Normativa: Autonómica Andaluza
Decreto 202/2003, de 8 de julio, por el que se define el concepto de vivienda de protección pública a los efectos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía
Tipo: Decretos de Urbanismo Obras y Licencias | Area: Urbanismo Obras y Licencias |
Resumen: se define en el presente Decreto el concepto de vivienda protegida por su calificación como tal por la Administración Autonómica al amparo de los Planes de Vivienda y Suelo. Además, permite declarar vivienda protegida a estos efectos aquella otra distinta de las anteriores con el mismo destino, fines generales y características, salvo las de diseño, que excepcionalmente propongan las Entidades Locales. Por último, establece limitaciones al valor de los terrenos destinados en suelo residencial, a la construcción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública. |
Fecha: 11/07/2003 Ambito: Andaluz |
Estado: Vigente | |
BOJA núm 132, de 11 de julio de 2003
Consejería de obras públicas y transportes
Decreto 202/2003, de 8 de julio, por el que se define el concepto de vivienda de protección pública a los efectos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
de Ordenación Urbanística de Andalucía.
La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 47 de la Constitución española, avanza en los mecanismos de intervención pública del mercado de suelo, con el objetivo de que dicha intervención sirva, en aras
del interés general, para contribuir a la ejecución de las previsiones del planeamiento, haciendo que la comunidad participe en las plusvalías que genere la acción urbanística.
En esta línea, los apartados 1.A.b) y 1.B.a) del artículo 10, de la citada Ley, establece la necesidad de que dentro de la ordenación estructural de los Planes de Ordenación Urbanística de todos los municipios, se contengan las disposiciones que garanticen el suelo suficiente para viviendas de protección
oficial u otros regímenes de protección pública, exigiendo para los municipios que por su relevancia territorial así lo requieran, en Áreas o sectores cuyo uso característico sea el residencial, las reservas de los terrenos equivalentes, al menos, al 30 por ciento del aprovechamiento objetivo de dicho Ámbito para
su destino a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública. Todo ello, a fin de garantizar que se destine el suelo suficiente para la construcción de viviendas sujetas a un régimen de protección pública.
De otra parte, el artículo 69 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía destaca como finalidad de los patrimonios públicos del suelo, garantizar una oferta de suelo suficiente con destino a la ejecución de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, manteniéndose la prioridad del citado destino en el artículo 75 de la Ley al determinar el destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos del suelo.
De acuerdo con lo anterior, se define en el presente Decreto el concepto de vivienda protegida por su calificación como tal por la Administración Autonómica al amparo de los Planes de Vivienda y Suelo. Además, permite declarar vivienda protegida a estos efectos aquella otra distinta de las anteriores con el mismo destino, fines generales y características, salvo las de diseño, que excepcionalmente propongan las Entidades Locales. Por último, establece limitaciones al valor de los terrenos destinados en suelo residencial, a la construcción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.
En su virtud, en el ejercicio de la competencia exclusiva establecida en el artículo 13.8 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y de conformidad con el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma en relación con la Disposición final única de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre y el Decreto 445/1996 de 24 de septiembre, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 8 de julio de 2003
D I S P O N G O
Artículo 1. Vivienda de protección pública.
Se entiende por viviendas de protección pública a los efectos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía las que cumpliendo las condiciones de uso, destino, precio de venta o alquiler, diseño y calidad que se establezcan en la normativa autonómica, sean calificadas
como tales por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.
Del mismo modo, excepcionalmente, se podrán considerar viviendas de protección pública a los efectos de la citada Ley, aquéllas que cumpliendo las condiciones de uso, destino, calidad y precio de venta o alquiler que se establezcan en la normativa autonómica, puedan ser declaradas como tales por
la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, a propuesta de las Entidades Locales.
Artículo 2. Valor máximo del suelo.
El valor de los terrenos destinados a la construcción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública, a que se refieren los artículos 10.1.A).b), 10.1.B).a) y 75.1.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, sumado al total del importe de las obras de urbanización necesarias,
no podrá exceder del 15 por ciento de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil en el momento de la calificación o declaración de la vivienda, establecido en los correspondientes planes de vivienda de la Comunidad Autónoma, por la superficie útil
de las viviendas y demás edificaciones protegidas.
Los Patrimonios Públicos de Suelo cederán gratuitamente suelo para la construcción de Viviendas de Promoción Pública en Alquiler. En este caso, si las viviendas promovidas fueran enajenadas, el 15 por ciento del importe de la venta deberá ser reintegrado al Patrimonio Público correspondiente.
Disposición final primera. Habilitación para su desarrollo.
Se faculta al titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 8 de julio de 2003
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
CONCEPCION GUTIERREZ DEL CASTILLO
Consejera de Obras Públicas y Transportes
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