30 de noviembre de 1990
Ordenanza Municipal Reguladora del Servicio Urbano de Transportes en Automóviles Ligeros en el Municipio de Granada (Auto-Taxis)
Capítulo I. Normas generales
Artículo 1.
1. El objeto de esta ordenanza es la regulación, con carácter general, del servicio de transporte de personas y equipajes en automóviles ligeros de alquiler con aparato taxímetro en el Municipio de Granada, cuando el recorrido discurra en tramo urbano.
2. A todos los efectos, la prestación del transporte objeto de esta ordenanza, tendrá la conceptuación de servicio de interés público gestionado mediante iniciativa privada, correspondiendo al Ayuntamiento de Granada las facultades necesarias en orden a su regulación, intervención v desarrollo.
3. Las normas de esta Ordenanza se aplicarán conjuntamente con las contenidas en el Real Decreto 763/79 de 16 de Marzo por el que aprobó el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, o en cualesquiera normas, de igual o superior rango que, en el futuro, puedan dictarse sobre la misma materia, con absoluto respeto al principio de Jerarquía normativa.
4. En defecto de las normas relacionadas en el apartado precedente, se aplicarán las del Régimen Local y concordantes y supletoriamente. las del Derecho Administrativo General. Solamente en caso de insuficiencia o lagunas de este sistema de fuentes, se acudirá a las del Derecho Privado.
Artículo 2.
La intervención administrativa municipal en los servicios regulados en esta Ordenanza, se ejercerá por los siguientes medios:
1. Disposiciones complementarias para mejor prestación del servicio.
2. Ordenanza Fiscal para la aplicación general de las correspondientes tasas.
3.
Aprobación de las tarifas del servicio, sin perjuicio de las competencias correspondientes a otras Administraciones Publicas.
4.
Sometimiento a previa Licencia Municipal.
5.
Fiscalización de la prestación del servicio.
La repercusión de las nuevas licencias a otorgar en el conjunto del transporte y la circulación.
A tal efecto se dará audiencia a las Asociaciones de Profesionales de Empresarios y Trabajadores que representen al sector y a los consumidores y usuarios, así como a aquellas otras organizaciones ciudadanas representativas en el municipio, por un plazo no superior a 15 días, quedando acreditada dicha necesidad y conveniencia para el otorgamiento de Licencias, mediante el índice de contingentación que se fija en 1,70 Licencias por 1.000 habitantes, aplicando dicho índice a los datos de población de hecho que facilite oficialmente el Instituto Nacional de Estadística. En este sentido en los años terminados en 1 y 6 se actualizarán las Licencias, con los datos del Padrón de los años terminados en 0 y 5.
No obstante lo anterior cada dos años y medio se procederá a la concesión de Licencias aplicando el índice referido y tomando como incremento de población la cifra de 3.500 habitantes por año.
Las Licencias así concedidas se detraerán de las que correspondan a la revisión del censo, corrigiendo el posible desfase que por defecto pudiera producirse. Si el desfase es por exceso las L.icencias sobrantes se detraerán de las que corresponda otorgar en la siguiente concesión.
Artículo 3.
Las disposiciones complementarias que podrá dictar el Ayuntamiento podrán versar sobre las siguientes materias:
1. Regulación de las características y condiciones peculiares exigidas para la prestación del servicio, que serán, entre otras, las siguientes:
a) Delimitación del ámbito de prestación del servicio y salidas al exterior del mismo.
b) Identificación de los Auto-Taxis.
c) Estacionamientos en paradas.
d) Descansos.
e) Datos característicos del servicio.
f) Datos de los vehículos.
g) Complementos.
h) Radioteléfonos.
i) Servicios especiales de estaciones, telefónicos, de urgencias, de servicios mínimos, y demás que puedan crearse, sin perjuicio de la competencia reservada a otros Entes Públicos.
j) Características del permiso municipal de vehículos.
k) Presentación de vehículos y conductores a efectos de revisión.
l) Modelo de recibo a expedir a los usuarios que lo soliciten.
m) Formato de Licencia Municipal.
n) Inscripciones, altas y bajas de conductores y vehículos en el Registro Municipal correspondiente.
Artículo 4.
La fiscalización de la correcta prestación y buena marcha del servicio se efectuará por el Ayuntamiento a través de su Delegación de Protección Ciudadana, Tráfico y Transportes.
Artículo 5.
Las órdenes o prohibiciones que emanen de la Administración Municipal se referirán, entre otros, a los extremos siguientes:
a) Determinación del emplazamiento de paradas fijas y del número de vehículos que podrán situarse en cada una de ellas, previo informe, en su caso, de los servicios municipales competentes y oídas las Asociaciones Profesionales y Sindicales del sector.
b) Cumplimiento de esta Ordenanza y de las disposiciones complementarias dictadas para su desarrollo y aplicación.
Artículo 6. El Ayuntamiento ordenará el depósito del vehículo que no reúna las características previstas en esta Ordenanza, hasta tanto el infractor presente declaración jurada, con arreglo al modelo oficial, de ajustar aquel, en el plazo de quince días, a las prescripciones establecidas, sin perjuicio, además, de las sanciones que en su caso resulten procedentes.
Capítulo II. Licencias
Artículo 7. Será requisito previo para la prestación del servicio objeto de la presente Ordenanza, estar en posesión de la pertinente Licencia Municipal, previo pago de las exacciones establecidas en la correspondiente Ordenanza Fiscal.
Artículo 8. El otorgamiento de Licencia por este Ayuntamiento vendrá determinado por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público.
Para acreditar dicha necesidad y conveniencia se analizará:
a) La situación del servicio en calidad y extensión antes del otorgamiento de nuevas licencias.
b) El tipo, extensión y crecimiento de los núcleos de población (residencial, turística, industrial, etc.).
En el caso de no poder cumplir dicha obligación por causa de fuerza mayor, el titular deberá solicitar una prórroga por escrito a la Corporación antes del vencimiento de dicho plazo, acreditando la existencia de algunas causas obstativas alegadas.
Artículo 12.
1. Cada licencia tendrá un solo titular y amparará un único y determinado vehículo.
2. No podrá haber más de dos conductores por licencia siendo siempre uno de ellos el titular.
3. El Ayuntamiento expedirá, en documento sujeto a modelo oficial, común a todos los titulares y debidamente aprobado por la propia Corporación, las licencias para la prestación de los servicios objeto de regulación de esta Ordenanza.
Artículo 9.
1. Podrán solicitar licencias de Auto-Taxis:
a) Los conductores asalariados de los titulares de licencias de clase 'A que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de conductor de Auto-Taxi expedido por este Ayuntamiento, y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social en el Régimen General o en el de Autónomos.
b) Las personas naturales o jurídicas que la obtenga mediante concurso libre.
2. Una vez publicada la convocatoria y sus bases en el Boletín Oficial de la provincia, las solicitudes se presentará dentro del plazo fijado al efecto, mediante escrito de los interesados acreditando sus condiciones personales y profesionales, así como los demás requisitos exigidos.
3. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, el Ayuntamiento, confeccionará una lista provisional de aspirantes según la antigüedad acreditada o el derecho reconocido, en cuya formación intervendrán las Asociaciones y Sindicatos representativos del sector, publicándose en el Boletín Oficial de la provincia, a partir de cuya fecha podrán los interesados efectuar alegaciones a la lista en el plazo común e improrrogable de quince días.
Artículo 10. El Excmo. Ayuntamiento Pleno resolverá sobre la concesión de las Licencias de nueva creación a favor de los solicitantes con mejor derechos acreditado, ateniéndose al siguiente orden prelativo:
Primero. En favor de los conductores asalariados a que hace referencia el apartado a) del párrafo 1 del artículo anterior, por rigurosa y continuada antigüedad acreditada ante este Ayuntamiento. Dicha antigüedad quedará interrumpida cuando se abandona la condición efectiva de conductos asalariado por plazo igual o superior a seis meses voluntariamente; cuando no sea así, deberá probarlo documentalmente. El tiempo que dura la situación de abandono del trabajo, sea voluntaria o involuntariamente, no se computará a efectos de antigüedad como fuese enfermedad o accidente.
Segundo. En favor de las personas a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del artículo anterior y mediante concurso libre, aquellas licencias que no llegaren a adjudicarse con arreglo al aparato primero de este artículo.
Artículo 12.
1. Cada licencia tendrá un solo titular y amparará un único y determinado vehículo.
2. No podrá haber más de dos conductores por licencia siendo siempre uno de ellos el titular.
3. El Ayuntamiento expedirá, en documento sujeto a modelo oficial, común a todos los titulares y debidamente aprobado por la propia Corporación, las licencias para la prestación de los servicios objeto de regulación de esta Ordenanza.
Artículo 13.
1. Toda persona titular de licencia de clase A", tendrá la obligación de explotarla de modo personal o conjuntamente, mediante la contratación de un conductor asalariado, siempre que éste último esté en posesión de la cartilla municipal de conductor y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General o en el de Autónomos, con plena y exclusiva dedicación e incompatibilidad con cualquier otra profesión u oficio.
Será de aplicación la excepción prevista en el párrafo 20 de la Disposición Transitoria 4
a del Reglamento Nacional aprobado por Real Decreto 763/79.
2. Cuando no pueda darse cumplimiento a la obligación expuesta en el punto l~, procederá la transmisión de la licencia, cuando se trate de alguno de los supuestos autorizados en el artículo 16, y de no ser así, la renuncia o revocación de aquella, sin derecho a indemnización alguna.
3
. La obligación de explotar la licencia personalmente desaparecerá en los supuestos de invalidez permanente y jubilación, con independencia del derecho reconocido en el párrafo anterior, salvo los supuestos contemplados en el artículo 32.
Artículo 14. El titular o titulares de licencias no podrán, en ningún caso, arrendar, ceder o traspasar la explotación de la licencia v el vehículo afecto a la misma.
Artículo 15. Por la Administración Municipal se llevará un Registro o fichero para el control de las licencias concedidas, en el que se irán anotando las incidencias relativas a los titulares de las mismas, a sus vehículos y conductores a ellas afectos, tales como contratación, sustituciones, accidentes, etc.
Los titulares de licencias están obligados a comunicar a la Alcaldía cuantos cambios se produzcan respecto a su domicilio, dentro de los quince días siguientes a partir de la fecha en que se hubiere producido.
Artículo 16. Las licencias serán intransmisibles, salvo en los supuestos siguientes:
a) El caso del fallecimiento del titular, a favor del cónyuge viudo o herederos legítimos.
b) Cuando el cónyuge viudo o los herederos legítimos y el jubilado no puedan explotar la licencia como actividad única y exclusiva, y previa autorización de la Entidad Local, a favor de los solicitantes reseñados en el artículo 9.a).
c) Cuando se imposibilite para el ejercicio profesional el titular de la licencia por motivo de enfermedad, accidente y otros que puedan calificarse de fuerza mayor (entre ellos la retirada definitiva del permiso de conducir necesario), a apreciar en su expediente, en favor de los solicitantes del apartado anterior.
d) Cuando la licencia tenga una antigüedad superior a cinco años, el titular podrá transmitirla, previa autorización de la Entidad Local, al conductor asalariado con permiso de conducir y ejercicio de la profesión durante un año, no pudiendo el primero obtener nueva licencia del mismo ente Local en el plazo de diez años, por ninguna de las formas establecidas en esta Ordenanza, ni el adquirente transmitirla de nuevo sino en los supuestos reseñados en el presente artículo.
Artículo 17. Para transmitir las licencias en todos los supuestos de excepción admitidos en el articulo anterior, deberá formularse petición por escrito dirigida a la Alcaldía, acreditando de modo fehaciente la existencia de la causa en que pretende ampararse la transmisión.
Artículo 18. Las transmisiones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los artículos anteriores, serán causa de revocación de la respectiva licencia, que será decretada por el Ayuntamiento, previa tramitación del oportuno expediente que se iniciará de oficio, bien por propia iniciativa, bien en virtud de denuncia de las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Profesionales representativas del sector, o de cualquier otro sujeto legitimado.
Artículo 19. Para que puedan efectuarse válidamente las transmisiones de las licencias, en los casos señalados en el artículo 16, se requiere:
1. Justificar ante la Administración Municipal el pago de los impuestos y derechos que graven la transmisión, una vez autorizada ésta.
2.
Haber satisfecho la tasa municipal correspondiente.
3.
Haber sido designado titular de la licencia con poder dispositivo en el supuesto de tratarse de transmisiones mortis causa y ser varios los favorecidos con ella.
En el caso de ser heredero menor de edad y en tanto subsista esta circunstancia, deberá constar en la licencia los datos necesarios para la identificación del representante legal de aquel.
Las transmisiones de licencias se entenderán autorizadas por la Administración Municipal sin perjuicio de terceros de mejor derecho y sin prejuzgar sobre cuestiones de propiedad.
Artículo 20. Todas las licencias están condicionadas para su subsistencia y eficacia a que los vehículos a ellas adscritos reúnan las condiciones exigidas en esta Ordenanza y en el Reglamento Nacional.
Artículo 21.
1. Las licencias tendrán duración indefinida, sin perjuicio de las causas de caducidad, revocación y anulación establecidas en esta Ordenanza y en la legislación de Régimen Local
2. La licencia caducará por renuncia de su titular.
3. El Ayuntamiento declarará revocada la licencia y la retirada a su titular, sin que éste tenga derecho a indemnización alguna, por cualquiera de las causas siguientes:
a) Dejar de prestar servicio al público durante treinta días consecutivos o sesenta alternos durante un periodo de un año, salvo que se acredite la existencia de razones justificadas para ello, mediante escrito dirigido al Ayuntamiento. El descanso anual reglamentario estará comprendido en las antedichas razones.
b) No tener el titular de la licencia concertadas y en vigor la totalidad de las pólizas de seguro legalmente exigibles.
c) El incumplimiento reiterado de las disposiciones sobre revisión periódica a que se refiere el artículo 34 de esta Ordenanza.
d) El arrendamiento, alquiler o apoderamiento de la licencia que suponga una explotación no autorizada expresamente por esta Ordenanza y las transferencias de licencias fuera de los casos permitidos reglamentariamente.
e) El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la licencia y demás disposiciones que hagan referencia a la propiedad del vehículo.
f) La contratación de personal asalariado que no esté en posesión del permiso municipal de conductor o sin alta y cotización en la Seguridad Social, o permitir que continúe prestando servicio en los casos de suspensión del permiso municipal de conductor.
La no vigencia del permiso municipal de conductor salvo en los casos de jubilación del titular de la licencia.
4. La caducidad y retirada de la licencia se acordará, en su caso, por el Ayuntamiento, previa tramitación del oportuno expediente, que se incoará siempre de oficio, bien por propia iniciativa de la Administración Municipal, o en su virtud de denuncia de las Organización Sindicales, Agrupaciones Profesionales, Asociaciones de Consumidores y Usuarios o cualquier profesional del sector.
5. En el supuesto de que el titular de la licencia renuncie expresamente a la misma, tal renuncia no será válida ni producirá efecto alguno si no es aceptada por el Ayuntamiento, ni se produce con el consentimiento del cónyuge y herederos legítimos.
6. En caso de fallecimiento del titular de la licencia, sus herederos o causahabientes deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad municipal en el plazo máximo de dos meses, a fin de regularizar su situación, debiendo indicarse expresamente cual de ellos se hace responsable de la licencia con carácter provisional.
Capítulo III. De los vehículos
Artículo 22. Los vehículos destinados a la prestación de los servicios regulados en la presente Ordenanza deberán reunir las siguientes características:
a) Capacidad para cinco viajeros, incluido el conductor.
b) Cuatro o cinco puertas.
c) La potencia mínima será de 54 CV Din. No obstante y en previsión de mejoras tecnológicas, previa justificación y con la aprobación del Ayuntamiento, podrá modificarse dicho límite.
Artículo 23. Los vehículos afectos a la prestación del servicio deberán reunir las siguientes condiciones:
a) La pintura de los vehículos deberá se cuidada, el revestimiento o tapizado será de piel o de cualquier otro material que pueda limpiarse fácilmente, para su conservación en perfecto estado de pulcritud, y las fundas que, en su caso, se utilicen estarán siempre limpias.
b) El piso irá cubierto de goma u otro material impermeable fácil de limpiar.
c) En cada vehículo habrá una rueda de recambio en buen uso y las herramientas propias para reparar las averías urgentes.
d) El vehículo deberá ir provisto de un extintor contra incendios de capacidad suficiente, en buen estado y listo para ser accionado en cualquier momento con rapidez.
e) Es obligatorio llevar sobre el techo de la carrocería un portaequipajes, dispuesto en forma que no pueda dañar los bultos maletas y los sujete en condiciones de seguridad. No obstante, la autoridad municipal podrá dispensar la instalación de portaequipajes en aquellos vehículos cuya capacidad de maletero se considere suficiente. Los vehículos auto-taxis autorizados para el empleo de combustible gaseoso por el sistema de botellas, deberán ir provistos de portaequipajes en la parte superior de la carrocería, o de un maletero con capacidad equivalente.
f) La autoridad municipal podrá exigir la instalación de radioteléfonos en los vehículos, y aquellas innovaciones que vengan aconsejadas en función de las circunstancias y redunden en beneficio o mejora del servicio.
Artículo 24.
1. Los vehículos afectos al servicio de auto-taxis estarán provistos de carrocería cerrada, con puertas de fácil accionamiento y perfectamente practicable para permitir la entrada y salida. En ningún caso se permitirán las puertas correderas o plegables.
2. Tanto en las puertas como en la parte posterior habrá ventanillas en número suficiente para conseguir la mayor visibilidad, luminosidad y ventilación posibles, provistas de vidrios transparentes e inastillables. Las puertas estarán dotadas del mecanismo adecuado para accionar fácilmente las lunas o cristales.
3. En el interior de los vehículos existirá el necesario alumbrado eléctrico que el conductor deberá encender en los servicios nocturnos siempre que sea necesario, especialmente cuando subo o descienda el usuario.
4. Las dimensiones mínimas y las características del interior del vehículo y de los asientos serán las precisas para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio.
5. El Ayuntamiento, previo el asesoramiento de las agrupaciones profesionales u organizaciones sindicales representativas, podrán establecer módulos o tipos de coche que hayan de realizar los servicios. En todo caso, su capacidad no excederá de cinco plazas incluida la del conductor.
6. La Autoridad Municipal podrá decretar en cualquier momento el establecimiento de sistemas efectivos de comunicación de los Policía Municipal que obligarán a las emisoras de radio-taxis existentes.
Artículo 25. Los auto-taxis irán provistos de un aparato taxímetro que permita la exacta aplicación de las tarifas vigentes en cada momento, debidamente precintado y comprobado por la Delegación Provincial de Industria, situado en la parte delantera derecha del interior del vehículo, de forma que en todo momento resulte completamente visible para el viajero la lectura de la tarifa y precio de la carrera, para lo cual deberá estar iluminado desde la puesta a la salida del sol.
Artículo 26. El aparato taxímetro entrará en funcionamiento al bajar la bandera o cualquier otro elemento mecánico de que debe ir provisto, el cual pondrá en marcha o parará el mecanismo de aquel. Cuando en el transcurso del servicio se produzca algún accidente, avería o detención no imputable al usuario, que momentánea o temporalmente lo interrumpe, se procederá a parar el taxímetro, y una vez reanudado el servicio tras la detención, el usuario no estará obligado a pagar el importe de la nueva bajada que será descontado del importe total del servicio.
Artículo 27. En el centro del techo del vehículo y en su parte anterior, llevará un letrero luminoso de 32 por 13 centímetros con el texto TAXI GRANADA en un compartimento, y en el otro la palabra LIBRE, con iluminación independiente para cada compartimento. La iluminación de la palabra LIBRE se conectará al taxímetro del vehículo. Este letrero será visible tanto anterior como posteriormente. Para el color de detalles de este letrero luminoso, se estará a lo que indique la Oficina Técnica de Tráfico y Transportes de este Ayuntamiento.
Artículo 28. Con autorización de la Corporación Municipal y demás autoridades competentes en la materia y cumpliendo los requisitos a que hubiere lugar, podrá colocarse propaganda en el exterior de la parte baja de las puertas traseras, previo acuerdo con el Ayuntamiento y los interesados.
En ningún caso podrá colocarse en otro sitio distinto de la parte baja de las puertas traseras ningún tipo de propaganda mediante rotulación, adhesivos u otro medio, ni el exterior ni en el interior del vehículo, con la única excepción de la propaganda del servicio.
Artículo 29. El cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores se comprobará por los Técnicos Municipales competentes. A tal efecto los adjudicatarios de licencias están obligados a la presentación del vehículo en el plazo máximo de sesenta días contados a partir del día siguiente al de la notificación o publicación del acto de adjudicación.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, se podrá conceder discrecionalmente y con carácter excepcional, una única prórroga del plazo de presentación en casos suficientemente justificados a juicio de la Autoridad Municipal competente, siempre que sea solicitada dentro del indicado plazo de sesenta días.
Así mismo, se justificará que el vehículo figura suscrito en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico a nombre del titular de la Licencia y también que este se encuentra al corriente en el pago de las tasas o cualquier otra exacción municipal relativa al vehículo, y tienen cubiertos, mediante póliza de seguros, los riesgos determinados por la legislación vigente.
Artículo 30. Efectuada la comprobación a que se refiere el artículo anterior, dc la que resulte que el vehículo cumple las condiciones exigidas, el titular vendrá obligado a iniciar la prestación del servicio inmediatamente.
Si el vehículo no cumple las condiciones exigidas, se advertirán las deficiencias y se corregirán éstas para que se inicie la prestación del servicio en un plazo no superior a quince días.
Artículo 31. Los titulares de licencias podrán sustituir, previa autorización municipal, el vehículo adscrito a la misma por otro. El vehículo sustituto deberá someterse a la revisión correspondiente, que tendrá por objeto la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ordenanza e instrucciones de revista, respecto a las condiciones técnicas necesarias de seguridad y conservación para el servicio.
Artículo 32. Las transmisiones "ínter vivos" de los vehículos objeto de esta Ordenanza, con independencia de la licencia municipal a que estén afectos, lleva implícita la anulación de ésta, salvo que en el plazo máximo de tres meses a contar desde la transmisión, el transmitente aplique aquella a otro vehículo dc su propiedad, contando para ello con la previa autorización a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 33. No se autorizará la puesta en servicio de vehículos que no hayan sido previamente revisados por los servicios municipales competentes acerca de las condiciones exigidas de seguridad, conservación y documentación.
Artículo 34.
1. Independientemente de la revisión prevista en el artículo anterior, los vehículos afectos al servicio, deberán pasar una revista anual, ante los servicios municipales competentes, cuya finalidad será la comprobación del estado del vehículo y la constatación de los datos de la documentación relativa al mismo, su titular y conductores, contrastando esta información con la que figure en el Registro Municipal. No obstante, en cualquier momento podrán ordenarse revisiones extraordinarias e incluso inspecciones periódicas que no producirían liquidación ni cobro de tasa alguna, aunque si pueden motivar que se imponga la sanción correspondiente en caso de infracción.
2. Al acto de revisión deberán acudir personalmente los titulares de las licencias, o sus conductores asalariados que figuren inscritos, y provistos además de los documentos siguientes:
a) Permiso de circulación expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico.
b) Ficha técnica expedida por la Delegación Provincial de Industria.
c) Licencia Municipal.
d) Permiso de conducción de la clase B-2 o superior, expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico.
e) Carnet Municipal de conductor de vehículos auto- taxis.
f) Póliza de seguros que cubran los riesgos exigidos por la legislación vigente, acompañada del comprobante de actualización del pago.
g) Boletín de cotización o certificación suficiente para acreditar que el personal asalariado esté dado de alta en la Seguridad Social de un modo permanente e ininterrumpido.
h) Declaración, en su caso, bajo juramente o promesa de no tener conductores asalariados a su servicio, firmada personalmente por el titular de la licencia.
i) La documentación auxiliar que se detalla en el artículo 50.
Artículo 35. Todo automóvil que no reúna las condiciones técnicas de comodidad o seguridad exigidas por esta Ordenanza no podrá prestar servicio de nuevo sin un reconocimiento previo por parte de los servicios competentes, en el que se acredite la subsanación de la deficiencia observada en el plazo que se indique, teniendo en cuenta que la conculcación de esta norma se calificará en todo caso como falta grave.
Artículo 36. El titular deberá mantener el vehículo en perfecto estado de conservación y limpieza, de tal forma que en todo momento cumpla los requisitos establecidos en esta Ordenanza, así como en las normas, bandos e instrucciones que se dicten para las correspondientes revistas.
Capítulo IV. Tarifas
Artículo 37. La explotación del servicio de auto-taxis estará sujeta a tarifa, que obligará por igual tanto a los usuarios como a los titulares de licencia y sus conductores.
Artículo 38. Corresponderá al Ayuntamiento Pleno, oídas las Asociaciones de Empresario y Trabajadores representativas del Sector, y las de Consumidores y Usuarios, la fijación y revisión de las tarifas y suplementos del servicio, sin perjuicio de las facultades que sobre su aprobación definitiva establezca la legislación vigente.
Artículo 39.
1. Los conductores de los vehículos están obligados a proporcionar al cliente cambio de moneda o billete hasta 2.000 pesetas; si no dispusieran del cambio necesario para dicha cantidad, deberán proveerse del mismo abandonando el vehículo y poniendo el taxímetro en punto muerto, durante todo el tiempo que dure la operación.
2. Si la cantidad aportada por el usuario fuese superior a 2.000 pesetas, el conductor tendrá derecho a continuar con el taxímetro en marcha hasta que se le abone cl importe integro del servicio, pero deberá ayudar al cliente a conseguir cambio, conduciéndole al sitio más cercano para ello, haciendo que su situación sea lo menos gravosa posible.
Capítulo V. Prestación del servicio
Artículo 40. Queda prohibido el transporte de mercancías o animales, exceptuándose los bultos de equipajes que lleve el usuario, así como los animales domésticos de que éste sea portador, siendo estos últimos admitidos o rechazados a criterio del conductor, salvo lo previsto en el artículo 62.
Artículo 41. Los vehículos prestarán servicio al público de manera continuada, No obstante, podrá interrumpirse la prestación del servicio por causa grave, debidamente justificada por escrito ante el Ayuntamiento, durante un plazo que no exceda de treinta días consecutivos o sesenta alternos, durante un periodo de un año.
No se considerará interrupción el período de vacaciones, cuya duración no sea superior a treinta y cinco días al año.
Artículo 42. Podrá solicitarse de los titulares de licencias, sin las necesidades de control del servicio u otras circunstancias especiales así lo demandan, datos relativos al kilometraje recorrido, horas de servicio de los vehículos, y cualesquiera otros extremos relaciones con el contenido de la explotación.
Artículo 43. Atendiendo a las necesidades y conveniencias del servicio, se establecerán paradas de vehículos auto-taxis, fijándose el número de los vehículos que puedan estacionar en cada una de ellas.
Dichas paradas pueden ser consideradas de centro o de barriada.
Para proceder a la modificación de una parada ya existente, así como para el establecimiento de una nueva, serán oídas, con carácter previo, las Asociaciones Profesionales y Sindicales del sector, igualmente se procederá para la alteración de la calificación de una parada como de centro o de barriada.
Se prohíbe recoger viajeros a los vehículo en puntos que disten menos de cien metros de las paradas oficiales establecidas, salvo en el caso de que dichas paradas se encuentren desiertas por no existir vehículos.
Artículo 44.
1. Cuando los vehículos auto-taxis estén desocupados, ya sea en las paradas o en circulación, indicarán de día su situación de "LIBRE" haciendo visible a través del parabrisas dicha palabra, la cual deberá leerse igualmente en el taxímetro.
Durante la noche los Auto-taxis indicarán su situación de "LIBRE" mediante una luz verde 'en la parte delantera derecha de la carrocería y conectada con el aparato taxímetro, que se apagará al ocuparse el vehículo o cuando se encuentre en situación de reservado.
Asimismo, durante la noche, se llevara iluminado el taxímetro de modo que el importe de la carrera sea bien visible.
3. En los servicios exclusivamente urbanos, el conductor podrá prohibir a los usuarios que fumen, siempre que, antes de bajar la bandera del taxímetro les advierta de tal circunstancia y lleve en el interior del vehículo un cartel bien visible expresivo de dicha prohibición.
Los conductores deberán abstenerse de fumar, si, al efecto fueren requeridos por los usuarios.
Artículo 45. Cuando los vehículos Auto-taxis estén libres, deberán estar circulando o situados en paradas establecidas al efecto, a no ser que hayan de estacionarse en otros lugares cumpliendo instrucciones del usuario, o por razón de otras necesidades justificadas, siempre que el estacionamiento se haga en lugar autorizado.
Artículo 46.
1. Cuando los vehículos Auto-taxis circulen en situación de libre por lugares en los que no existan paradas o puntos de espera, y los conductores sean requeridos por varias personas al mismo tiempo para la prestación de un servicio, se atendrán a las siguientes normas preferenciales:
Primera: Personas que se encuentren en la acera correspondiente al sentido de circulación del vehículo.
Segunda: Impedidos, ancianos y mujeres embarazadas.
Tercera: Personas acompañadas de niños.
2.
En las paradas, la preferencia vendrá determinada por el orden de llegada de los usuarios.
Artículo 47.
Cuando un Auto-taxi se encuentre circulando en situación de "LIBRE" y un cliente haga una señal para detenerlo, el conductor deberá parar el vehículo en el lugar apto más próximo, retirando el letrero de "LIBRE" y poniendo el contador en punto muerto, sin que pueda proceder a poner en funcionamiento el mecanismo de éste (bajada de bandera) hasta reanudar la marcha para comenzar a cumplir el servicio que se le encomiende.
Al llegar al punto de destino el conductor procederá a parar el vehículo en lugar y forma que no entorpezca la circulación, pondrá el contador en punto muerto e indicará al pasajero el importe del servicio.
Artículo 48. En caso de accidente o avería, y cuando el vehículo fuere detenido por un Agente de circulación para ser amonestado o sancionado, se pondrá la bandera del aparato taxímetro en punto muerto. Si no se consumare el servicio, el viajero sólo estará obligado a pagar lo que el contador marque, deduciendo el importe de la bajada de bandera.
La toma de carburante, cualquiera que sea su clase, sólo podrá realizarse estando libre el vehículo, salvo autorización del pasajero.
Artículo 49.
1. El conductor que, estando libre, fuese requerido personalmente o por teléfono en la forma establecida, no podrá negarse a ella sin causa justificada.
Se considerarán causas justificadas, entre otras las siguientes:
a) Ser requeridos por individuos que despierten fundada sospecha de tratarse de delincuentes o maleantes, en cuyo caso el conductor podrá solicitar la debida identificación ante los Agentes de la Autoridad.
b) Ser solicitado para transportar un número de personas superior al de las plazas autorizadas para el vehículo.
c) Cuando cualquiera de los solicitantes se halle en estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por estupefacientes, excepto en los casos de peligro grave o inminente para su vida o integridad física.
d) Cuando el atuendo de los viajeros y los bultos, equipajes o animales de que sean portadores puedan, manifiestamente, ensuciar, deteriorar o causar daño alguno al vehículo.
e) Cuando las maletas y demás bultos de equipaje que porten los pasajeros no quepan en la baca o en portamaletas.
2. Los conductores de vehículos Auto-Taxi no podrán negarse a prestar servicio a deficientes visuales que vayan acompañados de un perro guía, siempre que el animal vaya situado en la parte trasera del vehículo, a los pies del dueño, y cumpla las condiciones exigidas en el Real Decreto 3.250/83 de 7 de Diciembre y en la Orden de 18 de Junio de 1985.
Tampoco podrán negarse a prestar servicio a inválidos por el hecho de que sean portadores de sillas de ruedas, no teniendo esta la consideración de bulto a efectos de Tarifa.
3. En todo caso, los conductores observarán con el público un comportamiento correcto y a requerimiento del usuario deberán justificar la negativa ante un Agente de la Autoridad cuando éste se encuentre en lugar próximo.
Artículo 50.
1. Los vehículos afectos al servicio deberán estar provistos de la documentación siguiente:
A)
Referente al vehículo:
a) Licencia Municipal.
b) Permiso de circulación del vehículo.
c) Pólizas de seguro en vigor a que se refiere el artículo 29.
B)
Referente al Conductor:
d) Carnet de conducir de la clase exigida por el Código de la Circulación.
e) Permiso municipal de conducir, en el que necesariamente deberá figurar autorizado para conducir el vehículo que lleva.
C)
Referentes al Servicio:
f) Placa con el número de la Licencia Municipal, matrícula e indicación del número de plazas.
g) Libro de Reclamaciones, según modelo oficial que se apruebe.
h) Un ejemplar de la presente Ordenanza.
i) Un ejemplar del Código de la Circulación y de la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial.
j) Guía de calles de Granada, incluyendo direcciones o emplazamientos de hospitales, dispensarios y demás centro sanitarios, comisarías de policía, cuartel de bomberos y demás servicios de urgencia y centros oficiales, junto con un plano de la ciudad.
k) Talonarios de recibos de cantidades percibidas por los servicios prestados y en garantía de espera. Dichos recibos llevarán impreso el número de la Licencia del vehículo y estarán autorizados por la Delegación de Protección Ciudadana, Ordenación Vial, Tráfico y Transportes.
l) Un ejemplar de la tarifa vigente y sus suplementos.
m) Un ejemplar del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en automóviles ligeros, junto con sus disposiciones modificativas y complementarias.
n) Un ejemplar de cualesquiera otras Ordenanzas que, en relación con el servicio pueda aprobar el Ayuntamiento en el futuro.
2. Los documentos antes citados deberán ser exhibidos por el conductor a los Agentes de la autoridad o inspectores adscritos al Servicio Municipal correspondiente cuando fueren requeridos para ello.
Artículo 51.
Si iniciado un servicio, el conductor hubiere olvidado poner en marcha el contado; será de su exclusivo cargo el importe devengado hasta el momento de advertir la omisión, cualquiera que fuese el recorrido efectuado, aún en el supuesto de que la carrera hubiere llegado a su fin, con exclusión del importe de la bajada de bandera.
Artículo 52.
1. Los conductores deberán seguir el itinerario señalado por el pasajero, siempre que pueda hacerse sin incumplir las normas y señales de circulación y, en defecto de indicación expresa, por el camino más corto en distancia y tiempo.
2. En las zonas de urbanización incompleta o deficiente, los conductores no estarán obligados a circular por vías que sean manifiestamente intransitables, o que ofrezcan notorio peligro para la seguridad del vehículo o de sus ocupantes.
3. Cuando un auto-taxi vaya circulando con la indicación de 'LIBRE", y se trate de vías de doble circulación, se abstendrá de marchar por el carril central de la calzada, y su conductor se preocupará de atender las solicitudes de posibles clientes, cuidando de no perturbar el tráfico.
Artículo 53.
1. Durante la prestación del servicio los conductores tendrán las siguientes obligaciones:
a) Abrirán o cerrarán los cristales a indicación del usuario.
b) Ayudarán a salir y a apearse del vehículo a los ancianos, enfermos, inválidos, niños y en general a cuantas personas lo precisen por su estado físico.
c) Recogerán y colocarán adecuadamente las maletas y demás bultos de equipaje.
d) Encenderán la luz interior del vehículo por la noche, para facilitar la subida y bajada y el pago del servicio.
e) Bajarán el volumen del receptor de radio a voluntad del pasajero.
2.
Los conductores deberán mantener su indumentaria en perfecto estado de limpieza y su aseo personal será siempre correcto.
3. Los conductores, en su relación con el público, guardarán la máxima compostura y se comportarán con toda corrección, educación y cortesía, sin que en ningún momento ni bajo pretexto alguno les está permitido proferir ofensas verbales o entablar discusiones capaces de alterar el orden, ya sea entre sí, con los pasajeros o con el público en general.
Artículo 54. En casos de calamidad pública o emergencia grave, el personal afecto al servicio de auto-taxis, así como los vehículos adscritos al mismo, quedarán a disposición de las autoridades municipales, a fin de coadyuvar a la prestación del servicio público de transporte, sin perjuicio de percibir la correspondiente retribución y, en su caso, indemnización procedente. El incumplimiento de esta obligación se considerará como falta muy grave tanto por parte del titular como del conductor.
Capítulo VI. Personal afecto al servicio
Artículo 55. Para poder conducir los vehículos afectos al Servicio regulado por esta Ordenanza será obligatorio hallarse en posesión del permiso municipal correspondiente.
Artículo 56.
1. Para obtener el permiso a que se refiere el artículo anterior, será necesario:
a) Solicitarlo mediante instancia dirigida a la Alcaldía.
b) Conocer la situación de las vías públicas, lugares de interés turístico, locales de esparcimiento público, oficinas y demás centros o edificios públicos, monumentos de Granada, hoteles principales e itinerarios más directos para llegar a los diferentes puntos de destino, y demostrar capacidad y facilidad en el manejo del callejero.
c) Conocer el Código de la Circulación, la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Ordenanzas o Reglamentos municipales o estatales y demás normas que sean de aplicación al servicio.
d) No padecer enfermedad infecto contagiosa o impedimento físico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión, debiendo acreditar este extremo mediante certificado médico expedido por el Organismo Sanitario Oficial competente.
e) Poseer el permiso de conducción de automóviles de clase 2 o superior a ésta, de acuerdo con las normas del Código de la Circulación.
2. Las circunstancias expresadas en los apartados b) y c) del párrafo anterior, se acreditarán mediante la superación de la prueba de aptitud a que se refiere el número 4 de este artículo.
3. Con la solicitud y documentos que justifiquen las circunstancias enumeradas en los apartados d) y e) del número 1, se acompañarán 4 fotografías de tamaño carnet.
4. La prueba de aptitud y examen para obtener el permiso de conductor será competencia del Ayuntamiento.
Artículo 57. El permiso municipal tendrá validez para un período de cinco años, al término de los cuales deberá ser renovado a instancia de sus titulares, pudiendo ser expresamente prorrogado por cinco años más.
Artículo 58.
1. Los permisos municipales de conducir caducarán:
a) Al jubilarse el titular.
b) Cuando el permiso de conducción de automóviles fuera retirado o no se presentare oportunamente para la revisión.
c) Cuando fuera denegada la renovación o prórroga por ser desfavorable el informe de la revisión.
2. Los permisos podrán ser suspendidos o retirados temporalmente en los casos de sanción previstos en la presente Ordenanza o en el Reglamento Nacional, o cuando fuere suspendido o retirado temporalmente el permiso de conducción de automóviles B2.
Artículo 59. La Administración Municipal por medio de su Delegación de Protección Ciudadana, Tráfico y Transportes, llevará el Registro y control de los permiso municipales de conducir otorgados, en donde se irán anotando las incidencia relativas a sus titulares. A tal fin, los propietarios de licencias vendrán obligados a comunicar a dicha Delegación las altas y bajas de conductores que se produzcan en sus vehículos en el plazo máximo de cinco días siguientes.
Artículo 60. A requerimiento del usuario el conductor deberá expedirle, al finalizar el servicio, un recibo por el importe total de la carrera, en el que deberá constar la suma satisfecha, el número de licencia y nombre del titular y matrícula del vehículo, con expresión del recorrido efectuado e indicando los punto inicial y final del trayecto. Este recibo deberá ajustarse al modelo oficial que apruebe el Ayuntamiento.
Capítulo VII. Infracciones y procedimiento sancionador
Artículo 61. Sin perjuicio de las causas de pérdida y revocación de licencia establecidas en los artículo 18 y 21, de caducidad de carnets a que se refiere el artículo 59, se considerará falta toda infracción de las obligaciones contenidas en esta Ordenanza, o en las instrucciones que se dicten en relación con el servicio.
Las faltas que cometan los titulares de licencias y conductores se clasifican en:
a) Leves.
b) Graves.
c) Muy graves.
Artículo 62.
1. Tendrán la consideración de faltas leves:
a) Bajar la bandera antes de que el usuario indique el punto de destino.
b) No facilitar cambio de moneda hasta la cantidad impuesta por la normas vigentes a la sazón.
c) Tomar carburante estando el vehículo ocupado, salvo autorización expresa del usuario, o realizar la toma con dicha autorización pero sin colocar la bandera en punto muerto.
d) No llevar iluminado el aparato taxímetro a partir de la puesta de sol.
e) No llevar permanentemente a bordo del vehículo la totalidad de los documentos a que se refiere el artículo 50.
f) No respetar el orden de preferencia a que se refiere el artículo 46.
g) Fumar dentro del vehículo cuando el viajero le hubiere requerido para que se abstuviera de hacerlo.
h) Descuido en el aseo personal.
i)
Descuido en el aseo interior y exterior del vehículo.
j) Contratar o despedir a un conductor asalariado sin ponerlo en conocimiento de la autoridad municipal dentro de los cinco días siguientes.
k) Recoger viajeros a menos de cien metros de las paradas cuando en las mismas hubiere vehículo libres.
l) Abandonar el vehículo sin causa justificada.
m) No prestar el servicio de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 53.
n) No comunicar el garaje en el que encierran el vehículo o los cambios que en aquel se produzcan.
ñ) El retraso en la presentación del vehículo a las revistas a que se refiere el artículo 34, siempre que no sea superior a ocho días.
o)
No cuidar el mantenimiento del vehículo en todo momento en las debidas condiciones de limpieza.
p) No llevar colocado en el interior del vehículo el impreso de las tarifas vigentes, a la vista del usuario.
q) No llevar la letra de barriada v la indicación del día de descanso.
r) Discusiones entre compañeros de trabajo.
s) Y cualquier otra infracción leve a los preceptos de esta Ordenanza.
Artículo 63.
1. Tendrán la consideración de faltas graves:
a) No poner las indicaciones de "LIBRE" u ocultarlas estando el vehículo desocupado.
b) Negarse a facilitar el Libro de Reclamaciones cuando sea requerido para ello.
c) Negarse a prestar servicio estando libre, siempre que la negativa no se funde en alguna de las causas previstas en el artículo 49 de esta Ordenanza.
d) Negarse a esperar al usuario cuando, habiendo sido requerido para ello, no exista motivo que, con arreglo a las normas vigentes, justifique tal negativa.
e) Abandonar el servicio antes de cumplirse el plazo de espera abonado por el usuario.
f) Seguir itinerarios que no sean los más cortos, o no atender a las indicaciones del usuario.
g) Negarse a extender recibo por el importe de la carrera efectuada, con los datos reglamentarios exigidos, cuando lo solicite el usuario, así como la alteración o inexactitud de los datos del mismo.
h) Desconsideración grave en el trato con los usuarios del servicio, los viandantes o los conductores de otros vehículos.
i) La captación o búsqueda de viajeros en estaciones y demás lugares de gran concurrencia fuera de las paradas.
j) Cometer cuatro faltas leves en periodo de tres meses, y ocho en el plazo de un año.
k) Proferir ofensas verbales o promover discusiones que alteren el orden con los pasajeros o con los agentes de la autoridad.
l) Confiar a otra persona la conducción de un vehículo que le haya sido entregado a su cargo.
m) Admitir pasaje estando en funcionamiento el aparato taxímetro.
n) Exigir nuevo importe de bajada de bandera en los caos en que el usuario rectifique el término de la carrera o cuando antes de finalizar la misma se apee un acompañante.
ñ) Negarse a aceptar el número de viajeros legalmente autorizado o admitir un número superior a éste.
o) No respetar el turno de paradas.
p) Escoger pasaje u ofrecer servicios o buscar viajeros fuera de los límites prescritos en esta Ordenanza o en el Reglamento Nacional.
q) No llevar el portaequipajes libre y a disposición del usuario.
r) No llevar en el vehículo la placa con la inscripción S.P
s) Carecer de las placas interiores indicativas de los números de licencia , de matrícula de vehículo, a que se refiere el artículo 27.
t) El retraso en la presentación del vehículo a que se refiere el artículo 34 referente a la revisión anual, siempre que su duración exceda de ocho días y no sea superior a quince.
u) poner el vehículo en servicio no estando en condiciones adecuadas para ello.
v) No comunicar a la Administración Municipal los cambios de domicilio.
x) Tomar parte en juegos de envite o azar durante el servicio o con ocasión de él.
y) Colocar publicidad en los vehículos sin autorización municipal.
z) No presentar el vehículo a requerimiento de la autoridad o de sus agentes.
1) Y cualquier otra infracción grave a los preceptos de esta Ordenanza.
Artículo 64. Tendrán la consideración de faltas muy graves:
a) Abandonar al viajero sin rendir el servicio para el que fuere requerido, sin causa justificada.
b) Darse a la fuga en caso de accidente en el que esté implicado.
c) El cobro o exigencia de tarifas superiores o inferiores a las autorizadas y de suplementos no establecidos.
d) El fraude en el taxímetro o cuentakilómetros y permitir o efectuar alteraciones o manipulaciones en los mismos.
e) Conducir el vehículo en estado de embriaguez.
f) Cometer cuatro faltas graves en el periodo de un año.
g) Negarse a prestar auxilio a heridos o accidentados.
h) La manifiesta desobediencia a las órdenes de la Alcaldía en relación con el servicio objeto de esta Ordenanza.
i) La comisión de delitos calificados por el Código Penal como dolosos, con ocasión o motivos del ejercicio de la profesión.
j) Conducir en los supuestos de suspensión o retirada temporal del permiso municipal de conducir.
k) El incumplimiento, tanto por exceso como por defecto, del descanso semanal y vacaciones, y negarse a prestar servicios extraordinarios, especiales o de urgencia.
l) Prestar servicio con vehículo no autorizado.
m) El retraso en la presentación del vehículo a revistas a que se refiere el artículo 34, cuando su duración exceda de quince días.
n) Los cambios realizados en los distintivos fijados sobre el vehículo referentes al número de la licencia o cualquier otro señalado por el Ayuntamiento.
ñ) La conducción del vehículo por quien carezca del permiso municipal válido para la prestación de esta clase de servicio.
o) No comenzar a prestar servicio dentro del plazo señalado en el artículo 11.
p) El incumplimiento no justificado de lo dispuesto en el artículo 55 para los casos de calamidad pública o emergencia grave.
q) No presentar el vehículo a dos revistas ordinarias o a una extraordinaria.
r) Las infracciones tipificadas en el artículo 21.
s) Y cualquier otra infracción muy grave a los preceptos de esta Ordenanza.
Artículo 65.
Las sanciones con que pueden castigarse las faltas tipificadas en los artículos anteriores serán las siguientes:
A)
Para las Faltas leves:
a) Amonestación.
b) Multa de hasta 5.000 ptas.
c) Suspensión del Permiso Municipal de Conductor hasta 15 días.
B)
Para las Faltas Graves:
a) Multa de hasta 15.000 ptas.
b) Suspensión del Permiso Municipal de Conductor hasta seis meses.
C)
Para las Faltas Muy Graves:
a) Suspensión del Permiso Municipal de Conductor hasta un año.
b) Retirada definitiva de la Licencia o del Permiso Municipal de Conductor.
Artículo 66. En
aquellos casos en que se observe que un determinado vehículo está prestando alguno de los servicios regulados en la presente Ordenanza sin estar amparado por la correspondiente licencia, los Agentes de servicio procederán a adoptar las medidas cautelares convenientes para impedir la persistencia de dicha situación, incluida la retirada y depósito provisional dcl vehículo, sin perjuicio de la sanción que proceda, teniendo en cuenta que si ésta fuera económica deberá imponerse en la cuantía máxima legalmente autorizada.
Artículo 67.
1. Para la persecución y castigo de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza se seguirán siempre los criterios de autoría e imputabilidad, evitando sancionar a quienes, no habiendo tomado parte en el hecho, tampoco lo hayan consentido.
2. Sin perjuicio de la responsabilidad que les sea exigible por su condición de tales, los titulares de licencias incurrirán en faltas leves, graves o muy graves, definidas en los artículo 64,65 y 66, cuando la infracción fuere cometido por ellos siendo conductores.
3. En todo caso la responsabilidad en que haya incurrido cl conductor no será obstáculo para exigir la que pueda corresponder al titular de la licencia v viceversa, apreciadas ambas en función de las circunstancias que concurran en cada ocasión concrete.
4. Cuando se imponga la sanción de suspensión del Permiso Municipal de Conductor, para asegurar su cumplimiento se exigirá la entrega de la correspondiente documentación en las Oficinas de los Servicios Municipales competentes, por todo el tiempo que dure la sanción, así como la entrega y precintado del vehículo por el mismo período, salvo que, habiendo dos conductores, la sanción recaiga sobre sólo uno de ellos, en cuyo caso sólo se exigirá la entrega de la documentación personal del sancionado.
5. Cuando la sanción sea la retirada definitiva de la licencia o del Permiso Municipal de conductor, la documentación correspondiente se entregará en las referidas Oficinas Municipales para su anulación y custodia.
Artículo 68. La potestad sancionadora corresponde a la Alcaldía, que podrá ejercerla directamente o a través del Concejal en quien delegue.
Artículo 69. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, bien por propia iniciativa de la autoridad municipal o de sus Agentes, bien en virtud de denuncia suscrita por los particulares, Centrales Sindicales, Organizaciones Profesionales o Asociaciones de Consumidores y Usuarios, teniendo en cuenta que los Agentes de la Autoridad Municipal estarán en todo caso obligados a denunciar cuantas infracciones observen.
Artículo 70. Todas las sanciones, incluso las de amonestación serán anotadas en los expedientes personales de los titulares de la licencia y de los conductores.
Artículo 71. Los titulares de licencias y los conductores podrán solicitar la cancelación de la nota desfavorable que figure en el Registro Municipal correspondiente, siempre que hubieren observado buena conducta y cumplido la sanción, una vez que haya transcurrido desde la imposición de ésta un año tratándose de falta leve, y dos años si se trata de falta grave.
Artículo 72. Los servicios municipales competentes anotarán en los expedientes de los titulares de licencias y conductores cuantos hechos relevantes consideren dignos de premio. Dichas anotaciones serán tenidas en cuenta en la resolución de los expedientes sancionadores que se instruyan, así como las peticiones graciables que los interesados formulen.
Artículo 73. En todo lo no previsto en esta Ordenanza. se aplicará el procedimiento sancionador establecido en el Capítulo II del Titulo VI, artículo 133 a 137 de la ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958.
Las faltas definidas en esta Ordenanza prescriben en los plazos establecidos en el Código Penal.
Artículo 74. Se faculta a la Alcaldía para dictar cuantas providencias y disposiciones requiera la correcta ejecución, aclaración v desarrollo contenidos en esta Ordenanza.
Disposición derogatoria
Queda derogada en cuanto se oponga a esta Ordenanza. la actualmente en vigor, cuya última modificación fue aprobada por el Excmo. Aventamiento Pleno en sesión del día 30 de Noviembre de 1982.
Disposición final
Esta Ordenanza entrará en vigor conforme a lo establecido en el articulo 70.2 de la ley 7/85.
Cuando se haya publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia y haya transcurrido el plazo de quince días previsto en el artículo 65.2 de la citada ley.
Disposición complementaria relativa al descanso semanal (modificada por acuerdo plenario de 28-11-2003
) DE LOS VEHÍCULOS:
El descanso semanal queda fijado para el 50% de la flota el sábado de 7 horas a 17 horas y para el otro 50% el domingo igualmente de 7 horas a 17 horas coincidiendo en cada semana con la cifra par o impar del día del mes que corresponde la letra del vehículo. El descanso en sábado no será obligatorio a partir de las 19.00 horas. El descanso no será obligatorio ni en Corpus, ni en Semana Santa ni en Navidad.
Esta Disposición podrá ser modificada por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno, previo dictamen de la Comisión Informativa de Protección Ciudadana, Tráfico y Transportes, sin necesidad de sujetarse a los trámites correspondientes a la modificación de Ordenanzas.
Disposición complementaria relativa al estacionamiento de los vehículos en paradas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de esta Ordenanza de Auto-taxis, las paradas quedan clasificadas como:
1.
PARADAS DE CENTRO:
- Camino de Ronda (Barreiros).
- Camino de Ronda (Estación Alsina Graells).
- Martínez Campos.
- Alhamar.
- Plaza del Humilladero.
- Palencia.
- Avenida de Dilar.
- Acera del Casino.
- Plaza Mariana Pineda.
- Cárcel Baja.
- Avda. Constitución (Jardines Triunfo).
- Avda. Constitución (Delegación Hacienda).
- Plaza de San Isidro.
- Avda. de Madrid (Hospital Clínico).
- Carretera de Jaén (Traumatología).
- Doctor Azpitarte.
- Doctor Guirao Gea.
- Caleta.
- Avenida de Andaluces.
- Estación de RENFE.
- San Juan de Dios.
- Gran Capitán.
- Plaza Trinidad.
- Emperatriz Eugenia.
- Plaza Nueva.
- Poeta Manuel de Góngora.
2.
PARADAS DE BARRIADA:
- Sagrada Familia.
- Carretera antigua de Málaga.
- Polígono de Almanjáyar.
- Avda. de Pulianas.
- Fray Juan Sánchez Corán.
- Parque Nueva Granada.
- Casería de Montijo.
- Haza Grande.
- Plaza Fátima.
- Paseo de la Bomba.
- Sancho Panza.
- Urbanización Mirasierra.
- Plaza Fontiveros.
- Polinario.
- Jardín de la Reina.
- Parque del Genil.
- Cementerio (excepto los días 1 y 2 de Noviembre).
- Hotel Alhambra Palace.
- Hotel Luz Granada.
- Real de la Alhambra.
- Camino de Ronda (FLEX).
El día de la semana que coincida con la letra pintada en los laterales y trasera del vehículo, según lo previsto en el artículo 27, no se podrá estacionar en ninguna parada de las consideradas como de centro, debiendo hacerlo los vehículos afectados sólo en las paradas de barriada, en las que no podrán, a su vez, estacionar los restantes vehículos.
Disposición complementaria relativa al ámbito territorial de prestación de servicios
El ámbito territorial de la prestación del servicio queda delimitado por:
- Carretera de Motril, hasta el límite con el Municipio de Armilla.
- Carretera de Huétor Vega, hasta el desvío de las Conejeras.
- Carretera de Pulianas, hasta la Casería La Colorada.
- Carretera de Murcia, has el Molino Cartuja.
- Carretera de Alfacar, hasta el primer puente que se encuentra al final de la Avenida de Paseo de Cartuja.
- Carretera de Víznar, hasta la fábrica de ladrillos y tejas siguiente a Azulejera Granadina.
- Carretera de Sierra Nevada, hasta Lancha de Cenes.
- Carretera de Pinos Puente, hasta la Venta del Grillo.
- Carretera de Santa Fé, hasta la fábrica San Isidro.
- Carretera de Maracena, hasta el limite con Cerrillo de Maracena.
- 'Camino Bajo de Huétor, hasta sólo la Urbanización El Castaño.
- Carretera de La Zubia, hasta el Colegio Nacional Sierra Nevada.
- Carretera de los Ogi'\ares, hasta el Río Monachil.
- Camino Viejo del Cementerio-Alhambra, hasta el Parador Nacional.
- Carretera de Jaén, hasta Restaurante los Rosales.
- Camino del Monte (La Mosca).
- Camino de Purchil (Venta El Nogal).
Los servicios dentro del término municipal son obligatorios para los coches de alquiler, siempre que se trate de caminos adecuados, pero con la obligación para el usuario de pagar el regreso hasta el límite del radio que se señala anteriormente; cuando excediera de éste, será obligación del conductor advertir al usuario en el momento de pasar el limite establecido.
Tramitación.
Aprobación por el Pleno el 2-8-79.
Primera Modificación.
Aprobación inicial: 10-12-.81
Aprobación definitivo: 11-2-82.
Segunda Modificación:
Aprobación inicial: 11-2-82.
Aprobación definitivo: 11-6-82.
Tercera Modificación:
Aprobación inicial: 30-11-82.
Aprobación definitivo: 28-3-83.
Modificación general:
Aprobación inicial: 27-3-87.
Aprobación definitiva: 23-12-87.
Ultima modificación
Aprobación inicial: 29-6-90.
Aprobación definitivo: 30-11-90.
DECRETO:
El Excmo. Sr. Alcalde Presidente ( por Delegación de Competencias, el Tte. Alcalde Delegado de Protección Ciudadana, Tráfico y Transportes, según Decreto de la Alcaldía de fecha 1-6-00, publicado en el B.O.P. el 30-6-00) en el expediente nº 23.236/02 con fecha 11 de Septiembre de 2002, ha tenido a bien dictar el siguiente DECRETO:
"En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 56 de la vigente Ordenanza Reguladora del Servicio Urbano de Transportes en Automóviles Ligeros en el Municipio de Granada según el cual, para poder conducir los vehículos afectos al servicio de Auto-Taxi será obligatorio hallarse en posesión del permiso municipal de conductor. Considerando que dicho permiso será concedido después de justificar las circunstancias que en la Ordenanza mencionada se reflejan y de acreditar los conocimientos que en la misma se enumeran mediante la superación de una prueba de aptitud, y con objeto de ordenar la realización de tales pruebas y adecuar su desarrollo a las necesidades del servicio, en uso de las facultades que me confiere el Art. 25.2.11) y 86.3 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril, L.R.B.R.L. y demás legislación concordante,
DISPONGO:
Las pruebas de aptitud y exámenes que se llevan a cabo en este Ayuntamiento para obtener el permiso municipal de conductor de Auto-Taxi, se celebrarán dos veces al año, coincidiendo con los meses de Abril y Octubre."
Contra el anterior Decreto que es definitivo en vía administrativa, podrá interponerse potestativamente, recurso de resposición ante el Excmo. Sr. Alcalde en el plazo de un mes o interponer directamente Recurso Contencioso Administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala le lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Todo ello sin perjuicio de poder interponer otro recurso que estime pertinente a su derecho
Granada, 11 de Septiembre de 2002
El Secretario. P.D. La Jefe del Servicio Advo. Fdo. Teresa Suarez Cano