Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 20 de 30/01/2009
CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN
DECRETO 5/2009, de 13 de enero, por el que se crea la Red de Alerta de Andalucía de Productos de Consumo y se regula la adopción de medidas administrativas preventivas.
Preámbulo
El Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce en su artículo 47.1.1.” la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en el procedimiento administrativo y en su artículo 58.2.4.º establece la competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.” y 13.” de la Constitución, sobre defensa de los derechos de los consumidores, y la regulación de los procedimientos de mediación, información y educación en el consumo y la aplicación de reclamaciones.
En el ejercicio de esta competencia, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, que establece el marco general de los derechos de las personas consumidoras y usuarias y constituye la norma de cabecera de la intervención pública en esta materia.
Para una eficaz protección de las personas consumidoras y usuarias, la Ley de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía regula, en el Capítulo III de su Título II, las potestades con que cuentan las Administraciones Públicas para adoptar medidas ante situaciones de peligro o de lesión de los derechos o intereses legítimos de éstas. Por ello es de especial interés y trascendencia desarrollar los instrumentos adecuados que permitan reaccionar rápidamente para conseguir que no llegue a producirse la situación ilegal, peligrosa o perturbadora o que, si ya se ha producido, se restablezca lo antes posible la legalidad y se evite que la situación lesiva se mantenga en el tiempo.
En este sentido, el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, que se ha dictado con el carácter de norma básica, al amparo del artículo 149.1.16 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, vino a incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos, estableciendo un sistema estatal de intercambio rápido de información.
Es por ello que mediante el presente Decreto se crea la Red de Alerta de Andalucía de productos de consumo, y la adopción de medidas administrativas preventivas. En cuanto al ámbito de aplicación del Decreto, se ha seguido el marco establecido por la normativa comunitaria europea, siendo de aplicación a todo producto puesto en el mercado a disposición de las personas consumidoras y usuarias, salvo que exista una normativa específica que tenga el mismo objeto.
Sin duda alguna, una pieza clave en la Red de Alerta de Andalucía de productos de consumo son las Entidades Locales.
La Ley 13/2003, de 17 de diciembre, atribuye a las Administraciones Locales andaluzas un amplio abanico de competencias en la materia de protección de las personas consumidoras y usuarias. Por tanto, se integrarán en esta Red de Alerta aquellas Entidades Locales que hayan comunicado a la Administración Autonómica andaluza la asunción de las competencias relativas a la Inspección de Consumo y a la adopción de medidas administrativas preventivas para garantizar los derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.5 de la citada ley. El alcance de la competencia que los Municipios tienen en esta materia aparece regulado en el artículo 67.2 de la Ley de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.
La Red de Alerta de Andalucía es el instrumento adecuado para el intercambio y comunicación de la información sobre los riesgos de los productos que se suministren o se pongan a disposición de las personas consumidoras y usuarias, ya sea de forma gratuita o en el marco de una actividad comercial o de una prestación de servicios.
El Decreto también regula los órganos de las Administraciones Públicas competentes para la adopción de las medidas administrativas preventivas, que constituyen generalmente el objeto de las comunicaciones que se realizan a través de la Red de Alerta, y determinadas cuestiones sobre los procedimientos administrativos que deben tramitarse para la adopción de tales medidas, las cuales irán encaminadas a restablecer y garantizar la seguridad de las personas consumidoras y usuarias, ante cualquier producto inseguro o ante la existencia de indicios razonables de que lo pueda ser.
Finalmente, a efectos de materializar el deber de comunicación de riesgos establecido en el artículo 70 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, y con la finalidad de proteger la salud y la seguridad de las personas consumidoras y usuarias, el Decreto prevé la existencia de una página web donde se recogerá la información básica sobre todo producto inseguro introducido en la Red de Alerta de Andalucía.
En la elaboración de este Decreto se ha otorgado el preceptivo trámite de audiencia a las asociaciones empresariales, así como el trámite de informe al Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía establecido en los artículos 34.2 y 39 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Gobernación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3, 27.6 y 46.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en sesión celebrada el día 13 de enero de 2009, D I S P O N G O
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto tiene por objeto la creación de la Red de Alerta de Andalucía de Productos de Consumo (en adelante Red de Alerta de Andalucía), como mecanismo de intercambio rápido de información a través de una red de puntos de contacto, en caso de riesgo para la salud o seguridad de las personas consumidoras y usuarias, así como la regulación de la adopción de medidas administrativas preventivas.
2. La regulación contenida en el Decreto se aplicará a todo producto que se suministre o se ponga a disposición de las personas consumidoras y usuarias, ya sea de forma gratuita o en el marco de una actividad comercial o de una prestación de servicios.
3. Se excluyen del ámbito de aplicación de este Decreto los productos que se regulen por una normativa específica que tenga el mismo objeto, quedando expresamente excluidos los siguientes:
a) Los alimentos.
b) Los medicamentos.
c) Los productos sanitarios.
Este Decreto no es aplicable a los productos usados que se suministren como antigüedades o para ser reparados o reacondicionados antes de su utilización, siempre que el proveedor informe de ello claramente a la persona a la que suministre el producto.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo previsto en el presente Decreto, se estará a las definiciones que de producto seguro, producto inseguro, riesgo, productor y distribuidor se realizan en el artículo 2 del Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos.
Capítulo II De la Red de Alerta de Andalucía
Artículo 3. Creación y configuración.
1. Se crea la Red de Alerta de Andalucía como instrumento de colaboración, cooperación y coordinación entre los distintos órganos de la Administración de la Junta de Andalucía con competencias en materia de consumo, y entre éstos y las Entidades Locales.
2. La Red de Alerta de Andalucía está basada en un sistema de intercambio rápido de información en forma de red y está conformada por puntos de contacto, entendiendo como tales las unidades administrativas de las Administraciones Públicas referidas en el apartado anterior, desde las que se transmiten y reciben las comunicaciones respecto de las actuaciones que se adopten en relación con los productos de consumo que puedan suponer un riesgo para la salud y la seguridad de las personas consumidoras y usuarias.
Artículo 4. Objeto de la Red.
El objeto de la Red de Alerta de Andalucía es el de facilitar una comunicación e intercambio rápido de información entre los distintos órganos de las Administraciones indicadas en el artículo anterior y entre estas y el organismo de la Administración General del Estado competente en materia de consumo, sobre aquellas actuaciones que se adopten en relación con los productos de consumo que puedan suponer un riesgo para la salud y la seguridad de las personas consumidoras y usuarias.
Artículo 5. Organización.
1. La coordinación y organización de la Red de Alerta de Andalucía corresponde a la Dirección General competente en materia de consumo, que será el punto de contacto autonómico del Sistema de Intercambio Rápido de Información (SIRI) y la encargada de evaluar la información generada por el ámbito provincial establecido en el apartado 2, decidiendo si la información recibida se comunica al organismo de la Administración General del Estado competente en materia de consumo a través de dicho sistema. Asimismo, corresponde a este Centro Directivo transmitir a todos los puntos de contacto integrados en la Red de Alerta de Andalucía la información remitida por el organismo de la Administración General del Estado competente en materia de consumo a través del SIRI.
2. En cada una de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de consumo existirá un punto de contacto que se corresponderá con el Servicio competente en materia de inspección de consumo, que será el responsable de la coordinación, evaluación y traslado de las notificaciones derivadas de su propio funcionamiento y del de los puntos de contacto de las Entidades Locales integradas en la Red de Alerta de su provincia al punto de contacto autonómico.
3. Podrán integrarse en la Red de Alerta de Andalucía a través de puntos de contacto, todas aquellas Entidades Locales que, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.1.f) y g) de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, comuniquen a la Consejería competente en materia de consumo la asunción de las competencias relativas a la Inspección de Consumo y a la adopción de medidas administrativas preventivas para garantizar los derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias. La Entidad Local comunicará a la Dirección General competente en materia de consumo su punto de contacto, que será coordinado por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de consumo.
4. Cada Administración Pública establecerá los mecanismos necesarios para garantizar una disponibilidad permanente de los puntos de contacto y de las autoridades competentes para la adopción y confirmación, modificación o levantamiento de las medidas administrativas preventivas que tengan como finalidad la protección de la salud y seguridad de las personas consumidoras y usuarias.
Artículo 6. Actuaciones objeto de comunicación.
A través de la Red de Alerta de Andalucía se comunicarán, ante situaciones de riesgo inaceptables para la salud y la seguridad de las personas consumidoras y usuarias, y en relación con los productos de consumo, las siguientes actuaciones previstas en el artículo 19 del Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre:
a) Toda medida administrativa preventiva que se haya adoptado.
b) Los requerimientos que se hayan dirigido a productores o distribuidores, siempre que estos incluyan una recomendación de la forma en que el órgano administrativo competente entiende que debe ser subsanado el incumplimiento que ha generado el riesgo grave.
c) Las actuaciones voluntarias que hayan emprendido los productores y distribuidores en virtud de los deberes impuestos por esta disposición.
Artículo 7. Contenido de la comunicación.
1. La comunicación a la que se refiere el artículo anterior se realizará cuando se disponga de los datos suficientes que permitan apreciar unos indicios razonables de la existencia del riesgo grave, y deberá ser lo más completa posible, conteniendo, como mínimo, los siguientes datos:
a) El motivo de la comunicación.
b) La información que permita identificar el producto que ha generado la situación de riesgo.
c) Una descripción del riesgo y los resultados de toda prueba, análisis o ensayo que se hayan realizado, así como sus conclusiones, de modo que permitan su evaluación.
d) La identificación de las personas productoras o distribuidoras del producto o prestadoras del servicio de que se trate.
e) Toda información relevante que, en su caso, se haya podido obtener de las personas referidas en la letra anterior.
f) La información que se posea sobre las cadenas de comercialización y distribución del producto o servicio.
g) Según lo que proceda, el carácter y la duración de las medidas administrativas preventivas adoptadas, de las actuaciones voluntarias emprendidas por las personas productoras, distribuidoras y prestadoras de servicios, o bien el contenido de la advertencia o requerimiento previo formulado a aquellas.
2. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de consumo, antes de remitir a la Dirección General competente en la materia toda comunicación que le haya sido dirigida por una Entidad Local de su respectiva provincia para su inclusión en la Red de Alerta de Andalucía, verificarán que dicha comunicación cumple con lo dispuesto por el artículo 6 y el apartado anterior, recabándole, en su caso, las aclaraciones, subsanaciones o informaciones adicionales necesarias.
Iguales facultades corresponden a la Dirección General competente en materia de consumo respecto de las comunicaciones recibidas de las referidas Delegaciones Provinciales al objeto de cumplir con lo establecido por el artículo 5.1.
3. La Administración Pública comunicante será responsable de toda la información proporcionada.
Artículo 8. Información de riesgos a los consumidores.
De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, y sin perjuicio de la utilización de cualesquiera otros medios que se consideren necesarios, la Dirección General competente en materia de consumo, al objeto de garantizar la protección de la salud y la seguridad de las personas consumidoras y usuarias, tras la verificación recogida en el artículo 7.2 anterior, publicará la información básica sobre todo producto objeto de comunicación en la Red de Alerta de Andalucía, en la correspondiente página web ubicada en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Andalucía (www.juntadeandalucia.es).
Artículo 9. Convenios de colaboración.
La Administración de la Junta de Andalucía podrá celebrar convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas, con organizaciones empresariales y otras entidades, en aras de garantizar la seguridad de los productos puestos a disposición de las personas consumidoras y usuarias.
Capítulo III De las medidas administrativas preventivas
Artículo 10. Medidas administrativas preventivas.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, ante situaciones de riesgo inaceptable para la seguridad de las personas consumidoras y usuarias, los órganos competentes establecidos en el artículo 11 deberán adoptar las medidas necesarias para eliminar o reducir, en su caso, dicho riesgo. Estas medidas podrán consistir en:
a) Establecer condiciones previas a la comercialización que favorezcan la seguridad del producto.
b) Suspender o prohibir la oferta, promoción o venta.
c) Inmovilizar cautelarmente o retirar los productos ofertados a las personas consumidoras y usuarias y, si fuese necesario, acordar su destrucción en condiciones adecuadas.
d) Clausurar establecimientos.
e) Establecer las medidas que garanticen la plena eficacia de las anteriores.
2. Las medidas adoptadas, así como los medios para su ejecución o efectividad, deberán ser congruentes con los motivos que las originan, proporcionadas con los riesgos que afronten y, de entre las que reúnan esos requisitos, se adoptarán las que resulten menos restrictivas de la libre circulación de mercancías y prestación de servicios, de la libertad de empresa y demás derechos afectados.
Artículo 11. Órganos competentes para la adopción de las medidas.
Son órganos competentes para la adopción de las medidas administrativas preventivas previstas en el artículo anterior:
1. En el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de consumo. A la persona titular de la Dirección General competente en materia de consumo le corresponde la coordinación de las actuaciones de las distintas Delegaciones Provinciales, pudiendo ordenar lo necesario para la extensión de las medidas, determinar los trámites a llevar a cabo por éstas y, en su caso, la avocación de la competencia, a efectos de garantizar que las decisiones adoptadas tengan eficacia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. En el ámbito municipal, los órganos municipales competentes, según lo previsto en el artículo 67.2 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre.
3. Además, tendrán competencias para la adopción de estas medidas administrativas preventivas las personas que tengan encomendadas las tareas de inspección en materia de consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.c) y 68.2 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre.
Artículo 12. Advertencias y requerimientos.
1. De conformidad con el artículo 66.1 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, cuando se observe un incumplimiento de leyes o reglamentos que afectan a los intereses de las personas consumidoras y usuarias pero que no genere los riesgos inaceptables a que se refieren los artículos 59 y 60 de dicha Ley, la Administración podrá inicialmente advertir al transgresor de la situación ilegal y de su obligación de cesar en la conducta y requerirle para que subsane los defectos detectados.
2. El requerimiento incluirá el resultado al que debe llegarse, el plazo para alcanzarlo y el seguimiento que se realizará o la forma en que los productores o distribuidores deberán justificar ante los órganos administrativos competentes las actuaciones que, en su caso, emprendan, dejando a éstos la posibilidad de elegir la forma y los medios para lograr el resultado en tanto que ello no esté predeterminado legal o reglamentariamente, y sin perjuicio de que dichos órganos puedan recomendar la forma en que entiendan que puede ser subsanado el incumplimiento.
3. En caso de que el productor o distribuidor no actúe en el plazo establecido o su actuación no sea satisfactoria o sea insuficiente, se podrá acordar alguna de las medidas previstas en el artículo 10.
Artículo 13. Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento de adopción de medidas administrativas preventivas se iniciará de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia, por acuerdo de los órganos competentes para su adopción, conforme a la atribución competencial del artículo 11.
2. No obstante, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, con carácter previo a la iniciación del procedimiento, en el acuerdo de inicio del procedimiento para la adopción de medidas administrativas preventivas, o durante su instrucción, se podrán adoptar todas aquellas medidas provisionales que sean imprescindibles para la efectiva protección de la seguridad de las personas consumidoras y usuarias.
Artículo 14. Tramitación del procedimiento.
1. Para la adopción de las medidas administrativas preventivas del artículo 10 será necesario seguir el correspondiente procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Si el acto administrativo afecta a sujetos determinados, se les dará audiencia y las demás posibilidades de intervención que corresponden a las personas interesadas según la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. En este procedimiento no será necesaria la realización de los trámites de audiencia y prueba cuando hayan sido cumplimentados ante el mismo supuesto de hecho y ante idéntica medida en el procedimiento administrativo que haya seguido otra Administración Autonómica, la Administración del Estado u otra de ámbito superior. En este caso, en el expediente administrativo se incluirá una identificación del procedimiento y órgano donde se realizaron dichos trámites, así como toda la documentación que se haya recibido al respecto. Tampoco se realizará el trámite de audiencia en aquellos casos en que fuera imposible la localización o identificación de las personas productoras o distribuidoras del producto o prestadoras del servicio de que se trate, causantes del riesgo.
4. En cualquier momento en el que los afectados decidan voluntariamente cumplir su deber de adoptar las medidas adecuadas para evitar los riesgos en la forma que el órgano administrativo competente considere que queda garantizada la seguridad de las personas consumidoras y usuarias, se podrá dar por finalizado el procedimiento y dictar resolución en la que así se haga constar.
Artículo 15. Finalización del procedimiento.
1. El procedimiento para la adopción de medidas administrativas preventivas se tramitará y resolverá con la celeridad que la adopción de este tipo de medidas requieren, y finalizará mediante resolución del órgano en cada caso competente, conforme a la atribución competencial del artículo 11 apartados 1 y 2, sin perjuicio del plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa del procedimiento establecido en el artículo 64.2 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre.
2. Contra la citada resolución, que en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía no agota la vía administrativa, cabrá la interposición de recurso de alzada, de acuerdo con el artículo 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, o el que corresponda en el ámbito municipal.
Disposición adicional primera. Directrices y guías de funcionamiento.
La Dirección General competente en materia de consumo aprobará directrices o guías de funcionamiento de la Red de Alerta de Andalucía, donde se determinen, entre otros aspectos, los medios técnicos –especialmente con carácter telemático– que deban emplearse para la transmisión de las comunicaciones, el formulario tipo, la información que éste deba contener, los procedimientos de aplicación, los plazos de notificación y comunicación de actuaciones y los criterios para clasificar y ordenar las comunicaciones según su objeto y urgencia.
Disposición adicional segunda. Comunicación de los riesgos.
Cuando la Consejería competente en materia de consumo, ya sea a través de la Dirección General o de las Delegaciones Provinciales competentes de la referida Consejería, en el curso de las actuaciones llevadas a cabo o con base a la información transmitida a través de la Red de Alerta de Andalucía, tenga conocimiento de que un producto de consumo presenta un riesgo inaceptable para la salud de las personas consumidoras y usuarias, lo pondrá en conocimiento de la Consejería con competencia en materia de salud a efectos de lo previsto en el artículo 59.1 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre. En caso de que afecte a las competencias de otro órgano de la Administración Pública, se procederá, asimismo, a ponerlo en su conocimiento, a los efectos oportunos.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la Consejera de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 13 de enero de 2009
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
CLARA E. AGUILERA GARCÍA
Consejera de Gobernación