actos de disposición de donaciones o subvenciones conforme a los fines establecidos por el donante o por la correspondiente norma.
De la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, valores mobiliarios que representen participaciones significativas en los anteriores y objetos de extraordinario valor, no incluidos en el apartado anterior, se dará cuenta inmediatamente al protectorado.
También será necesaria dicha autorización o, en su caso, comunicación para comprometer en árbitros de equidad o para celebrar transacciones respecto de bienes y derechos a que se refieren los apartados anteriores.
Las enajenaciones o gravámenes a que se refiere el presente artículo, y en general todas las alteraciones supe flores al 10% del activo de la fundación, se harán constar anualmente en el Registro de Fundaciones al término del ejercicio económico.
Artículo 30º. Confección del presupuesto, rendición de cuentas y memoria de actividades.
Los ejercicios económicos coincidirán con los años naturales.
La fundación se halla obligada a la presentación de presupuestos y rendición de cuentas al protectorado.
El patronato elaborará y remitirá al protectorado en los últimos tres meses de cada ejercicio el presupuesto correspondiente al año siguiente acompañado de una memoria explicativa.
El presupuesto de gastos comprenderá la previsión de los que deban realizarse durante el ejercicio, incluyendo como mínimo, los que correspondan al mantenimiento y amortización de los valores del patrimonio por depreciación o pérdida de los mismos, los gastos de personal y de administración y las cantidades que deban aplicarse al cumplimiento de los fines de la fundación, según los programas de actuación.
La contabilidad de la fundación se llevara a cabo con arreglo a lo establecido en la legislación vigente y en su caso, se ajustará a lo dispuesto en el. código de comercio.
Durante el ejercicio, el patronato podrá introducir en el presupuesto, las modificaciones que estime precisas o convenientes para acomodarlo a las necesidades y atenciones que se deban cubrir, dando cuenta al protectorado.
Con carácter anual, el patronato confeccionará el inventario, el balance de situación y la cuenta de resultados, en los que conste de modo cierto la situación económica, financiera y patrimonial de la fundación. Igualmente, elaborará una memoria expresiva de las actividades fundacionales y de la gestión económica, que incluirá el cuadro de financiación, así como del exacto grado de cumplimiento de los fines fundacionales. El patronato practicará, además la liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior, luego de lo cual se hará la oportuna rendición de cuentas al Protectorado.
Los documentos anteriores se presentarán al Protectorado dentro de los seis primeros meses del ejercicío siguiente, tal como ordena la Ley 30/1994, de 24 de noviembre (O la legislación autonómica correspondiente).
La fundación remitirá a la administración tributaria cuanta información o documentos sean necesarios o convenientes para la obtención de los beneficios fiscales que otorga la legislación vigente, y la que pueda promulgarse en lo sucesivo.
Título VI. Patrimonio de las personas tuteladas
Artículo 31º. Patrimonio de las personas tuteladas.
La fundación administrará el patrimonio de los tutelados de conformidad con lo establecido en el Código Civil.
Título VII. De la modificación, fusión o extinción
Artículo 32º. Modificación de estatutos y fusión con otra fundación.
En el caso de que las circunstancias que presidieron la constitución de la fundación hayan variado en forma significativa o resulte conveniente para los intereses de aquella, el patronato podrá instar la modificación estatutaria pertinente o, en su caso, la fusión con otra fundación que persiga objetivos similares, ateniéndose al procedimiento legalmente establecido.
Artículo 33º. Extinción de la fundación.
La fundación se extinguirá en los casos previstos legalmente, en concreto por los supuestos previstos en el artículo 39 del C.C. a tales efectos, el patronato podrá acordar por lá mayoría de sus miembros proponer al protectorado la extinción de la fundación, cumplimentando a tal efecto el procedimiento legalmente establecido.
Artículo 34º. Liquidación y adjudicación.
Aprobado el acuerdo de extinción por el protectorado, se procederá a liquidar y atribuir en principio, los bienes resultantes a entidades de carácter no lucrativo que persigan objetivos análogos, sin perjuicio del destino específico que el patronato estime conveniente, siempre que dichos objetivos se relacionen con las actividades que constituyen la esencia de la fundación en la consecución de fines de interés general.
La aprobación de extinción de la fundación pondrá fin a sus actividades ordinarias y dará comienzo a las operaciones de su liquidación, cesandp en sus cargos los miembros de los órganos de gobierno de aquella que no sean designados liquidadores.
Los liquidadores darán cuenta al protectorado de cada unade las operaciones que lleven a cabo tanto en la realización del activo como en la liquidación del pasivo, y firmarán la cuenta final de liquidación con los justificantes de la entrega del haber liquidado a las instituciones llamadas a recibirlo, para la anotación de aquella en el Registro de Fundaciones.
Cláusula adicional:
En todo caso, lo previsto en los presentes estatutos no implica limitación o sustitución en las competencias que al protectorado atribuye la legislación vigente, y muy especialmente en relación con las autorizaciones, comunicaciones o limitaciones, a las que la fundación expresamente se somete.
El régimen jurídico de la fundación queda expresamente sometido a las disposiciones legales vigentes en materia de fundaciones.