(Se modifica por el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 241 de 17/12/2021ecreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía. Artículo 67. Puede consultar el contenido completo a través del siguiente enlace al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía: Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre (Abre en ventana nueva))
(Se incluye Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12
de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.BOJA núm. 111 Martes, 8 de junio 2010). (Publicado en BOE núm. 151, 22 de junio de 2010).
( Se incluye modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición
en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior. BOE núm. 250, 24 de diciembre de 2009).
PRESIDENCIA (BOJA núm. 205, Sevilla, 18 de octubre 2007 y BOE n. 260 de 30/10/2007)
LEY 8/2007, de 5 de octubre, de Museos y Colecciones Museográficas de Andalucía.
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente LEY DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS DE ANDALUCÍA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Constitución Española establece, en sus artículos 44.1 y 46, dos mandatos a los poderes públicos para que, por un lado, promuevan y tutelen el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho, y, por otro, garanticen la conservación, la promoción y el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y titularidad.
Por su parte, el artículo 148.1.15.º del propio texto constitucional prevé que las Comunidades Autónomas puedan asumir competencias en materia, entre otras, de museos.
Estos preceptos constitucionales se vieron reflejados en el Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado en el año 1981, para el que la protección y realce del patrimonio histórico constituye uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma (artículo 12.3.6.º), correspondiéndole la competencia exclusiva en materia de museos que no sean de titularidad estatal (artículo 13.28) y la ejecución de la legislación del Estado en relación con los museos de titularidad estatal (artículo 17.4).
Estas competencias se mantienen en el vigente Estatuto de Autonomía, el cual establece en el artículo 68.2 que la Comunidad Autónoma asume competencias ejecutivas sobre los museos, bibliotecas, archivos y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve el Estado, lo que comprende, en todo caso, la regulación del funcionamiento, la organización y el régimen de su personal.
Igualmente, en el apartado 3 de este mismo artículo, se establece que corresponde a la Comunidad Autónoma, salvo lo dispuesto en el apartado 2, la competencia exclusiva sobre protección del patrimonio histórico, artístico, monumental y científico sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28.” de la Constitución, y sobre archivos, museos, bibliotecas y demás colecciones de naturaleza análoga que no sean de titularidad estatal.
En el marco de estas competencias y principios de actuación, Andalucía fue la primera Comunidad Autónoma que se dotó de una Ley específica en materia de museos, la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, algunos de cuyos preceptos fueron modificados por la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, y objeto de desarrollo parcial por el Reglamento de Creación de Museos y de Gestión de Fondos Museísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 284/1995, de 28 de noviembre.
La Exposición de Motivos de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, resaltó la idea de superar el concepto de museo como simple depósito de materiales y centro de investigación reservado a una minoría y, por el contrario, su entendimiento como un núcleo de proyección cultural y social.
Lo cierto es que durante estos años los museos han adquirido un papel protagonista en el desarrollo e impulso de la cultura, además de ser un innegable elemento de atracción turística.
Así, el museo ha dejado de ser tenido en cuenta nada más que en función de su contenido y ha pasado a tener sentido en función de su papel sociocultural, como institución a la que los ciudadanos acceden siendo conscientes del disfrute de un patrimonio que les pertenece y demandan una mayor calidad en los servicios que presta el museo. Esta transformación de índole sociocultural requiere potenciar al museo como un instrumento eficaz de comunicación que interrelacione el conocimiento de tipo informativo asociado a sus contenidos, las ideas y los sentimientos de las personas visitantes, y la creciente profesionalización de los mecanismos de comunicación expositivos y didácticos, garantizando actuaciones que no perpetúen el rol de género o redunden en la desigualdad entre mujeres y hombres. Por otra parte, pese a lo dispuesto en la legislación andaluza acerca de lo que debía entenderse como museo, en los últimos años han proliferado centros que no reúnen los requisitos establecidos en la misma, haciendo necesaria esta realidad reforzar los instrumentos que permitan a los poderes públicos reconducir esa situación.
Esta nueva realidad social y cultural demanda una reforma de la legislación que introduzca un nuevo concepto de museo inspirado en los estatutos del Consejo Internacional de Museos y el concepto de colección museográfica, que otorgue una nueva dimensión al Registro de Museos de Andalucía y al Sistema Andaluz de Museos, y que reoriente la acción de tutela y organizativa de la Administración de la Junta de Andalucía mediante el establecimiento de mecanismos e instrumentos de planificación, control, colaboración y participación tendentes a garantizar la prestación de servicios culturales de calidad, su accesibilidad por la colectividad y, al mismo tiempo, a velar por la protección, la conservación y disfrute de los bienes culturales integrantes de los museos y colecciones museográficas de Andalucía.
II El Título Preliminar, relativo a las disposiciones generales, recoge en líneas generales la definición de museo fijada por el artículo 1.1 de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, y en el artículo 2 de los estatutos del Consejo Internacional de Museos aprobados por su 16.” Asamblea General, e introduce una nueva figura, netamente diferenciada de la del museo, como es la colección museográfica, ya existente en otras legislaciones autonómicas.
Se produce la consagración de los principios de fomento y colaboración en el ámbito de los museos y colecciones museográficas.
El primero se manifiesta en el reconocimiento de la participación ciudadana a través de entidades o asociaciones sin ánimo de lucro y, el segundo, en forma de mandato dirigido a la Administración de la Junta de Andalucía para que, por un lado, colabore con el resto de Administraciones Públicas, y especialmente con las Entidades Locales, para el impulso y promoción de los museos y colecciones museográficas, y, por otro, vele para que el ejercicio de las funciones de estas instituciones se efectúe en condiciones de igualdad y no discriminación y, al mismo tiempo, promueva la adopción de iniciativas que hagan visible las políticas de igualdad de género en el desarrollo de la actividad de los museos y colecciones museográficas.
III El Capítulo I del Título I desarrolla los requisitos mínimos y las líneas generales del procedimiento que culmina en la autorización como museo o colección museográfica que, según los casos, se acordará mediante Decreto del Consejo de Gobierno (museos de titularidad de la Comunidad Autónoma) u Orden (todas las colecciones museográficas, cualquiera que sea su titularidad, y los museos de titularidad local o privada).
Por su parte, el Capítulo II crea el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas, regulando su contenido, efectos de la inscripción y régimen jurídico. El Registro adquiere de este modo una nueva dimensión, al concebirse como un registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán los museos y colecciones museográficas creados o autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía.
IV La reformulación del Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas se refleja en el Título II, concibiéndose como una realidad estructural y funcional que, mediante formulaciones jurídicas y mecanismos administrativos, regulará la integración de determinados órganos, museos y colecciones museográficas en una red de vínculos y relaciones que dotará a la Comunidad Autónoma de un sistema operativo y dinámico para la construcción de una moderna oferta museística.
V El Capítulo I del Título III establece las condiciones generales de la visita pública y su necesaria compatibilidad con la seguridad y conservación de los bienes, la percepción de derechos económicos, el acceso de los investigadores y otros servicios de las instituciones museísticas, que deberán fomentar e implantar programas específicos para el acceso y disfrute de los servicios culturales por las personas discapacitadas.
El Capítulo II institucionaliza la metodología de la planificación en la gestión de las instituciones, vertebrada en el texto en torno a tres ejes: el Plan museológico, el Plan de seguridad y el Plan anual de actividades y la memoria de gestión.
El Capítulo III, referido a la organización de los museos y colecciones museográficas y a su personal, se remite a la especificidad de cada institución para determinar su modelo organizativo, siempre y cuando se garantice el cumplimiento de las funciones y deberes señalados por la Ley.
Recogiendo el espíritu de la Ley de Museos de 1984 de facilitar el afianzamiento y proyección cultural y fomentar la participación de la sociedad, los museos de titularidad o gestión autonómica podrán contar con consejos u órganos de participación social. Se mantienen, con el mismo carácter de la Ley anterior, las comisiones técnicas para los museos de titularidad o gestión autonómica.
VI El Título IV contiene las normas relativas a la gestión de los fondos museísticos. La primera novedad aparece ya en el Capítulo I, que contempla la constitución de la Colección Museística de Andalucía, concebida para conseguir una mejor gestión, protección y conservación de los bienes culturales de naturaleza mueble pertenecientes a la Junta de Andalucía que se hallen en museos o colecciones museográficas, cualquiera que sea su titularidad.
El Capítulo II desarrolla de manera sistemática un conjunto de preceptos relativos a los movimientos de fondos museísticos, en aras a garantizar una mayor protección de los bienes culturales.
El Capítulo III regula el sistema de gestión documental de los museos y colecciones museográficas, integrado por instrumentos de descripción y control de los fondos museográficos, documentales y bibliográficos, y manda que se procure la implantación de sistemas integrados de información, documentación y gestión en las instituciones museísticas acordes con las nuevas tecnologías de la comunicación y la información.
En materia de conservación y restauración de los fondos museísticos, objeto de regulación del Capítulo IV, hay que resaltar la consagración del principio de conservación preventiva, el cual debe orientar todos y cada uno de los ámbitos en los que desarrollan su actuación los museos y colecciones museográficas. Por otra parte, respecto a las intervenciones sobre los fondos museísticos, se siguen los principios recogidos en la legislación general de patrimonio histórico de nuestra Comunidad Autónoma.
VII Las disposiciones establecidas en el Título V vienen a recoger, en el ámbito de los museos y colecciones museográficas, técnicas, como la expropiación forzosa, e instrumentos de protección ya existentes en la legislación general de patrimonio histórico. Entre estos últimos, y por ministerio de la Ley, se declaran sometidos al régimen que la legislación de patrimonio histórico de Andalucía establece para los bienes de interés cultural los inmuebles y bienes muebles de los museos y colecciones museográficas de titularidad de la Comunidad Autónoma y, al régimen de los bienes inscritos genéricamente en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, los bienes muebles integrantes de los fondos de museos y colecciones museográficas inscritos en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas.
VIII El Título VI, referido al régimen sancionador, representa una novedad en nuestra legislación específica, regulándose de acuerdo con la normativa común del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo las infracciones, las circunstancias agravantes y atenuantes y las sanciones que pueden imponerse.
IX De la parte final destaca la disposición adicional primera que establece que la Consejería competente en materia de museos apruebe el primer Plan de ordenación de los fondos de museos de titularidad o gestión autonómica.
Asimismo, se dispone un régimen transitorio para los museos pertenecientes al Sistema Andaluz de Museos y para aquellos establecimientos que a partir de la entrada en vigor usen la denominación de museo o colección museográfica, destacando el mandato para que se proceda a la confección de un censo de dichos establecimientos a efectos de promover su reconocimiento.
TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley establece las normas para la creación, organización y gestión de los museos y colecciones museográficas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como para la ordenación, coordinación y prestación eficaz de los servicios del Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación a los museos y colecciones museográficas ubicados en Andalucía, en los términos establecidos en cada caso en la misma, sin perjuicio de las competencias del Estado en relación con los museos de titularidad estatal.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley las bibliotecas, archivos, filmotecas, hemerotecas, centros de documentación, y centros destinados a la conservación y exhibición de especímenes vivos de la fauna y flora, así como los centros de difusión, interpretación o presentación del patrimonio histórico que carezcan de bienes culturales o naturales.
Artículo 3. Definición de museo y de colección museográfica.
1. Son museos a los efectos de la presente Ley, las instituciones de carácter permanente, abiertas al público, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, que, con criterios científicos, reúnen, adquieren, ordenan, documentan, conservan, estudian y exhiben, de forma didáctica, un conjunto de bienes, culturales o naturales, con fines de protección, investigación, educación, disfrute y promoción científica y cultural, y sean creados con arreglo a esta Ley.
2. Los bienes culturales o naturales a que se refiere el apartado anterior consistirán en bienes muebles o en recintos, espacios o conjuntos de bienes inmuebles o agrupaciones de los mismos y que posean valores históricos, artísticos, arqueológicos, etnológicos, industriales o de cualquier otra naturaleza cultural.
3. Son colecciones museográficas aquellos conjuntos de bienes culturales o naturales que, sin reunir todos los requisitos propios de los museos, se encuentran expuestos de manera permanente al público garantizando las condiciones de conservación y seguridad, y sean creados con arreglo a esta Ley.
Artículo 4. Funciones de los museos y colecciones museográficas.
1. Son funciones de los museos: a) La protección y la conservación de los bienes que integran la institución.
b) El desarrollo, el fomento y la promoción de la investigación de sus fondos y de su especialidad, así como de los aspectos museológicos y museográficos relacionados con el cumplimiento de las restantes funciones de la institución.
c) La documentación con criterios científicos de sus fondos.
d) La organización y la promoción de las iniciativas y actividades que contribuyan al conocimiento y difusión de sus fondos o de su especialidad, así como la elaboración de publicaciones científicas y divulgativas acerca de las mismas.
e) La exhibición ordenada de sus fondos y el desarrollo de una permanente actividad didáctica respecto de sus contenidos.
f) El fomento y la promoción del acceso público a los museos y a sus servicios culturales, de manera presencial y por medio de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, con especial atención a los grupos con dificultades de acceso.
g) Cualquiera otra función que se les encomiende por disposición legal o reglamentaria.
2. Los museos podrán realizar otras funciones de carácter cultural cuando cuenten con las instalaciones adecuadas y sean compatibles con el normal desarrollo de las funciones que les corresponden según esta Ley.
3. Son funciones de las colecciones museográficas:
a) La protección y conservación de sus bienes.
b) La documentación con criterios científicos de sus fondos.
c) La exhibición ordenada de sus fondos.
d) El fomento y la promoción del acceso público a sus fondos.
e) Cualquiera otra función que se les encomiende por disposición legal o reglamentaria.
Artículo 5. Deberes generales de los museos y colecciones museográficas.
Conforme a lo dispuesto en esta Ley, son deberes generales de los museos y colecciones museográficas:
a) Mantener un registro e inventario actualizado de sus fondos.
b) Informar al público y a la Consejería competente en materia de museos del horario y condiciones de visita.
c) Facilitar el acceso a las personas interesadas en la investigación de sus fondos.
d) Elaborar y remitir a la Consejería competente en materia de museos las estadísticas y datos informativos sobre sus fondos, actividad, visitantes y prestación de servicios.
e) Difundir los valores culturales de los bienes custodiados.
f) Garantizar la seguridad, conservación y protección de sus fondos.
g) Permitir la inspección de la organización y los servicios prestados, así como de sus instalaciones, fondos y documentación por la Consejería competente en materia de museos.
h) Cualesquiera otros que se determinen por disposición legal o reglamentaria.
Artículo 6. Competencias generales de la Junta de Andalucía.
1. La Administración de la Junta de Andalucía velará, a través de la Consejería competente en materia de museos, por la protección, conservación, difusión y accesibilidad de los fondos existentes en los museos y colecciones museográficas de Andalucía, y por el cumplimiento de las demás funciones que les correspondan con arreglo a la legislación vigente, sin perjuicio de las competencias del Estado en relación con los museos de titularidad estatal.
Asimismo, velará para que los museos y colecciones museográficas, en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de sus deberes, observen la normativa aplicable en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
2. Las personas titulares de museos y colecciones museográficas prestarán la colaboración que, para el ejercicio de las citadas competencias, les sea demandada por los órganos competentes para la ejecución de esta Ley.
Artículo 7. Principios de fomento y colaboración.
1. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá la creación de museos y colecciones museográficas, especialmente, en colaboración con las Entidades Locales en cuyo ámbito territorial de competencias haya bienes integrantes del patrimonio histórico de Andalucía.
2. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de museos, prestará especial atención a: a) El fomento de museos y colecciones museográficas que sean expresivos de la historia, cultura y modos de vida propios del pueblo andaluz.
b) La creación de museos y colecciones museográficas de la ciencia, de la naturaleza, de la técnica y de la tecnología, que se articularán con carácter preferente en colaboración con instituciones, públicas o privadas, cuya actividad y fines guarden relación con los de dichos museos y colecciones museográficas.
c) La implantación de instituciones museísticas implicadas en el desarrollo de actividades de fomento, difusión, conservación e investigación de todas las áreas vinculadas con el arte contemporáneo en sus múltiples manifestaciones.
3. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de museos, colaborará con las restantes Administraciones Públicas para el desarrollo y promoción de los museos y colecciones museográficas de Andalucía, velando para que el ejercicio de las funciones de dichas instituciones se efectúe en condiciones de igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de museos en colaboración con la Consejería competente en materia de turismo, promoverá la proyección turística de los museos y colecciones museográficas de Andalucía.
Del mismo modo, la Administración de la Junta de Andalucía fomentará la participación ciudadana en el ámbito de las instituciones museísticas, especialmente a través de asociaciones o entidades sin ánimo de lucro que tengan por objeto la promoción de los museos o el desarrollo de actividades de voluntariado cultural en los mismos.
TÍTULO I CREACIÓN DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS Y REGISTRO ANDALUZ DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS CAPÍTULO I Creación de museos y colecciones museográficas
Artículo 8. Requisitos y procedimiento.
1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en la creación de un museo o colección museográfica presentarán la correspondiente solicitud ante la Consejería competente en materia de museos.
2. Serán requisitos mínimos para la creación de museos:
a) Disponer de un inventario de los bienes que integran la institución.
b) Contar con una estructura organizativa y personal cualificado y suficiente para atender las funciones propias de la institución.
c) Contar con un plan de viabilidad en el que conste dotación presupuestaria estable que permita el cumplimiento de sus funciones.
d) Contar con un inmueble destinado a sede del museo con carácter permanente, con instalaciones suficientes que garanticen el desarrollo de sus funciones, la seguridad y conservación de los bienes, la visita pública y el acceso de las personas interesadas en la investigación de sus fondos.
e) Tener un horario estable de visita pública.
f) Disponer de los documentos de planificación previstos en los artículos 26 y 27.
g) Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.
3. Serán requisitos mínimos para la creación de colecciones museográficas: a) Disponer de un inventario de los bienes que integran la institución.
b) Tener un horario estable de visita pública.
c) Contar con un inmueble destinado a sede de la colección museográfica con carácter permanente, de manera que se garantice la visita pública y las condiciones de seguridad y conservación.
d) Disponer del plan de seguridad previsto en el artículo 27.
e) Cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.
4. Los requisitos a los que se refieren los apartados 2 y 3 deberán acreditarse en el procedimiento de autorización que se tramite para la creación de un museo o colección museográfica.
5. El procedimiento será tramitado por la Consejería competente en materia de museos y deberá resolverse y notificarse en el plazo de seis meses, a contar desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud.
6. La obtención de resolución favorable de autorización de creación de un museo o colección museográfica constituye requisito indispensable para la utilización de los términos «museo » o «colección museográfica», o palabras derivadas, por sí solos o asociados con otras palabras.
La resolución se entenderá otorgada siempre sin perjuicio del derecho de propiedad o de otros derechos que puedan corresponder a terceros en relación con los fondos fundacionales de la institución.
7. La autorización de creación de un museo o colección museográfica será requisito necesario para recibir cualquier tipo de subvenciones o ayudas con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán concederse subvenciones o ayudas cuando tengan por finalidad el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley para su creación como museo o colección museográfica.
Artículo 9. Museos y colecciones museográficas de titularidad de la Comunidad Autónoma.
1. A efectos de la presente Ley, son museos y colecciones museográficas de titularidad de la Comunidad Autónoma los creados a iniciativa de la Administración de la Junta de Andalucía, de su administración institucional y de las demás entidades del sector público andaluz.
2. La creación de museos de titularidad de la Comunidad Autónoma se acordará mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de museos.
En el Decreto de creación del museo se determinarán sus objetivos, sus fondos fundacionales, se establecerá su organización, los servicios que ha de prestar y la Consejería o entidad a la que se adscriba el museo.
3. Las colecciones museográficas de titularidad de la Comunidad Autónoma se crearán mediante Orden de la Consejería competente en materia de museos.
4. Cuando la Junta de Andalucía asuma la titularidad de museos ya existentes, se regularán mediante Decreto del Consejo de Gobierno sus objetivos, su organización y servicios y la Consejería o entidad a la que se adscriba el museo, de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 10. Museos y colecciones museográficas de titularidad local o privada.
La autorización para crear museos y colecciones museográficas de titularidad de las Entidades Locales o de titularidad privada se acordará mediante Orden de la Consejería competente en materia de museos.
Artículo 11. Convenios con la Administración General del Estado.
1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá establecer convenios con la Administración General del Estado para asumir la gestión de museos o colecciones museográficas de su titularidad o de la de sus organismos públicos.
2. La gestión de dichos museos o colecciones museográficas se adecuará a lo dispuesto en el convenio correspondiente, siéndoles de aplicación la legislación estatal, sin perjuicio de las potestades asumidas por la Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, BOE núm. 250, 24 de diciembre de 2009: Se modifica el artículo 12 que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 12. Disolución de museos y colecciones museográficas.
1. La disolución de museos y colecciones museográficas de titularidad privada, deberá ser comunicada previamente a la Consejería competente en materia de museos y colecciones museográficas.
En la citada comunicación, que deberá cursarse con una antelación de, al menos, dos meses a la fecha prevista de disolución, la persona titular de la institución hará constar la fecha de disolución, el destino de los bienes y las medidas de seguridad para garantizar la protección y conservación de los mismos.
2. La disolución de museos y colecciones museográficas de titularidad de las Entidades Locales se acordará por el órgano al que corresponda autorizar la creación. En este caso, el procedimiento para la disolución se iniciará a petición de su titular, y deberá resolverse y notificarse en el plazo de seis meses,
a contar desde la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, el titular podrá entender estimada la solicitud.
3. Cuando existan causas de peligro para la protección, conservación o accesibilidad de los fondos, la Consejería competente en materia de museos y colecciones museográficas podrá acordar el depósito forzoso previsto en el artículo 48 de esta ley.
4. El órgano competente para autorizar la creación de un museo o colección museográfica, a la vista de la comunicación de disolución o del acto de disolución, según proceda, dispondrá la cancelación de su inscripción en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas.
5. En todo caso, los bienes integrantes de museos o colecciones museográficas disueltos conservarán el régimen jurídico de protección que les otorgue la legislación general de protección del patrimonio histórico.»
CAPÍTULO II Registro andaluz de museos y colecciones museográficas
Artículo 13. Registro andaluz de museos y colecciones museográficas.
Se crea el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas, adscrito a la Consejería competente en materia de museos, como registro público de carácter administrativo en el que se inscribirán los museos y colecciones museográficas autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía o creados a iniciativa de ésta, de su Administración institucional o de las demás entidades del sector público andaluz.
Artículo 14. Contenido del Registro.
El Registro andaluz de museos y colecciones museográficas comprenderá los datos relativos a la titularidad, domicilio, denominación, tipología y ámbito temático de la institución y la descripción de los bienes muebles e inmuebles que la conforman.
Además se harán constar los órganos rectores y, en su caso, los órganos asesores de carácter colegiado, sus normas de funcionamiento, y cualesquiera otros datos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 15. Inscripción en el Registro.
1. El acto que autorice la creación de un museo o colección museográfica acordará su inscripción en la sección que corresponda del Registro andaluz de museos y colecciones museográficas. En el caso de las instituciones a las que se refiere el ar tículo 9, la inscripción se ordenará por el órgano que hubiere acordado la creación del museo o colección museográfica.
2. El Registro andaluz de museos y colecciones museográficas hace público el reconocimiento oficial de un centro o institución como museo o colección museográfica de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. La Consejería competente en materia de museos podrá acordar la suspensión de la inscripción en los casos establecidos en esta Ley y en aquellos casos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 16. Régimen jurídico del Registro.
La organización, funciones, contenido, régimen de publicidad, remisión de información, estructura y procedimientos registrales del Registro andaluz de museos y colecciones museográficas se establecerán reglamentariamente.
TÍTULO II SISTEMA ANDALUZ DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS
Artículo 17. Definición.
El Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas es el conjunto ordenado de órganos, museos y colecciones museográficas que tiene por finalidad garantizar una y eficaz prestación de sus servicios y la coordinación y cooperación entre sus diversos elementos.
Artículo 18. Composición del Sistema.
1. El Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas estará integrado por: a) Los museos y colecciones museográficas de titularidad de la Comunidad Autónoma.
b) Los museos de titularidad estatal gestionados por la Comunidad Autónoma.
c) Los museos y colecciones museográficas de titularidad pública o privada, que sean de interés para la Comunidad Autónoma por su singularidad o relevancia, y que se integren en el Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas a través del correspondiente convenio con la Consejería competente en materia de museos.
2. Asimismo, forman parte del Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas la Consejería competente en materia de museos, a la que corresponderá su dirección y coordinación, así como el Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico y los órganos de carácter consultivo previstos en la legislación reguladora del patrimonio histórico de Andalucía.
3. El convenio por el que un museo o colección museográfica se integre en el Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas tendrá una duración de al menos cinco años.
Artículo 19. Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía.
La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de museos, ejercerá las siguientes funciones en relación con los museos y colecciones museográficas integrados en el Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas:
a) La planificación y coordinación de las acciones a realizar en el Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas.
b) El fomento de la cooperación y la coordinación entre los museos y colecciones museográficas del Sistema.
c) El asesoramiento y prestación de asistencia técnica a los museos y colecciones museográficas para un mejor cumplimiento de sus funciones.
d) La inspección de los museos y colecciones museográficas.
e) La normalización del tratamiento técnico de sus bienes, en especial fomentando la implantación de sistemas integrados de información, documentación y gestión.
f) Promover el acceso público a los museos y colecciones museográficas del Sistema y a sus servicios culturales por medio de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación.
g) Promover la formación del personal de los museos y colecciones museográficas del Sistema.
h) Contribuir a la mejora de las dotaciones e instalaciones de los museos y colecciones museográficas del Sistema.
i) Cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.
Artículo 20. Efectos de la pertenencia al Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas.
1. Además de los deberes generales previstos en el artículo 5, son obligaciones generales de los museos y colecciones museográficas del Sistema:
a) Colaborar en el intercambio de información entre los museos y colecciones museográficas del Sistema.
b) Abrir al público en los días y con el horario que reglamentariamente se establezcan, que no será inferior a lo previsto en el párrafo primero del artículo 21.1.
c) Hacer constar en un lugar visible y público su pertenencia al Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas, según el modelo de identidad gráfica aprobado por la Consejería competente.
d) Informar a la Consejería competente en materia de museos de la percepción de derechos económicos no sujetos a la autorización de la misma.
e) Colaborar con la Consejería competente en materia de museos en la realización de actividades relacionadas con la difusión de los contenidos de los museos y colecciones museográficas del Sistema, en particular mediante el préstamo de bienes integrantes de los fondos museísticos.
f) Respetar las condiciones iniciales que dieron lugar a la integración en el Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas.
g) Cualesquiera otras que se determinen legal o reglamentariamente.
2. Los museos y colecciones museográficas que se integren en el Sistema podrán recibir en depósito los bienes pertenecientes a la Colección Museística de Andalucía que acuerde la Consejería competente en materia de museos.
3. Los museos y colecciones museográficas del Sistema podrán solicitar la inclusión de bienes pertenecientes a sus fondos museísticos en programas de intervención o de investigación aplicada a la conservación y restauración, desarrollados por organismos dependientes de la Consejería competente en materia de museos.
4. La Consejería competente en materia de museos podrá establecer una línea específica de subvenciones y ayudas para los museos y colecciones museográficas del Sistema, dirigidas al desarrollo de todas aquellas actuaciones tendentes a garantizar la conservación, seguridad, documentación y difusión de sus fondos, así como la reforma y adaptación de los edificios y sus instalaciones a las funciones museísticas.
La concesión de las referidas subvenciones y ayudas se regirá por lo que disponga la legislación aplicable.
5. Los museos y colecciones museográficas del Sistema tendrán preferencia para participar en programas de exposiciones temporales y de actividades de difusión o divulgación, así como para su inclusión en itinerarios culturales y turísticos, promovidos por la Administración de la Junta de Andalucía.
TÍTULO III RÉGIMEN DE ACCESO, PLANIFICACIÓN, ESTRUCTURA Y PERSONAL DE LOS MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS CAPÍTULO I Régimen de acceso y uso de los museos y colecciones museográficas
Artículo 21. Régimen general de acceso de los museos y colecciones museográficas.
1. Los museos y colecciones museográficas estarán abiertos al público en horario estable, con un mínimo de veinte horas semanales para los museos y diez horas semanales para las colecciones museográficas. El horario y las condiciones de acceso figurarán a la entrada del museo o colección museográfica en lugar visible y conforme con los valores patrimoniales de los edificios.
Los museos gestionados por la Junta de Andalucía cerrarán al público un día a la semana, salvo que el mismo coincida con festivo, víspera de festivo o concurra otra causa relevante para su apertura.
Cualquier modificación respecto al horario o a las condiciones de visita deberá comunicarse con la suficiente antelación a la Consejería competente en materia de museos, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
2. En los museos y colecciones museográficas las condiciones de acceso del público deberán garantizar la seguridad y conservación de los bienes integrantes de la institución, compatibilizando el acceso público a los bienes y servicios culturales con el desarrollo de las restantes funciones asignadas a los mismos.
Los museos y colecciones museográficas de Andalucía deberán cumplir la legislación sobre accesibilidad y eliminación de barreras para personas discapacitadas y fomentarán la implantación de programas específicos para el acceso y el disfrute de sus servicios culturales a dichas personas.
Artículo 22. Derechos económicos por visita pública.
1. Los museos y colecciones museográficas podrán percibir derechos económicos por la visita pública y deberán, en todo caso, aplicar en esta materia el principio de igualdad entre las personas nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, previa acreditación de su nacionalidad.
2. Las personas con nacionalidad de alguno de los Estados de la Unión Europea, previa acreditación, tendrán derecho a acceder gratuitamente a los museos y colecciones museográficas, al menos cuatro días al mes, uno por semana.
Asimismo, será gratuita la visita a los museos y colecciones museográficas, para las personas de cualquier nacionalidad, el Día de Andalucía, el Día Internacional de los Museos, el Día Internacional del Turismo y el día que se celebren las Jornadas Europeas de Patrimonio.
3. En el caso de museos y colecciones museográficas del Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas, la percepción de derechos económicos por la visita pública estará sometida a la autorización expresa de la Consejería competente en materia de museos, a la que corresponderá igualmente determinar los regímenes especiales de acceso gratuito o de derechos económicos reducidos para personas, colectivos de profesionales o grupos vinculados a instituciones de carácter educativo o cultural.
En todo caso, quedarán exentas del pago por visita, previa acreditación, las personas nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que sean menores de 18 años, las mayores de 65 años, las que estén jubiladas y las que estén afectadas por un grado de minusvalía de al menos el treinta y tres por ciento.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el caso de museos y colecciones museográficas de titularidad o gestión autonómica, los derechos económicos y los regímenes especiales de acceso gratuito o de derechos económicos reducidos se determinarán, cuando proceda, de conformidad con la legislación reguladora de la Hacienda Pública y de tasas y de precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 23. Acceso de las personas investigadoras.
1. Los museos y colecciones museográficas deberán facilitar el acceso a la contemplación y el estudio de sus bienes a las personas interesadas en investigar sus fondos y, en general, a todas aquellas que justifiquen, a juicio del titular de la institución, un interés científico, pedagógico o divulgativo, sin perjuicio de las restricciones motivadas por razón de la conservación de los bienes o del normal desarrollo de las funciones y servicios de la institución.
Igualmente, se facilitará el acceso y consulta de los instrumentos de su sistema de gestión documental, así como a cualquiera otra documentación complementaria de los mismos.
2. El acceso a los bienes integrantes de la institución y a los instrumentos de su sistema de gestión documental se efectuará mediante petición individualizada en la que se justifique el interés científico, pedagógico o divulgativo y el compromiso de respeto a la legislación sobre propiedad intelectual y a citar expresamente al museo o colección museográfica en cualquier publicación o actividad de difusión.
Los museos y colecciones museográficas que hubieran facilitado el acceso previsto en este artículo podrán exigir la entrega de una copia de las publicaciones o materiales de carácter científico, pedagógico o divulgativo.
3. La persona interesada a la que se hubiera denegado el acceso previsto en este artículo, o a la que no se le hubiese contestado en el plazo de dos meses, podrá dirigirse a la Consejería competente en materia de museos, que, previa audiencia de la persona titular del museo o colección museográfica, podrá requerirle, si en Derecho fuera procedente, para que facilite el acceso de la persona interesada, y de no ser atendido el requerimiento podrá acordar el depósito temporal del bien en un museo o colección museográfica del Sistema durante el tiempo necesario para su estudio.
Artículo 24. Bibliotecas de los museos y colecciones museográficas.
1. Los museos y colecciones museográficas deberán garantizar, de acuerdo con las normas que establezcan los titulares de dichas instituciones y en condiciones de igualdad, el acceso a los registros culturales y de información científica o técnica de sus bibliotecas a todas aquellas personas que justifiquen, a juicio de su titular, un interés científico, pedagógico o divulgativo.
2. La persona interesada a la que se hubiera denegado el acceso previsto en el apartado 1 o a la que no se le hubiese contestado en el plazo de dos meses, podrá dirigirse a la Consejería competente en materia de museos, que, previa audiencia de la persona titular del museo o colección museográfica, podrá requerirle, si en Derecho fuera procedente, para que facilite el acceso de la persona interesada.
3. La Consejería competente en materia de museos determinará mediante Orden el horario mínimo y las condiciones generales para acceder a los registros culturales y de información científica o técnica y demás recursos de que dispongan las bibliotecas de los museos y colecciones museográficas de titularidad de la Comunidad Autónoma, así como a las de los museos de titularidad estatal gestionados por la misma.
4. Las personas usuarias de dichas bibliotecas tendrán derecho a disponer, como mínimo, de los siguientes servicios, instalaciones y equipamientos bibliotecarios, así como del asesoramiento y ayuda necesaria para su utilización: a) Sala de lectura.
b) Servicios de lectura, consulta y referencia.
c) Instalaciones y condiciones de accesibilidad adecuadas a la normativa vigente.
5. En lo no previsto en los apartados anteriores, regirá lo dispuesto en la legislación específica en materia de centros de documentación y bibliotecas especializadas.
Artículo 25. Servicios complementarios y otros usos de los museos y colecciones museográficas.
1. Los museos y colecciones museográficas podrán disponer de espacios destinados a tiendas, librerías, cafetería u otros servicios de carácter comercial para uso de las personas que los visiten.
2. Las instalaciones de los museos y colecciones museográficas podrán albergar actividades culturales externas a la programación de las propias instituciones. En los espacios destinados a la exposición o custodia de bienes, sólo podrán realizarse actividades de singular relevancia cultural o institucional y, en todo caso, se procurará su celebración fuera del horario de visita pública y la no interferencia en el desarrollo de las restantes funciones asignadas a los museos y colecciones museográficas.
3. Los servicios complementarios y los otros usos a los que se refieren los apartados anteriores deberán ser compatibles con la conservación y seguridad de los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio histórico custodiados en la institución.
4. Cuando se trate de los museos y colecciones museográficas de titularidad o gestión autonómica, el uso de sus instalaciones se ajustará además a la legislación aplicable en materia de patrimonio y de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
CAPÍTULO II Planificación Museística Artículo 26. Plan museológico.
1. Los museos deberán contar con un instrumento de planificación que recibirá la denominación de plan museológico y que, con un carácter integrador y global, recogerá las líneas programáticas de la institución y la propuesta de contenidos.
Además determinará sus objetivos y necesidades y establecerá las líneas de actuación respecto de todas las áreas de la institución.
2. La redacción de los planes museológicos se hará de acuerdo con las directrices técnicas que establezca mediante Orden la Consejería competente en materia de museos. En todo caso, el plan museológico comprenderá el plan de seguridad al que se refiere el artículo siguiente.
3. A efecto de lo dispuesto en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de museos fomentará que los planes museológicos y las presentaciones de las exposiciones permanentes y temporales se adecuen al estado de la investigación científica y museológica y a las innovaciones museográficas.
4. Corresponderá a la Consejería competente en materia de museos aprobar los planes museológicos de los museos de titularidad o gestión autonómica.
Cuando se trate de otros museos de competencia autonómica, el plan museológico requerirá informe favorable de la Consejería competente en materia de museos, que se entenderá emitido en sentido favorable transcurridos dos meses desde la recepción del mismo.
Artículo 27. Plan de seguridad.
Los museos y colecciones museográficas deberán contar con un plan de seguridad que al menos contemplará las características del sistema de protección de la institución, y establecerá los recursos humanos, los medios técnicos y las medidas organizativas necesarias para hacer frente a los riesgos a que se encuentra sometida la institución.
Artículo 28. Plan anual de actividades y memoria de gestión.
1. Los museos y colecciones museográficas del Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas deberán contar con un plan anual de actividades, que se presentará a la Consejería competente en materia de museos en el último trimestre del año anterior a su ejecución.
El plan anual de actividades contendrá las previsiones sobre las actividades de investigación, conservación, restauración, mantenimiento, difusión y administración que van a desempeñar los museos y colecciones museográficas.
2. Los museos y colecciones museográficas del Sistema deberán presentar, además, en el primer trimestre de cada año, a la Consejería competente en materia de museos, el presupuesto del año en curso y la memoria de gestión del año anterior, en donde se indicará el número de visitantes y la dotación de personal, y se desarrollará y evaluará el grado de cumplimiento de las actividades de investigación, conservación, restauración, mantenimiento, difusión y administración del plan anual de actividades correspondiente.
3. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de museos se establecerán las recomendaciones técnicas para la elaboración del plan anual de actividades y de la memoria de gestión.
CAPÍTULO III Organización y personal de los museos y colecciones museográficas Artículo 29. Régimen general.
1. Los museos y colecciones museográficas deberán contar con la organización precisa que garantice el cumplimiento de sus funciones y responda a las características y condiciones específicas de cada institución.
2. Los museos y colecciones museográficas dispondrán de personal suficiente y cualificado para el desempeño de sus funciones.
Artículo 30. Dirección y funciones técnicas.
1. Los museos del Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas contarán con una dirección adecuada a las funciones recogidas en el apartado dos de este artículo y, sin perjuicio de su estructura interna, ejercerán las funciones técnicas de administración, protección, conservación, investigación y difusión.
2. A la dirección le corresponderá ejercer las funciones ejecutivas y gestoras de la institución, velar por el cumplimiento de sus fines y planificar, organizar, coordinar y supervisar sus actividades, adoptando las medidas oportunas que garanticen la conservación y protección de los bienes que integran la institución y, en general, cuantas otras funciones se le atribuyan reglamentariamente.
3. Las funciones de administración, protección, conservación, investigación y difusión, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, comprenderán las siguientes tareas: a) El mantenimiento y seguridad de las instalaciones de la institución.
b) La propuesta o informe de planes, programas o proyectos de carácter jurídico o técnico que afecten a sus bienes.
c) La elaboración y ejecución de planes, programas y proyectos en materia de conservación, restauración y mantenimiento de sus bienes y la proposición de medidas extraordinarias de carácter cautelar.
d) La documentación, control y tratamiento científico y técnico de los bienes integrantes de la institución.
e) La elaboración de los programas de difusión, educación y comunicación y, en general, de todas aquellas otras actividades que fomenten el disfrute de los bienes y el acercamiento y participación de la sociedad en la institución.
f) La elaboración y ejecución de los programas de investigación.
Artículo 31. Incompatibilidades específicas.
El personal de los museos y colecciones museográficas de titularidad o gestión autonómica sólo podrá realizar peritaciones o tasaciones de bienes culturales o naturales para uso interno o interés científico de las instituciones en que preste servicio, en los casos en que se solicite por la Administración de Justicia, y en aquellos otros en los que, si las necesidades del servicio lo permiten y previa autorización de la Consejería competente en materia de museos, lo soliciten otras Administraciones Públicas o entidades sin ánimo de lucro.
Artículo 32. Participación social.
1. Los museos de titularidad o gestión autonómica podrán contar con consejos de participación social, que se crearán mediante Orden de la Consejería competente en materia de museos, y tendrán la función de proponer cuantas medidas y sugerencias estimen oportunas en relación con la mejora de la calidad del servicio público prestado.
2. La Orden de creación tenderá al equilibrio de mujeres y hombres en su composición, y determinará sus funciones y su régimen de funcionamiento.
Las personas que formen parte de los consejos de participación social serán designadas, mediante Orden de la Consejería competente en materia de museos, entre personas o representantes de asociaciones, instituciones o entidades, especialmente aquellas que tengan por finalidad la promoción y desarrollo de los museos.
Artículo 33. Comisiones técnicas.
1. Los museos de titularidad o gestión autonómica podrán contar con comisiones con funciones asesoras de carácter técnico, que se crearán mediante Orden de la Consejería competente en materia de museos.
2. La Orden de creación determinará su composición, que será paritaria conforme a la legislación vigente, sus funciones y su régimen de funcionamiento.
Las personas que formen parte de las comisiones técnicas serán designadas entre aquellas de reconocido prestigio mediante Orden de la Consejería competente en materia de museos.
TÍTULO IV GESTIÓN DE LOS FONDOS MUSEÍSTICOS CAPÍTULO I Colección Museística de Andalucía y ordenación de los fondos museísticos de los museos y colecciones museográficas de competencia autonómica
Artículo 34. Colección Museística de Andalucía.
A efectos de esta Ley, constituyen la Colección Museística de Andalucía el conjunto de bienes culturales o naturales muebles pertenecientes a la Junta de Andalucía que se encuentren en museos o colecciones museográficas de Andalucía, sin perjuicio del concepto en que ingresen o hayan ingresado en los mismos.
Artículo 35. Ordenación de fondos de las instituciones museísticas de titularidad o gestión autonómica.
1. Los bienes de la Colección Museística de Andalucía se asignarán con criterios científicos a un museo o colección museográfica de titularidad o gestión autonómica conforme al procedimiento y al cumplimiento de las condiciones técnicas que se determinen reglamentariamente.
2. La Consejería competente en materia de museos podrá reordenar los bienes integrantes de la Colección Museística de Andalucía y cualesquiera otros que no siendo de titularidad estatal su gestión o custodia le corresponda.
La reordenación se efectuará entre las instituciones museísticas de titularidad o gestión autonómica con el fin de mejorar los discursos científicos de las mismas y contribuir a la mayor difusión de los bienes, y deberá seguir el procedimiento y los criterios a que se refiere el apartado anterior.
3. La Consejería competente en materia de museos podrá impulsar y promover, de acuerdo con la Administración General del Estado, la reordenación de los fondos de titularidad estatal existentes en museos de gestión autonómica.
4. A efecto de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este ar tículo, cuando el número de instituciones museísticas o de los bienes afectados lo requieran, por la Consejería competente en materia de museos se aprobará un plan de reordenación de fondos.
CAPÍTULO II Movimientos de los fondos museísticos Artículo 36. Salida de fondos museísticos.
1. La salida de fondos pertenecientes a la Colección Museística de Andalucía deberá ser previamente autorizada por la Consejería competente en materia de museos.
Transcurrido el plazo que para la tramitación del procedimiento se establezca reglamentariamente sin que se hubiera notificado resolución expresa, se podrá considerar desestimada la petición.
2. La salida de fondos de titularidad estatal pertenecientes a los museos de titularidad del Estado gestionados por la Comunidad Autónoma se adecuará al convenio suscrito con la Administración General del Estado y a lo dispuesto en la legislación estatal de patrimonio histórico.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, BOE núm. 250, 24 de diciembre de 2009: Se modifica el apartado 3 del artículo 36 queda con la siguiente redacción:
«3. La salida de fondos museísticos pertenecientes a los museos y colecciones museográficas no comprendidos en los apartados anteriores deberá comunicarse previamente a la Consejería competente en materia de museos y colecciones museográficas.
En la citada notificación, que deberá cursarse con una antelación de, al menos, dos meses a la fecha prevista de la salida, se harán constar las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Durante el expresado plazo, la citada Consejería comprobará la documentación presentada a efecto, en su caso, de requerir que se subsane la misma o se completen las condiciones de la salida. En este último caso, no podrá efectuarse la salida hasta que se cumplimente el requerimiento.»
4. No precisará notificación ni comunicación previa el cambio de ubicación del bien dentro de la propia institución.
Artículo 37. Préstamo para exposiciones temporales.
1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en recibir en préstamo bienes muebles pertenecientes a los museos y colecciones museográficas para su participación en exposiciones temporales deberán dirigirse, con una antelación mínima de cuatro meses, al museo o colección museográfica donde radiquen.
2. La Consejería competente en materia de museos establecerá modelos normalizados de préstamo y de actas de entrega y devolución de los bienes objeto del mismo.
En el documento de préstamo constarán al menos los datos de los bienes prestados y de la exposición, informes técnicos sobre la conveniencia del préstamo, condiciones generales y particulares del préstamo y del seguro que lo cubre, y cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.
3. El préstamo para exposiciones temporales quedará sujeto al régimen de autorización o, en su caso, notificación, previsto en el artículo 36.
4. La duración máxima del préstamo de bienes para exposiciones temporales no podrá ser superior a 12 meses.
Artículo 38. Admisión de depósitos.
1. Las personas titulares de museos y colecciones museográficas podrán admitir, conforme a las características de sus fondos museísticos, el depósito de bienes culturales o naturales, para su protección, conservación, difusión e investigación.
2. El depósito se formalizará en un contrato que deberá reunir los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
3. La admisión de depósitos en museos o colecciones museográficas de titularidad o gestión autonómica requerirá autorización de la Consejería competente en materia de museos.
Autorizado, en su caso, el depósito se suscribirá el correspondiente contrato administrativo de depósito.
Transcurrido el plazo de seis meses desde que la solicitud de depósito hubiera entrado en el registro del órgano competente para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá considerar desestimada la solicitud.
4. Los depósitos de fondos en museos de titularidad estatal se adecuarán al convenio suscrito con la Administración General del Estado.
5. Las personas titulares de los museos y colecciones museográficas de competencia autonómica que acepten ingresos de bienes de naturaleza arqueológica, excepto aquellos que sean consecuencia de lo dispuesto en las correspondientes autorizaciones de actividad arqueológica, deberán en el plazo de siete días comunicar dicho ingreso a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, acompañado de la identificación de la persona que hubiera efectuado el ingreso e inventario detallado de los bienes.
Cualquiera que sea el concepto en que se hubiera efectuado el ingreso, no alterará la aplicación del régimen jurídico establecido en la legislación general reguladora del patrimonio histórico.
Artículo 39. Constitución de depósitos de bienes de la Colección Museística de Andalucía.
1. Los bienes de la Colección Museística de Andalucía podrán ser depositados en: a) Museos de titularidad estatal.
b) Museos y colecciones museográficas adheridos al Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas.
c) Instituciones no museísticas cuando tengan por finalidad la investigación, el análisis científico, la conservación o restauración de bienes culturales o naturales.
d) Otras instituciones culturales cuando existan justificadas y excepcionales razones en aras a la difusión del patrimonio histórico, que serán valoradas por quien sea titular de la Consejería competente en materia de museos.
e) Con carácter excepcional, en instituciones no museísticas para fines de alta representación del Estado o de la Comunidad Autónoma.
2. La petición del depósito se efectuará en documento normalizado que incorporará solicitud del interesado, relación detallada de los bienes y documentación gráfica que los identifique.
En el procedimiento se recabará informe del museo o colección museográfica en el que estén los bienes sobre su estado de conservación y sobre la conveniencia del depósito, y cualesquiera otros datos que se determinen reglamentariamente.
Transcurrido el plazo de seis meses desde que la solicitud de depósito hubiera entrado en el registro del órgano compe- tente para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá considerar desestimada la petición.
3. El depósito se formalizará en un contrato que deberá reunir los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 40. Ingresos temporales.
1. Tendrán la consideración de ingresos temporales: a) Aquellos que se producen para analizar, estudiar o examinar bienes culturales o naturales, con carácter previo a su adquisición o a la constitución de un depósito.
b) Los depósitos constituidos de acuerdo con lo previsto por la legislación general reguladora del patrimonio histórico.
c) Los efectuados con motivo de la celebración de exposiciones temporales.
d) El depósito judicial.
e) El depósito forzoso previsto en el artículo 48 de esta Ley.
2. Los ingresos temporales quedarán excluidos de la regulación establecida en los artículos 38 y 39, sin perjuicio de la obligación de custodia y de aquellas otras obligaciones exigibles por la legislación vigente.
CAPÍTULO III Sistema de gestión documental de los museos y colecciones museográficas Artículo 41. El sistema de gestión documental.
1. Los museos y colecciones museográficas deberán contar con un sistema de gestión documental, que estará constituido por el conjunto de instrumentos descriptivos y de control técnico y administrativo relativos a tres tipos de fondos: a) Museográficos.
b) Documentales.
c) Bibliográficos.
2. La Consejería competente en materia de museos contribuirá activamente a la implantación progresiva de acuerdo con las nuevas tecnologías de la comunicación y la información, de sistemas integrados de información, documentación y gestión en los museos y colecciones museográficas del Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas.
Artículo 42. Instrumentos de los fondos museográficos.
1. Los museos y colecciones museográficas deberán llevar los siguientes libros de registro en los que se anotarán los ingresos, salidas y bajas de sus bienes por orden cronológico: a) De la colección estable de la institución, en el que se inscribirán todos los fondos de titularidad del museo o colección museográfica.
b) De los depósitos, en el que se inscribirán los fondos de cualquier titularidad que ingresen por este concepto.
2. Asimismo, los museos y colecciones museográficas deberán elaborar el inventario de sus fondos, concebido como el instrumento documental de identificación, descripción y ubicación de sus bienes culturales y naturales, que deberá ser actualizado al menos una vez al año.
En el mes de diciembre de cada año, los museos y colecciones museográficas deberán remitir a la Consejería competente en materia de museos copia de las fichas de inventario de las piezas ingresadas, estén o no expuestas.
3. Los museos de titularidad o gestión autonómica contarán, además, con un catálogo que reunirá la información técnica y especializada precisa con la finalidad de clasificar los bienes y describir los conocimientos asociados a ellos y a su contexto.
4. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de museos se regulará el contenido de los libros de registro, del inventario y del catálogo.
Artículo 43. Fondos documentales y bibliográficos.
Los fondos documentales y bibliográficos de los museos y colecciones museográficas estarán sujetos a la legislación que sea aplicable, en cada caso, sobre patrimonio documental y bibliográfico andaluz, archivos, bibliotecas y centros de documentación.
CAPÍTULO IV Conservación y restauración de los fondos museísticos Artículo 44. Principio de conservación preventiva.
En materia de conservación, los museos y colecciones museográficas deberán orientar su actuación a la planificación, investigación y aplicación de estrategias e intervenciones de prevención, a efecto de crear o mantener las condiciones idóneas que preserven los fondos museísticos de los factores de toda índole que puedan contribuir a su deterioro.
Artículo 45. Intervenciones de conservación y restauración.
1. La ejecución de intervenciones de conservación y restauración sobre fondos museísticos de los museos y colecciones museográficas requerirá la elaboración de un proyecto de conservación.
Los proyectos de conservación, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente, deberán ser suscritos por profesional competente, e incluirán como mínimo la identificación del bien, la diagnosis de su estado, la propuesta de actuación y la descripción de la metodología a utilizar.
2. Las citadas intervenciones estarán sujetas a autorización o comunicación previa en los casos previstos en la legislación general de patrimonio histórico.
Finalizadas las intervenciones a que se refiere el párrafo anterior, se elaborará una memoria de la intervención, donde se reunirá toda la documentación generada y se detallarán los criterios y metodología de trabajo adoptados, que deberá remitirse a la Consejería competente en materia de museos.
3. Las intervenciones de conservación y restauración sobre bienes integrantes de la Colección Museística de Andalucía precisarán de autorización cuando sean realizadas por personal técnico externo a la Administración titular.
Las intervenciones sobre bienes de titularidad estatal de los museos gestionados por la Junta de Andalucía quedarán sujetas al convenio suscrito con la Administración General del Estado.
4. Las intervenciones de emergencia que resulten necesarias en caso de riesgo grave sobre fondos museísticos de los museos y colecciones museográficas se regirán por lo que disponga la legislación general de patrimonio histórico.
5. La Consejería competente en materia de museos estará facultada para inspeccionar el desarrollo y ejecución de las intervenciones de conservación y restauración que afecten a fondos museísticos de los museos y colecciones museográficas.
CAPÍTULO V Copias y reproducciones de los fondos museísticos Artículo 46. Copias y reproducciones.
1. La realización de copias y reproducciones en los museos y colecciones museográficas se basará en los principios de conservación de los bienes culturales o naturales, de promoción de la investigación y la difusión cultural, de salva- guarda de los derechos de propiedad intelectual y de no interferencia en la actividad ordinaria de la institución.
No se entenderán por copias y reproducciones a los efectos de la Ley la realización de fotografías y la toma de imágenes de recuerdo o para uso particular por las personas que visiten los museos y colecciones museográficas, siempre que se efectúen en condiciones que garanticen la conservación y seguridad de los bienes y no lo prohíba el titular de la institución.
2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de museos se establecerán las condiciones técnicas de toda naturaleza para la realización de copias y reproducciones que garanticen la conservación de los bienes.
3. La realización de copias y reproducciones de bienes integrantes de la Colección Museística de Andalucía requerirá en todo caso la autorización de la Consejería competente en materia de museos.
La realización de copias y reproducciones de los fondos de los museos estatales gestionados por la Comunidad Autónoma requerirá autorización de la Consejería competente en materia de museos salvo en los casos en que corresponda otorgarla a la Administración General del Estado.
4. La percepción de derechos económicos por las copias y reproducciones de los fondos de los museos y colecciones museográficas del Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas estará sometida a la autorización expresa de la Consejería competente en materia de museos.
TÍTULO V MEDIDAS DE PROTECCIÓN Artículo 47. Clausura temporal.
Cuando las deficiencias de la instalación o el incumplimiento de la normativa vigente por la persona titular de un museo o colección museográfica pongan en peligro la conservación, seguridad o accesibilidad de los fondos existentes, la Consejería competente en materia de museos podrá acordar la clausura temporal del museo o colección museográfica hasta que desaparezcan las causas que motivaron la decisión.
Artículo 48. Depósito forzoso.
1. En los casos previstos en el artículo anterior, la Consejería competente en materia de museos podrá disponer el depósito de sus fondos en otro u otros museos o colecciones museográficas hasta que desaparezcan las causas que motivaron la decisión.
2. De igual modo podrá proceder la Consejería competente en materia de museos cuando concurran otras circunstancias excepcionales o razones de urgencia que pongan en peligro la conservación, seguridad o accesibilidad de los fondos.
Artículo 49. Derechos de tanteo y retracto.
1. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Consejería competente en materia de museos, podrá ejercer derechos de tanteo y retracto en los casos de enajenación onerosa total o parcial de los fondos de los museos y colecciones museográficas de Andalucía.
2. El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se ajustará a lo regulado en la legislación general de patrimonio histórico de Andalucía.
Artículo 50. Régimen de protección aplicable a los museos y colecciones museográficas de Andalucía.
1. Quedarán sometidos al régimen que la legislación de patrimonio histórico establece para los bienes de interés cultural los bienes integrantes de la Colección Museística de Andalucía, así como cualesquiera otros fondos museísticos custodiados en los museos y colecciones museográficas de titularidad de la Comunidad Autónoma y los inmuebles destinados a la instalación de dichas instituciones.
2. Los fondos museísticos de los museos y colecciones museográficas inscritos en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas, no comprendidos en el apartado anterior, quedarán sometidos al régimen de los bienes inscritos con carácter genérico en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.
Artículo 51. Expropiación.
1. Se considerarán de interés social, a efectos de su expropiación forzosa, los bienes que deban integrarse en los fondos de los museos y colecciones museográficas de titularidad o gestión autonómica.
2. Se considerarán asimismo de utilidad pública los inmuebles necesarios para la creación y ampliación de los museos y colecciones museográficas de titularidad o gestión autonómica.
Artículo 52. Expropiación por incumplimiento de deberes.
El incumplimiento grave o muy grave por las personas titulares de los museos y colecciones museográficas de los deberes establecidos sobre la conservación, mantenimiento y custodia, así como el cambio del uso de los bienes de la institución sin autorización de la Consejería competente en materia de museos, facultará a la Administración de la Junta de Andalucía para la expropiación total o parcial de los bienes por causa de interés social.
TÍTULO VI RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 53. Infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de museos y colecciones museográficas las acciones y omisiones que se tipifican en este Título.
2. Las normas de desarrollo de la presente Ley podrán introducir especificaciones o graduaciones, de acuerdo con sus elementos esenciales, de los tipos infractores y de las sanciones regulados en el presente Título, sin que aquellas puedan, en ningún caso, afectar a la naturaleza o a los límites de las sanciones establecidas en esta Ley.
3. Cuando la acción u omisión vulnere el régimen específico de protección otorgado a los bienes culturales o naturales por la legislación general de patrimonio histórico, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en la misma.
Artículo 54. Infracciones leves.
1. Constituyen infracciones leves las siguientes acciones u omisiones: a) El incumplimiento del deber de informar al público y a la Consejería competente en materia de museos del horario y condiciones de visita o de sus modificaciones.
b) El incumplimiento del deber de remitir a la Consejería competente en materia de museos las estadísticas, datos informativos sobre fondos, actividades, visitantes y prestación de servicios.
c) El incumplimiento por las personas que accedan a los fondos museísticos o a los instrumentos del sistema de gestión documental de un museo o colección museográfica de la obligación de citar expresamente a la institución en cualquier publicación o actividad de difusión, o de la obligación de entregar una copia de las publicaciones o materiales de carácter científico, pedagógico o divulgativo cuando la entrega hubiese sido exigida por el museo o colección museográfica.
d) El incumplimiento de la obligación de llevar los libros de registro, del inventario y del catálogo o no ajustar sus contenidos a lo establecido por la Consejería competente en materia de museos.
e) Las intervenciones de conservación o restauración realizadas sin autorización o sin comunicación a la Consejería competente en materia de museos.
2. En relación con el Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas constituirán, además, infracciones leves las siguientes acciones u omisiones: a) El incumplimiento del deber de colaboración en el intercambio de información con otros museos y colecciones museográficas.
b) El incumplimiento del deber de que conste en lugar visible y público la pertenencia del museo o colección museográfica al Sistema.
c) El incumplimiento del deber de usar el modelo de identidad gráfica, aprobado por la Consejería competente, acreditativo de la pertenencia del museo o colección museográfica al Sistema.
d) La percepción de derechos económicos sin autorización de la Consejería competente en materia de museos cuando sea precisa con arreglo a esta Ley.
e) El incumplimiento del deber de informar a la Consejería competente en materia de museos de la percepción de derechos económicos no sujeta a autorización.
f) El incumplimiento del deber de colaborar con la Consejería competente en materia de museos en la realización de actividades relacionadas con la difusión de los contenidos de los museos y colecciones museográficas del Sistema.
g) La percepción sin autorización de derechos económicos por las copias y reproducciones de los fondos de los museos y colecciones museográficas del Sistema.
Artículo 55. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves: a) El incumplimiento del deber de garantizar la seguridad y conservación de los fondos de los museos y colecciones museográficas.
b) La negativa u obstrucción a la actividad inspectora y, en general, de policía de la Consejería competente en materia de museos.
c) El uso de cualquier forma de las denominaciones de museo o colección museográfica, o palabras derivadas, por sí solas o asociadas con otras palabras, por establecimientos que no estén creados o reconocidos como museo o colección museográfica con arreglo a esta Ley.
Según modificación presentada por el DECRETO Ley 3/2009, BOE núm. 250, 24 de diciembre de 2009: Se modifica la letra d) del artículo 55 queda con la siguiente redacción:
«d) La disolución sin autorización de un museo o colección museográfica de titularidad de las Entidades Locales o sin la comunicación prevista en el artículo 12.1 en el caso de un museo o colección museográfica de titularidad privada.»
e) El incumplimiento injustificado del deber de visita pública.
f) El incumplimiento injustificado del deber de permitir el acceso a las personas interesadas en la investigación de los fondos museísticos.
g) La salida de fondos de los museos y colecciones museográficas y la disgregación de fondos de los museos y colecciones museográficas con incumplimiento de la obligación de notificación o de autorización a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, o con incumplimiento de las condiciones que en dicha notificación se hayan hecho constar o de la autorización concedida.
h) Las intervenciones efectuadas en los fondos de los museos y colecciones museográficas sin proyecto de conservación o con incumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo.
i) La realización de copias y reproducciones de los fondos de museos y colecciones museográficas con incumplimiento de las condiciones técnicas o de cualquier otra naturaleza establecidas por la Consejería competente en materia de museos.
j) La reproducción sin autorización de los fondos de la Colección Museística de Andalucía o de los fondos de titularidad estatal de los museos estatales gestionados por la Comunidad Autónoma.
Artículo 56. Infracciones muy graves.
1. Tendrán la consideración de muy graves las infracciones a que se refieren las letras a), g), h), i) y j) del artículo anterior, cuando causen daños irreversibles a los bienes integrantes de los fondos de los museos y colecciones museográficas.
2. Tendrán la consideración de muy graves las infracciones tipificadas en las letras b), c) y f) del artículo anterior, cuando se continuare observando la conducta infractora tras mediar requerimiento de la Consejería competente en materia de museos a efecto de que cese la misma.
3. Tendrá la consideración de muy grave la infracción tipificada en la letra e) del artículo anterior cuando se cometa con infracción del principio de igualdad, por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier condición o circunstancia personal o social.
Artículo 57. Responsables de las infracciones.
1. Son responsables de las infracciones, aun a título de mera inobservancia, las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley.
2. Los titulares de los museos y colecciones museográficas serán responsables solidarios de las infracciones cometidas por su personal o por otras personas vinculadas al museo o colección museográfica por cualquier otro título.
Artículo 58. Circunstancias agravantes y atenuantes de las infracciones.
1. Tendrá la consideración de agravante la reincidencia.
Se entenderá por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. El plazo se computará desde la notificación de la sanción impuesta por la anterior infracción.
2. Tendrán la consideración de atenuantes la reparación espontánea del daño o perjuicio causado y el cumplimiento de la obligación durante la tramitación del procedimiento sancionador.
Artículo 59. Sanciones.
1. Las infracciones previstas en esta Ley darán lugar a la imposición de las siguientes multas: a) Infracciones muy graves, multas de más de 150.000 hasta 600.000 €.
b) Infracciones graves, multas de más de 60.000 hasta 150.000 €.
c) Infracciones leves, multas de hasta 60.000 €.
2. Las infracciones graves podrán llevar aparejadas, además, la imposición accesoria de suspensión, por plazo de hasta un año, de los beneficios de la inscripción en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas y, en su caso, de la pertenencia al Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas.
3. Las infracciones muy graves podrán llevar aparejadas, además, la imposición accesoria de suspensión, por plazo de un año y un día a tres años, de los beneficios de la inscripción en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas y, en su caso, de la pertenencia al Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas.
4. Las infracciones tipificadas en el artículo 55, letras b), e), f) y h), cuando sean muy graves y el infractor sea reincidente, podrán llevar aparejada la accesoria de disolución de la institución.
5. La gradación de las multas deberá considerar las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran, así como la existencia de intencionalidad y la naturaleza o importancia del daño o perjuicio causado.
Artículo 60. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones prescribirán: a) Las leves, a los seis meses.
b) Las graves, a los dos años.
c) Las muy graves, a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido. En las infracciones que constituyan el incumplimiento continuado de alguna de las obligaciones impuestas por esta Ley, el plazo se computará desde el día en que hubiera cesado la conducta infractora.
3. Las sanciones prescribirán: a) Las leves, al año.
b) Las graves, a los dos años.
c) Las muy graves, a los tres años.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 61. Órganos competentes y procedimiento sancionador.
1. La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponderá: a) A las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de museos, cuando se trate de infracciones leves.
b) A la persona titular de la Dirección General competente en materia de museos, cuando se trate de infracciones graves.
c) A la persona titular de la Consejería competente en materia de museos, cuando se trate de infracciones muy graves.
2. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la normativa en materia de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo de aplicación.
Disposición adicional primera. Primer plan de ordenación de los fondos de los museos de titularidad o gestión autonómica.
La Consejería competente en materia de museos elaborará, en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el primer Plan de ordenación de los fondos de los museos de titularidad o gestión autonómica, a cuyos efectos las instituciones museísticas afectadas redactarán un documento de análisis, diagnóstico y propuesta de ordenación.
Disposición adicional segunda. Inscripción de los museos de titularidad o gestión autonómica en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas.
Los museos de titularidad o gestión autonómica existentes a la entrada en vigor de esta Ley se inscribirán de oficio como museos en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas en el plazo de un mes desde su constitución efectiva.
Disposición adicional tercera. Evaluación de la presente Ley.
La Consejería competente en materia de museos evaluará cada cinco años, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los resultados de su ejecución para determinar las reformas legales o reglamentarias que se estimen necesarias. Los resultados de la evaluación se remitirán por el Consejo de Gobierno al Parlamento de Andalucía Disposición transitoria primera. Régimen transitorio del Registro de Museos de Andalucía.
1. El Registro de Museos de Andalucía creado por la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, y regulado en el Reglamento de creación de museos y de gestión de fondos museísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 284/1995, de 28 de noviembre, mantendrá su funcionamiento hasta que se constituya efectivamente el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas.
2. Los procedimientos de inscripción iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán conforme al Decreto 284/1995, de 28 de noviembre, acordándose por la persona titular de la Consejería competente en materia de museos su inscripción provisional en el Registro de Museos de Andalucía, quedando sujeto el museo inscrito a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los museos inscritos en el Registro de Museos de Andalucía.
1. Los museos que a la entrada en vigor de esta Ley estén inscritos en el Registro de Museos de Andalucía a que se refiere la disposición transitoria anterior serán inscritos de oficio, con carácter provisional, en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas, en el momento de su constitución efectiva.
2. Los citados museos dispondrán de un plazo de tres años, desde la constitución del Registro andaluz de museos y colecciones museográficas, para cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley. Transcurrido el mencionado plazo, se inscribirán con carácter definitivo como museo o colección museográfica, según corresponda, o se procederá a la cancelación de la inscripción provisional en caso contrario.
3. La Consejería competente en materia de museos podrá promover, mediante subvenciones y ayudas, la adaptación de los museos a que se refiere el apartado anterior, a los requisitos establecidos en la presente Ley para los museos o colecciones museográficas, así como la integración en el Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas de las instituciones a que se refiere la disposición transitoria tercera.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los museos pertenecientes al Sistema Andaluz de Museos.
1. Los museos que no sean de titularidad o gestión autonómica y pertenezcan al Sistema Andaluz de Museos de conformidad con el artículo 10 de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, podrán promover su integración en el Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas regulado en la presente Ley siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que sean inscritos como museo o colección museográfica en el Registro andaluz de museos y colecciones museográficas conforme a lo establecido en esta Ley.
b) Que se suscriba el convenio correspondiente con la Consejería competente en materia de museos.
2. Los museos citados en el apartado anterior dispondrán de un plazo de tres años para promover su permanencia en el Sistema andaluz de museos y colecciones museográficas.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio del uso de las denominaciones de museo o colección museográfica.
1. Los establecimientos que, sin estar inscritos en el Registro de Museos de Andalucía a que se refiere la disposición transitoria primera, usen la denominación de museo dispondrán de un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley para solicitar a la Consejería competente en materia de museos su reconocimiento como museo o colección museográfica de Andalucía.
2. A efectos de promover el reconocimiento como museo o colección museográfica de los establecimientos a los que se refiere el apartado anterior, la Consejería competente en materia de museos, con la colaboración de las entidades locales de Andalucía, confeccionará un censo de los referidos establecimientos.
Disposición transitoria quinta. Cese del uso de la denominación de museo o colección museográfica.
Transcurridos los plazos establecidos en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera y en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta, sin que hubieran sido reconocidos como museo o colección museográfica los museos y establecimientos a que se refieren dichas disposiciones, sus titulares no podrán hacer uso en ninguna forma de las denominaciones de museo o colección museográfica, o palabras derivadas, por sí solas o asociadas con otras palabras.
Disposición transitoria sexta. Bienes culturales de la Junta de Andalucía custodiados en museos del Sistema Andaluz de Museos.
Los bienes culturales de titularidad de la Junta de Andalucía custodiados en museos que no sean de titularidad o gestión autonómica y pertenezcan al Sistema Andaluz de Museos de conformidad con el artículo 10 de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, podrán continuar custodiados en los citados museos hasta que concluya el plazo del depósito o sus prórrogas conforme a lo establecido en los correspondientes contratos. Si no mediara depósito, por la Consejería competente en materia de museos podrá recuperarse la posesión de tales bienes en cualquier tiempo.
Disposición derogatoria única. Tabla de vigencias y disposiciones que se derogan.
1. Queda derogada la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos, así como cuantas otras disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la presente Ley, conservarán su vigencia las normas del Reglamento de Creación de Museos y de Gestión de Fondos Museísticos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 284/1995, de 28 de noviembre, en lo que no se opongan a la presente Ley.
Disposición final primera. Supletoriedad de la legislación general reguladora del patrimonio histórico.
En lo no previsto en la presente Ley será de aplicación a los museos y colecciones museográficas de Andalucía lo dispuesto en la legislación general reguladora del patrimonio histórico.
Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las disposiciones reglamentarias previstas, para su desarrollo, en el articulado de la presente Ley, habrán de ser elaboradas en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la misma.
Las Órdenes de la Consejería competente en materia de museos a que se refieren los artículos 24.3; 26.2; 28.3; 42.4; 46.2; habrán de ser aprobadas en el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Sevilla, 5 de octubre de 2007 MANUEL CHAVES GONZÁLEZ Presidente de la Junta de Andalucía