BOJA núm. 156, miércoles 8 de agosto 2007
Consejería de Educación
Decreto 231/2007 de 31 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria en Andalucía.
PREÁMBULO
La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30. “ de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la norma fundamental, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 6.2 que el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas, y el capítulo III del título I establece los principios y objetivos de la educación secundaria obligatoria, así como las normas fundamentales relativas a su organización, ordenación de la actividad pedagógica, régimen de evaluación y titulación.
El presente Decreto establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria en Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria. A tales efectos, en el texto normativo que se presenta quedan integradas las normas de competencia autonómica con las de competencia estatal, a fin de proporcionar una visión sistemática sobre el régimen jurídico aplicable.
Sin duda, el carácter obligatorio de esta etapa determina su organización y desarrollo y conlleva también la exigencia de una atención a la diversidad de la población escolar, para lo cual los centros docentes y el profesorado arbitrarán medidas de adaptación del currículo a las características y posibilidades personales, sociales y culturales del alumnado. El carácter obligatorio de esta etapa exige, asimismo, procurar que todo el alumnado obtenga el máximo desarrollo posible de las capacidades personales, garantizando así el derecho a la educación que le asiste.
Siendo el objetivo esencial de la educación obligatoria el desarrollo integral de la persona, es imprescindible incidir, desde la acción educativa, en la adopción de las actitudes y los valores que, a partir del respeto al pluralismo, la libertad, la justicia, la igualdad y la responsabilidad, contribuyen a crear una sociedad más desarrollada y justa. Por otra parte, y con la intención de favorecer el desarrollo de las capacidades del alumnado, se integrarán de forma horizontal en todas las materias las competencias básicas, la cultura andaluza en el marco de una visión plural de la cultura, la educación en valores, la interdisciplinariedad y las referencias a la vida cotidiana y al entorno del alumnado.
El currículo de la educación secundaria obligatoria expresa el proyecto educativo general y común a todos los centros docentes que impartan educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que cada uno de ellos concretará a través de su proyecto educativo.
Para ello, los centros docentes dispondrán de autonomía pedagógica y organizativa para elaborar, aprobar y ejecutar un proyecto educativo y de gestión que permita formas de organización propias. Tal planteamiento permite y exige al profesorado adecuar la docencia a las características del alumnado y a la realidad educativa de cada centro. Corresponderá, por tanto, a los centros y al profesorado efectuar una última concreción y adaptación de tales contenidos, reorganizándolos y secuenciándolos en función de las diversas situaciones escolares y de las características específicas del alumnado al que atienden.
En este contexto, la orientación y la acción tutorial facilitarán una atención acorde con la diversidad del alumnado, promoviendo metodologías adecuadas a cada situación y coordinando la acción educativa del profesorado que intervenga con cada grupo de alumnos y alumnas, a fin de que puedan alcanzar los objetivos de la educación secundaria obligatoria y la titulación correspondiente.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 31 de julio de 2007, D I S P O N G O
CAPÍTULO I Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto tiene por objeto establecer la ordenación general y las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Será de aplicación en todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma que impartan estas enseñanzas.
Artículo 2. Normas generales de ordenación de la etapa.
Las normas generales de ordenación de la educación secundaria obligatoria son las siguientes:
a) La etapa de educación secundaria obligatoria tiene carácter obligatorio y gratuito y constituye, junto con la educación primaria, la educación básica. Comprende cuatro cursos académicos, que se seguirán ordinariamente entre los doce y los dieciséis años de edad. Con carácter general, el alumnado tendrá derecho a permanecer escolarizado en régimen ordinario hasta los dieciocho años de edad cumplidos en el año en que finalice el curso.
b) La educación secundaria obligatoria se organiza en diferentes materias. El cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para los estudios postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral.
c) La educación secundaria obligatoria se organizará de acuerdo con los principios de educación común y de atención a la diversidad del alumnado.
A tales efectos, se pondrá especial énfasis en la adquisición de las competencias básicas, en la detección y tratamiento de las dificultades de aprendizaje tan pronto como se produzcan, en la tutoría y orientación educativa del alumnado y en la relación con las familias para apoyar el proceso educativo de sus hijos e hijas.
d) La educación secundaria obligatoria se coordinará con la educación primaria y con las etapas posteriores del sistema educativo, con objeto de garantizar una adecuada transición del alumnado entre ellas y facilitar la continuidad de su proceso educativo.
e) La acción educativa en la educación secundaria obligatoria procurará la integración de las distintas experiencias y aprendizajes del alumnado y se adaptará a sus ritmos de trabajo.
f) La acción educativa en la educación secundaria obligatoria prestará especial atención a aquellas áreas de conocimiento que poseen un carácter instrumental.
Artículo 3. Fines.
La finalidad de la educación secundaria obligatoria consiste en lograr que el alumnado adquiera los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanístico, artístico, científico y tecnológico; desarrollar y consolidar en él hábitos de estudio y de trabajo; prepararle para su incorporación a estudios posteriores y para su inserción laboral, y formarle para el ejercicio de sus derechos y obligaciones en la vida como ciudadano o ciudadana.
Artículo 4. Objetivos.
La educación secundaria obligatoria contribuirá a desarrollar en el alumnado los saberes, las capacidades, los hábitos, las actitudes y los valores que les permitan alcanzar, además de los objetivos enumerados en el artículo 23 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los siguientes:
a) Adquirir habilidades que les permitan desenvolverse con autonomía en el ámbito familiar y doméstico, así como en los grupos sociales con los que se relacionan, participando con actitudes solidarias, tolerantes y libres de prejuicios.
b) Interpretar y producir con propiedad, autonomía y creatividad mensajes que utilicen códigos artísticos, científicos y técnicos.
c) Comprender los principios y valores que rigen el funcionamiento de las sociedades democráticas contemporáneas, especialmente los relativos a los derechos y deberes de la ciudadanía.
d) Comprender los principios básicos que rigen el funcionamiento del medio físico y natural, valorar las repercusiones que sobre él tienen las actividades humanas y contribuir activamente a la defensa, conservación y mejora del mismo como elemento determinante de la calidad de vida.
e) Conocer y apreciar las peculiaridades de la modalidad lingüística andaluza en todas sus variedades.
f) Conocer y respetar la realidad cultural de Andalucía, partiendo del conocimiento y de la comprensión de Andalucía como comunidad de encuentro de culturas.
CAPÍTULO II Currículo
Artículo 5. Definición y principios para su determinación.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el currículo de la educación secundaria obligatoria en Andalucía es la expresión objetivada de las finalidades y de los contenidos de la educación que el alumnado de esta etapa debe y tiene derecho a adquirir y que se plasmará en aprendizajes relevantes, significativos y motivadores.
2. Los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación del currículo de esta etapa educativa, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y con lo dispuesto en el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, serán regulados por Orden de la Consejería competente en materia de educación.
3. El currículo de la educación secundaria obligatoria se orientará a:
a) Desarrollar las aptitudes y las capacidades del alumnado.
b) Procurar que el alumnado adquiera los aprendizajes esenciales para entender la sociedad en la que vive, para actuar en ella y comprender la evolución de la humanidad a lo largo de la historia.
c) Facilitar que el alumnado adquiera unos saberes coherentes, actualizados y relevantes, posibilitados por una visión interdisciplinar de los contenidos.
d) Integrar los aprendizajes y experiencias que se consiguen o adquieren en espacios y tiempos escolares con los que se puedan conseguir o adquirir fuera de ellos.
e) Permitir una organización flexible, variada e individualizada de la ordenación de los contenidos y de su enseñanza, facilitando la atención a la diversidad como pauta ordinaria de la acción educativa del profesorado.
f) Atender las necesidades educativas especiales y la sobredotación intelectual, propiciando adaptaciones curriculares específicas para el alumnado.
4. Asimismo, el currículo incluirá:
a) El fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y los valores que preparan al alumnado para asumir una vida responsable en una sociedad libre y democrática, como elementos transversales.
b) El conocimiento y el respeto a los valores recogidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía para Andalucía.
c) Contenidos y actividades para la adquisición de hábitos de vida saludable y deportiva y la capacitación para decidir entre las opciones que favorezcan un adecuado bienestar físico, mental y social, para el propio alumno o alumna y para los demás.
d) Aspectos de educación vial, de educación para el consumo, de salud laboral, de respeto al medio ambiente y para la utilización responsable del tiempo libre y del ocio.
e) Contenidos y actividades relacionadas con el medio natural, la historia, la cultura y otros hechos diferenciadores de Andalucía para que sean conocidos, valorados y respetados como patrimonio propio y en el marco de la cultura española y universal.
f) Formación para la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, estimulando su uso en los procesos de enseñanza y aprendizaje de todas las materias y en el trabajo del alumnado.
5. Con objeto de favorecer la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, el currículo permitirá apreciar la contribución de ambos sexos al desarrollo de nuestra sociedad y al conocimiento acumulado por la humanidad.
Artículo 6. Competencias básicas.
1. Se entiende por competencias básicas de la educación secundaria obligatoria el conjunto de destrezas, conocimientos y actitudes adecuadas al contexto que todo el alumnado que cursa esta etapa educativa debe alcanzar para su realización y desarrollo personal, así como para la ciudadanía activa, la integración social y el empleo.
2. El currículo de la educación secundaria obligatoria deberá incluir, de acuerdo con lo recogido en el Anexo I del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, al menos las siguientes competencias básicas:
a) Competencia en comunicación lingüística, referida a la utilización del lenguaje como instrumento de comunicación oral y escrita, tanto en lengua española como en lengua extranjera.
b) Competencia de razonamiento matemático, entendida como la habilidad para utilizar números y operaciones básicas, los símbolos y las formas de expresión del razonamiento matemático para producir e interpretar informaciones y para resolver problemas relacionados con la vida diaria y el mundo laboral.
c) Competencia en el conocimiento y la interacción con el mundo físico y natural, que recogerá la habilidad para la comprensión de los sucesos, la predicción de las consecuencias y la actividad sobre el estado de salud de las personas y la sostenibilidad medioambiental.
d) Competencia digital y tratamiento de la información, entendida como la habilidad para buscar, obtener, procesar y comunicar la información y transformarla en conocimiento, incluyendo la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación como un elemento esencial para informarse y comunicarse.
e) Competencia social y ciudadana, entendida como aquélla que permite vivir en sociedad, comprender la realidad social del mundo en que se vive y ejercer la ciudadanía democrática.
f) Competencia cultural y artística, que supone apreciar, comprender y valorar críticamente diferentes manifestaciones culturales y artísticas, utilizarlas como fuente de disfrute y enriquecimiento personal y considerarlas como parte del patrimonio cultural de los pueblos.
g) Competencia y actitudes para seguir aprendiendo de forma autónoma a lo largo de la vida.
h) Competencia para la autonomía e iniciativa personal, que incluye la posibilidad de optar con criterio propio y espíritu crítico y llevar a cabo las iniciativas necesarias para desarrollar la opción elegida y hacerse responsable de ella. Incluye la capacidad emprendedora para idear, planificar, desarrollar y evaluar un proyecto.
3. La adquisición de las competencias básicas permitirá al alumnado tener una visión ordenada de los fenómenos naturales, sociales y culturales, así como disponer de los elementos de juicio suficientes para poder argumentar ante situaciones complejas de la realidad.
4. La organización y funcionamiento de los centros, las actividades docentes, las formas de relación que se establezcan entre los integrantes de la comunidad educativa y las actividades complementarias y extraescolares pueden facilitar también el logro de las competencias básicas.
5. La lectura constituye un factor primordial para el desarrollo de las competencias básicas. Los centros deberán garantizar en la práctica docente de todas las materias un tiempo dedicado a la misma en todos los cursos de la etapa.
Artículo 7. Orientaciones metodológicas.
1. Los centros docentes elaborarán sus propuestas pedagógicas para esta etapa desde la consideración de la atención a la diversidad y del acceso de todo el alumnado a la educación común. Asimismo, arbitrarán métodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje del alumnado, favorezcan la capacidad de aprender por sí mismo y promuevan el trabajo en equipo.
2. La metodología didáctica en esta etapa educativa será fundamentalmente activa y participativa, favoreciendo el trabajo individual y cooperativo del alumnado en el aula e integrará en todas las materias referencias a la vida cotidiana y al entorno del alumnado.
3. Asimismo, se asegurará el trabajo en equipo del profesorado, con objeto de proporcionar un enfoque multidisciplinar del proceso educativo, garantizando la coordinación de todos los miembros del equipo docente que atienda a cada alumno o alumna en su grupo.
4. En el proyecto educativo y en las programaciones didácticas se plasmarán las estrategias que desarrollará el profesorado para alcanzar los objetivos previstos en cada ámbito y materia, así como la adquisición por el alumnado de las competencias básicas.
5. Las programaciones didácticas de todas las materias y, en su caso, ámbitos, incluirán actividades en las que el alumnado deberá leer, escribir y expresarse de forma oral.
6. En las programaciones didácticas se facilitará la realización, por parte del alumnado, de trabajos monográficos interdisciplinares u otros de naturaleza análoga que impliquen a varios departamentos didácticos.
Artículo 8. Autonomía de los centros.
1. Los centros docentes contarán con autonomía pedagógica y de organización para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios. A tales efectos, desarrollarán y concretarán el currículo y lo adaptarán a las necesidades de su alumnado y a las características específicas del entorno social y cultural en el que se encuentra.
2. Los centros docentes establecerán en su proyecto educativo los criterios generales para la elaboración de las programaciones didácticas de cada una de las materias y, en su caso, ámbitos que compongan la etapa, los criterios para organizar y distribuir el tiempo escolar, así como los objetivos y programas de intervención en el tiempo extraescolar, los procedimientos y criterios de evaluación, las medidas de atención a la diversidad, el plan de orientación y acción tutorial, el plan de convivencia, el plan de formación del profesorado y, en su caso, el plan de compensación educativa, así como cualesquiera otras consideraciones que favorezcan la mejora de los resultados escolares del alumnado.
3. Igualmente, los proyectos educativos incluirán la posibilidad y el procedimiento para suscribir compromisos educativos con las familias, así como otras medidas de carácter comunitario y de relación con el entorno, para mejorar el rendimiento académico del alumnado.
4. Los departamentos didácticos desarrollarán las programaciones de las materias, y en su caso ámbitos, que les correspondan, incluyendo las distintas medidas de atención a la diversidad que pudieran llevarse a cabo. En cualquier caso, se tendrán en cuenta las necesidades y características del alumnado, la secuenciación coherente de los contenidos y su integración coordinada en el conjunto de las materias del curso y de la etapa, así como la incorporación de los contenidos transversales previstos para la misma.
5. El profesorado desarrollará su actividad educativa de acuerdo con las programaciones didácticas a que se refiere el apartado anterior.
6. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar planes de trabajo, formas de organización, agrupamientos del alumnado, ampliación del horario escolar o proyectos de innovación e investigación, de acuerdo con lo que establezca al respecto la Consejería competente en materia de educación, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para la Administración educativa.
CAPÍTULO III Organización de las enseñanzas
Artículo 9. Organización de los cursos primero y segundo.
1. En cada uno de los dos primeros cursos el alumnado cursará las materias siguientes:
a) Ciencias de la naturaleza.
b) Ciencias sociales, geografía e historia.
c) Educación física.
d) Educación plástica y visual.
e) Lengua castellana y literatura.
f) Matemáticas.
g) Música.
h) Primera lengua extranjera.
2. En segundo curso el alumnado cursará la materia Tecnologías.
3. El alumnado cursará una materia optativa. A tal fin, los centros docentes ofertarán obligatoriamente, de conformidad con lo que se establece en el artículo 12 y con lo que a tal fin disponga por Orden la Consejería competente en materia de educación, Segunda lengua extranjera, Tecnología aplicada y Cambios sociales y género en primer curso y Segunda lengua extranjera, Métodos de la ciencia y Cambios sociales y género en segundo.
4. Asimismo, los centros ofertarán un programa de refuerzo de materias instrumentales básicas a todo el alumnado que haya sido evaluado negativamente en Lengua castellana y literatura, Matemáticas o, en su caso, Primera lengua extranjera en el curso anterior, o que lo requiera según el informe a que hace referencia el artículo 20.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de conformidad con lo que a tales efectos establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación y de acuerdo con lo recogido en los artículos 12 y 13. Dichos programas tienen como fin asegurar los aprendizajes básicos que les permitan seguir con aprovechamiento las enseñanzas de esta etapa.
5. Los centros docentes podrán agrupar las materias en ámbitos con objeto de contribuir a los principios que orientan el currículo establecidos en el artículo 5.3. Esta integración es especialmente relevante en el primer y segundo cursos de la educación secundaria obligatoria para garantizar la transición entre la educación primaria y esta etapa educativa. La integración de materias en ámbitos tendrá efectos en la organización de las enseñanzas, pero no en las decisiones asociadas a la evaluación y promoción del alumnado.
6. Sin perjuicio del tratamiento específico en algunas de las materias de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación y la educación en valores se trabajarán en todas ellas.
Artículo 10. Organización del tercer curso.
1. En tercer curso el alumnado cursará las materias siguientes:
a) Ciencias de la naturaleza.
b) Ciencias sociales, geografía e historia.
c) Educación física.
d) Educación para la ciudadanía y los derechos humanos.
e) Lengua castellana y literatura.
f) Matemáticas.
g) Primera lengua extranjera.
h) Tecnologías.
2. La materia de Ciencias de la naturaleza podrá ser desdoblada en las disciplinas «Biología y geología» y «Física y química». Los centros docentes recogerán en su proyecto educativo la posibilidad de impartir las dos disciplinas simultáneamente a lo largo de todo el curso o asignar cada una de ellas a un cuatrimestre. En todo caso, la citada materia mantendrá su carácter unitario a efectos de evaluación y promoción del alumnado.
3. El alumnado cursará una materia optativa. A tal fin, los centros docentes ofertarán, obligatoriamente, Segunda lengua extranjera, Cultura clásica y Cambios sociales y género.
4. Sin perjuicio del tratamiento específico en algunas de las materias de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación y la educación en valores se trabajarán en todas ellas.
Artículo 11. Organización del cuarto curso.
1. En cuarto curso el alumnado deberá cursar las materias siguientes:
a) Ciencias sociales, geografía e historia.
b) Educación ético-cívica.
c) Educación física.
d) Lengua castellana y literatura.
e) Matemáticas.
f) Primera lengua extranjera.
2. Además, el alumnado deberá cursar tres materias de entre las siguientes:
a) Biología y geología.
b) Educación plástica y visual.
c) Física y química.
d) Informática.
e) Latín.
f) Música.
g) Segunda lengua extranjera.
h) Tecnología.
3. Sin perjuicio del tratamiento específico en algunas de las materias de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación y la educación en valores se trabajarán en todas ellas.
4. Con el fin de orientar la elección del alumnado, los centros docentes podrán establecer agrupaciones de estas materias en diferentes opciones.
5. Los centros docentes informarán y orientarán al alumnado con el fin de que la elección de las materias a las que se refiere el apartado 2, así como la elección de materias optativas a las que hace referencia el apartado 8, faciliten tanto la consolidación de aprendizajes fundamentales como su orientación educativa posterior o su posible incorporación a la vida laboral.
6. Los centros docentes ofertarán la materia de Matemáticas organizada en dos opciones en función del carácter que se le otorgue como materia terminal o preparatoria para estudios posteriores. Las diferencias entre ambas opciones se plasmarán en el currículo, tanto en la selección de los contenidos como en la forma en que habrán de ser tratados.
7. Los centros docentes deberán ofrecer la totalidad de las materias a las que se refiere el apartado 2 de este artículo.
Sólo se podrá limitar la elección de materias y opciones del alumnado cuando haya un número insuficiente del mismo para alguna de ellas, de conformidad con lo que, a tales efectos, establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación.
8. El alumnado cursará, asimismo, una materia optativa.
A tal fin, los centros docentes ofertarán, obligatoriamente, la materia Proyecto integrado de carácter práctico que se orientará a completar la madurez y el desarrollo personal del alumnado a través de actividades de carácter eminentemente prácticas, basadas en la experimentación y el análisis de los resultados y en la búsqueda y tratamiento de la información obtenida desde diversas fuentes.
Artículo 12. Optatividad.
1. Los centros docentes ofertarán las materias optativas en la forma que se establece en los artículos 9, 10 y 11. En todo caso, el alumnado que curse los programas de refuerzo de materias instrumentales básicas, a los que se refiere el artículo 9.4, podrá quedar exento de la obligación de cursar una materia optativa, de conformidad con lo que a tales efectos establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación.
2. Además, los centros docentes podrán ofertar en todos los cursos otras materias optativas de conformidad con lo que, a tales efectos, establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación.
3. Los centros docentes sólo podrán limitar las materias optativas a impartir cuando el número de alumnos y alumnas que hayan solicitado cursarlas sea insuficiente, de conformidad con lo que, a tales efectos, establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 13. Horario.
1. Corresponde a los centros docentes determinar el horario para las diferentes materias y, en su caso, ámbitos establecidos en el presente Decreto, respetando en todo caso el horario correspondiente a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas dispuesto en el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, y lo que, a tales efectos, establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación.
2. En todo caso, se incluirán en el horario semanal del alumnado dos horas en el primer curso y una en el segundo de libre disposición para los centros docentes, con objeto de facilitar el desarrollo de los programas de refuerzo de materias instrumentales básicas o para la recuperación de los aprendizajes no adquiridos, de promoción de la lectura, laboratorio, documentación y cualquier otra actividad que se establezca en el proyecto educativo del centro.
3. El cómputo total de horas lectivas semanales del alumnado será de 30 en cada uno de los cursos de la etapa.
4. Los centros docentes podrán establecer módulos horarios de duración diferente a una hora, respetando, en todo caso, el número total de horas lectivas fijadas.
5. Los centros docentes podrán revisar y, en su caso, modificar los horarios a lo largo del curso, en función de las necesidades de aprendizaje del alumnado, respetando lo establecido en el presente artículo.
CAPÍTULO IV Evaluación, promoción y titulación
Artículo 14. Evaluación.
1. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerá la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, que será continua y diferenciada según las distintas materias del currículo.
2. Dicha evaluación se llevará a cabo por el profesorado, teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo, preferentemente a través de la observación continuada de la evolución del proceso de aprendizaje de cada alumno o alumna y de su maduración personal, sin perjuicio de las pruebas que, en su caso, realice el alumnado. En todo caso, los criterios de evaluación de las materias serán referente fundamental para valorar tanto el grado de adquisición de las competencias básicas como el de consecución de los objetivos.
3. El equipo docente a que se refiere el artículo 25.1, coordinado por quien ejerza la tutoría, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo.
4. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno o alumna no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo.
5. Asimismo, la Consejería competente en materia de educación establecerá por Orden la obligación del profesorado de evaluar tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.
Artículo 15. Promoción del alumnado.
1. Al finalizar cada uno de los cursos de la etapa y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente tomará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado al curso siguiente.
2. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro dentro de la etapa serán adoptadas de forma colegiada por el equipo docente, con el asesoramiento del departamento de orientación, atendiendo a la adquisición de las competencias básicas y a la consecución de los objetivos. Los centros establecerán en sus proyectos educativos la forma en que el alumno o la alumna y su padre, madre o tutores legales puedan ser oídos.
3. Se promocionará al curso siguiente cuando se hayan superado los objetivos de las materias cursadas o se tenga evaluación negativa en dos materias como máximo, y se repetirá curso con evaluación negativa en tres o más materias.
Excepcionalmente, podrá autorizarse la promoción con evaluación negativa en tres materias cuando el equipo docente considere que la naturaleza de sus dificultades no le impide seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación, a partir de las competencias básicas alcanzadas, y que dicha promoción beneficiará su evolución académica.
4. Quien promocione sin haber superado todas las materias seguirá un programa de refuerzo destinado a la recuperación de los aprendizajes no adquiridos y deberá superar la evaluación correspondiente a dicho programa. Esta circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de calificación de las materias no superadas, así como a los de promoción y, en su caso, obtención de la titulación prevista en el artículo 16.
Corresponde a los departamentos didácticos la organización de estos programas. De su contenido se informará al alumnado y a sus padres, madres o tutores al comienzo del curso escolar.
5. Quien no promocione deberá permanecer un año más en el mismo curso. Esta medida deberá ir acompañada de un plan específico personalizado, orientado a la superación de las dificultades detectadas en el curso anterior. Los centros docentes organizarán este plan de acuerdo con lo que, a tales efectos, establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación.
6. El alumnado podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Excepcionalmente podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en cursos anteriores de la etapa. Cuando la segunda repetición deba producirse en el último curso de la etapa, se prolongará un año el límite de edad establecido en el artículo 2.a).
7. Con el fin de facilitar al alumnado la recuperación de las materias con evaluación negativa, por Orden de la Consejería competente en materia de educación se determinarán las condiciones y se regulará el procedimiento para que los centros docentes organicen en el mes de septiembre las oportunas pruebas extraordinarias en cada uno de los cursos.
Artículo 16. Titulación.
1. El alumnado que al terminar la educación secundaria obligatoria haya alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
2. El alumnado que supere todas las materias de la etapa obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Asimismo, podrán obtener dicho título aquellos alumnos o alumnas que hayan finalizado el curso con evaluación negativa en una o dos materias, y excepcionalmente en tres, siempre que el equipo docente considere que la naturaleza y el peso de las mismas en el conjunto de la etapa no les ha impedido alcanzar las competencias básicas y los objetivos de la etapa.
3. La decisión sobre la obtención de la titulación será adoptada de forma colegiada por el equipo docente, con el asesoramiento del departamento de orientación. Los centros establecerán en sus proyectos educativos la forma en que el alumno o la alumna y su padre, madre o tutores legales puedan ser oídos.
4. El alumnado que curse programas de diversificación curricular obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria si supera todos los ámbitos y materias que integran el programa. Asimismo, podrán obtener dicho título aquellos alumnos y alumnas que, habiendo superado los dos ámbitos, tengan evaluación negativa en una o dos materias, y excepcionalmente en tres, siempre que a juicio del equipo docente hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa.
5. El alumnado que al finalizar la etapa no haya obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y tenga la edad máxima a la que hace referencia el artículo 2.a) dispondrá, durante los dos años siguientes, de una convocatoria anual de pruebas para superar aquellas materias pendientes de calificación positiva, de conformidad con lo que, a tales efectos, establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación, siempre que el número de éstas no sea superior a cinco.
6. El alumnado que haya cursado un programa de cualificación profesional inicial obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria si ha superado los módulos a los que hace referencia el artículo 22.5.c).
7. El alumnado que curse la educación secundaria obligatoria y no obtenga el título recibirá un certificado de escolaridad en el que consten los años y materias cursados.
Artículo 17. Evaluación de diagnóstico.
1. El alumnado, al finalizar el segundo curso de la educación secundaria obligatoria, realizará una evaluación de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas, de conformidad con lo que establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación. Esta evaluación no tendrá efectos académicos para el alumnado y tendrá carácter formativo y orientador para los centros docentes e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa.
2. La Consejería competente en materia de educación proporcionará a los centros docentes los modelos y apoyos pertinentes, a fin de que en todos ellos se puedan realizar de modo adecuado estas evaluaciones.
3. Los centros docentes tendrán en cuenta la información proveniente de estas evaluaciones para, entre otros fines, organizar las medidas y programas necesarios dirigidos a mejorar la atención del alumnado y a garantizar que alcance las correspondientes competencias básicas. Asimismo, estos resultados permitirán, junto con la evaluación de los procesos de enseñanza y la práctica docente, analizar, valorar y reorientar, si procede, las actuaciones desarrolladas en los dos primeros cursos de la etapa.
CAPÍTULO V Atención a la diversidad
Artículo 18. Definición.
Con objeto de hacer efectivos los principios de educación común y atención a la diversidad del alumnado sobre los que se organiza el currículo de la educación secundaria obligatoria, los centros docentes dispondrán las medidas de atención a la diversidad, tanto organizativas como curriculares, que les permitan, en el ejercicio de su autonomía, una organización flexible de las enseñanzas y una atención personalizada al alumnado en función de sus necesidades.
Artículo 19. Medidas.
1. Los centros dispondrán de autonomía para organizar las medidas de atención a la diversidad, entre las que podrán considerar la organización de la oferta de materias optativas, el diseño de horarios flexibles adaptados a las necesidades del alumnado, la realización de agrupamientos flexibles y no discriminatorios, los desdoblamientos de grupos, la integración de materias en ámbitos y el apoyo en grupos ordinarios.
2. Asimismo, podrán desarrollar los siguientes programas de atención a la diversidad:
a) Programas de refuerzo de materias instrumentales básicas, a que se refiere el artículo 9.4.
b) Programas de refuerzo para la recuperación de los aprendizajes no adquiridos, a que se refiere el artículo 15.4.
c) Planes específicos personalizados para el alumnado que no promocione de curso, a que se refiere el artículo 15.5.
d) Adaptaciones curriculares, de conformidad con lo que se establece en el artículo 20.
e) Programas de diversificación curricular, de conformidad con lo que se establece en el artículo 21.
f) Programas de cualificación profesional inicial, de conformidad con lo que se establece en el artículo 22.
3. Las medidas de atención a la diversidad en esta etapa estarán orientadas a responder a las necesidades educativas concretas del alumnado y a la adquisición de las competencias básicas y de los objetivos de la educación secundaria obligatoria y no podrán, en ningún caso, suponer una discriminación que le impida alcanzar dichos objetivos y la titulación correspondiente.
4. Las medidas de atención a la diversidad que adopte cada centro docente formarán parte de su proyecto educativo.
Artículo 20. Adaptaciones curriculares.
1. La Consejería competente en materia de educación, con el fin de facilitar la accesibilidad al currículo, establecerá los procedimientos oportunos cuando sea necesario realizar adaptaciones que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del currículo, a fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales que las precisen a los que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias básicas; la evaluación y la promoción tomarán como referente los criterios de evaluación fijados en dichas adaptaciones.
La escolarización de este alumnado en la etapa de educación secundaria obligatoria en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 28.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. La escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo, al que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico. Cuando presenten graves carencias en la lengua española, recibirán una atención específica que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal.
Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de dos o más años, podrán ser escolarizados en uno o dos cursos inferiores al que les correspondería por edad, siempre que dicha escolarización les permita completar la etapa en los límites de edad establecidos con carácter general.
Para este alumnado se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y les permitan continuar con aprovechamiento sus estudios.
3. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por el personal con la debida cualificación y en los términos que establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación, se flexibilizará, de conformidad con la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse su incorporación a la etapa o reducirse la duración de la misma, cuando se prevea que es lo más adecuado para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización.
Artículo 21. Programas de diversificación curricular.
1. Los centros docentes organizarán programas de diversificación curricular para el alumnado que, tras la oportuna evaluación, precise de una organización de los contenidos, actividades prácticas y materias del currículo diferente a la establecida con carácter general y de una metodología específica, para alcanzar los objetivos y competencias básicas de la etapa y el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
2. Podrá participar en estos programas el alumnado desde tercer curso de la educación secundaria obligatoria. Asimismo, podrán hacerlo quienes, una vez cursado segundo, no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en la etapa. En todo caso, su incorporación requerirá la evaluación tanto académica, como psicopedagógica del departamento de orientación del centro, y se realizará una vez oído el propio alumno o alumna y su familia.
3. La duración de estos programas será de un año, para el alumnado que se incorpore una vez cursado cuarto de educación secundaria obligatoria, y de dos para aquéllos que se incorporan una vez cursado segundo, en las condiciones recogidas en el apartado anterior, y no se encuentren en condiciones de cursar cuarto curso en régimen ordinario.
4. Para el alumnado que se incorpore a estos programas una vez cursado tercero, los centros docentes decidirán la duración de los mismos en función de su edad y de sus circunstancias académicas, previo informe del departamento de orientación y una vez oído el alumno o alumna y su familia.
5. La Consejería competente en materia de educación regulará por Orden el currículo de estos programas en el que se incluirán dos ámbitos específicos, uno de ellos con elementos formativos de carácter lingüístico y social, y otro con elementos formativos de carácter científico-tecnológico y, al menos, tres materias de las establecidas para la etapa no contempladas en los ámbitos anteriores, que el alumnado cursará preferentemente en un grupo ordinario. Una de estas materias será Primera lengua extranjera.
El ámbito lingüístico y social incluirá los aspectos básicos del currículo correspondientes a las materias de Ciencias sociales, geografía e historia y Lengua castellana y literatura.
El ámbito científico-tecnológico incluirá los correspondientes a las materias de Matemáticas, Ciencias de la naturaleza y Tecnologías.
Los centros docentes podrán establecer un ámbito de carácter práctico, que incluirá los contenidos correspondientes a la materia de Tecnologías.
6. Cada programa de diversificación curricular deberá especificar la metodología, contenidos y criterios de evaluación que garanticen el logro de las competencias básicas.
7. La evaluación del alumnado que curse un programa de diversificación curricular tendrá como referente fundamental las competencias básicas y los objetivos de la educación secundaria obligatoria, así como los criterios de evaluación específicos del programa.
8. El alumnado que al finalizar el programa no esté en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y cumpla los requisitos de edad establecidos en el artículo 2.a), podrá permanecer un año más en el programa.
Artículo 22. Programas de cualificación profesional inicial.
1. La Consejería competente en materia de educación organizará y, en su caso, autorizará programas de cualificación profesional inicial con el fin de favorecer la inserción social, educativa y laboral de los jóvenes mayores de dieciséis años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año de inicio del programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
2. Excepcionalmente, y con el acuerdo de alumnos y alumnas y padres y madres o tutores, dicha edad podrá reducirse a quince años para quienes una vez cursado segundo, no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en la etapa. En todo caso, su incorporación requerirá la evaluación tanto académica como psicopedagógica del alumnado y el compromiso por parte de éste de cursar los módulos a los que hace referencia el apartado 5.c) de este artículo.
3. Los programas de cualificación profesional inicial deberán responder a un perfil profesional expresado a través de la competencia general, las competencias personales, sociales y profesionales, y la relación de cualificaciones profesionales y, en su caso, unidades de competencia de Nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el programa.
4. La oferta de programas de cualificación profesional inicial podrá adoptar modalidades diferentes con el fin de satisfacer las necesidades personales, sociales y educativas del alumnado.
Entre estas modalidades se deberá incluir una oferta específica para jóvenes con necesidades educativas especiales que, teniendo un nivel de autonomía personal y social que les permita acceder a un puesto de trabajo, no puedan integrarse en una modalidad ordinaria.
5. Los programas de cualificación profesional inicial incluirán tres tipos de módulos:
a) Módulos específicos que desarrollarán las competencias del perfil profesional y que, en su caso, contemplarán una fase de prácticas en los centros de trabajo, respetando las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y Formación Profesional.
b) Módulos formativos de carácter general que posibiliten el desarrollo de las competencias básicas y favorezcan la transición desde el sistema educativo al mundo laboral.
c) Módulos que conduzcan a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, que tendrán carácter voluntario para el alumnado, salvo para aquéllos a los que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
6. Las certificaciones académicas expedidas por la Consejería competente en materia de educación a quienes superen los módulos obligatorios de estos programas darán derecho, a quienes lo soliciten, a la expedición de los certificados de profesionalidad correspondientes por la Administración laboral competente, en los términos previstos en la disposición adicional undécima del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.
7. Los módulos conducentes a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria se organizarán de forma modular en torno a tres ámbitos: ámbito de comunicación, ámbito social y ámbito científico-tecnológico. Estos ámbitos tendrán como referente curricular los aspectos básicos del currículo de las materias que componen la educación secundaria obligatoria. El ámbito de comunicación incluirá los aspectos básicos del currículo referidos a las materias de Lengua castellana y literatura y Primera lengua extranjera. El ámbito social incluirá los referidos a las materias de Ciencias sociales, geografía e historia y Educación para la ciudadanía y los derechos humanos, los aspectos de percepción recogidos en el currículo de Educación plástica y visual y Música. El ámbito científico-tecnológico incluirá aquéllos referidos a las materias de Ciencias de la naturaleza, Matemáticas y Tecnologías y a los aspectos relacionados con la salud y el medio natural recogidos en el currículo de Educación física. Los centros docentes podrán incorporar a los correspondientes ámbitos, si así lo consideran conveniente, aspectos curriculares de las restantes materias de la etapa.
8. La Consejería competente en materia de educación establecerá por Orden los procedimientos que permitan reconocer los aprendizajes adquiridos, tanto en la escolarización ordinaria en la educación secundaria obligatoria como en el resto de los módulos del programa, para aquellos jóvenes que vayan a cursar los módulos conducentes a título.
CAPÍTULO VI Tutoría y orientación
Artículo 23. Principios.
1. La tutoría y orientación del alumnado forma parte de la función docente. Corresponderá a los centros la programación, desarrollo y evaluación de estas actividades, que serán recogidas en el plan de orientación y acción tutorial incluido en su proyecto educativo.
2. En la educación secundaria obligatoria la tutoría personal del alumnado y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional constituirán un elemento fundamental en la ordenación de la etapa.
Artículo 24. Acción tutorial y orientación.
1. La acción tutorial es una tarea colegiada ejercida por el equipo docente de un grupo de alumnos y alumnas. Cada grupo tendrá un profesor o profesora tutor que coordinará las enseñanzas y la acción tutorial del equipo docente correspondiente.
2. En relación con la materia objeto de regulación en el presente Decreto, el tutor o tutora desarrollará las siguientes funciones:
a) Conocer las aptitudes e intereses de cada alumno o alumna, con objeto de orientarle en su proceso de aprendizaje y toma de decisiones personales, académicas y profesionales.
b) Coordinar la intervención educativa de todos los profesores y profesoras que componen el equipo docente del grupo de alumnos y alumnas a su cargo.
c) Garantizar la coordinación de las actividades de enseñanza y aprendizaje que se propongan al alumnado a su cargo.
d) Organizar y presidir las reuniones del equipo docente y las sesiones de evaluación de su grupo de alumnos y alumnas.
e) Coordinar el proceso de evaluación continua del alumnado y adoptar, junto con el equipo docente, las decisiones que procedan acerca de la evaluación, promoción y titulación del alumnado de conformidad con los criterios que, al respecto, establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación.
f) Cumplimentar la documentación académica del alumnado a su cargo.
g) Recoger la opinión del alumnado a su cargo sobre el proceso de enseñanza y aprendizaje desarrollado en las distintas materias y, en su caso, ámbitos que conforman el currículo.
h) Informar al alumnado sobre el desarrollo de su aprendizaje, así como a sus padres, madres o tutores legales.
i) Facilitar la cooperación educativa entre el profesorado del equipo docente y los padres, madres o tutores del alumnado.
j) Mantener una relación permanente con los padres, madres o tutores del alumnado, a fin de facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos en las letras d) y g) del artículo sexto, apartado 3, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
k) Cuantas otras se establezcan por Orden de la Consejería competente en materia de educación o se determinen en el plan de orientación y acción tutorial del centro.
3. La orientación educativa garantizará, especialmente en el cuarto curso de esta etapa, un adecuado asesoramiento al alumno o alumna que favorezca su continuidad en el sistema educativo, informándole al mismo tiempo de las distintas opciones que éste ofrece. Cuando optara por finalizar sus estudios, se garantizará una orientación profesional sobre el tránsito al mundo laboral. En todo caso la orientación educativa favorecerá la igualdad de género.
4. Los departamentos de orientación de los centros docentes apoyarán y asesorarán al profesorado que ejerza la tutoría en el desarrollo de las funciones que le corresponden.
Artículo 25. Actuaciones de los equipos docentes.
1. Los equipos docentes están constituidos por todos los profesores y profesoras que imparten docencia a un mismo grupo de alumnos y alumnas.
2. En relación con el desarrollo del currículo y el proceso educativo de su alumnado, los equipos docentes tendrán las siguientes funciones:
a) Llevar a cabo el seguimiento global del alumnado del grupo, estableciendo las medidas necesarias para mejorar su aprendizaje, de acuerdo con el proyecto educativo del centro.
b) Realizar de manera colegiada la evaluación del alumnado, de conformidad con la normativa vigente y con el proyecto educativo del centro, y adoptar las decisiones que correspondan en materia de promoción y titulación.
c) Cuantas otras se establezcan por la Consejería competente en materia de educación o se determinen en el plan de orientación y acción tutorial del centro.
3. Los equipos docentes trabajarán para prevenir los problemas de aprendizaje o de convivencia que pudieran presentarse y compartirán toda la información que sea necesaria para trabajar de manera coordinada en el cumplimiento de sus funciones. A tales efectos, se habilitarán horarios específicos para las reuniones de coordinación.
CAPÍTULO VII Medidas de apoyo al profesorado para el desarrollo del currículo Artículo 26. Formación permanente del profesorado.
1. La Consejería competente en materia de educación realizará una oferta de actividades formativas dirigida al profesorado, adecuada a la demanda efectuada por los centros docentes y a las necesidades que se desprendan de los programas educativos y de los resultados de la evaluación del alumnado.
2. Las actividades de formación permanente del profesorado tendrán como objetivo el perfeccionamiento de la práctica educativa que incida en la mejora de los rendimientos del alumnado y en su desarrollo personal y social.
3. Periódicamente, el profesorado realizará actividades de actualización científica, psicopedagógica, tecnológica y didáctica en los centros docentes y en instituciones formativas específicas.
4. Las modalidades de formación serán variadas y adecuadas a las necesidades detectadas. En cualquier caso, la Consejería competente en materia de educación favorecerá la formación en centros, la autoformación y el intercambio del profesorado en sus puestos de trabajo. Asimismo, ampliará la formación a través de las redes profesionales, fomentará el trabajo en equipo y colaborará con las Universidades para una formación más especializada.
Artículo 27. Investigación, experimentación e innovación educativas.
La Consejería competente en materia de educación impulsará la investigación, la experimentación y la innovación educativas, incentivando la creación de equipos de profesores y profesoras, así como la colaboración con las Universidades andaluzas.
Artículo 28. Materiales de apoyo al profesorado.
1. La Consejería competente en materia de educación favorecerá la elaboración de materiales de apoyo al profesorado que desarrollen el currículo y dictará disposiciones que orienten su trabajo en este sentido.
2. Entre dichas disposiciones se incluirán las referidas a la evaluación del aprendizaje del alumnado, a los procesos de enseñanza y de la propia práctica docente, a la incorporación de las tecnologías de la información y comunicación, a la mejora de la acción tutorial, a la atención a la diversidad, al aprendizaje de las lenguas extranjeras, a la igualdad de género, al fomento de la convivencia, a la utilización de diversos lenguajes expresivos, a la participación de las familias en el proceso educativo de sus hijos e hijas y a la apertura de los centros docentes a su entorno.
Disposición adicional primera. Educación de personas adultas.
1. Las personas adultas que quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la educación secundaria obligatoria, contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades que se regirá por los principios de movilidad y transparencia.
2. Con objeto de favorecer la flexibilidad en la adquisición de los aprendizajes, facilitar la movilidad y permitir la conciliación con otras responsabilidades y actividades, las enseñanzas de esta etapa para las personas adultas se organizarán de forma modular en tres ámbitos y dos niveles en cada uno de ellos. La organización de estas enseñanzas deberá permitir su realización en dos cursos.
3. Los ámbitos a que se refiere el apartado anterior son los siguientes:
a) El ámbito científico-tecnológico, que incluirá los aspectos básicos del currículo de la educación secundaria obligatoria referidos a las materias de Ciencias de la naturaleza, Matemáticas y Tecnologías y a los aspectos relacionados con la salud y el medio natural recogidos en el currículo de Educación física.
b) El ámbito de comunicación, que incluirá los aspectos básicos del currículo de la educación secundaria obligatoria referidos a las materias de Lengua castellana y literatura y Primera lengua extranjera.
c) El ámbito social, que incluirá los aspectos básicos del currículo de la educación secundaria obligatoria referidos a las materias de Ciencias sociales, geografía e historia y Educación para la ciudadanía y los derechos humanos, los aspectos de percepción recogidos en el currículo de Educación plástica y visual y Música.
4. La educación secundaria obligatoria para personas adultas se podrá impartir en las modalidades presencial, semipresencial y a distancia, en los términos que establezca por Orden la Consejería competente en materia de Educación.
5. La Consejería competente en materia de educación establecerá por Orden los procedimientos para el reconocimiento de la formación reglada que el alumnado acredite y la valoración de los conocimientos y experiencias previas adquiridos a través de la educación no formal, con objeto de proceder a su orientación y adscripción a un nivel determinado dentro de cada uno de los ámbitos en que se organizan estas enseñanzas.
6. La superación de alguno de los niveles correspondientes a cada uno de los tres ámbitos a los que hace referencia el apartado 3 tendrá validez en todo el Estado. La superación de todos los ámbitos dará derecho a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
La superación de módulos de alguno de los ámbitos podrá reconocerse en las condiciones que la Consejería competente en materia de educación determine.
7. Podrán acceder a las enseñanzas a las que se refiere la presente disposición adicional las personas mayores de dieciocho años o que cumplan esa edad dentro del año natural en que comience el curso.
8. Excepcionalmente podrán, asimismo, cursar estas enseñanzas las personas mayores de dieciséis años, o que cumplan esa edad dentro del año natural en que comienza el curso, que lo soliciten y que acrediten alguna de las siguientes situaciones:
a) Disponer de un contrato laboral que no les permita acudir a los centros docentes en régimen ordinario.
b) Ser deportista de alto rendimiento.
c) Encontrarse en situación personal extraordinaria de enfermedad, discapacidad o cualquier otra situación de carácter excepcional que le impida realizar las enseñanzas en régimen ordinario.
9. Las enseñanzas de educación secundaria obligatoria para personas adultas se implantarán a partir del curso escolar 2007/08.
10. La Consejería competente en materia de educación organizará periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa. Estas pruebas se organizarán basándose en los tres ámbitos de conocimiento citados.
Disposición adicional segunda. Enseñanzas de religión.
1. Las enseñanzas de religión se incluirán en la educación secundaria obligatoria, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. La Consejería competente en materia de educación garantizará que, al inicio del curso, los alumnos y alumnas mayores de edad y los padres o tutores de los alumnos y alumnas menores de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de religión.
3. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas necesarias para proporcionar la debida atención educativa en el caso de que no se haya optado por cursar enseñanzas de religión, garantizando, en todo caso, que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Dicha atención, en ningún caso comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier materia de la etapa. Las medidas organizativas que dispongan los centros deberán ser incluidas en su proyecto educativo para que padres, madres, tutores y alumnado las conozcan con anterioridad.
4. Quienes opten por las enseñanzas de religión podrán elegir entre las enseñanzas de religión católica, las de aquellas otras confesiones religiosas con las que el Estado tenga suscritos Acuerdos Internacionales o de Cooperación en materia educativa, en los términos recogidos en los mismos, o la enseñanza de historia y cultura de las religiones.
5. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica y de historia y cultura de las religiones se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que las otras materias de la etapa. La evaluación de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado haya suscrito Acuerdos de Cooperación se ajustará a lo establecido en los mismos.
6. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.
La determinación del currículo de historia y cultura de las religiones, cuyo desarrollo corresponde a la Consejería competente en materia de educación, se regirá por lo dispuesto para el resto de las materias de la etapa en este Decreto.
7. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todo el alumnado, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en las convocatorias en las que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni en la obtención de la nota media a efectos de admisión del alumnado, cuando hubiera que acudir a ella para realizar una selección entre los solicitantes.
8. El ejercicio de la docencia por parte del profesorado que imparta las enseñanzas de religión respetará los principios recogidos en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y en las normas que lo desarrollen.
Disposición adicional tercera. Enseñanzas impartidas en lenguas extranjeras.
1. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar que una parte de las materias del currículo se impartan en lenguas extranjeras, sin que ello suponga modificación del currículo regulado en el presente Decreto. En este caso se procurará que a lo largo de la etapa el alumnado adquiera la terminología básica de las materias en ambas lenguas.
2. En los centros docentes autorizados por la Consejería competente en materia de educación como centros bilingües se impartirá, al menos, una materia en una lengua extranjera.
3. Los centros docentes que impartan una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión del alumnado establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, y en el Decreto 53/2007, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios, sin que puedan incluirse requisitos lingüísticos.
Disposición transitoria primera. Vigencia del Decreto 106/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria en Andalucía.
Hasta la implantación de la nueva ordenación de la educación secundaria obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecido por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas de esta etapa se regirán por lo establecido en el Decreto 106/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria en Andalucía, y las disposiciones que lo desarrollen.
Disposición transitoria segunda. Vigencia del Decreto 156/1997, de 10 de junio, por el que se regula la formación básica en educación de adultos.
1. Durante el curso 2007/2008 seguirán vigentes las enseñanzas de educación secundaria obligatoria para personas adultas establecidas en el Decreto 156/1997, de 10 de junio, por el que se regula la formación básica en educación de adultos, para dar continuidad a la formación iniciada por el alumnado matriculado en las mismas.
2. Los contenidos referidos a la pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria, regulados por la Orden de la Consejería de Educación de 11 de febrero de 2005, por la que se establecen las normas de organización y desarrollo de las pruebas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria para personas mayores de dieciocho años en Andalucía, seguirán vigentes hasta la entrada en vigor de la nueva regulación específica para dichas pruebas.
3. La evaluación de las materias no superadas o pendientes de evaluación positiva del curso anterior correspondientes a las enseñanzas establecidas en el Decreto 156/1997, de 10 de junio, se ajustarán a lo estipulado en la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 2 de junio de 1998, sobre evaluación de la formación básica en Educación de Adultos, y a las disposiciones de desarrollo y ejecución de la misma.
Disposición transitoria tercera. Aprobación de los libros de texto de primer y tercer cursos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 7.4 del Decreto 51/2000, de 7 de febrero, por el que se regula el registro, la supervisión y la selección de los libros de texto, la aprobación por el Consejo Escolar de los centros docentes de la propuesta presentada por el Claustro de Profesores acerca de los libros de texto y materiales complementarios asociados a los mismos correspondientes a los cursos primero y tercero de la educación secundaria obligatoria regulada en el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, para el año académico 2007/2008, se podrá realizar hasta el día 5 de septiembre de 2007.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogados los siguientes Decretos: a) Decreto 106/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la educación secundaria obligatoria en Andalucía, y Decreto 148/2002, de 14 de mayo, por el que se modifica el anterior, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera.
b) Decreto 156/1997, de 10 de junio, por el que se regula la formación básica en educación de adultos, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Permanente, aprobado por el Decreto 196/2005, de 13 de septiembre.
1. El artículo 1 del Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Permanente queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 1. Carácter y enseñanzas de los Centros de Educación Permanente.
1. Los Centros de Educación Permanente dependientes de la Consejería de Educación son Centros docentes públicos que podrán impartir los Planes educativos que se recogen a continuación:
a) Planes educativos de formación básica, dirigidos a personas adultas que no han adquirido la titulación básica.
b) Planes educativos de preparación para la superación de pruebas para la obtención de titulaciones oficiales o de acceso a otros niveles del sistema educativo.
c) Planes educativos de formación en tecnologías de la información y la comunicación, en lenguas extranjeras y para el fomento de la cultura emprendedora y del espíritu empresarial.
d) Planes educativos de patrimonio cultural andaluz y cultura y lengua españolas para la población inmigrante.
e) Planes educativos de formación para el conocimiento y conservación del medio ambiente, para la adquisición de hábitos de vida saludable y para la prevención de enfermedades y de riesgos laborales.
f) Otros Planes educativos que contribuyan a la formación a lo largo de la vida, de acuerdo con lo que, a tales efectos, se determine.
2. Para el desarrollo de los Planes educativos a que se refiere el apartado anterior los Centros podrán suscribir acuerdos de colaboración con organismos e instituciones.
3. Los Planes educativos serán impartidos por los centros con arreglo a la plantilla de personal docente que tengan asignada, atendiendo prioritariamente las solicitudes que se reciben para los Planes educativos de formación básica y para los que preparen para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y para el acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional inicial.» 2. El artículo 2 del Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Permanente queda redactado de la siguiente forma: «Todos los Centros de Educación Permanente, así como sus Secciones, quedan autorizados para impartir los Planes Educativos a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento Orgánico.»
Disposición final segunda. Reproducción de normativa estatal.
Los artículos 2.a), 2.b), primer párrafo del 2.c), 3, 6.4, 6.5, 7.1, 8.6, 9.1, 9.6, 10.1, 10.4, 11.1, 11.2, 11.3, 11.4, 11.5, 11.6, 11.7, primer párrafo del 11.8, 14.1, 14.2, 14.3, 14.4, 14.5, 15.1, 15.3, primer párrafo del 15.4, 15.5, 15.6, 15.7, 16.1, 16.2, 16.4, 16.5, 16.6, 16.7, 17.1, 17.2, 17.3, 19.3, 19.4, 20.1, 20.2, 20.3, 21.1, 21.2, 21.6, 21.7, 21.8, 22.1, 22.2, 22.3, primer párrafo del 22.4, 22.5, 22.6, 22.7, 22.8, 23.2, la disposición adicional primera, apartados 1, 2, 3, 5, primer párrafo del 6, 7 y 10, la disposición adicional segunda, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, y la disposición adicional tercera, apartados 1 y 3, reproducen normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.1.” y 30.” de la Constitución Española y recogidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o en el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre.
Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.
Se habilita a la Consejera de Educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 31 de julio de 2007 MANUEL CHAVES GONZÁLEZ Presidente de la Junta de Andalucía C
ÁNDIDA MARTÍNEZ LÓPEZ Consejera de Educación
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