BOP nº 74, Granada, miércoles 21 de abril de 2021
Ordenanza municipal reguladora de la tenencia de animales
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de los animales domésticos, de compañía y de los considerados potencialmente peligrosos en el término municipal de Granada, para garantizar, de un lado el bienestar y protección de los mismos, y preservar, de otro, la salud, tranquilidad y seguridad de la ciudadanía frente a los riesgos y molestias que pueden derivarse de su tenencia, así como regular las condiciones que han de reunir las instalaciones o establecimientos que albergan a los animales en el término municipal de Granada. Ordenanza que sustituye a la reguladora de la Tenencia de Animales aprobada en el año 2003, toda vez, que han sido varias las normas estatales y autonómicas que se han producido con posterioridad a la entrada en vigor de ésta y que aconsejan su modificación.
Esta ordenanza ha de aplicarse en el marco de los acuerdos y la normativa internacional, europea, estatal y autonómica de protección de los animales y de tenencia de animales potencialmente peligrosos, en especial, de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, en cuyo Preámbulo se establecen principios tales como el reconocimiento de derechos propios de los animales, el respeto hacia ellos, y que el hombre debe ser educado en el reconocimiento y exigencia de esos derechos, partiendo de la base de que el animal es un ser sensible.
En el ámbito de la Unión Europea, la naturaleza sensible de los animales viene reconocida en el texto del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, lo que luego se plasma en la normativa de nuestra Comunidad Autónoma, Ley 11/2003 de 24 de noviembre de Protección Animal, dictada en uso de la competencia reconocida en el artículo 148 de la Constitución y el Estatuto de Autonomía, Ley que ha sido desarrollada a través de distintas normas de carácter reglamentario.
A nivel estatal se aprobó la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, modificado en el año 2007, desarrollados a nivel autonómico a través del Decreto 42/2008, de 12 de febrero que regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Ahora, dada la necesidad de ajuste a la normativa existente, esta Administración viene a desarrollar las atribuciones conferidas por el ordenamiento local a los Ayuntamientos en el artículo 25.2 b), f) y j) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, que enumera las competencias en materia de Medio Ambiente Urbano, la Seguridad y Salubridad públicas, así como el artículo 9.14.b) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que atribuye como competencia propia, dentro de la ordenación de las condiciones de seguridad en las actividades organizadas en espacios públicos y en los lugares de concurrencia pública: la gestión y disciplina en materia de animales de compañía y animales potencialmente peligrosos, y la gestión de su registro municipal.
Con esta norma se persigue el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, garantizar una tenencia responsable, la máxima reducción de las pérdidas y los abandonos, fomentar la participación ciudadana en la defensa y protección de los animales, preservar la salud, la tranquilidad y la seguridad de las personas.
Se estructura en cinco títulos, una disposición derogatoria y cuatro finales, estableciéndose en el primero de los títulos las Disposiciones Generales, regulando el segundo la tenencia de animales, desde la óptica de la protección general de aquellos y la regulación de los animales potencialmente peligrosos. En el tercer título se recoge la normativa aplicable a los establecimientos, conteniéndose en los últimos dos títulos el régimen disciplinario y las funciones de las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales.
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto y finalidad
1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de los animales domésticos, de compañía y de los considerados potencialmente peligrosos, para garantizar el bienestar y protección de todos ellos, preservar la salud, tranquilidad y seguridad de la ciudadanía frente a los riesgos y molestias que pueden derivarse de su tenencia, así como las condiciones que han de reunir las instalaciones o establecimientos que los albergan en el término municipal de Granada.
2. Esta ordenanza se aplica en el marco de la normativa internacional, europea, estatal y autonómica de protección de los animales, y de tenencia de animales potencialmente peligrosos.
3. Con esta norma se persigue el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, garantizar una tenencia responsable, la máxima reducción de las pérdidas y los abandonos, fomentar la participación ciudadana en la defensa y protección de los animales, preservar la salud, la tranquilidad y la seguridad de las personas.
Artículo 2. Exclusiones
Se excluyen de la presente Ordenanza, los animales que se relacionan a continuación, por lo que los propietarios y/o poseedores deberán atenerse a la regulación de la normativa específica que resulte de aplicación:
a) Los animales de crianza y renta
b) Los dedicados a la experimentación.
c) Las reses de lidia y demás ganado taurino.
d) Los perros propiedad de las Fuerzas Armadas, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, bomberos y equipos de rescate y salvamento, y empresas de seguridad autorizadas, en lo atinente a la regulación sobre animales potencialmente peligrosos.
Artículo 3. Competencia
1. La competencia del Ayuntamiento en las materias que son objeto de regulación por esta Ordenanza, se ejercerá a través de los órganos y servicios de la Administración Municipal.
2. Corresponde al Ayuntamiento la regulación de las relaciones de convivencia, la tenencia de animales en los espacios públicos municipales, así como la vigilancia, inspección, denuncia y sanción del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza y demás normativas en vigor, sin perjuicio de dar traslado a las Autoridades Judiciales y Administrativas competentes en los casos que procedan.
Artículo 4. Deber de colaboración
1. Los propietarios o tenedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, asociaciones de protección y defensa de animales y los veterinarios identificadores, quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre animales relacionados con ellos.
2. En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.
Artículo 5. Definiciones
a) Adopción: Acto de entrega de un animal abandonado o perdido a una persona que desee hacerse cargo de él de forma permanente.
b) Animal doméstico es el que vive en el entorno humano y dependen del hombre para su alimentación y mantenimiento.
c) Animal de compañía es todo aquel que está mantenido por el hombre, principalmente en su hogar y destinado a su compañía, siendo éste el elemento esencial de su tenencia, sin ánimo de lucro o comercial, así como el de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con discapacidad. Gozan siempre de esta consideración los perros, gatos y hurones.
d) Animal de compañía exótico: animal de la fauna salvaje no autóctona que de manera individual depende de los humanos, convive con ellos y ha asumido la costumbre del cautiverio
e) Animal de explotación es todo aquel mantenido por el hombre con fines lucrativos o pertenecientes a especies destinadas tradicionalmente a la producción animal.
f) Animal vagabundo y abandonado: A los efectos de esta Ordenanza, se considerará animal
vagabundo aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni vaya acompañado de persona alguna, y animal abandonado, aquél que, aun estando identificado y no ir acompañado de persona alguna, no ha sido denunciada su desaparición, excluidos los animales salvajes.
g) Animal perdido, a los efectos de esta Ordenanza, se considerará aquel que, aun estando identificado, circule libremente sin persona acompañante alguna y su desaparición haya sido comunicada a la autoridad.
h) Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje conocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.
i) Animal salvaje en cautividad es aquel que habiendo nacido silvestre es sometido a condiciones de cautiverio, pero no de aprendizaje para su domesticación.
j) Animal potencialmente peligroso es aquel que, perteneciendo o no, a la fauna salvaje, siendo utilizado como animal doméstico, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenece a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
k) Animal salvaje peligroso es el perteneciente a los siguientes grupos:
Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.
Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso.
Mamíferos: Todos los primates, así como las especies salvajes que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.
Los animales que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan agredido a las personas u otros animales y que esta potencial peligrosidad haya sido apreciada mediante resolución de la autoridad municipal competente en base a criterios objetivos, bien de oficio o después de una notificación o denuncia, previo informe de Veterinario Oficial.
l) Centros de cría de animales: Instalaciones destinadas a la cría, a la venta o cesión posterior, con independencia de su número, ya sea directamente al público en general, a establecimientos de venta u otros.
ll) Colonias de gatos: conjunto controlado de gatos, sin persona propietaria o poseedora conocida, debidamente esterilizados, que conviven en un espacio público o privado a cargo de organizaciones, asociaciones o personas, en todo caso acreditadas y sin afán de lucro, con el objetivo de velar por su bienestar y proporcionar atención sanitaria y alimentación.
m) Entidades de protección y defensa de los animales: Las organizaciones (Asociaciones, Fundaciones, etc.) sin ánimo de lucro legalmente constituidas, que tienen por objeto o finalidad amparar y proteger a los animales.
n) Espacios públicos: A los efectos de esta Ordenanza se entenderá por espacios públicos, aquellos espacios libres en los que predominan las áreas plantadas de vegetación como plazas y parques, así como aquellos espacios urbanos, al aire libre, de uso predominantemente peatonal, pensados para el descanso, el paseo, el deporte, el recreo y el entretenimiento.
ñ) Gato feral: aquel miembro de la especie de felino doméstico (Felis catus) que, procedentes de individuos domésticos o de otros de la misma categoría, no están socializados con los seres humanos y por lo tanto no son adoptables, pudiendo llevar vidas saludables y naturales en su propio espacio.
o) Instalaciones de mantenimiento de animales de compañía: Establecimientos donde se guarda y cuida a animales de compañía, como residencias, escuelas de entrenamiento, perreras deportivas y de caza, centros de importación de animales.
p) Núcleo Zoológico: Las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de los animales, los centros de acogida de animales, los establecimientos de cría y venta de animales, los domicilios de los particulares donde se realizan transacciones con animales y aquellos otros similares que se puedan determinar reglamentariamente. Quedan excluidas las instalaciones que alojen animales que se críen para producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajen en la agricultura.
q) Perro potencialmente peligroso: Es aquel incluido dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes y, en todo caso, los ejemplares de las razas que figuran en el anexo del Decreto 42/2008, de 12 de febrero, que regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sus cruces. Así como los perros que hayan sido adiestrados para el ataque y aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo y hayan sido objeto de, al menos, una denuncia por dicha circunstancia o que hayan protagonizado agresiones a personas o ataques a otros animales.
En este supuesto, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por el personal técnico competente, atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o a instancia de parte, oído el propietario o propietaria del animal y previo informe de personal veterinario oficial o, en su defecto, designado por el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de residencia del animal y con formación específica acreditada en la materia. El coste del informe anteriormente referido será determinado por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios y abonado por el propietario del animal.
r) Perro guardián: Es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza, fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad y más de 20 kg de peso.
s) Perros de asistencia: aquellos que han sido adiestrados en centros oficialmente homologados para el acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad, y están identificados con un distintivo oficial.
t) Registro Municipal de Animales: En el marco de lo dispuesto en el artículo 13.2 del Decreto 92/2005, de 29 de marzo, que regula la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Registro Municipal se integra en el Registro Andaluz de Identificación Animal (RAIA). Por tanto, mientras no se constituya el citado Registro Municipal cualquier referencia al mismo habrá de entenderse referida al RAIA.
u) Sacrificio eutanásico: Acto por el cual se provoca la muerte del animal de una manera plácida, sin dolor, temor o ansiedad, que se realiza para evitarles sufrimiento o siempre que concurran motivos sanitarios justificados y lleve a cabo, en todo caso, por personal facultativo autorizado.
v) Veterinario/a identificador/a: Persona licenciada o graduada en veterinaria que se encuentra legalmente autorizada para el ejercicio de la profesión y para identificar a los animales de compañía de conformidad con la normativa vigente que le resulte de aplicación.
TITULO II TENENCIA DE ANIMALES
CAPITULO I: PROTECCIÓN ANIMAL
Artículo 6: Obligaciones generales.
1. La persona que posea un animal de cualquier tipo, raza o especie que sea objeto de protección de esta ordenanza tendrá las siguientes obligaciones:
a) Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que se declare obligatorio, suministrándole la asistencia veterinaria y las curas que necesite, procediendo a su vacunación y desparasitación cuando se establezca.
b) Darle alojamiento adecuado a su raza o especie, en condiciones suficientes para su buen desenvolvimiento acorde con sus circunstancias biológicas y etológicas.
c) Facilitarle la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
d) Cuidar y proteger al animal de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidad y molestias que otras personas o animales le puedan ocasionar e) Evitar las agresiones del animal a las personas y otros animales, así como la producción de otro tipo de daños.
f) Denunciar la perdida.
g) Cualquier otra obligación que esta u otra normativa establezca para cada raza, especie o tipo de animal.
2. La persona propietaria esta obligada a:
a) Obtener las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
b) Efectuar la inscripción del animal en los registros o censos que en cada caso corresponda, según lo dispuesto en la normativa vigente.
c) Cualquier otra obligación que ésta u otra normativa establezca para cada raza, especie o tipo de animal.
3. En virtud de lo establecido en el artículo 3.3 de la Ley 11/2003 de Protección de los Animales, los facultativos veterinarios, en el ejercicio libre de la profesión o por cuenta ajena, tienen las siguientes obligaciones:
a) Confeccionar un archivo con las fichas de los animales objeto de cualquier tratamiento, especificando los de carácter obligatorio, y que estarán, en todo momento, a disposición de la autoridad competente.
b) Poner en conocimiento de la autoridad competente en la materia aquellos hechos que pudieran constituir cualquier incumplimiento de la presente Ordenanza.
Artículo 7. Prohibiciones.
1. Con carácter general, queda prohibido:
a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les produzca sufrimientos o daños injustificados.
b) El abandono de animales.
c) Mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie
d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por un veterinario en caso de necesidad o por exigencia funcional.
e) El sacrificio no eutanásico y con las garantías previstas en la normativa nacional y comunitaria.
f) Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales.
g) Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales.
h) Venderlos a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad, custodia o tutela de los mismos, de conformidad, en su caso, con la sentencia de incapacitación.
i) Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados o ferias autorizados para ello.
j) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aun cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.
k) Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
l) Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.
m) Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados, a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas.
n) Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque, salvo en casos autorizados.
o) Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.
p) Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.
q) Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.
r) Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario.
s) Conducir animales vivos suspendidos de las patas.
t) Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto, o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.
u) Situarlos a la intemperie sin la debida protección de las inclemencias meteorológicas y/o de las radiaciones solares.
v) No facilitarles la alimentación necesaria y suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier otro tipo de sustancia estimulante no autorizada.
w) Llevarlos atados a vehículos a motor o bicicleta por la vía pública.
x) Quedan expresamente prohibidas las concentraciones de animales para su identificación o vacunación. Excepcionalmente podrán ser autorizadas por la autoridad competente para una zona geográfica concreta y delimitada.
2. En especial quedan prohibidas:
a) La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares.
b) Las competiciones de tiro de pichón, salvo las debidamente autorizadas por la Consejería competente en materia de deporte y bajo el control de la respectiva federación.
c) Las peleas de gallos, salvo aquellas de selección de cría para la mejora de la raza y su exportación realizadas en criaderos y locales debidamente autorizados con la sola y única asistencia de sus socios.
d) El empleo de animales salvajes en circos, salvo que se acredite que ello no compromete el bienestar, suponiendo para el animal sufrimiento, dolor o el ser objeto de tratamiento antinaturales.
Artículo 8. Transporte
1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en la materia, el transporte de los animales deberá reunir los siguientes requisitos:
a) En caso de desplazamientos, los animales deberán disponer de espacio suficiente en los medios de transporte. Asimismo, los medios de transporte y los embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se efectuará con las medidas de seguridad suficientes.
b) Durante el transporte y la espera, los animales deberán disponer de agua y alimento a intervalos convenientes en función de sus necesidades fisiológicas.
c) El medio o vehículo donde se transporten los animales tendrán unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que se transporten, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado. En ningún caso, perros y gatos, podrán ir en el maletero del vehículo cuando éste sea cerrado o sin comunicación con el resto del habitáculo. En los vehículos de dos ruedas deberán ir en cesto o caja apropiada que impida la salida accidental del animal.
e) Los animales podrán subir al transporte público urbano siempre y cuando dispongan de cesto o caja apropiada que impida la salida total o parcial del animal, respete las condiciones de bienestar animal y evite las posibles molestias al resto de los usuarios. Los perros de asistencia y los de seguridad podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos, siempre que vayan acompañados de su dueño o agente de seguridad y gocen de las condiciones higiénicas y sanitarias y de seguridad que se prevean legalmente.
f) El transporte de animales en cualquier vehículo, se efectuará de forma que no perturbe la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico, quedando prohibida la permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.
g) La carga y descarga de los animales se realizará con los medios adecuados a cada caso, a fin de que los animales no soporten molestias ni daños injustificados.
CAPITULO II. DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.
Sección 1ª. De las condiciones para la tenencia en espacios privados.
Artículo 9. Condiciones
a) Con carácter general, se admite la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las condiciones de su alojamiento lo permitan y quede garantizada la ausencia de riesgos higiénicos-sanitarios para su entorno. Los técnicos municipales mediante informe motivado podrán establecer limitaciones en cuanto al número de animales de la misma o distinta especie atendiendo a los criterios de superficie, hacinamiento, riesgo sanitario y reiteración de molestias o agresiones ocasionadas.
b) En cualquier caso, en el supuesto de perros, el número total de los alojados en una vivienda particular no podrá superar los tres, salvo que la misma reúna las condiciones necesarias para albergarlos según se exponga en informe motivado que a tal fin emitirán de oficio, a petición de parte o denuncia, los Servicios Veterinarios Municipales.
En el caso de perros que se encuentren en período de cría, los cachorros deberán de mantenerse con la madre el periodo de tiempo necesario que asegure que estos pueden alimentarse de forma completa con total independencia de la leche materna, sin que compute a estos efectos.
c) Quien posea animales de compañía está obligado a facilitar un alojamiento adecuado, que no produzca situación de peligro o incomodidad innecesaria para las personas y los animales, sin que puedan tener como alojamiento habitual: espacios sin ventilación, luz o condiciones climáticas extremas, ni su tenencia pueda alterar las relaciones de convivencia.
d) En cuanto a las condiciones de bienestar de los perros, si éstos deben permanecer en el exterior, contarán con habitáculos impermeables y no orientados de forma prolongada a la lluvia o al sol. Estos habitáculos permitirán que los animales quepan holgadamente en ellos. Si los perros deben estar temporalmente atados, la longitud de la atadura será la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, desde el morro al inicio de la cola, sin que pueda ser en ningún caso inferior a tres metros.
e) No pueden tener como alojamiento habitual vehículos, balcones, terrazas o patios interiores, salvo que los técnicos veterinarios determinen lo contrario en el caso de terrazas o patios.
f) En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas siempre y cuando se cumplan las condiciones de bienestar animal.
En caso contrario, la autoridad municipal podrá requerir al propietario del animal para que el mismo permanezca en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.
g) Si el animal pesa más de 20 kilogramos hay que proporcionarle un espacio mínimo de seis metros cuadrados, con excepción de los centros de acogida de animales de compañía cuando estén a la espera de recogida por el propietario, en adopción y en depósito por orden judicial o administrativa.
i) El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza, u ocasionar molestias a las personas y animales.
j) El propietario o adquirente de perros, gatos o hurones está obligado identificarlos e inscribirlos en el Registro Municipal de Animales de Compañía, en la forma que se determina en la presente ordenanza.
k) El propietario o poseedor tiene que garantizar el control sanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 10.
Sección 2ª. Control sanitario, sacrificio y esterilización
Artículo 10. Control sanitario
1. Es obligatoria la vacunación antirrábica, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, para perros, gatos y hurones debiéndose efectuar la primera vacunación a partir de los 3 meses de edad de los animales. Igualmente deberán ser revacunados a los 30 días posteriores a la primera.
Anualmente deberá realizarse una revacunación.
Además será obligatoria la desparasitación de estos animales contra la equinococosis realizada con una periodicidad mínima anual, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 19 de abril de 2010, por la que se establecen los tratamientos obligatorios de los animales de compañía, los datos para su identificación en la venta y los métodos de sacrificio de los mismos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Para aquellos perros con diagnostico clínico y laboratorial confirmados de padecer leishmaniosis y que sus dueños deseen mantenerlos con vida, se establece la obligación de ejecutar el tratamiento completo, así como someterlos a las diferentes pruebas diagnósticas necesarias.
3. Será obligatorio para las especies Psitaciformes antes de su venta, recibir un tratamiento específico preventivo contra Clamydophila psittaci de 45 días de duración.
4. Los perros, gatos, hurones, mini pig y psitaciformes deberán contar con una cartilla sanitaria o pasaporte expedida por veterinario.
5. El sacrificio de los animales de compañía, se realizará según lo dispuesto en siguiente artículo.
6. La vacunación, la desparasitación, los tratamientos antes referidos y el sacrificio serán realizados por personal veterinario autorizado, conforme a la normativa establecida citada anteriormente.
Artículo 11. Esterilización de animales y sacrificio.
1. La esterilización de los animales de compañía, como método recomendado de control de poblaciones erráticas de animales, se efectuará por un veterinario en clínica u hospital veterinario de forma indolora y bajo anestesia general.
2 El sacrificio de los animales de compañía, cuando sea imprescindible realizarlo, se efectuará bajo el control de un veterinario en consultorio, clínica u hospital veterinario, o en el domicilio del poseedor, de forma indolora y previa anestesia o aturdimiento, salvo en los casos de fuerza mayor, siguiendo en todo momento las especificaciones que al respecto realiza la Orden de 19 de abril de 2010 y los métodos descritos en el anexo V de la citada Orden.
Artículo 12. Agresiones.
1. En caso de agresión por parte de un animal, susceptible de transmitir la rabia, el facultativo o centro que preste la asistencia sanitaria a la persona agredida deberá comunicar el hecho a la autoridad sanitaria municipal, con objeto de que se adopten las medidas sanitarias que procedan, entre las que se encontrarán las de control antirrábico del animal agresor, según establece la resolución de 24 de enero de 1994 de la Dirección General de Salud Pública y Consumo de la Junta de Andalucía.
2. La autoridad municipal deberá ordenar el internamiento o aislamiento temporal de aquellos animales susceptibles de transmitir la rabia que hubieran atacado o causado lesiones a personas para su observación, control y adopción de las medidas sanitarias pertinentes.
3. La observación de los animales por parte de veterinario se realizará preferentemente en perreras o lugares habilitados al efecto por el municipio. No obstante, y a solicitud del propietario del animal, dicha vigilancia también se podrá realizar en el domicilio de éste o lugar designado por el mismo.
En la solicitud, deberá constar el compromiso expreso de mantener el confinamiento del animal, así como la comunicación urgente de cualquier incidencia que pudiera ocurrir durante el período de observación.
4. Si durante el período de observación el animal manifestara síntomas o signos sugestivos de rabia, deberá ser inmediatamente sacrificado de forma humanitaria y la muestra obtenida será remitida, con la mayor prontitud, al Centro Nacional de Referencia.
5. En aquellos casos en que las lesiones estén producidas por algún animal que pueda considerarse vagabundo, los Servicios Veterinarios Oficiales solicitarán del Ayuntamiento, en cuyo territorio se encuentre el animal que el mismo sea sometido a observación durante las 48 horas preceptivas. Pasado este período, se procederá al sacrificio humanitario del animal y la remisión de la muestra como expresa el párrafo anterior.
A los animales salvajes que no pertenezcan a especies protegidas y estén disponibles, se les aplicará el mismo criterio que a los animales vagabundos, en tanto que aquellos pertenecientes a especies protegidas, si bien disponibles, serán confinados y observados y sólo serán sacrificados cuando la protección de la persona lesionada así lo exija.
6. Todos los veterinarios cumplimentaran el formulario “B” Anexo I de la resolución citada, para cada caso de observación animal que realicen. Dicho documento será remitido el día en que acabe la observación al Servicio de Salud de este Ayuntamiento.
Sección 3ª. Compra, cesión y pérdida
Artículo 13. Compra-venta y cesión de animales.
1. Los animales sólo se podrán ofrecer y vender en establecimientos de venta de animales o criaderos autorizados, excepto las transacciones entre las personas particulares cuando se limiten a sus animales de compañía y garanticen el bienestar del animal.
2. Está prohibida la venta a menores de dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quienes tienen su patria potestad o su custodia.
3. El vendedor dará al comprador, en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por él mismo en el que se especifique, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos:
a) Especie, raza, variedad, edad, sexo y señales corporales más importantes.
b) Documentación acreditativa, expedida por veterinario, en caso de que el animal se entregue vacunado contra enfermedades. Cuando se trate de perros, gatos y hurones, deberán haber sido desparasitados e inoculadas las vacunas en los términos que se establezca reglamentariamente.
c) Documento de inscripción en el libro de orígenes de la raza, si así se hubiese acordado.
d) Factura.
4. Para la venta de animales potencialmente peligrosos el vendedor no podrá realizar la transacción hasta que el comprador acredite que posee la licencia para la tenencia de ese tipo de animales.
5. Los propietarios que cediesen o vendiesen perros, gatos o hurones estarán obligados a comunicarlo al Ayuntamiento a través de los veterinarios colaboradores – que son los facultativos colegiados autorizados para implantar el microchip- dentro del plazo de un mes, indicando el nombre y domicilio del nuevo poseedor. Asimismo, habrán de comunicar de la misma forma y en el mismo plazo la muerte, los cambios de residencia de los animales o cualquier otra modificación de los datos que figuren en el censo municipal, resultando necesario, en caso de muerte, que el profesional veterinario lo certifique debiendo además darlo de baja en RAIA.
6. Los mamíferos no podrán ser vendidos como animales de compañía hasta transcurridos cuarenta días desde la fecha de su nacimiento y deberán mostrar todas las características propias de los animales sanos y bien nutridos.
7. Atendiendo a lo establecido en la presente ordenanza, los establecimientos dedicados a la compra y venta de animales, sin perjuicio del libro de registro de entradas de animales, deberán llevar un libro de adquisición de animales de compañía, el cual, estará a disposición de las Administraciones competentes. Este libro tendrá el siguiente contenido debidamente detallado:
- Datos identificativos del titular del centro.
- Datos del animal adquirido, raza, características reseñables, vacunas, desparasitación si los tuviera.
- Datos identificativos del vendedor de los animales al establecimiento.
- Datos identificativos, en el caso de perros, gatos o hurones, sexo, número de cartilla sanitaria o pasaporte, número de identificación electrónica y registro municipal (independientemente de la localidad donde estén censados los animales).
- Fecha de adquisición del animal.
- Datos del adquiriente del animal, nombre y apellidos, DNI, domicilio habitual y población.
8. El establecimiento de venta deberá dar un plazo de 15 días desde la adquisición del animal, para garantizar que el mismo está sano y que no se encuentra en periodo de incubación de ninguna enfermedad.
Artículo 14. Pérdida de animales.
La pérdida o sustracción de un animal deberá ser denunciada por su titular en el plazo máximo de 72 horas, o de 24 horas en el caso de animales potencialmente peligrosos, desde que tenga conocimiento de los hechos. Dicha denuncia irá acompañada de la documentación identificativa pertinente al efecto de favorecer su recuperación.
Sección 4ª. Identificación y Registro
Artículo 15. Identificación.
1. La identificación individual de perros, gatos y hurones por sus propietarios deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o de un mes desde su adquisición.
2. La mencionada identificación se considera indispensable antes de cualquier cambio de titularidad. Será igualmente requisito antes de cualquier tratamiento sanitario o vacunación que con carácter obligatorio se aplique a dichos animales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. La identificación se reflejará en todos los documentos y archivos en los que conste el animal y será un requisito imprescindible para la inscripción en los Registros de Animales de Compañía regulados en el Capítulo siguiente.
4. Los propietarios de perros, gatos y hurones que trasladen su residencia a territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberán proceder a su inscripción en el Registro Municipal correspondiente en el plazo de tres meses a contar desde dicho traslado, pudiendo mantener el código de identificación originario cuando sea compatible.
5. Las entidades públicas y privadas titulares de establecimientos para el refugio de animales abandonados y perdidos quedarán exceptuadas de la obligación de identificación conforme a los apartados anteriores cuando acojan perros, gatos o hurones y únicamente durante el tiempo que dichos animales permanezcan en las referidas instalaciones. Dichos establecimientos, no obstante, deberán contar con un lector de transponder para detectar la identificación de cualquier perro, gato o hurón que acojan y darán cuenta de los datos correspondientes al respectivo Registro en el plazo de un mes a contar desde la recepción del animal.
6. El sistema de identificación, el personal autorizado, el procedimiento de identificación y el documento acreditativo de la identificación (DAIRA) son los establecidos en el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, que regula la identificación y los registros de determinados animales de compañía en Andalucía y normativa que lo desarrolle, debiendo facilitar el Colegio Oficial de Veterinarios una copia de los facultativos que identifiquen y censen animales residentes en nuestro municipio.
Artículo 16. Registro de Animales de Compañía.
1. Los propietarios de perros, gatos y hurones que habitualmente residan en nuestro término municipal deben inscribirlos en el Registro Municipal de Animales de Compañía del Ayuntamiento, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento, o en el de un mes desde su adquisición o cambio de residencia.
2. Será igualmente obligatoria para los propietarios solicitar la cancelación de las inscripciones practicadas en el plazo máximo de un mes desde la fecha de la muerte, pérdida o transmisión.
3. En el marco de lo dispuesto en el artículo 12 del que Decreto 92/2005, de 29 de marzo, que regula la identificación y los registros de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Registro Municipal se integra en el Registro Andaluz de Registro Andaluz de Identificación Animal (RAIA).
4. El acceso al Registro y el procedimiento de identificación son los regulados en el Decreto 92/2005, de 29 de marzo, que regula la identificación y los registros de determinados animales de compañía en Andalucía.
Artículo 17. Documentación.
1.- El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria.
2. De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de 10 días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.
3.- En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de 3 días hábiles desde su desaparición.
Sección 5ª. Normas de convivencia.
Artículo 18. Tenencia de animales en espacios de uso público
1. Los perros irán acompañados por su dueño o persona responsable, tanto en la vía, como en los espacios públicos, incluyéndose también las partes comunes de los inmuebles colectivos, los transportes públicos y los lugares y espacios de uso público en general, e irán conducidos por éstos mediante collar y correa o cadena que no ocasionen lesiones al animal, debiendo cumplir el resto de las obligaciones establecidas en la normativa estatal o autonómica.
2. Los perros solamente podrán ir sueltos en zonas de expansión establecidas especialmente para este fin, zonas que estarán perfectamente delimitadas y provistas de carteles indicadores que avisen de la existencia de animales sueltos. En ellas se cumplirán las siguientes normas:
1. Sólo pueden hacer uso del recinto los perros que se encuentren identificados y censados (microchip), vacunados y desparasitados, debiendo portar el poseedor o propietario la documentación correspondiente.
2. Los propietarios de las hembras en celo deberán evitar que éstas hagan uso del parque.
3. Las puertas de acceso al recinto deben mantenerse siempre cerradas.
4. Los propietarios o portadores de los perros tienen la obligación de recoger inmediatamente los excrementos de sus mascotas y depositarlas en los recipientes o papeleras destinados a tal fin.
5. Los propietarios o portadores tienen la obligación de vigilar y controlar a sus perros en todo momento, evitando las molestias que puedan ocasionar a otros perros o personas. Cuando un perro presente una conducta agresiva, el portador tiene la obligación de controlarlo y abandonar el recinto inmediatamente.
6. No se debe usar en el recinto juguetes para el recreo de los perros a fin de evitar conflictos entre ellos.
7. Los propietarios o portadores son los responsables de los perjuicios que puedan ocasionar sus perros a otros perros o personas y al propio recinto.
8. Los perros de razas calificadas como potencialmente peligrosas o, los que aun no perteneciendo a éstas, hayan sido declarados mediante resolución por la autoridad municipal competente como potencialmente peligrosos deben llevar bozal y ser conducidos siempre bajo la responsabilidad de su propietario o portador.
9. Se prohíbe la entrada de menores al recinto cuando éstos no vayan acompañados y bajo la responsabilidad de un adulto.
10. Queda prohibido el consumo de alcohol o comida dentro del recinto.
11. Queda prohibido introducir materiales punzantes o cristales en el recinto.
12. Queda prohibido el uso del recinto para cualquier otra actividad que no sea el esparcimiento de los perros.
13. No está permitido el acceso de más de tres perros conducidos por persona responsable.
14. Queda prohibido usar estos espacios públicos para realizar actividades de entrenamiento o adiestramiento canino desarrolladas por particulares y menos aún si se desarrollan como actividad comercial.
15. Se podrá establecer un horario de apertura y cierre, procurando compatibilizar los intereses de usuarios y vecinos del entorno.
3. Por razones higiénico-sanitarias queda prohibida expresamente la presencia de animales en zonas de juego infantil.
4. Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.
5. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.
6. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o erráticos en espacios públicos, cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.
7. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.
Artículo 19. Deyecciones en espacios públicos y privados de uso público.
Las personas que conduzcan perros y otros animales procurarán que estos no realicen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones. En cualquier caso están obligados a su recogida y limpieza.
Artículo 20. Entrada en establecimientos públicos.
1.- Los animales de compañía podrán tener limitado su acceso a hoteles, o actividades en los que se consuman bebidas y comidas cuando el titular del establecimiento determine las condiciones específicas de admisión.
2.- En los locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o lugares análogos queda prohibida la entrada de animales.
3.- No podrá limitarse el acceso a los lugares contemplados en los párrafos anteriores a los perros de asistencia.
Sección 6ª. Animales abandonados y perdidos.
Artículo 21. Animales abandonados y perdidos.
1. Los animales abandonados y perdidos serán recogidos por los Servicios Municipales y depositados en un centro de alojamiento animal, o en aquellas instalaciones que al efecto se determinen. La recogida se realizará por personal capacitado con los medios adecuados y sin ocasionar molestias innecesarias al animal. El vehículo y utensilios que se empleen se someterán a limpieza y desinfección periódica.
2. Los animales abandonados permanecerán en depósito durante un plazo mínimo de 10 días; los animales perdidos permanecerán en depósito durante un plazo mínimo de 5 días desde que se haya notificado a su propietario tal circunstancia, pasado este plazo sin que el mismo proceda a su retirada, el animal se considerará abandonado, computándose los días transcurridos de plazo.
Esta circunstancia no eximirá al propietario de la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal y será sancionado por ello.
3 Al retirar los animales, el propietario tras aportar la identificación correspondiente, deberá abonar los gastos de mantenimiento que hayan ocasionado durante su estancia y aquellos otros necesarios para asegurar el adecuado estado sanitario del animal (vacunación, desparasitación, etc.) y en cualquier caso, los ocasionados por la retirada de animales de la vía pública, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal correspondiente.
4. Una vez transcurridos los plazos anteriores, se procederá a promover su cesión, a darlos en adopción o a cualquier otra alternativa conveniente que se formalizará cumpliendo los requisitos establecidos en esta ordenanza y teniendo en cuenta, siempre que se trate de un animal potencialmente peligroso, que únicamente se puede entregar a una persona que pueda disponer de la correspondiente licencia.
Con el fin de alcanzar el objetivo “sacrificio cero” de animales abandonados, se promoverán políticas que fomenten la esterilización y el “abandono cero”, como son las campañas de control de identificación, campañas de educación en centros escolares, etc. Igualmente se promoverá, a través de la gestión del centro de alojamiento animal, la adopción de animales abandonados y el acogimiento temporal por personas voluntarias.
5. En caso de cesión, los animales deberán ser entregados debidamente desparasitados, externa e internamente, vacunados e identificados, en el caso de no estarlo. El cesionario será el encargado de abonar los gastos de vacunación, identificación y esterilización, en su caso.
6. La cesión de animales, en ningún caso, podrá realizarse a personas que hayan sido sancionadas por resolución firme por la comisión de infracciones graves o muy graves de las reguladas en esta Ordenanza.
7. Los animales abandonados no podrán ser cedidos para ser destinados a la experimentación.
8. Los propietarios de animales que no deseen continuar teniéndolos, podrán entregarlos al servicio municipal encargado de su recogida o a una Sociedad Protectora legalmente establecida, estando obligados a efectuar, previamente a su entrega, los trámites necesarios para la modificación de los datos del Registro, y la previa instrucción del procedimiento correspondiente.
9. En el caso de perros peligrosos, que carezcan de los registros necesarios, se paralizarán los plazos establecidos en el segundo apartado, siempre que se acredite el depósito de una fianza de 300 euros, de la que se descontarán en el momento de la entrega del animal todos los gastos que haya ocasionado la estancia en el centro de alojamiento animal en que se encuentre. En el caso de que el coste sea superior a la cantidad establecida de fianza, el animal no podrá ser retirado en tanto no se proceda al pago de la deuda. En cualquier caso transcurridos 3 meses desde su depósito sin que haya sido recuperado, ni justificado la tardanza en su retirada, se considerara perro abandonado desde que se inicio su depósito
Sección 7ª. Colonias de gatos.
Artículo 21 bis.
1. El Ayuntamiento promueve la existencia de las colonias controladas de gatos ferales y da apoyo a las entidades que cuidan de ellos.
2. Las colonias de gatos serán identificadas y censadas por sus responsables y pondrán esa información a disposición del Ayuntamiento.
El Ayuntamiento promoverá la formación de los voluntarios responsables de las colonias y les proveerá de identificación como cuidador de colonias.
3. Los gatos ferales pertenecientes a las colonias serán alimentados por sus cuidadores con pienso seco diariamente y dispondrán siempre de agua limpia y fresca. Se acostumbrará a los gatos a alimentarse en el mismo lugar y a la misma hora para facilitar la captura y la observación de la colonia. Los recipientes de comida tendrán un diseño estéticamente aceptable y se colocarán, siempre que sea posible, escondidos en las áreas de vegetación. Nunca se dejará el alimento en el suelo. Los restos de alimento serán limpiados diariamente para evitar riesgos sanitarios. En todo caso, siempre se debe cumplir la obligación de prevenir y evitar ensuciar la vía y los espacios públicos.
4. Todos los gatos de la colonia deberán ser esterilizados y marcados mediante incisión en forma de V en la oreja izquierda. Para ello se establecerán protocolos de colaboración entre el Ayuntamiento, las asociaciones o entidades colaboradoras y, en su caso, el Colegio de Veterinarios de Granada.
CAPITULO III. DE LOS ANIMALES PELIGROSOS Y POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Sección 1ª.De los animales salvajes peligrosos.
Artículo 22. Prohibición de tenencia de animales salvajes peligrosos.
1. Los animales clasificados como salvajes peligrosos no podrán estar fuera de los espacios expresamente autorizados, o de las instalaciones, explotaciones o establecimientos autorizados por la Consejería competente.
2. Las especies exóticas que se comporten como especies invasoras y tengan un impacto negativo sobre el equilibrio ecológico de los ecosistemas serán determinadas reglamentariamente por la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de medio ambiente, prohibiéndose su tenencia como animal de compañía.
Sección 2ª. Tenencia de animales potencialmente peligrosos
Artículo 23. Condiciones para la tenencia.
1. La tenencia de cualquier animal de compañía definido como potencialmente peligroso, según el Decreto 42/2008, por el que se regula la tenencia de este tipo de animales en Andalucía, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia de quien la solicite. No obstante, cuando se realice una actividad de explotación, cría, comercialización, adiestramiento recogida o residencia con los referidos animales, se entenderá como Ayuntamiento competente el del municipio donde se desarrolle ésta.
2. La obtención o renovación de esta licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por parte del interesado de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) No haber sido sancionado en los últimos tres años por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de animales potencialmente peligrosos.
No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.
d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, de manera que se les pueda proporcionar las atenciones necesarias y garantizar el adecuado manejo, mantenimiento y dominio del animal.
Artículo 24. Procedimiento para la obtención o renovación de dicha licencia municipal.
1. La persona interesada, con carácter previo a la posesión efectiva del animal, ha de presentar, ante el Registro General del Ayuntamiento, una instancia solicitando la correspondiente licencia, acompañada de la siguiente documentación:
a) DNI o cualquier otro documento oficial acreditativo de que la persona es mayor de edad.
b) Certificados de capacidad física y de aptitud psicológica en vigor, extendidos por algún centro de reconocimiento, debidamente autorizado, de acuerdo con los dispuesto en el RD 2272/95 de 4 de diciembre, por el cual se determinan las aptitudes psicofísicas que han de poseer los conductores de vehículos a motor y se regulan los centros de reconocimiento destinadas a verificarlas
c) Acreditación de haber formalizado, con los datos de identificación del animal, un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros ocasionados por animales potencialmente peligrosos con una cobertura no inferior a ciento setenta y cinco mil euros (175.000 €) por siniestro, aportando justificante de pago bancario o de la compañía de seguros que acredite que dicha póliza se encuentra en vigor. En el caso de que la persona solicitante de la licencia sea diferente de la persona titular de la póliza, será preciso acreditar que queda cubierta la responsabilidad civil de esta tercera persona.
d) Certificado negativo de antecedentes penales actualizado, acreditativo de que el solicitante no ha sido condenado por los delitos referidos en la normativa
e) Certificado expedido por el Registro Central de animales de compañía de Andalucía de que la persona solicitante no ha sido sancionada por infracciones graves o muy graves que hayan comportado comiso del animal o que haya comportado la imposición de sanciones accesorias del artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, o en su defecto, Declaración Responsable en la que manifieste no haber sido sancionada por infracciones graves o muy graves que hayan comportado comiso del animal o que haya comportado la imposición de sanciones accesorias del artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
f) Justificante del abono de la tasa correspondiente.
2. El titular del perro que no tuviese la consideración de potencialmente peligroso y que la autoridad competente lo haya declarado como tal según se determina en la presente Ordenanza, deberá solicitar la licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, dentro del plazo de un mes, contado desde la notificación de la correspondiente resolución.
3. El procedimiento se substanciará de acuerdo con lo dispuesto en Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el órgano Competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos por el solicitante, bien requiriendo al interesado la ampliación, mejor o aclaración de la documentación aportada o bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes en cada caso.
4. Cuando la tenencia de uno o varios animales potencialmente peligrosos sea compartida por varias personas, tanto el propietario, como cualquier otra persona que sea tenedor del animal en la vía pública o lugares determinados en esta ordenanza, tienen la obligación de obtener la preceptiva licencia, para lo que deberán cumplir con los requisitos anteriormente establecidos.
5. Si se denegase la licencia a un solicitante que estuviese en posesión de un animal potencialmente peligroso, en la misma resolución denegatoria, que será motivada, se acordará la obligación de su tenedor de comunicar, en el plazo de 5 días, de forma expresa, la persona o entidad que se hará cargo del animal. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el Ayuntamiento podrá incautar el animal hasta que se regule la situación o, en su defecto, aplicar al mismo el tratamiento correspondiente a un animal abandonado.
6. La licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos tendrá un período de vigencia de cinco años desde la fecha de expedición, debiendo ser renovada, a petición de persona interesada, con carácter previo a su finalización por sucesivos períodos de igual duración. La licencia quedará sin efecto en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos obligatorios para su obtención. Cualquier variación de los datos acreditados para la obtención de la licencia deberá ser comunicada por su titular a los Servicios Municipales en el plazo máximo de quince días desde la fecha en que se produzca o, en su caso, se tenga conocimiento de la misma.
7. La intervención, suspensión o medida cautelar relativa a la licencia municipal en vigor, acordada judicial o administrativamente, es causa de denegación de una nueva licencia o renovación de la afectada en tanto que dicha medida no haya sido dejada sin efecto.
8. La exhibición de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos será exigible por la autoridad competente y, en su caso, por el personal veterinario con carácter previo a la asistencia sanitaria del animal.
En caso de que el tenedor del animal carezca de la preceptiva licencia, dicho personal deberá poner inmediatamente el hecho en conocimiento de los servicios municipales competentes.
9. El Ayuntamiento, en el plazo de 6 meses contados desde la fecha de la solicitud, una vez aportada toda la documentación necesaria, dictará resolución expresa. Transcurrido dicho plazo sin que la resolución haya sido dictada, se entenderá estimada la solicitud o, en su caso, renovación de la licencia, por silencio administrativo, siempre que se den los requisitos legales y se cumplan los necesarios para la producción de este efecto jurídico. Los plazos determinados con anterioridad, comenzarán a contar desde la presentación completa y correcta de la documentación, que será requerida, en su defecto, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 25. Registro de Animales Potencialmente Peligrosos
1. Las personas propietarias, criadoras o tenedoras de animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de solicitar la inscripción a los mismos en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos en un plazo máximo de quince días desde que obtuvo la correspondiente licencia administrativa o, en su caso, en el plazo de un mes a partir del día en el que la autoridad municipal competente aprecie en los animales la potencial peligrosidad por medio de la correspondiente resolución.
2. Para inscribir a los animales potencialmente peligrosos, los veterinarios colaboradores comprobarán que se presenta la correspondiente solicitud en modelo oficial acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Acreditación de estar en posesión de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
b) Acreditación de la cartilla sanitaria o pasaporte del animal actualizada
c) Acreditación de la identificación animal mediante transponder o microchip.
d) Certificado de sanidad animal que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.
e) Certificado, en su caso, de esterilización del animal.
f) Declaración responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ordenanza para albergar animales potencialmente peligrosos.
3. Los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos están obligados a comunicar la venta, traspaso, donación, muerte o cambio de residencia de los mismos y solicitar la correspondiente baja en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, lo cual se comunicará inmediatamente al Registro Central informatizado dependiente de la Comunidad Autónoma.
Sección 3ª. Medidas de seguridad.
Artículo 26. En zonas públicas.
1. Queda prohibida la circulación de animales peligrosos y potencialmente peligrosos que no pertenezcan a la especie canina por la vía pública.
2. Los perros potencialmente peligrosos podrán transitar por las vías públicas y por los lugares y espacios de uso público general, con las siguientes condiciones y limitaciones:
a) La presencia y circulación en espacios públicos deberá ser siempre vigilada y controlada por personas que posean la correspondiente licencia municipal que le habilita para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y que deberán llevar consigo. Asimismo portarán el Documento Autonómico de Identificación y Registro Animal (DAIRA)
b) Será obligatoria la utilización de correa o cadena no extensible e irrompible, de 1 metro de longitud máxima y adecuada para dominar en todo momento al animal, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
c) Deberán llevar un bozal homologado y adecuado para su raza.
Artículo 27. En zonas privadas.
1. Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad necesarias, en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la debida vigilancia de sus responsables o bien que puedan acceder personas sin la presencia o control de éstos. A tal efecto, deberán estar debidamente señalizados mediante un cartel bien visible en todos sus accesos, con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo. En todo caso habrá de tener las características siguientes:
a) Las paredes y vallas han de ser lo suficientemente altas y consistentes para soportar la presión, el peso y las acometidas del animal.
b) Las puertas han de tener la suficiente solidez y resistencia para garantizar la del conjunto de la instalación, impidiendo que el animal pueda abrirlas o desencajarlas.
2. Los propietarios, arrendatarios u ocupantes de dichos inmuebles, deberán realizar los trabajos y obras precisos para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones necesarias de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales.
Artículo 28. Otras medidas de seguridad.
1. La pérdida o sustracción del animal deberá ser denunciada por su titular en el plazo máximo de veinticuatro horas, desde que tenga conocimiento de los hechos, ante los agentes de la autoridad, los cuales comunicarán inmediatamente esta circunstancia a los servicios municipales correspondientes procediendo a su anotación en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos y en el Central Autonómico. El propietario o tenedor del animal podrá asimismo instar dicha comunicación a través de los veterinarios colaboradores. Todo ello sin perjuicio de que se notifiquen de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales competentes para su valoración y, en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.
2. El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las precauciones que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales durante el transporte y en la espera para la carga y descarga.
3. En los casos concretos de animales potencialmente peligrosos que presenten comportamientos agresivos patológicos, acreditados mediante informe emitido por personal veterinario oficial o, en su defecto, designado por el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de residencia del animal y con formación específica acreditada en la materia, el Ayuntamiento correspondiente podrá acordar la adopción de medidas de control adecuadas a la situación, incluido el sacrificio del animal, conforme al artículo 9 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre. El coste del informe anteriormente referido será determinado por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios y abonado por el propietario del animal.
4. Se prohíbe el adiestramiento de animales potencialmente peligrosos para el ataque, así como cualquier otro tipo dirigido a potenciar o acrecentar su agresividad.
Artículo 29. Esterilización de animales potencialmente peligrosos.
1. La esterilización podrá efectuarse de forma voluntaria a petición de la persona titular o poseedora del animal, o resultar obligatoria por mandamiento o resolución de las autoridades administrativas o judiciales.
2. En cualquier caso, se debe expedir un certificado acreditativo de que la esterilización se ha efectuado por veterinario, con anestesia previa y con las debidas garantías de que no se causó dolor o sufrimiento innecesario al animal.
3. En los casos de transmisión de la titularidad del animal, la persona transmisora, en su caso, deberán suministrar a la persona receptora la certificación veterinaria acreditativa de la esterilización.
Artículo 30. De los perros guardianes
1. Los perros guardianes de obras, viviendas u otros recintos serán inscritos en el censo municipal de animales de compañía, se mantendrán en adecuadas condiciones higiénicas, dispondrán de alojamiento cubierto si se encuentran a la intemperie y, si están atados, de sujeción.
Los perros potencialmente peligrosos dedicados a este fin, además, cumplirán lo dispuesto en esta norma para este tipo de animales. En cualquier caso su presencia será advertida de forma visible, disponiendo de las medidas de protección necesarias que impidan el libre acceso del animal a la vía pública.
2. La no retirada del perro una vez terminada la obra, se considerará como abandono y será sancionada como tal.
Artículo 31. Animales de caza
La tenencia de animales de caza está sujeta a las disposiciones estatales y autonómicas de aplicación, debiendo cumplir además con las condiciones generales establecidas en la presente ordenanza.
TITULO III: DE LOS ESTABLECIMIENTOS.
CAPITULO I: De los distintos tipos de establecimientos Y SUS CONDICIONES GENERALES.
Artículo 32. Tipología.
Esta Ordenanza regula los establecimientos que a continuación se relacionan:
a) Centros de alojamiento y/o reproducción de animales de compañía, tales como criaderos, residencias, centros de adiestramiento, perreras, etc.
b) Establecimientos de venta de animales de compañía.
c) Circos, zoos ambulantes y similares.
d) Clínicas, consultas y hospitales veterinarios.
e) Cualquiera otros en los que de forma ocasional o permanente se realicen actividades relacionadas con los animales definidos en la presente ordenanza.
Artículo 33. Personal cualificado
1. Sin perjuicio de las condiciones particulares exigibles a cada establecimiento, en general dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y del tratamiento que reciban, así como salvaguardar su bienestar.
2. El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado de capacitación expedido u homologado por la administración autonómica competente, con métodos que no entrañen malos tratos físicos ni daños psíquicos. Asimismo, los centros de adiestramiento llevarán un libro de registro donde consten los datos identificativos de los animales y sus propietarios, además del tipo de adiestramiento de cada animal.
Artículo 34. Intervención administrativa municipal
Estarán sometidos a alguna de las formas de intervención que se determinan en el artículo 84 de la ley 7/85 de 2 de abril de Bases de Régimen Local de acuerdo con la normativa de aplicación, todos los establecimientos citados en este título, así como las actividades a realizar de carácter ocasional.
Artículo 35. Inscripción y Registro
1. Los núcleos zoológicos deberán inscribirse en el Registro Único de Ganadería de Andalucía, en la sección de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, según lo dispuesto en el Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales, la explotaciones ganaderas, y deberán contar para su inscripción con la autorización prevista en el artículo 36 de la Ley 8/2003 de 24 de abril, de sanidad animal.
2. Los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, excepto clínicas y hospitales veterinarios deberán estar inscritos en el Registro Único de Ganadería de Andalucía. Además, estos establecimientos deberán estar inscritos en el Registro Municipal de centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía, y los establecimientos veterinarios en el Registro de Establecimientos Sanitarios que proceda.
Articulo 36. Prohibiciones y autorización.
Se prohíbe la existencia de vaquerías, establos, cuadras, corrales y en general la explotación animal de cualquier tipo, en las zonas no clasificadas para este fin por el Plan General de Ordenación Urbana y su normativa específica.
Artículo 37. Condiciones de los establecimientos
Los establecimientos regulados en la presente ordenanza, salvo las explotaciones ganaderas que se atendrán a lo dispuesto en la legislación de sanidad y protección animal, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
1) En relación a su emplazamiento, se estará a lo dispuesto en el vigente Plan General de Ordenación Urbana y de su normativa específica, no pudiendo en ningún caso estar emplazados en viviendas ni en plantas de edificios que no sean los bajos de los mismos.
2) Las construcciones, instalaciones y equipos proporcionarán un ambiente higiénico y adecuado a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen, facilitando las acciones zoosanitarias.
3) Dispondrán de aislamiento adecuado que evite el contagio de enfermedades, así como posibles molestias a los vecinos.
4) Los locales contarán con las adecuadas medidas de insonorización.
5) Dispondrán de dotación de agua potable corriente.
6) Dispondrán de recintos, locales o jaulas de fácil lavado
y desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos y sospechosos.
7) Dispondrán de medios para la eliminación de estiércoles sin que entrañen riesgo de contaminación para animales u hombres.
8) Dispondrán de red de evacuación de aguas residuales conectada al alcantarillado municipal o, en su defecto un sistema de depuración autorizado.
9) Los cadáveres, los residuos biológicos y sanitarios serán eliminados, con la frecuencia máxima posible, a través de empresa autorizada que garantice el adecuado tratamiento de los mismos para evitar cualquier riesgo de contaminación.
10) Las instalaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos habrán de tener las características establecidas en el artículo 12 del Decreto 42/2008, de 12 de febrero, que regula su tenencia en nuestra Comunidad Autónoma
11) Los establecimientos de venta, tratamiento, cuidado y alojamiento de perros, estarán dotados de salas de estancia y espera de los animales, para evitar que estos tengan que permanecer en la vía pública o zonas comunes de los inmuebles antes de entrar en los citados establecimientos.
12) Asimismo, dichos establecimientos dispondrán de las medidas correctoras necesarias para garantizar la salubridad, conforme a lo previsto en la Ley 11/2003 de Protección de los Animales.
13) Los Núcleos Zoológicos de carácter temporal o itinerante, tales como circos, exposiciones, certámenes y otras instalaciones donde se celebren actuaciones lúdicas, de exhibición o educativas con los animales cumplirán:
a) Estar inscritos en el Registro Único de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.
b) Para su inscripción deberán contar con la Autorización prevista en la Ley 8/2003 de 24 de abril, sin perjuicio del deber de obtener otras autorizaciones o presentar, en su caso, Declaración Responsable.
c) En caso de núcleos zoológicos autorizados en otras comunidades autónomas, deberán solicitar a la Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de ganadería una autorización específica para la celebración de la actuación. Dicha autorización quedará sin efecto una vez transcurrido el periodo para el cual fue concebida.
14) Todos los establecimientos donde existan animales alojados temporal o permanentemente, dispondrán de un programa definido de higiene, profilaxis y manejo de los animales, avalado por un veterinario colegiado, quien garantizará el buen estado sanitario de los mismos, durante su estancia y en el momento de su salida. En el programa se definirán, entre otros, los tratamientos de desinsectación, desratización y desinfección a los que se someta el establecimiento.
15) El número de animales en depósito en los establecimientos citados en el artículo 32 será siempre proporcional a la superficie del local, quedando supeditado al informe motivado de los servicios veterinarios municipales.
16) Los establecimientos dispondrán de registro de entradas y salidas con indicación del origen, destinatario y breve reseña de los animales, incluida su identificación censal.
En todo caso se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Norma UNE 313001:2016 de Centros de Protección Animal y Residencias de Animales de Compañía: Gestión Sanitaria y de Bienestar Animal, en la medida que les sea de aplicación.
CAPITULO II. DE LAS CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS CENTROS VETERINARIOS Y LOS CENTROS DE VENTA, ADIESTRAMIENTO Y CUIDADO TEMPORAL DE LOS ANIMALES DE COMPAÑIA.
Sección 1ª. De los Centros Sanitarios.
Artículo 38. Intervención administrativa.
Todos los establecimientos, requerirán someterse de acuerdo con la normativa de aplicación, a cualquiera de las formas de intervención determinadas en el artículo 84 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local pudiéndose ubicar exclusivamente en edificios aislados, locales comerciales o bajos de edificios.
Artículo 39. Condiciones
Los equipamientos e instalaciones cumplirán las normas sectoriales que las regulan y además:
a) Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables.
b) Los paramentos verticales del quirófano, laboratorio, sala de curas, zonas de hospitalización y aseos serán de color claro, liso no absorbente y de fácil limpieza y desinfección, siendo el resto y los techos de materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección.
c) Dispondrán de agua potable, fría y caliente.
d) La eliminación de residuos orgánicos, material de cura y desechos patológicos (materiales de riesgo biológico) se efectuará en recipientes cerrados y estancos, debiendo ser entregados a gestor autorizado de residuos tóxicos y peligrosos para su eliminación con criterios de bioseguridad. En ningún caso estos residuos podrán ser considerados asimilables a residuos urbanos, ni arrojados a contenedores de uso público.
e) Se adoptarán medidas correctoras para impedir la contaminación sonora ambiental, así como la contaminación producida por rayos X o cualesquiera otros procedentes de aparatos de electromedicina. Las instalaciones de radio-diagnóstico estarán debidamente registradas según lo dispuesto en la legislación vigente.
f) Las salas de espera dispondrán de una dimensión suficiente.
g) Los animales enfermos serán hospitalizados en recintos aislados, acondicionados, higiénicos y de materiales lavables y de fácil limpieza y desinfección.
Artículo 40. Personal cualificado
La apertura y funcionamiento de una clínica, consulta u hospital veterinario, requerirá necesariamente que la Dirección Facultativa la desempeñe un profesional veterinario colegiado, y que todo el ejercicio de la clínica veterinaria que se desarrolle en el establecimiento lo sea por veterinarios colegiados para el ejercicio de la profesión.
Sección 2ª. De los centros para fomento y cuidados de los animales de compañía.
Artículo 41. Clases
Será de aplicación lo contenido en este capítulo a los siguientes establecimientos: las guarderías, establecimientos de cría, escuelas de adiestramiento, albergues, refugios de animales abandonados, residencias y demás establecimientos en donde los animales de compañía puedan permanecer durante espacios de tiempo prolongado.
Artículo 42.Inscripción
Deberán estar inscritos en el Registro Municipal según articulo 20.2 de la Ley 11/2003, de protección de los animales.
Artículo 43. Libro de Registro
1. Los dueños o poseedores que ingresen sus animales de compañía en los establecimientos deberán acreditar los tratamientos sanitarios de carácter obligatorio. Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresen en él, y de los propietarios o responsables. Dicho registro estará a disposición de la Autoridad competente, siempre que esta lo requiera.
2. Además de los determinados en el apartado anterior, deberá tener los siguientes asientos: reseña completa, procedencia, certificado de vacunación y desparasitación y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.
Artículo 44. Cualificación
Los establecimientos dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y del tratamiento que reciban, así como salvaguardar su bienestar.
Artículo 45. Condiciones
1. Los establecimientos regulados en la presente sección deben cumplir las condiciones establecidas en el artículo 37 de la presente ordenanza, así como aquellas que les sean exigibles por la normativa sectorial.
2. Los centros de estética de animales de compañía deberán disponer de agua caliente, dispositivos de secado, mesas de trabajo con sistemas de seguridad capaces de impedir el estrangulamiento de los animales y programas de desinfección y desinsectación de los locales.
3. Las residencias habrán de cumplir con los siguientes requisitos y obligaciones sin perjuicio de las determinadas con carácter general para los establecimientos:
a) Contar con instalaciones aisladas y adecuadas, donde se mantendrán los animales hasta que el veterinario dictamine su estado.
b) Vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y que no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, proponiendo al titular del centro las medidas oportunas en cada caso.
c) Comunicar inmediatamente al propietario, cualquier circunstancia que afecte a la salud del animal, quién podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en los casos de enfermedades infectocontagiosas, en los que se adoptará las medidas sanitarias pertinentes.
d) Adoptar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno debiendo comunicar a los servicios veterinarios de la Administración de la Junta de Andalucía las enfermedades que sean de declaración obligatoria.
4. Los locales destinados a concursos y exposiciones de las distintas razas de animales de compañía deberán:
a) Disponer de un espacio al cuidado de un facultativo veterinario para la asistencia de animales y un botiquín básico, con el material imprescindible y con el equipamiento farmacéutico mínimo que se disponga reglamentariamente. Dicho espacio cumplirá lo establecido en la presente ordenanza en cuanto a higiene, condiciones higiénico-sanitarias de emplazamientos y existencia de agua potable y eliminación higiénica de excrementos.
b) Además, las Entidades que organicen concursos y exposiciones estarán obligadas a la desinfección de los locales o lugares donde se celebren.
c) Será preceptivo para todos los animales que sean presentados a concursos o exposiciones la exhibición de la correspondiente documentación sanitaria.
d) En las exposiciones de razas caninas, quedarán excluidos aquellos animales que demuestren actitudes agresivas o peligrosas.
Sección 3ª. De los establecimientos de venta de animales de compañía.
Artículo 46. Establecimientos
Los establecimientos dedicados a la cría y venta de animales, además de las condiciones generales establecidas en el artículo 37 y aquellas otras que sean exigibles por la legislación aplicable, deben:
1. Estar inscritos en el Registro Municipal, estar dados de alta como núcleos zoológicos, estar en posesión de licencia municipal de apertura o documento que la sustituya.
2. En un lugar visible de la entrada principal se colocará una placa o cartel en el que se indicará el nombre del establecimiento y su denominación, así como el número de inscripción en el Registro de núcleos Zoológicos.
3. Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en caso de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.
4. Existirá un servicio veterinario dependiente del establecimiento que supervise el estado sanitario de los animales desde su adquisición hasta su venta. La existencia de este servicio no eximirá al vendedor de su responsabilidad ante enfermedades en periodo de incubación no detectadas en el momento de la venta.
5. El establecimiento que comercializa animales potencialmente peligrosos deberá adoptar las medidas de seguridad en las instalaciones donde van a estar ubicados dichos los animales de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 del Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía. De este modo, los centros de cría, venta y adiestramiento de animales potencialmente peligrosos, además de contar con la documentación necesaria para el funcionamiento y tenencia de este tipo de animales, y constar en los registros pertinentes, estarán sometidos a las oportunas inspecciones por parte de las autoridades competentes, prohibiéndose la manipulación genética con objeto de favorecer el desarrollo de determinados rasgos y potencialidades físicas o comportamientos de agresividad.
6. Los establecimientos dedicados a la compraventa de los animales destinados a la compañía podrán simultanear esta actividad con la venta de alimentos o complementos para su tenencia, circulación, adiestramiento o acicalamiento.
7. La manipulación de los animales se debe efectuar en zonas del establecimiento adecuadas al efecto.
8. Este tipo de establecimientos deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de aplicación, con las siguientes medidas:
a) Ser lo suficientemente amplio como para albergar las especies que, en concreto, sean objeto de comercio en el local.
b) Los escaparates donde se exhiban los animales no estarán sometidos a la acción directa de los rayos solares y deberán mantener la temperatura y condiciones que mejor se ajusten a la naturaleza del animal, debiendo salvaguardarse en todo caso la seguridad y descanso del animal.
c) Contar con sistema de aireación natural o artificial siempre que se garantice la idónea ventilación del local.
d) En los habitáculos en que se encuentren expuestos los perros, gatos y otros animales que se establezca reglamentariamente, se colocará una ficha en la que se hará constar la fecha de nacimiento, las vacunas y desparasitaciones a las que hayan sido sometidos.
e) Los habitáculos deben situarse de tal manera que los animales que haya en cada uno de ellos no puedan ser molestados por los que se encuentran en los demás. Si unos están situados sobre otros se tomarán medidas para impedir que se comuniquen los residuos orgánicos sólidos o líquidos generados por ellos.
TITULO IV. ASOCIACIONES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE ANIMALES.
Artículo 47. Funciones de las Asociaciones
1. Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán desarrollar actividades que redunden en la protección y defensa de los animales, realizar campañas de sensibilización, programas de adopción de animales de compañía, programas de concienciación ciudadana respecto a los cuidados necesarios para la tenencia de animales etc.
2. Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán solicitar al Ayuntamiento para que realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades de acuerdo con la presente Ordenanza.
3. Las asociaciones de protección y defensa de los animales prestarán su colaboración a los agentes de la autoridad en las gestiones que tengan relación con el cumplimiento de la presente Ordenanza.
4. Este Ayuntamiento, en el ámbito de sus competencias, podrá concertar con las asociaciones de protección y defensa de los animales la realización de actividades encaminadas a la consecución de sus fines y podrá realizar convenios y establecer ayudas con las asociaciones de protección y defensa de los animales, que hayan obtenido el título de entidades colaboradoras, para lo cual deberán acreditar ante el Ayuntamiento el cumplimiento de la normativa vigente, tanto su inscripción en los registros que procedan, como en el mantenimiento, cuidado y bienestar animal, salud pública, así como normativa fiscal y laboral; extremarán los cuidados y atenciones que realizan en los animales albergados, condiciones sanitarias de las instalaciones, uso de instalaciones, así como también realizarán un control de las donaciones para uso exclusivamente de la protección y cuidado de los animales abandonados y fomento de la adopción. Promoverán el cuidado de las colonias de gatos que se censen y participarán en los protocolos que se establezcan para su adecuada conservación y mantenimiento.
TITULO V. INSPECCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES.
CAPITULO I. INSPECCIÓN
Artículo 48. Inspecciones
1.- Los servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente Ordenanza.
2.- El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:
a) Recabar información verbal o por escrito respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.
b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor, accediendo a las instalaciones.
3.- En situaciones de riesgo grave para la salud o seguridad pública, los técnicos veterinarios municipales o agentes de la autoridad adoptarán las medidas cautelares que consideren oportunas.
4. Los animales cuyos dueños sean denunciados por causarles malos tratos o por tenerlos en lugares que no reúnan las condiciones sanitarias o de bienestar animal expuestas en esta Ordenanza, podrán ser retenidos si sus propietarios o personas de quienes dependan no adoptasen las medidas oportunas para cesar en tal situación. Una vez retenidos, la autoridad municipal podrá disponer el traslado de los animales a un establecimiento autorizado o al centro de alojamiento municipal y adoptar cualquier medida provisional necesaria.
CAPITULO II: Infracciones y responsabilidad.
Artículo 49. Infracciones.
1.-Se considerarán infracciones administrativas las acciones y/u omisiones determinadas por la normativa sectorial de aplicación y las establecidas en la presente Ordenanza, así como las derivadas de las molestias que puedan ocasionar la tenencia de animales si estas afectan a las relaciones de Convivencia, en base al título competencial establecido en el Título XI de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
Artículo 50. Responsabilidad.
1.- Serán responsables de las infracciones determinadas en la presente Ordenanza o en la normativa de aplicación, las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones y/u omisiones determinadas como infracción en las mismas, sin perjuicio de la responsabilidades que pudieran corresponderles en el ámbito civil o penal.
2.- Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ordenanza o normativa de aplicación corresponda a varias personas conjuntamente, o no sea posible determinar el grado de participación de cada una en la comisión de la infracción, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades o declaradas insolventes, quienes ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.
3. Asimismo de conformidad con el artículo 1903 del Código Civil, de los menores de edad que cometan cualquier tipo de infracción determinada en la presente Ordenanza, responderán los padres o tutores.
Artículo 51. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 52. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a. El maltrato de animales que les cause invalidez o muerte.
b. El abandono de animales.
c. Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad, en especial las citadas en el artículo 21.bis.3.
d. Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.
e. El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.
f. El suministro a los animales, de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios.
g. La organización de peleas con y entre animales.
h. La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.
i. La utilización de animales por parte de sus propietarios o poseedores para su participación en peleas.
j. La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.
k. La utilización en los procedimientos de experimentación de animales de especies no recogidas en la normativa aplicable.
l. La realización de procedimientos de experimentación no autorizados.
m. La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente.
n. Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable.
o. Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones determinadas en esta Ordenanza o en la normativa de aplicación.
p. El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros.
q. Abandonar un animal potencialmente peligroso.
r. Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
s. Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
t. Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
u. Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
v. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
w. La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Artículo 53. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a. El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes.
b. No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.
c. No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.
d. No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria.
e. Imponer un trabajo que supere la capacidad de un animal u obligar a trabajar a animales enfermos, fatigados o que se encuentren en algunos de los casos previstos en el artículo 4.1.n de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales
f. Venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.
g. Filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa.
h. El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor.
i. La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.
j. Asistencia a peleas con animales.
k. La venta o donación de animales a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia.
l. No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades.
m. Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos, o con fines publicitarios.
n. La venta ambulante fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados.
o. Impedir al personal habilitado por los órganos competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos en la presente ordenanza o normativa de aplicación, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control.
p. El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ordenanza o normativa de aplicación.
q. La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.
r. La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.
s. El transporte de animales sin reunir los requisitos legales.
t. La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ordenanza o normativa de aplicación, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
u. La tenencia o posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta Ordenanza, su desarrollo u otra normativa de aplicación.
v. Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
w. Incumplir la obligación de identificar el animal y/o omitir la inscripción en el registro.
x. Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos, sin bozal o no sujeto con cadena.
y. El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/99 de 23 de diciembre sobre el Régimen Jurídico de la
Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
z. La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa
Artículo 54. Infracciones leves.
a) La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio, por parte de los facultativos clínicos veterinarios.
b) La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.
c) La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.
d) La perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos, cuando así se determine expresamente por los agentes de la autoridad.
e) La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal de compañía en las vías públicas.
f) No denunciar la perdida o sustracción del animal.
g) No evitar que el animal agreda o cause molestias a las personas, a otros animales o produzcan daños a bienes ajenos.
h) Alimentar animales vagabundos, abandonados o erráticos en las vías o espacios públicos, salvo lo contemplado para las colonias de gatos.
i) Permitir que los animales puedan acceder a vías y espacios públicos sin ser conducidos por sus poseedores mediante correa y/o sistema de sujeción adecuado; sin que puedan estar sueltos en las vías o espacios públicos, salvo en zonas establecidas a tal efecto.
j) Mantener animales en recintos o lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos, a juicio de los agentes de la autoridad o servicios veterinarios.
k) Dejar animales en la vía publica sujetos a cualquier hito, o al mobiliario urbano u otro elemento fijo.
l) Permitir que los animales de compañía entren en parques infantiles, jardines de uso de los niños o zona de columpios o recreo infantil o incumplir las normas de funcionamiento de las zonas de expansión caninas contempladas en el artículo 18 de la presente ordenanza.
m) Bañar animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como permitir que beban agua potable directamente de fuentes de consumo publico.
n) Entrar con animales en locales en que tengan limitada su admisión o destinados a la elaboración, venta almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o lugares análogos; salvo los perros destinados a suplir disfunciones visuales de sus poseedores.
o) Abandonar cadáveres de cualquier especie animal.
p) La tenencia de animales en un número superior al permitido o en contra de los informes técnico-veterinarios evacuados.
q) No comunicar a la administración cualquier incidencia o cambio que afecte al Registro municipal de animales de compañía.
r) No disponer de documentación sanitaria cuando el propietario o poseedor esté obligado a ello.
s) No aportar los documentos que tenga la obligación de presentar ante el Ayuntamiento o autoridades locales que se le hayan requerido o que tenga que entregar en un plazo predeterminado.
t) Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta Ordenanza o normativa de aplicación y no esté determinada como infracción grave o muy grave.
CAPITULO III SANCIONES
Artículo 55. Sanciones.
1. Las infracciones indicadas en el capítulo anterior serán sancionadas con multas de:
a) 75 a 500 euros para las leves.
b) 501 a 2.000 euros para las graves.
c) 2001 a 30.000 euros para las muy graves.
2.- Las infracciones indicadas en el capítulo anterior referidas a animales potencialmente peligrosos serán sancionadas con multas de:
a) Infracciones leves, desde 150,25 hasta 300,51 euros.
b) Infracciones graves, desde 300,52 hasta 2.404,05 euros.
c) Infracciones muy graves, desde 2.404,06 hasta 15.025,30 euros.
3.- Las infracciones indicadas en el capítulo anterior tipificadas según lo establecido en el artículo 139 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, serán sancionadas con multa de:
d) 150 a 750 euros para las leves.
e) 751 a 1.500 euros para las graves.
f) 1.501 a 3.000 euros para las muy graves.
4.- Sin perjuicio de las multas previstas, la comisión de las infracciones podrá llevar aparejada la imposición de sanción accesoria de prohibición de la tenencia de animales por un período máximo de dos años para las graves y cuatro para las muy graves. Independientemente de lo anterior, en el transcurso del procedimiento, podrán adoptarse medidas provisionales que comporten la retirada temporal de la tenencia de los animales y su depósito en las instalaciones municipales, con cargo al propietario del animal.
Artículo 56. Graduación de las sanciones.
1.- La graduación de las sanciones previstas por esta ordenanza y cuya imposición corresponda a este Ayuntamiento se hará conforme a los siguientes criterios:
a. La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.
b. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.
c. La importancia del daño causado al animal.
d. La reiteración en la comisión de infracciones.
e. La afección del servicio público de limpieza viaria.
f. Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante.
A tal efecto tendrá una especial significación la violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.
2. Las sanciones se graduarán en tres escalas o grados: mínimo, medio y máximo, de igual extensión, y se impondrán atendiendo a:
a) Si concurre sólo una circunstancia agravante, la sanción se impondrá en grado medio en su mitad superior. Cuando sean 2 circunstancias agravantes, la sanción se impondrá en la mitad inferior del grado máximo. Cuando sea mas de dos agravantes o una muy cualificada podrá alcanzar la mitad superior del grado máximo llegando incluso, dependiendo de las circunstancias tenidas en cuenta a la cuantía máxima determinada.
b) Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano sancionador, en atención a todas aquellas otras circunstancias de la infracción, individualizará la sanción dentro del grado medio.
3. El pago voluntario de la misma, antes de que se dicte la resolución, podrá dar lugar a la terminación del procedimiento, con una rebaja en la sanción propuesta del 30%.
4. De conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la multa a imponer podrá ser incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la conducta tipificada como infracción.
CAPITULO IV. PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIA SANCIONADORA
Artículo 57. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 58. Competencia sancionadora.
1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por la presente Ordenanza o normativa de aplicación, serán de aplicación los criterios que se determinan en la misma.
2.- Si en un mismo procedimiento sancionador se imputan varias infracciones, será competente el órgano al que corresponda sancionar la de mayor gravedad.
Artículo 59. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ordenanza calificadas como leves prescribirán a los seis meses, las calificadas como graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se contará desde la fecha en que se hubiera cometido la infracción. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá en la fecha de notificación de inicio del procedimiento contra el presunto infractor, reanudándose el cómputo del plazo si el expediente sancionador permanece paralizado por más un mes por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.
Artículo 60. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones se interrumpirá en la fecha de notificación al interesado del inicio del procedimiento de ejecución, reanudándose el cómputo del plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 61. Caducidad.
Transcurridos seis meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse resuelto el mismo, salvo que legalmente se determine un plazo superior, siempre que no existan causas de paralización por causas imputables al administrado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.
Artículo 62. Responsabilidad penal.
Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito o falta, el Ayuntamiento deberá ejercitar la acción oportuna ó poner los hechos en conocimiento de la autoridad judicial competente cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y la penal. La incoación del procedimiento penal dejará en suspenso la tramitación del procedimiento administrativo hasta que se dicte sentencia firme o se sobresean las actuaciones. No obstante, podrán adoptarse las medidas cautelares urgente que aseguren la reparación del daño o el cese de la actuación infractora.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedará derogada la Ordenanza reguladora de la Tenencia de Animales publicada en el BOP 151 de 11 de agosto de 2014, así como los preceptos de las normas municipales que contengan regulación sobre protección y tenencia de animales en nuestro término municipal, salvo la reguladora de la limpieza viaria.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera. Desarrollo normativo
Tras la aprobación de la presente Ordenanza, se podrá constituir una comisión técnica de seguimiento de la misma, integrada, entre otros, por personal técnico de la Dirección General de Medio Ambiente, cuyas propuestas podrán ser elevadas a la Junta de Gobierno Local, alcanzando en el momento de su aprobación el carácter de disposición de desarrollo de la presente Ordenanza.
Segunda. Interpretación y aplicación
Se faculta a la Junta de Gobierno Local para que interprete por medio de las correspondientes instrucciones los procedimientos y condiciones reguladas en la presente Ordenanza, a propuesta de la Delegación de Medio Ambiente y Salud. Asimismo, la Delegación de Medio Ambiente y Salud, podrá dictar cuantas disposiciones o actos sean necesarios para la aplicación de la presente norma.
Tercera. Procedimiento para la entrega de animales
El procedimiento para la entrega de animales se regulará mediante la pertinente instrucción municipal en la que priorizará el bienestar animal, verificará la procedencia del mismo y el cumplimiento por parte del propietario o tenedor de sus obligaciones, pudiendo quedar exento del pago de la tasa que pueda exigirse quienes justifiquen adecuadamente la falta de recursos.
Cuarta. Entrada en vigor
La presente Ordenanza y sus modificaciones, entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del texto en el “Boletín Oficial de la Provincia” de Granada, previo cumplimiento del plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985.
Lo que se hace público para general conocimiento en Granada a fecha de firma electrónica.
EL CONCEJAL DELEGADO DE SALUD
Fdo. Carlos Ruiz Cosano