Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 216 de 10/11/2017
Ministerio de la Presidencia y para las Adm. Territoriales
Acuerdo de 28 de septiembre de 2017, de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía.
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La Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía ha adoptado el siguiente Acuerdo:
1.º De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido por Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con distintos artículos de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, ambas partes las consideran solventadas en base a los siguientes compromisos y consideraciones:
a) Ambas partes entienden, y así se aplicará por la Junta de Andalucía en el desarrollo reglamentario del precepto, que el régimen previsto en el artículo 44, en cuanto a la gestión directa de determinados servicios sociales, se aplicará a los ayuntamientos y a las diputaciones provinciales de acuerdo con la garantía de la autonomía local y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica, y específicamente en los artículos 7.2 y 85.2 párrafo último, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de modo que en ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.
b) La Comunidad Autónoma de Andalucía interpretará el apartado 1.b) del artículo 105, en el siguiente sentido:
La «presencia previa» se entiende en su sentido más literal como mera existencia, real o hipotética, de la entidad en el área territorial en su sentido más amplio, es decir, no supone una implantación funcional o prestación efectiva del servicio objeto de prestación como requisito previo de acceso al concierto social. No implica exigir una experiencia prestadora de servicio social de forma necesaria, ni siquiera que haya estado operando en el momento de acceder al concierto.
De la misma manera, la «zona» es un concepto genérico sin significado técnico preciso, por lo que no se entiende como zona acotada específica que pueda significar una restricción territorial.
2.º En razón al acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas en relación con la disposición respecto de la que este Acuerdo establece compromisos específicos, y concluida la controversia planteada en cuanto a la misma se refiere.
3.° Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional, a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
28 de septiembre de 2017
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
Vicepresidenta del Gobierno
y Ministra de la Presidencia
y para las Administraciones Territoriales
MANUEL JIMÉNEZ BARRIOS
Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de la Presidencia,
Administración Local y Memoria Democrática