(Se incluye modificación publicada en el Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 195 de 10/10/2016)
BOJA núm. 195, Martes, 5 de octubre de 2010
CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA
Orden de 17 de septiembre de 2010, por la que se desarrolla la organización y el funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Locales.
La Ley 6/2003, de 9 de octubre, de Símbolos, Tratamientos y Registro de las Entidades Locales de Andalucía crea el Registro Andaluz de Entidades Locales, como instrumento oficial y público de constancia de la existencia de las entidades locales radicadas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de los datos más relevantes de la conformación física y jurídica de aquellas, estableciendo que se entiende por entidades locales las así calificadas por el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como cualesquiera otras que pudiera prever la legislación andaluza en el ejercicio de sus competencias exclusivas sobre Régimen Local. También serán objeto de inscripción los consorcios que no tengan la consideración de entidades locales, conforme a lo dispuesto en la citada Ley 6/2003, de 9 de octubre.
En virtud del mandato establecido en el artículo 23.2 de la Ley 6/2003, de 9 de octubre, mediante el Decreto 185/2005, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales, se establece que la organización y funcionamiento del Registro se regulará por sus normas y por aquellas otras que, en su desarrollo, se dicten por la persona titular de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía.
La Orden viene, por tanto, a desarrollar las previsiones contenidas en las normas mencionadas, concretando los procedimientos establecidos en las mismas y regulando la inscripción de las entidades locales y de los consorcios en el Registro, la modificación de datos y la cancelación de inscripciones. Asimismo, en la presente norma se han tenido en cuenta las innovaciones introducidas por la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía en la regulación de las entidades locales descentralizadas y de los consorcios, así como en el régimen de prestación de los servicios públicos locales, con pleno respeto al principio de autonomía local, plasmado en el articulado de dicha Ley, que conlleva el equilibrio institucional en las relaciones de cooperación y colaboración entre las entidades locales y la Administración de la Comunidad Autónoma. En este sentido, en la regulación de los procedimientos previstos en la Orden se ha distinguido entre las entidades descentralizadas que tienen la consideración de entidades locales autónomas y las que son entidades vecinales, se especifican los consorcios locales que la Ley de Autonomía Local de Andalucía configura como entidades locales de cooperación territorial y, por último, se adecua a la nueva articulación de las formas de gestión de los servicios públicos locales contemplados en la citada Ley, en la que se respeta la capacidad de autoorganización local.
Mediante el procedimiento de modificación de datos se hace posible el mantenimiento actualizado del Registro y se asegura su correspondencia con la realidad local. Con esta finalidad, habida cuenta la mutabilidad de muchos de los datos que han de constar en el mismo, se ha diseñado un mecanismo para su modificación dotado de la suficiente flexibilidad.
En cuanto a la cancelación de las inscripciones, constituye la pieza de cierre del sistema, pues permite, asimismo, mantener la correspondencia entre la realidad y el Registro que ha de reflejarla.
Así pues, esta Orden culmina la ordenación del Registro y hace posible su puesta en funcionamiento, dependiendo de la Dirección General competente sobre el Régimen Local.
El Registro cumple las funciones tradicionales que a todo registro administrativo incumbe, ajenas por tanto a las funciones de publicidad material y de eficacia propias de los registros de otra naturaleza, y se instalará en soporte informático, respetándose, en todo caso, los requisitos y garantías recogidas en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet).
El soporte informático del registro administrativo presenta, además, unas potencialidades añadidas. El paso de la «Administración del papel» a la «Administración electrónica» o «virtual» no deja de tener consecuencias en la forma de trabajar y de relacionarse las Administraciones entre sí y de estas con los ciudadanos. En este sentido, la agilidad en las operaciones registrales, de un lado, y el cumplimiento del deber de colaboración informativa que pesa sobre todas las Administraciones implicadas, de otro, son algunas de las notas que caracterizan a un moderno registro administrativo electrónico. La digitalización del Registro y su acceso público, en definitiva, constituyen un instrumento de gran utilidad al servicio del buen gobierno.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en el Decreto 132/2010, de 13 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación y Justicia,
DISPONGO
TÍTULO PRELIMINAR NATURALEZA, ADSCRIPCIÓN ORGÁNICA Y PRINCIPIOS DEL REGISTRO ANDALUZ DE ENTIDADES LOCALES
Artículo 1. Naturaleza y adscripción orgánica.
1. El Registro Andaluz de Entidades Locales constituye el instrumento oficial y público de constancia de la existencia de las entidades locales radicadas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de los datos más relevantes de su conformación física y jurídica, de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/2003, de 9 de octubre, en el Decreto 185/2005, de 30 de agosto y en esta Orden de desarrollo, con plena observancia de los principios inspiradores de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y de las prescripciones que contiene.
2. Sin perjuicio del debido archivo y custodia de la documentación en papel que sirva de base a las inscripciones, modificaciones o cancelaciones, el Registro se instalará en soporte informático al objeto de facilitar el intercambio de información entre las entidades locales y la Administración de la Junta de Andalucía, la accesibilidad de los datos, la eficacia y la transparencia administrativas y el cumplimiento de los deberes de colaboración informativa en forma coordinada y descentralizada, con las garantías y requisitos especificados en el Decreto 183/2003, de 24 de junio. Asimismo, el Registro se ajustará al principio de cooperación en la utilización de medios electrónicos por las Administraciones Públicas, previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
3. El Registro Andaluz de Entidades Locales depende de la Dirección General competente sobre Régimen Local, en cuyas dependencias radicará el archivo de la documentación que sirva de base a las inscripciones, modificaciones de datos y cancelaciones.
Artículo 2. Principios y criterios generales de actuación.
1. El funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Locales se ajustará a los siguientes principios:
a) Principios generales de cooperación y colaboración entre las Administraciones públicas, conforme a los cuales las entidades locales y la Administración de la Junta de Andalucía, a través de la Dirección General competente sobre el Régimen Local, mantendrán las debidas relaciones y actuarán en orden al eficaz funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Locales.
b) Principio de compatibilidad interregistral, referido a la información contenida en cada Registro. A tal efecto, la Administración Autonómica, en los términos establecidos en la normativa vigente en la materia, colaborará con el Registro Estatal de Entidades Locales.
c) Principio de eficacia de la acción administrativa, según el cual los datos e información facilitados habrán de ser íntegros, auténticos, fiables y de calidad.
La integridad de los datos y la autenticidad en el intercambio de información entre las entidades locales y los consorcios y la Dirección General competente sobre el Régimen Local, se garantizará mediante la firma electrónica avanzada, con su oportuno sistema de protección de códigos.
d) Principio de conservación de la información, conforme al cual deberán establecerse los mecanismos adecuados para el almacenamiento de los datos y documentos contenidos en el Registro, que, en todo caso, deberán garantizar su integridad, autenticidad, calidad y protección.
e) Principio de transparencia administrativa y del derecho al acceso a la información administrativa, en virtud del cual el Registro será público, así como las consultas en forma de base de datos a través de Internet, que se ajustarán a lo establecido en el artículo 119 del Decreto 185/2005, de 30 de agosto.
f) Principio de disponibilidad, referido tanto a la información, cuyo acceso tendrá carácter universal, como a los servicios por medios electrónicos incorporados al Registro, que incluirá sistemas que permitan obtenerlos de manera segura y comprensible.
g) Principio de prioridad cronológica, cuando del acceso al Registro puedan resultar derechos para la entidad local o consorcio y conforme al cual se tendrá en cuenta la fecha de presentación de las solicitudes en la tramitación de los procedimientos previstos en la Orden.
2. En la gestión del Registro se tendrán en cuenta los siguientes criterios de actuación:
a) Las notificaciones entre la Dirección General competente sobre el Régimen Local y las entidades locales y consorcios podrán realizarse documentalmente o a través del Registro telemático único de la Junta de Andalucía, con firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido y producida por un dispositivo seguro de creación de firma.
Los certificados de usuarios se obtendrán de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo III del Decreto 183/2003, de 24 de junio, a través de la entidad en el mismo acreditada, o de otros proveedores de servicios de certificación electrónica habilitado de conformidad con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, sobre firma electrónica.
b) Las notificaciones que hayan de practicarse a las entidades locales y consorcios se realizarán por el medio y, en su caso, en el lugar que hayan indicado a tal efecto.
c) De conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, para que las notificaciones administrativas puedan llevarse a cabo mediante medios o soportes informáticos y electrónicos, será preciso que la entidad local o consorcio haya señalado o consentido expresamente dicho medio de notificación como preferente. Dicha manifestación podrá producirse tanto en el momento de iniciación del procedimiento como en cualquier otra fase de tramitación del mismo.
Asimismo, la entidad local o consorcio podrá en cualquier momento, revocar su consentimiento para que las notificaciones dejen de efectuarse por vía electrónica, en cuyo caso deberá comunicarlo así al órgano competente e indicar una nueva dirección donde practicar las notificaciones.
d) En cualquier momento del procedimiento se podrá optar por la tramitación telemática o documental, conforme al artículo 16 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.
e) Se considerará como fecha de inscripción, modificación
o cancelación la del día en que adquieran carácter definitivo.
Artículo 3. Definiciones.
1. A los efectos de esta Orden se entiende por «Inscripción» la inclusión de una entidad local o consorcio en el Registro Andaluz de Entidades Locales.
2. Se entiende por «Modificación de datos» la alteración de la inscripción de una entidad local o consorcio como consecuencia, bien de la actualización de los datos contenidos en la misma, bien de la incorporación de nuevos datos.
3. Se entiende por «Cancelación» la supresión de la inscripción de una entidad local o consorcio en el Registro Andaluz de Entidades Locales como consecuencia de su extinción.
4. Se entiende por «Anotación provisional» la anotación registral del inicio de aquellos procedimientos administrativos o judiciales cuya resolución pueda modificar las inscripciones registrales o cualquiera de sus datos.
TÍTULO I LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO ANDALUZ DE ENTIDADES LOCALES
Artículo 4. Entidades locales y consorcios que han de inscribirse en el Registro.
1. Todas las entidades locales radicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como los consorcios constituidos por las mismas con entidades locales de distinto nivel territorial, así como con otras Administraciones Públicas para finalidades de interés común, o con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrente, deberán figurar inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Locales.
Se entenderá por entidades locales las así calificadas por el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como los consorcios participados mayoritariamente por entidades locales y que persigan fines en materia de interés local conforme a lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía.
2. La inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Locales tendrá carácter obligatorio, asignándose a las entidades locales y consorcios, a efectos de su identificación estadística, un código, que tendrá carácter oficial y deberá ser usado en sus relaciones institucionales.
Artículo 5. Datos de los municipios.
La inscripción de cada municipio deberá contener los siguientes datos:
a) Denominación.
- En los municipios de nueva creación se consignará la que figure en el acto de su creación. En los municipios ya existentes se consignará la que esté reconocida oficialmente.
b) Provincia a la que pertenece.
c) Símbolos oficiales.
- En el caso de los símbolos gráficos y vexilológicos constará tanto la descripción escrita como la ilustración.
- De los símbolos de expresión verbal constará la descripción escrita.
- De los símbolos sonoros constará la ilustración de la
partitura y la letra, cuando exista. d) Límites territoriales y extensión.
- Los límites del término municipal se expresarán por referencia a los municipios colindantes, consignando la denominación de cada uno de ellos y la de la provincia a la que pertenecen, así como, en su caso, el país extranjero, el mar u océano, según corresponda. La extensión superficial se consignará en kilómetros cuadrados.
e) Capitalidad.
- Se consignará el nombre del núcleo de población en que
tengan radicados sus órganos de gobierno y administración. f) Población.
- Se consignará la cifra de población publicada anual
mente por el Instituto de Estadística de Andalucía. g) Núcleos de población.
- Se consignará el núcleo o los núcleos población que comprende y su denominación, relacionados en el nomenclátor del Instituto de Estadística de Andalucía, especificando aquellos en los que se hubieran constituido entidades locales descentralizadas, con su código de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Locales.
h) Régimen de funcionamiento.
- Si la Corporación se halla acogida, al amparo del artículo 30 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, a un régimen especial, se hará constar «régimen especial».
- Si el régimen de funcionamiento de la Corporación es el de concejo abierto, se hará constar «concejo abierto».
- Si la Corporación tiene aprobado Reglamento Orgánico se reseñará como régimen de funcionamiento «propio».
- En los demás casos, se hará constar como régimen de funcionamiento «común».
- En los casos en que proceda, se consignará también el
régimen de «municipio de gran población». i) Clasificación de su secretaría e intervención.
- Se hará constar la clase de la secretaría y de la inter
vención. j) Presupuesto anual.
- Se indicará el presupuesto general inicial, con referencia al año del ejercicio, tanto para los gastos como para los ingresos.
k) Entes de derecho público o privado dependientes o vinculados.
- Se especificará el tipo de ente de que se trate, recogiendo, en todo caso, la denominación, el domicilio, el CIF y el servicio público que presta.
l) Mancomunidades en las que participa.
- Se consignará su denominación y el código asignado en
el Registro Andaluz de Entidades Locales. m) Consorcios en los que participa.
- Se consignará su denominación y el código asignado en el Registro Andaluz de Entidades Locales.
n) Otras entidades asociativas públicas o privadas en las que participe.
- Se consignará su denominación y el código asignado en el Registro Andaluz de Entidades Locales, o su CIF, si no dispone de este código, y si es pública o privada.
o) Formación política de sus órganos de gobierno y administración.
- Se consignará el grupo político que gobierna, la fecha de elección, el número de miembros de cada grupo político y, en su caso, el de miembros no adscritos.
p) Mociones de censura que hayan tenido lugar y su resultado.
- Se consignará la formación política de los concejales que
la hayan presentado, la fecha de presentación y el resultado. q) Cuestiones de confianza planteadas y su resultado. r) Anotaciones provisionales.
- Se consignará la iniciación de los procedimientos administrativos o judiciales cuya resolución pueda modificar las inscripciones registrales o cualquiera de sus datos, con especificación de los que pudieran resultar afectados. Cuando se resuelva el procedimiento, se hará constar el resultado del mismo.
Artículo 6. Datos de las provincias.
La inscripción de cada provincia deberá contener los siguientes datos:
a) Denominación.
- Se consignará la denominación reconocida oficialmente. b) Símbolos oficiales.
- En el caso de los símbolos gráficos y vexilológicos constará tanto la descripción escrita como la ilustración.
- De los símbolos de expresión verbal constará la descripción escrita.
- De los símbolos sonoros constará la ilustración de la
partitura y la letra, cuando exista. c) Límites territoriales y extensión.
- Los límites del territorio provincial se expresarán por referencia a las provincias, al país extranjero o al mar u océano, según proceda, consignando la denominación de cada una de las provincias de que se trate.
- La extensión superficial se consignará en kilómetros
cuadrados. d) Capitalidad.
- Se consignará la denominación del municipio en que
aquélla radique. e) Población.
- Se consignará la cifra de población publicada anual
mente por el Instituto de Estadística de Andalucía. f) Presupuesto anual.
- Se indicará el presupuesto general inicial, con referencia al año del ejercicio, tanto para los gastos como para los ingresos.
g) Entes de derecho público o privado dependientes o vinculados.
- Se especificará el tipo de ente de que se trate, recogiendo, en todo caso, la denominación, el domicilio, el CIF y el servicio público que presta.
h) Consorcios en los que participa.
- Se consignará su denominación y código asignado en el Registro Andaluz de Entidades Locales.
i) Otras entidades asociativas públicas o privadas en las que participe.
- Se consignará su denominación, CIF y si es pública o privada.
j) Formación política de sus órganos de gobierno y administración.
- Se consignará el grupo político que gobierna, la fecha de elección, el número de miembros de cada grupo político y, en su caso, el de miembros no adscritos.
k) Mociones de censura que hayan tenido lugar y su resultado.
- Se consignará la formación política de los diputados que
la hayan presentado, la fecha de presentación y el resultado. l) Cuestiones de confianza planteadas y su resultado. m) Anotaciones provisionales.
- Se consignará la iniciación de los procedimientos administrativos o judiciales cuya resolución pueda modificar las inscripciones registrales o cualquiera de sus datos, con especificación de los que pudieran resultar afectados. Cuando se resuelva el procedimiento, se hará constar el resultado del mismo.
Artículo 7. Datos de las entidades locales descentralizadas.
La inscripción de cada entidad local descentralizada deberá contener los siguientes datos:
a) Denominación y tipología.
- Se consignará la denominación que figure en el acto o acuerdo de creación.
- Se consignará si tiene la consideración de entidad veci
nal o de entidad local autónoma. b) Municipio y provincia a los que pertenece. c) Símbolos oficiales.
- En el caso de los símbolos gráficos y vexilológicos constará tanto la descripción escrita como la ilustración.
- De los símbolos de expresión verbal constará la descripción escrita.
- De los símbolos sonoros constará la ilustración de la
partitura y la letra, cuando exista. d) Territorio vecinal y extensión.
- Los límites de territorio vecinal se expresarán en referencia al término municipal del que forme parte, expresando, en su caso, los municipios colindantes con el territorio vecinal, con la denominación de cada uno de ellos y la de la provincia a la que pertenezcan, así como al país extranjero, mar u océano, según proceda.
- La extensión superficial se consignará en kilómetros
cuadrados. e) Capitalidad.
- Se consignará el nombre del núcleo de población en que
tengan radicados sus órganos de gobierno y administración. f) Población.
- Se consignará la cifra de población que resulte de las personas que ostenten la vecindad del municipio que, según el padrón municipal, tengan su residencia habitual dentro del territorio vecinal.
g) Núcleos de población que, en su caso, comprenda. h) Clasificación de su secretaría e intervención.
- Se hará constar la clase de la secretaría y de la intervención, haciendo constar si su titularidad coincide con las del Ayuntamiento correspondiente.
i) Presupuesto anual.
- Se indicará el presupuesto general inicial, con referencia al año del ejercicio, tanto para los gastos como para los ingresos.
j) Entes de derecho público o privado dependientes o vinculados.
- Se especificará el tipo de ente de que se trate, recogiendo, en todo caso, la denominación, el domicilio, el CIF y el servicio público que presta.
k) Consorcios en los que participa.
- Se consignará su denominación y código asignado en el Registro Andaluz de Entidades Locales.
l) Otras entidades asociativas públicas o privadas en las que participe.
- Se consignará su denominación, CIF y si es pública o privada.
m) Competencias propias de las entidades locales autónomas que excedan de las previstas en el artículo 123 de La Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
n) Formación política de los órganos de gobierno y administración.
- Se consignará el grupo político que gobierna, la fecha de elección, el número de miembros de cada grupo político y, en su caso, el de miembros no adscritos.
o) Mociones de censura que hayan tenido lugar y resul
tado. p) Cuestiones de confianza planteadas y su resultado. q) Anotaciones provisionales.
- Se consignará la iniciación de los procedimientos administrativos o judiciales cuya resolución pueda modificar las inscripciones registrales o cualquiera de sus datos, con especificación de los que pudieran resultar afectados. Cuando se resuelva el procedimiento, se hará constar el resultado del mismo.
Artículo 8. Datos de las mancomunidades.
La inscripción de cada mancomunidad de municipios deberá contener los siguientes datos:
a) Denominación de la mancomunidad.
- Se consignará la que corresponda según los estatutos.
b) Denominación de los municipios mancomunados.
- Se consignará la denominación de cada uno de ellos y código asignado en el Registro Andaluz de Entidades Locales.
c) Capital.
- Se consignará el nombre del municipio y la provincia en
que aquélla radique, conforme a los estatutos.
d) Fines.
- Se consignarán las obras y/o servicios de su competencia que figuren en sus estatutos y municipio o municipios en los que se presta.
e) Entidades de derecho público o privado dependientes
o vinculadas.
- Se especificará el tipo de ente de que se trate, recogiendo, en todo caso, la denominación, el domicilio, el CIF y el servicio público que presta.
f) Consorcios en los que participa.
- Se consignará su denominación y código asignado en el Registro Andaluz de Entidades Locales.
g) Otras entidades asociativas públicas o privadas en las que participe.
- Se consignará su denominación, CIF y si es pública o privada.
h) Presupuesto anual.
- Se indicará el presupuesto general inicial, con referencia al año del ejercicio, tanto para los gastos como para los ingresos.
i) Órganos de gobierno y administración.
- Se harán constar como tales los que figuren en los esta
tutos, así como el órgano de representación municipal.
j) Clasificación de su secretaría e intervención.
- Se hará constar la clase de la secretaría y de la inter
vención.
k) Anotaciones provisionales.
- Se consignará la iniciación de los procedimientos administrativos o judiciales cuya resolución pueda modificar las inscripciones registrales o cualquiera de sus datos, con especificación de los que pudieran resultar afectados. Cuando se resuelva el procedimiento, se hará constar el resultado del mismo.
Artículo 9. Datos de las áreas metropolitanas, comarcas y otras agrupaciones municipales.
La inscripción de cada área metropolitana, comarca o agrupación municipal deberá contener los siguientes datos:
a) Denominación.
- Se consignará la que corresponda según sus normas de
creación.
b) Provincia en la que se integra.
- Se consignará aquélla en que se encuentre situada la
capitalidad o sede.
c) Municipios que la componen.
- Se reseñará la denominación de cada uno de los municipios que la componen y código asignado en el Registro Andaluz de Entidades Locales.
d) Símbolos oficiales.
- En el caso de los símbolos gráficos y vexilológicos constará tanto la descripción escrita como la ilustración.
- De los símbolos de expresión verbal constará la descripción escrita.
- De los símbolos sonoros constará la ilustración de la partitura y la letra, cuando exista.
e) Capitalidad o sede.
- Se consignará el nombre del municipio en que aquélla radique, conforme a su norma reguladora.
f) Población.
- Se consignará la suma de las cifras de población de los municipios que la componen publicadas anualmente por el Instituto de Estadística de Andalucía.
g) Estructura organizativa y denominación de sus órganos de gobierno y administración. h) Competencias asumidas.
- Se reseñarán las que establezcan sus normas de creación.
i) Entidades asociativas en las que participe.
- Se consignará su denominación y el código asignado en el Registro Andaluz de Entidades Locales, o su CIF, si no dispone de este código, y si es pública o privada.
j) Presupuesto anual.
- Se indicará el presupuesto general inicial, con referencia al año del ejercicio, tanto para los gastos como para los ingresos.
k) Anotaciones provisionales.
- Se consignará la iniciación de los procedimientos administrativos o judiciales cuya resolución pueda modificar las inscripciones registrales o cualquiera de sus datos, con especificación de los que pudieran resultar afectados. Cuando se resuelva el procedimiento, se hará constar el resultado del mismo.
Artículo 10. Datos de los consorcios.
La inscripción de cada consorcio deberá contener los siguientes datos:
a) Denominación y tipología.
- Se consignará la denominación que corresponda según sus estatutos.
- Se consignará si se trata o no de una entidad local de cooperación territorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado 1.
b) Denominación de las entidades públicas o privadas que agrupa.
- Se consignará la denominación de cada una de ellas distinguiéndose si son entidades públicas o privadas. En el primer caso se distinguirá si son entidades locales, otras Administraciones Públicas u otras entidades públicas y, en su caso, se consignará el código asignado en el Registro Andaluz de Entidades Locales.
c) Municipio y provincia donde se encuentre su sede.
d) Domicilio.
- Se hará constar el domicilio de su sede conforme a sus estatutos.
e) Objeto.
- Se consignarán los servicios y actividades de interés común.
f) Órganos de gobierno y gestión.
- Se harán constar como tales los que figuren en sus Estatutos.
g) Determinación de si su secretaría e intervención se reservan a funcionarios habilitados de carácter estatal.
- En caso afirmativo, se consignará la clasificación de la secretaría y de la intervención.
h) Presupuesto anual.
- Se indicará el presupuesto general inicial con referencia al año del ejercicio, tanto para los gastos como para los ingresos.
i) Anotaciones provisionales.
- Se consignará la iniciación de los procedimientos administrativos o judiciales cuya resolución pueda modificar las inscripciones registrales o cualquiera de sus datos, con especificación de los que pudieran resultar afectados. Cuando se resuelva el procedimiento, se hará constar el resultado del mismo.
Artículo 11. Información adicional a los datos recogidos en el Registro.
1. Cada uno de los datos recogidos en el Registro irá acompañado de la referencia a su última actualización, así como a las normas que le afectan, con expresión del número y fecha del boletín oficial en que se hayan publicado.
2. El Registro conservará los datos anteriores en las sucesivas actualizaciones.
3. Siempre que se practique una notificación telemática, ésta deberá tener su correspondiente asiento en el registro telemático, como indica el artículo 9 apartado 4 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.
TÍTULO II PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCIÓN, MODIFICACIÓN Y CANCELACIÓN
CAPÍTULO I Modalidades de acceso al Registro
Artículo 12. Registro de datos de oficio.
1. Se inscribirán de oficio, por la Dirección General competente sobre el Régimen Local, las entidades locales cuya creación se realice mediante acuerdo de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se anotarán todos los datos contenidos en el citado acuerdo de creación y aquellos otros que consten en la Dirección General competente sobre el Régimen Local en el momento de su inscripción y que conforme a lo previsto en los artículos 5 a 10 deban figurar, según la naturaleza de la misma. El resto de los datos habrán de ser completados por las entidades afectadas.
2. Se inscribirán de oficio, por la Dirección General competente sobre el Régimen Local, las modificaciones de datos que se produzcan por acuerdo de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. Se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción cuando se trate de la supresión o extinción de entidades locales que haya de realizarse por disposición legal o por Decreto del Consejo de Gobierno.
4. Podrán inscribirse, asimismo, de oficio, las entidades locales y consorcios, así como las modificaciones de datos en los supuestos en que, procediendo, no hubieran presentado la solicitud al efecto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha de su constitución, en el primer caso, o a la fecha en que se produzca la alteración de su inscripción, en el segundo, sin perjuicio de las consecuencias o efectos que de tal incumplimiento se pudieran derivar.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta, entre otros medios, el envío a las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía de las actas y acuerdos a que las entidades locales están obligadas de conformidad con la legislación vigente.
5. Se cancelará de oficio la inscripción en los supuestos en que, procediendo a instancia de la entidad local, no se haya presentado la solicitud en el plazo de tres meses desde la fecha de celebración de la sesión en que se haya adoptado el acuerdo corporativo de supresión de la entidad local, y se haya desatendido el requerimiento regulado en el artículo 118.3 del Decreto 185/2005, de 30 de agosto.
6. Se realizarán de oficio las anotaciones provisionales referidas a las inscripciones registrales o cualesquiera de sus datos que pudieran resultar afectados como consecuencia de la resolución de los procedimientos administrativos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía o de los procesos judiciales promovidos por la misma.
Artículo 13. Entidades y datos inscribibles de oficio.
1. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 4, se inscribirán de oficio las siguientes entidades y datos:
- Los municipios, así como los datos contenidos en las letras a), b), d), e), f) y r) del artículo 5.
- Las provincias, junto con los datos que figuran en las letras a), c), d), e) y m) del artículo 6.
- Las áreas metropolitanas y comarcas, así como los datos que figuran en las letras a), b), c), e), f), g), h) y k) del artículo 9.
2. A los efectos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 4, se inscribirán de oficio las actualizaciones e incorporaciones de los datos siguientes:
- Los contenidos en las letras a), b), d), e), f), g), i), y r) del artículo 5.
- Los que figuran en letras a), c), d), e) y m) del artículo 6.
- Los que se contienen en las letras a), b), c), e), f), g), h) y k) del artículo 9.
3. A los efectos previstos en el apartado 3 del artículo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 5, se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción de los municipios, las provincias, las áreas metropolitanas y las comarcas.
Artículo 14. Registro de datos a instancia de las entidades locales o de los consorcios.
1. Las inscripciones, modificaciones de datos y cancelaciones no previstas en el artículo anterior, se practicarán a instancia de la presidencia o del órgano de representación competente de las entidades locales o de los consorcios, ante la Dirección General competente sobre el Régimen Local.
2. En particular, las entidades cuya inscripción en el Registro o cualesquiera de sus datos pudieran resultar modificados como consecuencia de un proceso judicial o de un procedimiento administrativo han de solicitar la anotación provisional pertinente.
CAPÍTULO II Procedimiento de inscripción
Artículo 15. Procedimiento de inscripción de oficio.
1. Mediante resolución de la Dirección General competente sobre Régimen Local se inscribirán provisionalmente en el Registro Andaluz de Entidades Locales las entidades locales y los datos previstos en los artículos 12.1 y 13.1, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto o acuerdo de creación de la entidad local, o al del cumplimiento del plazo previsto en el artículo 12.4.
2. Dicha inscripción provisional se comunicará a la presidencia o al órgano de representación competente de la entidad inscrita, la cual tendrá un plazo de diez días para solicitar las rectificaciones y completar los datos a que, en su caso, hubiera lugar.
3. Con el escrito solicitando rectificaciones o aportando datos, se remitirán a la Dirección General competente sobre el Régimen Local, por vía documental o telemática, las referencias, copias o certificaciones que procedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.
4. Una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 2, las inscripciones provisionales adquirirán carácter definitivo, dictándose por la Dirección General competente sobre el Régimen Local la oportuna resolución en el plazo de diez días, en la que, asimismo, resolverá las rectificaciones y se pronunciará sobre los nuevos datos aportados, en el caso de que se hubieran presentado.
Artículo 16. Procedimiento de inscripción a instancia de las entidades locales y de los consorcios.
1. En los supuestos en que no proceda la inscripción de oficio, la presidencia o el órgano de representación competente del ente local o del consorcio solicitará la inscripción, en los plazos previstos en el artículo 12.4, ante la Dirección General competente sobre el Régimen Local, mediante el impreso que figura en el Anexo I.
2. Las solicitudes se podrán presentar:
a) Preferentemente en el Registro Telemático Unico de la Administración de la Junta de Andalucía, a través del portal www.juntadeandalucia.es o de la página web de la Consejería de Gobernación y Justicia (www.juntadeandalucia.es/gobernaciónyjusticia). Para utilizar este medio de presentación se deberá disponer de la firma electrónica avanzada en los términos del artículo 13 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.
b) En los registros administrativos de la Consejería de Gobernación y Justicia y de las respectivas Delegaciones del Gobierno, sin perjuicio de que también puedan presentarse en los registros de los demás órganos y en las oficinas que correspondan, de conformidad con lo establecido en el artículo
38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La solicitud debe ser suscrita por la presidencia u órgano de representación de la entidad local o del consorcio y deberá contener, según la clase de entidad, los datos que con respecto a cada una de ella se determinan, para su inscripción registral, en los artículos 7, 8, 9 y 10.
4. A la solicitud de inscripción se acompañarán las referencias, copias y certificaciones que se relacionan en el artículo 22, según proceda.
5. Si se apreciare que la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá a la entidad correspondiente para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos, en el supuesto de que así no lo hiciera, en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
6. La inscripción provisional registral mediante resolución se practicará en el plazo de un mes, a contar desde la presentación de la solicitud, siendo los supuestos de suspensión del citado plazo los establecidos con carácter general en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
7. De la inscripción practicada se dará traslado, por vía documental o telemática, a la presidencia o al órgano de representación competente de la nueva entidad local o consorcio, que en el plazo de diez días podrán solicitar las rectificaciones que en su caso hubiera lugar. Pasado este plazo la inscripción provisional adquirirá carácter definitivo, dictándose por la Dirección General competente sobre el Régimen Local la oportuna resolución en el plazo de diez días, en la que, asimismo, resolverá las rectificaciones que se hubieran presentado.
CAPÍTULO III Procedimiento de modificación de datos
Artículo 17. Procedimiento de modificación de datos de oficio.
1. En los supuestos previstos en los artículos 12.2, 12.4 y 13.2 las modificaciones se practicarán por la Dirección General competente sobre el Régimen Local, que dictará la oportuna resolución.
2. La modificación provisional se notificará por vía documental o telemática a la presidencia o al órgano de representación competente de la entidad local o del consorcio. Éstos, en el plazo de diez días, podrán solicitar, por las mismas vías, las rectificaciones que consideren oportunas, acompañando las referencias, copias y certificaciones que procedan de conformidad con el artículo 22.
3. Una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, las modificaciones adquirirán carácter definitivo, dictándose por la Dirección General competente sobre el Régimen Local la oportuna resolución en el plazo de diez días, en la que, asimismo, resolverá las rectificaciones que se hubieran presentado.
Según Decreto 157/2016, de 4 de octubre. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 195 de 10/10/2016: Se modifica el apartado 4 del artículo 17, denominado «Procedimiento de modificación de datos de oficio», de la Orden de 17 de septiembre de 2010, por la que se desarrolla la organización y el funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Locales, que queda redactado de la siguiente forma:
4. La actualización de los datos de los municipios, provincias, entidades locales autónomas, mancomunidades de municipios, áreas metropolitanas, comarcas y otras agrupaciones municipales referidos, respectivamente, en las letras f), g), j) y o) del artículo 5, en las letras e), f) y j) del artículo 6, en las letras f), g), i) y n) del artículo 7, en la letra h) del artículo 8, y en las letras f) y j) del artículo 9, podrá realizarse de forma automática con arreglo a los datos publicados por los organismos oficiales competentes en la materia, sin ajustarse al procedimiento de modificación establecido en los apartados anteriores.
(La modificación del referido apartado 4 del artículo 17 de la Orden de 17 de septiembre de 2010, por la que se desarrolla la organización y el funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Locales, se podrá efectuar por norma con rango de orden.)
Artículo 18. Procedimiento de modificación a instancia de la entidad local o del consorcio.
1. En los supuestos en que no proceda la modificación de oficio, las personas titulares de la presidencia u órganos de representación de las entidades locales y de los consorcios podrán solicitar la práctica de la modificación ante la Dirección General competente sobre el Régimen Local, mediante el impreso que figura en el Anexo II, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que se haya producido la alteración.
2. En la solicitud se hará constar:
a) Denominación de la entidad local o del consorcio y número de registro otorgado a los mismos en el Registro Andaluz de Entidades Locales.
b) El dato cuya actualización o incorporación se solicita, cumpliéndose las especificaciones que correspondan, de las que se establecen en los artículos 5 a 10.
c) Motivo de la modificación del dato.
d) Fecha de la efectividad de los actos o acuerdos en virtud de los cuales se ha producido la modificación.
3. A la solicitud de modificación se acompañarán las referencias, copias y certificaciones que se relacionan en el artículo 22, según proceda.
4. Si se apreciare que la solicitud de modificación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá a la entidad para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos, en el supuesto de que así no lo hiciera, en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. La modificación registral se practicará en el plazo de un mes a contar desde la presentación de la solicitud, siendo los supuestos de suspensión del plazo máximo para resolver y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento, los establecidos con carácter general en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
6. En los supuestos de adopción, modificación y rehabilitación de símbolos, el procedimiento de modificación registral se ajustará a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 6/2003, de 9 de octubre.
CAPÍTULO IV Procedimiento de cancelación de inscripciones
Artículo 19. Cancelación de inscripciones.
La extinción de cualquiera de las entidades locales o consorcios a que se refiere el artículo 4, dará lugar a la cancelación de la correspondiente inscripción, así como a la modificación de la inscripción de las entidades locales o consorcios afectados por aquélla, la cual se sustanciará en el mismo procedimiento de cancelación.
Artículo 20. Procedimiento de cancelación de oficio.
1. La Dirección General competente sobre el Régimen Local procederá a cancelar provisionalmente las inscripciones de las entidades locales y consorcios, debiendo expresar lo siguiente:
a) La denominación de la entidad local y número de registro otorgado en el Registro Andaluz de Entidades Locales.
b) Motivo de la extinción de la entidad local y determinación de cualquier otra entidad o entidades locales cuya inscripción resulte afectada, con indicación del número de registro otorgado en el Registro Andaluz de Entidades Locales.
c) La disposición legal o Decreto del Consejo de Gobierno
o acto del órgano competente por el que se suprime la entidad de que se trate, según proceda, con especificación de su fecha, así como el boletín oficial en que haya sido publicada.
2. De la resolución de cancelación provisional practicada se dará traslado, por vía documental o telemática, a las entidades locales interesadas, quienes dispondrán de un plazo de diez días para solicitar las oportunas rectificaciones a las que en su caso hubiera lugar. Pasado este plazo la cancelación adquirirá carácter definitivo, dictándose por la Dirección General competente sobre el Régimen Local la oportuna resolución en el plazo de diez días, en la que, asimismo, resolverá las rectificaciones que se hubieran presentado.
3. En el supuesto previsto en el artículo 12.5, el procedimiento se iniciará transcurridos tres meses desde el requerimiento practicado a la entidad o entidades obligadas a solicitar la cancelación.
Artículo 21. Cancelación a instancia de la entidad local.
1. El procedimiento de cancelación de la inscripción a instancia de las entidades locales se iniciará mediante solicitud suscrita por el titular de la presidencia u órgano de representación de la entidad, según el modelo que figura en el Anexo III, que habrá de consignar los siguientes datos:
a) La denominación de la entidad local o del consorcio y número de Registro otorgado en el Registro Andaluz de Entidades Locales.
b) Motivo de la extinción de la entidad local o del consorcio y determinación de cualquier otra entidad o entidades locales cuya inscripción resulte afectada, con indicación del número de registro otorgado en el Registro Andaluz de Entidades Locales.
c) Acuerdo por el que se suprime la entidad o el consorcio de que se trate, según proceda, con especificación de su fecha, así como el boletín oficial en que haya sido publicado, con determinación, asimismo, de su fecha.
2. La solicitud se presentará en la Dirección General competente sobre Régimen Local en el plazo de tres meses desde la fecha de celebración de la sesión en que se haya adoptado el acuerdo corporativo por el que se suprime la entidad local
o el consorcio. Dicha solicitud irá acompañada de certificación que contenga el texto íntegro del acuerdo extintivo.
3. Si se apreciare que la solicitud de cancelación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá a le entidad para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos, en el supuesto de que así no lo hiciera, en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. La cancelación de la inscripción se practicará en el plazo de tres meses, a contar desde el inicio del procedimiento.
CAPÍTULO V De la acreditación de datos
Artículo 22. Acreditación de datos.
1. Los datos de los municipios que se relacionan en el artículo 5 se acreditarán por los medios siguientes:
a) Denominación: referencia del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en que se haya publicado el acuerdo correspondiente.
b) Provincia a la que pertenece: referencia del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en que se haya publicado el acuerdo correspondiente
c) Símbolos oficiales: certificado expedido por la secretaría del ayuntamiento del acuerdo resolutorio del procedimiento de adopción, modificación o rehabilitación del símbolo, al que se adjuntará copia autenticada del expediente tramitado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/2003, de 9 de octubre.
Los municipios que ostentaran símbolos de forma tradicional en virtud de uso o costumbre accederán al Registro supliendo la certificación establecida en el artículo 17.1 de la Ley 6/2003, de 9 de octubre, mediante estudio histórico justificativo y certificación de su vigencia.
d) Límites territoriales y extensión: referencia del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en que se haya publicado la norma aprobatoria correspondiente o certificado del Instituto de Cartografía de Andalucía.
e) Capitalidad: referencia del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en que se haya publicado el acuerdo correspondiente.
f) Población: publicación del Instituto de Estadística de Andalucía.
g) Núcleos de población: publicación del Instituto de Estadística de Andalucía.
h) Régimen de funcionamiento: certificación del acuerdo municipal expedida por la secretaría del ayuntamiento.
i) Clasificación de su secretaría e intervención: referencia del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en que se haya publicado la resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal.
j) Presupuesto anual: certificación de la secretaría del ayuntamiento.
k) Entes de derecho público o privado dependientes o vinculados: certificación del acuerdo del municipio expedido por la secretaría.
l) Mancomunidades en las que participa: referencia del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en que se hayan publicado los estatutos de la mancomunidad o sus modificaciones,
o certificación de la secretaría en el caso de que se hubieran incorporado o separado con posterioridad a su constitución.
m) Consorcios en los que participa: referencia del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en que se hayan publicado los estatutos del consorcio o sus modificaciones, o certificación de la secretaría en el caso de que se hubieran incorporado o separado con posterioridad a su constitución.
n) Otras entidades asociativas públicas o privadas en las que participe: certificación del acuerdo de la secretaría correspondiente.
o) Formación política de sus órganos de gobierno y administración, mociones de censura que hayan tenido lugar y cuestiones de confianza planteadas, con sus respectivos resultados: certificación expedida por la secretaría del ayuntamiento.
p) Anotaciones provisionales: copia autenticada del acuerdo de inicio del procedimiento, de la petición, recurso, reclamación o demanda, así como de las resoluciones administrativas o judiciales adoptados.
2. Los datos de las provincias contenidos en el artículo 6 se acreditarán por los mismos medios establecidos para los municipios en el apartado anterior.
3. Los datos de las entidades locales descentralizadas relacionados en el artículo 7 se acreditarán, en todo lo que resulte coincidente, por los mismos medios establecidos para los municipios en el apartado 1. No obstante, por sus características específicas, los datos relacionados a continuación se justificarán de la siguiente forma:
a) Denominación y tipología: certificación expedida por la secretaría del ayuntamiento.
b) Municipio y provincia a los que pertenece: certificación expedida por la secretaría del ayuntamiento.
c) Territorio vecinal y extensión: certificación expedida por la secretaría del ayuntamiento.
d) Capitalidad: certificación expedida por la secretaría del ayuntamiento.
e) Núcleos de población: certificación expedida por la secretaría del ayuntamiento.
f) Población: certificación expedida por la secretaría del ayuntamiento de las personas que tengan residencia habitual en el territorio vecinal, según el padrón municipal de habitantes.
g) Competencias propias que excedan de las previstas en el artículo 123 de La Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía: referencia del boletín oficial en que se haya publicado la norma correspondiente, o certificación de la secretaría del ayuntamiento sobre las competencias que ostenta la entidad.
4. Los datos de las mancomunidades reflejados en el artículo 8 se acreditarán, en todo lo que resulte coincidente, por los mismos medios establecidos para los municipios en el apartado 1. No obstante, por sus características específicas, los datos que se relacionan a continuación se acreditarán de la siguiente forma:
a) Denominación de los municipios mancomunados: referencia del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en que se hayan publicado sus estatutos o sus modificaciones, o certificación de la secretaría en caso de que se hubieran incorporado o separado con posterioridad a su constitución.
b) Capital de la mancomunidad: certificación expedida por la secretaría.
c) Fines de la mancomunidad: referencia del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en que se hayan publicado los estatutos o su modificación.
d) Órganos de gobierno y administración: referencia del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en que se hayan publicado los estatutos correspondientes, o su modificación.
5. Los datos de las áreas metropolitanas, comarcas y otras agrupaciones municipales contenidos en las letras a), b), d), e), f), i), j) y k) del artículo 9 se acreditarán por los mismos medios establecidos, en sus respectivos casos, para los municipios en el apartado 1 de este artículo. No obstante, por sus características específicas, los datos que se relacionan a continuación se acreditarán de la siguiente forma:
a) Denominación de los municipios que la componen: referencia del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en que se haya publicado el acuerdo constitutivo de la entidad.
b) Estructura organizativa y denominación de sus órganos de gobierno y administración: referencia del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en que se haya publicado el acuerdo constitutivo de la entidad.
c) Competencias asumidas: referencia del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en que se haya publicado el acuerdo constitutivo de la entidad.
6. Los datos de los consorcios contenidos en el artículo 10 se acreditarán, en todo lo que resulte coincidente, por los mismos medios establecidos para los municipios en el apartado 1 de este artículo. No obstante, por sus características específicas, los datos relacionados a continuación se justificarán del siguiente modo:
a) Denominación de las entidades públicas o privadas que agrupa el consorcio: referencia del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en que se hayan publicado sus estatutos o la modificación de los mismos, o certificación de la secretaría en caso de que se hubieran incorporado o separado con posterioridad a su constitución.
b) Domicilio del consorcio: certificación expedida por la secretaría.
c) Objeto: referencia del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en que se hayan publicado los estatutos o su modificación.
d) Órganos de gestión: referencia del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en que se haya publicado la norma aprobatoria o estatutos correspondientes, o su modificación.
e) Clasificación de la secretaría e intervención; determinación de si la secretaría e intervención del consorcio se reservan a funcionarios habilitados de carácter estatal. En caso afirmativo, referencia del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en que se haya publicado la resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal.
TÍTULO III LAS RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS
Artículo 23. Colaboración de las entidades locales y de los consorcios.
1. De conformidad con los principios de coordinación, cooperación, asistencia e información mutua, la Dirección General competente sobre Régimen Local podrá requerir, en cualquier momento, a las entidades locales y a los consorcios la información que precise para mantener actualizados sus datos registrales, estando obligadas las entidades locales a prestarla en el plazo de quince días.
El incumplimiento por parte de la entidad local del requerimiento de información para mantener actualizados los datos registrales, podrá tener los efectos previstos en el artículo 112.2 del Decreto 185/2005, de 30 de agosto.
2. Para lograr una mayor eficacia y eficiencia en el funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Locales, la Dirección General competente sobre el Régimen Local, en el marco de sus competencias, fomentará y favorecerá la cooperación con las entidades locales y los consorcios, a los efectos de recabar la información correspondiente a los datos extrarregistrales contemplados en el artículo 109 del Decreto 185/2005, de 30 de agosto.
Disposición Transitoria Única. Inscripción de las entidades locales y consorcios existentes a la entrada en vigor de la Orden.
1. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Orden, se practicará de oficio la inscripción provisional en el Registro Andaluz de Entidades locales de las entidades locales y consorcios, así como de todos los datos de los mismos de que tenga constancia la Dirección General competente sobre el Régimen Local. Las entidades locales y consorcios existentes y que en dicho plazo no hayan sido inscritos provisionalmente, podrán solicitar su inscripción, a partir del cumplimiento del mismo, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 16 de la presente Orden.
2. Dicha inscripción provisional se comunicará a la presidencia o al órgano de representación competente de la entidad inscrita, la cual tendrá un plazo de diez días para completar los datos que falten y para solicitar las rectificaciones a las que en su caso hubiera lugar.
3. Con los nuevos datos que se aporten y con la solicitud de rectificaciones, se remitirán a la Dirección General competente sobre el Régimen Local, por vía documental o telemática, las referencias, copias o certificaciones que procedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.
4. Una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 2, las inscripciones provisionales adquirirán carácter definitivo, dictándose por la Dirección General competente sobre el Régimen Local la oportuna resolución, en la que, asimismo, resolverá las rectificaciones y se pronunciará sobre los nuevos datos, en el caso de que se hubieran presentado.
5. El incumplimiento por la entidad local o el consorcio de la obligación de aportar los datos que se requieran, dará lugar a los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 23.1 de esta Orden.
Disposición Derogatoria Única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta Orden.
Disposición Final Única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día 15 de noviembre de 2010.
Sevilla, 17 de septiembre de 2010
LUIS PIZARRO MEDINA Consejero de Gobernación y Justicia