BOJA 79/2003, de 28 de abril
Consejería de Medio Ambiente (Coordinación General de la Secretaría General Técnica)
Decreto 94/2003, de 8 de abril, por el que se modifican puntualmente los anexos del Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía y del Decreto 153/1996, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental.
El 26 de octubre de 2001 entró en vigor la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía.
Dicha Ley modifica puntualmente en su Disposición Final Primera los anexos primero y segundo de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, estableciendo en su apartado tercero un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para la adaptación a las prescripciones de la misma y a las definiciones contenidas en su anexo, tanto del apartado 8 del anexo del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado por Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, como del apartado del anexo del Reglamento de Informe Ambiental aprobado por Decreto 153/1996, de 30 de abril.
El objeto del presente Decreto es dar cumplimiento a ese mandato legal, procediendo a realizar las modificaciones que la Ley 8/2001 prescribe.
Asimismo, este Decreto tiene como finalidad adaptar el apartado 15 del anexo del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía a lo dispuesto en el artículo 1 y anexo 1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, en su modificación efectuada por la Ley 6/2001, de 8 de mayo.
Igualmente, se actualiza el apartado 34 del anexo del Reglamento de Informe Ambiental aprobado por Decreto 153/1996, de 30 de abril, para adaptarlo a la nueva normativa por la que se ha visto afectado tras la modificación del apartado 34 del anexo II de la Ley 7/1994 operada en virtud de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo. Por último, se añade un nuevo apartado al anexo del Reglamento de Informe Ambiental en consonancia con el nuevo supuesto previsto en el anexo II de la Ley 7/1994 introducido por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 5/2001, de 4 de junio, por la que se regulan las áreas de transporte de mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En su virtud, de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, oídas las entidades públicas y privadas afectadas, Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 8 de abril de 2003,
DISPONGO
Artículo primero. Modificación del anexo del Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma.
1. El apartado 8 del anexo del Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma, queda redactado en los siguientes términos:
"8. Los proyectos de infraestructuras de transporte siguientes:
a) Construcción de carreteras cuando éstas supongan alguna de las siguientes actuaciones:
- Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevos trazados.
- Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
- Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
- Otras actuaciones que supongan la ejecución de puentes o viaductos cuya superficie de tablero sea superior a 1.200 metros cuadrados, túneles cuya longitud sea superior a 200 metros o desmontes o terraplenes cuya altura de talud sea superior a 15 metros.
Aquellas actuaciones comprendidas en el apartado 1 del anexo segundo de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, que se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales de protección, o de las Directivas 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
b) Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido y líneas de transportes ferroviarios suburbanos.c) Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 metros.
A los efectos del presente Reglamento, y de conformidad con lo establecido en la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras, se entenderá por:
- Desmonte: Excavación del terreno original, que queda a cielo abierto para ubicar la calzada, cuya altura característica es la máxima de las alturas de los taludes que conforman la excavación.
- Duplicación de calzada: Obra de modernización de una carretera consistente en construir otra calzada separada de la existente pero contigua a ella, para destinar cada una de ellas a un sentido único de circulación, siempre que no constituya modificación de trazado.
- Modificación de trazado: Obra de ejecución de una carretera que afecta a su trazado en planta y en alzado, cuyas variaciones del eje en planta o en alzado superen alguno de los siguientes límites:
I) Desplazamientos de 800 metros del eje en planta, en una longitud acumulada superior a seis kilómetros o a su longitud catalogada, en caso de ser ésta inferior.
II) Desmontes o terraplenes con una altura superior a la fijada en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, en una longitud acumulada de eje superior a tres kilómetros o a su longitud catalogada, en caso de ser ésta inferior.
- Terraplén: Estructura de tierra situada sobre el terreno original, cuya altura característica es la máxima de las alturas de los taludes que conforman el mismo.
- Se entenderá por aeropuerto la definición propuesta por la Directiva 85/337/CEE y que se corresponde con el término aeródromo, según lo define el Convenio de Chicago de 1944, relativo a la creación de la Organización de la Aviación Civil Internacional (anexo 14).
En este sentido, se entiende por aeropuerto el área definida de tierra o agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos), destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves."
2. El apartado 15 del anexo del Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda redactado en los siguientes términos:
"15. Obras marítimo-terrestres, tales como: Diques, emisarios submarinos, espigones y similares.
A los efectos del presente reglamento se entiende por obras marítimo-terrestres las obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras, cuando estas estructuras alcancen una profundidad de, al menos, 12 metros con respecto a la bajamar máxima viva equinoccial.
Asimismo, son objeto de sujeción a este Reglamento:
- La construcción de emisarios para el vertido de aguas residuales urbanas o industriales al mar.
- Las obras de explotación de los yacimientos submarinos de arena siempre que el volumen total aprovechable supere los tres millones (3.000.000) de metros cúbicos.
- Las aportaciones de arenas a la costa para la mejora, recuperación, regeneración o creación de playas, cuando superen la cantidad de un millón (1.000.000) de metros cúbicos.
- Las obras de muros, revestimientos y escollerados en el borde del mar, siempre que estén situadas en tramos de costa constituidos por materiales sueltos, y que estén en contacto con el agua del mar."
Artículo segundo. Modificación del anexo del Decreto 153/1996, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental.
1. El apartado 1 del anexo del Decreto 153/1996, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental, queda redactado en los siguientes términos:
"1. Proyectos de infraestructuras de transporte:
a) Las obras de carreteras que supongan:
- Acondicionamiento general de carreteras.
- Mejoras puntuales de trazado y sección.
b) Construcción de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales en suelo no urbanizable.
c) Construcción de tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.
d) Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el anexo I de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental).
A efectos del presente Reglamento, y de acuerdo con la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras, se entenderá por:
- Acondicionamiento general de trazado y sección: Obra de modernización de una carretera que afecta a su sección transversal y a su planta o a su alzado, y cuyas variaciones del eje en planta o en alzado sean inferiores a las definidas para las obras de modificación de trazado y superiores a las definidas para las obras de mejoras puntuales de trazado y sección.
- Mejoras puntuales de trazado y sección: Obra de modernización de una carretera que afecta a su sección transversal y modifica puntualmente su planta o su alzado. La longitud acumulada de la modificación del eje no deberá superar los siguientes límites:
I) Desplazamientos de 100 metros del eje en planta en una longitud acumulada inferior a seis kilómetros o a su longitud catalogada, en caso de ser ésta inferior.
II) Desmontes o terraplenes con altura superior a la fijada en la Ley 7/1994, de Protección Ambiental, en una longitud acumulada de eje inferior a un kilómetro o a su longitud catalogada, en caso de ser ésta inferior."
2. El apartado 20 del Anexo del Decreto 153/1996, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental, queda redactado como se expresa a continuación:
"20. Instalaciones para la construcción y reparación de buques, embarcaciones y otras instalaciones marítimas.
Se entenderá por "instalaciones marítimas" las así definidas en el artículo 4 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
No se entienden incluidas a los efectos de este apartado, las zonas reservadas en los puertos pesqueros y deportivos para la varada y reparación de embarcaciones."
3. El apartado 34 del anexo del Decreto 153/1996, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental, queda redactado en los siguientes términos:
"34. Complejos deportivos y recreativos, campos de golf y campings, en suelo no urbanizable."
4. Se añade un nuevo apartado al anexo del Decreto 153/1996, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental, en los siguientes términos:
"46. Areas de transporte de mercancías, sin perjuicio del sometimiento de las actividades a desarrollar en tales áreas a las medidas de prevención ambiental de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental."
Disposición final primera.
Autorización de desarrollo y ejecución.
Se faculta al titular de la Consejería de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.