(Se incluyen modificaciones presentadas por la Orden ECI/1712/2005, de 2 de junio, por la que se modifica la Orden ECI/3686/2004, de 3 de noviembre, por la que se dictan normas para la aplicación del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos extranjeros de educación superior. Orden ECI/1712/2005, de 2 de junio, por la que se modifica la Orden ECI/3686/2004, de 3 de noviembre, por la que se dictan normas para la aplicación del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos extranjeros de educación superior. BOE núm. 138, de 10 de junio de 2005)
BOE. núm. 275, de 15 de noviembre de 2004
Ministerio de Educación y Ciencia
Orden ECI/3686/2004, de 3 de noviembre, por la que se dictan normas para la aplicación del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos extranjeros de Educación Superior.
Por Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior. Su artículo 7.2 establece, a propósito de la iniciación del procedimiento de homologación, que, por orden del Ministro de Educación y Ciencia (antes de Educación, Cultura y Deporte), se determinarán los modelos normalizados de solicitud, la documentación justificativa del contenido de la petición y los requisitos a que deben ajustarse los documentos necesarios para iniciar el procedimiento. Por otra parte, el artículo 16.1 de dicho Real Decreto encomienda a este mismo Departamento la aprobación de los modelos de credenciales en las que deben formalizarse las resoluciones de homologación. Finalmente, la disposición final tercera del citado Real Decreto autoriza al Ministro de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus competencias, para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación del Real Decreto.
Este Real Decreto, que ha venido a sustituir al Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, una norma con más de 15 años de vigencia que debía adecuarse a un contexto normativo, social y educativo radicalmente distinto, trata de cumplir los siguientes objetivos: Conseguir la simplificación y celeridad en la resolución de los expedientes y dotar de coherencia a los distintos elementos que configuran un procedimiento que pone en relación sistemas educativos en ocasiones muy diferentes.
En línea con esos objetivos, la presente Orden pretende avanzar en el camino de simplificación de las exigencias de aportación documental, que se inició en la Orden ECD/272/2002, de 11 de febrero, para la aplicación del Real Decreto 86/1987. Dicha Orden suprimió la necesidad de aportar el título extranjero original y especificó los documentos originales que debían permanecer en el expediente, una vez finalizado el procedimiento. Ahora se considera adecuado ir más allá, reduciendo al máximo toda obligación de aportar documentación original, que podrá sustituirse con carácter general por fotocopias compulsadas, y, en consecuencia, eliminando también toda necesidad de recibir, custodiar y devolver documentos originales, cuestión que se ha convertido en un importante lastre para el funcionamiento de los servicios.
La presente Orden regula también, por primera vez, los modelos de credencial de homologación y las características técnicas de seguridad de los soportes. También, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 del Real Decreto 285/2004, se recoge su inscripción en una sección especial del Registro Nacional de Títulos Oficiales al que se refiere el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios.
En su virtud, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:
Primero. Modelos y lugar de presentación de las solicitudes.
1. Las solicitudes de homologación de títulos extranjeros de educación superior a títulos españoles del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales se ajustarán al modelo que se publica como Anexo I a la presente Orden.
Según modificaciones presentadas por la Orden ECI/1712/2005, de 2 de junio. BOE núm. 138, de 10 de junio de 2005: incluyen dos nuevos subapartados, números 2 y 3, con la siguiente redacción:
2. Las solicitudes de homologación de títulos extranjeros de educación superior a grados académicos universitarios españoles se ajustarán al modelo que se publica como anexo I.bis a la presente Orden
3. Ambos modelos podrán modificarse por resolución del Secretario General Técnico del Departamento para adecuarlos a las modificaciones que puedan producirse en la estructura y denominación de las enseñanzas universitarias españolas, o bien para adecuarlos a eventuales cambios en las normas que afecten a la organización del Departamento, a la homologación de títulos extranjeros o al procedimiento administrativo
Según modificaciones presentadas por la Orden ECI/1712/2005, de 2 de junio. BOE núm. 138, de 10 de junio de 2005: El actual subapartado 2 del apartado primero pasa a numerarse como subapartado 4
4. Las solicitudes se presentarán en el Registro General del Ministerio de Educación y Ciencia, o en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado por el artículo 2 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado.
Segundo. Documentos preceptivos.
Según modificaciones presentadas por la Orden ECI/1712/2005, de 2 de junio. BOE núm. 138, de 10 de junio de 2005: La frase inicial del apartado segundo queda redactada como sigue:
Segundo. Documentos preceptivos.-Las solicitudes de homologación a títulos o grados académicos universitarios españoles deberán ir acompañadas de los siguientes documentos
a) Copia compulsada del documento que acredite la identidad y nacionalidad del solicitante, expedido por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia o por las autoridades españolas competentes en materia de extranjería. En el caso de los ciudadanos españoles, fotocopia compulsada del documento nacional de identidad.
b) Copia compulsada del título cuya homologación se solicita o de la certificación acreditativa de su expedición.
c) Copia compulsada de la certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título, en la que consten, entre otros extremos, la duración oficial, en años académicos, del plan de estudios seguido, las asignaturas cursadas y la carga horaria de cada una de ellas.
Según modificaciones presentadas por la Orden ECI/1712/2005, de 2 de junio. BOE núm. 138, de 10 de junio de 2005: Se añade una nueva letra d) al mismo apartado segundo, con la siguiente redacción:
d) Acreditación del abono de la tasa correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Según modificaciones presentadas por la Orden ECI/1712/2005, de 2 de junio. BOE núm. 138, de 10 de junio de 2005: Se suprime el apartado tercero
Según modificaciones presentadas por la Orden ECI/1712/2005, de 2 de junio. BOE núm. 138, de 10 de junio de 2005: El apartado cuarto queda redactado de la siguiente manera:
Cuarto. Documentación complementaria.
El órgano instructor podrá requerir, además, otros documentos que considere necesarios para la acreditación de la equivalencia entre la formación conducente a la obtención del título extranjero aportado y la que se exige para la obtención del título o grado académico español con el cual se pretende homologar, incluyendo en su caso los programas de las asignaturas en los que se refleje el contenido y la amplitud con que fueron cursadas, o la documentación académica acreditativa de haber superado, en su totalidad, los estudios exigidos para el acceso a aquéllos cursados para la obtención del título cuya homologación se solicita
Quinto. Requisitos de los documentos.
Los documentos expedidos en el extranjero deberán ajustarse a los requisitos siguientes:
a) Deberán ser oficiales y estar expedidos por las autoridades competentes para ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país de que se trate.
b) Deberán presentarse legalizados por vía diplomática o, en su caso, mediante la apostilla del Convenio de La Haya. A efectos de lo dispuesto en el apartado sexto de esta Orden, sobre aportación de copias compulsadas, la legalización o apostilla deberán figurar sobre el documento original, antes de la realización de la copia que se vaya a compulsar. Este requisito no se exigirá a los documentos expedidos por las autoridades de los Estados m
iembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Según modificaciones presentadas por la Orden ECI/1712/2005, de 2 de junio. BOE núm. 138, de 10 de junio de 2005: La letra c) del apartado quinto queda redactada como sigue:
c) Deberán ir acompañados, en su caso, de su correspondiente traducción oficial al castellano. En principio, no será necesario aportar traducción oficial de los documentos complementarios a que se refiere el apartado cuarto de esta Orden, siempre que ello no impida su adecuada valoración
Sexto. Aportación de copias compulsadas.
1. La aportación a estos procedimientos de copias compulsadas, a las que se refiere el apartado segundo de la presente Orden, se regirá por lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado.
2. En la oficina de registro en la que presente su solicitud, el interesado aportará, junto con cada documento original, una fotocopia del mismo. La oficina de registro realizará el cotejo de los documentos y copias, comprobando la identidad de sus contenidos, devolverá los documentos originales al interesado y unirá las copias a la solicitud, una vez diligenciadas con un sello o acreditación de compulsa, en los términos señalados en el artículo 8.2 del Real Decreto 772/1999.
3. Si las fotocopias estuvieran ya cotejadas y legalizadas ante Notario o por las representaciones diplomáticas o consulares de España en el país de donde proceda el documento, no será necesaria la presentación simultánea del original.
4. Con carácter general, no se aportarán documentos originales a estos procedimientos, excepto cuando puedan requerirse de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto o el apartado séptimo de la presente Orden. No procederá la devolución a los interesados de ninguna documentación aportada, una vez finalizado el procedimiento, salvo en los casos excepcionales en que se trate de documentos originales y resulte posible y procedente esa devolución.
Séptimo. Validación de los documentos.
En caso de duda sobre la autenticidad, validez o contenido de los documentos aportados, el órgano instructor podrá efectuar las diligencias necesarias para su comprobación, así como dirigirse a la autoridad competente expedidora de los mismos para validar los extremos dudosos.
Según modificaciones presentadas por la Orden ECI/1712/2005, de 2 de junio. BOE núm. 138, de 10 de junio de 2005: El apartado octavo queda redactado de la siguiente manera:
Octavo. Resolución.
Octavo. Resolución.-La resolución del proce-dimiento, que se dictará de acuerdo con lo señalado en los artículos 14 y 20 del Real Decreto 285/2004, según proceda, se realizará por el Ministro de Educación y Ciencia o por el órgano en quien delegue
Noveno. Credenciales.
Según modificaciones presentadas por la Orden ECI/1712/2005, de 2 de junio. BOE núm. 138, de 10 de junio de 2005: El subapartado 1 del apartado noveno queda redactado de la siguiente manera:
1. Las resoluciones por las que se conceda la homologación de títulos extranjeros de educación superior se formalizarán mediante credencial expedida por la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Departamento. Cuando la homologación haya quedado condicionada a la previa superación de requisitos formativos complementarios, la credencial se expedirá cuando se haya acreditado ante el órgano instructor el cumplimiento de dichos requisitos. Las credenciales se ajustarán a los modelos que se publican como anexos II y III de la presente Orden, según se trate de homologación a un título español del Catálogo de títulos universitarios oficiales, o de homologación a un grado académico universitario español.
2. Las credenciales se expedirán sobre soporte de papel celulósico tamaño UNE A-4, exento de blanqueante óptico, con fibrillas invisibles de respuesta a la luz ultravioleta y con las demás características de seguridad que se determinen por la Secretaría General Técnica del Departamento.
3. La entrega de la credencial al interesado se realizará a través de la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Departamento, o bien a través del Área de Alta Inspección de Educación en la Comunidad Autónoma, Dirección Provincial del Departamento, o Consejería de Educación y Ciencia de la Embajada de España, en cuyo ámbito se encuentre el domicilio indicado por el interesado.
Décimo. Registro de las credenciales.
1. Las credenciales de homologación quedarán inscritas en una sección especial del Registro Nacional de Títulos Oficiales a que se refiere el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios.
2. Mediante instrucciones del Secretario General Técnico del Departamento, se determinará la estructura de dicha sección especial y la forma en que se realizarán las referidas inscripciones.
Undécimo. Régimen transitorio de los procedimientos.
Los procedimientos de homologación que hubieran sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden se tramitarán de acuerdo con la normativa anteriormente vigente.
Duodécimo. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden ECD/272/2002, de 11 de febrero, para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Orden.
Decimotercero. Aplicación.
Se autoriza al Secretario General Técnico del Departamento para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Decimocuarto. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 3 de noviembre de 2004.
San Segundo Gómez de Cadiñanos.
Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario general técnico.
Según modificaciones presentadas por la Orden ECI/1712/2005, de 2 de junio. BOE núm. 138, de 10 de junio de 2005: Se añade un nuevo anexo I.bis, que se publica como anexo 1 de la presente Orden
ANEXO I.
Según modificaciones presentadas por la Orden ECI/1712/2005, de 2 de junio. BOE núm. 138, de 10 de junio de 2005:Se añade un nuevo anexo III, que se publica como anexo 2 de la presente Orden
ANEXO II.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior (BOE de 4 de marzo), el Sr. Ministro de Educación y Ciencia ha acordado:
Que el título de (título extranjero), obtenido por (nombre y apellidos), nacido el (fecha de nacimiento), de nacionalidad (...), en la (Universidad o Centro de educación superior) de (localidad y país) quede homologado al grado académico de (grado académico con el que se concede la homologación).
Esta homologación concede al título extranjero indicado los mismos efectos del grado académico universitario español con el cual se homologa, en todo el territorio nacional. No supone en ningún caso la homologación a un título concreto de los incluidos en el Catálogo de títulos universitarios oficiales, ni surte los efectos profesionales que la normativa vigente reserva exclusivamente a los mismos.
En su virtud, esta Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones expide la presente credencial, que acredita los efectos de dicha homologación desde su fecha de expedición
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