(Se incluye Real Decreto-ley 8/2018, de 3 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo. BOE núm. 188, de 4 de agosto de 2018)
(Se incluye Real Decreto-ley 7/2017, de 28 de abril, por el que se prorroga y modifica el Programa de Activación para el Empleo. BOE núm. 102, de 29 de abril de 2017)
(Se incluyen modificaciones por el Real Decreto-ley 1/2016, de 15 de abril, por el que se prorroga el Programa de Activación para el Empleo. BOE núm. 92, de 16 de abril de 2016)
(Incluye Corrección de errores del Real Decreto-ley 16/2014, BOE núm. 15, de 17 de enero de 2015)
BOE núm. 307, de 20 de diciembre de 2014
Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo.
Jefatura del Estado
TEXTO
I
La economía española ha iniciado una etapa de crecimiento económico que acumula cinco trimestres de crecimiento del PIB. Esta evolución está teniendo, asimismo, impacto en términos de creación de empleo, tal y como se ha puesto de manifiesto en la Encuesta de Población Activa para el segundo y tercer trimestre de 2014 (+1,12 % y +1,59 % de crecimiento interanual del empleo).
Sin embargo, la duración e intensidad de la crisis de los últimos años y el impacto que ha tenido sobre la ocupación exigen actuaciones de calado que contribuyan a intensificar la recuperación y a acelerar su transformación en términos de creación de empleo estable y de calidad. El desafío es ahora la reincorporación del elevado número de desempleados al mercado de trabajo para que participen de la reactivación económica.
Por este motivo, el 29 de julio de 2014, el Gobierno, las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME y los sindicatos CCOO y UGT adoptaron el Acuerdo de propuestas para la negociación tripartita para fortalecer el crecimiento económico y el empleo, que recogía la voluntad de impulsar medidas en distintos ámbitos, desde un renovado protagonismo del diálogo social, destinadas a intensificar la evolución positiva de la economía y del empleo.
En particular, la incidencia del desempleo de larga duración supone un reto que debe abordarse para que la recuperación sea rica en empleo e inclusiva, teniendo en cuenta a todos aquellos que buscan activamente una oportunidad en el mercado de trabajo.
Para ello, resultan particularmente necesarias medidas de activación para el empleo que contribuyan a reducir el tiempo que los trabajadores pasan en situación de desempleo y faciliten su retorno al mundo laboral. Los Servicios Públicos de Empleo deben poner en común la información necesaria que posibilite la identificación de oportunidades de empleo, el seguimiento continuo y la evaluación de las actuaciones desarrolladas. En definitiva, deben acompañar a los desempleados durante todo el proceso y cumplir con eficacia su objetivo primordial de ayudar en la reinserción y mantenimiento del empleo.
En atención a este objetivo, una de las iniciativas recogidas en el Acuerdo tripartito con carácter prioritario era el diseño, con la colaboración de las comunidades autónomas, de un programa de activación para el empleo con un contenido específico de orientación, formación, recualificación y/o reconocimiento de la experiencia laboral que, acompañado de una medida de protección, contribuyera a facilitar la reinserción laboral a los desempleados de larga duración con cargas familiares.
En desarrollo de esta previsión, el 15 de diciembre de 2014, Gobierno e Interlocutores Sociales firmaron el Acuerdo sobre el Programa Extraordinario de Activación para el Empleo, destinado a mejorar la empleabilidad y dotar de nuevas oportunidades al citado colectivo de trabajadores desempleados, dadas sus mayores dificultades de colocación.
Además, el programa de activación se ha diseñado de manera coherente con las Recomendaciones específicas del Consejo de la Unión Europea de 8 de julio de 2014 relativas al Programa Nacional de Reformas de 2014 de España. En particular, la tercera de estas Recomendaciones hace referencia a la importancia de contar con servicios públicos de empleo modernos, capaces de prestar servicios personalizados y eficaces especialmente a aquellas personas que tienen más dificultades para acceder a un empleo, como son los parados de larga duración. Asimismo, las citadas Recomendaciones reflejan la importancia de mantener el compromiso de los beneficiarios con el mercado laboral a través de su búsqueda activa de empleo, de manera que tanto las políticas activas como las pasivas estén alineadas a favor de la activación para el empleo.
II
El real decreto-ley consta de nueve artículos, cuatro disposiciones adicionales y siete disposiciones finales.
El artículo 1 se refiere al Programa de Activación para el Empleo como un programa específico y extraordinario de carácter temporal, dirigido a personas desempleadas de larga duración que cumplan con una serie de requisitos. Los beneficiarios del programa se han definido a partir del colectivo de desempleados de larga duración con responsabilidades familiares que han agotado su protección por desempleo y que, precisamente por este motivo, se enfrentan hoy a mayores dificultades de colocación y especiales necesidades de protección.
Los requisitos que deben cumplir los desempleados para acceder al programa están recogidos en el artículo 2 y se refieren a diversos aspectos como la necesidad de que hayan transcurrido al menos seis meses desde que los desempleados agotaran la Renta Activa de Inserción, el Programa Temporal de Protección e Inserción o el Programa de Recualificación Profesional de las Personas que Agoten su Protección por Desempleo; estar inscrito como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo competente a fecha 1 de diciembre de 2014 y la permanencia en dicha situación durante un determinado periodo de tiempo; carecer del derecho a la protección contributiva o asistencial por desempleo, o a la renta activa de inserción; carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional; acreditar responsabilidades familiares; así como cumplir con determinadas obligaciones de activación.
Por lo tanto, el programa está destinado a las personas con responsabilidades familiares que han estado vinculadas con el mercado laboral en el pasado y que son demandantes de empleo en la actualidad pero que, sin embargo, han quedado fuera del ámbito de la protección por desempleo hace al menos seis meses.
Destaca además que el programa se fundamenta en una cultura de responsabilidad compartida de la activación para el empleo tanto por los Servicios Públicos de Empleo, proveedores de las medidas de activación, como por los propios beneficiarios.
Así, el artículo 6, al regular el desarrollo del programa, reconoce a los Servicios Públicos de Empleo como los encargados de elaborar el itinerario individual y personalizado de empleo, asignar un tutor individual y, en definitiva, guiar a los beneficiarios en el proceso de retorno al empleo. Para ello contarán con sus propios medios o bien con la colaboración público-privada, cuyas sinergias deben ponerse a disposición de la activación para el empleo.
Por su parte, los beneficiarios deberán cumplir con una serie de obligaciones de activación, recogidas en el artículo 3, que pueden agruparse en tres bloques: suscribir un compromiso de actividad, acreditar acciones de búsqueda activa de empleo, y participar en las acciones de mejora de la empleabilidad y búsqueda activa de empleo previstas en el itinerario individual y personalizado de empleo.
De forma complementaria, el programa ofrece una ayuda económica de acompañamiento. En este sentido, el artículo 7 reconoce que la ayuda tendrá una duración máxima de seis meses y que su cuantía será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento. Esta ayuda permitirá a los beneficiarios participar activamente y hacer un mejor aprovechamiento de las medidas que les sean propuestas como respuesta a sus necesidades específicas en la búsqueda de empleo.
Por tanto, el programa pretende evitar el riesgo de permanencia en situación de desempleo de sus beneficiarios y contribuir a su activación e inserción eficaz en el mercado de trabajo, mientras se pone a su disposición una ayuda económica que permita afrontar una situación personal difícil en la transición de vuelta al entorno laboral.
Asimismo, el artículo 8 regula, como elemento novedoso de este programa, que los beneficiarios puedan compatibilizar un contrato por cuenta ajena con la percepción de la ayuda de acompañamiento. De esta manera, se permite la formalización de un contrato con una empresa privada y que esta tenga en cuenta la ayuda que continuará percibiendo el beneficiario en el cómputo de las retribuciones salariales que correspondan, durante un máximo de cinco meses. Se establece, por tanto, una excepción legal a lo previsto con carácter general en la normativa laboral en cuanto a la obligación empresarial de abonar íntegramente el salario correspondiente, lo que se justifica en disponer de un incentivo que pueda actuar eficazmente para la inserción y contratación laboral del colectivo objetivo del programa.
Con esta medida, se potencian los incentivos para que el colectivo de desempleados pueda adquirir una experiencia laboral real, lo que supone un importante potencial de mejora de empleabilidad.
En los artículos 4 y 5 se regulan los aspectos procedimentales tanto para incorporarse al programa como para que se tenga por producida una baja definitiva o temporal en dicho programa y en la percepción de la ayuda. Es especialmente relevante que para ser admitidos en el programa y obtener el reconocimiento de la ayuda económica de acompañamiento las personas desempleadas deban presentar la solicitud de incorporación al programa entre el 15 de enero de 2015 y el 15 de abril de 2016.
Por último, el artículo 9 aclara que la financiación de la ayuda económica se incluirá dentro de la acción protectora por desempleo y se realizará con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.
En cuanto a las disposiciones adicionales recogidas en este real decreto-ley, cabe señalar que la disposición adicional primera habilita al Servicio Público de Empleo Estatal a desarrollar el procedimiento de concesión y pago de las ayudas, así como a establecer los mecanismos necesarios de coordinación e intercambio de información con los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas y las agencias de colocación cuando actúen en colaboración con aquellos.
La disposición adicional segunda regula la distribución de competencias entre el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo de las comunidades autónomas. Al primero le corresponde la gestión y el pago de la ayuda económica prevista en el programa de activación, y los segundos serán competentes para asignar el itinerario individual y personalizado de empleo y las acciones de mejora de la empleabilidad para la realización de este programa de conformidad con lo previsto en los reales decretos de traspaso.
La disposición adicional tercera prevé la realización de una evaluación del programa, con el fin de analizar los resultados obtenidos, tres meses antes de la fecha de finalización de su vigencia, para determinar su eficacia. Se realizará de forma conjunta entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, las autoridades competentes de las comunidades autónomas y los interlocutores sociales. En el año 2016 los resultados de esta evaluación se tendrán en cuenta para la asignación de fondos procedentes del presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal entre las diferentes comunidades autónomas, en los términos que se acuerden en la respectiva Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.
Las disposiciones finales segunda, tercera, cuarta y quinta contemplan, respectivamente, la modificación del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral; la modificación del artículo 2.1.b) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo; la modificación de los artículos 32.1.c) y 33.2 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo y, por último, la supresión de la letra c) del apartado 4 y la modificación del apartado 5 del artículo 21 bis de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
III
La disposición adicional cuarta regula los supuestos de fuerza mayor en los que la Tesorería General de la Seguridad Social puede reconocer a determinadas empresas, afectadas por una suspensión de contratos de trabajo o reducción de jornada, la exoneración del pago de hasta el cien por cien de la aportación empresarial prevista en el artículo 214.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social con la finalidad de favorecer el mantenimiento del empleo.
Es necesario que las empresas que pretendan beneficiarse de la exoneración cumplan con obligaciones básicas como la de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social; justificar los daños sufridos, la imposibilidad de continuar la actividad laboral y las pérdidas de actividad derivadas directamente del supuesto de fuerza mayor; así como la de tener asegurados los bienes indispensables para realizar la actividad productiva al tiempo de producirse el acontecimiento de carácter catastrófico.
En último término, resulta imprescindible que las empresas asuman unos compromisos básicos vinculados a realizar la reinversión necesaria para el restablecimiento de las actividades afectadas por la causa de fuerza mayor y a mantener en el empleo al cien por cien de los trabajadores afectados por la suspensión de contrato o la reducción de jornada.
La exoneración a las empresas del pago de las cuotas empresariales de la Seguridad Social tendrá una duración máxima de 12 meses destacando que, cuando dentro del plazo de 12 meses se extinguiera algún contrato temporal por la expiración del plazo convenido o por la realización de la obra o servicio objeto del contrato, las empresas podrán seguir beneficiándose de la exoneración por el tiempo que reste hasta los 12 meses siempre que suscriba con el trabajador afectado por la extinción un contrato por tiempo indefinido. La Tesorería General de la Seguridad Social, previa solicitud de la empresa, podrá prorrogar por otros 12 meses la exoneración reconocida a las empresas siempre que resulte acreditado tanto que la empresa sigue cumpliendo los requisitos que determinaron el reconocimiento inicial de la exoneración, como que ha puesto en marcha los compromisos adquiridos en cuanto a la necesaria reinversión en la empresa y el mantenimiento en el empleo de los trabajadores afectados por la suspensión o reducción.
IV
En las medidas que se adoptan concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como premisa para recurrir a la figura del real decreto-ley.
Resulta crucial trasladar la incipiente recuperación económica al empleo con la mayor celeridad e intensidad posibles. Ello aconseja la adopción de medidas que estimulen las oportunidades de empleo, especialmente para aquellas personas con mayores problemas de empleabilidad y que, tras un período prolongado de recesión, corren el riesgo de mantenerse en esta situación quedando excluidos del citado proceso de recuperación y dificultando sus posibilidades de incorporación al mercado de trabajo y sus perspectivas de carrera profesional y evolución personal.
El programa contenido en este real decreto-ley, con efectividad inmediata, da respuesta a esta necesidad y, como tal, tiene un carácter excepcional y limitado en el tiempo.
Procede destacar la participación que han tenido las comunidades autónomas, así como los interlocutores sociales, en el establecimiento de las bases que han orientado el programa que regula este real decreto-ley.
Lo mismo puede señalarse respecto de la exoneración del pago de la cuota empresarial cuyo fundamento último se encuentra en la existencia de catástrofes naturales de carácter imprevisible y que, por lo tanto, pueden afectar a las empresas y a su actividad productiva en cualquier momento. Por este carácter imprevisible y para favorecer el mantenimiento del empleo, es importante que las empresas se encuentren protegidas frente a las graves consecuencias económicas que suelen traer consigo este tipo de acontecimientos extraordinarios lo antes posible.
Por consiguiente, la necesidad de la inmediata aplicación de las medidas que se adoptan constituye el hecho habilitante de extraordinaria y urgente necesidad que la Constitución exige en su artículo 86 para aprobar este real decreto-ley.
En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2014,dispongo:
Artículo 1. Objeto.
1. El presente real decreto-ley tiene por objeto regular el Programa de Activación para el Empleo. Se trata de un programa específico y extraordinario de carácter temporal, dirigido a personas desempleadas de larga duración que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.
2. El programa comprende políticas activas de empleo, actuaciones de intermediación laboral, gestionadas por los Servicios Públicos de Empleo con la finalidad de incrementar las oportunidades de retorno al mercado de trabajo, y una ayuda económica de acompañamiento gestionada por el Servicio Público de Empleo Estatal y vinculada a la participación en las mencionadas políticas de activación para el empleo.
Artículo 2. Beneficiarios.
Según Real Decreto-ley 7/2017, de 28 de abril. BOE núm. 102, de 29 de abril de 2017: El apartado 1 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
1. Podrán ser beneficiarias del presente programa las personas desempleadas que, presentando la solicitud de incorporación dentro del plazo indicado en el artículo 4, reúnan los siguientes requisitos a la fecha de dicha solicitud:
a) Haber transcurrido al menos un mes desde el agotamiento de la última prestación o ayuda reconocida, siempre que haya sido alguna de las siguientes: la prestación por desempleo o el subsidio por desempleo regulados en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; la Renta Activa de Inserción (RAI) regulada en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el Programa de Renta Activa de Inserción para Desempleados con Especiales Necesidades Económicas y Dificultad para Encontrar Empleo, o en las normas que le precedieron; el Programa Temporal de Protección e Inserción (PRODI) regulado por el Real Decreto-ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se regula el Programa Temporal de Protección por Desempleo e Inserción; el Programa de Recualificación Profesional de las Personas que Agoten su Protección por Desempleo (PREPARA), regulado en el Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas, así como en los sucesivos reales decreto-leyes que han prorrogado dicho programa.
A los efectos de este apartado no se considerará agotamiento la extinción derivada de una sanción o baja en el derecho por causa imputable al beneficiario.
b) Estar inscrito como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo competente a fecha 1 de mayo de 2017. Este requisito se entenderá cumplido en los supuestos en que el trabajador, aun no estando inscrito como demandante de empleo en dicha fecha, tenga interrumpida la inscripción debido a la realización de un trabajo por cuenta ajena, siempre que la duración del contrato haya sido por tiempo inferior a 90 días.
c) Haber permanecido inscrito como demandante de empleo durante 270 días en los dieciocho meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de incorporación al programa.
d) Carecer del derecho a la protección contributiva o asistencial por desempleo, o a la renta activa de inserción.
e) Haber cesado involuntariamente en un trabajo por cuenta ajena previamente al agotamiento del último derecho de los contemplados en la letra a) anterior. Además, si se hubiera trabajado tras el agotamiento de dicho derecho, haber cesado de forma involuntaria en el último trabajo realizado.
f) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, y acreditar responsabilidades familiares. La consideración de rentas y la acreditación de las responsabilidades familiares se efectuarán conforme a lo establecido en los apartados 4 y 3 respectivamente, del artículo 275 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. A estos efectos no se tendrán en cuenta las rentas derivadas de las actividades compatibles con la ayuda.
g) En el caso de que tras el agotamiento de alguna de las prestaciones o ayudas incluidas en el apartado a) se hubiese percibido cualquier tipo de rentas mínimas, salarios sociales o ayudas análogas de asistencia social concedidas por cualquier Administración Pública, deberá haber transcurrido como mínimo un mes desde la finalización de la percepción de estas rentas antes de la solicitud de este programa.
h) Cumplir con las obligaciones de activación previstas en el artículo 3
2. A efectos del acceso al programa no se considerará desempleado a quien en la fecha de solicitud de incorporación al mismo se encuentre trabajando por cuenta ajena a tiempo parcial.
Artículo 3. Obligaciones de activación.
Para su incorporación y mantenimiento en el programa, las personas desempleadas deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el artículo 2, las siguientes obligaciones:
a) Suscribir en el momento de la solicitud un compromiso de actividad en virtud del cual realizarán las distintas actuaciones favorecedoras de su inserción laboral que se acuerden por los Servicios Públicos de Empleo, o por sus entidades colaboradoras conforme a lo previsto en el artículo 6, así como:
1.ª Aceptar la colocación adecuada que les sea ofrecida por los Servicios Públicos de Empleo o por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquellos durante la participación en el programa. A estos efectos se entenderá por colocación adecuada la regulada en el artículo 231.3 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
2.ª Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine en el documento de renovación de la demanda y comparecer, cuando hayan sido previamente requeridos, ante el Servicio Público de Empleo Estatal, los Servicios Públicos de Empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquellos.
3.ª Comunicar, en el momento en que se produzcan, las variaciones de renta, patrimonio o de la unidad familiar, así como las situaciones que puedan dar lugar a incompatibilidad con la ayuda.
4.ª Reintegrar las ayudas indebidamente percibidas.
5.ª Facilitar a los Servicios Públicos de Empleo o, en su caso, a las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquellos, en el plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por los mismos.
6.ª Acreditar durante la vigencia del programa y cuando así les sea requerido por el Servicio Público de Empleo competente, la búsqueda activa de empleo.
7.ª Proporcionar la documentación e información precisa para la incorporación y mantenimiento en el programa y comunicar a los Servicios Públicos de Empleo y al Servicio Público de Empleo Estatal, el domicilio y, en su caso, el cambio del domicilio, facilitado a efectos de notificaciones, en el momento en que este se produzca.
8.ª Autorizar que los Servicios Públicos de Empleo comuniquen la condición de beneficiario del programa y de la ayuda económica a las agencias de colocación que desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con los mismos, así como a las empresas que lo soliciten.
9.ª Informar a las empresas de su condición de solicitante o beneficiario del programa cuando realicen actuaciones de búsqueda activa de empleo o cuando celebren con estas contratos de trabajo.
Según Real Decreto-ley 7/2017, de 28 de abril. BOE núm. 102, de 29 de abril de 2017: El apartado b) del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
b) Acreditar, ante el Servicio Público de Empleo en el que se encuentre inscrito como demandante de empleo, que durante el plazo de un mes a partir de la presentación de la solicitud han realizado, al menos, tres acciones de búsqueda activa de empleo (BAE). La acreditación se efectuará, dentro de los diez días hábiles siguientes al transcurso del citado plazo de un mes, en el modelo establecido por el Servicio Público de Empleo correspondiente y contendrá, al menos, la especificación de las acciones de búsqueda activa de empleo realizadas y la fecha en que se ha realizado dicha acreditación; seguidamente el Servicio Público de Empleo comunicará al Servicio Público de Empleo Estatal la acreditación certificada.
Se considerarán actuaciones de búsqueda activa de empleo cada una de las siguientes:
1.ª Trabajo por cuenta propia o ajena.
2.ª Inscripción en, al menos, una agencia de colocación.
3.ª Envío o presentación de currículos en, al menos, tres empresas distintas.
4.ª Realización de, al menos, una entrevista de trabajo.
5.ª Inscripción como solicitante de empleo en, al menos, dos portales de empleo públicos o privados.
6.ª Presentación, al menos, a una oferta de trabajo gestionada por los Servicios Públicos de Empleo o por las agencias de colocación.
7.ª Cualesquiera otras ofertadas por los Servicios Públicos de Empleo y específicamente acciones formativas o acciones de información y actuaciones dirigidas al autoempleo y emprendimiento.
Constituirá acreditación suficiente del cumplimiento de esta obligación el certificado expedido por una agencia de colocación que incluya, además de la inscripción del solicitante en la misma, la realización por el solicitante de dos de las actuaciones de entre las recogidas en los apartados 3.ª a 6.ª anteriores.
c) Participar en las acciones de mejora de la empleabilidad y búsqueda activa de empleo, previstas en el itinerario individual y personalizado de empleo que, con carácter previo al inicio del programa, les haya sido asignado por los Servicios Públicos de Empleo. Este itinerario se asignará en el plazo de un mes desde la solicitud de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.
No obstante, si el Servicio Público de Empleo no hubiese podido realizar el itinerario en el citado plazo de un mes, para que la solicitud de admisión al programa sea aprobada, este itinerario deberá realizarse necesariamente antes del transcurso de los tres meses de plazo que tiene el Servicio Público de Empleo Estatal para resolver la solicitud, de acuerdo con lo indicado en el artículo 4.3.
Artículo 4. Solicitud e incorporación al programa.
Según modificación presentada por el Real Decreto-ley 1/2016, de 15 de abril, por el que se prorroga el Programa de Activación para el Empleo. BOE núm. 92, de 16 de abril de 2016: El apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo.
Según Real Decreto-ley 7/2017, de 28 de abril. BOE núm. 102, de 29 de abril de 2017: El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
1. Para ser admitidos en el programa y obtener el reconocimiento de la ayuda económica de acompañamiento prevista en el artículo 7, las personas desempleadas deberán presentar la solicitud de incorporación dentro del año siguiente contado a partir del 1 de mayo de 2017. La solicitud deberá presentarse, conforme al modelo que se determine, en la oficina de prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal que corresponda a la persona desempleada. La solicitud deberá acompañarse de la documentación acreditativa de que se reúnen los requisitos recogidos en el artículo 2 y contendrá el compromiso de actividad que deberá suscribirse por el solicitante.
2. Una vez comprobado por el Servicio Público de Empleo Estatal que se cumplen los requisitos de acceso recogidos en el artículo 2, se informará al solicitante de que, para proceder a su admisión al programa y al abono de la ayuda económica correspondiente, deberá acreditar haber realizado las acciones de la búsqueda activa de empleo en los términos establecidos en el artículo 3, así como tener asignado un itinerario individual y personalizado de empleo, en los términos establecidos en los artículos 3 y 6.2.
Asimismo, se dará traslado de la solicitud al Servicio Público de Empleo competente a los efectos de que inicie las actuaciones necesarias para la asignación de un tutor individual, el diagnóstico del perfil del solicitante, y la elaboración del itinerario individual y personalizado de empleo en los términos establecidos en el artículo 6.
3. Una vez se haya asignado al trabajador el tutor individual, acreditada la búsqueda activa de empleo y elaborado el itinerario individual y personalizado de empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal dictará resolución reconociendo la incorporación del trabajador al programa, lo que implicará su derecho a la percepción de la ayuda económica y la posibilidad, en su caso, de compatibilizarla con el trabajo en los términos previstos en el artículo 8. El Servicio Público de Empleo Estatal resolverá la solicitud en el plazo máximo de los tres meses siguientes a la fecha en que esta se hubiera presentado. Transcurrido el plazo sin que se haya dictado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo.
4. Contra la resolución adoptada por el Servicio Público de Empleo Estatal podrá interponerse reclamación previa a la vía jurisdiccional social en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma.
Artículo 5. Baja y reincorporación al programa y a la ayuda económica.
1. Causarán baja definitiva en el programa, dejando de percibir la correspondiente ayuda económica, los beneficiarios en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Incumplimiento de las obligaciones derivadas del compromiso de actividad y que se concretan en el itinerario individual y personalizado de empleo, salvo causa justificada.
b) No comparecer, previo requerimiento, ante el Servicio Público de Empleo Estatal o ante los servicios públicos de empleo, no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda o no devolver en plazo a los Servicios Públicos de Empleo el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por dichos servicios o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquellos, salvo causa justificada.
c) No acreditar búsqueda activa de empleo en los términos establecidos en el artículo 3, cuando sea requerido por los Servicios Públicos de Empleo.
d) Rechazar una oferta de colocación adecuada que le sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o por agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquellos.
e) Rechazar la participación en programas de empleo, acciones de promoción, formación o reconversión profesional, que determinen los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquellos.
f) Causar baja voluntaria en el trabajo al que se acceda durante el programa.
g) Trabajar por cuenta ajena a tiempo completo o parcial, por un periodo de tiempo igual o superior a 90 días, cuando la empresa no proceda a descontar del salario que legal o convencionalmente corresponda al trabajador la ayuda económica que este perciba, conforme a lo previsto en el artículo 8.
h) Trabajar por cuenta propia por un período superior a 180 días.
i) Acceder a una prestación por desempleo, subsidio por desempleo o renta agraria, u obtener otras pensiones, prestaciones o ayudas sociales.
j) Dejar de reunir el requisito de carencia de rentas o de responsabilidades familiares contemplado en el artículo 2, salvo lo previsto en el apartado siguiente.
k) El traslado al extranjero, salvo que corresponda a actuaciones contempladas en el itinerario individual y personalizado de empleo y haya sido autorizado por el tutor asignado en el Programa.
l) La renuncia voluntaria al programa.
m) Obtener o mantener indebidamente la percepción de la ayuda económica.
2. Causarán baja temporal en el programa, dejando de percibir durante el periodo de baja la correspondiente ayuda económica,los beneficiarios en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) El trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o parcial por un periodo inferior a 90 días, cuando la empresa no proceda a descontar del salario que legal o convencionalmente corresponda al trabajador la ayuda económica que este perciba, conforme a lo previsto en el artículo 8.
b) Trabajar por cuenta propia por un periodo inferior a 180 días.
c) La pérdida del requisito de rentas o responsabilidades familiares contemplado en el artículo 2, por un periodo inferior a 180 días.
Según Real Decreto-ley 8/2018, de 3 de agosto. BOE núm. 188, de 4 de agosto de 2018: El artículo 5.3 del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo, queda modificado como sigue:
3. Producida la baja temporal en el programa y en la ayuda por las causas previstas en el apartado anterior, se podrá reconocer el derecho a la reincorporación al mismo siempre que se solicite mientras se mantenga la vigencia del programa y se acredite cumplir los requisitos establecidos en las letras d) y f) del artículo 2, así como, en su caso, haber cesado en el trabajo por cuenta ajena acreditando situación legal de desempleo. La reincorporación exigirá la previa inscripción como demandante de empleo y reactivación del compromiso de actividad.
El período de tiempo durante el que el trabajador se encuentre en situación de baja temporal en el programa, sin percibir la ayuda económica, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, no se computará a efectos del período de duración de la ayuda.
4. Las bajas y las reincorporaciones al programa se resolverán por el Servicio Público de Empleo Estatal y se comunicarán a los Servicios Públicos de Empleo competentes a los efectos que correspondan en relación con la continuidad, o no, de las distintas acciones de inserción laboral previstas en el artículo 6.
5. La tramitación de las bajas en el programa en los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d), e) h), i) y k) del apartado 1 podrá iniciarse desde que se disponga de información sobre el incumplimiento de alguna de las obligaciones o desde que se detecten irregularidades en la ejecución del programa. Como consecuencia de ello, se cursará una baja cautelar en el programa y se dará audiencia al interesado para que, en el plazo de 15 días, formule por escrito las alegaciones que considere oportuno. Transcurrido dicho plazo se adoptará, en los 15 días siguientes, la resolución que corresponda.
Contra la resolución que dicte el Servicio Público de Empleo Estatal podrá interponerse reclamación previa a la vía jurisdiccional social en los términos previstos en el artículo 4.4.
6. Los beneficiarios que hayan percibido indebidamente la ayuda económica de acompañamiento vendrán obligados a reintegrar su importe. La exigencia de la devolución se realizará conforme a lo establecido para las prestaciones por desempleo en el artículo 227 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su normativa de desarrollo.
Artículo 6. Desarrollo del programa en materia de activación para el empleo.
1. El programa tendrá por objeto la activación y la inserción laboral de sus beneficiarios y se podrá acceder al mismo una sola vez.
Según Real Decreto-ley 7/2017, de 28 de abril. BOE núm. 102, de 29 de abril de 2017: El apartado 2 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
2. Con carácter previo a la admisión en el programa, el Servicio Público de Empleo competente asignará al solicitante un tutor individual, que facilitará la realización y acreditación de la búsqueda activa de empleo, en los términos establecidos en el artículo 3.b) y elaborará el itinerario individual y personalizado de empleo, todo ello en el plazo de un mes desde la solicitud de la admisión al programa, a partir de una entrevista individualizada que permita realizar un diagnóstico previo del perfil del trabajador.
Para facilitar la realización y acreditación de la búsqueda activa de empleo, el tutor podrá proporcionar al solicitante la información necesaria sobre las agencias de colocación existentes en su ámbito de actuación y los servicios que prestan, a fin de que puedan realizar su inscripción en aquellas.
Asimismo, podrá informarle sobre los portales de empleo, las ofertas de empleo disponibles y cualesquiera otros instrumentos que le faciliten el cumplimiento de las actuaciones de búsqueda activa de empleo.
Las agencias de colocación que actúen como entidades colaboradoras de los Servicios Públicos de Empleo, deberán realizar la inscripción del solicitante en la misma y, al menos, dos de las acciones de las recogidas en los apartados 3.ª a 6.ª del artículo 3.b) y asimismo emitir la certificación correspondiente.
3. El tutor será el responsable de la elaboración, en su caso, y seguimiento del itinerario, de proponer las medidas de activación necesarias para posibilitar la inserción laboral del trabajador, así como del control de las restantes obligaciones adquiridas en el compromiso de actividad. En particular, el tutor será el encargado de gestionar los servicios y programas de orientación e intermediación y de formación profesional necesaria para la inserción laboral, así como de realizar un seguimiento individualizado de las colocaciones que se produzcan durante la vigencia del programa.
El beneficiario deberá comunicar al tutor las posibles contrataciones que realice conforme a la compatibilidad prevista en el artículo 8.
4. La información relativa a los servicios o programas que configuren el itinerario individual y personalizado de empleo se deben recoger en el Sistema de Información de los Servicios Públicos de Empleo en el plazo máximo de un mes desde que se hubieran iniciado.
5. Las medidas de activación tendrán en cuenta las tendencias actuales del mercado de trabajo y las necesidades formativas del beneficiario. Asimismo deberán contemplar la atención a las empresas, sus necesidades de contratación, el tipo de perfiles profesionales que precisen, la búsqueda y propuesta de candidatos mediante sondeos entre los participantes en el programa, y el seguimiento de las contrataciones realizadas.
6. Los Servicios Públicos de Empleo comunicarán al Servicio Público de Empleo Estatal:
Según Real Decreto-ley 7/2017, de 28 de abril. BOE núm. 102, de 29 de abril de 2017: El párrafo a) del artículo 6.6 queda redactado del siguiente modo:
a) La identidad del tutor individual que se asigne al solicitante del programa, la acreditación de la búsqueda activa de empleo, los itinerarios que se elaboren, y las colocaciones que se realicen durante la vigencia de los itinerarios, así como su seguimiento. Los itinerarios deberán ser comunicados inmediatamente después de su elaboración.
b) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en el momento de la solicitud de incorporación al programa, así como del mantenimiento de la inscripción como demandante de empleo, la participación efectiva en el itinerario individual y personalizado de empleo y la búsqueda activa de empleo.
Artículo 7. Ayuda económica de acompañamiento.
Una vez dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal la resolución de admisión al programa y de reconocimiento de la ayuda económica de acompañamiento, en los términos previstos en el artículo 4.3, los beneficiarios podrán percibir una ayuda económica de acuerdo con lo establecido en los siguientes párrafos:
a) La duración máxima de la ayuda económica será de seis meses, si bien las acciones de inserción previstas en el programa pueden continuar realizándose con posterioridad a este plazo.
b) La cuantía de la ayuda será igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento.
c) Los efectos económicos del reconocimiento de la ayuda económica se producirán desde el día siguiente al transcurso del plazo de un mes a contar desde el día de la presentación de la solicitud de incorporación al programa, siempre que el solicitante acredite, en los diez días hábiles siguientes a la finalización del período señalado, que durante el mismo ha realizado la BAE en el tiempo y forma establecidos en el artículo 3, y que le ha sido asignado por el Servicio Público de Empleo competente el itinerario individual y personalizado de empleo.
Si transcurrido el citado periodo de un mes no se hubiera elaborado el itinerario individual y personalizado de empleo por el Servicio Público de Empleo competente, los efectos económicos de la ayuda sólo se producirán a partir de la fecha en que quede acreditado que el solicitante tiene asignado dicho itinerario, en los términos establecidos en el artículo 3.
d) El pago periódico de la ayuda económica se realizará por el Servicio Público de Empleo Estatal dentro del mes siguiente al que corresponda el devengo.
Artículo 8. Compatibilidad e incompatibilidad de la ayuda económica de acompañamiento.
1. Una vez admitido en el programa, la ayuda económica será compatible con:
a) Las ayudas de cualquier naturaleza que se pudieran obtener por la asistencia a acciones de formación profesional para el empleo.
b) El trabajo por cuenta ajena, a tiempo completo o parcial y de duración indefinida o temporal, hasta un máximo de cinco meses, siempre que el mismo se desarrolle en empresas o entidades que no formen parte del sector público, de acuerdo con el artículo 3.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1.b) el trabajador mantendrá la percepción de la ayuda económica durante la vigencia del contrato por el tiempo que le reste por percibir aquella hasta un máximo de cinco meses.
Durante este tiempo, el empresario descontará la cuantía de la ayuda económica del importe del salario que corresponda percibir al trabajador legal o convencionalmente. En el supuesto de contratación a tiempo parcial, la cuantía de la ayuda económica a descontar del importe del salario será proporcional al tiempo efectivamente trabajado. No obstante lo anterior, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo tanto de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo como de bases de cotización a la Seguridad Social será el que, legal o convencionalmente, correspondiera al trabajador.
Para la aplicación de la compatibilidad, el trabajador deberá presentar ante la empresa un documento acreditativo del periodo y cuantía de la ayuda económica reconocida, siendo válida a estos efectos la resolución adoptada por el Servicio Público de Empleo Estatal reconociendo la admisión al programa y el pago de la ayuda.
3. A esta contratación, le serán de aplicación las bonificaciones o reducciones en las cuotas a la Seguridad Social que correspondan según la regulación vigente siempre que el contrato celebrado cumpla los requisitos establecidos en cada caso. No obstante, la cuantía de la ayuda económica a descontar del importe del salario, en concurrencia con medidas de apoyo público distintas de las citadas bonificaciones o reducciones en las cuotas a la Seguridad Social, no podrá superar el 80 % del coste salarial anual correspondiente al contrato que se hubiera formalizado, sin incluir las cuotas a la Seguridad Social.
En el caso de extinción del contrato antes de finalizar la participación del beneficiario en el programa, y siempre que no se reúnan los requisitos de acceso a una prestación contributiva o subsidio por desempleo, el trabajador deberá comunicar la citada extinción del contrato a la oficina de prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal dentro de los quince días siguientes a la misma, y reactivar el compromiso de actividad para mantener la participación en el programa y la percepción por el tiempo que reste de la ayuda económica de acompañamiento.
4. La ayuda económica será incompatible con:
a) La obtención de rentas de cualquier naturaleza que hagan superar los límites establecidos, en los términos fijados en el artículo 2, sin que se computen a esos efectos las rentas que provengan de acciones o trabajos compatibles con la percepción de la renta.
b) La percepción de prestaciones o subsidios por desempleo, o de la renta agraria.
c) La percepción de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social que sean incompatibles con el trabajo.
d) La realización simultánea de trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena, a tiempo completo o parcial, salvo cuando sea compatible según lo establecido en el apartado 1.b).
e) La percepción de cualquier tipo de rentas mínimas, salarios sociales o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Administraciones Publicas.
Artículo 9. Financiación.
1. La financiación de la ayuda económica recogida en el artículo 7 se incluirá dentro de la acción protectora por desempleo y se realizará con cargo al presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal.
2. La financiación del diseño, asignación y seguimiento del itinerario individual y personalizado de empleo, así como las acciones de inserción incluidas en el programa de activación para el empleo, se realizarán con cargo a los presupuestos de las respectivas comunidades autónomas.
3. Las comunidades autónomas utilizarán en la ejecución de este programa, las cantidades procedentes del presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal que les sean asignadas como consecuencia de los criterios aprobados en la respectiva Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 2015, en los términos dispuestos en las normas o convenios que fijen, entre otras cuestiones las condiciones de gestión de estos fondos de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
4. Sin perjuicio de lo mencionado en el apartado anterior, las comunidades autónomas podrán destinar recursos propios adicionales para financiar la adecuada gestión del programa de activación e inserción para el empleo.
Disposición adicional primera. Obligaciones de información.
1. A fin de garantizar el correcto funcionamiento de este programa y garantizar las mismas posibilidades de acceso a todos sus potenciales beneficiarios, se habilita al Servicio Público de Empleo Estatal para desarrollar el procedimiento de concesión y pago de las ayudas, así como para establecer los mecanismos necesarios de coordinación e intercambio de información con los Servicios Públicos de Empleo así como con las agencias de colocación cuando actúen en colaboración con aquellos.
2. Asimismo, los Servicios Públicos de Empleo competentes arbitrarán las medidas necesarias con el fin de informar en todo momento a las empresas y agencias de colocación que lo soliciten sobre los beneficiarios de este programa a los efectos de favorecer su inserción laboral.
3. En los casos de contratación de beneficiarios del programa que compatibilicen la ayuda económica conforme a lo previsto en el artículo 8, el empresario informará acerca de esta circunstancia en el momento de comunicación de la contratación.
Disposición adicional segunda. Distribución de competencias.
1. Corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal, a través de sus direcciones provinciales, la gestión y el pago de la ayuda económica prevista en el programa de activación. Las personas titulares de las direcciones provinciales, deberán dictar resolución que reconozca o deniegue el derecho a la admisión al programa, así como resolver las bajas y las reincorporaciones al mismo.
Las resoluciones dictadas serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante dicho organismo, en la forma prevista en el artículo 71 de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Asimismo, el Servicio Público de Empleo Estatal efectuará el pago de la ayuda prevista en el artículo 7, el control de requisitos e incompatibilidades, la exigencia de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, así como las compensaciones en las prestaciones por desempleo o en la renta activa de inserción de las cantidades indebidamente percibidas por cualquiera de dichas percepciones, todo ello en los mismos términos fijados para las prestaciones por desempleo.
El Servicio Público de Empleo Estatal será también competente para desarrollar las acciones de mejora de la empleabilidad del ámbito de las políticas activas de empleo que hayan de ser financiadas con cargo a los créditos específicamente autorizados, por la Ley anual de Presupuestos Generales del Estado, en su estado de gastos como reserva de gestión directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.h) de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
2. Las comunidades autónomas, que han asumido el traspaso de la gestión realizada por el antiguo Instituto Nacional de Empleo, actual Servicio Público de Empleo Estatal, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, serán competentes para asignar el itinerario individual y personalizado de empleo y las acciones de mejora de la empleabilidad para la realización de este programa, de conformidad con lo previsto en los reales decretos de traspaso.
3. El Instituto Social de la Marina ejercerá las competencias atribuidas al Servicio Público de Empleo Estatal relativas a la gestión del programa de activación cuando se aplique a los desempleados procedentes del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Disposición adicional tercera. Evaluación.
Con el fin de analizar los resultados obtenidos por el programa, se procederá a una evaluación del mismo, tres meses antes de la fecha de finalización de su vigencia, para determinar la eficacia del Programa y, en su caso, determinar la necesidad de articular su continuidad o de realizar cualquier tipo de adaptación. Esta evaluación se realizará de forma conjunta entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, las autoridades competentes de las comunidades autónomas y los interlocutores sociales.
Asimismo, en el año 2016, los resultados de esta evaluación se tendrán en cuenta para la asignación de fondos procedentes del presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal entre las diferentes comunidades autónomas, en los términos que se acuerden en la respectiva Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.
Disposición adicional cuarta. Exoneración del pago de cuotas en supuestos de fuerza mayor para favorecer el mantenimiento del empleo.
1. Las empresas que, previa resolución de la autoridad laboral, acuerden la suspensión de contratos de trabajo o la reducción de jornada por causa de fuerza mayor podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social una exoneración de hasta el 100 por cien del pago de la aportación empresarial prevista en el artículo 214.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la causa de fuerza mayor derive de acontecimientos catastróficos naturales, imprevisibles o que habiendo sido previstos fueran inevitables, como terremotos, maremotos, incendios, inundaciones, plagas, explosiones, tormentas de viento y mar, siempre que supongan la destrucción total o parcial de las instalaciones de la empresa o centro de trabajo, impidiendo la continuidad de la actividad laboral para los trabajadores afectados.
b) Que resulte acreditado, mediante informe preceptivo de la Dirección Especial de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social solicitado por la Tesorería General de la Seguridad Social, que la fuerza mayor reúne las características mencionadas en la letra anterior. Este informe se entiende sin perjuicio del exigido de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desarrollo.
c) Que las empresas se hallen al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social y justifiquen los daños sufridos, la imposibilidad de continuar la actividad laboral y las pérdidas de actividad derivadas directamente del supuesto de fuerza mayor.
d) Que las empresas, al tiempo de producirse el acontecimiento de carácter catastrófico, hubieran tenido asegurados los bienes indispensables para realizar la actividad productiva afectada por la fuerza mayor.
e) Que las empresas se comprometan a realizar, mientras dure la exoneración, la reinversión necesaria para el restablecimiento de las actividades afectadas por la causa de fuerza mayor. Para verificar el cumplimiento de este compromiso, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá requerir el asesoramiento e informes técnicos que correspondan.
f) Que las empresas se comprometan a mantener en el empleo, durante el año posterior a la finalización de la suspensión o reducción, al 100 por cien de los trabajadores afectados por la suspensión de contrato o la reducción de jornada, excluidos los trabajadores recolocados en otros centros de trabajo.
2. La resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social deberá indicar el porcentaje de exoneración que se reconozca. Las circunstancias a tener en cuenta para fijar dicho porcentaje serán, entre otras, la situación económica de la empresa, el impacto económico de la fuerza mayor sobre otras empresas auxiliares de la afectada, las perspectivas de mantenimiento y creación de empleo a medio y largo plazo, así como el porcentaje de trabajadores indefinidos de su plantilla.
3. La exoneración a las empresas del pago de las cuotas empresariales de la Seguridad Social a que se refiere esta disposición tendrá una duración máxima de 12 meses a partir de la resolución de reconocimiento que dicte la Tesorería General de la Seguridad Social.
Cuando dentro del plazo de 12 meses señalado en el párrafo anterior se extinguiera algún contrato temporal por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, las empresas podrán seguir beneficiándose de la exoneración para dichos contratos por el tiempo que reste hasta los 12 meses siempre que suscriba con el trabajador afectado por la extinción un contrato por tiempo indefinido.
La Tesorería General de la Seguridad Social, previa solicitud de la empresa, podrá prorrogar la exoneración reconocida a las empresas por otros 12 meses siempre que resulte acreditado tanto que la empresa sigue cumpliendo los requisitos que determinaron el reconocimiento inicial de la exoneración, como que ha puesto en marcha los compromisos adquiridos en cuanto a la necesaria reinversión en la empresa y el mantenimiento en el empleo de los trabajadores afectados por la suspensión o reducción.
4. Las empresas que incumplan los compromisos exigidos por las letras e) y f) del apartado 1 deberán reintegrar el importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, y ello sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
No se considerará incumplida la obligación de mantenimiento en el empleo cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador. En el caso de que se trate de contratos temporales, no se considerará incumplida la obligación de mantenimiento en el empleo cuando el contrato de trabajo se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato.
5. Lo dispuesto en este real decreto-ley será aplicable a las solicitudes de exoneración que se presenten a partir de su entrada en vigor. En ningún caso se reconocerá la exoneración cuando haya transcurrido más de 3 meses entre la fecha en que haya tenido lugar el acontecimiento extraordinario de fuerza mayor y la solicitud.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas, y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
El apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, queda redactado en los siguientes términos:
«2. En los contratos para la formación y el aprendizaje que se suscriban hasta el 30 de junio de 2015, en los supuestos en que no exista título de formación profesional o certificado de profesionalidad relacionados con el trabajo efectivo a realizar, o centros formativos disponibles para su impartición, la actividad formativa inherente a estos contratos estará constituida por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de especialidades formativas, accesible para su consulta en las páginas web del Servicio Público de Empleo Estatal www.sepe.es y en las de los Servicios Públicos de Empleo correspondientes de las Comunidades Autónomas, para las ocupaciones o especialidades relativas a la actividad laboral contemplada en el contrato; en su defecto, estará constituida por los contenidos formativos determinados por las empresas o comunicados por estas al Servicio Público de Empleo Estatal, a los efectos de su validación en el marco del Sistema Nacional de Empleo. Por Orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se podrá ampliar el plazo antes señalado hasta el 31 de diciembre de 2015.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.
Uno. La letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, queda redactada como sigue:
«b) Ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo durante 12 o más meses. A estos efectos, se considerará interrumpida la demanda de empleo por haber trabajado un período acumulado de 90 o más días en los 365 anteriores a la fecha de solicitud de incorporación al programa.
Durante la inscripción como demandante de empleo a que se refiere el párrafo anterior deberá buscarse activamente empleo, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales u otras para incrementar la ocupabilidad.
En el momento de la solicitud se deberá acreditar haber realizado durante el periodo de inscripción antes indicado acciones de búsqueda activa de empleo en la forma que se determine reglamentariamente. En tanto se produzca ese desarrollo normativo se acreditarán de la forma establecida en el artículo 3 del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo.
La salida al extranjero interrumpe la inscripción como demandante de empleo a estos efectos.
No se considerará interrumpida la inscripción cuando el solicitante acredite que la salida al extranjero se ha producido por matrimonio o nacimiento de hijo, fallecimiento o enfermedad grave del cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o por el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, y siempre que la estancia haya sido igual o inferior a 15 días.
Asimismo, tampoco interrumpirá la inscripción la salida a países del Espacio Económico europeo y Suiza para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, y siempre que la estancia sea inferior a 90 días.
En los supuestos en que se interrumpa la demanda de empleo, se exigirá un periodo de 12 meses ininterrumpido desde la nueva inscripción.»
Dos. El Gobierno podrá modificar, mediante real decreto, lo establecido en el apartado anterior.
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.
Según corrección de errores del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre. BOE: núm. 15, de 17 de enero de 2015:la disposición final cuarta, apartado uno, en la letra c) que se modifica, donde dice: «en el artículo 69 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social», debe decir: «en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social»
c) Transcurrido dicho plazo, si existiera responsabilidad, se dictará resolución señalando la cuantía de la prestación y el alcance de la responsabilidad del empresario o de los empresarios, debiendo hacer efectivo el importe de la prestación en el plazo de treinta días, contados desde la notificación de la resolución. Si no se reintegrara la deuda en dicho plazo se aplicará lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, así como lo establecido en el artículo 39 y siguientes de dicho Reglamento cuando el deudor sea una entidad pública.
Según corrección de errores del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre. BOE: núm. 15, de 17 de enero de 2015: la disposición final cuarta, apartado dos, en el apartado 2 que se modifica, donde dice: «en el artículo 80 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social», debe decir: «en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social»
2. El trabajador dispondrá de un plazo de treinta días, a partir de la notificación de la resolución, para reintegrar la cuantía de la prestación o subsidio indebidamente percibidos. Transcurrido dicho plazo, sin que haya sido obtenido el reintegro de la deuda, en los casos en los que no se pueda aplicar la compensación o descuento según contempla el artículo 34 siguiente, o bien cuando, procediendo dicha compensación o descuento, no hubiera sido posible cancelar la deuda en su totalidad, se aplicará lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
Tres. El Gobierno podrá modificar, mediante real decreto, lo establecido en los apartados anteriores.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.
La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda modificada como sigue:
Uno. Se suprime la letra c) del apartado 4 del artículo 21 bis.
Dos. El apartado 5 del artículo 21 bis queda redactado en los siguientes términos:
«5. Las agencias de colocación podrán ser consideradas entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo, con el alcance previsto en las normas de desarrollo de esta Ley.
El instrumento jurídico en que se articule esta colaboración deberá regular los mecanismos de comunicación por parte de las agencias de colocación de los incumplimientos de las obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo previstas en el artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»
Disposición final sexta. Facultades de desarrollo.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
Asimismo, se faculta a la persona titular de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas resoluciones sean precisas para el desarrollo de este real decreto-ley.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, las disposiciones relativas al programa de activación para el empleo regulado por este real decreto-ley producirán efectos desde el 15 de enero de 2015.
La disposición final cuarta producirá efectos en la fecha de suscripción del concierto entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Tesorería General de la Seguridad Social que regule la colaboración en materia de recaudación en vía de apremio de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y aquellas otras de cuyo pago sean responsables las empresas.
Dado en Madrid, el 19 de diciembre de 2014.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
Mariano Rajoy Brey