Normativa: Nacional
ORDEN FOM/3837/2006, de 28 de noviembre, por la que se establece el procedimiento de bonificación de las tarifas aéreas nacionales a los miembros de familias numerosas.
Tipo: Orden de Bienestar Social | Area: Bienestar Social |
Resumen: Esta orden tiene por objeto establecer el procedimiento para la aplicación de las bonificaciones sobre las tarifas regulares de transporte aéreo nacional, a los miembros de familias numerosas, y determinar las formalidades que deberán seguir las compañías aéreas para emitir los billetes aéreos bonificados y su posterior liquidación y control. |
Fecha: 18/12/2006 Ambito: Nacional Colectivo: Menores y familia |
(BOE 18 diciembre de 2006, nº 301)
La Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, prevé en el artículo 12 que la Administración General del Estado establecerá un régimen de bonificaciones en materia de transportes, atendiendo, entre otros criterios, a las categorías en que se clasifican las familias numerosas.
El Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, aprobado por el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, establece en su artículo 13 las bonificaciones que por la utilización de transporte aéreo nacional, podrán disfrutar las familias numerosas que tengan reconocida oficialmente tal condición. Asimismo, en el párrafo segundo dicho artículo determina que el Ministerio de Fomento establecerá el procedimiento que deberán aplicar las compañías aéreas para efectuar las bonificaciones anteriormente citadas, y su posterior liquidación y control.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del citado Reglamento, esta orden tiene por objeto establecer el procedimiento para la aplicación de las bonificaciones sobre las tarifas regulares de transporte aéreo nacional, a los miembros de familias numerosas, y determinar las formalidades que deberán seguir las compañías aéreas para emitir los billetes aéreos bonificados y su posterior liquidación y control.
La entrada en vigor de esta orden se aplaza hasta el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con la finalidad de que las compañías aéreas adecuen sus sistemas informáticos, para que en la emisión de billetes automatizados o electrónicos se incluya la bonificación a que se refiere esta orden, así como los datos que garanticen su correcta utilización.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta orden tiene por objeto regular el procedimiento que seguirán las compañías aéreas para la aplicación de las bonificaciones por la utilización de transporte aéreo nacional, previstas en el artículo 13 del Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección de las familias numerosas, aprobado por el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre.
El procedimiento previsto en esta orden será aplicado por las compañías aéreas, sus delegaciones y agencias, para la reducción del importe de las tarifas establecidas para los servicios regulares de transporte aéreo nacional, que sean utilizados en todos los vuelos con origen y destino en el territorio nacional por cualquiera de los miembros de familias numerosas que tengan reconocida oficialmente tal condición, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
Artículo 2. Acreditación de la condición de familia numerosa.
Para obtener la bonificación sobre las tarifas de los servicios nacionales de transporte aéreo a que se refiere el artículo 3, los viajeros deberán acreditar la condición de miembro de familia numerosa ante las compañías aéreas, sus delegaciones y agencias expedidoras de billetes aéreos, presentando el título oficial de familia numerosa o documento individual, en vigor, expedidos por la comunidad autónoma competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección de las familias numerosas.
Artículo 3. Cuantía de la bonificación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1 del Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, los miembros de familias numerosas que tengan reconocida oficialmente tal condición, podrán beneficiarse de una reducción del cinco por ciento si están clasificadas en la categoría general y de un diez por ciento si lo están en la categoría especial, sobre las tarifas por servicios regulares nacionales de transporte aéreo, registradas y publicadas de acuerdo con las normas establecidas sobre la materia.
La obtención de las bonificaciones a que se refiere esta orden será compatible, y en su caso, los porcentajes correspondientes serán acumulables a los de las bonificaciones establecidas para el transporte aéreo de los residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, reguladas por sus normas especiales.
En ningún supuesto se podrá bonificar el mayor importe que sobre las tarifas supongan los precios de las tarifas de clase superior en los servicios de transporte aéreo, conforme a los mismos criterios establecidos en las normas reguladoras de las bonificaciones establecidas para el transporte aéreo a los residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. Tampoco se admitirá la bonificación de las tarifas en trayectos con escalas fuera del territorio nacional.
Artículo 4. Órganos competentes y de control de la Administración General del Estado.
1. El órgano gestor de las bonificaciones por la utilización del transporte aéreo a los miembros de las familias numerosas será la Dirección General de Aviación Civil.
2. La inspección y control del cumplimiento de lo dispuesto en esta orden para la percepción y reintegro a las empresas aéreas de las bonificaciones que en ella se contempla, corresponderá a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Fomento.
Artículo 5. Responsabilidades del beneficiario.
1. Los pasajeros que dispongan de billete aéreo electrónico bonificado deberán viajar provistos del documento en vigor que acredite su condición de familia numerosa, es decir, el título oficial de familia numerosa o documento individual.
2. Cuando sea requerido por la compañía aérea o por los órganos de inspección y control a que se refiere el artículo 4, el pasajero que viaje con un billete aéreo bonificado, cualquiera que sea su forma de emisión, deberá acreditar, en el momento de facturación, embarque, o en cualquier momento del trayecto, su identidad mediante el documento nacional de identidad o documento equivalente, en vigor.
3. Si el pasajero no pudiese acreditar su identidad o, en su caso, la condición de miembro de familia numerosa, o bien sus datos no coincidiesen con los del titular que figura en el billete, no podrá efectuar el viaje correspondiente con dicho billete, sin perjuicio de las restantes responsabilidades en las que haya podido incurrir, conforme al título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
Artículo 6. Emisión del billete aéreo.
1. Antes de la emisión del billete, la compañía aérea, sus delegaciones o agencias, deberán solicitar a los interesados la exhibición del título oficial acreditativo de la condición de familia numerosa o el documento individual, en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.
La exhibición de dicho título oficial será obligatoria mientras no se habilite un procedimiento de validación automático.
2. La aportación de los datos del título oficial de familia numerosa, o documento individual, se entenderá como declaración de responsabilidad del beneficiario sobre la vigencia de los mismos y su condición de miembro de familia numerosa.
3. En el momento de emitir el billete bonificado, las compañías aéreas y sus delegaciones o agencias anotarán obligatoriamente en los correspondientes títulos de transporte los siguientes datos:
a) El número del documento nacional de identidad o equivalente. En el caso de los españoles menores de 14 años sin DNI la fecha de nacimiento.
b) El código de la Comunidad o Ciudad Autónoma expedidora del título oficial de familia numerosa, o documento individual, conforme a la codificación establecida en el anexo I.
c) El número de orden del título de familia numerosa.
d) La categoría en la que queda clasificada la familia numerosa.
4. Cuando la emisión del billete aéreo se realice mediante registros electrónicos existentes en una base de datos, que sustituyan al título de transporte en soporte papel o mediante cualquier otro sistema de venta, que no permita la comprobación directa del título oficial de familia numerosa, en el momento de la emisión del billete, la compañía aérea, delegación o agencia deberá registrar los datos enumerados en el apartado 3 de este artículo.
Además, en este supuesto, la condición de miembro de familia numerosa deberá acreditarse en el momento de la facturación, previo al embarque, con independencia de que el usuario disponga anticipadamente de la correspondiente tarjeta de embarque. A estos efectos, la compañía advertirá al pasajero de que la utilización del billete electrónico está condicionada a la presentación de la documentación acreditativa de ser miembro de familia numerosa prevista en el artículo 2.
A los efectos del control interno de la compañía y del Ministerio de Fomento, la información contenida en el registro electrónico que conforma el cupón de vuelo en la base de datos contendrá como mínimo la misma información que reproduce el título de transporte en soporte de papel, incluidos los datos indicados en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 7. Liquidación de la bonificación.
1. Las liquidaciones de las bonificaciones se efectuarán por meses naturales vencidos, mediante certificación expedida por las empresas de transporte, de acuerdo con el modelo que se indica en el anexo III.
Las liquidaciones mensuales podrán presentarse en un plazo máximo de seis meses, contados a partir del mes siguiente al que corresponde la liquidación.
2. Las compañías presentarán en soporte informático los ficheros de vuelos mensuales y de tarifas, de acuerdo con los formatos y especificaciones que se indican en el anexo II, indicando los datos totales contenidos en dicho soporte. El órgano gestor dispondrá de un plazo de diez días, desde la recepción del soporte informático, para comunicar a las compañías aéreas la admisión o no de dichos datos para su posterior proceso.
3. La comprobación del contenido del soporte informático por el órgano gestor deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días, a contar desde la fecha de recepción válida, de acuerdo con las siguientes pautas:
a) En aquellos casos en los que por el órgano gestor se detecten incorrecciones o incoherencias en el contenido de los datos de los soportes informáticos mensuales, definidos en el apartado 3 de este artículo, se comunicará a las empresas para que en el plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación, se proceda a subsanar los errores detectados. Transcurrido dicho plazo, los importes de la subvención de dichos errores que no hayan sido subsanados serán deducidos de la liquidación que corresponda.
b) Si los errores finalmente deducidos, referidos en el párrafo a), representan un porcentaje superior al cinco por ciento del total de los cupones de vuelo incluidos en el fichero mensual, se efectuarán comprobaciones documentales de los cupones de vuelo de dicha base de datos de acuerdo con los siguientes procedimientos y criterios:
1.º Se realizará muestreo aleatorio proporcional al volumen del total de los cupones de vuelo contenidos en el fichero mensual, una vez deducidos los errores según el párrafo a), que proporcione estadísticamente un nivel de confianza suficiente. Las compañías aéreas deberán presentar la documentación resultante del muestreo aleatorio en el plazo máximo de treinta días naturales desde su requerimiento.
2.º Los cupones de vuelo no presentados, así como los errores que pudieran detectarse en la comprobación documental, que se realizará en el plazo máximo de un mes, serán comunicados a la compañía aérea, para que en el plazo de quince días se proceda a su subsanación.
3.º Transcurrido dicho plazo, si el resultado del muestreo arroja un índice de error inferior o igual a un cinco por ciento de los documentos, se deducirá el importe de la bonificación de dichos errores de la certificación correspondiente. Si el índice de error fuese superior al cinco por ciento, se extrapolará al total de la liquidación mensual que corresponda, en el porcentaje de error resultante del muestreo.
4. Concluidos los anteriores procesos de control, se iniciará el procedimiento de pago de la correspondiente liquidación mensual, para lo cual las compañías aéreas deberán remitir un certificado, diferenciando por categorías general y especial, el número de cupones de vuelo y el importe de la subvención correspondiente, en cada una de ellas, así como los importes de los errores detectados y aceptados por las empresas, caso de haberlos.
5. Las compañías aéreas conservarán los cupones de vuelo bonificados a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado, del Ministerio de Fomento y del Tribunal de Cuentas, durante el plazo de prescripción previsto en el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, por la que se aprueba la Ley General Presupuestaria.
6. Las certificaciones mensuales serán expedidas por las compañías emisoras de los billetes, independientemente de la ejecución del transporte por sí misma o por otra compañía aérea, siendo responsabilidad de la compañía emisora el cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden.
Artículo 8. Control y verificación de la identidad de los beneficiarios de las bonificaciones por las compañías aéreas.
1. Las compañías aéreas deberán comprobar la identidad del beneficiario cuyo nombre figure en el billete, con su documento nacional de identidad o documento equivalente, en vigor.
Si el billete es electrónico, además deberán comprobar en el momento de la facturación previo al embarque, la identidad del beneficiario con su título de familia numerosa o documento individual, en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4. Cuando dichas comprobaciones no puedan realizarse en facturación, se efectuarán en el embarque.
2. Un pasajero que posea un billete bonificado y no acredite su identidad por los procedimientos previstos en esta orden o no sea titular del mismo, no podrá realizar el viaje con aquel título de transporte, debiendo las compañías aéreas levantar un parte del incidente, que será trasladado al órgano gestor, según modelo indicado en el anexo IV.
3. Las compañías aéreas y sus agentes, en el ámbito de sus responsabilidades respectivas, darán estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en esta orden.
Artículo 9. Inspección y control.
La Dirección General de Aviación Civil efectuará inspecciones periódicas sobre el cumplimiento del control y verificación que deben efectuar las compañías aéreas según lo dispuesto en el artículo 8.1. Asimismo podrá efectuar periódicamente comprobaciones documentales de los cupones de vuelo, mediante muestreo aleatorio, según los criterios del artículo 7.3.
Cuando los sistemas informáticos lo permitan, se podrán habilitar procedimientos para efectuar validaciones de los datos de los títulos oficiales de familias numerosas aportados por las compañías aéreas, con los de las Comunidades Autónomas expedidoras de dichos títulos.
Disposición final primera. Medidas de aplicación y ejecución.
La Dirección General de Aviación Civil adoptará las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de esta orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 28 de noviembre de 2006.-La Ministra de Fomento, Magdalena Álvarez Arza.
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