Normativa: Local
Interpretación art. 3.1.10 del PGOU de Granada
BOP nº 135, granada, martes 18 de julio de 2017
DELEGACIÓN DE URBANISMO, MEDIO AMBIENTE, SALUD Y CONSUMO. SUBDIRECCIÓN PLANEAMIENTO
Expte. nº 1.901/17. Interpretación art. 3.1.10 del PGOU de Granada
EDICTO
El Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Granada, HACE SABER:
El Pleno Municipal, en sesión celebrada el pasado día veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, adoptó acuerdo por el que se aprueba el criterio de interpretación del PGOU-01 que literalmente dice:
“Se presenta a Pleno expediente núm. 1.901/2017, de la Dirección General de Urbanismo, respecto a criterio de interpretación del art. 3.1.10 del PGOU, instalaciones de utilidad pública o interés social, en lo relativo a la ocupación máxima de las construcciones respecto a la parcela objeto de la actuación.
En el expediente obra informe propuesta del Subdirector de Planeamiento, de fecha 10 de mayo de 2017, visado por la Directora General de Urbanismo, en el que de conformidad con la normativa urbanística vigente y los informes técnico y jurídico que obran en el expediente, se informa lo siguiente:
Con fecha 5 de abril de 2017, el Concejal Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente, Salud y Consumo dicta el siguiente acto administrativo dirigido a la Dirección General de Urbanismo:
“Vistos los diversos expedientes administrativos concernientes a actuaciones en suelo no urbanizable relativas a instalaciones de utilidad pública o interés social propuestas por los interesados, resulta que, con carácter general, surge la incertidumbre respecto a cuáles son los elementos de la actuación pretendida que han de tenerse en consideración para concretar el cómputo de la ocupación máxima de la parcela, dado que el art. 3.1.10 del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU), Instalaciones de utilidad pública o interés social, entre los requisitos exigidos, señala:
“- La ocupación máxima de las construcciones respecto de la parcela objeto de la actuación no superará el 20%.”
Por ello, se insta a la Dirección General de Urbanismo para que, a través de la Subdirección de Planeamiento, se instruya el correspondiente procedimiento administrativo a fin de que por el órgano municipal competente se concrete la interpretación adecuada para el cómputo del indicado requisito de ocupación máxima de parcela regulado en el art. 3.1.10 del vigente PGOU.”
Por el Arquitecto Municipal, Responsable técnico de planes especiales de protección, emite informe con fecha 9 de mayo de 2017, que transcrito literalmente dice:
“Se emite el presente Informe a requerimiento del Concejal Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente, Salud y Consumo, con objeto de concretar la interpretación que debe hacerse del art. 3.1.10 de las Normas Urbanísticas del PGOU en cuanto al requisito de ocupación máxima de las construcciones respecto de la parcela objeto de la actuación en las instalaciones de utilidad pública o interés social.
Dicho artículo incluye entre los requisitos exigidos para estas instalaciones que “la ocupación máxima de las construcciones respecto de la parcela objeto de la actuación no superará el 20%”.
Se trata, por tanto, de interpretar qué debe entenderse por “construcciones”.
En este sentido, el Anejo III-Terminología del Código Técnico de la Edificación define la “construcción” como el “conjunto de las actividades para la realización física de la obra”, distinguiéndola por tanto de la “edificación”, que el art. 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación define como “la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado”.
El concepto de “construcción” es por tanto más amplio que el de “edificación”, ya que mientras que éste último se refiere a los edificios de carácter permanente, aquél concierne a las obras en general.
En consecuencia, puede entenderse, desde un punto de vista estrictamente técnico, que las construcciones a las que se refiere el citado art. 3.1.10 del PGOU son todas aquellas intervenciones que se realicen sobre la parcela objeto de la actuación, distintas de los usos propios de la naturaleza del suelo no urbanizable al que pertenece y por la que ha sido objeto de protección (art.
3.3.1 del PGOU).
Dentro de estas construcciones se incluirían por tanto las edificaciones, y también los viales, los aparcamientos, las infraestructuras e instalaciones, y en general cualquier obra necesaria para la implantación de usos distintos de los agrícolas, forestales o ganaderos propios de esta clase de suelo.”
El art. 3.1.10 del vigente Plan General de Ordenación Urbana (PGOU), dedicado a las “Instalaciones de Utilidad Pública o Interés Social” e incluido en el Titulo Tercero “Régimen general del suelo no urbanizable”, dispone, según la corrección incluida en el acuerdo de aprobación definitiva (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 9, de 22 de enero de 2002) que esta declaración será de aplicación a los usos permitidos en cada subcategoría de suelo no urbanizable de protección especial a los que expresamente se señala tal requisito y, en cualquier caso, de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente.
Este artículo, entre otros requisitos, determina: “La ocupación máxima de las construcciones respecto de la parcela objeto de la actuación no superará el 20%”.
A título meramente ilustrativo, encontramos preceptos con este mismo espíritu incluso en la normativa de rango legal de otras Comunidades Autónomas; p. ej., Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunidad Valenciana, cuyo art. 196 (normas de aplicación directa a las construcciones y edificaciones en suelo no urbanizable), establece: “La parcela exigible para las actuaciones terciarias o de servicios en el medio rural será al menos de media hectárea de perímetro ininterrumpido, debiendo quedar el cincuenta por cien de la misma libre de construcción o edificación”.
Respecto a la acepción que nos ocupa, el Diccionario de la Real Academia Española (RAE) define “construcción” como “obra construida o edificada”.
Puntualizan Sáenz de Pipaón y De Rosal y Sáenz de Pipaón y Mengs, “La reacción del Estado: el quehacer tipificado en los delitos relativos o sobre la ordenación del territorio” en La ciudad objeto de protección penal, Ed. La Ley, Madrid (2009), que la expresión construcción presenta un contenido más amplio que edificación y, así, “podría decirse que toda edificación es una construcción, pero no toda construcción es una edificación”. La construcción sería el género y la edificación la especie. Con referencia a otros autores, señalan que “el término construcción excede de la actividad de realización material o fabricación de lugares destinados a morada permanente o, en su caso, de lugares que sirvan de albergue transitorio de personas (como ocurre en las iglesias, teatros...) y se extiende también a otros supuestos en que las obras no tengan por finalidad el albergue de personas, esto es, a obras que resultan útiles para el hombre (como, por ejemplo, el levantamiento de un muro de contención o un dique, o el asfaltado de un camino) pero que son ajenas a toda idea de edificación”. Concluyen que “los conceptos de construcción y edificación difieren, no tanto por la distinta naturaleza de uno y otro, sino más bien por la extensión del ámbito material de cada uno de ellos”.
El Diccionario de la RAE define “edificación” como la “acción y efecto de edificar (hacer un edificio)” y, en consonancia, dice que “edificio” es una “construcción estable, hecha con materiales resistentes para ser habitada o para otros usos”.
Ese mismo Diccionario para el término “instalación” contiene las definiciones -en lo que interesa al caso- de “acción y efecto de instalar o instalarse” y “recinto provisto de los medios necesarios para llevar a cabo una actividad profesional o de ocio”, y contempla “instalar”, entre otros, como “colocar en un lugar o edificio los enseres y servicios que en él se hayan de utilizar; como en una fábrica, los conductos de agua, aparatos para la luz”.
Chinchilla Navarro, en “Estatuto jurídico del propietario del suelo. Régimen del suelo y subsuelo”, Derecho urbanístico de Canarias, Ed. El Consultor de los Ayuntamientos, Madrid (2009), expone diversos ejemplos para diferenciar los conceptos de instalación, construcción y edificación, cuando dice: “El uso de un terreno en situación básica rural conforme a su naturaleza (uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético u otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales) puede exigir no sólo una instalación (p. e., sistema de riego) o una construcción (invernadero o almacén), sino también una edificación (p. e., un albergue destinado a turismo rural)”.
En palabras de Calvo Sales, El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, Ed. La Ley, Madrid (2007), la realización de construcciones es “fabricar, edificar, levantar o erigir algo propio de la arquitectura o la ingeniería”. Con apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo, indica que usualmente recibe el nombre de instalaciones aquellos servicios empotrados e inseparables de la construcción u obra, que son esenciales para su habitabilidad o utilización (electricidad, fontanería, saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores). Ahora bien, en un sentido más restringido, el término “instalación” identifica los “elementos colocados sobre una construcción o sobre el terreno de forma provisional, móviles, y que por su propia esencia son separables del terreno o construcción sobre el que se ubican (instalaciones eventuales, portátiles o desmontables)” y pone como ejemplos las carpas de circos ambulantes, las casetas para albergar exposiciones, las casetas destinadas a la venta de pisos y los kioscos temporales de bebidas. En lo que concierne a las “obras”, esta autora, postula que incluyen no solamente el proceso constructivo (lo que se entiende usualmente como nueva planta), sino “cualesquiera otras actuaciones de uso del suelo o la edificación (rehabilitación, reforma, acondicionamiento, etc.), para abarcar y comprender los distintos términos que se utilizan por las legislaciones urbanísticas”; se trata, pues, de un término que ampara todo tipo de actuaciones, de tal forma que dentro del concepto genérico de obras se incluye la categoría de las construcciones. Además, con fundamento en diversos pronunciamientos jurisdiccionales, integra en el concepto de “obras” las demoliciones (derribo total o parcial de construcciones, edificaciones e instalaciones), los vaciados o preparación de los terrenos (excavación, desmonte o terraplenado), así como los vados o pasos de vehículos.
El Diccionario de la RAE, en lo que aquí incumbe, contiene las siguientes definiciones de “obra”: “edificio en construcción”, “lugar donde se está construyendo algo,
o arreglando el pavimento” y “trabajo de albañilería que se hace en una casa”.
El Tribunal Supremo (TS), en Sentencia de 2 de febrero de 1993, declara que el concepto de construcción no está limitado únicamente a los supuestos de edificación, sino que se extiende a otros distintos e independientes de la edificación en sentido estricto.
La Audiencia Provincial de Málaga, en Sentencia de 5 de octubre de 2011, explica que, “Aun entendiendo que edificación puede tener un concepto más restringido que construcción, en modo alguno cabe excluir de dicho concepto las edificaciones que no estén destinadas específicamente a servir de habitación humana, ya que ni el concepto gramatical, ni el uso ordinario de la palabra, ni el concepto jurídico permiten tal restricción” y, de esta manera, concluye, en lo que concierne al régimen del suelo no urbanizable, que “debe entenderse por edificación toda alteración constructiva de la realidad física llevada a cabo sobre suelo no urbanizable”.
La Sentencia de 7 de septiembre de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con múltiples referencias a otros tantos pronunciamientos de distintos órganos jurisdiccionales, reseña que el concepto de edificación se trata de un concepto jurídico indeterminado no existiendo una definición clara de lo que deba entenderse como tal; si bien toda edificación sería una construcción, no toda construcción sería una edificación. Asimismo, contiene sendas definiciones de edificación, una, como “una obra permanente adherida al suelo (...) con vocación de ser utilizada con los elementos constructivos, estéticos y de habitabilidad para considerarlo edificio e incluso vivienda” y, otra, como “toda obra destinada a albergar personas, bien para servir de morada permanente o albergue transitorio, bien lo sea para otros fines, como por ejemplo servir de centro lúdico”.
Según el art. 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, se entiende como tal “la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado” comprendido en cualquier uso, habida cuenta del carácter residual del grupo c), esto es, los usos no expresamente relacionados en los anteriores grupos. Considera, además, integrada en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio.
El R.D. 314/2006, de 17 de marzo, Código Técnico de la Edificación, en su anejo III, Terminología, describe el término “construcción” -dentro de una acepción de ejecución- como el “conjunto de las actividades para la realización física de la obra” y como “edificio” aquella “construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para albergar otros usos”.
A efectos catastrales, el R.D. Leg. 1/2004, de 5 de marzo, Texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario, considera “construcciones” los edificios (sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados), las instalaciones (industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganadera, forestales y piscícolas de agua dulce, considerándose como tales, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y excluyéndose en todo caso la maquinaria y el utillaje) y las obras de urbanización y mejora (tales como las explanaciones, y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, como son los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos para la práctica del deporte, los estacionamientos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones).
También la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor añadido, en su artículo 6, contiene un concepto de “edificaciones”, que hace referencia a “las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente” y enumera entre ellas con carácter particular los edificios (construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica), las instalaciones industriales no habitables y las instalaciones de recreo y deportivas (no accesorias a otras edificaciones), entre otros.
El art. 52 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía (LOUA), en relación con las actuaciones en suelo no urbanizable permitidas por la ordenación urbanística vía plan especial o proyecto de actuación, menciona expresamente los “actos de edificación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga”.
Asimismo, el art. 42.5 de la LOUA, en cuanto al contenido del plan especial o proyecto de actuación, enumera la determinación relativa a “Características de las edificaciones, construcciones, obras e instalaciones que integre”.
En este sentido, aun cuando el citado art. 3.1.10 del PGOU utiliza el concepto “construcciones” en lo que concierne a la determinación de ocupación máxima del 20% de la parcela objeto de actuación en instalaciones de utilidad pública e interés social, en otros preceptos del PGOU, se utiliza el término “instalaciones” para el mismo fin, como ocurre en la redacción del art. 3.3.8. En este artículo, en el apartado dedicado a la “Edificación para ganadería estabulada”, se estipula que, respecto a la parcela que las alberga, “la ocupación de todas las instalaciones no superará el 20% del total de la misma”. También en el apartado referente a “Instalaciones para núcleos zoológicos”, se recoge que “las instalaciones no ocuparán más del 20% de la parcela”. Incluso, este mismo precepto, en el apartado “Edificaciones vinculadas con las infraestructuras” contempla que se entiende como tales “aquellas construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas”, así como “las casetas de peones, instalaciones para mantenimiento de las carreteras y autopistas, estaciones y subestaciones de redes de energía eléctrica”.
Además, el art. 3.1.4 del PGOU (Condiciones generales comunes a todos los usos en suelo no urbanizable), apartado sexto, se refiere a las “edificaciones” que se construyan para albergar los distintos usos y, seguidamente, usa el término “construcciones” en relación al proyecto donde deberán definirse pormenorizadamente.
Por otra parte, el art. 3.1.4 del PGOU, en su apartado séptimo, impone que los usos permitidos en el suelo no urbanizable que generen el uso de vehículos deberán resolver los problemas de aparcamiento en el interior de la parcela.
El art. 3.2 de la LOUA marca, como uno de los objetos de la ordenación urbanística, la incorporación de objetivos de sostenibilidad que permitan mantener la capacidad productiva del territorio, la estabilidad de los sistemas naturales, mejorar la calidad ambiental, preservar la diversidad biológica y asegurar la protección y mejora del paisaje.
Según el art. 3.3.1 del PGOU los suelos clasificados como no urbanizables y sus correspondientes subcategorías deben destinarse, como regla general, a los usos propios de su naturaleza por la cual han sido objeto de protección.
Prevé el art. 1.1.7 del PGOU que si subsistiera imprecisión en sus determinaciones o contradicción entre ellas, prevalecerá la interpretación más favorable, entre otros, al menor deterioro del medio ambiente natural y a la menor transformación de los usos y actividades tradicionales existentes.
De todo lo hasta aquí expuesto, se constata que doctrina, jurisprudencia, legislación y normativa de planeamiento utilizan usualmente un concepto genérico de “construcciones” que engloba edificaciones, instalaciones e, incluso, ciertas obras de urbanización y mejora.
Además, se deduce que para las actuaciones en suelo no urbanizable no vinculadas a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga, sujetos a plan especial
o proyecto de actuación, a tenor de lo dispuesto en la LOUA, incluyen expresamente “actos de edificación, construcción, obras e instalaciones” y, entre ellos, han de incluirse los correspondientes a la resolución del aparcamiento, en su caso, en el interior de la parcela, ordenada por la normativa del PGOU.
En conclusión, y habida cuenta del fin proteccionista del suelo no urbanizable contenido en la LOUA y en el vigente PGOU, cabe entender que para computar que la ocupación máxima de las construcciones respecto de la parcela objeto de actuación no superará el 20% (ex art.
3.1.10 del PGOU, instalaciones de utilidad pública o interés social), deben considerarse todas las edificaciones, construcciones, obras, instalaciones, aparcamientos y, en general, cualquiera otros actos similares necesarios para la implantación de usos distintos de los agrícolas, pecuarios, forestales o análogos propios del suelo no urbanizable.
El art. 1.1.7 del PGOU-2000 estipula que la interpretación del Plan General corresponde al Ayuntamiento de Granada en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, sin perjuicio de las facultades revisoras de la Junta de Andalucía, conforme a las leyes vigentes, y de las funciones jurisdiccionales del Poder Judicial.
De entenderse por el órgano que corresponda la necesidad de aprobación de un criterio de interpretación de alcance general, el Pleno Municipal tiene atribuida la competencia para los acuerdos de aprobación inicial del planeamiento general y la que ponga fin a la tramitación municipal (art. 123.1.i de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de bases de régimen local, LBRL, y art. 16.1.i del Reglamento Orgánico Municipal, ROM, Boletín oficial de la provincia nº 185, de 29 de septiembre de 2014) y, dada la obligación de su aprobación por mayoría absoluta (artículo 123.2 in fine LBRL), es necesario informe previo de la Secretaria General del Pleno conforme al artículo 122.5.e).3º de la LBRL; así que sería lógica la adopción del correspondiente acuerdo por el Pleno de la Corporación. Debería asimismo, someterse a previo dictamen de la Comisión Informativa Delegada que corresponda (art. 122.4 de la LBRL y arts. 46 y 55 del ROM).
Habida cuenta de que los destinatarios del acto administrativo constituirían una pluralidad indeterminada de personas, en virtud del art. 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, procedería su publicación en el Boletín oficial de la provincia.
Se producen las siguientes intervenciones:.../...
En el transcurso del debate se ha informado por el Sr. Secretario General una cuestión de procedimiento en cuanto al quórum exigido en la aprobación del criterio de interpretación del artículo 3.1.10 del PGOU, no compartiendo la interpretación recogida en el informe emitido por el Técnico de Administración General, con fecha 10 de mayo de 2017, puesto que no supone innovación o modificación del planeamiento general para su aprobación es suficiente con mayoría simple.
En primer lugar se somete a votación la propuesta de dejar Sobre la Mesa el expediente, obteniéndose el siguiente resultado:
- 11 votos a favor emitidos por los Corporativos del Grupo Municipal del Partido Popular, Sres./Sras.: D. Fernando Arcadio Egea Fernández-Montesinos, Dª María Rocío Díaz Jiménez, D. Juan Manuel García Montero, Juan Antonio Fuentes Gálvez, Dª María Francés Barrientos, D. Ruyman Francisco Ledesma Palomino, Dª María Telésfora Ruiz Rodríguez, Dª Raquel Fernández Cruz, D. Antonio Jesús Granados García, D. Rafael Francisco Caracuel Cáliz y Dª Inmaculada Puche López.
- 12 votos en contra emitidos por los 8 Corporativos del Grupo Municipal Socialista, Sres./Sras.: D. Francisco Cuenca Rodríguez, Dª Ana María Muñoz Arquelladas, D. Baldomero Oliver León, Dª María Raquel Ruz Peis, D. Miguel Ángel Fernández Madrid, Dª Jemima Sánchez Iborra,
Eduardo José Castillo Jiménez y Dª María de Leyva Campaña, los 3 Corporativos del Grupo Municipal “Vamos, Granada”, Sres./Sras.: Dª Marta Gutiérrez Blasco, D. Luis de Haro-Rossi Giménez y Dª María del Pilar Rivas Navarro y el Corporativo del Grupo Municipal de Izquierda Unida Alternativa Socialista, Granada Para la Gente, Sr. D. Francisco Puentedura Anllo.
- 4 abstenciones emitidas por los Corporativos del Grupo Municipal de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía (C’s), Sres./Sras.: D. Manuel José Olivares Huertas, Dª Lorena Rodríguez Torres, D. Raúl Fernando Fernández Asensio y Dª Mª del Mar Sánchez Muñoz.
Queda rechazada la propuesta de dejar Sobre la Mesa el expediente.
Tras ello se somete a votación la propuesta de aprobación de interpretación del artículo 3.1.10 del PGOU, siendo necesario para su aprobación mayoría simple, atendiendo al criterio expresado por el Secretario General en el ejercicio de su función de asistencia al Sr. Alcalde para la correcta celebración de las votaciones, teniendo en cuenta que la propuesta no supone innovación o modificación del planeamiento general.
Se obtiene el siguiente resultado:
-12 votos a favor emitidos por 8 Corporativos del Grupo Municipal Socialista, Sres./Sras.: D. Francisco Cuenca Rodríguez, Dª Ana María Muñoz Arquelladas, D. Baldomero Oliver León, Dª María Raquel Ruz Peis, D. Miguel Ángel Fernández Madrid, Dª Jemima Sánchez Iborra, D. Eduardo José Castillo Jiménez y Dª María de Leyva Campaña, los 3 Corporativos del Grupo Municipal “Vamos, Granada”, Sres./Sras.: Dª Marta Gutiérrez Blasco, D. Luis de Haro-Rossi Giménez y Dª María del Pilar Rivas Navarro y el Corporativo del Grupo Municipal de Izquierda Unida Alternativa Socialista, Granada Para la Gente, Sr. D. Francisco Puentedura Anllo.
- 15 abstenciones emitidas por los 11 Corporativos del Grupo Municipal del Partido Popular, Sres./Sras.: D. Fernando Arcadio Egea Fernández-Montesinos, Dª María Rocío Díaz Jiménez, D. Juan Manuel García Montero, Juan Antonio Fuentes Gálvez, Dª María Francés Barrientos, D. Ruyman Francisco Ledesma Palomino, Dª María Telésfora Ruiz Rodríguez, Dª Raquel Fernández Cruz, D. Antonio Jesús Granados García, D. Rafael Francisco Caracuel Cáliz y Dª Inmaculada Puche López y los 4 Corporativos del Grupo Municipal de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía (C’s), Sres./Sras.: D. Manuel José Olivares Huertas, Dª Lorena Rodríguez Torres, D. Raúl Fernando Fernández Asensio y Dª Mª del Mar Sánchez Muñoz.
En consecuencia, aceptando dictamen de la Comisión Municipal de Urbanismo, Medio Ambiente, Mantenimiento, Salud y Consumo, de fecha 16 de mayo de 2017, y de conformidad con lo establecido en el art. 1.1.7 del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Granada; y en ejercicio de las competencias atribuidas en el vigente artículo 123.1.i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y en idénticos términos el artículo 16.1.i) del Reglamento Orgánico Municipal (B.O.P. nº 185, de 29/09/2014), el Ayuntamiento Pleno, en base a propuesta del Coordinador General, de fecha 10 de mayo de 2017, conformada por el Concejal Delegado del Área, acuerda por mayoría (12 votos a favor y 15 abstenciones):
PRIMERO: Aprobar el siguiente criterio de interpretación de aspectos puntuales de las Normas Urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Granada:
a) Para computar que la ocupación máxima de las construcciones respecto de la parcela objeto de actuación no superará el 20% (ex art. 3.1.10 del PGOU, instalaciones de utilidad pública o interés social), deben considerarse todas las edificaciones, construcciones, obras, instalaciones, aparcamientos y, en general, cualquiera otros actos similares necesarios para la implantación de usos distintos de los agrícolas, pecuarios, forestales o análogos propios del suelo no urbanizable.
SEGUNDO: Publicar el presente acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia para su general conocimiento y entrada en vigor.”
Por lo que se hace público para general conocimiento indicando que contra el anterior acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su publicación en BOP.
No obstante, podrá utilizar cualquier otro recurso o medio de impugnación que considere conveniente.
Granada, 28 de junio de 2017.-El Concejal Delegado de Urbanismo, Medio Ambiente, Salud y Consumo, fdo.: Miguel Ángel Fernández Madrid.
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