BOE núm. 45, de 21 de febrero de 2008
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Circular 1/2008, de 7 de febrero, de la Comisión Nacional de Energía, de información al consumidor sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente.
TEXTO
La Disposición Adicional Undécima, apartado Tercero, punto 1, función séptima, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que la Comisión Nacional de Energía podrá dictar las circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los Reales Decretos y las Órdenes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que se dicten en desarrollo de la normativa energética, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello. Estas circulares serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado». El artículo 110 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en la redacción dada por el Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración, establece un sistema de información de las empresas comercializadoras o distribuidoras que vendan electricidad a clientes finales sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente. Dicho artículo, en su apartado 3, establece que la Comisión Nacional de Energía aprobará mediante Circular, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», el formato tipo que deberán utilizar las empresas distribuidoras y comercializadoras en sus facturas, y en su caso en las facturas electrónicas, para reflejar la información detallada en el citado artículo, así como el método utilizado para el cálculo de la contribución de cada fuente energética primaria en el conjunto de la energía eléctrica suministrada por las empresas comercializadoras y su impacto ambiental asociado. Por todo lo anterior, previo trámite de audiencia en el Consejo Consultivo de Electricidad, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía en su reunión de día 7 de febrero de 2008 ha acordado emitir la presente Circular:
Primero. Objeto de la Circular.
Esta Circular tiene por objeto establecer el proceso que utilizará la Comisión Nacional de Energía para la obtención de la información que -comercializadores y distribuidores que vendan electricidad a sus clientes finales-deben proporcionar a éstos acerca del origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente, y los formatos con los que deberán efectuar dicha comunicación
Segundo. Concepto y objetivo del etiquetado de la electricidad.
1. El etiquetado de la electricidad es un mecanismo diseñado con el fin de suministrar información fidedigna y homogénea a los clientes finales acerca de la electricidad que consumen, proporcionándole un formato uniforme, con independencia del comercializador o distribuidor que le ha vendido la energía, con información precisa sobre: El desglose de las fuentes de energía que se han utilizado para generar la electricidad que han consumido.
El impacto ambiental que dicha producción ha originado.
2. Con este mecanismo el cliente final obtendrá de su comercializadora o distribuidora, según corresponda, información adicional respecto a la mezcla de combustibles utilizada e impacto ambiental que originó la electricidad comercializada el año anterior, así como la posición relativa de ésta frente a la media del sector, incrementando con ello la transparencia del mercado eléctrico.
Tercero. Obligaciones de información.
1. Toda empresa comercializadora o distribuidora que venda electricidad a clientes finales deberá indicar en sus facturas o en separata adjunta a las mismas, o en su caso en las facturas electrónicas, y en la documentación promocional puesta a disposición de los mismos, lo siguiente: i) la contribución de cada fuente energética primaria en la mezcla global de energías primarias utilizadas para producir la electricidad en el conjunto del sistema eléctrico español durante el año anterior (o el previo al anterior, en las facturas emitidas durante los meses de enero a marzo), incluyendo también información correspondiente a los intercambios internacionales en dicho año.
ii) la referencia a las fuentes en las que se encuentre publicada la información sobre el impacto en el medio ambiente, en cuanto a las emisiones totales de dióxido de carbono (CO2), y los residuos radiactivos de alta actividad habidos en el sector eléctrico durante el año anterior (o el previo al anterior, en las facturas emitidas durante los meses de enero a marzo), señalando la contribución equivalente que hubiera tenido en dichos impactos la electricidad total vendida en el conjunto del sistema eléctrico español durante el año anterior (o el previo al anterior, en las facturas emitidas durante los meses de enero a marzo), conforme a la mezcla de energías primarias calculadas, y según los criterios establecidos en la presente Circular.
2. Adicionalmente, toda empresa comercializadora que venda electricidad a clientes finales deberá indicar en sus facturas o en separata adjunta a las mismas, o en su caso en las facturas electrónicas, y en la documentación promocional puesta a disposición de los mismos, la contribución de cada fuente energética primaria en el conjunto de la energía eléctrica suministrada por la empresa comercializadora durante el año anterior, así como su impacto ambiental asociado. Dicha contribución, para cada empresa comercializadora, se referirá al conjunto de sus ventas en el sistema eléctrico español.
3. Por otro lado, toda empresa comercializadora que venda electricidad a clientes finales deberá reflejar, de acuerdo a la Disposición final única de la Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, el número de garantías de origen que se hubieran redimido a favor de cada uno de sus clientes durante el año anterior. 4. Dichas comunicaciones a los clientes finales se realizará con la información publicada a estos efectos por la Comisión Nacional de Energía en su página web y con la información accesible de forma restringida e individualizada, de acuerdo al formato establecido en el Anexo II de la presente Circular. 5. La información referida en los puntos anteriores 1 y 3 podrá ser incluida -con carácter voluntario-por aquellas empresas productoras que tengan contratos bilaterales con clientes finales en las facturas a éstos o en separata adjunta a la misma, o en su caso en las facturas electrónicas.
Cuarto. Obtención de los datos eléctricos para la Mezcla de Producción y de Comercialización.
1. El Operador del Sistema pondrá a disposición de la Comisión Nacional de Energía, antes del 1 de marzo de cada año, los datos relativos a la producción neta de electricidad en barras de central correspondiente al año anterior en el conjunto del sistema eléctrico español en dicho periodo.
Dicha información será proporcionada en kWh y porcentajes relativos, de acuerdo a la contribución de cada fuente energética primaria en la mezcla global de energías primarias utilizadas para producir la electricidad, desglosando por tecnologías según la fuente de energía principal, en Régimen Ordinario (Hidráulica, Nuclear, Carbón, Fuel/Gas, Ciclo Combinado y en su caso Cogeneración), y en Régimen Especial. En cuanto a la información acerca de los intercambios transfronterizos realizados durante dicho periodo, el Operador del Sistema deberá proporcionar el saldo resultante de dichos intercambios internacionales, en barras de central, en kWh y en porcentaje relativo. 2. Adicionalmente, el Operador del Sistema deberá proporcionar el consumo en barras de central en kWh de los distintos comercializadores en el conjunto del sistema eléctrico español correspondiente al año anterior. 3. La Comisión Nacional de Energía verificará la información recibida del Operador del Sistema correspondiente al Régimen Especial con los datos existentes en el Sistema de Información y Control del sector eléctrico (SINCRO), adoptándose las decisiones que correspondan en su caso al objeto de obtener la mezcla de producción. 4. Para la obtención de la Mezcla de Comercialización la Comisión Nacional de Energía tendrá en cuenta las garantías de origen expedidas y las garantías de importación y exportación correspondiente al año anterior, separadas por tipo de energía.
Quinto. Obtención del impacto ambiental asociado.
1. La Comisión Nacional de Energía utilizará fuentes oficiales para obtener la información relativa a las emisiones de CO2 que se han generado en el sistema eléctrico nacional, con el detalle de las emisiones específicas y totales de CO2. Dicha información será la obtenida durante el año anterior (año 'n') o, en caso de no disponer de dicha información para el ejercicio señalado, utilizará los datos de emisiones correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior (año 'n-1').
2. La Comisión Nacional de Energía utilizará fuentes oficiales para obtener la información relativa a las emisiones de residuos radioactivos de alta intensidad que se han generado en el sistema eléctrico nacional en el ejercicio anterior (año 'n'). Para ello calculará la media aritmética anual de los tres últimos años de los que se disponga de información, correspondiente a las toneladas de residuos radioactivos de alta intensidad generados por aquellas centrales que hayan estado operativas en el año 'n', al objeto de contemplar los diferentes 'ciclos de recarga' de las distintas centrales nucleares.
Sexto. Método de Cálculo.
La información relativa al procedimiento de cálculo que utilizará la Comisión Nacional de Energía para la obtención de la mezcla de producción y comercialización, y del impacto ambiental asociado, queda descrita en el Anexo I de la presente Circular.
Séptimo. Formato de Etiquetado.
I. Estandarización del etiquetado. 1. El modelo de etiquetado contenido en el Anexo II de la presente Circular será el mismo para todo el territorio nacional, con independencia de la compañía que venda electricidad a clientes finales, lo que facilitará la comparación entre datos de distintas compañías de forma sencilla.
2. Las compañías distribuidoras y comercializadoras que vendan electricidad a un cliente final estarán obligadas a presentar dicha información bien en sus facturas, bien en una separata anexa a la misma, o en su caso en las facturas electrónicas. 3. Igualmente, dicha información deberá acompañar cualquier tipo de comunicación promocional que envíe la compañía distribuidora o comercializadora a sus clientes finales, teniendo en cuenta que:
i) Toda comunicación dirigida a un cliente individual deberá ir acompañada del etiquetado correspondiente.
ii) Toda comunicación en medios masivos deberá incluir, al menos, una referencia a dicha información, indicando de forma expresa el enlace de Internet -de la propia Compañía, o de la Comisión Nacional de Energía -en el que se encuentre.
II. Información a mostrar por los Comercializadores y Distribuidores.
1. Los distribuidores y comercializadores, y con carácter voluntario los productores, deberán mostrar a sus clientes finales los datos publicados por la Comisión Nacional de Energía referentes a la mezcla de producción de energías en formato de tabla y gráfico de tarta, según Anexo II.
2. Los comercializadores, adicionalmente, deberán mostrar los datos publicados por la Comisión Nacional de Energía referentes a su mezcla de comercialización, en formato de tabla y gráfico de tarta, según Anexo II. 3. El criterio para representar los datos mencionados en los 2 puntos anteriores será, que en el gráfico de tarta sólo se muestren los que tengan valor distinto de nulo, y en formato de tabla todos ellos independientemente de su valor. 4. Los comercializadores y distribuidores, y con carácter voluntario los productores, deberán mostrar a sus clientes, la información relativa al impacto ambiental referente a la media del Sistema Eléctrico español, ajustándose al formato del Anexo II. 5. Los comercializadores, adicionalmente, deberán mostrar a sus clientes, la información relativa al impacto ambiental referente a su energía comercializada, dicho valor tendrá una clasificación asignada entre la 'A' y la 'G' según se detalla en Anexo I, ajustándose al formato del Anexo II. 6. Los comercializadores, y con carácter voluntario los productores, deberán mostrar a los clientes que corresponda la información referente a los kWh de garantías de origen redimidos en el año anterior «n» según formato del Anexo II.
Octavo. Accesibilidad de la información.
La Comisión Nacional de Energía difundirá la información relativa al Sistema de Etiquetado de la Electricidad a través de su página Web (www.cne.es) desde el mes de abril de cada año, proporcionando los datos necesarios para que comercializadores y distribuidores puedan facilitar a sus clientes finales la información relativa al ejercicio anterior. En particular.
1. Los datos relativos a la mezcla de producción, de acuerdo a las distintas fuentes de energía primaria mayoritariamente utilizada, y al impacto ambiental asociado.
2. Los datos relativos a la mezcla de comercialización y al impacto ambiental asociado, con datos diferenciados para cada empresa comercializadora.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 7 de febrero de 2008.-La Presidenta de la Comisión Nacional de Energía, María Teresa Costa Campí.
Anexos
Anexo de la Circular 1/2008