BOJA núm. 236, Jueves, 1 de diciembre de 2011
CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA
DISPONGO
DECRETO 344/2011, de 22 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de los locales y elementos materiales a utilizar en las elecciones al Parlamento de Andalucía.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 46.2.ª, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de normas y procedimientos electorales para la constitución de sus instituciones de autogobierno.
Por otra parte, la disposición adicional primera de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecución de la citada Ley.
En uso de aquella facultad, el Decreto 159/1999, de 13 de julio, por el que se regulan las condiciones de los locales y elementos materiales a utilizar en las elecciones al Parlamento de Andalucía, contempló distintos aspectos del proceso electoral, estableciendo las características de los elementos materiales a utilizar en las elecciones al Parlamento de Andalucía, entre otros los modelos de urnas, papeletas de votación, sobres y demás impresos a utilizar para la celebración de las mismas. El citado Decreto ha sido modificado por los Decretos 306/2003, de 28 de octubre, y 3/2008, de 8 de enero, en lo que respecta al contenido de sus Anexos, tanto el relativo al diseño de la urna electoral como a los distintos modelos de impresos y sobres.
Con posterioridad se han producido cambios en la normativa electoral, como la reciente Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que exigen una revisión del material electoral. Concretamente, una de las principales modificaciones se refiere al procedimiento de votación de los electores residentes en el extranjero (CERA), que obligan a la introducción de algunos nuevos modelos de impresos y de sobres, así como al diseño de un nuevo modelo de urna electoral para recibir la documentación de estos electores en los Consulados. Asimismo, se han adecuado otros impresos a las recientes modificaciones de la citada Ley Orgánica en otros aspectos y se ha simplificado la documentación electoral, permitiendo la utilización de medios electrónicos con el consiguiente ahorro de papel. Por otra parte, y en materia de accesibilidad, cabe citar también el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales.
Por ultimo, y dada la frecuencia con que se vienen modificando los modelos de impresos a utilizar en las elecciones, se ha considerado conveniente flexibilizar el procedimiento para las posibles sucesivas modificaciones de los mismos.
Razones de economía normativa y de eficacia en el cumplimiento de las prescripciones legales hacen aconsejable la unificación de la reglamentación de los aspectos complementarios del proceso electoral, evitando las disfunciones que la dispersión de la norma pudiera provocar, en aras de una mayor seguridad jurídica.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación y Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo informe de la Junta Electoral Central, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de noviembre de 2011,
Artículo 1. Locales utilizables en los procesos electorales.
Los locales a utilizar para la votación en las elecciones al Parlamento de Andalucía serán preferentemente de titularidad pública, a ser posible de carácter docente, cultural o recreativo. Dispondrán de la adecuada señalización de las Secciones y Mesas y deberán ser accesibles a las personas con discapacidad en los términos establecidos en el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, aprobado por el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo.
Artículo 2. Urnas.
Cada Mesa electoral dispondrá de una urna cuya tapa será de color verde y reunirá las características señaladas en el Anexo 1.A.
Cuando el número de electores correspondientes a una Mesa lo haga aconsejable existirá una segunda urna de las mismas características para utilizarse en caso de insuficiencia de la primera. La Presidencia, tras comprobar ante los miembros de la Mesa que se encuentra vacía, la situará junto a la ya utilizada, que será debidamente cerrada. A partir de ese momento se utilizará exclusivamente la segunda urna.
Las urnas serán facilitadas por las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía a las Juntas Electorales de Zona que, a su vez, previo montaje y precinto a cargo de sus Secretarios, las entregarán contra recibo a los Presidentes de las Mesas electorales. Los precintos consistirán en un cierre que impida la apertura de la urna sin conocimiento de los miembros de la Mesa y de los interventores. En caso de rotura o deterioro del precinto, el Presidente de la Mesa deberá asegurar el cierre de la urna mediante la utilización de cualquier elemento que tenga a su disposición.
4. Las dependencias consulares habilitadas para recibir los sobres dirigidos a la correspondiente Junta Electoral Provincial con el voto de los electores inscritos en el censo de residentes ausentes que viven en el extranjero, dispondrán de una urna custodiada por un funcionario consular, convenientemente precintada, con las características que se señalan en el Anexo 1.B.
Artículo 3. Cabinas.
En la misma habitación en la que se desarrolle la votación y en lugar intermedio entre la entrada y la Mesa electoral, existirá, al menos, una cabina en la que el votante podrá seleccionar la papeleta electoral e introducirla en el correspondiente sobre. En su interior, o junto a la misma en una mesa dispuesta para ello, los electores tendrán a su disposición un número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura.
Las cabinas deberán ser las indicadas en el Anexo 2 del presente Decreto.
Artículo 4. Papeletas y sobres.
Las papeletas de votación reunirán las características y condiciones de impresión señaladas en el Anexo 3, y serán de color verde Pantone 352.
Los sobres se ajustarán a las características y dimensiones establecidas en el Anexo 4 de este Decreto, y los de votación serán del mismo color que las papeletas.
Las Mesas electorales recibirán de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía los sobres de votación y papeletas de cada candidatura necesarios para el desarrollo de las elecciones.
Artículo 5. Impresos electorales.
Los impresos que habrán de utilizarse en las Elecciones al Parlamento de Andalucía son los que figuran en los Anexos 5 a 10 del presente Decreto. No obstante, si alguna Junta Electoral estimase que, salvando su contenido, debe emplearse otro formato, especialmente por razones de mecanización, podrá hacerlo dando cuenta a la Junta Electoral inmediata superior.
Todos los impresos incluidos en los Anexos antes citados tendrán carácter oficial y serán facilitados por las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía a las Juntas Electorales y Mesas electorales, y en su caso, a las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral y a cuantos Organismos intervengan en el proceso electoral, ya sea en formato electrónico o papel, según las características y uso de los impresos.
3. Los modelos de Actas a utilizar por las Mesas electorales, las Juntas Electorales y los funcionarios consulares son los que se incluyen en el Anexo 9.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 159/1999, de 13 de julio, por el que se regulan las condiciones de los locales y elementos materiales a utilizar en las elecciones al Parlamento de Andalucía y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se habilita al Consejero de Gobernación y Justicia para, previo informe de la Junta Electoral Central, dictar cuantas disposiciones sean necesarias a efectos del desarrollo y ejecución del presente Decreto, así como para modificar el contenido de sus Anexos.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 22 de noviembre de 2011
JOSÉ ANTONIO GRIÑÁN MARTÍNEZ Presidente de la Junta de Andalucía
FRANCISCO MENACHO VILLALBA Consejero de Gobernación y Justicia
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Modificación en BOJA núm. 19, lunes 30/01/2012