BOJA nº145 de 30/07/2019
Consejería de Salud y Familias
Decreto 521/2019, de 23 de julio, por el que se regula la prestación de la asistencia dental a las personas de 6 a 15 años protegidas por el Sistema Sanitario Público de Andalucía
El artículo 55.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, sobre la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.
El artículo 3.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad establece que el acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva.
El Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, tiene como objetivo garantizar la equidad y la accesibilidad a una adecuada atención sanitaria en el Sistema Nacional de Salud. En el apartado 9 del Anexo II, sobre cartera de servicios comunes de atención primaria, se especifican las actividades asistenciales, diagnósticas y terapéuticas, así como aquellas de promoción de la salud, educación sanitaria y preventivas dirigidas a la atención de la salud bucodental.
El Decreto 281/2001, de 26 de diciembre, por el que se regula la prestación asistencial dental a la población de 6 a 15 años de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ha venido garantizando la asistencia dental básica y los tratamientos especiales a las personas de 6 a 15 años protegidas por el Sistema Sanitario Público de Andalucía.
Dicho Decreto 281/2001, de 26 de diciembre, en su disposición final primera, apartado 2, habilitó a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de salud a dictar las disposiciones necesarias para la correcta aplicación, desarrollo y ejecución del mismo, habilitación por la cual se aprobaron la Orden de 19 de marzo de 2002, que estableció las condiciones esenciales de contratación de los servicios y las tarifas de los mismos, la Orden de 8 de marzo de 2007, que reguló la tramitación electrónica del procedimiento de facturación relativo a la prestación asistencial dental; y la Orden de 15 de enero de 2014, por la que se estableció la tarifa aplicable a los servicios contratados de asistencia dental básica.
Los servicios de asistencia dental a la población de 6 a 15 años se han venido proporcionando mediante contratos regulados de acuerdo con los pliegos tipo de cláusulas administrativas particulares vigentes en cada momento, el último de ellos aprobado mediante la Orden de la Consejería de Salud, de 19 de enero de 2012, por la que se aprueba el Pliego-Tipo de Cláusulas Administrativas Particulares para la contratación de los servicios de asistencia dental a la población de 6 a 15 años de edad mediante procedimiento abierto.
En la actualidad, el artículo 11.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, excluye de su ámbito de aplicación la prestación de servicios sociales por entidades privadas, siempre que ésta se realice sin necesidad de celebrar contratos públicos, a través, entre otros medios, de la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, y que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación. Asimismo, la disposición adicional cuadragésimo novena de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, autoriza a las Comunidades Autónomas para que, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, legislen articulando instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter social. En este contexto es interesante señalar que el espíritu de la referida Ley no se ciñe exclusivamente a prestaciones de carácter social, sino que ya en su Exposición de Motivos señala que los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas, como ciertos servicios sociales, sanitarios, incluyendo los farmacéuticos, y educativos u organizar los mismos de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos.
En este sentido, la falta de concurrencia competitiva y de modificación del precio del servicio de asistencia dental a la población de 6 a 15 años, hacen aconsejable, de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, articular un instrumento no contractual para la prestación de este servicio público.
Por otra parte, la disposición adicional primera de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía establece que todas las administraciones públicas andaluzas habrán de acometer una revisión, simplificación y, en su caso, una consolidación normativa de sus ordenamientos jurídicos. Para ello, dispone, que habrán de efectuar los correspondientes estudios, derogar las normas que hayan quedado obsoletas y determinar, en su caso, la necesidad de introducir modificaciones, novedades o proponer la elaboración de un texto refundido.
En consideración a lo anterior, se entiende necesario dictar un nuevo decreto que regule, en una sola norma, las condiciones y el procedimiento para la prestación de la asistencia dental a la población de 6 a 15 años protegidas por el Sistema Sanitario Público de Andalucía de conformidad con la normativa vigente.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, en la elaboración de este decreto se ha tenido en cuenta la perspectiva de la igualdad de género.
El presente decreto se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, la norma respeta los principios de necesidad y eficacia, ya que la regulación del procedimiento para garantizar la prestación de la asistencia dental a la población de 6 a 15 años contribuye al interés general.
Igualmente, cumple con el principio de proporcionalidad, al incluir la normativa estrictamente necesaria para definir los elementos esenciales para que por parte de todas las personas profesionales dentistas, consultas y clínicas dentales que reúnan los requisitos puedan proporcionar los servicios de asistencia dental básica y tratamientos especiales en las condiciones que se establecen en este decreto.
Asimismo, responde al principio de seguridad jurídica, al recoger en un solo texto legal toda la regulación necesaria para la prestación del servicio y ser conforme con la nueva regulación de la Unión Europea y nacional en materia de contratos del sector público.
En su tramitación, se ha observado el principio de transparencia, al haber sido sometida, durante su elaboración, al trámite de consulta pública previa en la sección de transparencia del portal de la Junta de Andalucía, así como al trámite de audiencia e información pública.
Finalmente, se cumple con el principio de eficiencia, al haberse evitado cargas administrativas innecesarias o accesorias.
En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Salud y Familias, de conformidad con los artículos 21.3, 27.9 y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de julio de 2019,
D I S P O N G O
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de este decreto es la regulación de las condiciones y el procedimiento para la prestación de la asistencia dental básica y tratamientos especiales a las personas de 6 a 15 años protegidas por el Sistema Sanitario Público de Andalucía (en adelante SSPA) de conformidad con la normativa vigente.
2. La prestación de la asistencia dental básica y los tratamientos especiales comenzarán el día 1 de enero del año en el que las personas beneficiarias cumplan los 6 años y finalizarán el 31 de diciembre del año en el que cumplan los 15 años.
Artículo 2. Asistencia dental básica.
La asistencia dental básica a las personas amparadas por este decreto comprenderá:
a) Una revisión anual, cuyo contenido mínimo será el siguiente:
1.º Instruir a la persona beneficiaria y a las personas que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia, en normas de higiene para el mantenimiento de su salud bucodental, uso correcto de flúor y recomendaciones sobre dieta para evitar caries.
2.º Exploración de los tejidos duros y blandos de la cavidad oral.
3.º Reconocimiento de la dentición permanente, utilizando sonda de exploración, espejo plano y el material necesario, incluyendo todas las fosas y fisuras existentes en el esmalte. En caso de duda razonable se realizará una exploración radiológica intraoral, previo consentimiento formulado por escrito de las personas que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia.
4.º Seguimiento singularizado de aquellas personas con una especial predisposición a la caries, enfermedad periodontal o maloclusiones, o en las que un tratamiento bucodental agresivo suponga un riesgo para la salud de la persona.
b) Sellado de fisuras o fosas en las piezas permanentes, en los siguientes casos:
1.º Cuando se detecte que la persona beneficiaria haya padecido o padezca caries en la dentición temporal.
2.º Cuando se detecten caries, obturación o ausencia por caries en alguna pieza permanente.
3.º Cuando, a criterio de la persona dentista, las características individuales de las piezas dentarias o de la persona beneficiaria así lo aconsejen.
c) Obturaciones.
1.º Cuando se detecten caries en una pieza permanente, la persona dentista evaluará su estado y velocidad de progresión.
2.º Si la lesión se considera irreversible procederá a obturarla con materiales permanentes adecuados.
d) Tratamientos pulpares y exodoncias en piezas permanentes.
En los casos de lesiones pulpares irreversibles en piezas permanentes la persona dentista podrá optar por realizar el tratamiento pulpar o extraer la pieza afectada. La decisión deberá basarse en lo que estime como el mayor beneficio para la persona beneficiaria y tras consentimiento formulado por escrito de las personas que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia.
e) Exodoncias en piezas temporales.
f) Tartrectomías.
Cuando se detecte cálculo o pigmentaciones extrínsecas en dentición permanente.
g) Asistencia dental a las personas beneficiarias por la persona dentista de cabecera, las veces necesarias, para atender a cualquier urgencia dental y recibir los cuidados y tratamientos precisos en toda la dentición permanente, mediante la realización de los procedimientos diagnósticos, preventivos y terapéuticos necesarios.
Artículo 3. Tratamientos especiales.
1. Los tratamientos especiales garantizados en este decreto comprenderán los trastornos del grupo inciso-canino a causa de malformaciones o traumatismos especificados en el Anexo I.
2. Estos tratamientos requerirán la validación clínica por la persona dentista del SSPA que asuma las funciones de coordinación de la prestación dental en la Delegación Territorial o Provincial competente en materia de salud de la provincia en la que se ubique la consulta o clínica dental, previa presentación de un informe clínico de la persona dentista de cabecera, donde se justifique la necesidad del tratamiento. La validación clínica de los tratamientos especiales indicados por personas dentistas de cabecera adheridas a la prestación de asistencia dental, en el año natural, podrá efectuarse hasta el día 10 de diciembre de dicho año.
3. Quedan excluidos los siguientes tratamientos especiales:
a) Los tratamientos por traumatismo del grupo incisivo canino cuando exista una tercera persona obligada a responder de dicho tratamiento.
b) Los tratamientos de ortodoncia, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 4.
c) Los tratamientos reparadores en dentición temporal.
4. La exclusión se extiende a las exploraciones radiológicas y otros medios de diagnóstico, así como cualquier intervención previa o necesaria para la realización de los mismos, tales como exodoncias, incluidas las intraóseas, en el caso de la ortodoncia.
Artículo 4. Asistencia dental en situaciones especiales.
1. Las personas beneficiarias incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma, cuyas discapacidades físicas, sensoriales, psíquicas o intelectuales, no permitan valorar la extensión o gravedad de su patología bucodental o presenten dificultad para su diagnóstico o tratamiento, serán atendidas por personas profesionales del SSPA.
2. Los casos de maloclusión severa en personas intervenidas de fisura palatina, labio leporino o malformaciones esqueléticas serán atendidos en centros del SSPA.
3. La persona titular de la Consejería competente en materia de salud determinará los criterios para la asistencia de las personas beneficiarias contempladas en los apartados anteriores.
Artículo 5. Persona dentista de cabecera.
1. Las personas beneficiarias incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma tendrán una persona dentista de cabecera responsable de su salud bucodental, que podrá pertenecer bien al SSPA, en cuyo caso las condiciones y acceso a la prestación se regirán por sus normas específicas, o bien al sector privado previa adhesión a la prestación de la asistencia dental, según el procedimiento previsto en el Capítulo II.
2. Las personas dentistas de cabecera dejarán constancia de la asistencia prestada y cuantas otras incidencias se hayan presentado, en la historia bucodental individual de las personas beneficiarias.
Artículo 6. Libre elección.
1. Las personas que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de las personas beneficiarias incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma podrán elegir, para cada año natural, a una persona dentista de cabecera entre cualquiera de las personas profesionales del SSPA, o entre aquellas personas dentistas de los centros privados que han realizado la adhesión para poder realizar la prestación dental que regula este decreto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.h).
2. La elección de una persona dentista de cabecera, que preste sus servicios en una consulta o clínica dental que haya realizado la adhesión, se realizará mediante la presentación de la Tarjeta Sanitaria Individual o, en su defecto, del documento acreditativo del derecho a la prestación emitido por la unidad administrativa del centro de salud correspondiente del SSPA.
Artículo 7. Derechos de las personas beneficiarias.
Las personas beneficiarias incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma tendrán los siguientes derechos:
a) A la libre elección de la persona dentista de cabecera.
b) A la igualdad en la asistencia, sin más diferencias que las inherentes a la naturaleza propia del proceso clínico.
c) A acudir a la persona dentista de cabecera elegida cuantas veces lo necesiten durante el año.
En casos de urgencia, cuando se haya elegido a una persona dentista de un centro privado que se haya adherido, por ausencia justificada de ésta, podrá acudir a los servicios de atención continuada del SSPA.
d) A la revisión anual y al tratamiento preventivo o conservador, con consentimiento formulado por escrito de las personas que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia en los casos de exploraciones radiológicas intraorales para el reconocimiento de la dentición permanente y en los tratamientos pulpares y exodoncias en piezas permanentes.
e) A los tratamientos especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.2.
f) Si en la consulta o clínica dental que ha realizado la adhesión prestan sus servicios dos o más personas dentistas, la persona beneficiaria podrá elegir a la que prefiera que le preste dicha asistencia.
g) Las personas beneficiarias que hayan elegido a una persona dentista de cabecera que preste sus servicios en una consulta o clínica dental que haya realizado la adhesión, si existiera causa que lo justifique, podrán elegir una nueva persona dentista, previa valoración por la unidad administrativa que gestiona la asistencia dental que regula este decreto, de la Delegación Territorial o Provincial competente en materia de salud de la provincia en que se ubique la consulta o clínica dental.
Capítulo II. Adhesión a la prestación de la asistencia dental
Artículo 8. Consultas o clínicas dentales prestadoras de la asistencia dental.
Las consultas o clínicas dentales inscritas en el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, que cumplan lo establecido en este decreto, podrán prestar la asistencia dental, mediante las personas dentistas que presten sus servicios en las mismas. A efectos de este decreto se entiende por consulta dental todo centro sanitario de los especificados en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, distinto a la clínica dental, que cuente con el servicio o unidad asistencial de Odontología/Estomatología.
Artículo 9. Adhesión a la prestación de la asistencia dental.
1. Para la prestación de la asistencia dental será necesario que la persona titular de la consulta o clínica dental en la que se prestará la asistencia presente el formulario de adhesión de acuerdo con el modelo recogido en el Anexo II.
2. Asimismo, será necesario presentar otro formulario de adhesión por cada persona dentista que efectivamente vaya a realizar la asistencia dental, conforme al modelo que figura en el Anexo III.
3. Si la persona titular de la consulta o clínica dental coincidiera con la persona dentista que efectivamente vaya a realizar la asistencia dental, tan solo habrá de cumplimentar el formulario de adhesión conforme al modelo que figura en el Anexo II.
4. Los formularios de adhesión se dirigirán, previo cumplimiento de lo establecido en este decreto y en la normativa que resulte de aplicación, a la Delegación Territorial o Provincial competente en materia de salud que corresponda al lugar donde se vaya a realizar la prestación y se presentarán en los registros correspondientes, estando obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al ejercer una actividad para la que se requiere colegiación obligatoria.
5. La adhesión a la prestación de la asistencia dental tendrá una vigencia de cuatro años desde el día de la presentación del formulario de adhesión, salvo que se produzca alguna de las circunstancias especificadas en el artículo 12. Transcurrido este periodo de tiempo, para continuar con la prestación de la asistencia dental se deberán presentar de nuevo los formularios de adhesión.
Artículo 10. Requisitos para la adhesión a la prestación de la asistencia dental.
1. La persona titular de la consulta o clínica dental deberá cumplir los siguientes requisitos para la adhesión a la prestación de la asistencia dental:
a) Cumplimentar el formulario de adhesión que se recoge en el Anexo II, especificando los datos de identidad de la persona titular de la consulta o clínica dental y, en su caso, de su representante.
b) Disponer de la autorización sanitaria de funcionamiento de la consulta o clínica dental donde se va a realizar la prestación, de conformidad con el Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las Autorizaciones Sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y la normativa vigente en esta materia.
c) No incurrir en alguno de los supuestos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, ni de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos o normativa vigente en esta materia.
d) Contar con un seguro de responsabilidad por riesgos profesionales, con indicación expresa de los riesgos cubiertos y de su plazo mínimo de vigencia o fecha de vencimiento, por un importe mínimo de 90.000 euros, a nombre de la persona titular de la consulta o clínica dental, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en materia de ordenación de las profesiones sanitarias y de colegios profesionales.
e) Estar de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el caso de estar obligada a ello, y al corriente en el pago del mismo. En el caso de estar exenta de este impuesto, se presentará declaración justificativa al respecto. En ambos supuestos, se manifestará no haberse dado de baja en la matrícula del citado impuesto.
f) Estar al corriente en sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
g) Aportar memoria descriptiva del servicio de asistencia dental que se prestará, en la que, como mínimo, se indicarán las personas dentistas que participarán en la prestación de dicha asistencia y que se dispone del equipamiento siguiente:
1.º Un aparato de ultrasonidos para tartrectomías.
2.º Una lámpara de polimerización, con una sola función, regulación de baja tensión con temporizador, lámpara para 120 W y conexión a la red de 220 V.
3.º Equipo de radiodiagnóstico para la realización de radiografías intraorales.
2. La persona dentista que vaya a realizar efectivamente el servicio deberá cumplir las siguientes obligaciones:
a) Cumplimentar el formulario de adhesión conforme al modelo que se recoge en el Anexo III.
b) Disponer de la titulación que habilite para la profesión de dentista.
c) Acreditar la colegiación en el Colegio profesional correspondiente.
d) No incurrir en alguno de los supuestos de incompatibilidad de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, ni de la Ley 3/2005, de 8 de abril, o normativa vigente en esta materia.
3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore al formulario de adhesión o la no presentación ante la Administración competente de la documentación que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimento de los requisitos de adhesión, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar. La adopción de esta medida no tendrá carácter de sanción. A tal efecto se dictará la correspondiente resolución con audiencia de la persona interesada.
Artículo 11. Nuevo formulario de adhesión.
Las personas que hubieran presentado un formulario de adhesión, conforme al Anexo II, estarán obligadas a comunicar cualquier cambio que se produzca en relación con el contenido del mismo, mediante la cumplimentación de un nuevo formulario de adhesión en el que se señale la casilla «modificación de adhesión inicial» del Anexo II.
Artículo 12. Causas de extinción de la prestación de la asistencia dental.
La adhesión a la prestación de la asistencia dental se extinguirá por las siguientes causas:
a) Transcurrido el período de cuatro años de vigencia de la adhesión.
b) El cambio de titularidad de la consulta o clínica dental sin que se hayan presentado los formularios de adhesión correspondientes.
c) La revocación, así como cualquier otra causa relativa a la extinción de la autorización sanitaria de funcionamiento.
d) El mutuo acuerdo entre la Administración y la consulta o clínica dental que haya realizado la adhesión, que permita garantizar la continuidad de la asistencia a aquellas personas que estaban siendo atendidas en la consulta o clínica dental.
e) La imposibilidad de ejecutar la prestación por causas no imputables a la persona titular de la consulta o clínica dental.
f) El cierre de la consulta o clínica dental.
Capítulo III. Prestación de la asistencia dental en centros que han realizado la adhesión
Artículo 13. Condiciones de la prestación de la asistencia dental.
1. De la ejecución de la prestación de la asistencia dental será responsable la persona titular de la consulta o clínica dental en los términos establecidos en este decreto, sin perjuicio de la responsabilidad profesional de la persona dentista que efectivamente preste dicha asistencia, de acuerdo con la normativa vigente.
2. La persona titular de la consulta o clínica dental prestadora de la asistencia dental mantendrá en todo momento las circunstancias expresadas en el formulario de adhesión y las condiciones de la prestación del servicio previstas en la normativa que resulte de aplicación.
3. En la prestación de la asistencia dental se deberá cumplir con la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, respetando el carácter confidencial de aquella información a la que se tenga acceso con ocasión de la ejecución de la prestación. No se podrá transferir información alguna sobre los servicios a terceras personas o entidades sin el consentimiento expreso y por escrito de la Administración de la Junta de Andalucía. Las personas titulares de las consultas o clínicas dentales adheridas a la prestación de la asistencia dental tendrán la consideración de encargadas del tratamiento de los datos personales contenidos en el Sistema de Información de la Prestación Dental (en adelante SIPAD).
Artículo 14. Obligaciones de la persona titular de la consulta o clínica dental en que se realice la prestación de la asistencia dental.
La persona titular de la consulta o clínica dental en que se realice la prestación de la asistencia dental estará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Garantizar la asistencia dental básica y los tratamientos especiales a las personas protegidas por el SSPA que lo soliciten, conforme a lo dispuesto en este decreto y en la normativa vigente.
b) No rehusar el tratamiento de la persona beneficiaria que haya elegido a una persona dentista de cabecera que preste servicios en su consulta o clínica dental.
Cuando, como consecuencia de no haber acudido a la revisión dental anual, la persona beneficiaria presente un nivel de patología dental más acusado, la persona titular de la consulta o clínica dental podrá solicitar la valoración clínica por la persona dentista del SSPA que asuma las funciones de coordinación de la prestación dental en la Delegación Territorial o Provincial competente en materia de salud de la provincia en que se ubique la consulta o clínica dental donde se origina la solicitud, que, tras dicha valoración, podrá eximirle de la prestación de los servicios, garantizando la asistencia dental a la persona beneficiaria mediante otra persona dentista del SSPA.
c) Aportar, cuando le sea requerido por las unidades administrativas que gestionen la prestación de la asistencia dental en la Delegación Territorial o Provincial competente en materia de salud, de la provincia donde se ubique la consulta o clínica dental, el documento emitido por el SIPAD firmado por la persona que ejerza la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia, que acredite que ha sido elegida para el año natural como persona dentista de cabecera de la persona beneficiaria.
d) Prestar una asistencia de calidad, conforme a las normas, procedimientos y técnicas establecidas para el ejercicio profesional, que aplicará en función de la situación clínica de cada persona beneficiaria.
e) Las personas dentistas deberán acceder al SIPAD para reflejar la actividad asistencial realizada en la consulta o clínica dental, así como para efectuar las indicaciones que consideren de interés para el correcto seguimiento de la salud bucodental de la persona beneficiaria.
La persona titular de la consulta o clínica dental se comprometerá a garantizar la correcta cumplimentación y veracidad de los datos suministrados a través del SIPAD.
f) Para la realización de los tratamientos especiales será necesaria la validación clínica de la persona dentista del SSPA, en los términos previstos en el artículo 3.2.
g) Disponer en la consulta o clínica dental de un procedimiento de cita telefónica, proporcionando a las personas beneficiarias la mayor flexibilidad horaria posible.
h) Garantizar a las personas beneficiarias que la asistencia se realizará en las condiciones reguladas en este decreto, con obligación de mantener en buen estado las instalaciones, y asegurar la igualdad en la atención sin más diferencias que las inherentes al estado de la salud bucodental de las mismas.
i) Prestar la asistencia dental a las personas beneficiarias desde la fecha de elección de la persona dentista de cabecera hasta el 31 de diciembre del año natural.
j) En el periodo comprendido entre el 1 y el 31 de diciembre no se asignarán nuevas personas beneficiarias a las personas dentistas de cabecera adheridas a la prestación de la asistencia dental, atendiéndose sólo a las solicitudes de asistencia de las personas previamente asignadas y atendidas por primera vez en los meses anteriores. Las asignaciones durante este periodo sólo podrán realizarse a personas dentistas del SSPA.
k) En el supuesto de que la persona titular de la consulta o clínica dental desee cesar en la prestación de la asistencia dental, deberá continuar prestándola hasta el 31 de diciembre de ese año natural a las personas beneficiarias que vinieran recibiéndola, excepto cuando exista imposibilidad material por causas no imputables a dicha persona titular en cuyo caso se les facilitará la elección de otra persona dentista que preste sus servicios en SSPA o en centros privados que hayan realizado la adhesión a la prestación de la asistencia dental.
Capítulo IV. Régimen económico
Artículo 15. Remuneración por la asistencia dental prestada.
1. La remuneración por la asistencia dental básica, así como por la de los tratamientos especiales será la especificada en el Anexo IV de este decreto.
2. En el precio de la asistencia se considerarán incluidos los tributos que, su caso, sean de aplicación, así como todos los gastos que se originen para la consulta o clínica dental y para las personas dentistas que presten sus servicios en las mismas, como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente decreto.
Artículo 16. Abono del precio por la asistencia dental prestada.
1. La persona titular de la consulta o clínica dental tendrá derecho al abono del precio por la asistencia dental prestada, con arreglo a las condiciones establecidas en este decreto, correspondiente a los trabajos efectivamente realizados y formalmente recibidos por la Administración.
2. El SIPAD emitirá mensualmente facturas individualizadas por cada una de las personas dentistas que hayan prestado sus servicios en una consulta o clínica dental, que incluirá la asistencia dental básica prestada a las personas beneficiarias que acuden por primera vez en el año natural hasta el día 30 de noviembre de dicho año. Asimismo, el SIPAD emitirá mensualmente otra factura por los tratamientos especiales realizados, y en el mes de diciembre la emitirá por los realizados hasta el día 10. La persona titular de la consulta o clínica dental, una vez revisadas las facturas emitidas por el SIPAD, las firmará y presentará telemáticamente.
3. En el mes de diciembre, la persona titular de la consulta o clínica dental podrá presentar las facturas hasta el día 15 de diciembre por la asistencia dental básica o tratamientos especiales realizados.
4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de la presentación de la factura. En caso de ser necesaria la subsanación de la misma, se requerirá la subsanación dentro del plazo de veinte días desde la presentación de la factura y se concederá un plazo de diez días para ello, iniciando de nuevo el plazo para el abono de la factura cuando ésta cumpla con todos los requisitos establecidos en la normativa.
5. La remuneración por la asistencia dental prestada se realizará con cargo al crédito adecuado para atender las obligaciones de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria existente en cada momento.
Capítulo V. Sistema de Información de la Prestación Dental
Artículo 17. Actuaciones a través del SIPAD.
1. El Sistema de Información de la Prestación Dental es el sistema de información al servicio de la gestión de la prestación de asistencia dental regulada en este decreto.
2. Las personas titulares de las consultas o clínicas dentales adheridas a la prestación de la asistencia dental deberán realizar las siguientes actuaciones a través del SIPAD:
a) La facturación de la asistencia dental prestada a las personas beneficiarias incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto.
b) La consulta sobre la información y datos administrativos existentes en el SIPAD.
c) La comunicación con la persona dentista del SSPA que asuma las funciones de coordinación de la prestación dental en la Delegación Territorial o Provincial competente en materia de salud de la provincia en la que se ubique la consulta o clínica dental para la validación clínica previa a la realización de los tratamientos especiales especificados en el Anexo I.
Artículo 18. Acceso, identificación y firma.
1. Las actuaciones contempladas en el presente Capítulo se realizarán a través del portal de la Junta de Andalucía:
http://www.andaluciajunta.es, que permitirá acceder al SIPAD y al área personal de cada persona dentista.
2. Para proceder a la identificación de las personas usuarias y a la realización de los trámites administrativos previstos en este decreto, se utilizarán los sistemas de identificación y firma admitidos por las Administraciones Públicas conforme a la normativa vigente en la materia.
3. El acceso al SIPAD y la realización de las actuaciones reguladas en el artículo 17 podrán realizarse las 24 horas del día todos los días del año.
4. Sólo en el caso en que concurran razones justificadas de carácter técnico u operativo, podrá interrumpirse el servicio por el tiempo imprescindible para acometer las tareas de mantenimiento o actualización necesarias.
Artículo 19. Presentación de facturas.
1. La presentación de facturas en el Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía producirá los mismos efectos jurídicos que las solicitudes formuladas de acuerdo con el artículo 66.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de forma que la persona interesada tenga constancia de que la misma ha sido recibida por la Administración y pueda referirse a ella posteriormente, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
2. La autenticidad e integridad de los documentos electrónicos presentados por las personas usuarias se garantizará mediante la utilización de sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».
Capítulo VI. Control, seguimiento e inspección
Artículo 20. Control, seguimiento e inspección.
Sin perjuicio de las competencias de control y seguimiento derivadas de la tramitación y gestión de los formularios de adhesión recibidos, las Delegaciones Territoriales o Provinciales competentes en materia de salud realizarán la inspección ordinaria periódica en relación con el cumplimiento de la normativa de aplicación en materia de asistencia dental prevista en este decreto.
Capítulo VII. Régimen sancionador
Artículo 21. Infracciones.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 25 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, en los artículos 103 a 106 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía y en el Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se consideran como infracciones sanitarias en la materia objeto del presente decreto las siguientes:
a) Infracciones leves:
1.º La inexactitud de los datos manifestados en los formularios.
2.º El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 14, sin repercusión directa para la salud de las personas beneficiarias.
b) Infracciones graves:
1.º La prestación de la asistencia dental prevista en este decreto sin presentar los formularios de adhesión a que se refieren los artículos 9, 10 y 11.
2.º El incumplimiento del deber de confidencialidad establecido en el artículo 13.3.
3.º El incumplimiento de las obligaciones de la persona titular de la consulta o clínica dental previstas en el artículo 14, con repercusión directa para la salud de las personas beneficiarias.
4.º Las infracciones que, siendo identificadas como leves, sean concurrentes con otras infracciones igualmente leves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
5.º La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
c) Infracciones muy graves:
1.º Las infracciones cuando, siendo identificadas como graves, sean concurrentes con otras infracciones igualmente graves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2.º La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 22. Sanciones.
Las acciones y omisiones constitutivas de infracción sanitaria conforme a lo previsto en el artículo 21 serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 27.1 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, y en el artículo 36.1 y 2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, pudiendo ser sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
a) Infracciones leves, hasta 3.005,06 euros.
b) Infracciones graves, desde 3.005,07 a 15.025 euros.
c) Infracciones muy graves, desde 15.025,01 a 601.012,10 euros.
Artículo 23. Medidas provisionales.
Las medidas provisionales se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre; en el artículo 28 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, y en el artículo 108 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.
Artículo 24. Medidas cautelares.
1. Según lo previsto en los artículos 21 y 23.3 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, como consecuencia de las actuaciones de inspección las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con el artículo 77 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, podrán ordenar medidas cautelares por requerirlo la protección de la salud colectiva o por incumplimiento de las prescripciones y requisitos previstos en este decreto y en la normativa vigente.
2. Las medidas cautelares que se podrán adoptar así como su régimen jurídico serán los establecidos en el artículo 83 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.
3. La adopción de estas medidas no tendrá carácter de sanción.
Artículo 25. Órganos competentes en el procedimiento sancionador.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, serán órganos competentes para la imposición de sanciones los siguientes:
a) La persona titular de la Delegación Territorial o Provincial competente en materia de salud, en caso de multa, hasta 15.025,30 euros.
b) La persona titular de la Consejería competente en materia de salud, en caso de multa, desde 15.025,31 euros y hasta 150.253 euros.
c) El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, para las multas superiores a 150.253 euros.
2. Corresponderá la facultad de incoar e instruir los procedimientos sancionadores a la Delegación Territorial o Provincial competente en materia de salud, que, en caso de multa superior a 15.025,30 euros, remitirá el expediente, en fase de propuesta de resolución, a la Consejería competente en materia de salud.
3. Sin perjuicio de la sanción económica que pudiera corresponder, en los supuestos de infracciones muy graves, se podrá acordar por el Consejo de Gobierno el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.
Sin perjuicio de que se puedan presentar los formularios de adhesión a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto, la adhesión a la prestación de la asistencia dental no será de aplicación hasta que los contratos de asistencia dental celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto hayan finalizado. Dichos contratos se regirán por la normativa en virtud de la cual fueron concertados.
Disposición transitoria segunda. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración.
1. El derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración se harán efectivos conforme a lo dispuesto en la disposición final séptima en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Hasta que tenga lugar la creación de la sede electrónica en la Administración de la Junta de Andalucía, la prestación de los servicios a la ciudadanía de forma electrónica, previstos en el presente decreto, será realizada por medio de la Oficina Virtual de la Consejería con competencias en materia de Hacienda, a la que se accederá a través del portal de internet de dicha Consejería, requiriendo para ello acreditación de su identidad.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto y, específicamente:
a) El Decreto 281/2001, de 26 de diciembre, por el que se regula la prestación asistencial dental a la población de 6 a 15 años de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) La Orden de 19 de marzo de 2002, por la que se desarrolla el Decreto 281/2001, de 26 de diciembre, por el que se regula la prestación asistencial dental a la población de 6 a 15 años de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se establecen las condiciones esenciales de contratación de los servicios y se fijan sus tarifas.
c) La Orden de 8 de marzo de 2007, por la que se establece la tramitación electrónica del procedimiento de facturación, relativo a la prestación asistencial dental a la población de 6 a 15 años que regula el Decreto 281/2001, de 26 de diciembre de 2001.
d) La Orden de 15 de enero de 2014, por la que se establece la tarifa aplicable a los servicios contratados de asistencia dental básica regulados en el Decreto 281/2001, de 26 de diciembre, por el que se regula la prestación asistencial dental a la población de 6 a 15 años de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de este decreto y, en particular, para, mediante orden, ampliar o modificar los contenidos de la asistencia dental básica y tratamientos especiales establecidos en los artículos 2 y 3 de este decreto, modificar el equipamiento mínimo previsto en el artículo 10.1.g), así como modificar los anexos del presente decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el 2 de septiembre de 2019.
Sevilla, 23 de julio de 2019
JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ
Consejero de Salud y Familias
Anexo I
1. Apicoformación.
2. Corona completa de metal noble-porcelana.
3. Corona completa de porcelana.
4. Corona provisional de acrílico.
5. Endodoncia.
6. Extracción de un supernumerario.
7. Ferulización del grupo anterior.
8. Gran reconstrucción. Se entiende como tal los siguientes tratamientos:
a) Por traumatismo: La reconstrucción de una fractura de más de 1/3 de corona que ha requerido tratamiento endodóntico.
b) Por malformación: Reconstrucción completa de la corona con material estético.
9. Muñón metálico colado unirradicular.
10. Perno prefabricado intrarradicular.
11. Mantenedor de espacio.
12. Reconstrucción. Se considerará como tal la reconstrucción, en el grupo anterior permanente, de lesiones debidas a traumatismos o malformaciones, excepto las incluidas en el apartado «gran reconstrucción».
13. Recubrimiento pulpar directo.
14. Reimplante dentario.
15. Sutura de tejidos blandos (se exceptúan las incluidas en alguno de los tratamientos anteriores).
Anexo II y III
Anexo IV
TARIFAS POR LAS PRESTACIONES DE ASISTENCIA DENTAL
1) Una tarifa por capitación anual, por asistencia dental básica, de 30,74 euros por cada persona atendida conforme a lo estipulado en el decreto.
2) Las tarifas de los tratamientos especiales son las siguientes:
a) Apicoformación (por sesión): 30 euros.
b) Corona completa de metal noble-porcelana: 175 euros.
c) Corona completa de porcelana: 192 euros.
d) Corona provisional de acrílico: 30 euros.
e) Endodoncia: 60 euros.
f) Extracción de un supernumerario: 30 euros.
g) Ferulización del grupo anterior: 48 euros.
h) Gran reconstrucción: 52 euros.
i) Muñón metálico colado unirradicular: 60 euros.
j) Perno prefabricado intrarradicular: 18 euros.
k) Mantenedor de espacio: 78 euros.
l) Reconstrucción: 41 euros.
m) Recubrimiento pulpar directo: 22 euros.
n) Reimplante dentario: 61 euros.
o) Sutura de tejidos blandos: 30 euros (se exceptúan las incluidas en alguno de los tratamientos anteriores).