Boletín Oficial del Estado: 11 de enero de 2011, Núm. 9
Ministerio del Interior
Resolución de 29 de diciembre de 2010, de la Dirección General de Tráfico, por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2011.
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOE-A-2011-550
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Por razones de seguridad vial, movilidad y de fluidez de la circulación, en concordancia con las fechas en que se prevén desplazamientos masivos de vehículos, así como por la peligrosidad intrínseca de la carga de ciertos vehículos, se establecen medidas especiales de regulación de tráfico, de acuerdo con lo prevenido, al respecto, en los artículos 5, apartados k), m) y n) y 16 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo («Boletín Oficial del Estado» número 63, de 14 de marzo de 1990), así como en los artículos 37 y 39 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» número 306, de 23 de diciembre de 2003), y en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» número 22, de 26 de enero de 1999).
En su virtud, y de conformidad con los órganos competentes de los Ministerios del Interior y de Fomento, para las vías públicas interurbanas y travesías a que se refieren los apartados i) y k) del artículo 5 del citado texto articulado, el Director General de Tráfico resuelve lo siguiente:
Primero. Restricciones a la circulación.–Se establecen las restricciones de circulación que a continuación se relacionan:
A) Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 y en el anexo II del Reglamento General de Circulación, no se autorizará ni se informará favorablemente prueba deportiva alguna, de carácter competitivo o no, cuando implique ocupación de la calzada o arcenes, así como cualquier otro evento que pueda afectar a la fluidez de la circulación o la seguridad vial, durante los días y horas que se indican en el anexo I de esta Resolución, así como aquellas que utilicen autovías, excepto en sus tramos de enlace imprescindibles, salvo las pruebas de carácter internacional que sean expresamente autorizadas o informadas favorablemente por las Jefaturas Provinciales de Tráfico o los Servicios Centrales de la Dirección General de Tráfico, según proceda.
En lo que se refiere a pruebas ciclistas, se entenderá que tienen carácter internacional las que estén incluidas en el calendario Mundial o Continental de la Unión Ciclista Internacional.
Asimismo en relación a lo preceptuado en este epígrafe A), el Director General de Tráfico, y en su caso por delegación el Subdirector General de Gestión del Tráfico y Movilidad, podrá autorizar con carácter excepcional su realización cuando se justifique el carácter extraordinario y relevante por motivos sociales o tradicionales, siempre que se desarrollen a lo largo de vías de muy baja intensidad de circulación en las horas en que esté prevista su utilización, fuera de los horarios de gran volumen de desplazamiento a nivel provincial, autonómico o nacional, requiriendo reducida escolta de las Fuerzas de Vigilancia de la Guardia Civil y siempre que no afecten a los tramos de carreteras, días y horas incluidos en el anexo II, ni a las autopistas, autovías y a las vías incluidas en el anexo IV de la presente Resolución.
B) Vehículos de transporte de mercancías: Se prohíbe la circulación por las vías cuya vigilancia ejerce la Jefatura Central de Tráfico de:
B.1 Mercancías en general:
En los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo II de esta Resolución, a todo vehículo de más de 7.500 kilogramos de masa máxima autorizada (M.M.A.) y a los conjuntos de vehículos de cualquier masa máxima autorizada.
Quedan exentos de esta prohibición, los vehículos y conjunto de vehículos de cualquier masa máxima autorizada, que transporten ganado vivo o leche cruda, así como aquellos que transporten, en periodo invernal, fundentes para asegurar el correcto mantenimiento de la vialidad de las carreteras.
B.2 Mercancías peligrosas:
B.2.1 A los vehículos que deban llevar los paneles naranja de señalización de peligro reglamentarios conforme el Acuerdo Europeo sobre el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR), los domingos y días festivos dentro del ámbito territorial correspondiente –nacional o de Comunidad Autónoma–, desde las ocho hasta las veinticuatro horas, y las vísperas, no sábados, de estos festivos, desde las trece hasta las veinticuatro horas, así como en los días y horas indicados en el anexo VI.
En caso de coincidir varios días festivos consecutivos, incluidos los domingos, dentro del ámbito territorial correspondiente, las restricciones se aplicarán en el primero de ellos solamente desde las ocho hasta las quince horas, y en el último la correspondiente a domingo o día festivo, quedando el resto de días festivos sin restricción. Está exceptuado el viernes 22 de abril, que podrán circular sin la restricción correspondiente a este día festivo.
Todo ello sin perjuicio de las restricciones temporales que puedan imponerse con motivo de festividades de carácter local.
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B.2.2 De acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo («Boletín Oficial del Estado» número 113, de 12 de mayo de 2006), sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, los itinerarios a utilizar por los vehículos para el transporte de mercancías peligrosas serán:
En desplazamientos para distribución y reparto: Los desplazamientos cuya finalidad es la distribución y reparto de la mercancía peligrosa a sus destinatarios finales o consumidores, se utilizará el itinerario más idóneo, tanto en relación con la seguridad vial como con la fluidez del tráfico, recorriendo la mínima distancia posible a lo largo de carreteras convencionales, hasta el punto de entrega de la mercancía. Deberán utilizarse inexcusablemente las circunvalaciones, variantes o rondas exteriores a las poblaciones si las hubiere, y en caso de existir más de una se circulará por la más exterior a la población, pudiendo entrar en el núcleo urbano únicamente para realizar las operaciones de carga y descarga, y siempre por el acceso más próximo al punto de entrega salvo por causas justificadas de fuerza mayor.
En otro tipo de desplazamientos: Si los puntos de origen y destino del desplazamiento se encuentran incluidos dentro de la RIMP –Red de Itinerarios para Mercancías Peligrosas– que figura en el anexo IV de esta Resolución, los vehículos que las transporten, deberán utilizarlos obligatoriamente en su recorrido. Si uno de esos puntos, o ambos, quedan fuera de la RIMP los desplazamientos deberán realizarse por aquellas carreteras convencionales que permitan acceder a dicha Red por la entrada o salida más próxima en el sentido de la marcha, con objeto de garantizar que el recorrido por vías de calzada única sea el más corto posible.
El tránsito por vías distintas de las aquí señaladas requerirá que el itinerario no discurra por travesías o lo haga por las de menor peligrosidad,–de acuerdo con la intensidad, clasificación y distribución del tráfico, el tamaño del núcleo urbano, la configuración urbanística, y el trazado y regulación de las mismas–, y además, la previa comunicación con, al menos, veinticuatro horas de antelación, al Subsector de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de la provincia correspondiente, quien confirmará, en su caso, la utilización de la nueva ruta.
Asimismo, se permitirá abandonar la RIMP en aquellos desplazamientos cuyo destino u origen sea la residencia habitual del conductor –para efectuar los descansos diario o semanal– o para la realización de operaciones de reparación o mantenimiento del vehículo, siempre y cuando en todo caso se cumplan las condiciones de estacionamiento especificadas en el ADR.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores, no será de aplicación cuando el transporte de esta clase de mercancías se realice de acuerdo con alguna de las exenciones recogidas en el ADR por razón del cargamento, cantidad o tipo de transporte.
B.2.3 Quedan exentos de las prohibiciones que se establecen en los epígrafes B.2.1 y B.2.2, los vehículos que transporten las materias a que se hace referencia en el anexo III de esta Resolución, en las condiciones que en el mismo se determinan.
B.2.4 La circulación de los vehículos contemplados en este apartado B.2 por los tramos incluidos en el anexo V de esta Resolución, solamente podrá realizarse en los días y periodos horarios en él señalados.
B.3 Vehículos que precisan autorización complementaria de circulación al superar, por sus características técnicas o por razón de la carga indivisible transportada, los valores de las masas o dimensiones máximas permitidas.
No podrán circular desde las trece horas del sábado o de la víspera de festivo de ámbito nacional, hasta las dos horas del lunes o día inmediato siguiente a este festivo, así como los días festivos correspondientes a las Comunidades Autónomas y dentro de su ámbito territorial, desde las cero horas hasta las dos horas del día inmediato siguiente a estos festivos. Tampoco podrán circular los días y horas indicados en los anexos II y VI de esta Resolución.
Esta restricción no será de aplicación a vehículos que en función de su urgente utilización en labores de extinción de incendios, protección del medio ambiente, mantenimiento de las condiciones de vialidad de las carreteras y salvamento de vidas humanas y que precisen hacerlo en régimen de transporte especial, tengan que ineludiblemente circular en el horario restringido citado. Para ello los Ministerios de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de Fomento y las Consejerías correspondientes de las Comunidades Autónomas comunicarán a la Dirección General de Tráfico o al Centro de Gestión de Tráfico de la zona afectada, los vehículos y características del transporte especial, así como el itinerario que seguirán desde su origen hasta el lugar de destino.
Este epígrafe B.3 también es de aplicación a los vehículos especiales que, aun no dedicándose al transporte de mercancías, precisan para su circulación una autorización complementaria de circulación.
Los vehículos en régimen de transporte especial provistos de autorización complementaria de circulación de categoría genérica que se desplacen en vacío, no podrán circular por las vías cuya vigilancia ejerce el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, en los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo II de esta Resolución.
C) Vehículos especiales:
C.1 La maquinaria agrícola, y la de obras o servicios no podrá circular en los tramos y durante los días y horas que se indican en el anexo II de esta Resolución. En el supuesto de que este tipo de vehículos precisen autorización complementaria de circulación estarán sometidos a lo establecido en el epígrafe B.3 de esta Resolución.
C.2 La maquinaria de servicios automotriz y las grúas de elevación, no podrán circular los domingos y días festivos dentro del ámbito territorial correspondiente -nacional o de Comunidad Autónoma-, desde las ocho hasta las veinticuatro horas, y las vísperas, no sábados, de estos festivos, desde las trece hasta las veinticuatro horas, así como en los días y horas indicados en los anexos II y VI de esta Resolución.
En caso de coincidir varios días festivos consecutivos dentro del ámbito territorial correspondiente, las restricciones se aplicarán en el primero de ellos solamente desde las ocho hasta las quince horas, y en el último la correspondiente a domingo o día festivo, quedando el resto de días festivos sin restricción. Está exceptuado el viernes 22 de abril, que podrán circular sin la restricción correspondiente a este día festivo.
Estas restricciones no serán de aplicación a los vehículos dedicados al servicio de Auxilio en carretera.
En el caso de siniestros que requieran la urgente e inmediata presencia de maquinarias de servicios automotriz y grúas de elevación en el lugar del suceso, comunicarán a la Dirección General de Tráfico o al Centro de Gestión de Tráfico de la zona afectada, los vehículos y sus características, así como el itinerario que seguirán desde su origen hasta el lugar de destino.
D) Carriles reservados para la circulación de vehículos con alta ocupación (VAO): Tienen tal consideración los pertenecientes a la calzada central de la carretera A-6, entre los kilómetros 6 al 20 correspondientes a la Comunidad de Madrid. El número mínimo de ocupantes por vehículo será de dos, incluido el conductor, quedando limitada su utilización a motocicletas, turismos y vehículos mixtos adaptables.
Pueden ser utilizados, también, aun cuando sólo lo ocupe su conductor, por los vehículos citados anteriormente si ostentan la señal V-15, por los titulares de permiso de conducción con limitación física acreditada si figura consignado el código nacional 200 y se disponga autorización en anexo expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico, por motocicletas de dos ruedas y por autobuses con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y autobuses articulados, por lo que está prohibida la circulación del resto de vehículos y conjunto de vehículos, incluidos los turismos con remolque, así como los ciclos y ciclomotores.
E) Carril reservado para la circulación de vehículos destinados al servicio público de viajeros: Tiene tal consideración el perteneciente a la calzada izquierda de la carretera A-8065 de Sevilla a San Juan de Aznalfarache. Puede ser utilizado por vehículos que ostenten la señal V-9.
F) Otras medidas de regulación en circunstancias excepcionales: Para lograr una mayor fluidez de la circulación, ante situaciones excepcionales, tales como festividades, vacaciones estacionales, desplazamientos masivos de vehículos, elevadas intensidades de tráfico o fenómenos meteorológicos adversos, los Agentes de la Autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico, adoptarán las medidas de regulación de la circulación oportunas, entre ellas la restricción a la circulación de determinados tipos de vehículos, sin perjuicio de la obligación que incumbe a los conductores de camiones, con masa máxima autorizada (M.M.A.) superior a 3.500 kgs autobuses, autobuses articulados y conjuntos de vehículos, de circular obligatoriamente por el carril derecho de la vía, así como la de no efectuar adelantamientos ni rebasamientos en los casos de nieve o hielo.
Segundo. Sanciones y medidas cautelares.–Las transgresiones a las medidas de regulación contenidas en la presente Resolución, se sancionarán, en su caso, con arreglo a lo prevenido en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Asimismo, los agentes de la Autoridad responsable de la vigilancia y disciplina del tráfico podrán establecer la medida complementaria de inmovilización del vehículo cuando su circulación cause riesgo o perturbaciones graves al normal desarrollo del tráfico rodado, y, si fuera necesario, procederán a su retirada y depósito, hasta que cese la prohibición o se autorice su marcha.
Tercero. Supuesto excepcional de levantamiento de restricciones.–Excepcionalmente, la Dirección General de Tráfico, en función de las condiciones en que se esté desarrollando la circulación durante los períodos afectados por las restricciones establecidas en la presente Resolución, podrá permitir la circulación de los vehículos incluidos en el apartado Primero, letras B.1 y C.2, a cuyos efectos dará las instrucciones oportunas a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil.
Disposición final única. Entrada en vigor y periodo de vigencia.–Esta Resolución entrará en vigor a los ocho días hábiles, contados a partir del siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Tendrá vigencia durante el año 2011, quedando prorrogada hasta la fecha de entrada en vigor de la Resolución por la que se establezcan las medidas especiales de regulación de tráfico para el año 2012, con excepción de las restricciones por fechas concretas que se determinan en los anexos I, II y VI de la presente.
Madrid, 29 de diciembre de 2010.–El Director General de Tráfico, Pere Navarro Olivella.