BOJA núm. 118, Sevilla, 20 de junio 2005
Conserjeria de innovación ciencia y empresa
ORDEN de 27 de mayo de 2005, por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, para la tramitación de los expedientes de instalación, ampliación, traslado y puesta en servicio de industrias e instalaciones relacionadas en su anexo y su control.
Contiene la Orden de 5 de octubre de 2007, por la que se modifican el Anexo del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento
para la instalación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, y la Orden de 27 de mayo de 2005 por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 59/2005.(BOJA 209, Martes, 23 de octubre de 2007)
Por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se declaró nulo el Decreto 358/2000 que regula el procedimiento para la instalación y puesta en funcionamiento de establecimientos industriales, así como la Orden de 16 de septiembre de 2002 que desarrolla dicho Decreto.
Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía se ha aprobado el nuevo Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, que sustituye al anterior y que obliga a aprobar una nueva Orden que englobe las disposiciones de desarrollo que permiten la aplicación de dicho Decreto.
La Disposición Final Primera del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía autoriza al Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa para dictar las normas de desarrollo del Decreto y modificar el contenido del anexo.
El artículo 5.5.a) del citado Decreto establece la necesidad de desarrollar reglamentariamente tanto la forma como el contenido del justificante que ha de emitir la Delegación Provincial que sirva al titular como acreditación del cumplimiento reglamentario en materia de seguridad industrial.
Para ello mediante la presente Orden se desarrolla el trámite previsto para la instalación, ampliación o traslado de las actividades e instalaciones contempladas en el anexo del citado Decreto, definiendo los modelos de solicitud, documentación necesaria a presentar por el titular o su representante en la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa para acreditar el cumplimiento de los requisitos de seguridad, así como la forma y contenido del modelo de justificante que en su caso debe extender la Delegación Provincial acreditativo de la presentación de la documentación requerida y habilitante para la puesta en servicio de las instalaciones.
Igualmente con la presente disposición se regula el procedimiento de control de las actividades e instalaciones contempladas en el anexo del Decreto 59/2005, mediante los programas o planes de inspección que al efecto defina la Dirección General de Industria, Energía y Minas en coordinación con las Delegaciones Provinciales.
La presente Orden ha sido sometida al preceptivo trámite de Consulta al Consejo de Consumidores de Andalucía previsto en el artículo 8.º del Decreto 514/1996, de 10 de diciembre, así como al trámite de Audiencia de los interesados pre- Página núm. 48 BOJA núm. 118 Sevilla, 20 de junio 2005 visto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En virtud de todo lo anterior y de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, D I S P O N G O
CAPITULO I Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de la presente disposición el desarrollo de los procedimientos para la instalación, ampliación, traslado y puesta en servicio de las actividades e instalaciones relacionadas en el anexo del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos Igualmente la presente Orden desarrolla el sistema de control de dichas actividades, establecimientos e instalaciones y actualiza el anexo del citado Decreto 59/2005.
CAPITULO II Procedimiento
Articulo 2. Documentación necesaria.
Para la puesta en servicio por nueva implantación, ampliación o traslado de cualquier actividad o instalación de las relacionadas en el anexo del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, el titular de las mismas o cualquier otra persona que ostente su representación, debidamente acreditados, presentarán en la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la provincia donde radique la actividad o instalación, la siguiente documentación en duplicado ejemplar:
a) Solicitud debidamente cumplimentada según modelo oficial que se adjunta en el anexo.
b) Autorización para presentar y retirar la documentación, cuando la persona que presenta la solicitud sea distinta de quien la suscribe.
c) Acreditación documental de la personalidad del titular o de la persona que ostente su representación, en este caso, acreditación de la representación o apoderamiento.
d) Para los establecimientos industriales, Proyecto Técnico firmado por técnico competente y visado por su Colegio Oficial o en su caso Memoria Técnica donde se recojan los datos y características de la actividad, así como la relación de máquinas cumplimentada en el modelo del anexo correspondiente a la Ficha Técnica Descriptiva de máquinas.
e) En su caso Certificado de dirección técnica expedido por técnico competente y visado por el Colegio Oficial.
f) En su caso hoja de notificación de datos para la inscripción en el Registro de establecimientos industriales, cumplimentada según el modelo oficial.
g) Fichas Técnicas Descriptivas de cada una de las instalaciones que se indiquen en la solicitud según los modelos oficiales que se adjuntan en el anexo.
h) Documentos, boletines de instalaciones y certificaciones justificativas del cumplimiento de los requisitos reglamentarios exigidos y de la acreditación del cumplimiento de la legislación de medio ambiente.
La documentación a que se refiere este apartado se corresponderá con la relacionada para cada instalación en su Ficha Técnica Descriptiva.
i) Plano topográfico de situación, escala 1:10.000 según modelo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, señalando la situación del establecimiento o instalación que se pretenda poner en servicio.
j) Certificado de Organismo de Control o de Técnico competente, indicativo de que todas las instalaciones del establecimiento están legalizadas y que disponen de las inspecciones periódicas reglamentarias con resultado favorable, cuando la solicitud se refiera a la ampliación de una actividad, establecimiento o instalación. Podrá sustituirse el mencionado certificado por copias de los correspondientes justificantes de las legalizaciones iniciales y de las actas de las inspecciones periódicas con resultados favorables. En este último caso deberán presentar, además, declaración responsable del titular de que no existe en el establecimiento ninguna otra instalación, o ampliación, que requiriendo legalización no disponga de ella.
Artículo 3. Presentación de solicitudes y procedimiento.
1. La solicitud y documentación podrán ser presentadas directamente en la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la provincia donde radique la actividad o instalación. En este caso la Administración comprobará en el acto que se acompañan y están debidamente cumplimentados los documentos necesarios y procederá a su Registro, al otorgamiento del número de expediente y, en su caso y para cada una de las instalaciones a poner en servicio relacionadas en la solicitud, a la inscripción en su Registro Especial y a la impresión en el reverso de la Ficha Técnica Descriptiva de la instalación de un justificante acreditativo de dicha presentación. El modelo del justificante se adjunta en el anexo.
La Ficha Técnica Descriptiva con el justificante impreso en su reverso será entregada en el acto al titular o representante que firmará igualmente el recibí del documento y que servirá al interesado como acreditación por su parte del cumplimiento reglamentario, no existiendo objeción por la Administración competente en materia de industria para la puesta en funcionamiento de la instalación a que se refiere la Ficha Técnica Descriptiva.
Si la documentación presentada no se considera completa, la Administración formulará un requerimiento para la subsanación, concediendo para ello un plazo máximo de 10 días hábiles. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera subsanado las deficiencias, se procederá al archivo del expediente.
El requerimiento será entregado en el acto al titular o representante que firmará igualmente el recibí del documento.
2. Con independencia del procedimiento establecido en el punto anterior, el solicitante podrá presentar la solicitud y documentación en la forma y lugares previstos en el art. 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En este caso el procedimiento se tramitará de acuerdo a la normas generales de la precitada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 4. Cumplimentación de las Fichas Técnicas Descriptivas.
Las Fichas Técnicas Descriptivas que figuran como anexo de esta Orden deberán ser cumplimentadas por:
a) En los casos en que sea necesaria para la puesta en servicio de la instalación un certificado firmado por técnico competente visado por su Colegio Oficial, por dicho técnico.
La ficha o fichas serán igualmente visadas y constituirán parte de la certificación.
b) En los casos en que no sea necesaria la certificación prevista en el punto a), pero sí un boletín o certificado de instalador o empresa instaladora autorizada, por el instalador o representante de la empresa que firme el boletín o certificado.
La ficha o fichas pasarán también a formar parte del documento emitido por el instalador o la empresa instaladora.
c) En los casos en que no sea necesaria la presentación de los documentos previstos en los puntos a) o b), por el titular de la instalación o su representante en caso de persona jurídica.
Artículo 5. Puestas en servicio parciales.
Las instalaciones contempladas en el proyecto de un establecimiento pueden ser puestas en servicio, todas, de una sola vez o en diferentes fases según decida su titular. En el primer caso la puesta en servicio se tramitará con una única solicitud, mientras que si el proyecto que se presenta se ejecuta en varias fases, se requerirá para cada una de ellas una solicitud diferente.
En cualquier caso, en todas las solicitudes relativas a un mismo proyecto, tanto si éste se ejecuta de una vez como por fases, el titular debe indicar todas las instalaciones sujetas a reglamentación incluidas en el proyecto y especificar aquellas instalaciones para las que se solicita la puesta en servicio en la fase concreta, para lo cual utilizará los epígrafes dispuestos al efecto en el modelo oficial de solicitud.
Para la puesta en servicio de instalaciones en una segunda fase, o fases posteriores, el titular deberá referenciar en las solicitudes el número de expediente que se otorgó en la tramitación de la primera solicitud o, en su defecto, aportar copia de la misma.
CAPITULO III Control de las actividades e instalaciones del anexo del Decreto 59/2005 Articulo 6. Planes de inspecciones y Organos encargados del control de las actividades e instalaciones.
El control de las actividades e instalaciones puestas en servicio a las que afecta la presente Orden será efectuado por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de acuerdo con el programa de inspecciones que se defina, con el objeto de: - Verificar la adecuación del proyecto y/o documentación técnica presentada a los requisitos reglamentariamente exigidos para cada tipo de actividad o instalación.
- Realizar una inspección «in situ» de la industria e instalaciones en servicio para comprobar la adecuación de la obra realizada al proyecto y a la documentación presentada así como el cumplimiento de todas las condiciones reglamentarias de seguridad que les sean de aplicación.
Artículo 7. Régimen sancionador.
Si como consecuencia de las comprobaciones a que se refiere el apartado anterior se apreciaran deficiencias en el cumplimiento de las prescripciones exigidas tanto en lo referente al contenido y a la veracidad de los datos y certificaciones documentalmente aportados, como a las condiciones de seguridad de la industria o instalaciones, la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa procederá a incoar el correspondiente expediente sancionador en aplicación de lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio de Industria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
En los casos de comprobarse la existencia de un riesgo grave inminente para las personas, bienes o medio ambiente la Delegación Provincial podrá disponer la paralización inmediata de la actividad o instalación.
Artículo 8. Coordinación de las actuaciones de control.
1. Con carácter general, las actuaciones de control de las actividades e instalaciones industriales que realice la Delegación Provincial, serán coordinadas por la Dirección General de Industria, Energía y Minas aprobando para ello un programa de inspecciones que definirá en cada caso el alcance de las inspecciones a efectuar y los criterios específicos para llevarlos a cabo.
2. No obstante lo anterior la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa podrá comprobar de oficio en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y los requisitos de seguridad, por sí misma o a través de los Organismos de Control regulados en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Disposición Adicional. Modificación del anexo del Decreto 59/2005.
Se modifica el anexo del Decreto 59/2005, de 1 de marzo que quedará con la siguiente redacción.
A N E X O Relación de Establecimientos e Instalaciones Industriales no sometidas a la autorización administrativa a que se refiere el artículo 5.
1. Establecimientos en los que se desarrollen actividades industriales liberalizadas siempre que todas las instalaciones sujetas a reglamentación industrial incluidas en el proyecto estén contempladas en el apartado siguiente.
2. Las siguientes Instalaciones Industriales.
2.1. Instalaciones eléctricas de Baja Tensión: 2.1.1. Instalaciones acogidas al Decreto 2413/1973: - Instalaciones en edificios destinados principalmente a viviendas.
- Instalaciones en locales de reunión con Potencia instalada < 100 kW y capacidad < 300 personas.
- Instalaciones en establecimientos industriales, de potencia instalada < 500 kW.
2.1.2. Instalaciones acogidas al Real Decreto 842/2002: - Instalaciones en edificios destinados principalmente a viviendas.
- Instalaciones en establecimientos comerciales y oficinas con presencia de público que no tengan la consideración de locales de pública concurrencia.
- Bibliotecas, centros de enseñanza, y otros con ocupación inferior a 50 personas y potencia prevista o instalada igual o inferior a 100 kW. Bares, cafeterías y similares con ocupación inferior a 100 personas y potencia prevista o instalada igual o inferior a 100 kW - Instalaciones en establecimientos industriales con potencia prevista o instalada inferior a 500 kW.
2.2. Instalaciones Eléctricas de Alta Tensión: - Centros de Transformación no pertenecientes a empresas de producción, transporte o distribución de energía eléctrica.
Se incluyen las acometidas aéreas con longitud máxima igual o inferior a 30 metros, o 100 metros de longitud máxima si son enterradas, siempre que no se afecten bienes o servicios de otras Administraciones, Organismos, o empresas de servicio público o de servicios de interés general, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
2.3. Instalaciones de gas: - Instalaciones individuales, para cualquier clase de usos, con potencia nominal de utilización simultánea superior a 70 kW (60,2 te/h).
Página núm. 50 BOJA núm. 118 Sevilla, 20 de junio 2005 - Instalaciones comunes para cualquier clase de usos siempre que la potencia nominal de utilización simultánea de las instalaciones individuales a que se alimenta sea superior a 700 kW (602 te/h).
- Acometidas interiores para cualquier clase de usos siempre que la potencia nominal de utilización simultánea de las instalaciones a que se alimenta sea superior a 700 kW.
- Almacenamiento e instalaciones receptoras alimentadas a partir de botellas o envases de GLP, con capacidad unitaria superior a 15 kg de gas, y con la capacidad total de GLP, incluidas tanto las botellas en servicio como las de reserva, superior a 350 kg de gas.
- Almacenamiento e instalaciones receptoras con botellas de capacidad unitaria inferior a 15 kg, y con capacidad total de los envases conectados (en servicio y en reserva) superior a 200 kg de gas.
- Instalaciones de almacenamiento y suministro de GLP en depósitos fijos para uso de un solo usuario y siempre que no estén situados en patios o en azoteas. Grupos A0, A1, E0 y E1.
2.4. Aparatos Elevadores: - Ascensores.
- Grúas Torre.
2.5. Máquinas: - Todas.
2.6. Aparatos a Presión: - Todos los de P x V < 50 y no estén incluidos en las ITCMIE- AP 1,2,6,8,16.
2.7. Instalaciones Frigoríficas: - Todas las de capacidad < 500 m3 y potencia de accionamiento < 30 kW salvo las de atmósfera controlada.
2.8. Instalaciones Interiores de Agua: - Todas independientemente de su capacidad.
2.9. Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria: - Todas independientemente de su capacidad.
2.10. Instalaciones de Almacenamiento de Productos derivados del petróleo: - Todos los no sometidos al procedimiento de autorización administrativa.
2.11.Instalaciones de protección contra incendios: - Todas.
2.12. Instalaciones de almacenamiento de Productos químicos: - Todas aquéllas en las que la Instrucción Técnica Complementaria que le sea de aplicación contemple que el proyecto puede ser sustituido por un escrito del propietario en el que conste la información que se indica en la misma.
Disposición Transitoria. Instalaciones que sólo requieran boletín de instalador.
Hasta tanto se apruebe la Orden reguladora de las instalaciones eléctricas y de suministro de agua, cuya puesta en servicio requiera únicamente de acuerdo con sus respectivos reglamentos la presentación del boletín de instalador autorizado, el justificante para proceder a su puesta en servicio será el propio boletín debidamente visado por la Delegación Provincial.
Disposición adicional única.
Puesta en servicio de instalaciones interiores de agua en pisos o cualquier otra vivienda destinada al uso de una sola familia. Se incluyen también las
temporales de feria y las provisionales de obra con caudal instantáneo mínimo inferior a 3 l/sg.
Para la puesta en servicio de Instalaciones interiores de agua en pisos o cualquier otra vivienda destinada al uso de una sola familia y de Instalaciones temporales de feria y provisionales de obra con caudal instantáneo mínimo inferior a 3 l/sg., el titular de la misma, o cualquier otra persona que ostente
su representación debidamente acreditada, presentará en la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la provincia donde radique la instalación los siguientes documentos:
1. Memoria y esquema de la instalación.
2. Certificado de las pruebas de resistencia y estanqueidad (no necesario para las instalaciones que formen parte de la general de un edificio que tenga acreditado su cumplimiento reglamentario).
3. Boletín de instalador autorizado.
La Administración, tras comprobar en el acto que se acompañan y están debidamente cumplimentados estos documentos, procederá al sellado del boletín. Este boletín sellado servirá al interesado como acreditación por su parte del cumplimiento reglamentario, no existiendo objeción por la Administración
competente en materia de industria para la puesta en funcionamiento de la instalación.»
Disposición transitoria única. Puesta en servicio de las instalaciones a que se refiere la disposición transitoria segunda del Real Decreto 919/2006.
Las instalaciones a las que se les aplique lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, deberán
aportar para su puesta en servicio la documentación que se exige en la ficha técnica descriptiva para instalaciones de gas de la Orden de 27 de mayo de 2005 por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación,
traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos. Dichas instalaciones serán tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5.5.b) del Decreto 59/2005, de 1 de marzo.
Disposición Final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 5 de octubre de 2007
FRANCISCO VALLEJO SERRANO
Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa
anexo: