B.O.P nº 137, Granada, martes 20 de julio de 2010
Incluye modificación B.O.P nº 45, Granada a 8 de marzo de 2017.
Ordenanza Municipal Reguladora de los Vertidos a la Red de Alcantarillado del Ayuntamiento de Granada
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Directiva 91/271/CE, de 21 de mayo, modificada por la 98/15/CEE de 27 de febrero, relativas al tratamiento de las aguas residuales urbanas, señala la necesidad de que los vertidos de aguas residuales industriales que sean incorporados al sistema de saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas, sufran un tratamiento previo para garantizar, principalmente, que no tengan efectos nocivos sobre las personas y el medio ambiente, y que no deterioren la infraestructura de saneamiento y depuración.
La Directiva 2000/60/CE de 23 de octubre, para la protección de las aguas; la Directiva 2004/35/CE de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales; la Directiva 2008/99/CE de 19 de noviembre, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal; la Ley 26/2007 de 26 de octubre, de responsabilidad medioambiental y la Ley de la Junta de Andalucía 7/2007 de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental tienen por objeto el establecer un marco de protección del medio ambiente y de las aguas, recogiendo medidas específicas de reducción de los vertidos.
Esta Ordenanza, que se fundamenta en estas Directivas y toma como referencia el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (R.D. 849/1986) que la desarrolla y el Real Decreto 606/2003 que modifica a este último y que tras- pone la Directiva Marco del Agua (2000/60/CE) a la legislación española, se enmarca, en lo que a asignación de competencias se refiere, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, que en su artículo 25 establece que los municipios ejercerán, en todo caso y de acuerdo con la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, competencias en materia de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
El Excmo. Ayuntamiento de Granada presta el servicio de Evacuación y Depuración de las Aguas Residuales y Pluviales a través de sociedad anónima de economía mixta, Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Granada, S.A. (EMASAGRA), de acuerdo con lo establecido en la Ley de Régimen Local, Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y Legislación Mercantil.
Así queda reconocido en el Artículo 1 del Reglamento de Prestación del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y Evacuación de Aguas Residuales de la ciudad de Granada de 19 de marzo de 1985.
Corresponde, por tanto, a la Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Granada, S.A. (EMASAGRA) el control y gestión del saneamiento integral del municipio de Granada, la gestión de los vertidos de aguas residuales a las redes públicas de alcantarillado, el transporte de aquellas a las estaciones depuradoras, su depuración y el vertido a los cauces públicos en las condiciones exigidas por la legislación vigente y en el ámbito de sus competencias.
Las Ordenanzas de Vertidos a la Red de Alcantarillado del Ayuntamiento de Granada de 25 de abril de 1990 y de 30 de mayo de 2000, se proponían como objetivo el control de los vertidos realizados por los usuarios a las conducciones públicas de alcantarillado con el fin de asegurar el correcto funcionamiento del sistema de saneamiento de las aguas y, en consecuencia, garantizar el vertido de las mismas a los cauces públicos en las condiciones reglamentadas.
La experiencia adquirida a lo largo de los años de vigencia de las Ordenanzas referidas, los cambios estructurales de la red de saneamiento, las variaciones en los contenidos medios de los vertidos, los avances tecnológicos en los sistemas de medición, análisis y depuración del agua, y las modificaciones legislativas acaecidas en estos años, aconsejan la renovación de la Ordenanza de 2000 para su adaptación a la realidad actual.
La nueva Ordenanza que se presenta trata de conseguir que los vertidos de los usuarios a la red de saneamiento no impidan o entorpezcan el correcto funcionamiento de ésta y de las instalaciones de depuración, considerando, eso sí, que las cargas económicas derivadas de la explotación del sistema sean soportadas en razón directa a los caudales vertidos y a la toxicidad, agresividad y concentración de sus contaminantes.
La presente Ordenanza se estructura en 7 Capítulos referidos a los siguientes temas: el Primero Disposiciones generales; el Segundo, de las Condiciones y control de los vertidos al sistema de saneamiento integral de Granada; el Tercero de las Autorizaciones de vertido; el Cuarto, de las Descargas accidentales; el Quinto, de la Inspección, vigilancia y toma de muestras; el Sexto, de la Tasa de depuración; y el Séptimo, de las Infracciones y sanciones; y se completa con una Disposición Derogatoria y cinco Anexos.
Capítulo primero. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
Esta Ordenanza tiene como objeto la regulación de las condiciones a las que deberán adecuarse los vertidos de aguas residuales procedentes de las instalaciones domésticas, urbanas e industriales que se efectúen a la red municipal de saneamiento del Ayuntamiento de Granada, con el propósito de proteger los recursos hidráulicos, preservar el medio ambiente, velar por la salud de la ciudadanía y asegurar la mejor conservación de las infraestructuras de saneamiento, evitando los efectos negativos siguientes:
a) Ataques a la integridad física de las canalizaciones e instalaciones de la red de alcantarillas, colectores y emisarios del sistema de saneamiento, así como a las instalaciones de depuración.
b) Impedimentos a la función evacuadora de las canalizaciones por reducción, en cualquier forma, de las capacidades de evacuación para las que fueron proyectadas.
c) Impedimentos o dificultades a las funciones de mantenimiento ordinario de las canalizaciones e instalaciones de la red de saneamiento e instalaciones de depuración, por creación de condiciones de peligrosidad o toxicidad para el personal encargado de llevar a la práctica dichas funciones.
d) Anulación o reducción de la eficacia de los procesos u operaciones de depuración de las aguas residuales y de obtención de subproductos en las estaciones depuradoras.
e) Inconvenientes de cualquier tipo en el retorno de los efluentes al medio receptor o en el aprovechamiento de las aguas depuradas o los subproductos obtenidos en los procesos de depuración.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y competencias.
1. Esta Ordenanza será de aplicación a todos aquellos usuarios que realicen vertidos, directos o indirectos, de aguas residuales y/o pluviales, a conducciones de saneamiento que viertan o se integren en la red pública del Municipio de Granada o que evacuen directamente a las estaciones depuradoras de aguas residuales de aquél.
2. El conjunto de atribuciones de la competencia municipal relativas al saneamiento, a excepción de las previstas en el siguiente apartado, serán desarrolladas por EMASAGRA, así, le quedan encomendadas las facultades de otorgar, denegar, suspender, extinguir las autorizaciones provisionales, definitivas y en precario de vertidos a la red pública de alcantarillado según lo previsto en esta Ordenanza, las tareas de vigilancia, control y toma de muestras, la clausura física de acometidas de vertidos y la gestión y cobro de la tasa de depuración.
3. Corresponden al Ayuntamiento las tareas de inspección, la potestad sancionadora y la clausura de vertidos no autorizados, así como la suspensión temporal de actividades y adopción de medidas provisionales, la exigencia de reparación de daños y la emisión de órdenes de restauración.
Artículo 3. Glosario de términos.
Seguidamente se define aquella terminología empleada en la presente ordenanza que se considera oportuno para una mejor comprensión de la misma:
Acometida de saneamiento o alcantarillado: Tramo de conducción que conecta el albañal de salida de los vertidos del inmueble o industria con el colector de alcantarillado, incluye el ramal de conducción de acometida y el registro de la acometida.
Albañal: Conducción particular de evacuación de las aguas residuales de un inmueble o industria.
Análisis contradictorio: Análisis de las características del vertido de agua residual que el causante del vertido tiene potestad de realizar como contraste al que realiza Emasagra.
Análisis dirimente: Análisis de las características del vertido de agua residual que sirve para discernir entre el análisis principal realizado por Emasagra y el contradictorio cuando existan diferencias significativas entre los resultados de ambos.
Arqueta de registro: Arqueta de dimensiones y características tales que permita la vigilancia, inspección, control y toma de muestras del vertido que por ella discurre.
Autoabastecimiento: Abastecimiento de agua mediante captación propia para autoconsumo o para cualquiera de las líneas del proceso productivo o auxiliares.
Autorización de vertido en precario: Autorización para verter a la red de alcantarillado las aguas residuales de vertidos no exclusivamente domésticos que, aún incumpliendo los límites de vertido indicados en la presente ordenanza, se tiene prevista su corrección, plasmado en acuerdo con Emasagra.
Autorización definitiva de vertido: autorización para verter a la red de alcantarillado las aguas residuales de vertidos no exclusivamente domésticos, una vez comprobado que las características del vertido cumplen con lo requerido en la presente ordenanza. Esta autorización tiene carácter dinámico, revisándose de forma permanente tras los sucesivos controles del vertido.
Autorización provisional de vertido: Autorización para verter a la red de alcantarillado las aguas residuales de vertidos no exclusivamente domésticos, con carácter provisional, en tanto en cuanto se tramita la autorización definitiva, y con la duración máxima expuesta en la presente ordenanza.
Captación subterránea: Lugar de extracción de agua a partir del subsuelo.
Captación superficial: Lugar de extracción de agua a partir de flujos superficiales.
Contaminación del vertido: Grado en que el vertido es dañino para el medioambiente, las instalaciones del saneamiento o la seguridad de los trabajadores de su mantenimiento.
Descarga accidental: Vertido puntual de aguas residuales que incumple lo especificado en la ordenanza.
Efluente: Vertido de aguas residuales que emana de un determinado proceso o instalación.
Entidad suministradora: Se entiende por entidad suministradora a la Empresa Municipal de Agua y Saneamiento de Granada, S.A. (EMASAGRA) a quien el Ayuntamiento le ha encomendado la Gestión del Ciclo Integral del Agua.
Estación depuradora de aguas residuales: Conjunto de instalaciones pertenecientes al sistema de saneamiento, encaminadas a mejorar la calidad de las aguas residuales previamente a su vertido al medio.
Estado de las aguas residuales: La expresión general del estado de una masa de agua residual, determinado por el peor valor de su estado químico, de acuerdo con el criterio de estado de la Directiva 2000/60/CE (Directiva Marco del Agua), o en otras palabras, cuando el agua residual procede del vertido con plena actividad productiva.
Inspección y vigilancia: Labor de policía y control que se realiza en las instalaciones del ciclo integral del agua de las empresas o entidades que vierten sus aguas residuales a la red municipal de alcantarillado directa o indirectamente.
Instalación particular de saneamiento: Red de evacuación propiedad particular del inmueble o industria que termina en el registro de acometida, excluido éste.
Parámetro de contaminación: Indicador que permite conocer la existencia de alguna sustancia o conjunto de sustancias con características dañinas para el medioambiente, las instalaciones de alcantarillado o la depuración, o perjudicial para la seguridad de los trabajadores de mantenimiento del saneamiento.
Pretratamiento: Grado de depuración parcial que es preciso realizar a algunos vertidos con el fin de que cumplan con las exigencias requeridas en la ordenanza.
Punto de vertido al saneamiento: Lugar donde la conducción particular de evacuación de los inmuebles o industrias vierten sus aguas residuales a la red de saneamiento municipal.
Red de alcantarillado: Subsistema del sistema saneamiento, consistente en el conjunto de conducciones, instalaciones y equipamientos, encaminados a la recogida y transporte de las aguas residuales hasta la depuradora.
Registro de acometida: arqueta ubicada entre el albañal particular del inmueble y la acometida a la red de alcantarillado.
Sirve para la realización de las labores de mantenimiento y control de vertidos, y para delimitar las propiedades pública y privada.
Saneamiento: Conjunto de instalaciones y equipamientos encaminados a la evacuación y depuración de las aguas residuales (fecales y pluviales) hasta el punto de vertido al Dominio Público Hidráulico. El saneamiento incluye el alcantarillado, la depuración y el punto de vertido.
Tasa de depuración: Importe que se abona en la factura del agua correspondiente al servicio prestado por la depuración de las aguas residuales previo al vertido a cauce.
Usuario del saneamiento: Persona física o jurídica y sujetos pasivos de los contemplados en el art. 36 de la Ley General Tributaria que vierte sus aguas residuales y/o pluviales al saneamiento municipal, y a aquellos sustitutos de éstos.
Valor máximo admisible: Valor máximo instantáneo permitido en el vertido de la concentración existente de cualquiera de los parámetros de contaminación del anexo 2 de esta ordenanza.
Vertido colectivo: El vertido formado por varios vertidos individuales, que acometen al saneamiento municipal mediante conducción común.
Vertido de aguas residuales: Agua residual procedente de instalaciones domésticas, industriales o comerciales, habitualmente con cierta carga contaminante que obliga a su recogida por el alcantarillado y transporte hasta la depuradora.
Vertido de aguas pluviales: Aquel vertido en el que el efluente está constituido exclusivamente por aguas procedentes de lluvia.
Vertido diferenciado: Aquel vertido de aguas residuales que posee instalación adecuada para la toma de muestras de su totalidad e independiente de otros vertidos.
Vertido doméstico: Vertido de aguas residuales procedente de usos del agua para atender exclusivamente las necesidades primarias de la vida en el hogar, y por tanto no deben realizarse en éste actividades industriales, comerciales, profesionales ni asociativas de ningún tipo.
Vertido menor: Aquel vertido con un volumen anual menor de 1.800 m3, que debido a la actividad causante del mismo se presupone que cumple con las limitaciones de calidad reflejadas en la presente ordenanza.
Vertido no exclusivamente doméstico: Vertido de aguas residuales procedente total o parcialmente de usos del agua diferentes a las necesidades primarias de la vida en el hogar. Es lo contrario a vertido doméstico.
Vertido prohibido: Aquel vertido de aguas residuales incluido en el anexo 1 de la presente ordenanza o cuya concentración o valor supera los límites máximos permisibles establecidos en el anexo 2 de la misma en algún momento.
Vertido tolerado: Aquel vertido que no se encuentra entre los prohibidos del anexo 1 ni supera en ningún momento los valores máximos admisibles de los parámetros del anexo 2 de esta ordenanza.
Artículo 4. Pretratamiento.
Las aguas residuales y/o pluviales, cuyas características no se ajusten a las condiciones expuestas en esta Ordenanza, deberán someterse al tratamiento necesario antes de su vertido a la red municipal. Las instalaciones necesarias para este pretratamiento se ubicarán en los dominios del usuario, y correrán, tanto en lo que se refiere a su construcción como a su mantenimiento, a cargo de aquél.
Artículo 5. Vertidos colectivos y Asociación de Usuarios/ as.
Se consideran vertidos colectivos los formados por varios vertidos individuales que acometen al saneamiento municipal mediante conducción común. Serán considerados cotitulares responsables solidarios del vertido colectivo todos y cada uno de los titulares de los vertidos individuales que lo componen, considerándose por tanto, a todos los efectos de esta ordenanza, la calidad del vertido colectivo como propia de cada uno de los vertidos individuales, responsabilizándose de las consecuencias que de él se deriven, con la excepción de los vertidos menores indicados en el artículo 13.
Cuando varios usuarios se unieren para efectuar conjuntamente el pretratamiento de sus vertidos, deberán obtener una autorización de vertido para el efluente final conjunto, con declaración de todos los usuarios que lo componen. La responsabilidad del cumplimiento de las condiciones de vertido, será tanto de la asociación de usuarios, como de cada uno de ellos solidariamente.
Artículo 6. Obligatoriedad del vertido a la red de alcantarillado.
Todas las instalaciones de evacuación de aguas residuales deberán conectar obligatoriamente a la red municipal de alcantarillado a través de la correspondiente acometida, debiendo cumplir para ello los requisitos reglamentarios pertinentes, quedando expresamente prohibidos los vertidos a cielo abierto, por infiltración, a fosa séptica y, en general, todo vertido que no se haga a través de las redes municipales.
Cualquier vertido de aguas pluviales o residuales en el ámbito de esta Ordenanza, salvo los que se realicen directamente al Dominio Público Hidráulico cuya autorización dependa del organismo de cuenca, requieren con carácter previo, la autorización de vertido que tras la comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas por esta Ordenanza, se concederá por EMASAGRA.
Capítulo segundo. De las condiciones y control de los vertidos al sistema de saneamiento integral de granada
Artículo 7. Vertidos prohibidos.
Quedan prohibidos los vertidos a la red de saneamiento de aquellas aguas residuales y/o pluviales que contengan cualquiera de los compuestos o materias que, de forma no exhaustiva, se enumeran en el Anexo 1 de la presente Ordenanza.
Artículo 8. Vertidos tolerados.
Atendiendo a la capacidad y posibilidades de utilización de las instalaciones de saneamiento y depuración, se establecen, para todos los vertidos, las limitaciones generales definidas a través de los parámetros de contaminación, cuyos valores máximos admisibles se especifican en el Anexo 2 de esta Ordenanza.
Capítulo tercero. De las autorizaciones de vertido.
Artículo 9. Solicitudes de vertido.
1. Sin perjuicio de las autorizaciones que fueran exigibles por otros Organismos, todo peticionario de un suministro de agua cuya previsión de vertidos no se considere como de carácter exclusivamente doméstico, junto a la petición de suministro, deberá solicitar también la correspondiente autorización de vertido. En dicha solicitud se indicarán los caudales de vertido y régimen de los mismos, así como las concentraciones previsibles de las sustancias para las que se establecen limitaciones en la presente Ordenanza. No están sujetos a la referida obligación los titulares de actividades propias de oficinas y despachos cuando estas se realicen en locales divisionarios de edificios de viviendas para los que no puedan establecerse instalaciones de vertido diferenciadas.
Se considera vertido exclusivamente doméstico, en consonancia con el carácter de suministro doméstico del artículo 50 del Decreto 120/1991 de la Junta de Andalucía, el correspondiente a locales destinados a vivienda, siempre que en ellos no se realice actividad industrial, comercial, profesional o asociativa de ningún tipo. Quedan igualmente excluidos los locales destinados a cocheras, aun cuando sean de uso particular y para un solo vehículo, cuando aquellas sean independientes de la vivienda.
2. La solicitud se presentará en EMASAGRA e incluirá una declaración responsable firmada en todas las hojas por el titular o representante de la persona física o jurídica que solicita el vertido, por medio de la que declara el cumplimiento de esta Ordenanza; especialmente en cuanto a que no se vierte ninguna sustancia de las catalogadas como prohibidas ni se sobrepasan las concentraciones máximas permitidas para las sustancias que se especifican en el Anexo 2 Procederá nueva solicitud de autorización si cambian las características del vertido.
3. Dicha solicitud deberá efectuarse previa ó simultáneamente a la concesión de acometida, si se trata de una acometida preexistente la autorización de vertido precederá ó será simultánea a la de suministro.
4. La solicitud de vertido y la declaración responsable se ajustarán al modelo que figura en el Anexo 3.
5. En el supuesto que la fuente de abastecimiento, total o parcial, de un vertido fueran caudales diferentes al suministrado a través del contrato de suministro de agua potable municipal (recursos propios, etc.), se deberá formalizar simultáneamente con la solicitud de vertido un contrato de vertido de dichas aguas residuales procedentes de otros recursos, realizándose la cuantificación de su caudal según se indica en la presente ordenanza.
6. En el supuesto de que la solicitud de vertido no reúna los requisitos necesarios, se hayan omitido o falseado datos, no se haya cumplimentado la totalidad de la documentación o no se hayan firmado la totalidad de las hojas del documento, así como cuando no se haya acreditado la representación de la persona firmante de la solicitud y la declaración responsable respecto del titular de la actividad causante del vertido, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida su petición.
7. Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local podrá sustituirse la autorización de vertido para uno o varios sectores de actividad por el régimen de declaración responsable, cuyo incumplimiento implicará la aplicación del régimen de responsabilidad establecido para las autorizaciones de vertido, ello con independencia de las que sean exigibles de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 10. Autorización provisional de vertido.
1. Tras el análisis de la solicitud de vertido y la documentación aportada por el solicitante, EMASAGRA comunicará en el plazo de quince días hábiles su decisión de autorizar provisionalmente o no el vertido, especificando en este último caso las causas que lo motivan, concediendo un plazo de diez días hábiles para la subsanación de las mismas, y requiriendo en el primero de los casos la documentación complementaria que fuere necesaria para la calificación del vertido solicitado.
2. Con el otorgamiento de la autorización provisional de vertido se podrán iniciar los vertidos solicitados.
3. A partir de la fecha de otorgamiento de la autorización provisional, el solicitante dispondrá del plazo de un mes para responder a los requerimientos formulados en relación con el vertido, así como para aportar a EMASAGRA certificación acreditativa del análisis de las aguas objeto del vertido o cualquier otra documentación complementaria, en el caso, el último, de que así se le hubiese requerido en la autorización provisional, tiempo por el que quedará suspendido el plazo para la resolución del expediente.
4. La certificación deberá expedirse por un Laboratorio acreditado, aunque también puede ser solicitada a EMASAGRA que la realizará con cargo al solicitante.
5. La autorización provisional de vertido se extingue automáticamente transcurridos tres meses desde su otorgamiento.
Artículo 11. Desistimiento y caducidad.
1. Transcurrido un mes desde la comunicación de la concesión de la autorización provisional de vertido sin que se haya presentado la certificación acreditativa del análisis de aguas o haya dado respuesta a los requerimientos efectuados por EMASAGRA, se tendrá por desistido de su petición al solicitante y procederá al archivo de la misma en los términos del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Cuando se produzca la paralización del procedimiento de concesión de autorización de vertido por causa imputable al interesado, se le advertirá que transcurridos 3 meses se producirá la caducidad del mismo.
3. Con el desistimiento, la caducidad o denegación expresa de la solicitud de vertido se extingue la autorización provisional y se habilita al Ayuntamiento para clausurar el vertido.
Artículo 12. Resolución.
1. La solicitud de vertido se resolverá en el plazo de 6 meses, entendiéndose desestimada una vez transcurrido el mismo sin que haya recaído resolución expresa, ello con independencia de la obligación de resolver.
2. Si los valores de los parámetros de contaminación que resultasen del análisis referido en el artículo 10 se encontrasen dentro de los intervalos admisibles fijados en esta Ordenanza y el solicitante hubiera satisfecho los requerimientos efectuados por EMASAGRA en relación con el vertido, la autorización provisional pasará a definitiva, lo que será comunicado al solicitante, dando cuenta de ello al Ayuntamiento de Granada.
3. Se podrá denegar la autorización de vertido:
a) Cuando el análisis del vertido indique la presencia de alguna de las sustancias catalogadas como prohibidas en el Anexo 1 de esta Ordenanza o cuando las concentraciones de una o varias de las sustancias especificadas en el Anexo 2 superen los valores máximos que se dan en éste.
b) Cuando requerido por EMASAGRA el peticionario del vertido para que éste se adecue a las condiciones exigidas por esta Ordenanza, el peticionario se negase a adoptar las medidas correctoras requeridas.
c) Cuando en las instalaciones particulares de saneamiento de la actividad objeto del vertido existan equipos o dispositivos cuya utilización provoque o pueda provocar la emisión de vertidos que incumplan las condiciones reflejadas en esta ordenanza, quedando expresamente prohibida la instalación de peladores y trituradores de alimentos o de otras sustancias y compactadores de residuos orgánicos conectados o con po- sibilidad de verter, directa o indirectamente a la red de alcantarillado.
d) Cuando la actividad actual existente causante del vertido no coincida con la expresada en la solicitud, incluyendo las obras de acondicionamiento del local para el desarrollo de la futura actividad, que requerirán autorización expresa de vertido.
Artículo 13. Autorizaciones de vertido para vertidos menores.
1. Se consideran vertidos menores aquellos en los que concurran las siguientes circunstancias:
a) El volumen de vertido, calculado como suma de la totalidad de los volúmenes de abastecimiento, tanto procedentes de la red municipal, de recursos propios o de cualquier otro, debidamente justificados, no supere los 1.800 m3 anuales.
b) La actividad causante del vertido no se encuentre incluida en los grupos A, B, C y D del CNAE-93 y no se presuponga la existencia en el vertido de sustancias prohibidas, reflejadas en el anexo 1, ni exceso de los valores máximos permitidos de las sustancias toleradas, reflejados en el anexo 2.
2. Para la obtención de la autorización definitiva de vertidos en el caso de los vertidos menores se sigue la misma sistemática que la general siempre que superen con éxito la visita de inspección, vigilancia o control o, en su caso, corrijan las deficiencias detectadas por EMASAGRA, y carezcan de elementos prohibidos: tipo peladores y trituradores de alimentos o de otras sustancias, compactadores de residuos orgánicos, etc. con posibilidad de verter a la red de alcantarillado, realicen prácticas adecuadas en cuanto a preservar la calidad del vertido a la red de saneamiento y puedan justificar la existencia de contrato y operaciones de entrega de residuos contaminantes a gestores autorizados de recogida, del tipo aceites, grasas, hidrocarburos, líquidos de freno, anticongelantes, tintes, disolventes, etc.
Se les concederá la autorización definitiva de vertidos sin necesidad de analítica, con una constante de vertidos K = 1 si los vertidos proceden exclusivamente de aseos (sin la existencia de sumideros, desagües, pilas de lavado, lavaderos, lavadoras, fregaderos, etc.) y el resto con una constante K de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de esta ordenanza, sin perjuicio que con posterioridad pudiera demostrarse la presencia de sustancias prohibidas del anexo 1 o se superen los valores máximos tolerados de sustancias del anexo 2, en cuyo caso se suspenderá la autorización de vertidos, con las consecuencias descritas en la presente ordenanza.
En cualquier otro caso no se les concederá la autorización de vertidos, aplicándoseles una constante de vertido K = 4, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la presente ordenanza.
3. En aquellos casos en que por ser nueva actividad se desconociere si el caudal anual será superior o inferior a 1.800 m3/año deberá presentarse memoria justificativa de la producción anual de agua residual, sobre la cual se pronunciará EMASAGRA.
Artículo 14. Revisión de las autorizaciones de vertido.
Todo usuario de la red de alcantarillado deberá notificar inmediatamente a EMASAGRA cualquier cambio en la naturaleza o régimen de sus vertidos.
EMASAGRA podrá revocar o revisar las autorizaciones de vertido e introducir modificaciones en las condiciones cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación, pudiendo ordenar, en su caso, la suspensión temporal hasta que se superen dichas circunstancias, de lo que se dará traslado al Ayuntamiento de Granada.
Artículo 15. Suspensión de las autorizaciones de vertido.
1) EMASAGRA podrá suspender temporalmente las autorizaciones de vertido, pudiendo dar lugar a la clausura las instalaciones de vertido, cuando en el mismo se de alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se hayan modificado las características del vertido autorizado, sin conocimiento y previa y expresa aprobación de EMASAGRA.
b) Cuando el titular del vertido hubiere autorizado o permitido el uso de sus instalaciones de vertido a otro u otros usuarios no autorizados.
c) Cuando el titular del vertido impida o dificulte la acción inspectora, de vigilancia o de control a la que se refiere el artículo 21 de esta Ordenanza.
d) Cuando el titular del vertido desatienda los requerimientos de EMASAGRA en orden a la adopción de medidas correctoras que adecuen sus vertidos a las exigencias de esta Ordenanza.
e) Cuando, como consecuencia de la acción inspectora, de vigilancia o de control se detectasen vertidos de sustancias prohibidas o presencia, en aquellos, de sustancias toleradas en concentraciones superiores a las máximas fijadas por esta Ordenanza. En todo momento en las tomas de muestras se posibilitará al interesado para que éste realice un análisis contradictorio del vertido.
f) Cuando se detectase la existencia de riesgo grave de daños para personas, el medio ambiente o bienes materiales, derivado de las condiciones del vertido.
g) Cuando teniendo obligación de realizar labores de autocontrol en los vertidos y su registro no se realizaren según versa en esta ordenanza.
h) Cuando teniendo obligación de instalar equipos de medida, almacenamiento y telecomunicación de datos de calidad de los vertidos no se realizaren según versa en esta ordenanza.
2. En los supuestos planteados en los puntos a, b, c, d, g y h anteriores se seguirá el siguiente procedimiento: EMASAGRA pondrá los hechos que motivan la suspensión en conocimiento del titular del vertido, a quien dará audiencia por el plazo de 15 días hábiles, dando traslado de ello al Excmo. Ayuntamiento de Granada.
Pasado dicho plazo, si no se hubiesen presentado alegaciones, se procederá a la suspensión temporal del vertido, de lo que dará comunicación al titular.
Si se hubiesen presentado alegaciones y estas resultasen desestimadas, se hará comunicación al titular del vertido en la que se indicarán las razones de la desestimación, procediéndose a la suspensión de la autorización del vertido, dando conocimiento de ello al Excmo. Ayuntamiento de Granada.
3. En los supuestos expuestos en los puntos e y f del primer apartado se procederá a la suspensión inmediata del vertido, dando EMASAGRA cuenta del hecho al Excmo. Ayuntamiento de Granada a efectos de la adopción, por éste, de las medidas pertinentes.
4. La suspensión de las autorizaciones de vertido tendrán efecto hasta el cese de la causa o causas que la motivaron procediéndose a su revocación una vez transcurrido el plazo de 6 meses sin que por el titular del vertido se hubiesen subsanado las circunstancias que motivaron la suspensión, lo que será notificado al interesado, y al Ayuntamiento de Granada, junto con los motivos que causan dicha suspensión definitiva.
Se podrá autorizar en precario la continuación del vertido incurso en causa de suspensión, en tanto se adoptan por el titular del mismo las medidas correctoras correspondientes.
Esta autorización en precario conllevará la aplicación del artículo 32.5 de esta Ordenanza.
Artículo 16. Extinción de las autorizaciones de vertido.
1. Las autorizaciones de vertido se extinguen por:
a) La permanencia, durante más de seis meses, en situación de suspensión conforme a lo establecido en el artículo 15.
b) La finalización del plazo o incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización del vertido.
c) La renuncia expresa del titular del vertido.
d) El cese en la actividad origen del vertido autorizado.
e) La revocación o anulación de la licencia.
2. Se podrán revocar las autorizaciones de vertido en los siguientes supuestos:
a) Por cambios sustanciales en la actividad que da origen al vertido.
b) Con la modificación sustancial de las características físicas, químicas o biológicas del vertido.
c) Por verter, de forma no subsanable, sustancias catalogadas como prohibidas en el Anexo 1 de la presente Ordenanza.
d) Por acciones derivadas del vertido, no subsanables y causantes de riesgos graves de daños para terceros, el medio ambiente o las instalaciones.
e) Por la utilización de la instalación de vertido por sujeto distinto al titular.
3. La extinción de la autorización de vertido será efectiva desde la fecha de comunicación al interesado, dando cuenta de ello al Ayuntamiento, y podrá dar lugar a la clausura de las instalaciones de vertido y, en su caso, las propias de la actividad causante.
4. La reanudación de un vertido después de extinguida su autorización requerirá una nueva solicitud, que se tramitará en la forma establecida en esta Ordenanza.
Artículo 17. Clausura física del vertido.
Cuando proceda la clausura física de un vertido autorizado la misma habrá de ser comunicada por EMASAGRA al titular o responsable de la misma, a quien se dará audiencia, lo que será puesto en conocimiento del Ayuntamiento, que resolverá al respecto.
Una vez adoptada la resolución, EMASAGRA, procederá a la clausura de la acometida de vertido, lo que dará lugar a la suspensión del suministro de agua, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 120/1991 por el que se aprueba el Reglamento de Suministro Domicilio de Agua.
Una vez verificada la clausura física de la acometida y la suspensión del suministro de agua, se podrá, por parte del Ayuntamiento, suspender temporalmente la actividad sujeta a licencia de apertura, Declaración Responsable o Actuación Comunicada.
Los costes generados como consecuencia de la clausura física del vertido o, en su caso, de su posterior reconexión correrán a cargo de la persona titular del vertido.
Capítulo cuarto. De las descargas accidentales.
Artículo 18. Descargas accidentales.
1. Todo usuario de la red municipal de saneamiento deberá adoptar las medidas adecuadas para evitar descargas accidentales de vertidos que infrinjan la presente ordenanza, realizando a su cargo las instalaciones necesarias para ello.
2. Si por cualquier circunstancia, se produjese alguna situación de emergencia o fuese previsible tal situación que pudiera desembocar en un vertido no tolerado o prohibido, el titular o responsable del vertido deberá comunicar a EMASAGRA tal situación, con el fin de que adopte las medidas oportunas de protección de sus instalaciones.
3. Si se llegase a producir la descarga accidental, el titular o responsable del vertido estará obligado a comunicarlo de inmediato a EMASAGRA, indicando en su comunicación el volumen aproximado descargado, horario en que se produjo la descarga, producto descargado y concentración aproximada.
4. Estos datos, ampliados y con la exactitud exigible, serán confirmados en informe posterior que el titular o responsable del vertido deberá remitir a EMASAGRA en plazo no superior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha en la que se produjo la descarga. En dicho informe se indicarán, igualmente, las soluciones adoptadas para evitar nuevas descargas y las medidas correctoras a implantar en previsión de que, eventualmente, se llegasen a producir.
Artículo 19. Valoración y abono de los daños.
1. La valoración de los daños que pudieran producirse al saneamiento municipal, al medioambiente, o de cualquier otra índole, como consecuencia de una descarga accidental o por persistencia de un vertido no tolerado o prohibido efectuado por un usuario, será realizada por la Administración competente teniendo en cuenta el informe que preceptivamente emitirá EMASAGRA. Dicha valoración será notificada al titular o responsable del vertido causante de los daños en un plazo no superior a lo establecido en la normativa sectorial aplicable, contado desde la fecha de causa de aquellos.
2. Con independencia de otras responsabilidades en las que pudiera haber incurrido, los costes de las operaciones de explotación a que den lugar las descargas accidentales o la persistencia de vertidos no tolerados o prohibidos que ocasionen situaciones de emergencia o peligro, así como los de limpieza, reparación o modificación del Sistema de Saneamiento Integral, deberán ser abonados a EMASAGRA por el usuario causante.
3. El incumplimiento por parte del titular o responsable del vertido de la obligación de informar a EMASAGRA, en la forma establecida en el artículo 18, constituye una infracción a esta Ordenanza y en consecuencia le será de aplicación el régimen sancionador previsto en la misma.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los epígrafes anteriores, EMASAGRA pondrá en conocimiento del Ayuntamiento y, en su caso, de los Tribunales de Justicia, los hechos y sus circunstancias, cuando de las actuaciones realizadas se pusiere de manifiesto la existencia de negligencia o intencionalidad por parte del titular del vertido o del personal dependiente de él, ejercitando las acciones correspondientes de cara al resarcimiento de los daños y perjuicios causados como consecuencias del incumplimiento de la presente Ordenanza.
Artículo 20. Descargas procedentes de limpiezas y desatranques en conducciones particulares con entronque a la red de saneamiento.
Cuando se precisara la limpieza o desatranque de la instalación particular de evacuación de las aguas residuales o pluviales de un inmueble con entronque directo o indirectamente a la red de saneamiento municipal, y no existieren garantías de ausencia de vertido a la red municipal de alcantarillado de todo o parte de los residuos extraídos, el titular del vertido, o en su representación la empresa responsable de los trabajos, deberá comunicarlo previamente a EMASAGRA y limpiar y extraer los residuos de la acometida del inmueble afectado y del tramo completo de red municipal de saneamiento entre los dos pozos consecutivos donde vierta ésta. Caso de verter dicha acometida a un pozo de registro del colector, se limpiará y extraerán los residuos de la acometida y los de la red general desde dicho pozo hasta el siguiente aguas abajo.
El incumplimiento de este artículo supone infracción leve, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.
Capítulo quinto. De la inspección , vigilancia, control y toma de muestras.
Artículo 21. Inspección, Vigilancia y Control
1. Serán objeto de vigilancia, inspección y control ambiental y de calidad del vertido todas las actividades, actuaciones e instalaciones desarrolladas y radicadas en el término municipal de Granada que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta Ordenanza.
2. Corresponde al Ayuntamiento de Granada, o en quien éste tenga delegadas las competencias en materia del ciclo integral del agua, desarrollar las tareas de vigilancia, inspección y control, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y a otras Administraciones en sus respectivos ámbitos de competencias.
3. En el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad todas aquellas personas que realicen las tareas de vigilancia, inspección y control.
4. En toda visita de vigilancia, inspección y control se levantará acta descriptiva de los hechos y en especial de los que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, y se harán constar las alegaciones que realice el responsable de la actividad o instalación. Las actas levantadas gozarán de la presunción de veracidad de los hechos que en la misma se constaten.
5. En el ejercicio de la función inspectora, de vigilancia o de control se podrá requerir toda la información que sea necesaria para realizar la misma.
6. Los responsables de las actividades, actuaciones e instalaciones deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada en las instalaciones a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control. La negativa u obstrucción del autor o responsable del vertido o actividad a facilitar las labores de vigilancia y control o inspección, el suministro de datos y/o la toma de muestras, será considerada como una infracción grave a la presente Ordenanza y será objeto de las acciones previstas en la misma.
7. Las labores de vigilancia y control son llevadas acabo por la entidad EMASAGRA u otra en que se pueda delegar, de forma independiente o coordinada con el Ayuntamiento de Granada, debiendo sus empleados ir provistos y exhibir la documentación que los acredite.
Artículo 22. Muestras y Métodos Analíticos.
1. El número, el procedimiento de toma y las características de las muestras serán los determinados en esta Ordenanza y los establecidos por el Ayuntamiento a través del departamento de control de vertidos de EMASAGRA, en función de la naturaleza y régimen del vertido.
2. Para el análisis de las muestras se utilizarán aquellos métodos analíticos que estén de acuerdo a lo indicado en el anexo 2.
3. Independientemente de que las analíticas de los vertidos sean realizadas por EMASAGRA o por laboratorios acreditados, según se indica en el artículo 10 de esta ordenanza, las muestras serán tomadas siempre por el Ayuntamiento a través de EMASAGRA o por persona en quien se delegue, sin cargo para el interesado, con el fin de controlar el proceso adecuadamente.
4. La carga contaminante se calculará a partir de muestra del vertido que defina el estado de sus aguas residuales, o lo que es lo mismo a partir del vertido realizado con plena actividad productiva.
5. Para la obtención de la autorización definitiva de vertidos, independientemente del procedimiento empleado en la toma de muestras, deberán de cumplir todas y cada una de las muestras del vertido con las limitaciones establecidas en los anexos 1 y 2 de la presente ordenanza.
6. En las entidades que poseyeren dos o más puntos de vertido no relacionables biunívocamente con los diferentes suministros de agua de abastecimiento, pólizas de agua potable municipal, recursos propios u otros, se considerará como carga contaminante la correspondiente a la media ponderada al caudal de la de cada una de las acometidas, según estimación de reparto de caudales efectuado por EMASAGRA, salvo instalación por parte del usuario y a su costa de equipo de medida de agua residual, aprobado por EMASAGRA, en todas y cada una de las acometidas, con el fin de calcular la proporción de vertido de cada una de ellas. Para conseguir la autorización de vertidos deberán cumplir con las especificaciones de la presente ordenanza los vertidos de todas las acometidas de la entidad.
Artículo 23. Procedimiento de la toma de muestras.
La toma de muestras se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Se acudirá a la entidad causante del vertido donde se realizará el muestreo analítico y se les comunicará in situ que se va a proceder al control analítico de los vertidos, debiendo la empresa designar a un representante para que asista al acto, con el único requisito de poseer relación laboral con la entidad, y con la obligación de permitir el acceso a las instalaciones y al montaje de equipos e instrumentos necesarios para la correcta práctica de la toma de muestras.
b) Previo a comunicar a la entidad objeto de la toma de muestras la intención de llevarla a cabo, el equipo de muestreo podrá instalar los instrumentos que considere oportuno en los puntos de vertido con el fin de comprobar que desde que se avisa a la entidad hasta la toma de muestras en presencia de su representante no se ha producido manipulación de la calidad del vertido que altere sus características.
Desde que se notifica en la entidad la intención de tomar muestras al vertido hasta su toma no pueden transcurrir más de quince minutos, momento a partir del cual se tomará la muestra, si el equipo de muestreo lo considera oportuno, aún sin presencia del representante de la entidad, lo que deberá hacerse constar en el acta.
c) Se invitará al representante de la empresa a estar presente durante el tiempo que dure el muestreo.
d) Se identificará el punto o puntos de toma de muestras.
e) Se describirán las características generales del vertido o vertidos.
f) Cada toma de muestras se hará como mínimo por duplicado, ofreciéndose este último al representante de la entidad, para que pueda realizar análisis contradictorio.
* La toma de muestras se realizará mediante utensilio enjuagado previamente en la misma agua a muestrear.
* Se tomará muestra en recipiente integrador donde se procederá a su homogeneización y división en tantas submuestras idénticas como fuere necesario.
* Se ofrecerá una muestra al interesado para la realización de análisis contradictorio.
g) Si en el momento de la toma de muestras no se produce ningún vertido por tratarse de un vertido intermitente, puede captarse una muestra dónde el personal encargado de tomarla lo considere oportuno para su representatividad, siendo responsabilidad de la entidad afectada la presentación de la documentación necesaria que garantice que el agua residual se vierte en las condiciones establecidas en su autorización y de conformidad con la presente Ordenanza.
Las operaciones significativas realizadas deberán constar en acta, que deberá ser firmada, al menos, por el representante de la empresa afectada y por el del equipo de toma de muestras. Si el representante de la empresa se negara a firmar el acta, deberá de constar en ésta.
Artículo 24. Muestreos de control.
Las labores de vigilancia, inspección y control de los vertidos e instalaciones del ciclo integral del agua de las entidades causantes de los mismos podrán ser realizadas por iniciativa del Ayuntamiento a través de la empresa EMASAGRA, cuando ésta lo considere oportuno, o a petición de los propios causantes del vertido. En este segundo caso será ejecutado por EMASAGRA o por quien esta empresa delegue y cualquier coste que se genere como consecuencia de la toma de muestras o analíticas será a cargo del interesado, incluso si requiere nuevas analíticas por corrección de deficiencias en sus vertidos.
En el supuesto de que la empresa causante de los vertidos quiera realizar análisis contradictorio deberá de realizarlo en laboratorio acreditado de acuerdo con el artículo 10, entregando la muestra al mismo en un plazo no superior a veinticuatro horas.
En caso de que alguna entidad conectada al saneamiento municipal deseara la realización de analítica de control incluyendo muestra dirimente, deberá solicitarlo a EMASAGRA, quien lo organizará previa aceptación firmada de las condiciones de ejecución de la misma.
Artículo 25. Autocontrol.
Aquellas entidades en las que como consecuencia del volumen de sus vertidos y/o del tipo de actividad causante de los mismos, se les requiera expresamente, deberán de realizar labores de autocontrol, y tendrán que disponer de libro de registro de calidad e incidencias, a disposición del Ayuntamiento de Granada o EMASAGRA, con todas sus hojas numeradas y selladas por esta empresa, donde figurará cualquier incidencia sufrida con relación al ciclo integral del agua en la entidad y las soluciones adoptadas, incluidas las sufridas en las medidas de seguridad para prevenir posibles vertidos accidentales, así como los controles periódicos realizados por la propia entidad, que incluirán la analítica de las aguas residuales del vertido, con una determinada periodicidad, y que deberá ser propuesta por la entidad causante del vertido y aprobada por EMASAGRA, que la definirá en su defecto. Todo asiento inscrito en el libro de registro de calidad e incidencias deberá encontrarse fechado y firmado por personal responsable de la entidad.
Deberán de encontrarse a disposición de del Ayuntamiento de Granada o EMASAGRA los libros de registro de calidad e incidencias de, al menos, los últimos cinco años.
Artículo 26. Telesupervisión del vertido.
A los titulares de aquellos vertidos que hayan evacuado o puedan evacuar un volumen superior a 3.000 m3 mensuales al menos durante 3 meses al año, valorados de acuerdo con los criterios de cálculo de caudales vertidos indicados en esta ordenanza, el Ayuntamiento a través de EMASAGRA podrá exigir la instalación, a su cargo y previa aprobación expresa, de equipos de medida, almacenamiento y telecomunicación de datos en tiempo real hasta las dependencias de EMASAGRA, de la calidad de las aguas residuales vertidas por la entidad al saneamiento municipal en aquellos parámetros que EMASAGRA le indicare. Se ubicarán en la conducción de evacuación de la entidad, previo a la conexión con la red municipal, una vez recogidos todos los vertidos de la misma. Se instalarán tantos equipos como entronques posea la entidad con el saneamiento municipal.
El acceso y manipulación de los equipos instalados será llevado a cabo exclusivamente por personal de EMASAGRA o por quien ésta delegue, quien realizará las labores de explotación, conservación y mantenimiento con cargo a la entidad telecontrolada, incluyéndose entre los costes las reparaciones, cambios de sondas y de material fungible, las tareas de entretenimiento necesarias, etc. La energía eléctrica precisa será aportada por la entidad causante del vertido.
Artículo 27. Registro de efluentes.
1. Las instalaciones de carácter comercial o industrial, en las que el agua intervenga directa o indirectamente en sus procesos de producción, manufacturación o venta, así como todos aquellos centros, edificaciones o locales que utilicen, en todo o en parte, aguas de captación propia o procedentes de fuentes de suministro ajenas a la red de suministro municipal, dispondrán para la toma de muestras y mediciones de caudales u otros parámetros, de una arqueta o registro de libre acceso desde el exterior, construido de acuerdo con el diseño indicado en el Anexo 5 y situado aguas abajo del último vertido.
2. En aquellos casos en los que se justifique la imposibilidad de construcción de la arqueta referida, el titular del vertido, podrá redactar un proyecto detallado de otro tipo de arqueta, que deberá ser presentado a EMASAGRA y aprobado por ésta. En todo caso, la solución que se proponga deberá respetar el principio de accesibilidad a la misma desde la vía pública o, en su defecto, desde zona de uso común.
CAPÍTULO SEXTO. DE LA TASA DE DEPURACIÓN.
Artículo 28. Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la “Tasa de depuración”, que se regirá por la presente Ordenanza, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.
Artículo 29. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios de depuración de aguas residuales.
Artículo 30. Sujeto pasivo.
a) Son sujetos pasivos contribuyentes, las personal físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria que realicen vertidos, directos o indirectos, de aguas residuales y pluviales, a conducciones de saneamiento que viertan o se integren en la red pública del Municipio de Granada o que evacuen directamente a las estaciones depuradoras de aguas residuales de aquél.
b) En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de los locales, el propietario de estos inmuebles, quien podrá repercutir, en su caso las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
Artículo 31. Responsables.
Responderá solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refiere el Capitulo II, del Titulo II de la Ley 58/2003 General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 32. Cuota tributaria.
1. Tasa de depuración.
1.1. La Tasa de depuración se calculará en función de la cantidad de agua consumida por las instalaciones que ocasionan el vertido, ya sea ésta procedente de la red municipal de abastecimiento, de otra entidad o procedente de su autoabastecimiento, y de la carga contaminante del vertido.
1.2. La Tasa de depuración (TD), que se expresa en euros/ m3, se calcula según la siguiente fórmula:
TD = T x K
Donde T es la Tasa de depuración básica expresada en euros/m3 y K es un coeficiente variable en función del índice de contaminación del vertido.
La Tasa de depuración básica (T) corresponde al importe unitario mínimo a abonar en concepto de depuración de las aguas residuales no domésticas en del término municipal de Granada. El valor de T se establece en la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa de Alcantarillado vigente en cada momento.
1.3. La cantidad, expresada en euros, a abonar en concepto de depuración de aguas residuales, es el resultado de multiplicar TD por V, siendo V el volumen de agua expresado en m3 consumido por el usuario.
2. Determinación de los volúmenes consumidos.
2.1. Los usuarios cuyo suministro de agua provenga de forma parcial o total de un autoabastecimiento u otra fuente, deberán implantar en su captación un sistema de aforo directo de los caudales aportados, aprobado por el Ayuntamiento a través de EMASAGRA.
2.2. Durante el período en que tal sistema no exista o EMASAGRA no tenga acceso al mismo, el volumen de agua consumida se estimará, bimestralmente, en función de la procedencia del agua, de la siguiente forma:
a) Captaciones subterráneas:
Donde V1 es el volumen consumido estimado de agua captada de esta forma, expresado en metros cúbicos (m3); P es la potencia, medida en kilovatios (kW) del equipo de bombeo; H la altura de elevación del agua medida en metros (m) y L es el número de turnos de 8 horas durante los cuales funciona el sistema de bombeo.
b) Captaciones superficiales:
Donde V2 es el volumen consumido estimado de agua captada de esta forma, expresado en metros cúbicos (m3); SH es el área de la sección mojada del conducto o canal de captación medida en metros cuadrados (m2); Vm es la velocidad media del flujo en dicho conducto o canal expresada en metros por segundo (m/s) y L es el número de turnos de 8 horas durante los cuales funcione la toma.
2.3. El volumen total de agua a considerar para el cálculo de la cantidad a abonar en concepto de depuración de aguas residuales corresponderá a la suma de todas y cada una de las captaciones del usuario, ya sean estimadas o medidas con un sistema de aforo directo, más el agua correspondiente al abastecimiento municipal.
2.4. El Ayuntamiento a través de EMASAGRA verificará, mediante el uso de los medios técnicos que estime conve- nientes, la fiabilidad de los volúmenes no suministrados desde la red municipal, bien a través de la evaluación del funcionamiento del sistema de aforo implantado en la captación, bien a través de la comprobación de los parámetros necesarios para la aplicación de las fórmulas de estimación definidas en el punto 2.2 del presente artículo.
2.5. La negación del acceso al personal de Inspección o de vigilancia y control a las instalaciones de autoabastecimiento o la no aportación de los datos requeridos para la estimación de volúmenes, serán consideradas como una infracción a la presente Ordenanza y sancionadas de acuerdo con lo previsto en ésta.
3. Evaluación de la Contaminación de los Vertidos.
3.1. La contaminación del vertido de las actividades de los grupos A, B, C y D del CNAE-93, independientemente de su caudal, así como del resto de actividades con caudales totales vertidos a partir de 1.800 m3/año, cualquiera que sea su naturaleza, queda representada por un índice que se calcula de la siguiente forma:
I = DQO + 1,65 x DBO5 + 1,10 x SS
Siendo DQO la demanda química de oxigeno, expresada en kilogramos de oxígeno por metro cúbico de vertido (kg O2/m3), DBO5 es la demanda bioquímica de oxígeno a los 5 días, expresada en kilogramos de oxígeno por metro cúbico de vertido (kg O2/m3), y SS corresponde a los sólidos en suspensión que se expresan en kilogramos por metro cúbico de vertido (kg/m3).
Igualmente será de aplicación la presente fórmula de cálculo del índice I para todas aquellas actividades que por sus potenciales características del vertido, e independientemente de su caudal, la empresa Emasagra lo considere oportuno para la evaluación de su carga contaminante.
3.1.1 Para el cálculo del índice I, se utilizarán inicialmente los resultados obtenidos de la muestra recogida por el Ayuntamiento a través de EMASAGRA tras la solicitud de vertido. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento a través de EMASAGRA queda facultado para realizar todas las campañas de análisis que se estimen convenientes para el buen funcionamiento del sistema de saneamiento. El índice I podrá ser actualizado en cualquier momento en función de los resultados de los análisis que EMASAGRA vaya realizando.
3.1.2 El coeficiente K utilizado para el cálculo de las tasas de depuración (TD), se determinará para cada usuario por redondeo del índice I correspondiente a su vertido, según los siguientes criterios:
a) Si la parte decimal es inferior o igual a cinco décimas, se adoptará para K un valor igual a la parte entera del índice I.
b) Si la parte decimal es superior a cinco décimas, se adoptará para K un valor igual al resultado de incrementar en una unidad la parte entera del índice I.
3.2 Para entidades con caudales totales vertidos inferiores a 1.800 m3/año, excepto en las actividades pertenecientes a los grupos A, B, C y D del CNAE-93, se contemplan los coeficientes de contaminación K definidos a continuación siempre que se cumplan las condiciones de autorización de los vertidos reflejadas en el artículo 13, caso contrario se aplicará K = 4. Todo ello sin perjuicio que con posterioridad pudiera demostrarse la presencia de sustancias prohibidas del anexo 1 ó se superen los valores máximos tolerados de sustancias del anexo 2, en cuyo caso se suspenderá la autorización de vertidos, con las consecuencias descritas en la presente ordenanza, calculándose en este caso el coeficiente K de acuerdo a la fórmula descrita en el apartado 3.1 del presente artículo:
3.2.1 Actividades cuyos únicos vertidos proceden exclusivamente de aseos K = 1.
3.2.2 Actividades con procesos de elaboración de alimentos en general o servicio de los mismos, con cocina o sin ella siempre que sirvan comidas o las elaboren, tanto en la actividad principal de la entidad como en actividades complementarias o anexas, así como todas aquellas actividades susceptibles de generar residuos orgánicos potencialmente vertibles al saneamiento, se aplicará K = 3. Para mayor detalle véase anexo 4.
3.2.3 Actividades con procesos no incluidos en el apartado anterior y que potencialmente pueden generar vertidos poco biodegradables o de carácter inorgánico o con cierto carácter de toxicidad K = 2. Para mayor detalle véase anexo 4.
3.3 Se considera caudal total vertido de una entidad a efectos de aplicación del coeficiente K de contaminación a la totalidad del caudal vertido por la entidad, calculado de acuerdo a lo indicado en esta ordenanza, correspondiente al conjunto de acometidas de saneamiento de la entidad, y por tanto se corresponde con la suma de caudales de todas sus fuentes de abastecimiento, sin perjuicio de los posibles ajustes del caudal vertido contemplados en el presente artículo.
3.4 En caso de que algún vertido supere de manera puntual alguno de los parámetros máximos tolerados, que se enumeran en el anexo 2 de la presente Ordenanza, y siempre que la capacidad de saneamiento y depuración así lo permita, se podrá admitir el vertido por un período transitorio convenido entre las partes y sujeto a las condiciones que el Ayuntamiento a través de EMASAGRA imponga de cara al cumplimiento de la presente Ordenanza. Será responsabilidad del titular del vertido velar por el buen cumplimiento de las acciones previstas para la corrección del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, se facturará la tasa de depuración en función del índice calculado para el vertido.
3.5 Cuando por causas imputables al usuario de un vertido, éste no disponga de la Autorización correspondiente o la misma se encuentre en situación de modificación o suspensión y pese a ello el vertido se mantenga activo, se le aplicará, como mínimo, un valor de K igual a 3, sin perjuicio de que a través de análisis posteriores se determine un valor superior.
3.6 Con la excepción de las actividades pertenecientes a los grupos A, B, C y D del CNAE-93, el coeficiente de contaminación máximo aplicable es K = 5.
3.7 Para los usuarios con vertidos exclusivamente domésticos, el coeficiente K será igual a 1, lo que corresponde al mínimo valor posible.
4. Ajuste del caudal de vertido.
4.1 A aquel usuario cuyo vertido de aguas residuales no pueda considerarse como exclusivamente doméstico, que consuma un volumen total anual superior a 22.000 m3, y que demuestre que, por peculiaridades de su sis- tema productivo, el volumen de agua residual vertido a la red de saneamiento es menor o igual que el 60 por 100 del total de agua consumida, considerando como consumida tanto la suministrada desde la red municipal como la de cualquier otro origen, se le aplicará, de forma transitoria, para el cálculo de la cantidad a abonar un coeficiente reductor R determinado a través de la expresión:
Donde V3 es el volumen real del vertido y V es la suma de todos los consumos de agua, ambos medidos en metros cúbicos (m3).
4.2 A aquel usuario cuyo vertido de aguas residuales no pueda considerarse como exclusivamente doméstico, que consuma un volumen total anual comprendido entre 3.500 y 22.000 m3, y que demuestre que, por peculiaridades de su sistema productivo, el volumen de agua residual vertido a la red de saneamiento es menor o igual que el 30 por 100 del total de agua consumida, considerando como consumida tanto la suministrada desde la red municipal como la de cualquier otro origen, se le aplicará de forma transitoria para el cálculo de la cantidad a abonar un coeficiente reductor, R, análogo al definido en el punto anterior.
4.3 Para que el coeficiente reductor pueda ser aplicado de manera continua el usuario deberá implantar a su costa un sistema de medición de caudales que deberá ser aprobado por el Ayuntamiento a través de EMASAGRA.
4.4 Mientras no se pueda cuantificar el volumen real vertido a la red de saneamiento, no se aplicará el coeficiente reductor.
5. Reducción del coeficiente de vertido “K”. Autorización en precario.
Aquellas industrias que para adecuar sus vertidos a los límites establecidos en la presente ordenanza precisaren construir instalaciones correctoras, podrán gozar de una reducción progresiva del coeficiente “K” de vertido, de acuerdo con el baremo indicado en el presente artículo.
La base de cálculo del porcentaje de reducción expresado corresponde a la diferencia entre la “K” de partida y la “K = 3” (K máxima aplicable a los vertidos autorizados).
Los porcentajes de reducción corresponden al descuento total acumulado en cada una de las fases, tomando como base de cálculo la diferencia indicada en el párrafo anterior.
* Reducción del 10% una vez apruebe de forma expresa el Ayuntamiento a través de EMASAGRA el compromiso de realización de las instalaciones de pretratamiento, firmado por el titular del vertido y sellado.
Caduca a los 3 meses.
* Reducción del 30% una vez EMASAGRA reciba y se apruebe expresamente el proyecto detallado y valorado de la solución adoptada. Caduca a los 3 meses.
* Reducción del 50% una vez certifique EMASAGRA el inicio de las obras de la instalación de pretratamiento del vertido, que previamente debe de habérsele comunicado.
Caduca entre 3 y 12 meses según sea la magnitud de las actuaciones a realizar, lo que será comunicado al interesado.
El coeficiente de vertido K resultante de aplicar la reducción correspondiente se obtendrá mediante el número natural que corresponda, de acuerdo con los criterios de redondeo indicados en el apartado 3.1.2 del presente artículo.
Las entidades causantes del vertido a que se refiere el apartado 5 del presente artículo obtendrán autorización del vertido en precario de forma simultánea a la concesión de la reducción del 10% del coeficiente de vertido indicada en dicho apartado 5, con una duración máxima de 18 meses, que en todo caso no puede superar el plazo concedido para la finalización de las obras de instalación del pretratamiento, rescindiéndose dicha autorización si se alcanzase el período de caducidad establecido para cada una de las fases expuestas en el apartado 5 del presente artículo sin haberse iniciado la siguiente fase.
En cualquier caso, durante la vigencia de la autorización en precario, la empresa causante de los vertidos deberá cumplir con los condicionantes, limitaciones y restricciones que el Ayuntamiento a través de EMASAGRA le impusiere conforme a la presente Ordenanza. En caso contrario se procederá a la suspensión de la autorización en precario del vertido y de la reducción del coeficiente K.
La concesión de autorización en precario, o en su caso su denegación, serán comunicadas a la empresa causante del vertido, dando conocimiento de ello al Excmo. Ayuntamiento de Granada.
Artículo 33. Devengo.
Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:
a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de autorización de vertido, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.
b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la correspondiente autorización de vertido y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.
Artículo 34. Declaración, liquidación en ingreso.
La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red: a) Las cuotas exigibles por esta Tasa se efectuarán mediante recibo. La lectura del contador, facturación y cobro del recibo, y al efecto de simplificar el cobro, podrán ser incluidos en un recibo único que incluya de forma diferenciada las cuotas o importes correspondientes a otras tasas o precios públicos que se devengasen en el mismo periodo, tales como agua, basura, etc.
La periodicidad de la facturación, en concepto de depuración de aguas residuales, será la misma que la fijada para las tarifas de agua en cada momento.
Artículo 35. Recaudación La gestión de cobro de la presente tasa de depuración será asumida por EMASAGRA.
CAPÍTULO SÉPTIMO. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 36. Calificación de las infracciones.
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ordenanza se sancionarán conforme a lo establecido en ésta, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pueda incurrirse.
2. Las infracciones a la presente Ordenanza se califican como leves, graves o muy graves. Las sanciones consistentes en multas se ajustarán a lo establecido en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de las Bases de Régimen Local (LBRL) y la Ley 7/99 de 29 de septiembre de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.
Artículo 37. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) Las acciones y omisiones que, como consecuencia de un vertido, causen daños a las instalaciones de depuración o a las redes de saneamiento, cuya valoración no supere los 3.000 euros.
b) La modificación de las características del vertido autorizado o los cambios producidos en el proceso que puedan afectar al efluente, sin la previa comunicación a EMASAGRA.
c) El incumplimiento u omisión del plazo establecido en la presente Ordenanza para la comunicación de la descarga accidental, siempre que no esté considerado como infracción grave o muy grave.
d) Cuando existiendo obligación de limpieza de la acometida y del tramo de colector de la red de alcantarillado municipal por descarga de limpieza y/o desatranque de conducción particular, según reza el artículo 20, ésta no se realizare, habiendo sido requerido para ello.
e) Cualquier otro incumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza, por parte de los titulares o responsables de los vertidos, y no tengan la consideración de graves o muy graves
Artículo 38. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
a) Las acciones y omisiones que, como consecuencia de un vertido, causen daños a las instalaciones de depuración o a las redes de saneamiento, cuya valoración esté comprendida entre 3.000,01 y 30.000 euros.
b) Los vertidos efectuados sin la Autorización correspondiente.
c) Los vertidos cuyos componentes superen las concentraciones máximas permitidas para los vertidos tolerados, en uno o más parámetros de los enumerados en el Anexo 2.
d) La ocultación o el falseamiento de los datos exigidos en la Solicitud de Vertido.
e) El incumplimiento de las condiciones impuestas por EMASAGRA en la Autorización de Vertido, en relación con esta ordenanza.
f) El incumplimiento de las acciones exigidas para las situaciones de emergencia establecidas en la presente Ordenanza.
g) La no existencia de las instalaciones necesarias para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas, de acuerdo con el artículo 27 de esta ordenanza.
h) La evacuación de vertidos sin tratamiento previo, cuando éstos lo requieran, o sin respetar las limitaciones especificadas en la presente Ordenanza.
i) La negativa u obstrucción a la labor de control, vigilancia e inspección de los vertidos, de su proceso de generación, del registro donde se vierten, de la totalidad de las instalaciones de abastecimiento en los términos establecidos en el artículo 21, o a la toma de muestras de los mismos, así como la negativa a facilitar la información y datos requeridos en la solicitud de vertido.
j) El consentimiento del titular de un Vertido al uso de sus instalaciones por terceros no autorizados por EMASAGRA para verter.
k) La reincidencia en dos faltas leves en el plazo máximo de un año.
l) El incumplimiento del requerimiento efectuado para llevar a cabo las tareas de autocontrol y registro de datos de calidad e incidencias, establecidas en el artículo 25 de la presente ordenanza.
m) El incumplimiento del requerimiento efectuado para llevar a cabo la instalación de equipos de medida, almacenamiento y telecomunicación de datos sobre la calidad de los vertidos.
Artículo 39. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
a) Las infracciones calificadas como graves en el artículo anterior, cuando por la cantidad o calidad del vertido se derive la existencia de riesgo para el personal relacionado con las actividades de saneamiento y depuración.
b) Las acciones y omisiones que, como consecuencia de un vertido, causen daños a las instalaciones de depuración o a las redes de saneamiento cuya valoración supere los 30.000 euros.
c) El uso de las instalaciones de saneamiento en las circunstancias de denegación, suspensión o extinción de la Autorización de Vertido.
d) La evacuación de cualquier vertido prohibido de los relacionados en el Anexo 1.
e) La reincidencia en dos faltas graves en el plazo de un año.
Artículo 40. Procedimiento.
La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ordenanza se realizará mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador; el plazo para notificar la resolución de los procedimientos sancionadores establecidos en la presente ordenanza será el de seis meses, salvo que en la normativa específica venga establecido otro superior.
Corresponde al Excmo. Ayuntamiento de Granada, en el ámbito de sus competencias, la incoación, instrucción y resolución del expediente sancionador por las infracciones cometidas. EMASAGRA, en aplicación de esta Ordenanza, comunicará al Ayuntamiento de Granada la comisión de infracciones de la misma.
El Excmo. Ayuntamiento de Granada podrá adoptar cualquier medida cautelar, incluidas las reparaciones a que se hace referencia en el artículo 43, que sean precisas para la protección de las instalaciones de saneamiento y depuración, desde que tenga conocimiento de la comisión de infracciones graves y muy graves, informando de ello a EMASAGRA, a la que igualmente dará traslado de la resolución adoptada..
Artículo 41. Graduación de las sanciones.
Para determinar la cuantía de la sanción se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción, la gravedad del daño producido, la reincidencia, la intencionalidad, el beneficio obtenido y las demás circunstancias concurrentes.
Artículo 42. Prescripción.
Las infracciones y sanciones tipificadas en la presente Ordenanza prescribirán:
- Las leves en el plazo de 6 meses.
- Las graves en el plazo de 2 años.
- Las muy graves en el plazo de 3 años.
Artículo 43. Cuantía de las sanciones.
Conforme a lo establecido en el Título XI de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases del Régimen Local, las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza podrán ser sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones leves: multa de 150 a 750 euros.
b) Infracciones graves: multa de 751 a 1500 euros.
c) Infracciones muy graves: multa de 1501 a 3000 euros.
Conforme a lo establecido en el artículo 77 de Ley 7/99 de 29 de septiembre de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza podrán ser sancionadas con las siguientes multas, siempre y cuando los hechos estén ligados o conlleven la producción de daños en los bienes municipales, incluida la red de saneamiento:
a) Para sanciones leves, multas de 150 a 3.005,06 euros.
b) Para sanciones graves, multas de 3.005,07 a 15.025,30 euros.
c) Para sanciones muy graves, multas de 15.025,31 a 30.050,60 euros.
Artículo 44. Reparación del daño e indemnizaciones.
1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso corresponda, el infractor deberá proceder en su caso a reparar el daño causado y a la restauración de los bienes alterados a la situación anterior a la infracción.
Cuando el daño producido afecte a las instalaciones públicas de saneamiento o depuración, y la reparación deba realizarse urgente e inmediatamente, ésta será realizada por el Ayuntamiento a través de EMASAGRA a costa del infractor. Cuando el daño producido a las instalaciones públicas de saneamiento o depuración no requiera de su reparación inmediata y urgente, la reparación podrá ser realizada por el Ayuntamiento a través de EMASAGRA y a costa del infractor, en el supuesto de que aquél, una vez requerido, no procediese a efectuarla.
2. Cuando los bienes alterados no puedan ser repuestos a su estado anterior, el infractor deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos será realizada por el Ayuntamiento de Granada, previo informe de EMASAGRA
3. Si las conductas tipificadas hubieran dado origen a sanciones o la apertura de expedientes sancionadores por vertidos al dominio público hidráulico o daños al medio ambiente de los que deba responder el Ayuntamiento o EMASAGRA la resolución del procedimiento podrá declarar:
a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.
b) La indemnización por los daños y perjuicios causados al Ayuntamiento y/o a EMASAGRA en la cuantía determinada en la incoación, pliego de cargos o propuesta de resolución del proceso sancionador más los gastos de abogados y procuradores que actúen en defensa y representación del Ayuntamiento y/o EMASAGRA, comunicando su cuantía al infractor para su satisfacción en el plazo de un mes desde la finalización de la vía administrativa, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.
4. Cuando no pueda determinarse el alcance de la responsabilidad del infractor en el procedimiento sancionador abierto al mismo, la indemnización por los daños y perjuicios causados se determinará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad.
La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 45. Vía de apremio.
Las sanciones que no se hubiesen hecho efectivas en los plazos requeridos serán exigibles, en vía de apremio, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
Las indemnizaciones no satisfechas en los plazos requeridos recibirán, en lo que a aplicación de la vía de apremio se refiere, el mismo tratamiento que las sanciones, al tratarse de daños a bienes afectos a un servicio público.
Artículo 46. Personas responsables.
1. Son responsables de las infracciones:
a) Las personas titulares de las autorizaciones de vertido o autores de vertidos.
b) Las titulares de las licencias de actividad municipales o quienes efectúen declaraciones responsables o comunicaciones previas a la puesta en funcionamiento de una actividad que efectúen sus vertidos a la red municipal de saneamiento.
c) Los encargados y encargadas de la explotación técnica y económica de las actividades d) Las personas responsables de la realización de la acción infractora, salvo que las mismas se encuentren unidas a los propietarios o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho en cuyo caso responderán éstos.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, responderán solidariamente de las infracciones que en su caso se cometan y las sanciones que se impongan.
En el caso de personas jurídicas, podrá exigirse subsidiariamente la responsabilidad a las administradoras y administradores de aquéllas, en los supuestos de extinción de su personalidad jurídica y en los casos en que se determine su insolvencia
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
A la entrada en vigor de esta Ordenanza queda derogada la Ordenanza de vertidos a la red de alcantarillado de 30 de mayo de 2000.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA:
En el supuesto de que cualquiera de los preceptos de esta Ordenanza se opongan o contradigan lo dispuesto en la normativa que se dicte, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma Andaluza, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo, relativa a los servicios en el mercado interior, resultarán inaplicables, procediéndose a su modificación para su adecuación a las mismas.
SEGUNDA:
Tras la entrada en vigor de la presente ordenanza se creará una Comisión Técnica de Seguimiento presidida por el Director General de Medio Ambiente, que tendrá como principales funciones: la interpretación técnica de la misma y el seguimiento de su aplicación, de la que formarán parte personal técnico de la Concejalía de Medio Ambiente y EMASAGRA.
TERCERA:
La presente norma podrá ser desarrollada por medio de acuerdos de la Junta de Gobierno Local o instrucciones de la Concejalía y Dirección General de Medio Ambiente.
CUARTA:
La presente Ordenanza y sus modificaciones entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del texto en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada, previo cumplimiento del plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y permanecerá vigente hasta que no se acuerde su modificación o derogación expresa.
ANEXOS (Incluye todos los Anexos)
ANEXO 1. VERTIDOS PROHIBIDOS.
1. Mezclas explosivas: Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos, gases o vapores, que por razón de su naturaleza o cantidad sean o puedan ser suficientes, por sí mismos o en presencia de otras sustancias, de provocar ignición o explosiones. En ningún momento mediciones sucesivas efectuadas con un explosímetro en el punto de descarga del vertido el Sistema Integral de Saneamiento, deberán indicar valores superiores al 5 por 100 del límite inferior de explosividad, así como una medida realizada de forma aislada, no deberá superar en un 10 por 100 al citado límite. Se prohíben expresamente: los gases procedentes de motores de explosión, la gasolina, gasoil, queroseno, nafta, benceno, tolueno, xileno, éteres, tricloroetileno, aldehídos, cetonas, peróxidos, cloratos, percloratos, bromuros, carburos, hidruros, nitruros, sulfuros, disolventes orgánicos inmiscibles en agua y aceites volátiles.
2. Residuos sólidos o viscosos: Se entenderán como tales aquellos residuos que provoquen o puedan provocar obstrucciones con el flujo del Sistema Integral de Saneamiento o que puedan interferir en el transporte de las aguas residuales. Se incluyen, los siguientes: grasas, tripas, tejidos animales, estiércol, huesos, pelos, pieles, carnazas, entrañas, sangre, plumas, cenizas, escorias, arenas, cal apagada, residuos de hormigones y lechadas de cemento o aglomerantes hidráulicos, fragmentos de piedras, mármol, metales, vidrio, paja, virutas, recortes de césped, trapos, lúpulo, desechos de papel, maderas, plástico, alquitrán, así como residuos y productos alquitranados procedentes de operaciones de refino y destilación, residuos asfálticos y de procesos de combustiones, aceites lubricantes usados, minerales o sintéticos, incluyendo agua-aceite, emulsiones, agentes espumantes y en general todos aquellos sólidos de cualquier procedencia con tamaño superior a 1,5 cm en cualquiera de sus tres dimensiones.
3. Materias colorantes: Se entenderán como materias colorantes aquellos sólidos, líquidos o gases, tales como: tintas, barnices, lacas, pinturas, pigmentos y demás productos afines, que incorporados a las aguas residuales, las colorea de tal forma que no pueden eliminarse con ninguno de los procesos de tratamiento usuales que se emplean en las Depuradoras de Aguas Residuales.
4. Residuos corrosivos: Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos, gases o vapores que provoquen corrosiones a lo largo del Sistema Integral de Saneamiento, tanto en equipos como en instalaciones, capaces de reducir considerablemente la vida útil de éstas o producir averías. Se incluyen los siguientes: ácido clorhídrico, nítrico, sulfúrico, carbónico, fórmico, acético, láctico y butírico, lejías de sosa o potasa, hidróxido amónico, carbonato sódico, aguas de muy baja salinidad y gases como el sulfuro de hidrógeno, cloro, fluoruro de hidrógeno, dióxido de carbono, dióxido de azufre, y todas las sustancias que reaccionando con el agua formen soluciones corrosivas, como los sulfatos y cloruros.
5. Residuos tóxicos y peligrosos: Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos o gaseosos, industriales o comerciales, que por sus características tóxicas o peligrosas requieran un tratamiento específico y/o control periódico de sus potenciales efectos nocivos y, en especial los siguientes:
5.1 Acenafteno.
5.2 Acrilonitrilo.
5.3 Acroleína (Acrolín).
5.4 Aldrina (Aldrín).
5.5 Antimonio y compuestos.
5.6 Asbestos.
5.7 Benceno.
5.8 Bencidina.
5.9 Berilio y compuestos.
5.10 Carbono, tetracloruro.
5.11 Clordán (Chlordane).
5.12 Clorobenceno.
5.13 Cloroetano.
5.14 Clorofenoles.
5.15 Cloroformo.
5.16 Cloronaftaleno.
5.17 Cobalto y compuestos.
5.18 Dibenzofuranos policlorados.
5.19 Diclorodifeniltricloroetano y metabolitos (DDT).
5.20 Diclorobencenos.
5.21 Diclorobencidina.
5.22 Dicloroetilenos.
5.23 2, 4-Diclorofenol.
5.24 Dicloropropano.
5.25 Dicloropropeno.
5.26 Dieldrina (Dieldrín) 5.27 2, 4-Dimetilfenoles o Xilenoles.
5.28 Dinitrotolueno.
5.29 Endosulfán y metabolitos.
5.30 Endrina (Endrín) y metabolitos.
5.31 Eteres halogenados.
5.32 Etilbenceno.
5.33 Fluoranteno.
5.34 Ftalatos de éteres.
5.35 Halometanos.
5.36 Heptacloro y metabolitos.
5.37 Hexaclorobenceno (HCB) 5.38 Hexaclorobutadieno (HCBD) 5.39 Hexaclorocicloexano (HTB, HCCH, HCH, HBT) 5.40 Hexaclorociclopentadieno.
5.41 Hidrazobenceno (Diphenylhidrazine) 5.42 Hidrocarburos aromáticos policíclicos (PAH) 5.43 Isoforona (Isophorone).
5.44 Molibdeno y compuestos.
5.45 Naftaleno.
5.46 Nitrobenceno.
5.47 Nitrosaminas.
5.48 Pentaclorofenol (PCP) 5.49 Policlorados, bifenilos (PBC’s) 5.50 Policlorados, trifenilos (PCT’s) 5.51 2, 3, 7, 8-Tetraclorodibenzo-þ-dioxina (TCDD).
5.52 Tetracloroetileno.
5.53 Talio y compuestos.
5.54 Teluro y compuestos.
5.55 Titanio y compuestos.
5.56 Tolueno.
5.57 Toxafeno.
5.58 Tricloroetileno.
5.59 Uranio y compuestos.
5.60 Vanadio y compuestos.
5.61 Vinilo, cloruro de.
5.62 Las sustancias químicas de laboratorio y compuestos farmacéuticos o veterinarios nuevos, identificables o no y cuyos efectos puedan suponer riesgo sobre el medio ambiente o la salud humana.
6. Residuos que produzcan gases nocivos: Se entenderán como tales los residuos que produzcan gases nocivos en la atmósfera del alcantarillado, colectores y/o emisarios en concentraciones superiores a los límites siguientes:
ANEXO 2. VALORES MÁXIMOS PERMITIDOS DE LOS PARÁMETROS DE CONTAMINACIÓN Y MÉTODOS ANALÍTICOS.
En cuanto a los métodos analíticos a utilizar deben basarse en normas UNE o ISO o los recogidos en la última edición del “Standard methods for the examination of water and wastewater” publicado por APHA-AWWA-WPCF.
Eventualmente se pueden aceptar otros métodos validados previo acuerdo por escrito de las partes implicadas con EMASAGRA, teniendo como referencia los métodos patrón adoptados por el laboratorio de esta empresa.
ANEXO 3. MODELO DE SOLICITUD DE VERTIDOS.
Y no contienen ninguna de las sustancias que se enumeran en el Anexo 1 de la Ordenanza de vertidos. Este Anexo 1 es el siguiente:
VERTIDOS PROHIBIDOS.
1. Mezclas explosivas: Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos, gases o vapores, que por razón de su naturaleza o cantidad sean o puedan ser suficientes, por sí mismos o en presencia de otras sustancias, de provocar ignición o explosiones. En ningún momento mediciones sucesivas efectuadas con un explosímetro en el punto de descarga del vertido el Sistema Integral de Saneamiento, deberán indicar valores superiores al 5 por 100 del límite inferior de explosividad, así como una medida realizada de forma aislada, no deberá superar en un 10 por 100 al citado límite. Se prohíben expresamente: los gases procedentes de motores de explosión, gasolina, gasoil, queroseno, nafta, benceno, tolueno, xileno, éteres, tricloroetileno, aldehídos, cetonas, peróxidos, cloratos, percloratos, bromuros, carburos, hidruros, nitruros, sulfuros, disolventes orgánicos inmiscibles en agua y aceites volátiles.
2. Residuos sólidos o viscosos: Se entenderán como tales aquellos residuos que provoquen o puedan provocar obstrucciones con el flujo del Sistema Integral de Saneamiento o que puedan interferir en el transporte de las aguas residuales. Se incluyen, los siguientes: grasas, tripas, tejidos animales, estiércol, huesos, pelos, pieles, carnazas, entrañas, sangre, plumas, cenizas, escorias, arenas, cal apagada, residuos de hormigones y lechadas de cemento o aglomerantes hidráulicos, fragmentos de piedras, mármol, metales, vidrio, paja, virutas, recortes de césped, trapos, lúpulo, desechos de papel, maderas, plástico, alquitrán, así como residuos y productos alquitranados procedentes de operaciones de refino y destilación, residuos asfálticos y de procesos de combustiones, aceites lubricantes usados, minerales o sintéticos, incluyendo agua-aceite, emulsiones, agentes espumantes y en general todos aquellos sólidos de cualquier procedencia con tamaño superior a 1,5 cm en cualquiera de sus tres dimensiones.
3. Materias colorantes: Se entenderán como materias colorantes aquellos sólidos, líquidos o gases, tales como: tintas, barnices, lacas, pinturas, pigmentos y demás productos afines, que incorporados a las aguas residuales, las colorea de tal forma que no pueden eliminarse con ninguno de los procesos de tratamiento usuales que se emplean en las Depuradoras de Aguas Residuales.
4. Residuos corrosivos: Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos, gases o vapores que provoquen corrosiones a lo largo del Sistema Integral de Saneamiento, tanto en equipos como en instalaciones, capaces de reducir considerablemente la vida útil de éstas o producir averías. Se incluyen los siguientes: ácido clorhídrico, nítrico, sulfúrico, carbónico, fórmico, acético, láctico y butírico, lejías de sosa o potasa, hidróxido amónico, carbonato sódico, aguas de muy baja salinidad y gases como el sulfuro de hidrógeno, cloro, fluoruro de hidrógeno, dióxido de carbono, dióxido de azufre, y todas las sustancias que reaccionando con el agua formen soluciones corrosivas, como los sulfatos y cloruros.
5. Residuos tóxicos y peligrosos: Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos o gaseosos, industriales o comerciales, que por sus características tóxicas o peligrosas requieran un tratamiento específico y/o control periódico de sus potenciales efectos nocivos y, en especial los siguientes:
5.1 Acenafteno.
5.2 Acrilonitrilo.
5.3 Acroleína (Acrolín).
5.4 Aldrina (Aldrín).
5.5 Antimonio y compuestos.
5.6 Asbestos.
5.7 Benceno.
5.8 Bencidina.
5.9 Berilio y compuestos.
5.10 Carbono, tetracloruro.
5.11 Clordán (Chlordane).
5.12 Clorobenceno.
5.13 Cloroetano.
5.14 Clorofenoles.
5.15 Cloroformo.
5.16 Cloronaftaleno.
5.17 Cobalto y compuestos.
5.18 Dibenzofuranos policlorados.
5.19 Diclorodifeniltricloroetano y metabolitos (DDT).
5.20 Diclorobencenos.
5.21 Diclorobencidina.
5.22 Dicloroetilenos.
5.23 2, 4-Diclorofenol.
5.24 Dicloropropano.
5.25 Dicloropropeno.
5.26 Dieldrina (Dieldrín)
5.27 2, 4-Dimetilfenoles o Xilenoles.
5.28 Dinitrotolueno.
5.29 Endosulfán y metabolitos.
5.30 Endrina (Endrín) y metabolitos.
5.31 Eteres halogenados.
5.32 Etilbenceno.
5.33 Fluoranteno.
5.34 Ftalatos de éteres.
5.35 Halometanos.
5.36 Heptacloro y metabolitos.
5.37 Hexaclorobenceno (HCB)
5.38 Hexaclorobutadieno (HCBD)
5.39 Hexaclorocicloexano (HTB, HCCH, HCH, HBT)
5.40 Hexaclorociclopentadieno.
5.41 Hidrazobenceno (Diphenylhidrazine)
5.42 Hidrocarburos aromáticos policíclicos (PAH)
5.43 Isoforona (Isophorone).
5.44 Molibdeno y compuestos.
5.45 Naftaleno.
5.46 Nitrobenceno.
5.47 Nitrosaminas.
5.48 Pentaclorofenol (PCP)
5.49 Policlorados, bifenilos (PBC’s)
5.50 Policlorados, trifenilos (PCT’s)
5.51 2, 3, 7, 8-Tetraclorodibenzo- þ -dioxina (TCDD).
5.52 Tetracloroetileno.
5.53 Talio y compuestos.
5.54 Teluro y compuestos.
5.55 Titanio y compuestos.
5.56 Tolueno.
5.57 Toxafeno.
5.58 Tricloroetileno.
5.59 Uranio y compuestos.
5.60 Vanadio y compuestos.
5.61 Vinilo, cloruro de.
5.62 Las sustancias químicas de laboratorio y compuestos farmacéuticos o veterinarios nuevos, identificables o no y cuyos efectos puedan suponer riesgo sobre el medio ambiente o la salud humana.
8. Residuos que produzcan gases nocivos: Se entenderán como tales los residuos que produzcan gases nocivos en la atmósfera del alcantarillado, colectores y/o emisarios en concentraciones superiores a los límites siguientes:
ANEXO 4. TABLA RESUMEN DE APLICACIÓN DEL COEFICIENTE K DE CONTAMINACIÓN DEL VERTIDO
Notas: La K máxima a aplicar será de 5, excepto en las actividades de los grupos A, B, C y D del CNAE-93.
En el apartado 2.2 se aplicará la fórmula de cálculo de K del apartado 1 en los casos que se detecten incumplimientos de la ordenanza en los límites de calidad del vertido.
ANEXO 5. REGISTRO DE EFLUENTES