B.O.E. nº 294, de 8 de diciembre de 1988
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1988-28089
REAL DECRETO 1468/1988, DE 2 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ETIQUETADO, PRESENTACIÓN Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DESTINADOS A SU VENTA DIRECTA A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
REAL DECRETO 1468/1988, DE 2 DE DICIEMBRE
TEXTO
La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 24 de julio, establece entre otros el derecho básico de los consumidores y usuarios a una información correcta sobre los diferentes productos puestos a su disposición en el mercado, a fin de facilitar el necesario conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute.
La inexistencia, en la actualidad, de una norma que, con carácter general, establezca el contenido y requisitos mínimos exigibles en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales susceptibles de uso y consumo, similar a la aprobada por Real Decreto 1122/1988, de 23 de septiembre, para productos alimenticios envasados, permite que el consumidor o usuario no tenga, en algunos casos, un conocimiento suficiente de las características esenciales y de los posibles riesgos que pudieran originar como consecuencia de una incorrecta o indebida manipulación de los productos que adquiere.
De otra parte, la presencia progresiva en el mercado nacional de productos de importación, en cuyas etiquetas aparecen, con gran frecuencia, expresiones en idiomas extranjeros sin las oportunas traducciones a la lengua española oficial del Estado, impiden, en general, una adecuada información y conocimiento suficiente por parte de los usuarios.
Por todo ello, se considera oportuna la regulación genérica del etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales de uso y consumo directo, haciendo expresa exclusión de aquellos cuyas características o régimen jurídico propio no hacen aconsejable su regulación por la presente disposición, y estableciendo la obligatoriedad de que tanto los datos de identificación, como los folletos informativos que se ofrecen al público conjuntamente con productos cuyo funcionamiento o características resulten más o menos complejas, sean fácilmente comprensibles para que cumplan la misión a la que están destinados, además de permitir que el consumidor realice un correcto uso de lo que adquiere y con las debidas garantías de seguridad.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 39.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que, en conexión con las previsiones contenidas en el artículo 3.° de la misma autoriza a la Administración del Estado para aprobar los reglamentos sobre etiquetado, presentación y publicidad de los productos destinados al consumo.
Por lo demás, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la citada Ley 26/1984, de 19 de julio, en el trámite de la norma han sido oídas en consulta tanto las Asociaciones de Consumidores y Usuarios como los Empresarios, relacionados con este sector y de conformidad con el procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas establecido en la Comunidad Económica Europea, mediante Directiva 83/189/CEE, del Consejo, de 28 de marzo, ésta ha ido informada favorablemente por la Comisión.
En su virtud, oídos las Asociaciones de Consumidores y Usuarios y los sectores empresariales afectados, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de diciembre de 1988,
DISPONGO :
Artículo único.
Se aprueba el adjunto Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios, con el carácter de norma básica, en virtud de las habilitaciones conferidas al Estado por las reglas 1.ª y 13 del artículo 149.1 de la Constitución, salvo los artículos 9.° y 10 que no tendrán tal carácter.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Durante el plazo de doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto podrán utilizarse las etiquetas que cumplan con las disposiciones vigentes en el momento de dicha entrada en vigor, ampliándose en dos años más para los productos existentes en almacenes o detallistas en la fecha de publicación de este Reglamento, debidamente identificados.
DISPOSICIÓN FINAL
Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, Economía y Hacienda e Industria y Energía, para que en el ámbito de sus competencias dicten las normas complementarias que desarrollen este Real Decreto.
Dado en Madrid a 2 de diciembre de 1988.
JUAN CARLOS R.
Ministro de Sanidad y Consumo,
JULIÁN GARCÍA VARGAS
REGLAMENTO DE ETIQUETADO, PRESENTACIÓN Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES DESTINADOS A SU VENTA DIRECTA A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
TÍTULO I. OBJETO DE LA NORMA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.º
El presente Reglamento tiene por objeto regular el etiquetado de los productos industriales dispuestos para su venta directa al consumidor, en el mercado interior, tanto envasados como sin envasar, así como su presentación, incluida la forma de exposición y publicidad de los mismos.
Artículo 2.º
Los productos procedentes de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o firmante del Acuerdo de Ginebra sobre obstáculos técnicos al comercio de 12 de abril de 1979, legalmente comercializados en éste, se presumirá satisfacer las exigencias en materia de etiquetado del presente Reglamento, si su etiqueta o presentación asegura una información suficiente al consumidor en castellano y no le induce a error.
Artículo 3.º
Quedan excluidos del cumplimiento de las disposiciones sobre etiquetado de la presente norma los siguientes productos:
– Cosméticos y productos sanitarios.
– Productos farmacéuticos.
– Productos alimenticios.
– Productos artesanos.
– Los productos considerados como obras de arte o antigüedades.
– Todos aquellos productos industriales que tengan normativa específica en esta materia.
Artículo 4.º
Los productos industriales destinados exclusivamente a la exportación a países no miembros de la Comunidad Económica Europea y que no cumplan las disposiciones vigentes para su comercialización y venta en el mercado interior, deberán estar identificados de forma inequívoca para evitar su consumo en el mercado nacional.
TÍTULO II. DEFINICIONES
Artículo 5.º
Para los fines de esta norma se entenderá por:
5.1 Productos industriales: Todo bien, artículo u objeto de carácter duradero o fungible que, siendo resultado de un proceso industrial, esté destinado para su venta directa a los consumidores o usuarios o a través de su comercialización en establecimientos minoristas.
5.2 Consumidores o usuarios: Las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, productos, bienes, artículos u objetos cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes lo producen, faciliten, suministren o expidan.
No tendrán la consideración de consumidor o usuario quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman productos industriales, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.
5.3 Etiqueta: Toda leyenda, marca, imagen u otro elemento o signo descriptivo o gráfico, escrito, impreso, estampado, litografiado, marcado, grabado en relieve, huecograbado, adherido o sujeto al envase o sobre el propio producto industrial.
5.4 Etiquetado: Toda información escrita, impresa o gráfica relativa a un producto industrial, que preceptivamente debe acompañar a este cuando se presenta para la venta al consumidor.
5.5 Publicidad: Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
5.6 Envase: Todo tipo de recipientes (incluidos los paquetes, las envolturas y demás), que contiene un producto industrial para su venta como un artículo individualizable al que cubra total o parcialmente.
5.7 Lote de fabricación: Toda cantidad de productos industriales producidos en condiciones esencialmente iguales durante un período determinado de tiempo.
5.8 Productos artesanos: A los exclusivos efectos de esta disposición se considerarán como productos artesanos a aquellos que hayan sido fabricados por personas físicas o jurídicas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que la actividad que realicen figure en el correspondiente repertorio de oficios artesanos.
b) Que la actividad desarrollada sea de carácter preferentemente manual o cuando menos individualizada, sin que pierda tal carácter por el empleo de utillaje o maquinaria auxiliar.
c) Que el número de trabajadores no familiares, empleados con carácter permanente, no exceda de diez, excepción hecha de los aprendices alumnos.
TÍTULO III. PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 6.º
El etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos industriales objeto de uso y consumo directo y regulados por el presente Reglamento estarán sujetos a los siguientes principios:
6.1 Todos los productos puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, llevar consigo o permitir de forma cierta y objetiva una información eficaz, veraz y suficiente sobre sus características esenciales.
6.2 No dejarán lugar a dudas respecto de la verdadera naturaleza del producto.
6.3 No inducirán a error o engaño por medio de inscripciones, signos, anagramas o dibujos.
6.4 No se omitirán o falsearán datos de modo que con ello pueda inducirse a error o engaño al consumidor o propicien una falsa imagen del producto.
6.5 No contendrán indicaciones, sugerencias o formas de presentación que puedan suponer confusión con otros productos.
6.6 Declararán la calidad o calidades del producto o de sus elementos en base a normas específicas de calidad, cuando dichas normas existan.
6.7 Advertirán de la peligrosidad que tiene el producto o sus partes integrantes, cuando de su utilización pudieran resultar riesgos previsibles.
TÍTULO IV. INFORMACIÓN OBLIGATORIA DEL ETIQUETADO Y ROTULACIÓN
Artículo 7.º
Los datos mínimos exigibles que necesariamente deberán figurar en el etiquetado de los productos industriales que lleguen al consumidor, a fin de asegurarle una información suficiente, serán los siguientes:
7.1 Nombre o denominación usual o comercial del producto, que será aquel por el que sea conocido con el fin de que pueda identificarse plenamente su naturaleza, distinguiéndole de aquellos con los que se pueda confundir salvo para los productos que razonablemente sean identificables.
7.2 Composición: Este dato debe hacerse figurar en la etiqueta cuando la aptitud para el consumo o utilización del producto dependa de los materiales empleados en su fabricación, o bien sea una característica de su pureza, riqueza, calidad, eficacia o seguridad,
7.3 Plazo recomendado para su uso o consumo, cuando se trate de productos que por el transcurso del tiempo pierdan alguna de sus cualidades. Se podrán determinar otras fechas que sustituyan o acompañen a ésta en aquellos casos en los que justificadamente el producto lo requiera.
7.4 Contenido neto del producto, expresado en unidades de masa o volumen, cuando se trate de productos suceptibles de ser usados en fracciones o el número de unidades en su caso.
7.5 Características esenciales del producto, instrucciones, advertencias, consejos o recomendaciones sobre instalación, uso y mantenimiento, manejo, manipulación, peligrosidad o condiciones de seguridad, en el caso de que dicha información sea necesaria para el uso correcto y seguro del producto.
7.6 Lote de fabricación, cuando el proceso de elaboración se realice en series identificables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.7.
7.7 Identificación de la Empresa. Se indicará el nombre o la razón social o la denominación del fabricante o del envasador o transformador o de un vendedor, establecidos en la Comunidad Económica Europea y, en todo caso, su domicilio.
7.8 Se deberá, además, indicar el lugar de procedencia u origen, en el caso de que su omisión pudiera inducir a error al consumidor, en cuanto el verdadero origen o procedencia del producto. Los productos importados de terceros países no firmantes del Acuerdo de Ginebra sobre obstáculos técnicos al comercio de 12 de abril de 1979, deberán hacer constar en su etiquetado el país de origen.
7.9 Potencia máxima, tensión de alimentación y consumo energético en el caso de productos que utilicen energía eléctrica para su normal funcionamiento.
7.10 Consumo específico y tipo de combustible, en su caso, en productos que utilicen otros tipos de energía.
Artículo 8.º
8.1 Todas las inscripciones a las que se ha hecho referencia deberán figurar, al menos, en castellano, lengua española oficial del Estado.
8.2 Los datos obligatorios del etiquetado deberán aparecer con caracteres claros, bien visibles, indelebles y fácilmente legibles por el consumidor, no pudiéndose usar abreviaturas, excepto para las unidades de las magnitudes físicas reseñadas que se atendrán a lo que dispone la legislación oficial vigente.
8.3 Las etiquetas que contengan los datos obligatorios se situarán sobre el propio producto o en su envase y de forma que sean perfectamente visibles por el consumidor o usuario.
No obstante, en los productos duraderos de uso repetido o por razones justificadas de espacio, los datos obligatorios podrán figurar en folletos o documentos que acompañen al mismo.
8.4 Los productos industriales que se suministren no envasados al consumidor deberán incorporar la información obligatoria, bien en etiqueta sobre el propio producto, de acuerdo con la definición de etiqueta establecida en la presente disposición, o bien en folleto o documento que acompañe a los mismos y que debe entregarse al comprador, salvo que las características del producto o su forma de comercialización no lo permitan, en cuyo caso se conservarán en poder del vendedor para permitir una correcta identificación del producto y suministrar la correspondiente información al consumidor que lo solicite.
Artículo 9.º
Al etiquetado obligatorio podrá acompañar otro tipo de información, siempre y cuando no esté en contradicción con lo establecido en esta disposición.
TÍTULO V. COMPETENCIAS, INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 10.
La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Reglamento y normas que lo desarrollen, se llevará a cabo en los lugares de venta al consumidor final y se realizará por los órganos de las Administraciones Públicas en materia de protección al consumidor, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 11
El incumplimiento de las prescripciones contenidas en la presente disposición constituirá infracción administrativa en materia de Defensa del Consumidor y se sancionará de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.