(BOE 6 de diciembre de 2006, nº 291)
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre y 14/2003, de 20 de noviembre, establece en su artículo 10.1, que los extranjeros que reúnan los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que las desarrollen tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como el acceso al sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación vigente.
Igualmente, el artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2000, prevé que los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen ejercer en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, necesitan obtener la correspondiente autorización administrativa para trabajar.
Todo ello determina que los extranjeros no puedan trabajar en tanto no obtengan la preceptiva autorización, que conlleva la concesión por parte de la autoridad laboral de una autorización para trabajar de la clase que corresponda en función del tipo de actividad a desarrollar, o de una excepción a la obligación de obtener dicha autorización para trabajar.
De lo anterior se infiere que el régimen de autorizaciones administrativas comentado tiene una indudable repercusión en la vida laboral del trabajador y en el reconocimiento y disfrute de sus derechos sociales.
Además, el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, permite modificar determinadas situaciones de los extranjeros en España accediendo a una autorización de residencia y trabajo siempre y cuando exista un contrato u oferta de empleo del empresario que garantice al trabajador una actividad continuada durante el período de vigencia de la autorización para residir y trabajar.
Por otro lado y teniendo en cuenta que la organización del Sistema Nacional de Empleo gira en torno a la inscripción de los demandantes en los correspondientes servicios públicos de empleo para la intermediación laboral, el acceso a servicios de mejora de su ocupabilidad y, en su caso, a prestaciones por desempleo, resulta preciso clarificar la forma de dar cumplimiento a este trámite por parte de los demandantes de empleo extranjeros.
En su virtud y de acuerdo con las facultades conferidas en la disposición final primera del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, consultadas las comunidades autónomas, así como las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, previo informe del Ministerio del Interior y de la Comisión Interministerial de Extranjería y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. A los efectos de esta Orden Ministerial podrán inscribirse como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo y en las agencias de colocación aquellos extranjeros no comunitarios, mayores de dieciséis años, que en aplicación de la vigente normativa sobre permanencia y trabajo de los extranjeros en España, tengan reconocido el derecho de acceso al mercado de trabajo.
2. Se consideran trabajadores extranjeros a los efectos de aplicación de la presente Orden Ministerial, a toda persona física que careciendo de la nacionalidad española y no siendo nacionales de los estados miembros de la Unión Europea, ni de los otros estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ejerza o trate de ejercer en España una actividad lucrativa, laboral o profesional ya sea por cuenta propia o ajena.
3. Igualmente, se consideran trabajadores extranjeros, a los efectos de aplicación de la presente orden ministerial, a todas las personas físicas nacionales de Estados miembros que estén condicionadas por períodos transitorios para la libre circulación de trabajadores, durante la vigencia de tales períodos.
4. Lo dispuesto en esta norma se entenderá en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales y en tratados internacionales en los que España sea parte.
Artículo 2. Documentos acreditativos que dan derecho de acceso al mercado de trabajo.
1. El derecho de acceso al mercado de trabajo al que se hace referencia en el artículo anterior se concreta en la posesión de una autorización administrativa para trabajar, o bien, no estando en posesión de ella y encontrándose legalmente en España, estar en condiciones de acceder a ella.
2. Se podrán inscribir como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo y en las agencias de colocación, los titulares, en edad laboral, de los documentos siguientes, durante la vigencia de los mismos o con las condiciones previstas en esta Orden:
a) Autorización de residencia permanente, acreditada con la tarjeta de identidad de extranjero o con la resolución por la que se conceda dicha autorización, según lo previsto en el artículo 3 de la presente Orden
b) Autorización de residencia temporal, acreditada con la tarjeta de identidad de extranjero o con la resolución por la que se conceda dicha autorización, según lo previsto en el artículo 4 de la presente Orden
c) Autorización de residencia temporal en virtud de reagrupación familiar, acreditada con la tarjeta de identidad de Extranjero o con la resolución por la que se conceda dicha autorización, según lo previsto en el artículo 5 de la presente Orden
d) Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales: por razones humanitarias, por colaboración con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales, o por razones de interés público o de seguridad nacional, acreditada con la tarjeta de identidad de extranjero o con la resolución por la que se conceda dicha autorización, según lo previsto en el artículo 6 de la presente Orden
e) Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo y por razones de protección internacional, acreditada con la tarjeta de identidad de extranjero o con la resolución por la que se conceda dicha autorización, según lo previsto en el artículo 7 de la presente Orden
f) Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, acreditada con la tarjeta de identidad de extranjero o con la resolución por la que se conceda dicha autorización, según lo previsto en el artículo 8 de la presente Orden
g) Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia, acreditada con la tarjeta de identidad de extranjero o con la resolución por la que se conceda dicha autorización, según lo previsto en el artículo 9 de la presente Orden
h) Autorización de residencia temporal a favor de un menor extranjero no acompañado, en edad laboral, acreditada con la tarjeta de identidad de extranjero o con la resolución por la que se conceda dicha autorización, o acreditación de los servicios de protección de menores de la comunidad autónoma, según lo previsto en el artícu-lo 10 de la presente Orden
i) Visado para la búsqueda de empleo dirigido a hijo o nieto de español de origen, o visado para la búsqueda de empleo para determinados sectores de actividad u ocupaciones, según lo previsto en el artículo 11 de la presente Orden
j) Autorización para investigación y estudios acreditada con el visado de estancia por estudios o con la tarjeta de identidad de extranjero, según lo previsto en el artícu-lo 12 de la presente Orden.
k) Autorización de residencia temporal con excepción a la autorización de trabajo, acreditada con la tarjeta de identidad de extranjero o con la resolución por la que se conceda dicha autorización, según lo establecido en la disposición adicional primera de la presente Orden.
l) Documento de solicitante de asilo en el que conste la inscripción «autoriza a trabajar», según lo establecido en el artículo 13 de la presente Orden.
m) Documento de identidad de los refugiados y de los familiares a quienes se haya reconocido la extensión familiar para residir en España, según lo establecido en el artículo 14 de la presente Orden.
n) Documento de identidad de los apátridas, según lo establecido en el artículo 15 de la presente Orden.
3. Los documentos a los que se hace referencia en el apartado 2.k) permitirán la inscripción como demandantes de empleo en razón de su condición de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo, según lo previsto en la disposición adicional primera de la presente Orden.
4. Siempre que sea exigible, el trabajador deberá poseer la titulación debidamente homologada o acreditar la capacitación exigida para el ejercicio de la profesión.
5. Previo al inicio de la actividad laboral, el empresario que vaya a contratar a estos trabajadores, será el responsable según el caso, de comprobar la vigencia de las autorizaciones, los requisitos de actividad laboral y ámbito territorial para el que va a ser contratado, o bien obtener la solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, según los distintos requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Artículo 3. Autorización de residencia permanente.
1. Se podrán inscribir como demandantes de empleo para trabajar por cuenta ajena, sin ninguna limitación, salvo la derivada de la vigencia de la propia autorización de residencia los extranjeros titulares de una autorización de residencia permanente, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, que habilita a los extranjeros titulares de una autorización de residencia permanente a poder trabajar sin necesidad de solicitar una autorización de trabajo.
2. Igualmente se podrán inscribir como demandantes de empleo los titulares de las autorizaciones caducadas a las que hace referencia el apartado anterior cuando acrediten haber solicitado la renovación de ésta con copia de la solicitud.
La renovación deberá haberse solicitado con una antelación de 60 días naturales previos a la fecha de su expiración, pudiendo, no obstante, haberse solicitado dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado su vigencia, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
La validez de esta solicitud de renovación para la inscripción como demandante de empleo será hasta los tres meses siguientes de la fecha de presentación de dicha solicitud en el registro del órgano competente para tramitarlas o hasta su resolución.
3. Transcurrido el plazo de tres meses indicado en el apartado anterior, si la solicitud no se ha resuelto, se entenderá estimada de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y, por tanto, también se podrán inscribir como demandantes de empleo los titulares de estas autorizaciones caducadas junto con el certificado que acredite la renovación por este motivo.
4. También se podrán inscribir como demandantes de empleo con la propia solicitud de autorización de residencia permanente siempre y cuando esté amparada en el apartado 1 del artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, que hace referencia al derecho a obtener una autorización de residencia permanente por haber residido legal y continuadamente en territorio español durante cinco años siempre y cuando la Administración no haya resuelto expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud por entenderse que la resolución es favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 73.5 del Reglamento anteriormente citado, junto con el certificado acreditativo del silencio administrativo de la solicitud de autorización de residencia permanente.
5. Igualmente se podrán inscribir como demandantes de empleo con la propia solicitud de autorización de residencia permanente siempre y cuando esté amparada en los apartado 3.a) y 3.b) del artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, que hacen referencia al derecho a obtener una autorización de residencia permanente a los extranjeros residentes que sean beneficiarios de una pensión contributiva de jubilación incluida dentro de la acción protectora del sistema español de la Seguridad Social, o de una pensión contributiva de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez incluida dentro de la acción protectora del sistema español de la Seguridad Social o de prestaciones análogas a las anteriores, obtenidas en España y consistentes en una renta vitalicia, no capitalizable, cuando la Administración no haya resuelto expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud por entenderse que la resolución es favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 73.5 del Reglamento anteriormente citado, junto con el certificado acreditativo del silencio administrativo de la solicitud de autorización de residencia permanente.
6. Los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación podrán ofrecer cualquier servicio a los demandantes inscritos a los que hace referencia este artículo.
Artículo 4. Autorización de residencia temporal.
1. Se podrán inscribir como demandantes de empleo para trabajar por cuenta ajena, sin ninguna limitación, salvo la derivada de la vigencia de la propia autorización de residencia, los extranjeros titulares de una autorización de residencia temporal que lleven, al menos, un año en situación de residencia legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 96.1 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, que habilita a los extranjeros titulares de una autorización de residencia que lleven, al menos, un año en situación de residencia legal a acceder a la situación de residencia y trabajo por cuenta ajena cuando el empleador, como sujeto legitimado, presente solicitud de autorización para residir y trabajar y se cumplan los requisitos del artículo 50, excepto los párrafos a) y f).
2. Igualmente se podrán inscribir como demandantes de empleo los titulares de las autorizaciones caducadas a las que hace referencia el apartado anterior cuando acrediten haber solicitado la renovación de ésta con copia de la solicitud.
La renovación deberá haberse solicitado con una antelación de 60 días naturales previos a la fecha de su expiración, pudiendo, no obstante, haberse solicitado dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado su vigencia, según lo establecido en los apartados 1 y 5 del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
La validez de esta solicitud de renovación para la inscripción como demandante de empleo será hasta los tres meses siguientes de la fecha de presentación de dicha solicitud en el registro del órgano competente para tramitarlas o hasta su resolución.
3. Transcurrido el plazo de tres meses indicado en el apartado anterior, si la solicitud no se ha resuelto, se entenderá estimada y, por tanto, también se podrán inscribir como demandantes de empleo los titulares de estas autorizaciones caducadas junto con el certificado que acredite la renovación por este motivo, al que hace referencia el artículo 37.7 del Reglamento citado.
4. Igualmente se podrán inscribir como demandantes de empleo para trabajar por cuenta ajena, sin ninguna limitación, salvo la derivada de la vigencia de la propia autorización de residencia temporal, los extranjeros titulares de una autorización de residencia que lleven menos de un año de residencia legal y que justifiquen, mediante acreditación emitida por el órgano competente, una necesidad, por circunstancias sobrevenidas, de trabajar para garantizar su subsistencia, según lo establecido en el ar-tículo 96.1 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.
5. Los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación podrán ofrecer cualquier servicio a los demandantes inscritos, a los que hace referencia este ar-tículo.
Artículo 5. Autorización de residencia temporal en virtud de reagrupación familiar.
1. Se podrán inscribir como demandantes de empleo para trabajar por cuenta ajena, sin ninguna limitación, salvo la derivada de la vigencia de la propia autorización de residencia, los extranjeros titulares de una autorización de residencia temporal por haber sido reagrupados aunque lleven menos de un año de residencia legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 96.3 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, que habilita a los extranjeros titulares de una autorización de residencia temporal por haber sido reagrupados, aunque lleven menos de un año en situación de residencia legal, a acceder a la situación de residencia y trabajo por cuenta ajena cuando el empleador, como sujeto legitimado, presente solicitud de autorización para residir y trabajar y se cumplan los requisitos del artículo 50, excepto los párrafos a) y f).
2. Igualmente se podrán inscribir como demandantes de empleo los titulares de las autorizaciones caducadas a las que hace referencia el apartado anterior cuando acrediten haber solicitado la renovación de ésta con copia de la solicitud.
La renovación deberá haberse solicitado con una antelación de 60 días naturales previos a la fecha de su expiración, pudiendo, no obstante, haberse solicitado dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado su vigencia, según lo establecido en los apartados 1 y 5 del artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
La validez de esta solicitud de renovación para la inscripción como demandante de empleo será hasta los tres meses siguientes de la fecha de presentación de dicha solicitud en el registro del órgano competente para tramitarlas o hasta su resolución.
3. Transcurrido el plazo de tres meses indicado en el apartado anterior, si la solicitud no se ha resuelto, se entenderá estimada y, por tanto, también se podrán inscribir como demandantes de empleo los titulares de estas autorizaciones caducadas junto con el certificado que acredite la renovación por este motivo, al que hace referencia el artículo 44.5 del Reglamento citado.
4. Los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación podrán ofrecer cualquier servicio a los demandantes inscritos, a los que hace referencia este artículo.
Artículo 6. Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales: por razones humanitarias, por colaboración con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales; o por razones de interés público o de seguridad nacional.
1. Se podrán inscribir como demandantes de empleo para trabajar por cuenta ajena, sin ninguna limitación, salvo la derivada de la vigencia de la propia autorización de residencia, los extranjeros titulares de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, por colaboración con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales o cuando concurran razones de interés público o de seguridad nacional a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de conformidad a lo establecido en el artículo 98.3 que habilita a los extranjeros titulares de una autorización de residencia temporal que lleven, al menos, un año en situación de residencia legal, a acceder a la situación de residencia y trabajo por cuenta ajena cuando el empleador, como sujeto legitimado, presente solicitud de autorización para residir y trabajar y se cumplan los requisitos del artículo 50, excepto los párrafos a) y f).
2. Igualmente se podrán inscribir como demandantes de empleo los titulares de estas autorizaciones caducadas cuando acrediten haber solicitado la renovación de ésta con copia de la solicitud.
La renovación deberá haberse solicitado con una antelación de 60 días naturales previos a la fecha de su expiración, pudiendo, no obstante, haberse solicitado dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado su vigencia, según lo establecido en el artículo 47.4 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
La validez de esta solicitud de renovación para la inscripción como demandante de empleo será hasta los tres meses siguientes de la fecha de presentación de dicha solicitud en el registro del órgano competente para tramitarlas o hasta su resolución.
3. Transcurrido el plazo de tres meses indicado en el apartado anterior, si la solicitud no se ha resuelto, se entenderá estimada, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y, también se podrán inscribir como demandantes de empleo los titulares de estas autorizaciones caducadas junto con el certificado que acredite la renovación por este motivo.
4. Los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación podrán ofrecer cualquier servicio a los demandantes inscritos, a los que hace referencia este artículo.
Artículo 7. Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de arraigo o de protección internacional.
1. Se podrán inscribir como demandantes de empleo para trabajar por cuenta ajena, sin ninguna limitación, salvo la derivada de la vigencia de la propia autorización de residencia, los extranjeros titulares de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones de arraigo o de protección internacional, a la que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.7 del citado Reglamento que establece que estas autorizaciones de residencia llevan aparejada una autorización de trabajo para los extranjeros mayores de edad.
2. Igualmente se podrán inscribir como demandantes de empleo los titulares de estas autorizaciones caducadas cuando acrediten haber solicitado la renovación de ésta con copia de la solicitud.
La renovación deberá haberse solicitado con una antelación de 60 días naturales previos a la fecha de su expiración, pudiendo, no obstante, haberse solicitado dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado su vigencia, según lo establecido en el artículo 47.4 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
La validez de esta solicitud de renovación para la inscripción como demandante de empleo será hasta los tres meses siguientes de la fecha de presentación de dicha solicitud en el registro del órgano competente para tramitarlas o hasta su resolución.
3. Transcurrido el plazo de tres meses indicado en el apartado anterior, si la solicitud no se ha resuelto, se entenderá estimada, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero y, también se podrán inscribir como demandantes de empleo los titulares de estas autorizaciones caducadas junto con el certificado que acredite la renovación por este motivo.
4. Los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación podrán ofrecer cualquier servicio a los demandantes inscritos, a los que hace referencia este ar-tículo.
Artículo 8. Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
1. Se podrán inscribir como demandantes de empleo para trabajar por cuenta ajena, sin ninguna limitación, salvo la derivada de la vigencia de la propia autorización de residencia, los extranjeros titulares de una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, que habilita para trabajar a los extranjeros titulares de una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
2. Igualmente se podrán inscribir como demandantes de empleo los titulares de estas autorizaciones caducadas cuando acrediten haber solicitado nuevamente la renovación de ésta con copia de la solicitud.
La renovación deberá haberse solicitado con una antelación de 60 días naturales previos a la fecha de su expiración, pudiendo, no obstante, haberse solicitado dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado su vigencia, según lo establecido en el artículo 54.1 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
La validez de esta solicitud de renovación para la inscripción como demandante de empleo será hasta los tres meses siguientes de la fecha de presentación de dicha solicitud en el registro del órgano competente para tramitarlas o hasta su resolución.
3. Transcurrido el plazo de tres meses indicado en el apartado anterior, si la solicitud no se ha resuelto, se entenderá estimada y, por tanto, también se podrán inscribir como demandantes de empleo los titulares de estas autorizaciones caducadas junto con el certificado que acredite la renovación por este motivo, según lo establecido en el artículo 54.10 del Reglamento citado.
4. Cuando se trate de una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena inicial se podrán inscribir en un ámbito territorial y en actividades laborales distintas para la que se le concedió, de conformidad a lo establecido en el artículo 99.1 del Reglamento anteriormente citado, que habilita a los extranjeros titulares de una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena a solicitar la modificación del alcance de su autorización en cuanto al ámbito territorial y a la actividad laboral, teniendo en cuenta en este último caso lo previsto en el artículo 50.a) del mismo Reglamento respecto a que la situación nacional de empleo permita la contratación del trabajador extranjero.
5. La inscripción que se realice con una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena inicial acreditada con la Resolución por la que se concede dicha autorización, deberá ir acompañada del documento acreditativo del alta en la Seguridad Social. La fecha del alta en la Seguridad Social, deberá estar comprendida dentro del período por el que se ha concedido dicha autorización.
6. Los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación podrán ofrecer cualquier servicio a los demandantes inscritos, a los que hace referencia este artículo. Respecto a los demandantes inscritos a los que hace referencia el apartado 4, se podrán ofrecer servicios siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 50.a) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Artículo 9. Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.
1. Se podrán inscribir como demandantes de empleo para trabajar por cuenta ajena sin ninguna limitación, salvo la derivada de la vigencia de la propia autorización de residencia, los extranjeros titulares de una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia, de conformidad con lo establecido en los artículos 97.1 y 99.2.b) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, que posibilitan al trabajador extranjero a compatibilizar su autorización de trabajo por cuenta propia con cuenta ajena o a modificar su autorización de residencia y trabajo por cuenta propia a cuenta ajena teniendo en cuenta en ambos casos lo previsto en el artículo 50.a) del mismo Reglamento respecto a que la situación nacional de empleo permita la contratación del trabajador extranjero.
2. Igualmente se podrán inscribir como demandantes de empleo los titulares de estas autorizaciones caducadas cuando acrediten haber solicitado nuevamente la renovación de ésta con copia de la solicitud.
La renovación deberá haberse solicitado con una antelación de 60 días naturales previos a la fecha de su expiración, pudiendo, no obstante, haberse solicitado dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado su vigencia, según lo establecido en el artículo 62.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
La validez de esta solicitud de renovación para la inscripción como demandante de empleo será hasta los tres meses siguientes de la fecha de presentación de dicha solicitud en el registro del órgano competente para tramitarlas o hasta su resolución.
3. Transcurrido el plazo de tres meses indicado en el apartado anterior, si la solicitud no se ha resuelto, se entenderá estimada y, por tanto, también se podrán inscribir como demandantes de empleo los titulares de estas autorizaciones caducadas junto con el certificado que acredite la renovación por este motivo, según lo establecido en el artículo 62.6 del Reglamento citado.
4. Los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación podrán ofrecer cualquier servicio a los demandantes inscritos, a los que hace referencia este artículo siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 50.a) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Artículo 10. Autorización de residencia temporal a favor de menores extranjeros no acompañados o acreditación de la entidad de protección de menores.
1. Se podrán inscribir como demandantes de empleo los menores extranjeros en edad laboral, tutelados por la entidad de protección de menores competente, titulares de una autorización de residencia temporal a favor de menores extranjeros no acompañados o con la acreditación de la entidad de protección de menores, para aquellas actividades que a criterio de la citada entidad, favorezcan su integración social, según lo establecido en los artículos 68.k) y 92.5 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.
2. Los menores que no tuvieran autorización de residencia podrán acceder, mediante la oportuna inscripción, a aquellas actividades o programas de educación o formación que redunden en su beneficio, siempre y cuando dicha circunstancia haya sido previa e individualmente justificada por la entidad de protección de menores a los servicios públicos de empleo competentes para la inscripción.
3. La tutela de los menores deberá ser acreditada por la entidad de protección de menores competente.
4. Los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación, acordarán con los tutores, entre la oferta de servicios disponibles, aquellas actividades que favorezcan la integración social de los menores siempre y cuando dicha circunstancia haya sido previa e individualmente justificada por la entidad de protección de menores.
Artículo 11. Visados de búsqueda de empleo.
1. Se podrán inscribir como demandantes de empleo para trabajar por cuenta ajena, los extranjeros titulares de un visado para búsqueda de empleo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre y 14/2003, de 20 de noviembre, que habilita a los titulares de estos visados a inscribirse en los servicios públicos de empleo.
2. La inscripción como demandante de empleo estará limitada a la vigencia del visado.
3. Los visados para la búsqueda de empleo dirigido a hijos y nietos de español de origen, permitirán realizar la inscripción en cualquier ámbito geográfico y para cualquier ocupación.
4. Los visados para la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones, permitirán realizar la inscripción en el ámbito geográfico y ocupación para la que se concedió el visado.
5. Los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación podrán ofrecer cualquier servicio a los demandantes inscritos, a los que hace referencia este artículo.
Artículo 12. Autorización para investigación y estudios.
1. Se podrán inscribir como demandantes de empleo para trabajar por cuenta ajena, sin ninguna limitación, salvo la derivada de la vigencia de la propia autorización, los extranjeros titulares de un visado de estancia por estudios o de una autorización de estancia por estudios, de conformidad a lo establecido en el artículo 90.1 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, que habilita a los extranjeros titulares de una autorización de estancia por estudios a ser autorizados a realizar actividades lucrativas laborales, en instituciones públicas o entidades privadas, cuando el empleador como sujeto legitimado presente solicitud de autorización de trabajo y se cumplan con carácter general los requisitos previstos en el artículo 50 de dicho Reglamento, excepto sus párrafos a) y f).
2. Igualmente se podrán inscribir como demandantes de empleo los titulares de los documentos caducados a los que hace referencia el apartado anterior cuando acrediten haber solicitado la renovación o prórroga de éstos con copia de la solicitud.
La renovación deberá haberse solicitado con una antelación de 60 días naturales previos a la fecha de su expiración, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.2 del citado Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
La validez de esta solicitud de renovación o prórroga para la inscripción como demandante de empleo será hasta los tres meses siguientes de la fecha de presentación de dicha solicitud en el registro del órgano competente para tramitarlas o hasta su resolución.
3. Los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación podrán ofrecer cualquier servicio a los demandantes inscritos, a los que hace referencia este artículo.
Artículo 13. Documento de solicitante de asilo en el que conste la inscripción «autoriza a trabajar».
1. Se podrán inscribir como demandantes de empleo para trabajar por cuenta ajena, sin ninguna limitación, salvo la derivada de la vigencia del propio documento, los extranjeros solicitantes de asilo siempre que figure en el documento de solicitud de asilo o en sus sucesivas renovaciones, la inscripción «autoriza a trabajar», de conformidad a lo establecido en la disposición adicional decimoséptima del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, que habilita a los extranjeros titulares de estos documentos a trabajar por haber sido admitida a trámite su solicitud y no haber sido resuelta transcurridos seis meses desde la presentación por causa no imputable al interesado.
2. Los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación podrán ofrecer cualquier servicio a los demandantes inscritos, a los que hace referencia este artículo.
Artículo 14. Documento de identidad de los refugiados y de los familiares a quienes se haya reconocido la extensión familiar para residir en España.
1. Se podrán inscribir como demandantes de empleo para trabajar por cuenta ajena, sin ninguna limitación, salvo la derivada del propio documento, los titulares del documento de identidad de refugiado, y de sus familiares a quienes se haya reconocido la extensión familiar para residir en España, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.2 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que reconoce el derecho a residir en España y a realizar actividades laborales.
2. Los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación podrán ofrecer cualquier servicio a los demandantes inscritos, a los que hace referencia este artículo.
Artículo 15. Documento de identidad de los apátridas.
1. Se podrán inscribir como demandantes de empleo para trabajar por cuenta ajena, sin ninguna limitación, salvo la derivada del propio documento, los titulares del documento de identidad de apátrida, que se hallan en el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, aprobado por el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, que reconoce el derecho a residir en España y a realizar actividades laborales.
2. Con carácter previo al inicio de la actividad laboral, el empresario que pretenda contratar a estos trabajadores extranjeros será el responsable de comprobar que el trabajador titular del documento de identidad de apátrida, cumple con el requisito de vigencia de dicho documento.
3. Los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación podrán ofrecer cualquier servicio a los demandantes inscritos, a los que hace referencia este artículo.
Artículo 16. Identificación de los trabajadores extranjeros para su inscripción como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo y en las agencias de colocación.
Los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación, previa identificación del trabajador extranjero, utilizarán para su inscripción como demandante de empleo, el número de identidad de extranjero (N.I.E.).
Artículo 17. Medidas de fomento de empleo y servicios prestados por los servicios públicos de empleo y agencias de colocación.
La inscripción como demandantes de empleo de trabajadores extranjeros a los que hace referencia esta norma en los servicios públicos de empleo y agencias de colocación supondrá su equiparación en régimen de igualdad, teniendo en cuenta la situación o circunstancia por la que se generó su inscripción, con el resto de demandantes de empleo, tanto en la intermediación laboral como en relación con las medidas de fomento de empleo y los servicios para la mejora de la ocupabilidad de los demandantes de empleo que prestan los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación.
Artículo 18. Intercambio de información.
1. El Servicio Público de Empleo Estatal y la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración establecerán los sistemas informativos necesarios para el intercambio de aquellos datos de interés en sus respectivas áreas de competencia, relativa a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de esta orden, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y a sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
2. Igualmente establecerán los sistemas de información necesarios para el conocimiento de la situación y evolución del mercado de trabajo nacional en los distintos sectores de actividad y zonas geográficas que permitan evaluar las previsiones de cobertura de puestos de trabajo por trabajadores extranjeros no comunitarios.
Disposición adicional primera. Inscripción de demandantes de empleo por razón de su condición de solicitantes o beneficiario de prestaciones por desempleo.
1. Se inscribirán como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo los extranjeros solicitantes de prestaciones por desempleo a los que se les haya concedido la excepción a la autorización de trabajo y durante la vigencia de dicha excepción, en los supuestos y en las condiciones contempladas en el artículo 68 del Reglamento anteriormente citado.
2. La inscripción como demandantes de empleo de los titulares de la autorización en vigor a la que se hace referencia en el apartado anterior, tendrá una validez temporal que coincidirá con el periodo de tiempo en que mantengan su condición de beneficiarios de prestaciones o hasta la resolución denegatoria del derecho a la percepción de la prestación por desempleo.
Disposición adicional segunda. Certificaciones expedidas por las áreas o dependencias de Trabajo y Asuntos Sociales u oficinas de extranjeros.
1. Se podrán inscribir en los servicios públicos de empleo y en las agencias de colocación los extranjeros que aporten certificación expedida para tal fin por las oficinas de extranjeros, en defecto de éstas por las áreas o dependencias de Trabajo y Asuntos Sociales, cuando acrediten que se encuentran en alguno de los siguientes supuestos:
a) Ser cónyuge o hijo de extranjero residente en España con una autorización renovada.
b) Tener a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad española.
c) Haber nacido y ser residente en España.
d) Ser hijo o nieto de español de origen.
e) Los extranjeros nacionales de países con los que España tenga suscrito un acuerdo internacional en virtud del cual no se considere la situación nacional de empleo para la concesión del permiso de trabajo.
f) Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad española.
g) Haber gozado de la condición de refugiado durante el año siguiente a la cesación del estatuto.
h) Haber sido reconocido como apátrida y haber perdido tal condición, siempre que se encuentren en territorio nacional.
i) Ser solicitante de asilo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.2 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
j) Otros supuestos en los que proceda la expedición de las certificaciones, previa determinación de los mismos por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración en el desempeño de sus competencias.
2. Las certificaciones expedidas según el anterior apartado 1 no tendrán, por si mismas, efecto alguno en relación con la situación jurídica del interesado en España, por lo que no serán base ni consolidarán derecho alguno de residencia que no correspondiera a aquél, según lo previsto por la Ley Orgánica 4/2000 y por su Reglamento aprobado por el Real Decreto 2393/2004.
Disposición adicional tercera. Servicios públicos de empleo.
Las referencias efectuadas en la presente norma a los servicios públicos de empleo se entenderán realizadas al Servicio Público de Empleo Estatal, al Instituto Social de la Marina y a los correspondientes servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas que hayan asumido el traspaso de funciones y servicios en materia de gestión del trabajo, el empleo y la formación.
Disposición adicional cuarta. Medidas y competencias.
Los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas que tengan transferidas las competencias en materia de gestión de trabajo, empleo y formación, podrán adoptar medidas en el ámbito de sus competencias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden Ministerial.
Disposición transitoria primera. Modificación de identificadores.
1. Los servicios públicos de empleo y las agencias de colocación que a la entrada en vigor de esta Orden Ministerial atiendan a las personas extranjeras incluidas en el ámbito de aplicación de la misma que estuvieran inscritos con un identificador distinto al N.I.E., deberán modificarlo.
2. Los servicios públicos de empleo comunicarán estas modificaciones, en el caso de beneficiarios de prestaciones por desempleo, a la entidad gestora de las prestaciones.
Disposición transitoria segunda. Validez de documentos en vigor para la inscripción como demandantes de empleo.
Las distintas autorizaciones que habilitan para residir y trabajar en España concedidas a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Orden Ministerial, y que tengan validez a la entrada en vigor de esta Orden, permitirán realizar la inscripción como demandantes de empleo durante el tiempo para el que hubieran sido expedidas, según lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de noviembre de 2006.-El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.