(Se modifica por el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 241 de 17/12/2021ecreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía. Artículo 5. Puede consultar el contenido completo a través del siguiente enlace al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía: Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre (Abre en ventana nueva))
(Se incluye Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Extraordinario número 4 de 12/03/2020)
(Corrección de errores del Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía (BOJA núm. 119, de 23.6.2017, y corrección de erratas BOJA núm. 121, de 27.6.2017 . Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 70 de 11/04/2019)
(Corrección de errata del Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía (BOJA núm. 119, de 23-06-2017). Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 121 de 27/06/2017)
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 119 de 23/06/2017
Consejería de Turismo y Deporte
Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía
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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 37.1.14.º, establece como uno de los principios rectores de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma el fomento del sector turístico, como elemento económico estratégico de Andalucía. Asimismo, en su artículo 71, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de turismo que incluye, en todo caso, la ordenación, la planificación y la promoción del sector turístico.
La figura de Municipio Turístico ya se contemplaba en la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, y se desarrolló reglamentariamente a través del Decreto 158/2002, de 28 de mayo, de Municipio Turístico, que queda derogado mediante la presente disposición.
Por su parte, la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, que deroga la anterior, dedica el Capítulo III del Título III al Municipio Turístico, estableciendo en el artículo 19 su definición y finalidad, consistente ésta en promover la calidad en la prestación de los servicios municipales al conjunto de la población turística asistida mediante una acción concertada de fomento.
La elaboración de un nuevo Decreto de Municipio Turístico de Andalucía permite seguir avanzando en la actualización de la normativa turística andaluza. Precisamente, una de las motivaciones por las que se impulsa esta nueva regulación, es la de recoger los cambios que se contemplan en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, relativos al Municipio Turístico, entre los que destacan la actualización de los requisitos para ser declarado como tal, del concepto de población turística asistida y del procedimiento de declaración, si bien, por razones de seguridad jurídica, se mantiene el sentido desestimatorio del silencio ya previsto en el artículo 2 de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.
El presente Decreto se estructura en cinco Capítulos. En el primero de ellos se establecen las disposiciones generales, en el que como principal novedad se suprime el condicionante de que los municipios que quieran obtener la declaración de Municipio Turístico de Andalucía cuenten con una población de derecho superior a cinco mil habitantes, lo cual posibilita que todos aquellos municipios andaluces que no superen los cien mil habitantes y cumplan con los requisitos establecidos en la norma, puedan presentar la solicitud.
Por otra parte, el presente Decreto recoge la definición de población turística asistida tal y como aparece en la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, en la que se desvincula el fenómeno de las segundas residencias respecto de la actividad turística.
El Capítulo II regula el procedimiento de declaración de Municipio Turístico de Andalucía, así como los efectos de la declaración y las obligaciones de la Administración de la Junta de Andalucía y de los Municipios Turísticos declarados, con independencia de aquellas otras obligaciones que se pudieran plasmar en los convenios de colaboración que, en su caso, llegasen a suscribirse como consecuencia de la declaración.
El Capítulo III se dedica a la Comisión de Valoración, que como órgano interdepartamental de asesoramiento y colaboración en materia de declaración de Municipio Turístico de Andalucía, será la que se encargue de valorar la pertinencia de las solicitudes presentadas, previos sendos pronunciamientos del Consejo Andaluz del Turismo y del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales. Mediante esta nueva figura, y teniendo en cuenta la experiencia acumulada desde la aprobación de la anterior regulación, se pretende alcanzar una mayor implicación de las distintas Consejerías que conforman la Administración de la Junta de Andalucía cuyo ámbito de competencias se pueda ver afectado de alguna manera por la actividad turística, y dar respuesta a los problemas con los que se encuentran algunos municipios andaluces como consecuencia de los flujos de turistas que reciben a lo largo del año.
Por su parte, el Capítulo IV regula los convenios de colaboración que pueden llegar a celebrarse. Se establece la posibilidad de suscribir convenios con cada Municipio Turístico declarado, en los que participarán, además de la Consejería competente en materia de turismo, las restantes Consejerías que así lo hayan manifestado expresamente en la Comisión de Valoración y que como tal quede reflejado en el Acuerdo de Consejo de Gobierno.
Por último, la revocación de la declaración de Municipio Turístico de Andalucía se aborda en el Capítulo V, pudiendo dicha declaración ser revocada por el Consejo de Gobierno cuando se aprecie la pérdida de alguno de los requisitos establecidos o el incumplimiento de algunas de las obligaciones recogidas.
En su virtud, de conformidad con el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de junio de 2017,
DISPONGO
CAPÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto, finalidad y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto se dicta en desarrollo del Capítulo III del Título III de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, y tiene por objeto regular los requisitos, los elementos de valoración, el procedimiento, los efectos y la revocación de la declaración de Municipio Turístico de Andalucía.
2. La finalidad esencial de la declaración de Municipio Turístico de Andalucía es promover la calidad en la prestación de los servicios municipales al conjunto de la población turística asistida mediante una acción concertada de fomento.
3. El presente Decreto será de aplicación a los municipios andaluces cuya población de derecho no supere los cien mil habitantes y reúnan los requisitos previstos en el artículo 2.
Artículo 2. Requisitos para la declaración de Municipio Turístico de Andalucía.
Los requisitos que han de reunir los municipios que soliciten la declaración de Municipio Turístico de Andalucía, son los siguientes:
a) Población turística asistida. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, se considera población turística asistida la constituida por quienes no ostenten la condición de vecinos o vecinas del municipio pero tengan estancia temporal en el mismo por razones de visita turística o pernoctación en alojamientos turísticos. En este sentido, se considera que se alcanza este requisito si se cumple al menos uno de los siguientes condicionantes:
1.º Visitas turísticas. El municipio habrá de acreditar, mediante el conteo diario de las visitas turísticas en el principal recurso turístico del municipio, que el número de las mismas en el último año natural sea, al menos, cinco veces superior al de la población de derecho según la última cifra oficial de padrón municipal, siempre que dicha afluencia se encuentre repartida en más de treinta días al año.
Según corrección de errores del Decreto 72/2017. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 70 de 11/04/2019: En el ordinal 2.°, párrafo a), del apartado único, del artículo 2, debe decir:
Según modificación presentada en el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Extraordinario número 4 de 12/03/2020Se modifica el punto 2.º del párrafo a) del artículo 2, que queda con el siguiente contenido:
2.º Pernoctaciones. El municipio habrá de tener, de acuerdo con los últimos datos estadísticos a disposición de la Consejería competente en materia de turismo sobre pernoctaciones en los establecimientos de alojamiento turístico previstos en el artículo 40 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, un número de pernoctaciones diarias en media anual (pernoctaciones al año/365) que sea superior al diez por ciento de la población de derecho del municipio, o bien alcanzar ese porcentaje durante al menos tres meses al año, computándose para ello la media diaria mensual (pernoctaciones al mes/30). En el caso de municipios del interior de Andalucía, entendiendo como tales aquéllos cuyos términos municipales no linden con el mar, el porcentaje citado será del ocho por ciento.
b) Oferta turística. La oferta turística con la que cuente el municipio, sustentada en sus recursos patrimoniales, naturales, culturales o etnográficos, deportivos y de ocio, ha de tener una consistencia y atractivo tal que sea capaz de generar un flujo de visitantes hacia el mismo. El municipio también ha de disponer de una infraestructura turística mínima conforme a su realidad socioeconómica y geográfica para poder satisfacer las necesidades de la población turística asistida.
c) Plan municipal de calidad turística. El plan municipal deberá estar vigente tanto en el momento de la solicitud como en el caso previsto en el artículo 15.3 y ajustarse a las grandes líneas estratégicas de la planificación turística de la Junta de Andalucía.
d) Elementos de valoración. El municipio deberá acreditar el cumplimiento de al menos diez de los elementos de valoración previstos en el artículo 3.
Artículo 3. Elementos de valoración.
Para la declaración de Municipio Turístico de Andalucía se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a) Servicios públicos básicos que, según lo previsto en la normativa básica estatal sobre Régimen Local, preste el municipio respecto a la vecindad y a la población turística asistida, cuyo refuerzo se precise para satisfacer sus necesidades.
b) Servicios específicos prestados por el municipio que tengan una especial relevancia para el turismo, tales como salud pública, medio ambiente urbano, transporte colectivo urbano, protección civil y seguridad ciudadana y que asimismo cumplan con los parámetros de sostenibilidad ambiental, social y económica.
c) Disponer de planes de accesibilidad para la supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de transporte, así como otras actuaciones municipales, con incidencia en la actividad turística, orientadas a la accesibilidad universal.
d) Inversiones previstas en el presupuesto municipal para la promoción e infraestructuras turísticas.
e) Existencia de oficinas de turismo accesibles convenientemente señalizadas y equipadas.
f) Existencia de recursos turísticos en el término municipal, declarados de interés turístico o de interés cultural.
g) Plazas de alojamiento inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía.
h) Adopción de medidas de defensa y restauración del patrimonio cultural y urbano.
i) Existencia de Ordenanzas Fiscales y de Medio Ambiente, en las que figuren debidamente recogidas medidas para la preservación de los valores medioambientales.
j) Adopción de medidas tendentes a corregir las desigualdades entre mujeres y hombres, así como las adoptadas en materia de violencia de género, con incidencia en la actividad turística.
k) Ubicación del término municipal, total o parcialmente, en alguno de los espacios naturales protegidos de Andalucía o sus Áreas de Influencia Socioeconómica.
l) Adopción de medidas de protección y recuperación del entorno natural y del paisaje.
m) Existencia de un planeamiento urbanístico que contemple las dotaciones de espacios libres y otras que cumplan las reservas mínimas previstas por la legislación urbanística, justificándose su incidencia sobre la población turística asistida.
n) Actuaciones para potenciar la movilidad sostenible no motorizada o la motorizada basada en energías alternativas.
ñ) Distintivos y certificaciones de calidad de los recursos y servicios turísticos que tenga el municipio.
o) Declaraciones de zona de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales concedida por la Consejería competente en materia de comercio interior.
p) Oficinas municipales donde se facilite información a la población turística asistida sobre sus derechos como personas consumidoras y usuarias.
CAPÍTULO II. Procedimiento de declaración de Municipio Turístico de Andalucía
Sección 1.ª Iniciación
Artículo 4. Solicitud.
1. El procedimiento para la declaración de Municipio Turístico de Andalucía se iniciará mediante solicitud, conforme al formulario que se incluye como Anexo del presente Decreto, el cual se podrá obtener en la página web de la Consejería competente en materia de turismo.
2. La solicitud será suscrita por la persona titular de la Alcaldía, u órgano competente conforme a la normativa de régimen local, previo acuerdo plenario del Ayuntamiento correspondiente adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
Según modificación presentada en el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Extraordinario número 4 de 12/03/2020: Se modifica el apartado 3 del artículo 4, cuya redacción queda como sigue:
3. La solicitud, junto con la documentación que se relaciona en el artículo 5, se dirigirá a la correspondiente Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de turismo. En la misma deberá quedar reflejada, en su caso, la voluntad de suscribir eventuales convenios de colaboración para la consecución de los fines establecidos en el artículo 18.2 y deberá contener la identificación del medio electrónico en el que se desea se practiquen las notificaciones.
Dicha solicitud deberá presentarse en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía a través del portal www.juntadeandalucia.es, para lo que la persona titular de la Alcaldía u órgano competente conforme a la normativa de régimen local, habrá de estar en posesión de un certificado electrónico reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación incluidos en la lista de servicios de confianza publicada por el Ministerio competente en la materia.
Artículo 5. Documentación.
A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:
a) Certificado del Padrón Municipal, en el que conste la población de derecho del municipio.
b) Certificado del acuerdo plenario autorizando la presentación de la solicitud de declaración de Municipio Turístico de Andalucía.
c) Acreditación del cumplimiento del requisito de población turística asistida, en los términos establecidos en el artículo 2 del presente Decreto. Esta acreditación podrá realizarse:
1.º En el caso de visitas turísticas, mediante certificado expedido por la persona titular o gestora del recurso turístico más visitado del municipio, de acuerdo con el sistema de conteo establecido que deberá dejar constancia fehaciente de dichas visitas.
Según corrección de errores del Decreto 72/2017. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 70 de 11/04/2019: En el ordinal 2.°, párrafo c), del apartado único, del artículo 5, debe decir:
2.° En el caso de pernoctaciones, mediante declaración suscrita por la persona titular de la Alcaldía u órgano competente conforme a la normativa de régimen local, donde se manifieste el número de pernoctaciones registradas en los establecimientos de alojamiento turístico del municipio. La Consejería competente en materia de turismo comprobará los datos estadísticos de los que dispone.
d) Memoria descriptiva que detalle la oferta turística con la que cuenta el municipio.
e) Plan municipal de calidad turística, que deberá contener, como mínimo:
1.º Un diagnóstico de la actividad turística en el municipio en el que se detallen necesidades y problemas del sector, visitantes y turistas que recibe y sus motivaciones, incluyendo estadísticas diferenciadas por sexo tanto con respecto al empleo como al turismo.
2.º Los objetivos que persigue el plan municipal de calidad turística.
3.º La descripción de las actuaciones de mejora de los servicios y prestaciones vinculados con la actividad turística, con indicación de su presupuesto y calendario de ejecución.
4.º Los mecanismos de seguimiento y evaluación del plan municipal de calidad turística.
f) Memoria explicativa de aquellas actividades y servicios públicos con incidencia turística que, en el ámbito de sus competencias, tengan dificultad de implantación o de desarrollo, así como las razones que lo motivan. Asimismo se deberá motivar las instalaciones y servicios de competencia autonómica que sería necesario reforzar en los períodos de mayor afluencia turística para satisfacer las necesidades de atención tanto de la comunidad vecinal como de la población turística asistida.
g) Documentación que acredite la concurrencia de los elementos de valoración previstos en el artículo 3 alegados por el Ayuntamiento.
Artículo 6. Subsanación, mejora e inadmisión de solicitudes.
1. Si la solicitud fuera defectuosa o la documentación incompleta, la correspondiente Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de turismo requerirá al Ayuntamiento solicitante para que en el plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos.
En el oficio de requerimiento de documentación se le advertirá expresamente al Ayuntamiento que, en el supuesto de no presentación o presentación extemporánea de lo solicitado, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la normativa básica sobre procedimiento administrativo común.
2. En el transcurso de la instrucción de este procedimiento, el órgano competente podrá recabar del municipio solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de la solicitud. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al expediente.
3. De acuerdo con lo establecido en la normativa básica sobre procedimiento administrativo común, las solicitudes manifiestamente carentes de fundamento podrán ser inadmitidas a trámite.
4. Las resoluciones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto, o por desistimiento, serán adoptadas por la persona titular de la Delegación Territorial o Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de turismo.
Sección 2.ª Instrucción
Artículo 7. Remisión del expediente.
1. Tras analizar la solicitud, la Delegación Territorial o Provincial correspondiente remitirá a la Secretaría General con competencia en materia de turismo el expediente completo acompañado de un informe preceptivo sobre la oferta turística del municipio solicitante. Dicha remisión se efectuará en el plazo de quince días, contados a partir de la recepción de la solicitud o de la respuesta al requerimiento de subsanación realizado.
2. Recibido el expediente, la Secretaría General con competencia en materia de turismo realizará los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de datos y criterios en virtud de los cuales deba examinarse la idoneidad para ser declarado turístico el municipio solicitante.
Artículo 8. Informes de los Órganos Colegiados.
1. A tenor de lo previsto en el artículo 20.2 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, la Secretaría General con competencia en materia de turismo remitirá simultáneamente el expediente al Consejo Andaluz del Turismo y al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, a efectos de ser oídos preceptivamente sobre la procedencia de la declaración de Municipio Turístico de Andalucía.
2. El procedimiento a seguir en la elaboración de los informes de los citados órganos colegiados será el establecido en su correspondiente normativa reguladora.
Artículo 9. Propuesta de informe de valoración turística.
1. Una vez emitidos los pronunciamientos contemplados en el artículo anterior o, en su caso, transcurrido el plazo establecido, la Secretaría General con competencia en materia de turismo emitirá, en el plazo de veinte días, una propuesta de informe, que contemplará los siguientes aspectos:
a) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.
b) El grado de concurrencia de los elementos de valoración establecidos en el artículo 3.
c) Los servicios municipales con incidencia turística que presenten dificultades de implantación o desarrollo.
d) Las medidas propuestas para mejorar la calidad de dichos servicios y de la actividad turística.
e) La adecuación de la figura de Municipio Turístico de Andalucía para la consecución de la finalidad prevista en el artículo 1 del presente Decreto.
2. La propuesta de informe se elevará a la Comisión de Valoración regulada en el Capítulo III de este Decreto, la cual se pronunciará sobre la procedencia de la declaración.
Artículo 10. Audiencia al municipio.
Tras el pronunciamiento por parte de la Comisión de Valoración, la Secretaría General con competencia en materia de turismo pondrá de manifiesto el expediente al municipio solicitante para que, en el plazo de diez días, pueda presentar los documentos o alegaciones que estime pertinentes en relación con el mismo, que serán valorados a efectos de la propuesta de resolución del procedimiento de declaración de Municipio Turístico de Andalucía.
Sección 3ª. Resolución
Artículo 11. Resolución.
1. La declaración de Municipio Turístico de Andalucía se efectuará mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, dictado a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.
2. La resolución desestimatoria de la solicitud de declaración de Municipio Turístico de Andalucía se adoptará, a propuesta de la persona titular de la Secretaría General con competencia en materia de Turismo, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional única del presente Decreto. Contra la citada resolución desestimatoria, que pone fin a la vía administrativa, podrán interponerse los recursos previstos en la normativa básica sobre procedimiento administrativo común.
3. El plazo para resolver y notificar este procedimiento será de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía. Transcurrido dicho plazo sin haberse practicado la notificación, podrá entenderse desestimada la solicitud por silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.
4. Conforme a lo dispuesto en la normativa básica sobre procedimiento administrativo común, el transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar este procedimiento se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse al municipio interesado la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el municipio destinatario, o en su defecto por el del plazo concedido.
b) Cuando se soliciten informes preceptivos, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a las personas interesadas, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a las mismas. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.
Artículo 12. Acuerdo del Consejo de Gobierno.
Según modificación presentada en el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Extraordinario número 4 de 12/03/2020: Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue:
1. El Acuerdo del Consejo de Gobierno contendrá los elementos que fundamenten la declaración de Municipio Turístico de Andalucía.
2. El Acuerdo de declaración de Municipio Turístico de Andalucía será notificado al municipio solicitante y publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
3. La declaración de Municipio Turístico de Andalucía tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.3 y en el Capítulo V del presente Decreto.
Sección 4.ª Efectos
Artículo 13. Efectos de la declaración.
1. La declaración de Municipio Turístico de Andalucía podrá dar lugar a la celebración de convenios de colaboración con la Administración de la Junta de Andalucía, así como a otras formas de colaboración interadministrativa, en orden a compensar el incremento de la demanda en la prestación de los servicios municipales.
2. Las declaraciones de Municipio Turístico de Andalucía se inscribirán de oficio en el Registro de Turismo de Andalucía, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora.
Artículo 14. Obligaciones de la Administración de la Junta de Andalucía.
1. Para compensar el mayor esfuerzo económico adicional que realiza el Municipio Turístico de Andalucía en la prestación de los servicios, motivado por el carácter turístico del mismo, y con independencia del régimen financiero previsto para los municipios considerados como turísticos por la normativa básica estatal sobre Haciendas Locales, la Administración de la Junta de Andalucía estará obligada a considerarlo de forma prioritaria en las acciones de ordenación y fomento de sus planes económicos cuando resulte compatible con los objetivos de los mismos y en su caso, con el carácter finalista de su financiación.
2. Asimismo, la Consejería competente en materia de turismo hará mención a la condición de Municipio Turístico de Andalucía en las acciones de promoción turística que sobre dicho municipio lleve a cabo.
Según modificación presentada en el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Extraordinario número 4 de 12/03/2020: Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 14, que queda redactado como sigue:
3. En el marco de los eventuales convenios de colaboración que se pudieran suscribir o de las otras vías de colaboración interadministrativa que pudieran llevarse a cabo, la Consejería competente en materia de turismo velará para que aquellos proyectos elaborados por los Municipios Turísticos de Andalucía que pretendan obtener financiación con cargo a su presupuesto denoten una acreditada vocación e interés turístico.
Artículo 15. Obligaciones de los Municipios Turísticos de Andalucía.
Según modificación presentada en el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Extraordinario número 4 de 12/03/2020: Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda con el siguiente contenido:
1. Los Municipios Turísticos de Andalucía deberán llevar a cabo actuaciones dirigidas a potenciar y mejorar las actuaciones y servicios con incidencia en la actividad turística, así como mantener una especial diligencia en la gestión de los recursos e instalaciones turísticas municipales, se realice ésta de forma directa o indirecta.
2. Con independencia de las obligaciones que se establezcan en los convenios de colaboración que en su caso se suscriban, los Municipios Turísticos de Andalucía se comprometen a:
a) Introducir mecanismos de participación ciudadana y de los agentes económicos y sociales en todos los procesos de planificación turística que se lleven a cabo.
b) Integrar la conservación del patrimonio cultural y natural en la planificación turística, prestando especial atención al patrimonio intangible y a los valores, costumbres y tradiciones propias del municipio.
c) Promover la accesibilidad universal de los recursos turísticos locales.
d) Apostar por un turismo respetuoso con el entorno y sus habitantes, que tenga en cuenta la capacidad de carga del destino y tome conciencia de la limitación de los recursos naturales del territorio.
e) Concienciar a la población local y a la población turística asistida de la importancia de una práctica turística responsable, promoviendo actividades igualitarias, educativas y de divulgación sobre el turismo y el desarrollo sostenible.
3. Los Municipios Turísticos de Andalucía deberán acreditar ante la Consejería competente en materia de turismo el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la declaración, así como presentar una memoria justificativa de las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo, cada cuatro años a contar desde la publicación del Acuerdo de declaración de Municipio Turístico de Andalucía en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
4. En el supuesto de producirse una modificación que pueda implicar el incumplimiento de los requisitos exigidos y de los criterios tenidos en cuenta para la declaración, el Municipio Turístico de Andalucía lo comunicará a la Delegación Territorial o Provincial de la Consejería competente en materia de turismo en el plazo de un mes, a los efectos previstos en el Capítulo V del presente Decreto.
CAPÍTULO III. Comisión de Valoración
Artículo 16. Creación y composición.
1. Se crea la Comisión de Valoración, como órgano interdepartamental de los previstos en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, de asesoramiento y colaboración en materia de declaración de Municipio Turístico de Andalucía.
Según corrección de errores del Decreto 72/2017. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 70 de 11/04/2019: En el apartado 2 del artículo 16, debe decir:
2. La Comisión se adscribirá a la Consejería competente en materia de turismo, y estará integrada por representantes de las Consejerías competentes en materia de turismo, administración local, economía, innovación, hacienda, educación, salud, igualdad, políticas sociales, empleo, comercio, fomento, deporte, cultura, interior, desarrollo rural y medio ambiente, sin perjuicio de aquellos otros representantes de Consejerías que, no siendo miembros del mismo, puedan ser convocadas por la Presidencia en función de los asuntos a tratar.
3. La presidencia recaerá en la persona titular de la Secretaría General con competencia en materia de turismo de la Consejería competente en materia de turismo. Las vocalías recaerán en las personas que sean nombradas por la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo de entre las previamente designadas por las personas titulares de las Consejerías correspondientes entre las titulares de cargos con rango, al menos, de Dirección General de cada una de las mismas. La Comisión estará asistida por una Secretaría que no tendrá carácter de miembro del órgano colegiado y se ocupará, mediante designación de la presidencia, entre el personal funcionario del grupo A1 con licenciatura o grado en Derecho. La Secretaría convocará las sesiones de la Comisión de Valoración, levantará acta de los acuerdos adoptados en la misma y recabará su firma.
4. La persona nombrada como vocal por el área competencial de turismo ejercerá la Vicepresidencia de la Comisión a los efectos de la sustitución de la presidencia en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal de su titular. Las vocalías de la Comisión serán sustituidas, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, por personas funcionarias con rango mínimo de Jefatura de Servicio, designadas por la persona titular del órgano que nombró a las personas sustituidas. La Secretaría se sustituirá, en los mismos supuestos, por quien designe la Presidencia de la Comisión entre personal funcionario del grupo A1 con licenciatura o grado en Derecho.
5. En la composición de la Comisión se respetará el principio de representación equilibrada de hombres y mujeres, en los términos previstos por los artículos 18.2 y 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
6. Para la válida constitución de la Comisión de Valoración será necesaria la presencia de las personas que ostenten la Presidencia y la mitad de las vocalías.
7. La Comisión, a través de su Presidencia, podrá recabar informes o asesoramiento en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 17. Funciones de la Comisión de Valoración.
Serán funciones de la Comisión de Valoración:
Según modificación presentada en el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Extraordinario número 4 de 12/03/2020: Se modifica el párrafo a) del artículo 17, que queda redactado como sigue:
a) Valorar la solicitud de Municipio Turístico de Andalucía y la propuesta de informe prevista en el artículo 9, mediante la emisión, en el plazo máximo de un mes, de un informe de carácter preceptivo que se pronunciará de forma favorable o desfavorable a la declaración.
b) Valorar los procedimientos de revocación de la declaración de Municipio Turístico de Andalucía mediante la emisión, en el plazo máximo de un mes, de un informe de carácter preceptivo que se pronunciará de forma favorable o desfavorable a dicha la revocación.
c) Elaborar y emitir cuantos informes facultativos sobre Municipios Turísticos de Andalucía le sean solicitados por las personas titulares de la Consejerías que formen parte de la Comisión de Valoración.
CAPÍTULO IV. Convenios de Colaboración
Artículo 18. Partes y fines de los convenios.
Según modificación presentada en el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Extraordinario número 4 de 12/03/2020: Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado como sigue:
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 13, cada uno de los municipios que obtenga la declaración de Municipio Turístico de Andalucía podrá suscribir convenios de colaboración con las diferentes Consejerías que integren la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de las otras formas de colaboración interadministrativa que puedan llegar a articularse.
2. Sin perjuicio de la finalidad esencial de la declaración de Municipio Turístico de Andalucía de promover la calidad en la prestación de los servicios municipales al conjunto de la población turística asistida mediante una acción concertada de fomento, los convenios tendrán por objeto compensar el incremento en la demanda de la prestación de los servicios mediante la adopción de medidas para alcanzar, al menos, los siguientes fines:
a) Mejorar los servicios públicos específicos de competencia municipal que tengan una especial relevancia para la actividad turística.
b) Proteger los valores tradicionales y culturales de la población autóctona.
c) Salvaguardar el medio ambiente y los valores ecológicos de Andalucía.
d) Preservar los bienes públicos y privados relacionados con el turismo municipal.
e) Aumentar, diversificar y mejorar la oferta turística complementaria, así como crear nuevos productos, velando por la inclusión de medidas que favorezcan la desestacionalización y la mejora de la calidad del empleo.
f) Sensibilizar e implicar a la población y a los agentes locales en una cultura igualitaria y de calidad de vida.
g) Evitar la saturación turística del destino, atendiendo a su capacidad de carga.
3. Suscritos los convenios, podrán adherirse a ellos otras Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía, así como otras Administraciones y Entidades Públicas interesadas en su objeto.
Artículo 19. Contenido de los convenios.
1. Los convenios que se suscriban se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y deberán contener, como mínimo, las siguientes previsiones, de conformidad con la normativa básica estatal sobre Régimen Jurídico del Sector Público:
a) La competencia en la que se fundamenta la actuación de la Administración Pública, de los organismos públicos y las entidades de derecho público vinculados o dependientes de ella.
b) Objeto del convenio y actuaciones a realizar por cada sujeto para su cumplimiento, indicando, en su caso, la titularidad de los resultados obtenidos.
c) Obligaciones y compromisos económicos asumidos por cada una de las partes, si los hubiera, indicando su distribución temporal por anualidades y su imputación concreta al presupuesto correspondiente de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria.
d) Consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por cada una de las partes y, en su caso, los criterios para determinar la posible indemnización por el incumplimiento.
e) Mecanismos de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y de los compromisos adquiridos por los firmantes. Este mecanismo resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios.
f) El régimen de modificación del convenio. A falta de regulación expresa la modificación del contenido del convenio requerirá acuerdo unánime de los firmantes.
g) Plazo de vigencia del convenio.
h) Los indicadores del logro de los objetivos y, en su caso, las medidas a adoptar para corregir posibles desvíos sustanciales.
i) En su caso, la necesidad de una organización común para su gestión.
2. Los convenios deberán tener una duración determinada, que no podrá ser superior a cuatro años. En cualquier momento antes de la finalización del plazo previsto, los firmantes del convenio podrán acordar unánimemente su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales o su extinción.
Para proceder a la prórroga del convenio, deberá acreditarse previamente ante la Consejería competente en materia de turismo el mantenimiento de los requisitos que dieron lugar a la declaración de Municipio Turístico de Andalucía, así como que los compromisos adquiridos en el convenio no se han desarrollado en el tiempo convenido por causas ajenas a las partes que lo suscribieron.
3. Los convenios deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Artículo 20. Seguimiento del convenio.
Según modificación presentada en el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía. Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Extraordinario número 4 de 12/03/2020: Se modifica el artículo 20, que queda con el siguiente contenido:
1. Para el seguimiento, vigilancia y control de los convenios se crearán las correspondientes Comisiones de Seguimiento, de las que formarán parte, como mínimo, representantes del propio municipio y de las respectivas Consejerías firmantes, sin perjuicio de que las integren otros representantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.3.
2. La Comisión tendrá como funciones las de velar por la interpretación y el cumplimiento efectivo del contenido del convenio, así como la propuesta de modificaciones y de cuantas medidas crea oportunas para el buen desarrollo de la actividad turística en el municipio.
3. En la composición de la Comisión se respetará el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres, en los términos previstos por los artículos 18.2 y 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
4. La Comisión, a través de su Presidencia, que será ejercida por la persona representante de la Consejería firmante, podrá recabar la petición de informes o asesoramientos para la mejor valoración de las propuestas que le puedan ser planteadas.
5. Las Consejerías que suscriban convenios con los Municipios Turísticos de Andalucía remitirán informes de seguimiento anuales a la Consejería competente en materia de Turismo, en aras de lograr la máxima coordinación en las acciones de fomento de la Administración de la Junta de Andalucía para estos municipios.
CAPÍTULO V. Revocación de la declaración de Municipio Turístico de Andalucía
Artículo 21. Causas de revocación.
La declaración de Municipio Turístico de Andalucía, podrá ser revocada por alguna de las siguientes causas:
a) Cuando se produzca la pérdida de alguno de los requisitos que dieron lugar a la declaración previstos en el artículo 2.
b) Cuando se aprecie una progresiva disminución de la calidad de los servicios municipales que se presten a la población turística asistida, para lo cual se atenderá preferentemente a los elementos de valoración previstos en el artículo 3.
c) Incumplimiento, por parte del municipio, de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 15 de este Decreto con independencia de los compromisos adquiridos, en su caso, en los convenios que se suscriban.
Artículo 22. Iniciación e instrucción.
1. El procedimiento para la revocación de una declaración de Municipio Turístico de Andalucía se iniciará de oficio por acuerdo de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, bien por propia iniciativa, a petición razonada de otras Consejerías o a petición del propio Municipio Turístico de Andalucía, de acuerdo con los requisitos previstos en el articulo 4.2.
2. El acuerdo de iniciación deberá ir acompañado de un informe de la Secretaría General competente en materia de turismo donde se expresen las circunstancias que fundamenten una posible revocación, motivando el inicio del expediente administrativo. El acuerdo de iniciación y el contenido del informe se comunicarán al municipio afectado, habilitándose un plazo de diez días para que alegue lo que estime pertinente.
3. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo concedido, se remitirá simultáneamente el expediente al Consejo Andaluz del Turismo y al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, a efectos de ser oídos preceptivamente sobre la procedencia de la revocación. El procedimiento a seguir en la elaboración de los informes de los citados órganos colegiados será el establecido en su correspondiente normativa reguladora.
4. Conforme a lo previsto en el artículo 11.4, tanto el plazo concedido al Municipio Turístico de Andalucía para alegaciones, como el otorgado al Consejo Andaluz del Turismo y al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales, podrán suspender el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento de revocación establecido en el artículo 23.
5. Emitido por la Comisión de Valoración el informe preceptivo previsto en el artículo 17.b) o transcurrido el plazo establecido para su emisión, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se concederá trámite de audiencia por plazo de diez días al Municipio Turístico de Andalucía afectado, para que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Finalizado el trámite de audiencia, se elevará al Consejo de Gobierno la propuesta de resolución por la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.
Artículo 23. Resolución y efectos.
1. La revocación será adoptada mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno. Este Acuerdo será notificado al municipio afectado y publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento de revocación será de seis meses, a contar desde la fecha en que se adoptó el acuerdo de iniciación. Vencido el plazo máximo sin que se haya adoptado y notificado el Acuerdo del Consejo de Gobierno se producirá la caducidad del procedimiento.
3. La revocación de la declaración de Municipio Turístico de Andalucía será causa de extinción de los convenios de colaboración que en su caso se hubieran suscrito al amparo de la declaración revocada y dará lugar a la cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.
4. Transcurridos dos años desde la publicación del Acuerdo de revocación se podrá presentar solicitud para el otorgamiento de una nueva declaración de Municipio Turístico de Andalucía.
Disposición adicional única. Delegación de competencias.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto, se delega en la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo la competencia del Consejo de Gobierno para la resolución del procedimiento de declaración de Municipio Turístico de Andalucía en los casos en los que la misma tenga carácter desestimatorio.
Disposición transitoria primera. Adaptación de los Municipios Turísticos declarados con anterioridad.
Los Municipios Turísticos declarados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán de un plazo de dos años, contados a partir de dicha entrada en vigor, para acreditar ante la Consejería competente en materia de turismo la adaptación a lo dispuesto en este Decreto. Transcurrido este plazo sin que se haya acreditado la adaptación, se procederá a la revocación de la declaración conforme a lo estipulado en el Capítulo V.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos iniciados.
Los procedimientos de declaración de Municipio Turístico iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su incoación.
Una vez obtenida la declaración de Municipio Turístico, dispondrán de un plazo de dos años desde la publicación de la misma en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para acreditar ante la Consejería competente en materia de turismo su adaptación a lo establecido en este Decreto. Transcurrido este plazo sin que se haya acreditado la adaptación, se procederá a la revocación de la declaración conforme a lo estipulado en el Capítulo V.
Disposición transitoria tercera. Convenios en vigor.
Los convenios de colaboración vigentes en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, suscritos al amparo de declaraciones de Municipio Turístico otorgadas conforme a la normativa anterior, conservarán su vigencia, si bien cualquier modificación o prórroga de los mismos requerirá la previa adaptación a lo dispuesto en este Decreto tanto de las citadas declaraciones como de dichos convenios en un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Disposición transitoria cuarta. Presentación de solicitudes.
La obligación de la presentación telemática de las solicitudes de declaración de Municipio Turístico de Andalucía a que se refiere el articulo 4 del presente Decreto, no será exigible hasta que se produzca la completa entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, resultando de aplicación mientras tanto las disposiciones correspondientes contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, en particular, el Decreto 158/2002, de 28 de mayo, de Municipio Turístico.
Disposición final primera. Habilitación.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, así como para modificar el anexo del presente Decreto mediante Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 13 de junio de 2017
SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Consejero de Turismo y Deporte
Anexo Solicitud