BOJA núm. 34, Jueves 17 de febrero de 2011
Consejería de Educación
Orden de 31 de enero de 2011, por la que se regulan convalidaciones entre estudios de educación secundaria y estudios correspondientes al nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, así como el reconocimiento de certificados de competencia en idiomas expedidos por otros organismos o instituciones.
PREÁMBULO
El artículo 59 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone que el nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial tendrá las características y la organización que las administraciones educativas determinen.
A su vez, el artículo 102 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, dispone que la Consejería competente en materia de educación establecerá un régimen de convalidaciones entre estudios de educación secundaria y estudios correspondientes al nivel básico de las enseñanzas de idiomas.
Por su parte, el artículo 15 del Decreto 239/2007, de 4 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía, establece que el título de Bachiller habilitará para acceder directamente a los estudios del idioma de nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el Bachillerato.
Por todo ello, resulta conveniente establecer una conexión adecuada entre el estudio de una lengua extranjera en la educación secundaria, más concretamente en el Bachillerato, y las enseñanzas de idiomas de régimen especial. Esto vendrá a facilitar al alumnado, por un lado, una mayor optimización del tiempo dedicado a su formación en esta etapa y, por otro, le permitirá disponer de una acreditación fehaciente de su nivel de competencia en idiomas una vez concluido el Bachillerato.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa y de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dispongo:
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto establecer las convalidaciones entre el nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y las materias correspondientes a la primera o segunda lengua extranjera cursada en el Bachillerato.
Asimismo, tiene por objeto establecer las condiciones para el reconocimiento de certificados o titulaciones acreditativos de competencia en idiomas, expedidos por otros organismos o instituciones, a los efectos de permitir el acceso a cursos distintos al inicial en las enseñanzas de idiomas de régimen especial.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación.
La presente Orden será de aplicación al alumnado que cursa enseñanzas de bachillerato y enseñanzas de idiomas de régimen especial correspondientes al nivel básico, así como a las personas que quieran acceder a las escuelas oficiales de idiomas acreditando el haber realizado estudios previos de un idioma.
CAPÍTULO II Convalidaciones
Artículo 3. Convalidaciones de la primera o segunda lengua extranjera cursada en el Bachillerato por el nivel básico de esa misma lengua de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.
El alumnado que haya superado el primer curso del nivel básico de las enseñanzas de idiomas podrá convalidar la materia correspondiente a ese idioma del primer curso de Bachillerato. Asimismo, podrá convalidar la materia correspondiente a ese idioma del segundo curso de Bachillerato, si ha superado el segundo curso del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.
Artículo 4. Solicitud de dispensa de asistencia a clase por cursar estudios simultáneos.
1. El alumnado que curse, de forma simultánea, primero o segundo curso de Bachillerato y, respectivamente, primero o segundo curso del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, podrá solicitar la dispensa de asistir a las clases de la materia correspondiente a ese idioma en Bachillerato.
Una vez superados los cursos correspondientes del nivel básico de las enseñanzas de idiomas podrá convalidar la materia correspondiente a ese idioma, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
El procedimiento para la solicitud de la dispensa se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 8.
2. Las escuelas oficiales de idiomas deberán haber finalizado la evaluación continua del alumnado de segundo de Bachillerato que simultanee estudios antes del 31 de mayo, al objeto de posibilitar la matriculación para la prueba de acceso a la Universidad, en su caso.
Artículo 5. Convalidación del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial por la primera lengua extranjera cursada en el Bachillerato.
El alumnado que haya superado la primera lengua extranjera de primero y segundo cursos de Bachillerato podrá acceder directamente al nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas que corresponda a dicha lengua extranjera.
El alumnado que haya superado la materia correspondiente a la primera lengua extranjera del primer curso de Bachillerato podrá acceder al segundo curso del nivel básico de las enseñanzas de idiomas correspondiente a esa lengua.
Artículo 6. Acreditación del nivel de competencia en idiomas, obtenido por el alumnado que concluya el Bachillerato.
Cuando se requiera acreditación del certificado de nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, el título de Bachiller será acreditación suficiente respecto a la primera lengua extranjera cursada en el Bachillerato, que se corresponderá con las competencias propias del nivel A2 del Consejo de Europa, según se define este nivel en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
CAPÍTULO III Procedimientos
Artículo 7. Solicitud de las convalidaciones.
En los casos contemplados en el artículo 3, las convalidaciones deberán ser solicitadas por el alumnado, o en su caso, por sus representantes legales, mediante el modelo que figura como Anexo I de la presente Orden. Dicha solicitud deberá efectuarse antes de la finalización del mes de septiembre en la secretaría del Instituto. A la solicitud de convalidación se acompañará certificado de estudios, expedido por la escuela oficial de idiomas, en el que conste la superación del curso del nivel básico correspondiente de las enseñanzas de idiomas.
En el caso contemplado en el artículo 5.2, el alumnado interesado deberá presentar en la secretaría de la escuela oficial de idiomas, junto con el impreso de matrícula en el segundo curso del nivel básico, certificación académica en la que conste la superación de la materia correspondiente a la primera lengua extranjera cursada en el primer curso de Bachillerato. Si al realizar la matriculación del curso se careciese de la certificación correspondiente, ésta podrá presentarse hasta el día 10 de septiembre, como máximo.
Para poder matricularse en la escuela oficial de idiomas será necesario haber solicitado previamente la admisión en la misma, de acuerdo con el procedimiento establecido para ello.
Artículo 8. Solicitud de dispensa de asistencia a clase y convalidación.
En los casos contemplados en el artículo 4, el alumnado interesado, o en su caso, sus representantes legales, deberán presentar la solicitud de dispensa de asistencia a clase para ese curso y de convalidación de la materia, en su caso, mediante el modelo que figura como Anexo II de la presente Orden, en la secretaría del Instituto. Dicha solicitud deberá efectuarse antes de la finalización del mes de septiembre. A la solicitud de dispensa y convalidación se acompañará copia del impreso de matriculación en el curso correspondiente del nivel básico de las enseñanzas de idiomas, sellado por la escuela oficial de idiomas.
Una vez finalizado el curso académico, cuando sea conocida la calificación final del curso correspondiente del nivel básico de las enseñanzas de idiomas, y si el alumno o alumna ha superado el mismo, se realizará el reconocimiento de la convalidación que proceda, según lo dispuesto en el artículo 7.
Artículo 9. Documentación académica del alumnado afectado.
En los documentos oficiales de evaluación de los alumnos y alumnas que hayan obtenido el reconocimiento de la convalidación, la casilla correspondiente a la materia convalidada se cumplimentará con la expresión «convalidada».
En el caso del alumnado al que se refiere el artículo 4, si en la sesión de evaluación final ordinaria no hubiese superado el curso correspondiente del nivel básico de las enseñanzas de idiomas, se consignará, «pendiente de calificación por estudios simultáneos (PC)», y se quedará a la espera de que supere el curso correspondiente del nivel básico de las enseñanzas de idiomas en la prueba extraordinaria de septiembre. Si no se presentase a dicha prueba extraordinaria, o no la superara, la casilla correspondiente se cumplimentará con la misma expresión utilizada anteriormente, es decir, «pendiente de calificación por estudios simultáneos (PC)», en todos los documentos oficiales de evaluación. En el caso de superación del curso, la casilla correspondiente a la materia convalidada se cumplimentara con la expresión «convalidada», tanto en el acta de evaluación como en el historial académico.
Las materias y asignaturas objeto de convalidación no serán tenidas en cuenta en el cálculo de la nota media del expediente académico.
Artículo 10. Órganos competentes y plazo para resolver.
Corresponde a la Dirección de los institutos de educación secundaria o de las escuelas oficiales de idiomas realizar el reconocimiento de las dispensas y convalidaciones previstas en la presente Orden. La resolución y notificación sobre lo solicitado se realizará a las personas interesadas en el plazo de diez días hábiles, a contar desde su solicitud.
Artículo 11. Tramitación electrónica.
Las solicitudes de convalidación o dispensa se podrán cursar de forma electrónica a través del acceso al portal del ciudadano www.juntadeandalucia.es, o mediante el acceso a las direcciones oficiales de internet de la Administración de la Junta de Andalucía o de la Consejería competente en materia de educación.
Para utilizar este medio de presentación las personas interesadas deberán disponer de un certificado reconocido de ususario que les habilite para utilizar una firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet).
3. La solicitudes que incluyan la firma electrónica reconocida y cumplan las previsiones del citado Decreto 183/2003, de 24 de junio, producirán, respecto a los datos y documentos consignados de forma electrónica, los mismo efectos jurídicos que las solicitudes formuladas de conformidad con el artículo
70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Registro Telemático Único emitirá automáticamente un recibo electrónico de la presentación de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 9.5 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.
Las personas que hayan formulado su solicitud de forma electrónica podrán obtener información personalizada por vía electrónica del estado de tramitación del procedimiento y, en general, ejercitar los derechos contemplados en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. A estos efectos, deberán proceder en la forma prevista en el apartado 1 e indicar la información que desean obtener.
Respecto a las solicitudes que se hayan presentado por medios electrónicos, las personas solicitantes podrán aportar la documentación que en cada momento se requiera mediante copias electrónicas de los documentos cuya fidelidad con el original garantizará el firmante de la solicitud. Las personas responsables del procedimiento de admisión podrán solicitar del archivo correspondiente el cotejo del contenido de las copias aportadas y, excepcionalmente, ante su imposibilidad, requerir a la persona solicitante la exhibición del documento o información original. La aportación de dichas copias implica la autorización a la Consejería competente en materia de educación para que acceda y trate la información personal contenida en tales documentos.
Las personas solicitantes, una vez iniciado un procedimiento bajo un sistema concreto de tramitación, podrán practicar actuaciones o trámites a través de otro distinto. En todo caso, en el momento de la aportación de documentos o datos en los Registros, deberá indicarse expresamente si la iniciación del procedimiento o alguno de los trámites del mismo se ha efectuado de forma electrónica.
Artículo 12. Recursos.
Contra las resoluciones de la dirección de los centros en los procedimientos establecidos en la presente Orden, cabe interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de educación, de conformidad con lo establecido en los artículos 107.1 y 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO IV Reconocimiento de certificados de competencia en idiomas expedidos por otros organismos o instituciones
Artículo 13. Reconocimiento de certificados de competencia en idiomas expedidos por otros organismos o instituciones.
1. El alumnado que acredite competencias suficientes en un idioma, mediante los certificados y titulaciones que se relacionan en el Anexo III, podrá incorporarse al curso que le corresponda de las enseñanzas de idiomas, de acuerdo con las competencias acreditadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 15.4 del Decreto 239/2007, de 4 de septiembre. Corresponderá a la persona que ostente la secretaría del centro el reconocimiento de la suficiencia de la acreditación de competencias a que se refiere este apartado.
2. Además de los certificados y titulaciones acreditativas a los que hace referencia el apartado anterior, la Dirección de las escuelas oficiales de idiomas, oído el departamento didáctico correspondiente, podrá reconocer, a esos mismos efectos, certificados o titulaciones obtenidas por los alumnos y alumnas referentes a idiomas expedidos por otros organismos
o instituciones, públicas o privadas, que utilicen como referencia las escalas del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
3. En el caso de que se presenten otros certificados o titulaciones en los que no conste el nivel correspondiente del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas para describir la competencia comunicativa correspondiente que posee la persona solicitante, la Dirección de la escuela oficial de idiomas podrá acordar, oído el departamento didáctico correspondiente, proponer la correspondiente realización por la persona solicitante de la totalidad de las pruebas iniciales de clasificación o de las partes de las mismas que consideren oportunas. A estos efectos, incluirán en su Proyecto Curricular los criterios pedagógicos para decidir si esta persona tiene que realizar la totalidad de las pruebas iniciales o, en su caso, qué parte o partes de las mismas ha de llevar a cabo, de conformidad con dispuesto en el artículo 8.3 del Decreto 3/2006, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 31 de enero de 2011
FRANCISCO JOSÉ ÁLVAREZ DE LA CHICA Consejero de Educación
Anexos
Los textos consolidados no tienen validez oficial y no sustituyen a los publicados en los diarios oficiales, que son los únicos instrumentos que dan fe de su autenticidad