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Normativa por:
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Tipo
Fecha
Nacional
Andaluza
Local
Normativa: Autonómica Andaluza
Decreto 135/2016, de 26 de julio, por el que se regulan las enseñanzas de Formación Profesional Básica en Andalucía
Tipo:
Decretos de Educación
Area:
Educación
Resumen:
La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta, en materia de educación, la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 del texto constitucional, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Fecha:
02/08/2016
Ambito:
Andaluz
Estado:
Vigente
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 147 de 02/08/2016
Consejería de Educación
Decreto 135/2016, de 26 de julio, por el que se regulan las enseñanzas de Formación Profesional Básica en Andalucía.
Indice
Capítulo I: Disposiciones generales
Capítulo II: Ordenación y organización de la Formación Profesional Básica
Capítulo III: Metodología didáctica
Capítulo IV: Evaluación de enseñanzas. Acreditación de competencias profesionales. Títulos y otras certificaciones
Capítulo V: Profesorado
Capítulo VI: Acceso y admisión
Capítulo VII: Planificación de la oferta y autorización de enseñanzas
Disposición adicional única. Unidades de competencia acreditadas por Certificado de Profesionalidad o acreditación parcial acumulable
Disposición transitoria primera. Alumnado matriculado en enseñanzas de Formación Profesional Básica en el curso académico 2015/16.
Disposición transitoria segunda. Obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por las personas tituladas en Formación Profesional Básica en los cursos 2015/16 o 2016/17.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Reproducción de normativa estatal.
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta, en materia de educación, la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 del texto constitucional, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
En el ejercicio de esta competencia, se aprueba el Decreto 436/2008, de 2 de septiembre, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas de la formación profesional inicial que forma parte del sistema educativo.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 39.6 que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.
La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, constituye el marco normativo autonómico en el que se insertan todas las enseñanzas del sistema educativo de Andalucía, entre ellas la formación profesional, a la que dedica el capítulo V del título II. Igualmente, establece en su artículo 68.4 que la Consejería competente en materia de educación promoverá las medidas oportunas para adecuar la oferta pública de formación profesional a las necesidades del tejido productivo andaluz.
La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, crea en su modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los ciclos formativos de Formación Profesional Básica dentro de la formación profesional del sistema educativo, como medida para facilitar la permanencia del alumnado en el sistema educativo y ofrecerle mayores posibilidades para su desarrollo personal y profesional.
El Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su disposición final tercera establece que los ciclos formativos de Formación Profesional Básica sustituirán progresivamente a los Programas de Cualificación Profesional Inicial. El primer curso de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica se ha impartido durante el curso académico 2014/15, sustituyendo la oferta de módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial; durante ese curso, los alumnos y alumnas que superaron los módulos de carácter voluntario obtuvieron el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El segundo curso de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica se ha implantado en el curso académico 2015/16.
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El presente Decreto regula, de conformidad con la normativa básica, las enseñanzas de Formación Profesional Básica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, estableciendo sus características y el marco que permitirá su regulación específica. Del mismo modo, este Decreto crea, además, programas formativos de Formación Profesional Básica destinados a alumnado y colectivos con necesidades específicas de formación y cualificación.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, conforme a los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 26 de julio de 2016,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto tiene por objeto:
a. Regular la ordenación de las enseñanzas de Formación Profesional Básica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b. Crear Programas formativos de Formación Profesional Básica para alumnado con necesidades educativas específicas y personas que necesitan mejorar su formación y cualificación profesional.
2. El presente Decreto será de aplicación en todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma, públicos y privados, que impartan estas enseñanzas.
Artículo 2. Finalidades y objetivos.
Las enseñanzas de Formación Profesional Básica, además de los fines y objetivos establecidos con carácter general para las enseñanzas de Formación Profesional, contribuirán, según el artículo 40.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a que el alumnado adquiera o complete las competencias del aprendizaje permanente.
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CAPÍTULO II
Ordenación y organización de la Formación Profesional Básica
Artículo 3. Ordenación de las enseñanzas de Formación Profesional Básica.
1. Las enseñanzas de Formación Profesional Básica, que forman parte de las enseñanzas de formación profesional inicial del sistema educativo, deben responder a un perfil profesional. Asimismo, se ordenarán en ciclos formativos organizados en módulos profesionales de duración variable.
2. El perfil profesional incluirá al menos unidades de competencia de una cualificación profesional completa de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
3. Los módulos profesionales de las enseñanzas de Formación Profesional Básica estarán constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas cuyo objeto es la adquisición de las competencias profesionales, personales y sociales y de las competencias del aprendizaje permanente a lo largo de la vida.
4. La Consejería competente en materia de educación podrá ofertar ciclos formativos de Formación Profesional Básica dirigidos a personas mayores de 17 años y que no estén en posesión de un título de Formación Profesional ni de cualquier otro título que acredite la finalización de estudios secundarios completos.
Artículo 4. Programas formativos de Formación Profesional Básica.
1. La Consejería competente en materia de educación podrá ofertar Programas formativos de Formación Profesional Básica, en oferta completa y en oferta parcial diferenciada, destinados a colectivos con necesidades de formación y sin ninguna cualificación que superen los 17 años de edad.
En el caso de colectivos con necesidades educativas especiales, esta oferta siempre será completa.
2. Por cada currículo de cada título formativo de Formación Profesional Básica se creará un Programa formativo de Formación Profesional Básica con la misma denominación. Este Programa formativo se podrá adaptar a las necesidades del alumnado al que va dirigido, mediante la sustitución de determinados módulos profesionales del currículo del título formativo, utilizado como base del Programa, por otros módulos de formación apropiados, adaptados a las necesidades de este alumnado. Esta formación complementaria seguirá la estructura modular y sus objetivos estarán definidos en resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos, según lo establecido en la normativa vigente. En todo caso, el Programa formativo deberá de incluir, al menos, unidades de competencia de una cualificación profesional completa de nivel uno del título utilizado como base.
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3. La superación de los módulos profesionales incluidos en un título Profesional Básico, que formen parte del Programa, dará derecho a su certificación académica y a la acreditación de las unidades de competencia correspondientes, teniendo carácter acumulable para la obtención de títulos de Formación Profesional Básica y certificados de profesionalidad a los que hubiere lugar. La superación del resto de módulos profesionales no incluidos en un título Profesional Básico, que formen parte del Programa, se acreditará mediante certificación académica y las competencias profesionales así adquiridas podrán ser evaluadas y acreditadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
4. La duración de estos Programas será variable, según las necesidades de los colectivos a que vayan dirigidos.
5. El currículo de estos Programas formativos podrá contar, dependiendo de las características de su alumnado, con adaptaciones curriculares, que podrán ser significativas para los módulos profesionales de aprendizaje permanente y no significativas, así como de uso de los medios y recursos que se precisen para acceder y cursar módulos profesionales, para los módulos profesionales asociados a unidades de competencia.
Los centros docentes autorizados a impartir cualquiera de estos Programas podrán proponer para los mismos, a la Dirección General competente en la materia, proyectos curriculares siempre que estos proyectos contengan al menos los módulos profesionales asociados a unidades de competencia de una cualificación profesional completa del título utilizado como base del programa.
6. Los Programas formativos destinados a colectivos con necesidades educativas especiales se denominarán Programas específicos de Formación Profesional Básica. Tendrán como objeto dar continuidad en el sistema educativo al alumnado con necesidades educativas especiales que, teniendo un nivel de autonomía personal y social que le permita tener expectativas razonables de inserción laboral, no pueda integrarse en un ciclo formativo de Formación Profesional Básica, cuente con un desfase curricular que haga inviable la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o el título Profesional Básico y pueda alcanzar cualificaciones profesionales asociadas al perfil profesional del título. En todo caso, la incorporación del alumnado a estos Programas, se determinará expresamente en el consejo orientador.
Artículo 5. Módulos profesionales y unidades formativas.
1. Los ciclos formativos de Formación Profesional Básica estarán organizados en módulos profesionales de duración variable, que serán de tres tipos:
a. Módulos profesionales asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
b. Módulos profesionales asociados a los bloques comunes de Comunicación y Sociedad y de Ciencias Aplicadas. Estos módulos profesionales serán de oferta obligatoria en primer y segundo cursos. El de Comunicación y Sociedad incluye las materias de Lengua Castellana, Lengua Extranjera y Ciencias Sociales, y el de Ciencias Aplicadas incluye Matemáticas y Ciencias Aplicadas al contexto personal y de aprendizaje de un campo profesional. Tendrán como referente los currículos de estas materias en la educación secundaria obligatoria, estarán contextualizados al campo profesional del perfil del título y deberán garantizar la adquisición de las competencias básicas necesarias para el ejercicio profesional de cada título.
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c. Módulo profesional de Formación en centros de trabajo.
2. La Consejería competente en materia de educación podrá organizar la impartición de los módulos profesionales en unidades formativas de menor duración. A tales efectos:
a. En los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II, se podrá ofertar la Lengua Extranjera como unidad formativa diferenciada cuando se precise, en función de la acreditación de la competencia lingüística del profesorado que imparta estos módulos profesionales. La programación de esta unidad formativa deberá realizarse de forma coordinada con la del resto del módulo profesional del que forma parte, manteniendo el principio globalizador de estas enseñanzas.
b. En los módulos profesionales asociados a unidades de competencia, estas unidades formativas, que deberán estar definidas en el currículo de las enseñanzas, podrán ser certificables. La certificación tendrá validez en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La superación de todas las unidades formativas que constituyen un módulo profesional dará derecho a la certificación del mismo, que es la unidad mínima de certificación con valor en todo el territorio nacional.
Artículo 6. Currículo de las enseñanzas.
1. La Consejería competente en materia de educación establecerá, mediante Orden, los currículos de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica de los títulos que se implanten en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Los ciclos formativos de Formación Profesional Básica incluirán en su currículo la formación para la adquisición de competencias profesionales, personales y sociales y de aprendizaje permanente.
3. Todos los ciclos formativos de Formación Profesional Básica incluirán de forma transversal en el conjunto de los módulos profesionales del ciclo aspectos relativos al trabajo en equipo, a la prevención de riesgos laborales, al emprendimiento, a la actividad empresarial y a la orientación laboral de los alumnos y de las alumnas, que tendrán como referente para su concreción las materias de la educación básica y las exigencias del perfil profesional del título y las de la realidad productiva.
4. Sin perjuicio del tratamiento transversal de la prevención de riesgos laborales, en cada uno de los títulos de Formación Profesional Básica se contemplará una unidad formativa de Prevención, no evaluable, dependiente, a efectos de ordenación académica, de un módulo profesional asociado a unidades de competencia del segundo año.
5. Además, se incluirán aspectos relativos a las competencias y a los conocimientos relacionados con el respeto al medio ambiente y, de acuerdo con las recomendaciones de los organismos internacionales y lo establecido en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, con la promoción de la actividad física y la dieta saludable, acorde con la actividad que se desempeñe.
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6. Asimismo, tendrán un tratamiento transversal las competencias relacionadas con la compresión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las Tecnologías de la Información y de la Comunicación y la Educación Cívica y Constitucional.
7. Se fomentará el desarrollo de los valores que promocionen la igualdad efectiva entre hombres y mujeres y la prevención de la violencia de género y de los valores inherentes al principio de igualdad de trato y no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social, especialmente los derechos de las personas con discapacidad, así como el aprendizaje de los valores que sustentan la libertad, la justicia, la igualdad, el pluralismo político, la paz y el respeto a los derechos humanos y frente a la violencia terrorista, la pluralidad, el respeto al Estado de derecho, el respeto y consideración a las víctimas del terrorismo y la prevención de éste y de cualquier tipo de violencia.
8. Los centros docentes, en virtud de su autonomía pedagógica, desarrollarán el currículo del título mediante las programaciones didácticas, en el marco del Proyecto Educativo de Centro.
Artículo 7. Duración, calendario y jornada de los ciclos formativos.
1. La duración de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica será de 2.000 horas, equivalentes a dos cursos académicos a tiempo completo, que incluirán módulos profesionales asociados a unidades de competencia de nivel 1, así como módulos profesionales asociados a las competencias del aprendizaje permanente. Dicha duración podrá ser ampliada a tres cursos académicos en los casos en que los ciclos formativos sean incluidos en programas o proyectos de Formación Profesional Dual, con el objeto de que los alumnos y las alumnas adquieran la totalidad de los resultados de aprendizaje incluidos en el título.
2. Los alumnos y las alumnas podrán permanecer cursando un ciclo de Formación Profesional Básica en régimen ordinario durante un máximo de cuatro años.
3. Los ciclos formativos de Formación Profesional Básica adecuarán su calendario y jornada escolar a lo establecido en el Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios.
Artículo 8. Ratio.
1. El número de alumnos y alumnas por unidad escolar en los ciclos formativos de Formación Profesional Básica autorizados en Andalucía será de 20 en enseñanza presencial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 87.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
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2. Dicho número se podrá modificar atendiendo a las características de los alumnos y alumnas del grupo, a la localización del centro docente y a las instalaciones y características de este.
3. Los Programas específicos de Formación Profesional Básica podrán escolarizar exclusivamente a alumnado con necesidades educativas especiales. El número máximo de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales de cada unidad escolar dependerá del tipo de discapacidad o trastorno, de acuerdo con lo siguiente:
a. Alumnado con discapacidad intelectual, máximo de 8.
b. Alumnado con trastornos generalizados del desarrollo, máximo de 5.
c. Alumnado con trastornos graves de conducta, máximo de 5.
d. Alumnado con pluridiscapacidad, máximo de 6.
e. Alumnado con diferentes tipos de discapacidad o trastorno, el número máximo total de alumnos y alumnas será el menor de los correspondientes a los diferentes tipos que existan.
Artículo 9. Módulo profesional de Formación en centros de trabajo.
1. Todos los ciclos formativos de Formación Profesional Básica incluirán un módulo profesional de Formación en centros de trabajo con la finalidad de completar las competencias profesionales en situaciones laborales reales. Dicho módulo profesional responderá a lo establecido para el conjunto de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo y se cursará, con carácter general, en el periodo final del segundo curso del ciclo formativo. No obstante, cuando las características del ciclo formativo así lo requieran o no haya disponibilidad de puestos formativos en las empresas, la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar la realización del mismo en un periodo diferente al ordinario.
2. La duración del módulo profesional de Formación en centros de trabajo representará, con carácter general, un mínimo del 12% de la duración total del ciclo formativo.
3. Cuando la estructura productiva del entorno del centro docente no pueda absorber la totalidad del alumnado matriculado, el módulo profesional de Formación en centros de trabajo se podrá realizar excepcionalmente en centros docentes distintos del propio o en instituciones públicas. En este caso el alumnado deberá contar con la supervisión y seguimiento por un profesional, que cumpla las funciones del tutor o tutora de empresa. La Consejería con competencia en materia de educación establecerá, por Orden, el perfil profesional, obligaciones y competencias del citado personal.
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4. Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de educación podrá disponer las medidas de prelación para los alumnos y alumnas con discapacidad en la selección de las empresas que participan en la impartición del módulo profesional de Formación en centros de trabajo, a fin de garantizar sus derechos en relación con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de accesibilidad universal y diseño para todos.
5. Antes de su incorporación al módulo profesional de Formación en centros de trabajo, el alumnado deberá haber recibido la formación necesaria en materia de seguridad y salud laboral, que se abordará desde los módulos profesionales asociados a unidades de competencia del currículo de acuerdo con lo recogido en el artículo 6.3. El profesorado responsable de la impartición de dichos módulos profesionales será el responsable de impartir dicha formación. En todo caso, en los currículos de los títulos se generará una unidad formativa de Prevención, según lo dispuesto en el artículo 6.4.
6. Para facilitar a los centros docentes la formalización de acuerdos de colaboración para la realización del módulo profesional de Formación en centros de trabajo, la Consejería competente en materia de educación promoverá la implicación empresarial y la del sector público.
CAPÍTULO III
Metodología didáctica
Artículo 10. Metodología didáctica.
1. La metodología de estas enseñanzas tendrá carácter globalizador y tenderá a la integración de competencias y contenidos entre los módulos profesionales que se incluyen en cada título. Este carácter integrador orientará la programación de cada módulo profesional y la actividad docente.
2. Las programaciones de los módulos profesionales deben estar incluidas en el Proyecto Educativo de Centro e incorporar las unidades didácticas secuenciadas, que especificarán al menos las actividades incluidas en las mismas y los contenidos formativos asociados que permitirán alcanzar los resultados de aprendizaje establecidos en el currículo, junto con los criterios de evaluación y de calificación de cada actividad evaluable. Las programaciones didácticas se harán públicas al comienzo de cada curso escolar y serán únicas para cada módulo profesional y de aplicación en todos los grupos y por todo el profesorado responsable de la impartición de cada módulo profesional.
3. La metodología didáctica se adaptará a las necesidades del alumnado y a la adquisición progresiva de las competencias del aprendizaje permanente, para facilitar su transición hacia la vida activa o favorecer su continuidad en el sistema educativo.
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4. Los contenidos tendrán un carácter motivador y un sentido práctico, buscando siempre un aprendizaje significativo. Se deberá fomentar metodologías activas de aprendizaje, basadas en la resolución de problemas y en «aprender haciendo». Se favorecerá la autonomía y el trabajo en equipo y el profesorado deberá programar las actividades docentes de manera que éstas sean motivadoras para el alumnado, que sean realizables por él y que creen una situación de logro de los resultados previstos. Se programarán asimismo actividades de profundización y de trabajo autónomo para atender al alumnado con diferentes ritmos de aprendizaje.
5. La organización de las enseñanzas en los centros procurará que el número de profesores y profesoras que impartan docencia en un mismo grupo de Formación Profesional Básica sea lo más reducido posible, respetando los elementos educativos y el horario del conjunto de los módulos profesionales incluidos en el título, según lo establecido en el mismo y en cada uno de los títulos profesionales básicos.
Artículo 11. Tutoría.
1. En los ciclos formativos de Formación Profesional Básica, la tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial consideración en la organización del ciclo formativo.
2. La acción tutorial orientará el proceso educativo individual y colectivo del alumnado y contribuirá a la adquisición de competencias sociales y a desarrollar su autoestima, así como a fomentar las habilidades y destrezas que le permitan programar y gestionar su futuro educativo y profesional.
3. Deberá garantizarse la relación entre los departamentos del centro docente, incluido el departamento de orientación, las personas tutoras y el profesorado que imparta docencia, así como la persona responsable del seguimiento del módulo profesional de Formación en centros de trabajo y la familia.
4. La tutoría de un grupo será ejercida por un profesor o profesora que le imparta docencia, preferentemente uno o una de los que impartan mayor número de horas al grupo.
5. El tutor o tutora realizará una programación anual de la acción tutorial recogida en el Proyecto Educativo de Centro, debiéndose establecer, al menos, los tres bloques temáticos siguientes:
a. Desarrollo personal y social.
b. Apoyo a los procesos de enseñanza y aprendizaje.
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c. Desarrollo del proyecto vital y profesional.
Artículo 12. Atención a la diversidad.
1. La Consejería competente en materia de educación dispondrá medidas de atención a la diversidad que estarán orientadas a responder a las necesidades educativas concretas de determinados alumnos y alumnas y a la consecución de los resultados de aprendizaje vinculados a las competencias profesionales del título.
2. En la oferta de puestos escolares de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica la Consejería competente en materia de educación reservará un número determinado de puestos escolares para alumnado con discapacidad, que se definirá en la norma de ordenación de estas enseñanzas.
3. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, pondrán en práctica medidas metodológicas de atención a la diversidad, promovidas por la Consejería competente en materia de educación, que permitan una organización de las enseñanzas adecuada a las características de los alumnos y alumnas, con especial atención en lo relativo a la adquisición de las competencias lingüísticas, contenidas en los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II para los alumnos y alumnas que presenten dificultades en su expresión oral, sin que las medidas adoptadas supongan una minoración de la evaluación del aprendizaje del módulo profesional.
Artículo 13. Oferta y modalidades de impartición.
1. La Consejería competente en materia de educación programará la oferta de enseñanzas de Formación Profesional Básica, de acuerdo con la normativa vigente. Esta programación tendrá en cuenta la realidad socioeconómica del entorno, las propias expectativas del alumnado, la demanda de formación, así como las perspectivas de desarrollo económico y social, para que responda a las necesidades de cualificación de las personas y del entorno productivo.
2. Las enseñanzas de Formación Profesional Básica de oferta obligatoria, dirigidas al alumnado de entre 15 y 17 años, y los Programas específicos de Formación Profesional Básica sólo se podrán impartir en oferta completa, es decir, en aquella constituida por la totalidad de los módulos profesionales de cada curso, y en modalidad presencial.
3. Las enseñanzas de Formación Profesional Básica para las personas que superen los 17 años y los Programas formativos de Formación Profesional Básica para las personas de esa edad a las que se hace referencia en los artículos 3.4 y 4.1, párrafo primero, respectivamente, de este Decreto, podrán impartirse en oferta completa o parcial diferenciada por módulo profesional, y esta última en las modalidades presencial, semipresencial o a distancia, previa autorización de la Dirección General competente en la materia.
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La oferta parcial, impartida en las modalidades semipresencial y a distancia será considerada, asimismo, oferta para personas adultas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66.1 y 67.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
4. En las enseñanzas de Formación Profesional Básica, determinados módulos profesionales podrán ser autorizados para impartirse en modalidad bilingüe de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.
CAPÍTULO IV
Evaluación de enseñanzas. Acreditación de competencias profesionales. Títulos y otras certificaciones
Artículo 14. Aspectos generales sobre la evaluación.
1. La evaluación del alumnado de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica tendrá carácter continuo, formativo e integrador, permitirá orientar sus aprendizajes y las programaciones educativas y se realizará por módulos profesionales.
2. El alumnado matriculado en un centro tendrá derecho a un máximo de dos convocatorias anuales cada uno de los cuatro años en que puede estar cursando estas enseñanzas para superar los módulos en los que esté matriculado, excepto el módulo de formación en centros de trabajo, que podrá ser objeto de evaluación únicamente en dos convocatorias.
Los alumnos y las alumnas, sin superar el plazo máximo establecido de permanencia, podrán repetir cada uno de los cursos una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.
3. En el caso de que los módulos se organicen en unidades formativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de este Decreto, la Consejería competente en materia de educación definirá el sistema de evaluación de las mismas con objeto de llevar a cabo la certificación a que se refiere el artículo 23.6 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban 14 títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
4. Asimismo, lo establecido en este capítulo será de aplicación al alumnado matriculado en enseñanzas de Formación Profesional Básica para las personas que superen los 17 años y en Programas formativos de Formación Profesional Básica para las personas de esa edad.
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5. En la modalidad a distancia será necesario organizar una prueba presencial antes de la evaluación final, sin perjuicio de los procesos de evaluación continua que se puedan desarrollar a distancia.
Artículo 15. Procedimientos de evaluación.
1. Los centros docentes deberán recoger en sus proyectos educativos y hacer públicos, al inicio de cada curso académico, los procedimientos de evaluación de las enseñanzas de Formación Profesional Básica, así como los resultados de aprendizaje, contenidos, metodología y criterios de evaluación propios de cada uno de los módulos profesionales que componen cada ciclo formativo.
2. El alumnado obtendrá una calificación final, fijada por los miembros del equipo docente, considerando el grado y nivel de adquisición de los resultados de aprendizaje establecidos para cada módulo profesional.
3. La calificación de todos los módulos profesionales de los ciclos formativos, excepto el de Formación en centros de trabajo, se expresará con valores numéricos de 1 a 10, sin decimales, considerándose positivos los valores numéricos de 5 o superiores.
4. En los módulos profesionales asociados a unidades de competencia, comunes a más de un título de Formación Profesional Básica, se reconocerá la nota del módulo profesional de un ciclo formativo para otro, siempre que éstos tengan igual código, denominación, resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos.
5. El módulo profesional de Formación en centros de trabajo no podrá ser evaluado hasta haber superado todos los módulos profesionales asociados a unidades de competencia del ciclo formativo. Su superación o no se expresará con los nominales APTO o NO APTO.
6. Los módulos profesionales de aprendizaje permanente de segundo curso que, como consecuencia de la aplicación de los criterios de promoción, pueden ser cursados sin que se haya superado alguno de primero asociado a los mismos, no podrán ser evaluados hasta tanto no se haya aprobado el módulo profesional pendiente de primer curso.
7. El alumnado o sus representantes legales tendrán derecho a reclamar contra las calificaciones obtenidas en caso de disconformidad con las mismas. La Consejería competente en materia de educación regulará normativamente el procedimiento para ejercer este derecho.
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8. En los procedimientos de posibles reclamaciones presentadas contra la evaluación de módulos profesionales de aprendizaje permanente, el profesorado que imparta estos módulos participará en los mismos junto con los miembros del departamento de la familia profesional que soporta el perfil profesional del título de Formación Profesional Básica.
Artículo 16. Promoción.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, la Consejería con competencia en materia de educación regulará los criterios de promoción y repetición del alumnado de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica.
2. El alumnado que, como consecuencia de la aplicación de los criterios de promoción, acceda a segundo curso con algún módulo profesional pendiente, deberá matricularse de los módulos profesionales de segundo curso y de los pendientes de primero.
3. El alumnado que, como consecuencia de la aplicación de los criterios de promoción, repita curso, podrá optar por matricularse tanto de los módulos profesionales no superados como de aquellos ya superados. El centro docente en su Proyecto Educativo, deberá recoger, en el caso de una nueva matriculación en módulos profesionales ya superados, si estos deberán ser evaluados y cual será su nota final, además de qué debe hacer el alumnado durante el horario de impartición de los módulos profesionales que ya tenga superados, en el caso de no matriculación en los mismos.
Artículo 17. Convalidaciones y exenciones.
1. La convalidación de módulos profesionales de Formación Profesional Básica se regirá por la normativa vigente de convalidaciones en enseñanzas de Formación Profesional Inicial y por lo regulado en el artículo 19 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.
2. La exención del módulo profesional de Formación en centros de trabajo se regirá por lo regulado con carácter general para las enseñanzas de formación profesional inicial.
Artículo 18. Acreditación de unidades de competencia.
1. Los alumnos y alumnas que finalicen sus estudios sin haber obtenido el título Profesional Básico recibirán la certificación académica de los módulos profesionales superados, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
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2. La superación de módulos profesionales, incorporados en sustitución de otros módulos profesionales del currículo del título formativo, utilizado como base del Programa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3 y aprobado por la Dirección General competente, en virtud de la presentación de proyectos curriculares, dará derecho a la correspondiente certificación académica.
Si el diseño de dichos módulos profesionales responde al de algún módulo formativo de los asociados al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, la superación del módulo profesional dará derecho a la acreditación de la correspondiente unidad de competencia. En caso de no ser así, las competencias profesionales adquiridas en estos módulos podrían acreditarse conforme al Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.
3. Según lo establecido en las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los Certificados de Profesionalidad, la Consejería competente en materia de Formación Profesional para el Empleo expedirá, a quienes lo soliciten, el Certificado de Profesionalidad correspondiente, siempre que, a través de las enseñanzas de ciclos formativos de Formación Profesional Básica o de Programas formativos de Formación Profesional Básica a los que se refiere el presente Decreto, hayan obtenido la certificación académica que acredite la superación de la totalidad de los módulos profesionales asociados a las unidades de competencia que conforman dicho Certificado de Profesionalidad.
Artículo 19. Titulación y otras certificaciones.
1. El alumno o la alumna que supere un ciclo formativo de Formación Profesional Básica obtendrá el título Profesional Básico correspondiente a las enseñanzas cursadas, con valor académico y profesional y validez en todo el territorio nacional.
2. La obtención del título Profesional Básico requiere acreditar la superación de todos los módulos profesionales de que conste el correspondiente ciclo formativo. Así mismo, las personas mayores de 18 años que superen la prueba para la obtención directa del título Profesional Básico a la que se refiere el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, recibirán dicho título.
3. Las personas mayores de 22 años que tengan acreditadas todas las unidades de competencia incluidas en un título Profesional Básico, bien a través de certificados de profesionalidad de nivel 1 o por el procedimiento establecido de evaluación y acreditación de competencias profesionales, recibirán el título Profesional Básico correspondiente. La Consejería competente en materia de educación tramitará la expedición del título Profesional Básico para las personas que acrediten todas las unidades de competencia incluidas en un título Profesional Básico a través de certificados de profesionalidad de nivel 1 o como resultado del procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio. Para ello regulará el procedimiento de obtención del título profesional básico correspondiente, que conllevará la matriculación en el mismo a los únicos efectos de convalidación de módulos profesionales por unidades de competencia acreditadas. Este alumnado recibirá el título Profesional Básico expedido de acuerdo con el artículo 44.1, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, según el modelo del Anexo I (bis) de la disposición final primera del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.
Artículo 20. Efecto de los títulos.
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1. El título Profesional Básico tendrá valor académico y profesional y permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado medio. Las personas que estén en posesión de un título Profesional Básico podrán obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos opciones previstas en el artículo 29.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, mediante la superación de la evaluación final de la Educación Secundaria Obligatoria en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la opción que escoja el alumno o alumna.
2. La Consejería con competencia en materia de educación determinará, por Orden, el acceso del alumnado que ha superado la Formación Profesional Básica a los ciclos de grado medio, facilitándose con ello que este alumnado pueda continuar con su formación.
CAPÍTULO V
Profesorado
Artículo 21. Requisitos del profesorado.
1. Los requisitos del profesorado para impartir los módulos profesionales asociados a los bloques comunes serán los establecidos en el artículo 20.1 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del mismo.
Cuando no exista profesorado con la titulación necesaria, estos módulos profesionales podrán ser impartidos por profesorado que haya ejercido la docencia al menos durante tres años en alguna de las materias que engloba el módulo profesional.
2. En los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Andalucía, los módulos profesionales asociados a unidades de competencia y de Formación en centros de trabajo serán impartidos por el profesorado de las especialidades que se especifican en el apartado correspondiente del anexo de la norma básica por la que se establece cada uno de los títulos.
3. En los centros docentes públicos de otras administraciones y en los centros privados, las titulaciones requeridas y habilitantes a efectos de docencia para impartir los módulos profesionales asociados a unidades de competencia y de Formación en centros de trabajo serán las especificadas en el apartado correspondiente del anexo de la norma básica por la que se establece cada uno de los títulos.
En cualquier caso, las enseñanzas conducentes a las titulaciones requeridas o habilitantes a efectos de docencia deberán englobar los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales y si dichos resultados de aprendizaje no estuvieran incluidos, deberá acreditarse, mediante certificación, una experiencia profesional o de docencia de al menos 3 años vinculada a los módulos correspondientes.
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4. Cuando el profesorado que imparta el módulo profesional de Comunicación y Sociedad I o II no sea de la especialidad de idiomas y no tenga reconocido al menos el nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, los contenidos de Lengua Extranjera se impartirán como unidad formativa diferenciada por profesorado con atribución docente en el idioma.
CAPÍTULO VI
Acceso y admisión
Artículo 22. Requisitos de acceso.
1. Podrá acceder a los ciclos formativos de Formación Profesional Básica el alumnado que cumpla simultáneamente los siguientes requisitos:
a. Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso, y no superar los diecisiete años de edad en el momento del acceso ni durante el año natural en el que se inician estas enseñanzas.
b. Haber cursado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso de la referida etapa.
c. Haber sido propuesto por el equipo docente a los padres, madres o tutores legales para la incorporación a un ciclo formativo de Formación Profesional Básica.
2. El consejo orientador al que se refiere el artículo 28.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, además de la propuesta del equipo docente, deberá contener un informe motivado del grado del logro de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes que justifica la propuesta. Dicho consejo orientador se incluirá en el expediente del alumnado propuesto junto con el documento de consentimiento de los padres, madres o tutores legales, para que curse estas enseñanzas.
3. Podrá acceder a los Programas específicos de Formación Profesional Básica el alumnado con necesidades educativas especiales que cumpla los siguientes requisitos:
a. Tener cumplidos dieciséis años, o cumplirlos durante el año natural en curso, y no superar los diecinueve años de edad en el momento del acceso ni durante el año natural en el que se inician estas enseñanzas.
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b. No haber obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
c. Contar con un consejo orientador, elaborado según normativa vigente, del curso en el que estuviera matriculado el alumno o la alumna y en el que se proponga expresamente esta opción formativa.
Artículo 23. Admisión en las enseñanzas de Formación Profesional Básica.
1. Los padres, madres o tutores legales del alumnado que cumpla los requisitos de acceso a las enseñanzas de Formación Profesional Básica, o éste si es mayor de edad, tienen derecho a elegir libremente el centro docente y el ciclo formativo de Formación Profesional Básica que desea estudiar.
2. En los centros docentes sostenidos con fondos públicos donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los alumnos y alumnas. Sólo en el caso de que la oferta de plazas disponibles no sea suficiente para atender toda la demanda, se podrán aplicar los criterios de preferencia que se determinen normativamente.
3. La Consejería competente en materia de educación establecerá el procedimiento y los criterios de admisión a estas enseñanzas.
Artículo 24. Escolarización en los Programas específicos de Formación Profesional Básica.
A los efectos de escolarización en estos Programas no será de aplicación el concepto de distrito único recogido en el artículo 70 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía. Serán las Delegaciones de la Consejería competente en materia de educación las que tramitarán la solicitud y resolución de la matrícula en la unidad o unidades de estos programas, autorizados en su ámbito territorial.
Artículo 25. Admisión en ofertas de enseñanza de Formación Profesional Básica y en Programas formativos de Formación Profesional Básica, para personas que superen los 17 años de edad.
Por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, se regulará el procedimiento de admisión y matriculación para las ofertas de enseñanzas de Formación Profesional Básica y de Programas formativos de Formación Profesional Básica, para personas que superen los 17 años de edad.
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CAPÍTULO VII
Planificación de la oferta y autorización de enseñanzas
Artículo 26. Planificación de la oferta educativa.
La Consejería competente en materia de educación llevará a cabo una oferta de ciclos formativos de Formación Profesional Básica adaptada a las necesidades del entorno productivo de los centros docentes y a la oferta actual de ciclos formativos de formación profesional.
Artículo 27. Autorización de las enseñanzas.
1. La Consejería competente en materia de educación autorizará a los centros docentes públicos y privados concertados para impartir enseñanzas de Formación Profesional Básica de acuerdo con la planificación de enseñanzas que se realice.
2. Los centros docentes privados que, a la entrada en vigor del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, contaran con autorización para impartir Programas de Cualificación Profesional Inicial, podrán seguir impartiendo enseñanzas conducentes a la obtención de un título Profesional Básico, sin necesidad de solicitar una nueva autorización, si éste contiene el perfil profesional del Programa que venían impartiendo.
3. Los centros docentes privados que deseen impartir nuevas enseñanzas de Formación Profesional Básica se someterán al principio de autorización administrativa, de conformidad con la normativa vigente sobre autorizaciones de centros docentes privados. En esta autorización se establecerá el número de puestos escolares que, en todo caso, deberá estar en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8 de este Decreto.
Disposición adicional única. Unidades de competencia acreditadas por Certificado de Profesionalidad o acreditación parcial acumulable
.
Las unidades de competencia acreditadas por un Certificado de Profesionalidad o una acreditación parcial acumulable serán reconocidas por la Administración educativa y surtirán los efectos de convalidación del módulo o módulos profesionales correspondientes a las personas que lo soliciten, de acuerdo con los Reales Decretos por los que se establece cada uno de los títulos de Formación Profesional.
Disposición transitoria primera. Alumnado matriculado en enseñanzas de Formación Profesional Básica en el curso académico 2015/16.
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1. Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos administrativos, de matriculación, y académicos, de evaluación y promoción, para el alumnado matriculado en el primer año de las enseñanzas de Formación Profesional Básica en el curso académico 2015/16.
2. Al alumnado que estando matriculado en el segundo año de las enseñanzas de Formación Profesional básica, en el curso académico 2015/16, no hubiera obtenido el título, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 16.3.
Disposición transitoria segunda. Obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por las personas tituladas en Formación Profesional Básica en los cursos 2015/16 o 2016/17.
Los alumnos y alumnas que obtengan un título de Formación Profesional Básica en los cursos 2015/16 o 2016/17, en tanto no sea de aplicación la evaluación prevista en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán obtener el título de Educación Secundaria Obligatoria, siempre que, en la evaluación final del ciclo formativo, el equipo docente considere que han alcanzado los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria y adquirido las competencias correspondientes.
En estos casos, la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la calificación media obtenida en los módulos asociados a los bloques comunes previstos en el artículo 42.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, de manera específica, la Orden de la Consejería de Educación, de 9 de junio de 2015, por la que se regula la ordenación de las enseñanzas de Formación Profesional Básica en Andalucía para los cursos académicos 2014/15 y 2015/16, se establece el procedimiento de escolarización para el curso académico 2015/16 y se desarrollan los currículos correspondientes a veinte títulos profesionales básicos.
Disposición final primera. Reproducción de normativa estatal.
Los artículos 3, 4.3 inciso final, 4.4, 5.1, 6.3, 6.5, 6.6, 6.7, 7.1, 7.2, 9.2, 9.4, 10.1, 10.5, 11.1, 11.2, 14.1, 14.2, 18.1, 19.1, 19.3 primer inciso, 22.1 y 22.2, reproducen normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española y recogidas en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
El artículo 12.2 reproduce la normativa dictada por el Estado y recogida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
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Asimismo, la disposición transitoria segunda reproduce la normativa dictada por el Estado y recogida en el Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características generales de las pruebas de evaluación final de Educación Primaria establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 26 de julio de 2016
SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
ADELAIDA DE LA CALLE MARTÍN
Consejera de Educación
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Página actualizada el: 06/11/2023